T-476-92
Sentencia No
Sentencia
No. T-476/92
ACCION
DE TUTELA-Titularidad/PERSONA
JURIDICA
Es
necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas
jurídicas, no per se, sino en tanto que son vehículo para garantizar los
derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en el caso
concreto, a criterio razonable del juez de tutela. Para el ejercicio de la
acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es
necesario acreditar la personería correspondiente y su representación. Las
personas jurídicas son, ciertamente, titulares de la acción de tutela.
DERECHO
A LA PERSONALIDAD JURIDICA/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
El
derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica, es una
derecho exclusivo de la persona natural; y el Estado, a través del ordenamiento
jurídico, tan sólo se limita a su reconocimiento sin determinar exigencias para
su ejercicio, y ésta es una de las constituciones políticas donde la inmensa
mayoría de los derechos se otorgan sin referencia a la nacionalidad. El derecho
a la personalidad jurídica de la persona moral no constituye un derecho
constitucional fundamental sino un derecho otorgado por la ley si se cumplen
los requisitos exigidos por ésta. Las irregularidades que aparentemente ha
cometido la Cámara de Comercio y el no ejercicio de las funciones que el
Código de Comercio le otorga al representante legal, para cumplir cabalmente su
función, no constituyen la vulneración de un derecho constitucional
fundamental como requisito indispensable para la protección a través del
mecanismo de la acción de tutela, porque el artículo 14 de la Constitución, no
opera para las personas jurídicas, sino como derecho inherente a la persona
natural reconocido por el Estado.
DEBIDO
PROCESO
El
debido proceso es un derecho constitucional fundamental predicable de toda
persona natural como moral cuando con una actuación judicial o administrativa
éste ha sido vulnerado o amenazado. No existe vulneración ni amenaza al derecho
constitucional fundamental del debido proceso de la persona moral en la
actuación administrativa de la Cámara de Comercio y si el apoderado de la
sociedad no comparte las decisiones de la Cámara de Comercio, sus alegaciones
deben ser dirigidas y resueltas por la autoridad competente.
JUEZ
DE TUTELA
Los
jueces de tutela deben examinar, antes del tema relativo a la existencia de
otros medios judiciales de defensa, si se está, o no, en presencia de un
derecho constitucional fundamental, lo cual es un supuesto material y previo a
cualquier otro estudio.
REF:
EXPEDIENTE No. 2069
Peticionario:
Julio Fuenmayor Ramos y Mireya Fuenmayor de Tangarife.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Civil-.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé
de Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y dos
(1992).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los
Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez
Rodríguez,
EN NOMBRE DEL
PUEBLO
Y
POR MANDATO DE
LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de tutela identificado con el número de radicación T-2069, adelantado
por Julio Fuenmayor Ramos y Mireya Fuenmayor de Tangarife.
I. ANTECEDENTES
Con
base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de
1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió,
para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por
reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió
formalmente el expediente el día 10 de abril del presente año.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
de la Corte entra a dictar Sentencia de Revisión.
1. SOLICITUD.
La
sociedad "Compañía Andina de Maderas Ltda., "CADEMA LTDA.", fue
declarada judicialmente en quiebra, por auto de 29 de agosto de 1991, por el
Juzgado Unico Civil del Circuito Especializado en Comercio, del municipio de
Cúcuta. Debido a lo anterior, el Juez nombró al síndico de la quiebra para que
actuara como representante de la sociedad para todos los efectos legales.
La
junta de socios, a su vez, nombró a un representante legal diferente al
síndico, arguyendo que el quebrado mantiene su personería y capacidad en el
proceso de la quiebra.
Ante
lo anterior, la Cámara de Comercio de Cúcuta, por Resolución No. 11 de
diciembre 12 de 1991, negó la inscripción del representante legal elegido por
la junta de socios, ya que existía ciertamente un síndico en el que se concentraban
los poderes de representación de la sociedad.
Julio
Fuenmayor Ramos y Mireya Fuenmayor de Tangarife, socios únicos de CADEMA LTDA,
interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la
resolución citada. La reposición confirmó la resolución; con respecto a la
apelación, no se allegó prueba al expediente.
