Sentencia T-475 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2024

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¿De qué trata? Un periodista fue bloqueado por la Gobernación del Cesar en la red social X (antes Twitter). Él usaba esa cuenta oficial para informarse sobre gestión pública, hacer preguntas y participar en el debate. Al bloquearlo, la entidad le impidió ver sus publicaciones y comentar. El periodista consideró que eso violaba sus derechos a la información, a la libertad de expresión y de prensa, y por eso presentó una tutela. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón al periodista. Decidió que el bloqueo no fue una medida legítima ni neutral, sino una forma de censura. Para la Corte, cuando una entidad pública usa una red social para informar e interactuar con la ciudadanía, no puede bloquear a alguien solo por sus opiniones. Eso vulnera el derecho a acceder a información pública y a participar en el debate. Por eso, ordenó a la Gobernación desbloquear al periodista y le advirtió que no vuelva a bloquear usuarios, salvo que incumplan reglas de convivencia claras y previamente establecidas. ¿Qué significa para una persona? Significa que las cuentas oficiales de las entidades públicas en redes sociales son espacios de diálogo abierto. Si una autoridad lo bloquea a usted por sus comentarios o críticas, eso puede ser considerado una violación de sus derechos. La entidad solo podría excluirlo si usted incumple reglas de participación que sean públicas, generales y neutrales.

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Texto de la sentencia
T-475-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-475/24 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA-Censura de autoridad usuaria de red social al bloquear interacción con periodista (...) se estableció una restricción desproporcionada al derecho de acceso a información pública y a la libertad de expresión, pues se excluyó al accionante de cualquier interacción con la Gobernación (accionada) en el foro de X... como consecuencia de lo anterior se vulneraron los derechos del accionante por dos vías. Primero, al impedirle conocer directamente la información publicada en la red social X, vulnerando así su derecho fundamental de acceder a información pública. Segundo, vulneró sus derechos a la libertad de expresión y prensa, al impedirle hacer parte del foro público de X. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA-Criterios para determinar si bloqueo de interacción en red social constituye un acto de censura (i) Que la cuenta de X sea de una entidad pública y se emplee con fines públicos... (ii) Que la cuenta haya sido creada con la finalidad clara de interactuar con la población sobre asuntos de interés público... (iii) Que la exclusión de publicaciones o de participantes en las cuentas de opinión no responda a una finalidad legítima, ni a un criterio neutral frente a la opinión que estos contengan o expresen... (iv) Que la exclusión de contenidos o actores no sea el resultado de un proceso previsto en las reglas de la comunidad para los supuestos de incumplimiento. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA-Uso de las redes sociales por parte de instituciones o autoridades para la divulgación de información oficial (...) la red social X se ha constituido en un espacio relevante en materia política, pues además de ser un espacio para impulsar campañas electorales, se convierte en un escenario de comunicación multilateral de las autoridades con la comunidad. Contrario a lo que ocurre cuando se trata de cuentas particulares, la interacción de las autoridades en X debe procurar la maximización de la participación de la comunidad, siempre atendiendo a la finalidad de la propia cuenta. Sin embargo, tal como se explicó anteriormente, la libertad de expresión en redes sociales puede verse amenazada por distintos fenómenos que conducen paradójicamente a la autocensura y la exclusión. En estos eventos, y para proteger la propia libertad de expresión y propender por una comunicación transparente y un debate público libre de manipulaciones, el titular de la cuenta puede determinar los lineamientos de participación de los intervinientes, siempre que estos obedezcan a criterios neutrales, generales y abstractos. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de procedencia LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Protección constitucional LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y alcance LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Prohibición de censura LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites a partir de la eventual afectación de derechos de terceros DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Desarrollo y alcance constitucional frente a tensiones respecto al ejercicio de la libertad de expresión DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN EL CONTEXTO DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS-Alcance LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN REDES SOCIALES-Manejo y uso de cuentas personales en redes sociales DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Poder-deber de comunicación de los altos funcionarios del Estado LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Ponderación cuando entra en conflicto con otros derechos REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisión Sentencia T-475 de 2024 Referencia: Expediente T-9.973.885 Revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido dentro del proceso promovido por José Manuel Vega de la Cruz en contra del Departamento del Cesar. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión revocó el fallo de tutela de segunda instancia en cuanto confirmó la decisión de primera instancia consistente en declarar la improcedencia de la tutela porque el accionante no solicitó previamente a la Gobernación del Cesar el desbloqueo de su perfil de X. 1. Tras reconocer las tensiones entre derechos en el ámbito de las redes sociales y reiterar los límites a la libertad de expresión en esos escenarios, precisó que no todo bloqueo en la red social X constituye censura, pues para que ello ocurra deben concurrir ciertos supuestos no taxativos, relacionados con (i) que la cuenta de X sea de una entidad pública y se emplee para fines públicos; (ii) que la cuenta haya sido creada con la finalidad clara de interactuar con la población sobre asuntos de interés general que no estén previamente delimitados; (iii) que la exclusión de publicaciones o de participantes no responda a una finalidad legítima ni a un criterio neutral frente a la opinión que estos contengan o expresen; y (iv) que la exclusión de contenidos o actores no sea el resultado de un proceso previsto en las reglas de la comunidad para los supuestos de incumplimiento de las mismas. En el caso concreto, la Sala constató que el bloqueo por parte de la Gobernación del Cesar del usuario del accionante en la red X, sí constituyó una conducta violatoria de los derechos fundamentales en dos sentidos. En primer lugar, desconoció el derecho de acceso a la información pública, en particular aquélla publicada por la entidad en esta red social, así como al desarrollo mismo de esas publicaciones en la cronología de la Gobernación. Esto contraría el deber de las entidades de maximizar el acceso a la información pública. En segundo lugar, vulneró los derechos a la libertad de expresión y de prensa porque impide que el accionante pueda interpelar directa y públicamente a la entidad, y queda excluido del debate público que se surte en el espacio que la Gobernación misma dispuso para la interacción con los ciudadanos. En consecuencia, amparó los derechos del accionante, ordenó a la Gobernación del Cesar el desbloqueo de su usuario en X y le advirtió que se abstenga de bloquear a los usuarios en la red social X, salvo que infrinjan las normas de la comunidad fijadas de forma previa, neutral y general. Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Revisión[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia el 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar el 3 de noviembre de 2023, mediante el que se declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, previas las siguientes consideraciones[2]: I. ANTECEDENTES 2. José Manuel Vega de la Cruz presentó solicitud de tutela contra el Departamento del Cesar al que señaló de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la información, petición, acceso a la información, libertad de expresión y libertad de prensa, por bloquearlo desde el usuario de la Gobernación en la red social X. 1. Hechos relevantes 3. El accionante señaló ser usuario de la red social X con la cuenta @JoseVegaOS, a través de la cual sigue varias cuentas de personas naturales y jurídicas. Específicamente indicó que, en su condición de comunicador social, es seguidor de las cuentas oficiales y de servidores públicos, con la finalidad de acceder a la información de interés general y particular, expresar sus opiniones y formular peticiones a dichas entidades y funcionarios del Estado. 4. Señaló también que la Gobernación del Departamento del Cesar tiene una cuenta oficial en la red social X con el usuario @GobdelCesar y la URL https://x.com/GobdelCesar?s=20. Desde esta cuenta, la Gobernación publica anuncios oficiales de interés general y particular, relacionados con la gestión pública de la entidad y sus funcionarios. Además, a través de este medio, la Gobernación hace públicas las decisiones administrativas que tienen que ver con la inversión y gasto de recursos públicos, obras contratadas, ejecución de metas en el plan de desarrollo, políticas públicas a implementar, entre otras. 5. Afirmó que desde su cuenta personal @JoseVegaOS sigue la cuenta oficial @GobdelCesar. 6. El 16 de agosto de 2023, el señor Vega advirtió que no podía acceder a la cuenta @GobdelCesar, dado que fue bloqueado por su administrador, el Departamento del Cesar, lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la información, libertad de expresión y libertad de prensa. Por ello, solicitó el apoyo a la Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP– para que se restablecieran sus derechos. 7. El 15 de septiembre del mismo año, la FLIP solicitó a la Gobernación del Cesar el desbloqueo de la cuenta del accionante en la red social X, y manifestó que tal restricción es problemática pues la información publicada por dicho medio es de interés para la ciudadanía y está sujeta al escrutinio público. Además, agregó que este caso se suma a las vulneraciones contra la prensa que han sido reportadas este año a la FLIP en el Cesar, entre las que se cuentan 6 casos de obstrucción al acceso a la información contra periodistas y medios de comunicación. 8. Indicó que el bloqueo denunciado –persistente al momento de solicitar la tutela– es una obstrucción al control social que ejerce como comunicador social a través del medio de comunicación El Periódico Prensa Libre, mediante el cual ha hecho denuncias por casos de posible corrupción en la contratación pública del gobierno de turno. 9. A juicio del accionante, la acción de la Gobernación del Cesar constituye un acto de censura, vulnera sus derechos a recibir información veraz e imparcial, a la libre expresión, impide que pueda elevar peticiones por ese medio, y desconoce el principio de no discriminación. En consecuencia, formuló como pretensiones las siguientes: (i) tutelar los derechos al acceso a la información, libertad de expresión y libertad de prensa; (ii) ordenar al Departamento del Cesar que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas desbloquee al accionante para acceder sin restricciones a la información oficial del ente territorial a través de la red social X, y (iii) prevenir al Departamento demandado que en lo sucesivo se abstenga de reincidir en la vulneración de los derechos que tiene como ciudadano y periodista, en concreto, al acceso a la información pública. 2. Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión 10. El 25 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar profirió auto admisorio de la demanda. A su vez, vinculó al trámite a la Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP–, y ordenó tanto a la FLIP como a la entidad demandada que rindieran un informe sobre los hechos que motivaron la acción constitucional. Además, requirió al accionante para que allegara la constancia de radicación del derecho de petición que adujo haber presentado a la Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP–. Y por último, advirtió a las partes y a la entidad vinculada que la omisión injustificada de enviar las pruebas requeridas con el informe solicitado da lugar a la aplicación de la presunción de veracidad de que tratan los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991. 11. La Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP–, envió oportunamente su contestación, en la que señaló que es una organización no gubernamental que tiene por mandato la defensa de la libertad de expresión y la promoción de un clima óptimo para quienes ejercen periodismo y la garantía del derecho a estar informados. 12. Señaló que, en ejercicio de estas funciones, conoció que la cuenta del periodista José Manuel Vega fue bloqueada por la cuenta oficial de la Gobernación del Cesar desde agosto de 2023 y, como consecuencia, el periodista no puede acceder a las publicaciones que la entidad hace a través de dicha red social. Ante tal situación, informó que el 15 de septiembre de 2023 envió una carta a la Gobernación del Cesar expresando la preocupación por la decisión. El 9 de octubre del mismo año, envió a la entidad una petición con el fin de conocer las razones que motivaron el bloqueo, y el 18 de octubre siguiente, la Gobernación remitió una carta de respuesta en la que “reconoció que el bloqueo al periodista desde la cuenta oficial de X se dio como consecuencia de la línea editorial crítica que Vega ha adoptado”[3]. 13. En su informe, la FLIP desarrolló tres consideraciones jurídicas. Primero, señaló que todas las manifestaciones del Estado, incluyendo las gobernaciones departamentales, tienen la obligación de garantizar el principio de neutralidad de la red. Segundo, alegó que el uso y manejo de la cuenta oficial de la Gobernación está sujeto a estándares legales y constitucionales que no pueden resultar en la promoción de discriminación y censura previa. Y tercero, afirmó que a las autoridades públicas y a quienes ejercen funciones públicas les corresponde un mayor grado de tolerancia frente a las críticas. 