T-475-20
Sentencia T-475/20
DERECHO
AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Contenido, alcance,
cobertura y exclusiones del Plan de Beneficios en Salud, en relación con niños,
niñas y adolescentes en condición de discapacidad
No es claro para este
tribunal, pero tampoco para el paciente y su madre, el servicio que requiere el
menor de edad y, a partir de ello, si el mismo se encuentra o no incluido en el
Plan de Beneficios con cargo a la Unidad de Pago por Capitación y, por tanto,
debe ser asumido por la EPS accionada. De modo que, (…), se ha trasgredido el
derecho a diagnóstico, que “(…) es un aspecto integrante del derecho a la salud,
por cuanto es indispensable para determinar cuáles son los servicios y
tratamientos que de cara a la situación del paciente resultan adecuados para
preservar o recuperar su salud”. Los pacientes y, en particular, en este caso la
accionante como madre del niño, debe tener la posibilidad de conocer no sólo la
enfermedad que padece, sino que también debe ser informada, con absoluta
claridad, del tratamiento o cuidado a seguir.
DERECHO
AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del
médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
PLAN
DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio
o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL
SERVICIO DE SALUD-Alcance
ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia
entre cuidador y auxiliar de enfermería
El
servicio de enfermería no sólo hace parte del Plan de Beneficios en Salud, sino
que siempre que exista una orden de un profesional en la materia que determine
su necesidad, el mismo se encuentra financiado por la Unidad de Pago por
Capitación (UPC). Por ende, sin lugar a duda se trata de un servicio de salud
que debe ser desempeñado por un profesional, en razón a las labores
especializadas y del conocimiento cualificado que se requiere para su
prestación. Mientras que, de otro lado, el cuidador se ha considerado que en
estricto sentido no es una prestación en materia de salud y, por tanto, en
principio no se encuentra financiado por el Sistema de Seguridad Social en
Salud. De manera que, le corresponde asumirlo al respectivo núcleo familiar en
virtud del principio de solidaridad y las obligaciones derivadas de éste. A
diferencia del servicio de enfermería, aquel se refiere al apoyo físico y
emocional que se debe brindar en favor de las personas dependientes que, por su
condición de médica, no pueden hacerlo de forma autónoma. No obstante, para su
prestación no se exigen conocimientos calificados, aunque es posible que a la
familia se le brinde un entrenamiento o una preparación previa para poder
prestarlo.
SERVICIO
DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL
DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD-Orden a
EPS efectuar valoración integral a paciente
Referencia: Expediente
T-7.707.703
Acción de tutela instaurada por
Lisbeth Fontalvo Barrio, como agente oficiosa de Cristián Camilo Hernández
Fontalvo, contra la Nueva EPS.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., seis
(6) de noviembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y
los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Decisión Civil y Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó la
sentencia del Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla, que amparó los
derechos a la salud, la vida y la dignidad humana de Cristián Camilo Hernández
Fontalvo contra la Nueva EPS.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE
TUTELA[1]
1. Lisbeth Fontalvo Barrio, como
agente oficiosa de Cristián Camilo Hernández Fontalvo, presentó acción de
tutela contra la Nueva EPS, para proteger los derechos de su hijo a la salud, a
la vida y a la dignidad humana.
B. HECHOS RELEVANTES
2. Manifestó la accionante que su hijo, Cristián
Camilo Hernández Fontalvo, se encuentra afiliado, en calidad de beneficiario, a
la Nueva EPS.
3. La señora Lisbeth Fontalvo Barrio aseguró que su
hijo, quien en la actualidad tiene cuatro años de edad[2], padece de parálisis
cerebral, microcefalia, epilepsia focal sintomática, síndrome biopercular,
hipoacusia bilateral, malformación del desarrollo cortical e infección
congénita por virus del Sika[3].
4. En consecuencia, el menor de
edad requiere asistir a los respectivos controles médicos. La accionante afirma
no poder pagarlos, por tener “problemas económicos” y, por ello, asegura
que requiere que la Nueva EPS pague y suministre (i) el transporte interno para
poder llevar a su hijo a las terapias que requiere; y (ii) el servicio de
enfermería.
5. El 9 de mayo de 2019, se
ordenó por parte de neuropediatría, “enfermería 12 horas, cuidadora
especial. De lunes a domingo”[4].
Como sustento, se adjuntó certificación médica en la que consta que el niño Cristián
Camilo cuenta con una incapacidad funcional severa, inferior a 45 puntos en el
índice de Barthel. Es decir que, de acuerdo con este diagnóstico, necesita ser
alimentado por otra persona, sufre de incontinencia y requiere que alguien lo
apoye para movilizarse y en general para realizar todas las actividades
personales[5].
6. El 16 de mayo de 2019, la
señora Lisbeth Fontalvo Barrio solicitó a la Nueva EPS, mediante petición
escrita, que autorizara el “cuidado de enfermería por 12 horas de lunes a
domingo”, tal como fue ordenado por una profesional adscrita al Instituto
Nacional de Salud[6].
7. El 27 de mayo de 2019, la
Nueva EPS indicó a la señora Lisbeth Loraine Fontalvo que no era pertinente
prestar el servicio de enfermería por 12 horas, según lo dispuesto en el
artículo 26 de la Resolución 5269 de 2017. Se adujo que la atención en
modalidad domiciliaria es una alternativa a la atención hospitalaria
institucional[7].
Asimismo, precisó que la sentencia T-795 de 2010 definió que la familia tiene
obligaciones, tales como colaborar con la atención y cuidado de sus
integrantes; por lo que el cuidador primario del paciente debe ser un miembro
de su núcleo familiar. E indicó que “el servicio de cuidador domiciliario no
está contemplado dentro del Plan Obligatorio de salud, y es una exclusión
expresa del plan de beneficios, toda vez que se trata de una actividad que no
corresponde al ámbito propio del servicio de salud, que no será cubierto con
los recursos del sistema general de seguridad social en salud”[8]. Por último,
señaló que la entidad cuenta con criterios establecidos para el servicio de
enfermería, los cuales fueron enlistados[9].
8. El 26 de junio de 2019, Lisbeth
Fontalvo Barrio, quien afirma actuar “como agente oficiosa” de Cristián
Camilo Hernández Fontalvo, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS por
el presunto desconocimiento de los derechos a la salud, a la vida y a la
dignidad humana[10].