Los
accionantes impetraron acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta contra la Resolución No. 02 de enero 23 de 1992, que
confirma la Resolución No. 11 de diciembre 12 de 1991, de la Cámara de Comercio
de Cúcuta, que negó la inscripción del representante legal de la sociedad,
decisión que tomaron los socios y que fue elevada a escritura pública.
Los
peticionarios alegan como vulnerados los artículos 14 (reconocimiento de
personalidad jurídica a toda persona) y 29 (debido proceso) de la Constitución
Política de Colombia.
2. FALLOS.
2.1. Del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Civil- (Providencia de
febrero 25 de 1992).
En primera
instancia el Tribunal considera que la tutela, por su naturaleza excepcional,
no cabe en el caso sub-exámine, ya que existían otros medios de defensa
judiciales, tanto contra la decisión de la Cámara de Comercio, como contra la
providencia del Juzgado Unico Civil del Circuito Especializado en Comercio de
Cúcuta.
Aún
así, considera el juzgador, la tutela comporta una excepción al principio antes
señalado, cuando es intentada como medida cautelar para evitar un perjuicio
irremediable.
En el
presente caso, la tutela no fue solicitada como medida cautelar, y no existe un
perjuicio irremediable qué evitar.
En
ese orden de ideas, el Tribunal conviene en declarar improcedente la tutela.
2.2. De
la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- (Providencia de marzo 26
de 1992).
El ad
quem estima, en acuerdo con el a quo, que existen otros medios de defensa
judicial contra el acto expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta, ya que es
susceptible de ser atacado por la vía contenciosa administrativa.
La
segunda instancia confirma, pues, el fallo de primera.
II. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1.
Competencia.
Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para
proferir Sentencia de revisión del fallo dictado por la Sala Laboral de la H.
Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y
241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por
virtud de la selección que de dicho fallo practicó la Sala correspondiente, y
del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta
Corporación.
2. De
la persona jurídica como titular de la acción de tutela.
La
Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la legitimación de las personas
jurídicas respecto de la acción de tutela. En Sentencia T-411 de la Sala Cuarta
de Revisión consideró:
"Para
los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe
entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de
la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de
muerte (artículo 11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o
penas crueles inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad
familiar; entre otros.
Pero
otros derechos ya son exclusivos de los individuos aisladamente considerados,
sino también en cuanto se encuentran en grupos y organizaciones, cuya finalidad
sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar
los intereses comunes.
En
consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales
fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino que en tanto que
vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las
personas naturales, en el caso concreto, a criterio razonable del juez de
tutela1 ".
Posteriormente,
la Sala Tercera de Revisión reafirmó la misma doctrina constitucional en
sentencia T-430, en la cual se afirma:
"Cuando
el artículo 86 de la Constitución establece que 'toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar (...) por si misma o por quien actúe a su nombre...', no
está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce
distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado
derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo
por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano
para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las
personas jurídicas.
Observa
la Corte, sin embargo, que para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una
persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la
personería correspondiente y su representación; si bien, como lo dice el
artículo 10º del Decreto 2591, los poderes se presumirán auténticos, deben
presentarse2 ".
En
consecuencia esta sala reitera la jurisprudencia establecida y concluye que las
personas jurídicas son, ciertamente, titulares de la acción de tutela.
3.
Del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica.
El
sujeto razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana. No es pues
el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser
humano, en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la
razón última de la nueva Carta Política.
El
artículo 14 de la Constitución establece:
"Toda
persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica".
3.1.
Titular del derecho.
El
derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica a que se
refiere el artículo 14 de la Carta Fundamental es una derecho exclusivo de la
persona natural; y el Estado, a través del ordenamiento jurídico, tan sólo se
limita a su reconocimiento sin determinar exigencias para su ejercicio, y ésta
es una de las constituciones políticas donde la inmensa mayoría de los derechos
se otorgan sin referencia a la nacionalidad.
Esta
afirmación se comprueba al estudiar los instrumentos internacionales sobre el
reconocimiento de la personalidad jurídica interpretados a la luz del artículo
93 de la Constitución que determinan quién es el titular del derecho
constitucional fundamental establecido en el artículo 14 de la Constitución.
El
artículo 93 constitucional le confiere a los tratados internacionales sobre
derechos humanos el carácter de norma prevalente en el ordenamiento interno, si
se ajustan al orden constitucional, y les otorga la condición de criterio de
interpretación constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes
consagrados en la Carta Fundamental.