14. Por último, anexó los siguientes documentos: (i) el certificado de existencia y representación legal de la FLIP; (ii) escrito enviado al Gobernador del Departamento del Cesar que tiene por referencia “Consideraciones sobre bloqueos a la prensa en la cuenta oficial de la Gobernación en la red social X” del 15 de septiembre de 2023 mediante la cual “hace un llamado respetuoso a la Gobernación a desbloquear la cuenta del periodista José Manuel Vega” [4].; (iii) la petición del 9 de octubre dirigida al Gobernador del Cesar mediante la cual solicitó a la entidad que respondiera: (a) ¿por qué decidió bloquear al periodista José Manuel Vega de la red social X?; (b) ¿bajo qué argumentos se puede bloquear a un ciudadano de la cuenta oficial de X de la Gobernación?; (c) ¿bajo qué argumento se puede agregar a un periodista o medio de comunicación al mencionado grupo? Además, insistió en el llamado a desbloquear al periodista, y en caso de no acceder, se le informara los motivos. Y (iv) la respuesta de la Gobernación del Cesar del 18 de octubre de 2023 suscrita por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica en la que no se accedió a la solicitud de desbloqueo al periodista, y se explicaron las razones de dicho bloqueo que serán expuestas en el apartado siguiente. 15. La Gobernación del Departamento del Cesar[5], allegó contestación mediante la cual solicita que se niegue la tutela por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales. De manera subsidiaria, solicitó que si se llega a ordenar el desbloqueo de la cuenta del accionante, se le exhorte a respetar el buen nombre, la honra y los principios de veracidad, imparcialidad y presunción de inocencia de la Gobernación del Cesar, así como de sus funcionarios; y, en consecuencia, se le ordene rectificar la información que dio lugar al bloqueo sobre la cual no tenga pruebas. 16. Señaló que la información que la Gobernación del Cesar publica en la red social X, también la divulga en su página web www.cesar.gov.co a la que cualquier ciudadano puede acceder de conformidad con la Ley 1712 de 2014. Además, expuso que al usuario @JoseVegaOS, perteneciente al accionante, se le restringió la visita de publicaciones en razón a que, a través de dicho medio, “ha vulnerado el derecho al buen nombre, honra y dignidad humana de funcionarios públicos”[6], y su conducta constituye un ciberacoso. Para fundamentar esta última afirmación, la Gobernación refirió las siguientes publicaciones hechas por el señor Vega: - Publicación del 12 de octubre de 2023 cuyo texto es el siguiente: “Varios funcionarios de la gobernación del Cesar están asustándose se podrían desempolvar los procesos que tienen engavetados los fiscales prepagos de esta región del país”. La publicación está acompañada de dos imágenes que pueden consultarse en el enlace de la publicación[7]. - Publicación del 18 de octubre de 2023 cuyo texto es el siguiente: “como pierda el clan Gnecco en las urnas este 29 de octubre, verán desde el 1 de enero a los críticos salir hasta de debajo de las piedras. Hoy todo es bello y no hay nada malo que decir de la banda de delincuentes que gobiernan al Cesar. Guarden este trino”[8]. - Publicación sin fecha, y sin enlace disponible, cuyo texto es el siguiente: “Mientras Cielo Gnecco huye la contratación de la gobernación del Cesar no para, necesitan plata para los votos y la defensa de la jefa, antes de elecciones. 1) Santo Eccehomo $8.000 millones. 2) Avenida El Edén $26.000 millones. 3) Policía Metropolitana $8.000”. 17. Reconoció que la FLIP envió una comunicación en la que respetuosamente llamó a la Gobernación a desbloquear la cuenta del periodista. Sin embargo, agregó que el 18 de octubre de 2023 dicha entidad se pronunció justificando el bloqueo de la red social X y solicitó a la FLIP le absolviera las siguientes preguntas: “1. Ante los prejuzgamientos sin prueba alguna que ocasionan la vulneración del derecho a buen nombre y honra por el señor José Manuel Vega a través de su cuenta en la Red Social ‘X’ (@JoseVegaOS) ¿cuál es la posición de la FLIP? 2. Bajo el entendido de su misión de defender la libertad de expresión y garantizar el derecho a la ciudadanía a estar informada ¿considera que los posteos o publicaciones del señor José Manuel Vega afectan o no el derecho al buen nombre y la honra? En caso de que consideren que afecta los derechos mencionados habrá algún exhorto de la FLIP al señor José Manuel Vega. En ese sentido, la FLIP analizando el contenido de las publicaciones relacionadas ¿estima que cumplen los precedentes constitucionales referidos? 3. A pesar de las publicaciones que por análisis de esa entidad atentan contra la honra, reputación y desconoce la presunción de inocencia, se debe desbloquear al señor José Manuel Vega?” [9]. Agregó que a la fecha no han recibido respuesta. 18. De otro lado, señaló que no existe un acto de censura dirigido a obstruir la labor de control social, puesto que, el medio de comunicación El Periódico Prensa Libre ha requerido información por otros medios[10]. Adicionalmente, expuso que si bien la libertad de expresión es un derecho fundamental de rango constitucional, no puede ser una justificación para lesionar otros derechos. 19. Sentencia de primera instancia. El 3 de noviembre de 2023, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar resolvió negar por improcedente el amparo por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no acudió directamente a la entidad para solicitar el desbloqueo de su usuario. Precisó que si bien el accionante solicitó apoyo a la FLIP con el objetivo de restablecer sus derechos, no se verifica que la Fundación hubiere actuado en virtud de poder alguno, ni que se trate de un organismo al cual se encuentre afiliado. 20. Aunado a lo anterior, consideró el Juzgado que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio actual o inminente que ameritara la protección inmediata por la vía de la tutela. En todo caso, agregó que el accionante tiene otros canales autorizados para la formulación de solicitudes respetuosas, de modo que tal derecho no se ve limitado. 21. Impugnación presentada por José Manuel Vega de la Cruz. En su escrito solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y reiteró el resto de sus pretensiones. Argumentó que la valoración de la primera instancia se encaminó a demostrar que existían otras vías para resolver el conflicto, como el derecho de petición. Sin embargo, indicó que este mecanismo no era idóneo ni eficaz para obtener la protección, como sí lo es la tutela. Agregó que el derecho de petición no es un mecanismo ágil o expedito, que el tiempo de respuesta es mayor que el de la tutela y, además, que la postura de la entidad se reflejó en la respuesta a la petición elevada por la FLIP, por lo que otro derecho de petición formulado por él habría resultado inocuo. 