En efecto, después de citar varias sentencias de la Corte Constitucional, se
aludió al carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes. Como pretensiones, solicitó que se ordenara a la EPS asumir: (i)
el transporte interno para poder movilizarse a las terapias que requiere Cristián
Camilo Hernández Fontalvo; (ii) el servicio de enfermería durante doce (12)
horas, desde el día lunes hasta el domingo; y (iii) “(…) el tratamiento que
requiera el niño y demás tratamientos alternativos, insumos, medicamentos que
se consideren pertinentes en el tiempo, si así lo necesitase de acuerdo a su
patología”[11].
C. ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y VINCULACIÓN DE LA PARTE
ACCIONADA
9. Mediante auto del dos (2) de
julio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Oral de Familia de
Barranquilla admitió la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia,
requirió a la Nueva EPS para que, en el término de veinticuatro (24) horas
siguientes respondiera la demanda y presentara las pruebas que quisiera hacer
valer[12].
10. La Nueva EPS guardó silencio
en el proceso de tutela de la referencia.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla el dieciséis
(16) de julio de dos mil diecinueve (2019)[13]
11. El juez de instancia tuteló
los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad
social de Cristián Camilo Hernández Fontalvo. En consecuencia, ordenó a la
Nueva EPS autorizar el servicio de transporte interno para que el niño pudiera
asistir a las terapias y a los controles médicos. A su vez, ordenó la
prestación del servicio de cuidadora durante 12 horas al día, de lunes a
domingo, en los términos prescritos por el médico tratante. Sin embargo, negó
la petición de otorgar un tratamiento integral.
12. Como fundamento, se indicó
que Cristián Camilo Hernández Fontalvo, según el respectivo diagnóstico clínico,
necesita ser sometido a controles cada dos (2) meses. Asimismo, se explicó que
la médica tratante, especialista en neuropediatría, le prescribió el servicio
de enfermería durante 12 horas, cuidado especial, de lunes a domingo. Al
respecto, el juez indicó que:
“(…) en este caso, al
evidenciarse que la accionante cuenta con una orden en ese sentido, esto es,
que se determinó la necesidad del servicio de una cuidadora, no puede
desconocerse el razonamiento calificado del profesional de la salud que valoró
su situación particular y concluyó la necesidad del servicio de cuidado 12
horas, de lunes a domingo.
Se destaca en este asunto que,
si bien se trata de cuidados que no requieren de los servicios de un
profesional de enfermería, sí se trata de unos que concuerdan perfectamente con
lo que se ha definido como el servicio de “cuidador”; servicio respecto del
cual, en virtud del principio de solidaridad, se ha entendido que se constituye
en una obligación que debe ser asumida por el núcleo familiar del afiliado y
respecto de la cual no es posible éste se desentienda”[14].
13. Pese a lo anterior, se
advirtió que la jurisprudencia ha establecido la existencia de eventos
excepcionales en los que la asunción de este tipo de atenciones radica, en
principio, en la familia, pero que puede llegar a trasladarse al Estado cuando
(i) existe certeza sobre la necesidad de la prestación médica; y (ii) el grupo
familiar se encuentra imposibilitado para otorgarlas. Afirmó el juez de instancia
que en este caso no existe duda sobre las condiciones de salud del menor de
edad y los cuidados especiales que requiere, “(…) aunado al hecho de no
haberse recibido contestación a la acción de tutela”, lo que conduce a
“dar por ciertos los hechos de la demanda de tutela y acceder al amparo
constitucional deprecado en cuanto a la cuidadora por 12 horas”[15].
14. En consecuencia, se consideró
que se cumplían los presupuestos establecidos en la sentencia T-760 de 2008,
pues (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida
y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el
interesado no se halla en condiciones de costearlo directamente; y (iv) el
servicio médico ha sido ordenado por un galeno adscrito a la entidad encargada
de garantizar la prestación del servicio de salud.
15. Asimismo, se adujo que era
procedente el amparo en relación con el transporte del niño, pues ello tiene
incidencia en la protección de los derechos a la salud y a la vida digna de
Cristián Camilo Hernández Fontalvo. Al respecto, el juez de instancia explicó
que el núcleo familiar cuenta con escasos recursos y que la madre tuvo que
acudir a la Personería Distrital para la elaboración y presentación de la
demanda de tutela.
16. Finalmente, frente al
tratamiento integral, advirtió que no hay lugar a obtener un pronunciamiento de
fondo, por cuanto se trata de “(…) una pretensión sobre hechos futuros, de
los cuales no se tiene certeza[16]”.
Impugnación[17]
17. El 16 de julio de 2019,
mediante apoderado judicial, la Nueva EPS impugnó la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla, por considerar que lo
solicitado por la accionante, en favor de su hijo, no está cubierto por el plan
de beneficios en salud. Según se advirtió, el Plan de Beneficios (PBS) establece
los servicios que deben prestar las EPS a todos sus afiliados, previo el
cumplimiento de unos requisitos, y que la Resolución 5261 de 1994 del
Ministerio de Salud señala a cuales tienen derecho los afiliados del régimen
contributivo, así como las condiciones y exclusiones del mismo.
18. De hecho, el literal i) del
artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 prevé como exclusiones y limitaciones
del plan obligatorio de salud, todas las actividades, intervenciones y
procedimientos no expresamente considerados en el Manual de Actividades,
Intervenciones y Procedimientos. No obstante, según se indicó, en la sentencia
T-1032 de 2001 la Corte estableció una serie de requisitos para determinar la
inaplicación de, en su momento, el Plan Obligatorio de Salud -POS, y ahora el
Plan de Beneficios:
“1)
que la falta del procedimiento señalado al paciente, amenace o vulnere sus
derechos fundamentales a la vida y a la integridad física; 2) que el
procedimiento no tenga sustituto no sometido a un mínimo de semanas de cotización
y que proceda en cualquier tiempo; 3) que el paciente no pueda sufragar el
costo de la parte del tratamiento que según la reglamentación legal le
corresponde, y finalmente 4) que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la empresa promotora de salud a la cual se
halle afiliado el demandante”[18].
19.
Sobre el transporte de los pacientes “no internalizados”, la EPS alegó que no
es un servicio contemplado por el Plan de Beneficios, por cuanto la disposición
sólo lo autoriza cuando ciertas tecnologías no puedan ser prestadas en el
respectivo territorio[19].