El
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Colombia en
virtud de la Ley 74 de 1968, en su artículo 16 establece:
"todo ser humano tienen derecho, en todas partes,
al reconocimiento de su personalidad jurídica".
La
razón jurídica del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad
jurídica la encontramos en el Preámbulo del Pacto Internacional que reconoce: "que
estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana".
A la
misma conclusión se llega por vía de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos que en su artículo 1º numeral 2º dice que para los efectos de esta
Convención "persona es todo ser humano", y el artículo 3º consagra,
"que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica".
Como
fundamento ideológico orientador de las disposiciones sobre derechos humanos en
el mundo, es imperativo hacer mención a la Declaración Universal de Derechos
Humanos, que en su artículo 6º establece:
"todo
ser humano tiene derecho, en todas partes al reconocimiento de su personalidad
jurídica".
Así
pues, para la interpretación del artículo 14 de la Constitución se hace
necesario recurrir al análisis de los Instrumentos Internacionales y de ellos
se deduce claramente que el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica es un derecho inherente a la persona humana y que la labor del Estado
es de constanción y no de creación.
El
tema de discusión se ha centrado en si la personalidad jurídica la reconoce el
Estado o éste en un acto de poder, la crea.
El
positivismo extremo, teniendo como principales exponentes a Hans Kelsen y
Giovanny Gentile, consideraron que el Estado como personificación del orden
jurídico total (Kelsen) y como todo moral y absoluto ( Gentile), es el creador,
a través de las leyes, desde la fundamental hasta la codificada, de toda
realidad jurídica, de tal manera, que si algo no es instituido dentro de la categoría
personal, en el mundo jurídico no existe.
Rene
Casin inspirado en Radbruch (Alemania), del Vecchio (Italia), Holmes,
Frank, Cardozo (Realismo Norteamericano), Hart (Inglaterra) y otros en los
proyectos de redacción y unificación de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, llegó a la siguiente conclusión doctrinaria: El Estado no
crea la personalidad jurídica, porque sería absurdo que una entidad cultural
como el Estado sea la creadora de una entidad natural como la personalidad
jurídica; de tal manera, que el Estado debe reconocer la realidad
preexistente al mismo Estado: la personalidad jurídica del ser humano.
El
reconocimiento jurisprudencial del raciocinio anterior impide la arbitrariedad
que se presentó en los regímenes totalitarios, en cuyas legislaciones la
personalidad jurídica estaba restringida a determinados seres humanos.
3.2.
La personalidad jurídica de la persona natural.
Es
necesario que los seres humanos se les reconozca la cualidad de personalidad
jurídica en su sentido jurídico-político es decir que el primer derecho de todo
hombre es el derecho que le define el estatus de persona jurídica, como lo
considera Karl Larenz "la condición de persona es la cualidad que
distingue al hombre sobre todos los demás seres vivientes..."3 .
El
estudio del concepto de persona en la ciencia del derecho civil y en la ciencia
del derecho natural nos permite advertir que el concepto jurídico de persona es
el más abarcante de los conceptos jurídicos, por ser, precisamente, el
fundamento de toda la realidad jurídica.
El
problema está en definir a la persona si es "ser ante" o "ser
por". Si se admite que la persona es un alguien para el derecho, debe de
igual modo, aceptarse que su personalidad jurídica simplemente le es reconocida
por el ordenamiento jurídico positivo4 .
Es
decir el derecho no le agrega nada a la estructura óntica de la persona humana,
le reconoce y le protege su titularidad natural, así como la dignidad que le
corresponde por el derecho de ser persona. En definitiva una persona es una
realidad única e irrepetible filosófica y jurídicamente.
4.
Argumento subjetivo.
En el
informe-ponencia5
para primer debate de la Carta de Derechos, Deberes, Garantías y Libertades
presentado por el Constituyente Diego Uribe Vargas se expresa que:
"El
eje primordial de la democracia radica en reconocerle a los ciudadanos y
personas que habitan en Colombia, un conjunto de garantías que no sólo
dignifiquen el contenido de la vida, sino que favorezcan progresivamente la
formulación de las nuevas libertades que la evaluación contemporánea han ido
poniendo en evidencia .