22. Expuso, además, que los funcionarios públicos tienen un poder-deber de comunicarse con la ciudadanía y que, según la jurisprudencia constitucional, tienen las siguientes limitaciones: (i) la veracidad e imparcialidad cuando transmitan información, (ii) la mínima justificación fáctica y la razonabilidad de sus opiniones, y (iii) el respeto de los derechos fundamentales, especialmente de los sujetos de especial protección constitucional. Bloquear a ciudadanos en general, y periodistas en particular, constituye un ejercicio abusivo del poder-deber de comunicación y una violación a los derechos de acceso a la información, a la libertad de expresión y de prensa. 23. Explicó que en su caso concurren los requisitos jurisprudenciales exigibles para la configuración del perjuicio irremediable. En concreto, argumentó: (i) que el daño es actual y grave pues la acción de la entidad demandada redunda en un control previo del acceso a la información que entorpece su labor como periodista al impedirle el acceso a una fuente oficial; (ii) que remediar la vulneración de sus derechos es urgente pues las redes sociales son canales a través de los que se realizan pronunciamientos de carácter oficial, y no le es posible acceder de forma pronta y oportuna a dicha información, lo que redunda en la afectación de su labor como periodista; y (iii) que acude a la tutela como mecanismo expedito y necesario por la evidente vulneración de las garantías constitucionales, que requiere la intervención del juez constitucional. 24. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en sentencia del 12 de diciembre de 2023, confirmó la decisión impugnada, de improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. No obstante, el Juzgado hizo un análisis de fondo para resolver una aparente tensión entre la libertad de expresión y los derechos a la honra y el buen nombre. Con fundamento en dicho análisis, el Juzgado afirmó que las publicaciones realizadas por el accionante facultaron a la Gobernación para bloquearlo. 25. Seguidamente, señaló que, tal como se estableció en la primera instancia, no se acreditó un perjuicio irremediable, y que existe otro medio para resolver sus pretensiones, bien sea directamente o a través de un tercero, siempre que medie poder. 3. Actuaciones en sede de revisión 26. Solicitud de intervención en calidad de amicus curiae. El 25 de abril de 2024, por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, se recibió una solicitud de acceso al expediente de la referencia por parte de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos –línea de litigio estratégico Libertades y Pluralismo– de la Universidad de La Sabana, suscrita por Ana María Idárraga, en calidad de coordinadora. Esta solicitud se fundamentó en la intención de presentar una intervención por considerar que cuenta con interés legítimo. 27. Mediante auto del 16 de mayo de 2024, el despacho sustanciador resolvió acceder a la solicitud, aclarando que la intervención se recibiría en calidad de amicus curiae, y le concedió acceso al expediente teniendo en cuenta que no se encontraba en el mismo, información sujeta a reserva. Sin embargo, no se recibió su intervención. 28. El 19 de junio de 2024, el despacho recibió intervención del Centro por el Derecho y la Democracia (Centre for Law and Democracy)[11] en calidad de amicus curiae, en la que señaló que el bloqueo del periodista no cumplió los estándares internacionales para estos casos, y por lo tanto no es legítimo. Centró su intervención en los estándares internacionales para la protección de la libertad de prensa y el acceso a la información. 29. El 3 de julio de 2024, el despacho recibió dos intervenciones en calidad de amicus curiae. La primera, de Media Defence[12], desarrolló las normas internacionales y regionales sobre el derecho a la libertad de expresión, destacando que, dado que Colombia es parte del PIDCP[13] y la CADH[14], los tribunales deben aplicar el test tripartito para valorar las restricciones a la libertad[15]. Posteriormente, reseñó las normas internacionales y regionales que protegen la libertad de expresión en asuntos de interés público; se refirió a la recopilación de noticias como componente de la función de vigilancia que ejercen los periodistas; y, por último, hizo un análisis en el que concluyó que el bloqueo a las personas que desempeñan una función de vigilancia debe estar sujeto a un escrutinio estricto. 30. Por su parte, la Fundación Karisma[16] expuso que a su juicio hay lugar a la tutela de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y acceso a la información pública del accionante porque (i) se trata de un sujeto de especial protección constitucional por tratarse de un ciudadano que ejerce el periodismo, oficio que es pilar fundamental para la democracia; (ii) las denuncias a entidades públicas son discursos especialmente protegidos; (iii) los discursos que comunica el accionante a través de su cuenta en la red social X están amparados por la libertad de expresión, y en caso de que se quiera limitar, debe aplicarse el test tripartito; y (iv) existe un poder-deber de comunicación en cabeza de la Gobernación del Cesar. 31. La Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP–[17] intervino en calidad de amicus curiae en favor de los intereses del accionante. Dividió su escrito en cinco apartados sobre los siguientes puntos: (i) el derecho de la ciudadanía a acceder a la información de interés público cuyo fundamento se encuentra en los artículos 2 y 209 de la Constitución; (ii) el interés público de la información contenida en canales digitales administrados por funcionarios o entidades públicas, que es evidente en el caso de la cuenta de X de la Gobernación del Cesar; (iii) el rol especial que ostenta la prensa en una sociedad democrática, por lo que cuenta con una protección reforzada frente al derecho de acceso a la información; (iv) los bloqueos de funcionarios públicos a periodistas en el escenario internacional; y (v) un análisis del caso concreto. En este último apartado, concluyó que la Gobernación del Cesar incumplió los artículos 2, 20 y 209 de la Constitución. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 32. Competencia. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de los fallos de tutela en sede de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 1. Problema jurídico y estructura de la decisión 33. Corresponde en primer lugar aclarar que entre los derechos fundamentales que consideró afectados, el accionante incluyó el derecho de petición. Sin embargo, esta Sala constata que ni en la tutela ni en el expediente se evidencia que se hubiera elevado una petición frente a la Gobernación del Cesar y que esta se hubiera dejado de atender en los términos de la Ley 1755 de 2015. El accionante, en cambio, pretende la protección en abstracto de un derecho que no ha ejercido y que por lo mismo no puede haberse vulnerado. Tampoco se trata de un derecho de imposible ejercicio, pues como lo precisó la Gobernación del Cesar, se han dispuesto otros medios para canalizar las peticiones formuladas ante su entidad. Por estas razones, no se analizará la posible vulneración del derecho de petición. 