Así, concluyó la accionada que los gastos de desplazamiento generados por las
remisiones son responsabilidad del paciente, salvo en los supuestos de
urgencia, necesidad de atención complementaria y para aquellas personas que
residan en una zona en la que se pague una UPC diferencial mayor; casos estos
en los que el traslado es asumido por la EPS correspondiente. La demandada
adujo que, corresponde en primer lugar a la familia, en virtud del principio de
solidaridad (artículo 48 CP), cobrir el costo del servicio de transporte del
paciente, a menos que se demuestre una barrera insuperable que impida su
asunción.
20.
Finalmente, la EPS solicitó considerar que los recursos del Sistema de
Seguridad Social en Salud son limitados y que ella no vulneró derecho
fundamental alguno.
Segunda instancia: Sentencia
proferida por la Sala de Decisión Civil y de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil
diecinueve (2019)[20]
21. La Sala de Decisión Civil y
de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó
el fallo de tutela impugnado. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, indicó que la regla es que, fuera de las excepciones, el
servicio de transporte debe ser costeado por el paciente o por su núcleo
familiar, y que el juez constitucional puede ordenar el servicio de enfermería
sólo cuando medie el concepto técnico y la prescripción del médico tratante,
por estar cubierto en el Plan de Beneficios.
22. Al estudiar el caso concreto,
la referida Sala consideró que el médico tratante prescribió servicio de
enfermería o cuidadora, siendo prestaciones completamente diferentes. Al
respecto, advirtió lo siguiente:
“(…) al observar la orden sobre
esta indicación, no queda claro si lo requerido es una cuidadora o una
enfermera, porque se resalta, se hace referencia a ambas, además que tampoco se
encuentra soportada en la historia clínica aportada al expediente, porque
eventualmente con base en ella se podría determinar cuál es el verdadero
servicio que se precisa. Igualmente no queda establecida la periodicidad y el
tratamiento o necesidades que se van a cubrir, si se trata de una atención para
lo cual se requieren conocimientos especializados en medicina o enfermería, por
la aplicación de medicinas o tratamientos, o se pide para apoyo en actividades
diarias, sin que esta Sala desconozca el estado de salud del niño en cuyo favor
se acciona, siendo que además se manifestó en la demanda la imposibilidad de
brindar tal apoyo por parte de la madre u otros familiares, todo lo cual lleva
a concluir que se incumplen con los requisitos establecidos en la
jurisprudencia constitucional para el efecto”[21].
23. Por último, en lo que
respecta al transporte interno para la movilización de Cristián Camilo
Hernández Fontalvo, consideró el Tribunal que no existe prescripción médica al
respecto, ni solicitud presentada por la tutelante ante la entidad prestadora
de los servicios de salud. Asimismo, aseveró que tampoco hay soporte probatorio
que acredite la incapacidad económica de la madre y de su núcleo familiar, ni
que la falta de traslado ponga en riesgo la vida o la integridad personal del
niño, como lo ha exigido la Corte Constitucional.
E. ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
24. Mediante auto del veintiséis
(26) de febrero de dos mil veinte (2020)[22],
proferido por el Magistrado Sustanciador[23],
se solicitó complementar la información allegada al proceso. En consecuencia,
se ofició a la señora Lisbeth Fontalvo Barrio, como representante legal de
Cristián Camilo Hernández Fontalvo, para que informara a esta Sala, entre
otras, cuál es su situación socioeconómica, el salario base con el cual el
cotizante tiene afiliado a su núcleo familiar, así como la razón por la que su
hijo debe acudir a terapias, su periodicidad, y si ellas son necesarias para
garantizar la integridad física o la vida del menor de edad.
25. También se ofició a la Nueva
EPS para que informara la razón por la que, no obstante existir orden del
médico tratante en favor de Cristián Camilo Hernández Fontalvo, se ha negado a
conceder el servicio de enfermería y/o de cuidador. Asimismo, se solicitó
explicar los pormenores del “índice de Barthel” y un informe
suministrado por la especialista en neuropediatría y médica tratante del menor
de edad, con el fin de que aclarara si en la prescripción del 9 de mayo de
2019, se ordenó el servicio de enfermería o de cuidador especial.
26. El 5 de marzo de 2020, se
informó por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional que,
vencido el término probatorio, “(…) no se recibió comunicación alguna”[24].
Nueva EPS
27. Sin embargo, el 16 de marzo
de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al Despacho
del Magistrado Sustanciador, la respuesta del 6 de marzo de 2020, en la que la
Nueva EPS aclaró que no ha suministrado el servicio de cuidador, al considerar
que la atención domiciliaria es, según lo dispuesto en el artículo 26 de la
Resolución 5269 de 2017, una alternativa a la atención hospitalaria
institucional que está cubierta sólo en los casos en los que el profesional
tratante lo considere pertinente. En esta dirección, también aclaró que la
sentencia T-795 de 2010 definió que la familia cuenta con una serie de
obligaciones de atención y cuidado, por lo que el cuidador primario del
paciente debe ser su núcleo familiar.
28. Asimismo, aclaró que el
índice de Barthel es una medida genérica que valora el nivel de independencia
del paciente respecto a la posibilidad de ejercer una serie de actividades
básicas de la vida diaria. Tal índice cuenta con un rango comprendido entre 0 y
100, de manera que entre más cerca de 0 esté la puntuación de un sujeto, mayor
dependencia tiene él respecto a otra persona. Así, esta medida de discapacidad
física supone que, entre 0 a 20 puntos, existe dependencia total.
29. Por último, consideró la
accionada que no era posible acceder al informe suministrado por la médica
tratante del paciente, tras advertir que la Nueva EPS no presta el servicio de
salud directamente, sino a través de las IPS contratadas.
Lisbeth Loreine Fontalvo
Barrio
30. El 20 de marzo de 2020, la
Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al Despacho del
Magistrado Sustanciador, la respuesta de la accionante, Lisbeth Loreine
Fontalvo Barrio, del 10 de marzo de 2020. Afirmó sobre la conformación de su
núcleo familiar que, además de su hijo Cristián Camilo Hernández Fontalvo,
tiene otro hijo de 8 años, que también se encuentra en situación de
discapacidad, por contar con hipoacusia neurosensorial bilateral y que, en la
actualidad, está acompañada de su compañero sentimental, quien no es el padre
de sus hijos, el señor Carlos Manuel Varón García.