Este
artículo que aparece en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y que se
reproduce igualmente en el Pacto de San Jose de Costa Rica y en los
instrumentos referentes a la materia, expresa el reconocimiento del individuo
como sujeto principal del derecho, cuyos atributos tienen valor remanente.
Los
atributos que la doctrina reconoce a la persona son: el nombre, el domicilio,
el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad. No puede
haber personas a quienes se les niegue la personalidad jurídica, ya que ello
equivaldría a privarles de capacidad para ejercer derechos y contraer
obligaciones."
(subrayas
fuera del texto)
5. El
atributo de la personalidad jurídica de la persona moral.
La
condición de personalidad jurídica hace del hombre categoría de sujeto de
derecho, no es un estatus exclusivo, la puede otorgar el Estado a otras
realidades producto del ser humano en su tensión individuo-sociedad que genera
el derecho a la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades
que las personas realizan en sociedad y tal como lo establece el artículo 38 de
la Constitución Política, lógicamente este derecho estará sometido a las
condiciones que el ordenamiento jurídico exige para su otorgamiento.
En el
derecho colombiano se distinguen dos tipos de personas a saber: las personas
naturales y las personas jurídicas (artículo 73 del Código Civil).
a)
Personas naturales: son absolutamente todos los seres humanos (artículo 74 del
Código Civil).
b)
Personas jurídicas: el artículo 633 del Código Civil las define de la siguiente
manera:
"Se
llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y
contraer obligaciones civiles, y de ser respetada judicial y extra
judicialmente".
El
artículo 38 de la Constitución se limita a la garantía del derecho de
asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas
realizan en sociedad.
La
norma efectivamente no contienen ningún tipo de restricción y su otorgamiento
está condicionado al objeto social.
Esta
interpretación se debe realizar a partir del artículo 93 de la Constitución en
relación con el artículo 16.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
"Pacto de San José de Costa Rica" que establece ..."El ejercicio
de tal derecho [se refiere al derecho de asociación] sólo puede estar sujeto a
las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden
públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de los demás..."
Para
el otorgamiento de la personalidad jurídica de la persona moral se requiere de
un acto constitutivo, que varía en cada caso, de conformidad con la calidad de
la persona jurídica.
Es
así como a diferencia del reconocimiento de la personalidad jurídica de la
persona natural, la persona moral para obtener su personalidad jurídica y
ejercer los derechos que le están consagrados en la Constitución (que como ente
colectivo representa los derechos fundamentales de las personas naturales que
lo integran).
En
consecuencia, la adquisición de la personalidad jurídica de la persona moral
depende del cumplimiento de requisitos, de tal manera que la obtención de
actuar jurídicamente -establecimiento de relaciones jurídicas- proviene del
reconocimiento externo y formal de la existencia de la parte que se relaciona.
Como
excepciones al principio de que la personalidad jurídica es constitutiva,
encontramos el artículo 39 de la Carta, que establece que los trabajadores y
empleadores tienen derecho a constituír sindicatos o asociaciones, sin
intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple
inscripción del acta de constitución.
Así
las cosas, para esta Sala de Revisión y con base en los planteamientos
anteriormente expuestos, se concluye que el derecho a la personalidad
jurídica de la persona moral no constituye un derecho constitucional
fundamental sino un derecho otorgado por la ley si se cumplen los requisitos
exigidos por ésta.
6.
Del caso concreto.
Manifiesta
el peticionario, apoderado de la Sociedad CADEMA Ltda, que la Cámara de
Comercio de Cúcuta, al negar la inscripción del representante legal, está
violando flagrantemente el derecho constitucional consagrado en el artículo 14
de la Carta Fundamental, que señala que toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica.
Fundamenta
su solicitud en la negativa de la Cámara de Comercio a registrar la escritura
pública mediante la cual se designó el representante legal de la sociedad, ésta
no puede ejercer el derecho de defensa ante el Juzgado Unico Especializado en
Comercio de la ciudad de Cúcuta, en el que cursa el proceso de quiebra de la
sociedad ya mencionada.
Los
peticionarios fundamentan su solicitud en la vulneración de dos derechos
fundamentales:
a- En
el caso concreto el petente es persona moral. El artículo 86 de la Constitución
establece que toda persona tendrá acción de tutela.