34. Así, de acuerdo con la pretensión de la solicitud de tutela y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar resolvió adecuadamente al confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela, o si, por el contrario, la solicitud de tutela era procedente y, en tal caso, si la Gobernación del Cesar vulneró los derechos de acceso a la información pública, la libertad de expresión y de prensa, con el bloqueo del accionante en la red social X de dicha entidad. 35. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela (2); luego, abordará las formas de expresión amparadas por el artículo 20 de la Constitución Política, incluyendo la prohibición de censura (3); analizará los límites a la libertad de expresión en redes sociales (4); estudiará los derechos al buen nombre y a la honra (5); expondrá el uso de las redes sociales por parte de las autoridades públicas(6); y, finalmente, resolverá el caso concreto (7). 2. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela 36. Legitimación en la causa por activa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 37. En el caso concreto, la tutela fue presentada por José Manuel Vega de la Cruz quien es el titular de los derechos invocados, a saber, el de recibir información veraz e imparcial, la libertad de expresión, de prensa y a elevar peticiones respetuosas. Además, es el propietario del usuario de la red social X que fue bloqueada por la cuenta de la Gobernación del Cesar. 38. Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política, y 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. Puntualmente, la Corte Constitucional ha resaltado que, para cumplir este requisito, la tutela debe interponerse en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración expuesta en la tutela o aquel llamado a resolver las pretensiones[18]. 39. En este caso concreto la tutela se formula contra una autoridad pública, la Gobernación del Cesar, quien es propietaria del perfil de la red social X @GobdelCesar y de la cual fue bloqueado el accionante. Dado que esta es la acción que actualmente se cuestiona por ser el origen de la presunta vulneración de los derechos del accionante y por tanto, en caso de encontrarse efectivamente vulnerados, corresponde a la Gobernación resolver la pretensión del accionante, en consecuencia, se encuentra satisfecha la legitimación por pasiva. 40. Inmediatez. El presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado. De conformidad con el expediente, el 16 de agosto de 2023 el accionante se percató de que fue bloqueado de la cuenta de la Gobernación del Cesar en la red social X. El 15 de septiembre siguiente, la FLIP solicitó a la entidad demandada el desbloqueo del periodista, y reiteró tal solicitud el 9 de octubre de 2023 en la que además preguntó por las razones que soportaban la decisión del bloqueo. El 18 de octubre siguiente, la Gobernación dio respuesta a la solicitud de la FLIP en la que reconoció el bloqueo al periodista fundamentado en las afirmaciones deshonrosas que este había formulado en contra de la entidad y sus funcionarios. El 24 de octubre de 2023 el periodista presentó su escrito de tutela, esto es, 6 días después de proferida la respuesta de la Gobernación del Cesar en la que se constató el bloqueo del accionante en la red social X de la entidad. 41. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que el accionante ha sido diligente en su actuar, pues desde que constató el hecho vulnerador de sus derechos fundamentales –esto es, el 16 de agosto de 2023– y la presentación de la tutela, transcurrieron 69 días, un término más que razonable. Aunado a lo anterior, en el escrito de solicitud de selección enviado a la Corte Constitucional, el accionante manifestó que al 8 de marzo de 2024 el bloqueo continuaba y, en esa medida, la alegada vulneración de sus derechos persiste en el tiempo. En consecuencia, no hay lugar a dudas de que se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez. 42. Subsidiariedad. Al ser la tutela un mecanismo de protección de derechos de carácter residual y subsidiario únicamente es procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo dicho medio, este no sea idóneo ni eficaz[19] para la protección de los derechos fundamentales ni para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante. Así pues, si el medio judicial existe, pero la solicitud se interpone para evitar un perjuicio irremediable, la tutela es procedente como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales. 43. En el presente caso, y contrario a lo expuesto por los juzgados de instancia, la tutela es un mecanismo idóneo para reclamar la protección de la libertad de expresión y de prensa, así como el derecho a acceder a la información pública que el accionante estima vulnerados por la Gobernación del Cesar con la conducta de bloquear de su perfil de X al usuario del accionante. 44. En efecto, al respecto, el Juzgado Sexto afirmó que la petición elevada por la FLIP en interés del accionante no podía considerarse como una petición directa pues la Fundación no actuó en virtud de un poder, así que tras verificar que José Manuel Vega de la Cruz no solicitó el desbloqueo de su usuario a la Gobernación del Cesar directamente, o a través de la FLIP mediando un poder, no se cumplía el requisito de subsidiariedad. De modo que, según el juez de instancia, tal omisión redunda en la falta de subsidiariedad y torna la tutela en improcedente, pues no se cumplen las reglas que ha definido esta corporación para que se acredite dicho requisito. 45. Ahora bien, la Sentencia SU-420 de 2019 fijó reglas para dar por acreditado el principio de subsidiariedad de la tutela ante las publicaciones en redes sociales que puedan transgredir los derechos a la honra y el buen nombre, cuando el presunto infractor es un particular. En esa oportunidad, la Corte señaló dos reglas diferenciadas para dos supuestos específicos: cuando una persona jurídica alega la vulneración por parte de otra persona jurídica, o cuando dicha vulneración se endilga a una persona natural -aunque el accionante sea persona jurídica-. 46. Cuando se trata de una persona jurídica que reclama su derecho al buen nombre de otra persona jurídica, proceden los mecanismos de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, en particular, el proceso de responsabilidad civil extracontractual o las acciones contra los actos de competencia desleal y, solo residualmente, la tutela. Por su parte, cuando se trata de una reclamación contra una persona natural, la tutela sólo es procedente cuando se han agotado los siguientes requisitos: (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación[20]; (ii) la reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre que la plataforma tenga establecidos mecanismos de reclamación; y (iii) la constatación de la relevancia constitucional del asunto, esto es, que las acciones penales y civiles no resulten idóneas y efectivas o exista un perjuicio irremediable que se deba conjurar a través de la tutela[21]. 