31. En relación con la situación
económica del grupo familiar, advirtió que es muy grave, en tanto no puede
trabajar para poder cuidar a sus dos hijos menores de edad. Afirmó que abrió
una miscelánea en su barrio, pero que la tuvo que cerrar porque no resultó
rentable y que, por ello, todavía tiene deudas por este concepto. Señaló que el
único ingreso que recibe su familia es el percibido por su compañero
sentimental por la labor que desempeña como mototaxista, el cual oscila entre
$400.000 y $600.000 pesos mensuales. No obstante, aclaró que por el préstamo de
esta moto, que no es de su propiedad, deben pagar diariamente $20.000.
Asimismo, que la vivienda en donde residen no es propia, y que tienen distintos
egresos, relacionados con alimentación, aseo personal y servicios públicos, lo
cual les impide transportar a sus hijos desde el sur de la ciudad, en donde
residen, hacia el norte, donde son la mayoría de las citas, procedimientos y
terapias que requieren.
32. Afirmó también que ningún
miembro de la familia declara renta, ni es propietario de bien mueble o
inmueble. Asimismo, todos los integrantes de su núcleo familiar se encuentran
afiliados en el régimen subsidiado. Pese a que su hijo continúa vinculado a la
Nueva EPS, manifestó que no se han suministrado una serie de medicamentos
ordenados por el médico tratante, sin que se especifique cuáles. Por otra
parte, sobre las terapias que debe recibir su hijo, que son ordenadas por
especialistas en neuropediatría y fisiatría, advirtió que están programadas de
lunes a viernes, de 1:00 a 4:00 p.m., pero que ha tenido que postergar el
tratamiento, al carecer de recursos para costear su traslado.
33. Finalmente, frente a la
necesidad del servicio de enfermería por 12 horas, afirmó que su hijo, Cristián
Camilo Hernández Fontalvo, lo requiere por la gravedad de su diagnóstico, su
discapacidad, la parálisis cerebral que sufre y la epilepsia, que hace que
sufra de ataques constantes. Aseguró que la deglución de su hijo es deficiente,
lo que en oportunidades le ha generado broncoaspiración. Ante estos hechos, en
dos oportunidades -9 de mayo de 2018 y 10 de febrero de 2020-, la misma
especialista le ha prescrito el servicio en enfermería. Indicó además, que
ningún miembro de su familia puede prestar el servicio de enfermería, al
requerir de conocimientos especializados, con los que no cuentan[25].
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
34. La Corte Constitucional es
competente para conocer del asunto en referencia, según lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y conforme a lo dispuesto en auto del 9 de diciembre de 2019, proferido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de este tribunal, la cual
decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia.
B. CUESTIONES
PREVIAS RELATIVAS A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
35. Antes de analizar el objeto
de litigio, es necesario hacer la verificación de los requisitos de procedencia
de la acción de tutela relativos a (i) la legitimación por activa y por pasiva,
(ii) la exigencia de inmediatez, y (iii) la subsidiariedad.
36. Legitimación por activa: La
señora Lisbeth Fontalvo Barrio presentó acción de tutela, como agente
oficiosa de Cristián Camilo Hernández Fontalvo. Al respecto se tiene que en
estricto sentido, no se trata de una agencia oficiosa, dado que la accionante
es la representante legal de este, y en esa condición puede instaurar la acción
de tutela a nombre de su hijo menor de edad[26].
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, norma
que prescribe que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá presentar acción de tutela en
nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre, se deduce
que la demandante tiene legitimación para instaurar la acción de tutela.
37. Legitimación por pasiva: Como la presente acción
de tutela se dirige contra la Nueva EPS, encargada de prestar un servicio
público[27],
debe entenderse que la acción de tutela procede contra ella, según lo previsto
en el artículo 86 CP y, en particular, en el numeral 3 del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991[28].
38. Inmediatez: En
relación con este requisito, que implica que el ejercicio de la acción de
tutela debe darse en un término razonable desde la presunta afectación del
derecho, se advierte que la accionante presentó la acción de tutela el 26 de
junio de 2019, a menos de un mes desde que la Nueva EPS le informó la negativa
de autorizar las prestaciones solicitadas, esto es, el 27 de mayo de 2019. En
consecuencia, se estima que el amparo se invocó en un plazo razonable.
39. Subsidiariedad: El
artículo 86 CP establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se instaure
como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. De igual forma, se estima que el amparo es procedente cuando
existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o efectivos para
evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.
En ese sentido, con el fin de estudiar si la demanda
presentada por señora Lisbeth Fontalvo Barrio en favor de su hijo menor
de edad cumple este presupuesto, (i) se hará alusión al marco jurídico que
regula el procedimiento jurisdiccional asignado a la Superintendencia Nacional
de Salud. En segundo lugar, se (ii) estudiará la jurisprudencia de esta
corporación sobre los factores que deben analizarse para determinar si este medio
es en concreto idóneo y eficaz, o si, por el contrario, la acción de tutela es
procedente. A partir de esto, (iii) se estudiará el caso concreto.
39.1. Procedimiento Jurisdiccional ante la
Superintendencia Nacional de Salud. El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[29] creó un
procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el
fin de resolver aquellas controversias que se presenten entre las entidades que
hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios; y
estableció que dicha entidad podrá “(…) conocer y fallar en derecho, con
carácter definitivo y con las facultades propias de un juez” los siguientes
asuntos: (i) la cobertura respecto de procedimientos, actividades e
intervenciones contempladas en el POS o similares, cuando su negativa ponga en
riesgo la salud del usuario; (ii) el reconocimiento de los gastos en los que
hubiere incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias, en
aquellos eventos en los que hubiere sido atendido en una IPS que no cuente con
contrato con la respectiva EPS y, a su vez, hubiere sido autorizado por esta
última o se encuentre demostrada una incapacidad o negligencia de esta; (iii)
los conflictos que se susciten por problemas de multiafiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud y (iv) los que se presenten entre los
usuarios, aseguradoras y/o las prestadoras de salud que estén relacionados con
la movilidad dentro del Sistema.
39.1.1. Mediante sentencia C-117 de 2008, esta corporación
declaró exequible el citado artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, “(…) en el
entendido de que ningún funcionario de la Superintendencia Nacional de
Salud podrá ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos en los cuales
se hubiera pronunciado con anterioridad, en razón de sus funciones
administrativas ordinarias de inspección, vigilancia y control”.