Tanto
el artículo 86 de la Constitución como el artículo 10º del Decreto 2591, exigen
la vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental como unos de
los requisitos para la protección a través de la acción de tutela.
Así
las cosas, las irregularidades que aparentemente ha cometido la Cámara de
Comercio de la ciudad de Cúcuta y el no ejercicio de las funciones que el
Código de Comercio le otorga al representante legal, para cumplir cabalmente su
función, no constituyen la vulneración de un derecho constitucional
fundamental como requisito indispensable para la protección a través del
mecanismo de la acción de tutela, porque el artículo 14 de la Constitución, no
opera para las personas jurídicas, sino como derecho inherente a la persona
natural reconocido por el Estado.
No
existiendo el derecho constitucional fundamental amenazado o vulnerado y siendo
éste un elemento esencial para la protección, para esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional los hechos descritos por los peticionarios no constituyen
vulneración del derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 14
de la Carta y que se refiere al reconocimiento de la personalidad jurídica por
cuanto éste sólo es exclusivo de la persona natural y no de la moral como es el
caso de la sociedad CADEMA Ltda.
b-
Por otra parte se refiere igualmente el peticionario al artículo 29 de la
Constitución, por considerar que existió una vulneración al debido proceso.
El
debido proceso es un derecho constitucional fundamental predicable de toda
persona natural como moral cuando con una actuación judicial o administrativa
éste ha sido vulnerado o amenazado.
Así
lo entendió el Constituyente de 1991, y en el artículo 29 de la Constitución se
hace una clara determinación de la aplicación del debido proceso a toda clase
de actuaciones administrativas6 .
En el
caso concreto y analizadas las pruebas aportadas al expediente se desprende que
la Cámara de Comercio de Cúcuta notificó en debida forma la Resolución número
011 de diciembre 12 de 1991, y durante el término de la ejecutoria fue
interpuesto el recurso de reposición y en subsidio apelación (del que no se conoce
su resultado).
Por
lo tanto, para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, no existe
vulneración ni amenaza al derecho constitucional fundamental del debido proceso
de la persona moral en la actuación administrativa de la Cámara de Comercio de Cúcuta
y si el apoderado de la sociedad no comparte las decisiones de la Cámara de
Comercio, sus alegaciones deben ser dirigidas y resueltas por la autoridad
competente.
Sin
ser el argumento central de la Sentencia de Revisión, esta Sala debe ocuparse
del argumento expuesto tanto por el Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Civil de
Decisión- como por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, en
relación a la improcedencia de la tutela por encontrarse manifiesta la causal
establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que
consagra la improcedencia cuando existan otros medios judiciales de defensa. En
este sentido esta Sala anota que los jueces de tutela deben examinar, antes del
tema relativo a la existencia de otros medios judiciales de defensa, si se
está, o no, en presencia de un derecho constitucional fundamental, lo cual es
un supuesto material y previo a cualquier otro estudio. Esta aclaración se hace
en ejercicio de la función pedagógica de la Constitución, de que trata el
artículo 41 de la Carta.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.-
Confirmar la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Civil-, por las razones expuestas en esta Sentencia.
Segundo.- A
través de la Secretaría General de la Corte Constitucional enviar copia de esta
Sentencia a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, al Tribunal
Superior de Cúcuta - Sala de Decisión Civil-, a la Cámara de Comercio de
Cúcuta, a la Superintendencia de Sociedades y a la sociedad peticionaria
"Compañía Andina de Maderas Ltda". CADEMA Ltda.
Cópiese,
publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Sustanciador
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
Magistrado
1 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-411
del 17 de junio de 1.992.
2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-430
del 24 de julio de 1.992.
3 LARENZ, Karl. Derecho Civil. Parte General (Madrid 1.978), Ed.
Revista de Derecho Privado. P. 44.
4 Cfr, HOYOS CASTAÑEDA, Ilva Myriam. El Concepto de persona y los
derechos humanos. Universidad de la Sabana. Santa Fe de Bogotá. 1.991. En la
obra citada la autora hace una análisis del concepto jurídico de persona y su
dimensión jurídica en las varias teorías.
5 Gaceta Constitucional No. 82, página 10 a 16.
6 Cfr, Sentencia número T-11 del 22 de mayo de 1.992, de la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.