47. Sin embargo, en el presente caso no es aplicable el precedente fijado en la Sentencia SU-420 de 2019, principalmente por dos razones. En primer lugar, porque las reglas allí fijadas están llamadas a aplicarse cuando la presunta transgresión de los derechos a la honra y al buen nombre se deriva de afirmaciones publicadas en redes sociales. En otras palabras, la ratio de esa sentencia es aplicable para resolver la tensión que se genera cuando se enfrentan, por un lado, la libertad de expresión, y por el otro, los derechos a la honra y el buen nombre. Si bien la Gobernación del Cesar relacionó en su respuesta tres publicaciones efectuadas por el accionante, tales publicaciones no son el objeto de la tutela y, además, fueron efectuadas con posterioridad al bloqueo, por lo que tal argumento no resulta suficiente para desviar la discusión planteada en la tutela, referida específicamente a la afectación que podría generar dicho bloqueo, a los derechos a la libertad de expresión y de prensa, y a acceder a la información pública. De ahí que, en último término, el accionante no reprocha publicación alguna que hubiera sido hecha en ejercicio de la libertad de expresión y que pudiera entrar en tensión con otros derechos de rango constitucional. Por el contrario, la tutela versa sobre la actuación de la Gobernación, como administradora del perfil de X, de bloquear al usuario del accionante y, por esta vía, impedir su acceso a la información publicada en la cuenta, así como impedirle enviar mensajes directos o publicar en su usuario información disponible en la cronología de la cuenta de X de la entidad demandada[22]. 48. En segundo lugar, porque la SU-420 de 2019 no fijó una subregla que resolviera la procedencia de la tutela cuando esta es interpuesta por un particular contra una persona jurídica. Adicionalmente, no hizo ninguna consideración sobre posibles supuestos en los que una de las partes fuera una persona jurídica de derecho público. Por el contrario, se ocupó de diferenciar la procedencia de la tutela para aquellos casos en los que están involucrados los particulares. La Corte abordó los supuestos en los que una persona jurídica alega la vulneración por parte de otra persona jurídica, o cuando dicha vulneración se endilga a una persona natural. El escenario que aquí se analiza, esto es, una persona natural que atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a una persona jurídica de derecho público no fue abordado en aquella oportunidad. En efecto, este factor cobra especial relevancia tratándose de una entidad pública que tiene la obligación especial de garantizar el acceso a información pública. 49. En este caso concreto, la tutela es el mecanismo idóneo pues (i) en el ordenamiento jurídico no hay previsto ningún mecanismo para proteger los derechos que se puedan ver comprometidos por el bloqueo de un usuario en la red social X, y (ii) el bloqueo implica la ruptura de un canal de comunicación, por lo que el accionante no podía acudir al gestor de la red social X de la Gobernación del Cesar de forma directa pues los mensajes no hubieran sido recibidos. Más aún, ante la solicitud que se presentó a través del escrito presentado por la FLIP, la Gobernación del Cesar respondió reconociendo el bloqueo efectuado, y reiterando las razones por las que lo consideraba justificado. De ahí que exigirle al accionante seguir insistiendo por esta vía, sería desproporcionado. 50. Por último, la Sala resalta que el derecho de petición no es un medio judicial para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades, sin perjuicio de que mediante su ejercicio los particulares puedan obtener de las autoridades una respuesta favorable a sus pretensiones, pero de ello no se sigue que su agotamiento pueda ser exigido como requisito de procedencia de la acción de tutela. Otra cosa es que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales se atribuya a una supuesta omisión de las autoridades en casos en que no les es exigible iniciar de oficio la actuación supuestamente omitida, pues en tales casos sí constituye requisito de procedencia de la tutela el ejercicio del derecho de petición en interés particular, sin el cual, se insiste, no sería exigible la actuación de la administración. 51. Verificada la satisfacción de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad en los términos referidos, la Sala revocará la decisión de declarar la improcedencia de la tutela y procederá al estudio de fondo. 3. Formas de expresión protegidas por el artículo 20 de la Constitución Política y prohibición de censura 52. El artículo 20 de la Constitución Política contempla un derecho fundamental polifacético que incluye la garantía que tiene toda persona a “la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”. A su vez, prevé el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y prohíbe la censura. 3.1. Libertad de expresión: en sentido amplio y estricto 53. La libertad de expresión se protege por su valor intrínseco, pero además, debido a que constituye un medio para el logro de otras finalidades valiosas, como el desarrollo de la autonomía individual, pues favorece la formación del criterio propio, y de la opinión pública. Este último es uno de los pilares básicos de los sistemas democráticos pues favorece las sociedades libres cuyos integrantes cuentan con herramientas para ejercer adecuadamente sus derechos[23], si se tiene en cuenta que la libertad de expresión (i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio del autogobierno; (iii) promueve la autonomía personal; (iv) previene abusos del poder; y (v) constituye la válvula de escape que promueve la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan, favoreciendo el debate público por encima de la confrontación violenta[24]. 54. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos perspectivas del derecho a la libertad de expresión. Una primera, es la libertad de expresión en sentido amplio que abarca diferentes derechos fundamentales específicos, como el derecho a la libertad de expresión en estricto sentido, la información[25], la libertad de prensa[26], el derecho a la rectificación en condiciones de equidad[27], y la prohibición de censura[28]. La segunda perspectiva corresponde a la libertad de expresión en sentido estricto, entendida como el derecho a “expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa” [29] y conlleva el derecho a no ser molestado por expresar el propio pensamiento, opiniones o ideas, sin que su ejercicio pueda ser realizado con desconocimiento del deber constitucional de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, en los términos del artículo 95 de la Constitución. 55. La protección constitucional de la libertad de expresión tiene plena aplicación cuando su ejercicio se realiza a través de las redes sociales, pues el uso de tales herramientas no implica la cesión de ningún derecho o libertad. Asimismo, las limitaciones legítimas a la libertad de expresión también se aplican al entorno digital. En tal contexto, la Corte ha reconocido que plataformas como Facebook implican un mayor riesgo para derechos fundamentales como el buen nombre, la intimidad o la imagen[30]. 