39.1.2. A su vez, en la sentencia C-119 de 2008, la Corte
Constitucional precisó que, por mandato del artículo 4° la Carta Política, la
Superintendencia Nacional de Salud cuando actúa en ejercicio de funciones
jurisdiccionales y encuentra que en el caso concreto la regulación del POS o el
POSS, comporta una vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida
o la dignidad, debe inaplicar dicha normatividad. En similar sentido, advirtió
que la competencia de la Superintendencia de Salud es principal y prevalente y
no está desplazando al juez de tutela pues la competencia de este último es
residual y subsidiaria. No obstante, ello no implica que el amparo “no esté
llamada a proceder “como mecanismo transitorio”, en caso de inminencia de
consumación de un perjuicio irremediable, o cuando en la práctica y en un caso
concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia
resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya
protección se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no
desplazarán la acción de tutela, que resultará siendo procedente (…)”.
39.1.3. El artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 fortaleció
las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud, y actualmente
el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, con las modificaciones introducidas por
el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.
39.1.4.
El procedimiento adelantado por la Superintendencia es sumario, y se desarrolla
con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial,
economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido
proceso, defensa y contradicción. Además, (i) la acción puede ejercerse en
nombre propio, sin ninguna formalidad ni autenticación; (ii) la decisión de
fondo debe adoptarse dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la
solicitud, y es susceptible de impugnación; y (iii) en el trámite del
procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad. Sobre la impugnación
de las decisiones de la Superintendencia, en la sentencia T-603 de 2015
(reiterada recientemente, en la SU-124 de 2018), la Corte consideró pertinente
aplicar, por analogía, el término de 20 días contemplado en el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991 para la impugnación de los fallos de tutela, y exhortó al
Congreso de la República para que regulara el término en que debían surtirse
dichas impugnaciones ante las salas laborales de los tribunales superiores de
distrito judicial[30].
De lo anterior, puede concluirse que el procedimiento que se adelanta por
la SNS, es (i) jurisdiccional; (ii) preferente y sumario[31];
y (iii) que se rige por los mismos principios de la acción de tutela[32]
en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad,
eficacia, doble instancia, debido proceso, derecho de defensa, contradicción e
informalidad.
39.2.
Por lo anterior, esta corporación ha afirmado que, para analizar la idoneidad y
eficacia de este mecanismo, el juez constitucional debe estudiar los siguientes
elementos[33]:
(i)
Que el asunto se encuentre dentro de los supuestos
sobre los cuales tiene competencia para fallar la Superintendencia, de
conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 y sus modificaciones[34].
De esta manera, cuando la controversia no se enmarque en alguno de estos
presupuestos, el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud carecerá
de idoneidad; y
(ii)
De ser procedente el mecanismo ante la
Superintendencia para el caso concreto, deberá evaluarse su eficacia a
la luz de los hechos. Así, se ha estimado que la tutela prevalecerá, entre
otros, en los casos en los que “se encuentre en riesgo la vida, salud o
integridad de las personas” o “los peticionarios se encuentren en
situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta, o sean sujetos de especial
protección constitucional”.
39.3.
Adicionalmente, se ha estimado que la idoneidad y eficacia del referido mecanismo
deben ser consideradas a la luz de los elementos de juicio que fueron allegados
a esta corporación en la audiencia pública celebrada el día 06 de diciembre de
2018, realizada en seguimiento de la sentencia T–760 de 2008, para efectos de
evidenciar la problemática persistente y estructural en el Sistema de Salud y
encontrar soluciones efectivas. En dicha audiencia la SNS informó a la Sala
Plena que (i) no cuenta con la capacidad de emitir decisiones de fondo sobre
los asuntos que conoce en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en el
término de 10 días (plazo para fallar antes de la entrada en vigencia de la Ley
1949 de 2019); (ii) existe un retraso de entre dos y tres años para decidir los
asuntos a su cargo; y (iii) la entidad no cuenta con la capacidad logística y
organizativa para dar solución a las controversias que se presentan entre los
actores del sistema de salud fuera de Bogotá[35].
39.4. Análisis de subsidiariedad en el caso objeto de estudio.
Con sustento en el anterior análisis es posible concluir que la acción de
tutela instaurada por Lisbeth Fontalvo Barrio, como representante legal de
Cristián Camilo Hernández Fontalvo, es procedente como mecanismo definitivo.
Esto, en consideración a que, no obstante la existencia del mecanismo
jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, (i) el potencial
beneficiario de los mencionados servicios de enfermería y transporte es un niño
de cuatro años que padece de parálisis cerebral, microcefalia, epilepsia focal
sintomática, síndrome biopercular, hipoacusia bilateral, malformación del
desarrollo cortical e infección congénita por virus del Sika[36]. Además de estas
especiales condiciones de salud; (ii) se puede evidenciar que la familia se
encuentra en una situación socioeconómica vulnerable; (iii) la Corte
Constitucional, en los pronunciamientos más recientes, ha cuestionado la
idoneidad del procedimiento que se surte ante la Superintendencia, a raíz de lo
afirmado por el Superintendente Nacional de Salud en sesión técnica del 6 de
diciembre de 2018; (iv) se trata de un niño en situación de discapacidad, es
decir, de un sujeto de especial protección constitucional[37].
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y
ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
40. Según lo antes expuesto, corresponde a la Sala de
Revisión determinar si la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la
salud, la vida y la dignidad humana del menor de edad Cristián Camilo Hernández
Fontalvo, al negar los servicios de enfermería o de cuidador primario y de
transporte para asistir a sus terapias, así como la prestación del tratamiento
integral solicitado, pese a que, el 9 de mayo de 2019, se ordenó por parte de
neuropediatría “enfermería 12 horas, cuidadora especial. De lunes a domingo”[38].
41. Con la finalidad de resolver este problema jurídico, se
reiterarán las reglas jurisprudenciales relativas al marco constitucional y
legal del derecho fundamental a la salud en favor de los niños, de las niñas y
adolescentes (Sección D). Luego de ello, la Corte se referirá a las diferencias
existentes entre el servicio de enfermería y de cuidador, así como su relación
con el Plan de Beneficios (Sección E) y al servicio de transporte (Sección F).
Finalmente, procederá a resolver la situación planteada por la accionante
(Sección G).
D. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. COBERTURA Y EXCLUSIONES DEL PLAN DE
BENEFICIOS. DERECHO A LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD
Regulación del derecho a la salud como fundamental autónomo.
42.
El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la
Constitución, dentro de la categoría de los derechos económicos, sociales y
culturales[39], y es definido como un servicio público a cargo del Estado, en virtud
del cual se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud, bajo los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad[40]. A pesar su ubicación en el texto constitucional, esta corporación
reconoció desde sus primeros pronunciamientos[41] que el
derecho a la salud era susceptible de ser protegido a través de la acción de
tutela, cuando se encontrara estrechamente asociado al goce efectivo de algún
derecho fundamental, como la vida, la dignidad humana o la integridad personal.
Este criterio de conexidad toma en cuenta la íntima e inescindible
relación entre la salud y algunos derechos fundamentales[42]. Ahora bien,
en tratándose de los niños, el artículo 44 CP[43] expresamente
califica este derecho como fundamental y, por consiguiente, es susceptible del
amparo constitucional[44], en concordancia con lo dispuesto por el artículo 86 ibidem.
43.
Hace unos años, la jurisprudencia de la Corte Constitucional abandonó el
referido criterio de conexidad, por estimarlo insuficiente, y consideró
que los derechos prestacionales o de segunda generación –entre ellos la salud-,
podían calificarse como derechos fundamentales autónomos cuando (i) su
garantía depende de la simple omisión o abstención; (ii) se trate de un
derecho subjetivo, es decir, de una prestación reconocida por la ley o el
reglamento; y (iii) aunque no haya nacido un derecho subjetivo, se esté ante
circunstancias de debilidad manifiesta que requieren especial protección del
Estado[45].
44.
Posteriormente, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 se reguló el derecho a la
salud como un derecho fundamental[46]
y autónomo[47],
en cabeza de todos los colombianos, sin distinción de grupo etario o sector
poblacional. Sobre esta nueva regulación, la Corte señaló que “Por lo que
respecta a la caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo,
ningún reparo cabe hacer, pues, (…) ya ha sido suficientemente establecido por
la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no se requiere
aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como
fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud,
con lo cual se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo.”
[48]
(Resaltado por fuera del texto original).
45. De
lo anterior, se colige que, por su desarrollo jurisprudencial y su posterior
regulación estatutaria, el derecho a la salud es un derecho fundamental
autónomo, en cabeza de todos los colombianos, susceptible de amparo
a través de este mecanismo de protección constitucional, independientemente de
la edad o condición socioeconómica en que se encuentre su titular. Y, cuando se
trate de personas en situación de debilidad manifiesta en razón a su edad, los
requisitos generales de procedencia de la acción deberán ser analizados con
mayor flexibilidad, propendiendo a que el derecho fundamental a la salud les
sea garantizado de forma inmediata, expedita y prioritaria[49].
46. La sentencia C-313 de 2014, al referirse al proyecto de
ley estatutaria, que finalmente se convirtió en la citada Ley 1751 de 2015, y
que calificó expresamente el derecho a la salud como fundamental, señaló que
con esta normatividad se buscó contrarrestar una serie de obstáculos que
afectan la operación del sistema de salud, entre los que se identificaron “(…) un acceso inoportuno a los servicios en los diferentes
niveles, los problemas de calidad en la prestación del servicio, la
ineficiencia en el uso de los recursos, el énfasis en el enfoque curativo antes
que en el promocional y preventivo, la iliquidez y dudas en relación con la
sostenibilidad del sistema, la explosión tecnológica en salud que ha elevado
costos; entre otros”[50].
Cobertura y exclusiones del Plan de Beneficios en Salud.
47. Ahora bien, la garantía del derecho
fundamental a la salud comprende el acceso de todos los colombianos a unas
prestaciones que tienen por objeto lograr la preservación, mejoramiento y
promoción de la salud[51]. Mediante la Ley 1751 de 2015, se creó un nuevo modelo de
aseguramiento para los usuarios del sistema diferente al originalmente previsto
en la Ley 100 de 1993[52]. En efecto, el artículo 15 de la precitada ley estableció un nuevo
criterio de definición de los servicios y tecnologías financiados con los
recursos públicos asignados a la salud, según el cual, la garantía del derecho
se da a través de la prestación de servicios y tecnologías estructurados
sobre una concepción integral del derecho, que incluye su promoción,
prevención, paliación de la enfermedad y recuperación de las secuelas, salvo
los servicios y tecnologías que cumplan con alguno de los siguientes criterios:
(i)
Que tengan como finalidad principal un
propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o
mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas;
(ii)
Que no exista evidencia científica sobre su
seguridad y eficacia clínica;
(iii)
Que no haya evidencia científica sobre su
efectividad clínica;
(iv)
Que su uso no haya sido autorizado por la
autoridad competente;
(v)
Que se encuentren en fase de experimentación; o
(vi)
Que tengan que ser prestados en el exterior.
48.
Para efectos de materializar la implementación de este nuevo esquema de
aseguramiento con base en exclusiones, el mencionado artículo dispuso que los
servicios o tecnologías que cumplieran con alguno de los criterios reseñados no
estarían cubiertos con la financiación del Sistema por parte del Ministerio de
Salud y Protección Social, mediante un procedimiento técnico científico de
carácter público, colectivo, transparente y participativo, que debe contar con
el criterio de expertos independientes, asociaciones profesionales y pacientes
potencialmente afectados. Dicho procedimiento[53],
culminó con la expedición de la Resolución No. 5267 de 2017[54], en la cual se
adoptó el listado de servicios y tecnologías excluidos expresamente de la
financiación con los recursos públicos destinados a la salud para el año 2018.
Así mismo, dicho Ministerio actualizó el Plan de Beneficios en Salud con cargo
a la UPC para esa vigencia, mediante Resolución No. 5269 de 2017.
49.
Mediante sentencia C–313 de 2014, este tribunal avaló la constitucionalidad del
sistema de exclusiones, al considerar que resulta congruente con un concepto del
servicio de salud en el cual la inclusión de todos los servicios y tecnologías
se constituye en regla y las exclusiones en la excepción. En este sentido,
señaló que “[S]i el derecho a la salud está garantizado, se entiende que
esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el
más alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y
taxativas. Esta concepción del acceso y la fórmula elegida por el
legislador en este precepto, al determinar lo que está excluido del servicio,
resulta admisible, pues, tal como lo estimó la Corporación al revisar la
constitucionalidad del artículo 8º, todos los servicios y tecnologías se
entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas”[55].
50.
Por el contrario, la Corte consideró que la disposición
contenida en el inciso 4º del artículo 15, sobre la implementación de un
mecanismo para definir las prestaciones en salud cubiertas por el sistema,
resultaba inconstitucional al partir del inaceptable supuesto de
servicios y tecnologías no cubiertos por el sistema, pero que a la vez no
correspondían a las limitaciones taxativamente señaladas por el legislador,
configurándose, una restricción indeterminada al acceso a los servicios
y tecnologías en materia de salud. De esta manera, procedió a declarar la
inconstitucionalidad de la expresión según la cual se definirían de forma
expresa las prestaciones en salud cubiertas por el SGSSS.