56. Es indudable que los escenarios digitales han facilitado y democratizado el ejercicio de la libertad de expresión, de modo que el debate público dejó de estar concentrado en los medios tradicionales de comunicación y, en cambio, abrió el espacio para que la población se exprese directamente en dicho ámbito[31]. En concreto, la Corte ha estudiado las tensiones que surgen entre los derechos a la libertad de expresión y los derechos a la honra y el buen nombre en redes sociales digitales para determinar según el caso concreto la protección que corresponda[32]; pero además, se ha referido a expresiones realizadas a través de redes sociales en las que se señalan o acusan a funcionarios públicos[33]. Este segundo supuesto se enmarca en los discursos especialmente protegidos, y por tanto goza de una protección reforzada[34] en cuanto constituyen expresión del derecho político a ejercer control del poder político. 57. Los discursos políticos y sobre asuntos de interés público se refieren a todas aquellas expresiones relacionadas con el Estado, la democracia, el gobierno y, en general, el poder político y quienes lo ejercen. Dentro de estos discursos se encuentran las críticas hacia el Estado, que deben enmarcarse en un interés de carácter público, real, serio y actual[35]. Por su parte, los discursos sobre funcionarios o personajes públicos recaen sobre aquellas personas que, por razón de sus cargos, actividades y desempeño en la sociedad, se convierten en centro de la atención pública. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que se trata de personas que están dispuestas a someterse al escrutinio de la vida pública, en especial en lo que se refiere (i) a las funciones que ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo público; y (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones[36]. 58. De ahí que las restricciones impuestas a los discursos protegidos son sospechosas en tanto que (i) a través de ellos se manifiesta el estrecho vínculo entre democracia y libertad de expresión, y se realizan todas las demás finalidades propias de los estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los más amenazados, incluso en las democracias más vigorosas, por cuanto pueden afectar a quienes detentan mayor poder social, político o económico y, en consecuencia, acudir a su poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores[37]. 3.2. Libertad de prensa 59. Una de las particulares manifestaciones de la libertad de expresión es la libertad de prensa y se encuentra amparado en los artículos 20, 73[38] y 74[39] constitucionales. Se relaciona con el derecho a “difundir información y opiniones a través de los medios masivos de comunicación, sean tradicionales o modernos, así como el derecho a fundar y mantener en funcionamiento tales medios”[40], y dado que es una forma de garantizar la libertad de información, también le son aplicables las cargas de veracidad e imparcialidad. 60. La jurisprudencia constitucional[41] ha reconocido que los medios de comunicación cumplen al menos tres roles. Primero, de educación, ya que permiten que el público en general pueda acceder al conocimiento científico y a la información pública en sentido amplio. En este sentido, la prensa es una fuente que concentra y difunde el conocimiento, contribuyendo así a la educación de la población. Segundo, son un mecanismo de contribución al diálogo social, pues el acceso al conocimiento y a la información, sumado al análisis investigativo, contribuyen a construir un diálogo más amplio entre la población y al debate pacífico en torno a los asuntos de interés público. Y tercero, cumplen un papel de guardianes de la democracia, por lo que han recibido el nombre de “cuarto poder”, ya que ejercen una labor de control del poder político y escenario de rendición de cuentas[42]. 61. Esta libertad es una “condición estructural del funcionamiento de la democracia y del Estado de Derecho. En efecto, sólo con una prensa libre, pluralista e independiente, puede desarrollarse un debate democrático vigoroso y pueden los ciudadanos controlar los eventuales abusos de los gobernantes”[43]. La libertad de prensa es una manifestación propia del pluralismo informativo que, sin embargo, tiene riesgos inherentes pues, por un lado, puede causar daño sobre derechos a la intimidad, honra y buen nombre de otras personas y, por otro lado, puede difundir con gran alcance y rapidez información inexacta y malintencionada. Es por ello que el artículo 20 de la Constitución previó el deber de actuar con “responsabilidad social” en la labor periodística. 3.3. Derecho a acceder a información pública 62. El citado artículo 20 también consagra el derecho a recibir información veraz e imparcial, que pretende proteger el flujo, la veracidad e imparcialidad de la información que circula[44]. A su vez, se protege “la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”[45]. En armonía con esta disposición, el artículo 15 superior dispone que todas las personas tienen derecho a conocer las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas, y el artículo 74 constitucional dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho de acceso a la información pública es fundamental. 63. En concreto, el derecho a recibir información es un derecho de doble vía dado que tanto la recepción como la emisión se encuentran protegidas. En efecto, la protección de las actividades de buscar información, procesarla y transmitirla, pero también la de recibirla. En esta línea, el artículo 3º de la Ley estatutaria 1712 de 2014[46] consagra dentro de sus principios el de transparencia, según el cual “toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley” (énfasis añadido); y el principio de facilitación según el cual “los sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo”. 64. El derecho a acceder a la información pública garantiza, además, la transparencia de la gestión pública, y por esta razón resulta indispensable para el ejercicio del derecho ciudadano a participar en el control del poder político con fundamento en el artículo 40 de la Constitución[47]. Para aquellos eventos en los que el acceso a la información pública se hace con fines periodísticos, el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las peticiones elevadas se tramiten de forma preferencial. 3.4. Prohibición de censura 65. El artículo 20 superior[48] incluye una prohibición definitiva según la cual “no habrá censura”. A partir de esta cláusula, la Corte ha sostenido que la censura constituye una de las formas más graves de violación del derecho fundamental a la libertad de expresión, lo que redunda a su vez en una afectación de la democracia. Por esta razón, ninguna autoridad –sin importar su jerarquía o posición dentro del estado o la función concreta que ejerce– puede llevar a cabo un acto de censura[49]. En consonancia con el mandato constitucional, el artículo 13 de la CADH contempla la libertad de pensamiento y de expresión[50] y reconoce que su ejercicio “no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respecto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”[51]. 