51.
Por su parte, la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T–760 de 2008, en
auto 410 de 2016[56],
al hacer alusión al marco normativo y jurisprudencial sobre la actualización
integral del plan de beneficios, señaló que la Ley 1751 de 2015 estableció una
nueva forma de actualización basada en un sistema de exclusiones, según el
cual “en principio el sistema cubre todos los tratamientos y tecnologías
en salud que no estén expresamente exceptuados dentro del plan de beneficios.
De esta manera se pretende garantizar el derecho fundamental a la salud a
través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una
concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la
paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas (art.
15).”[57]
(Resaltado por fuera del texto original).
52.
Lo anterior, supuso una transformación en el diseño de los planes contentivos
de los beneficios en salud para los colombianos, pues a partir de la
implementación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de
2015, todo se entiende incluido, salvo lo que sea expresamente excluido tras la
realización del procedimiento técnico científico.
53. En
este punto, es importante precisar que la expedición de la Resolución No. 5269
de 2017, que actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a
la UPC, no tiene por objeto definir expresamente los servicios y tecnologías
que hacen parte del Plan de Beneficios, pues ello sería inconstitucional, tal
como fue señalado por la Corte, sino aquellos que serán financiados con el
mecanismo de protección colectiva del derecho, esto es, la UPC, mientras que
los servicios y tecnologías que no se encuentren allí contenidos serán
financiados con el mecanismo de protección individual, esto es, el sistema de
recobros[58],
sin que pueda entenderse que los servicios y tecnologías que no se encuentran
financiados con el mecanismo de protección colectiva – UPC – no hacen parte del
Plan de Beneficios, en tanto ello sólo puede predicarse de las tecnologías
expresamente excluidas, de conformidad con lo previsto en el citado artículo
15, la Resolución No. 5267 de 2017 y lo establecido por la Corte Constitucional
en la sentencia C–313 de 2014. En la parte considerativa de la citada
Resolución se señaló que:
“(…) en
consonancia con los mandatos de la ley estatutaria en salud, las leyes que
regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), han previsto
un mecanismo de protección colectiva del derecho a la salud a través de
un esquema de aseguramiento mediante la definición de un Plan de Beneficios en
Salud, cuyos servicios y tecnologías en salud se financian con cargo a la
Unidad de Pago por Capitación (UPC), sin perjuicio del desarrollo de
otros mecanismos que garanticen la provisión de servicios y tecnologías en
salud de manera individual, salvo que se defina su exclusión de ser financiados
con recursos públicos asignados a la salud.”(Resaltado
por fuera del texto original).
54.
Mediante Resolución No. 3951 de 2016[59]
el Ministerio de Salud y Protección Social estableció el procedimiento de
acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y
análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por
el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. En este acto se dispuso que
la prescripción de los servicios y tecnologías antes mencionados, así como de
los servicios y tecnologías complementarias[60]
se realizaría a través de un aplicativo de diligenciamiento en línea –Mipres[61]–
para el régimen contributivo; mientras que para el régimen subsidiado, continuaría
rigiendo la Resolución No. 5395 de 2013, según la cual la prescripción de
servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios estarían sujetos
a la aprobación del Comité Técnico Científico.
55.
Además, mediante Resolución No. 2438 de 2018[62],
el Ministerio estableció que la prescripción de las tecnologías en salud no
financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios en el Régimen
Subsidiado se realizaría a través del aplicativo Mipres[63], y otorgó
plazo hasta el 1º de enero de 2019 para que las entidades territoriales
responsables de la garantía del suministro de estos servicios y tecnologías se
activaran en dicha plataforma. El plazo fue ampliado al 1º de abril de 2019
mediante Resolución No. 5871 de 2018, que señaló que mientras la entidad
territorial realizaba el proceso de activación respectivo, la prescripción de
tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC y servicios
complementarios, deberían continuar con el trámite de aprobación ante el Comité
Técnico Científico, en los términos de la Resolución No. 5395 de 2013.
56. En
conclusión, la prescripción y suministro de servicios y tecnologías en salud no
financiados con cargo a la UPC en el Régimen Subsidiado; para el año en el que
los servicios y tecnologías con cargo a la UPC se encontraban definidos en la
Resolución 5269 de 2017, debían someterse al trámite y aprobación por parte del
respectivo Comité Técnico Científico, en los términos de la Resolución No. 5395
de 2013.
Integralidad de los servicios en salud bajo los parámetros de la
Ley 1751 de 2015. Casos en los que procede ordenar el tratamiento integral vía
judicial
57. Ahora bien, de conformidad con el
artículo 8º de la Ley Estatutaria en Salud –Ley 1751 de 2015–, los servicios y
tecnologías en salud deberán ser suministrados de manera completa para
prevenir, palear o curar la enfermedad, independientemente del mecanismo de
provisión o financiamiento definido por el legislador. Así mismo, este artículo
establece que ante la duda sobre el alcance de un servicio en salud cubierto
por el Estado, se entenderá que aquel comprende todos los elementos necesarios para
superar la necesidad específica en salud evidenciada por el médico
tratante.
58.
Sobre el particular, esta corporación en sentencia C–313 de 2014 consideró que
la inclusión del principio de integralidad al ordenamiento estatutario implica
que: (i) se debe otorgar una protección completa a los afiliados en relación
con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida, y (ii) las
personas afiliadas al SGSSS tienen derecho a recibir, como un todo, los
servicios de promoción, fomento, prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de la enfermedad.
59.
De esta manera, la Corte ha entendido que en virtud
del principio de integralidad, el servicio de salud prestado por las entidades
del Sistema debe contener todos los componentes que el médico tratante
establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del estado
de salud o la mitigación de las dolencias del paciente[64], sin que sea
posible fraccionarlos, separarlos o elegir cuál de ellos aprueba en razón del
interés económico que representan[65].
En este sentido, ha afirmado que la orden del tratamiento integral por parte
del juez constitucional tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la
prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de
tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante[66].
No obstante, este tribunal ha señalado que la solicitud de tratamiento integral
no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas, sino que
deben confluir unos supuestos para efectos de verificar la vulneración alegada,
a saber:
·
Que la EPS haya actuado con negligencia en la
prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera
injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos
o la realización de tratamientos; y
·
Que existan las órdenes correspondientes, emitidas
por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que
requiere el paciente[67].
E.
DIFERENCIA ENTRE EL SERVICIO DE ENFERMERÍA Y DE CUIDADOR PRIMARIO Y SU IMPACTO
EN LA COBERTURA DEL PLAN DE BENEFICIOS. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
60.
La Resolución 5857 de 2018 del Ministerio de Salud, “[p]or la cual se
actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de
Pago por Capitación (UPC)”, definió la atención domiciliaria como una “modalidad
extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca
brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y
que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la
salud y la participación de la familia”. En esa dirección, el artículo 26
de dicha Resolución dispuso que este tipo de atención se encuentra financiada con cargo a la UPC,
cuando el profesional de la salud lo considere pertinente[68],
y está limitada a que ella corresponda al ámbito de la salud.
61.
Esta corporación ha indicado que“(…) la enfermera, en tanto profesional de
la salud, no debería asumir la carga de realizar actividades que, en virtud del
principio de solidaridad, le corresponde asumir a los familiares. En esa
medida, para determinar la necesidad de la prestación de éste servicio, es
preciso verificar que las actividades o labores que se desplieguen se hagan en
función de brindar una solución a los problemas de salud del paciente”[69].
62.
Así, la Corte Constitucional ha diferenciado entre el servicio de
enfermería que cuenta con un componente especializado y, la atención de
cuidador que “(…) comporta
el apoyo físico y emocional que se debe brindar a las personas en condición de
dependencia para que puedan realizar las actividades básicas que por su
condición de salud no puede ejecutar de manera autónoma, se tiene que ésta no
exige necesariamente de los conocimientos calificados de un profesional en
salud”[70].
Asimismo, sobre este último ha considerado que se trata de atenciones que son
exigibles, en primer lugar, de quienes lo requieren, a sus familiares, no sólo
en virtud de los lazos de afecto que los unen, “sino también como producto
de las obligaciones que el principio de solidaridad conlleva e impone entre
quienes guardan ese tipo de vínculos”[71]. El
servicio de enfermería, de otro lado, ha sido entendido por este tribunal como
una asistencia de un profesional, “(…) cuyos conocimientos calificados resultan imprescindibles para la
realización de determinados procedimientos propios de las ciencias de la salud
y que son necesarios para la efectiva recuperación del paciente”[72].
63.
En
síntesis, el servicio de enfermería no sólo hace parte del Plan de Beneficios
en Salud, sino que siempre que exista una orden de un profesional en la materia
que determine su necesidad, el mismo se encuentra financiado por la Unidad de
Pago por Capitación (UPC). Por ende, sin lugar a duda se trata de un servicio
de salud que debe ser desempeñado por un profesional, en razón a las labores
especializadas y del conocimiento cualificado que se requiere para su
prestación. Mientras que, de otro lado, el cuidador se ha considerado que en
estricto sentido no es una prestación en materia de salud y, por tanto, en
principio no se encuentra financiado por el Sistema de Seguridad Social en
Salud. De manera que, le corresponde asumirlo al respectivo núcleo familiar en
virtud del principio de solidaridad y las obligaciones derivadas de éste[73].
A diferencia del servicio de enfermería, aquel se refiere al apoyo físico y
emocional que se debe brindar en favor de las personas dependientes que, por su
condición de médica, no pueden hacerlo de forma autónoma. No obstante, para su
prestación no se exigen conocimientos calificados[74],
aunque es posible que a la familia se le brinde un entrenamiento o una
preparación previa para poder prestarlo[75].
F. SERVICIO
DE TRANSPORTE EN EL PLAN DE BENEFICIOS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
64.
De conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 5857 de 2018,
vigente para el año 2019 y, por tanto, aplicable al caso estudiado, en ciertas
circunstancias el servicio de transporte se encuentra incluido en el Plan de
Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Así,
entre los supuestos comprendidos por este se contempló el traslado acuático,
aéreo y terrestre en ambulancia básica o medicalizada cuando (i) se requiere la
movilización de pacientes con patologías de urgencia, desde el sitio de
ocurrencia de ella hasta una institución hospitalaria; o (ii) si es necesario
para efectuar remisiones entre IPS dentro del territorio nacional, en
consideración a las limitantes de la oferta existente. Asimismo, (iii) se
financiará el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención
domiciliaria si el médico así lo prescribe[76].
65.
De otra parte, también se ha considerado que es procedente el transporte
con financiación de este sistema, en medio diferente a la ambulancia, cuando el
paciente lo requiera para recibir una atención comprendida en el Plan de
Beneficios (PBS) con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) “(…) no
disponible en el lugar de residencia del afiliado”[77] o, estando
disponible, el paciente debe trasladarse debido a que “la EPS o la entidad
que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su
red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o
la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial”[78]. En este
contexto, se pronunció la Corte Constitucional al estudiar el caso de un niño
que requería el transporte para someterse a unas sesiones de quimioterapia que
tenía pendientes. Se indicó que, en los casos no comprendidos en los supuestos
de la Resolución No. 5857 de 2018, le corresponde sufragar los costos del
transporte al paciente o a la familia:
“Así, prima
facie, esta Corporación ha admitido que fuera de los supuestos de hecho
referidos en el párrafo que antecede, el servicio de transporte deberá ser
sufragado por el paciente o su núcleo familiar. Empero, también ha identificado
escenarios donde algunos usuarios del sistema de salud no pueden gozar del
aludido servicio porque no está incluido en el PBS y requieren, en todo caso,
bajo criterios de urgencia y necesidad, recibir los procedimientos médicos
ordenados para tratar sus patologías. De manera que, con el fin de evitar que la
imposibilidad de trasladarse derive en una barrera de acceso a los servicios de
salud, la Corte ha reconocido que las EPS deben brindar este beneficio
cuando ‘(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen
los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que
de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la
integridad física o el estado de salud del usuario’”[79].
66.
A partir de lo anterior, se tiene que la Resolución No. 5857 de 2018 del
Ministerio de Salud dispone que el transporte medicalizado o de ambulancia se
debe prestar con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), cuando el
paciente cuente con una patología de urgencia desde el lugar de ocurrencia del
hecho hasta la institución médica, se trate de una remisión entre IPS dentro
del territorio nacional o exista orden médica cuando sea remitido para atención
domiciliaria. Mientras que, el transporte diferente a la ambulancia se prestará
cu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.