66. Los actos de censura pueden asumir diversas formas. En esta línea, la jurisprudencia ha identificado unos tipos más burdos de frenos que impiden la transmisión de un mensaje[52], así como métodos más sofisticados que incluyen prohibiciones indirectas y sutiles, pero que surten el mismo efecto[53]. De otro lado, la censura puede tener un contenido negativo, consistente en la obstaculización del flujo comunicativo o la prohibición de publicar un mensaje total o parcialmente; y uno positivo, que ocurre cuando se exige la adecuación de un contenido a los parámetros fijados por el censor. 67. Si bien todas estas formas de censura están proscritas, la Corte ha destacado especialmente el reproche a la censura previa, pues esta supone el control y veto de la información antes de que ésta sea difundida, impidiendo tanto al individuo cuya expresión ha sido censurada, como a la sociedad, ejercer su derecho a la libertad de expresión e información[54]. En los actos de censura previa, existe entonces una restricción ex ante, mediante la cual el emisor del mensaje está impedido para difundir una idea o pensamiento, con independencia de su contenido, por lo que se trata de supuestos en los que no hay lugar a ponderar el contenido del mensaje con los derechos que puedan verse comprometidos. En efecto, en primer lugar, se trata de una prohibición en principio imponderable y, en segundo lugar, no hay una tensión en concreto que pueda valorarse. En otras palabras, cuando se le restringe, en abstracto, proferir un mensaje a un emisor, no hay una afectación en concreto de otros derechos que puedan confrontarse para determinar qué derecho prevalece. Por lo anterior, el Constituyente no solamente se ocupó de garantizar la libertad de expresión, sino que además fue claro al prohibir expresamente la censura. 68. Distinto es el escenario en el cual un emisor profiere un mensaje, en ejercicio de su libertad de expresión, que genere una tensión con otros derechos también de rango constitucional, como la intimidad o el buen nombre. En estos casos, como se verá más adelante, deberán ponderarse los derechos en tensión e, incluso, podrían llegar a aplicarse las sanciones previstas por el abuso del derecho a la libertad de expresión[55]. 69. No obstante, tampoco puede afirmarse que la prohibición de la censura sea absoluta, pues la jurisprudencia constitucional ha reconocido, por ejemplo, que hay discursos que están prohibidos, como la incitación a cometer genocidio, los discursos de odio, la propaganda a favor de la guerra, la apología al delito, y la pornografía infantil[56]. 70. Tampoco es posible afirmar que todo bloqueo que tenga lugar en una red social como X puede ser catalogado como censura, de la misma forma que no toda restricción a la libertad de expresión lo es. Según las circunstancias específicas, un bloqueo puede ser legítimo. 71. Para que un bloqueo en una red social como X constituya un acto de censura, deben concurrir, en principio, ciertos elementos, no taxativos, a saber: (i) Que la cuenta de X sea de una entidad pública y se emplee con fines públicos. En efecto, es claro que las cuentas de los particulares, incluso si desempeñan funciones públicas, se sitúan en un escenario diferente, en el que la cuenta misma configura un ejercicio de la libertad de expresión personal de la que gozan todos los usuarios, quienes pueden decidir libremente quién puede interactuar con ellos. Adicionalmente, las cuentas de entidades públicas propenden por la garantía de derechos de las personas, como el acceso a información pública o la participación en el debate público. 72. (ii) Que la cuenta haya sido creada con la finalidad clara de interactuar con la población sobre asuntos de interés público. El propósito para el que ha sido creada la cuenta es relevante a la hora de determinar si las limitaciones a la participación de los usuarios son o no legítimas. En efecto, es posible que el objetivo de la entidad sea únicamente habilitar un canal para transmitir información relevante a la comunidad. En este caso, se trata de un medio de comunicación unidireccional en el que la autoridad conserva el control editorial, guiado por la finalidad de maximizar el principio de publicidad de la información y de facilitar el acceso de la comunidad a información de interés público. Es claro que en estos escenarios, es posible impedir la interacción en general de los demás usuarios, pues su finalidad es meramente comunicativa. 73. Por el contrario, cuando las autoridades empleen las redes sociales, como X, como un espacio multidireccional de comunicación, esto es, un escenario en el que se transmite información pero también se espera que la comunidad responda a esta, la libertad de expresión de esos usuarios debe protegerse en función del alcance que se pretenda dar a esa comunicación. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia internacional han desarrollado la teoría del foro público, diferenciando principalmente tres espacios según se habilite en mayor o menor medida la participación pública[57]. En primer lugar, se encuentran los foros públicos tradicionales, que aluden al espacio público -espacio físico, como calles y parques-. En este escenario, la autoridad no puede imponer restricciones basadas en el contenido de la expresión y los intervinientes gozan de las más amplias libertades de expresión, excepto los discursos prohibidos. En todo caso, es legítimo, aún en este escenario, fijar límites con relación al tiempo, lugar y modos de intervención[58]. En segundo lugar, están los foros públicos designados, que son los espacios –físicos o virtuales– dispuestos por una autoridad para que el público se exprese. Cuando la autoridad delimita el propósito del foro, bien por el grupo de personas que están llamadas a participar, o bien por el asunto sobre el que se debatirá, se trata de foros limitados. En estos eventos, es posible que la autoridad se reserve la posibilidad de fijar mayores restricciones, siempre que no sean arbitrarias o que pretendan excluir algunos puntos de vista. Y, en tercer lugar, están los foros no públicos, que se refieren a aquellos espacios que no están destinados a la comunicación pública. 74. Así, de acuerdo con esta doctrina, y al margen de los tres espacios allí definidos que son meramente enunciativos, un criterio determinante para valorar las limitaciones a la libertad de expresión en foros públicos es la finalidad que se persigue. Dichas limitaciones propias de cada espacio, lejos de constituir barreras que empobrezcan la libertad de expresión, facilitan y robustecen su ejercicio. Así pues, si una entidad pública habilita un canal para comunicar un asunto específico, como el desarrollo de un proyecto o una obra, o para conocer la opinión pública sobre una gestión concreta, es posible que la entidad limite la participación de los integrantes del canal al objeto que se pretende discutir, sin que esta acción implique un acto de censura. En cambio, cuando la cuenta pretenda generar un canal de comunicación con la población sobre asuntos de interés general, este espacio constituye un foro público designado no limitado que debe maximizar la participación de la comunidad. 75. (iii) Que la exclusión de publicaciones o de participantes en las cuentas de opinión no responda a una finalidad legítima, ni a un criterio neutral frente a la opinión que estos contengan o exp...

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