T-475-19
Sentencia T-475/19
HOMONIMIA O SUPLANTACION DE IDENTIDAD EN
PROCESO PENAL-Jurisprudencia
sobre las condiciones bajo las cuales es procedente la acción de tutela
i. Cuando
de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulte
evidente que se presenta un caso de homonimia ii. Cuando
se concluya que acudir a los medios ordinarios para enmendar el error en que
incurrió el Estado, constituye una carga desproporcionada, en perjuicio del
ciudadano, por ejemplo, porque requiere trasladarse a una ciudad distante para
activar dichos instrumentos
JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencia para conocer procesos de suplantación de personas y
homonimia
ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Procedencia
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance y
concepto
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante recobró la libertad, en caso de homonimia
Referencia:
Expediente T-7.204.324
Acción de tutela
interpuesta por Héctor Enrique Buitrago Soler en contra del Juzgado Segundo
Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos
mil diecinueve (2019).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En trámite de revisión del fallo proferido
en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,
el dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y, en segunda instancia
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el once (11) de
diciembre de dos mil dieciocho (2018).
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
El señor Héctor Enrique Buitrago Soler,
actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[1] en contra del Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con el propósito de
obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa
y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por
la autoridad accionada, con base en los siguientes:
B. HECHOS RELEVANTES
1. Héctor Enrique Buitrago Soler[2]
relata que el 17 de julio de 2018 fue privado de la
libertad, en cumplimiento de la orden de detención preventiva, expedida por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dentro del
proceso No. 25000 31 002 2011 00017, por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida,
desplazamiento forzado y otros.
2. La captura se formalizó
dentro de las labores de vigilancia que desarrolló la Policía Nacional, al
verificar los antecedentes de los pasajeros de un vehículo de transporte intermunicipal
y, al encontrar que sobre el señor Buitrago Soler pesaba el requerimiento dentro de los radicados 2343 de la
Fiscalía 43 Especializada de Unidad Nacional de Derechos Humanos y del Derecho
Internacional Humanitario de Villavicencio, así como, la vinculación al proceso
4378 de la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y del Derecho Internacional
Humanitario de Bogotá.
3. Bajo estas
circunstancias, considera que existió una vinculación ilegal, dado que, al parecer,
la persona requerida por la autoridad judicial responde al nombre de Héctor José
Buitrago Rodríguez[3], conocido con los alias de “el viejo”, “el barrigas”,
“gordo lindo”, “el patrón”, recluido actualmente en la cárcel de
Cómbita, Boyacá y, quien es ampliamente reconocido como miembro fundador de las
autodefensas campesinas del Casanare.
4. Refirió que ha
sido afectado por un grave error de homonimia, dado que no ha participado en
grupos al margen de la ley y, menos aún, en los hechos que aparece investigado
y con condenas de 40 años de prisión, sanciones disciplinarias y un proceso de
cobro coactivo, por la suma de $4.294´012.320, a favor de la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Victimas[4].
5. Señaló que nació
en Páez, Boyacá, el 21 de abril de 1949[5]. Que toda su vida se ha dedicado a la agricultura y a la
construcción; ha vivido en el municipio de Tauramena, Casanare; tiene 5 hijos y
que no ha hecho parte de una organización delincuencial, contrario a lo
manifestado por la autoridad accionada. Por ello, aporta al expediente
declaraciones extra juicio de personas que viven en la región[6] y quienes refieren que lo conocen, así como las certificaciones
emitidas por el Alcalde Municipal de Tauramena[7] y el Párroco de la Diócesis de Yopal,[8] en igual sentido.
6. Luego de exponer los hechos que motivan la interposición de esta acción
de tutela, el accionante solicitó que, a través de ella, se revoque la
sentencia emitida el 30 de abril de 2013, por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con radicado bajo el proceso
No.25000 31 002 2011 0001 (sic) “ordenando la anulación de todas las piezas procesales
que sustentan esa vinculación que genera la privación ilegal de la libertad y
con ella la anulación de los antecedentes de todo orden, incluidos los
disciplinarios y los procesos de cobro coactivo, así como reactivar sus
derechos políticos”.
7. Mediante Auto del 22
de octubre de 2018[9], la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, admitió la
demanda de tutela, vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bogotá, al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal
Acusatorio de Girardot, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Girardot, o quien haga sus veces y, al Comandante de la
Estación de Policía de Fontibón, Bogotá[10]. En el término otorgado, se
presentaron las siguientes contestaciones:
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
8. La Jueza Segunda
Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca[11] brindó respuesta a la acción en donde solicitó denegar las
pretensiones de la demanda, al considerar que ese estrado judicial no le ha
vulnerado derecho fundamental alguno al accionante[12]. Frente a los hechos de la demanda, explicó lo siguiente:
“1.
El 12 de junio de 2007, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario, Fiscalía 43 Especializada de Villavicencio – Meta,
ordenó vincular mediante indagatoria al señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER
alias “tripas” identificado con cédula de ciudadanía No. 9.650.452 de Yopal. Se
libró orden de captura No. 524.
2.
El 18 de enero de 2010, la Fiscalía 29 Especializada UDH/DIH de Bogotá declaró
a HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER alias “tripas” identificado con cédula
de ciudadanía No. 9.650.452 de Yopal, PERSONA AUSENTE, designándole
defensor de oficio.
3.
El 11 de marzo de 2011, la misma delegada Fiscal calificó el mérito del sumario
respecto de HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER por los delitos de
Desaparición Forzada agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento
forzado y concierto para delinquir agravado.
4.
El 30 de abril de 2013, dentro del proceso bajo radicado No.
250003107002-2011-00017, sumario 4378, el extinto Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado Adjunto de descongestión de Cundinamarca condenó al
señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER identificado con cédula de
ciudadanía No.9.650.452 a 40 años de prisión, a la pena de multa de 7.284,16
s.m.l.m.v y a la interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, al
hallarlo responsable de los delitos de desplazamiento forzado, desaparición
forzada agravada, homicidio en persona protegida, concierto para delinquir
agravado, y tortura en persona protegida en concurso heterogéneo, a título de
coautor impropio. Esta decisión cobró ejecutoria el 28 de mayo de 2013.
Teniendo
en cuenta que por parte de los patrulleros de vigilancia de la estación de
policía de Monterrey (Casanare) se estaba dejando a disposición al mencionado
señor, el 18 de julio de 2018 se libró boleta de detención No. J02-002 dentro
del proceso de la referencia”.
D.
RESPUESTA DE LOS TERCEROS VINCULADOS
El Centro de Servicios Judiciales de
Girardot, Cundinamarca
9. El Centro de
Servicios Judiciales de Girardot, Cundinamarca[13] informó que al revisar la base de datos y libros radicadores, “no
se encontró actuación alguna identificado (sic) con el CIU:
2500031002201100017 seguida en contra del señor Héctor Enrique Buitrago Soler”,
por lo tanto, consideró que no era posible dar respuesta a los hechos objeto de
tutela[14].
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca
10. El Juzgado Tercero
Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca[15], igualmente informó que, revisados los archivos que se llevan en
ese despacho, no se encontró anotación alguna en contra de Héctor Enrique
Buitrago. Señaló que al revisar los diferentes documentos aportados con la
demanda, no se pudo establecer la razón por la cual ese despacho fue vinculado
a la acción de tutela.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá
11. El Juzgado Segundo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[16] refirió que los hechos alegados por Héctor Enrique Buitrago Soler dentro
de la acción de tutela, no guardan relación con lo actuado por ese despacho.
Informó que, a pesar de que se ordenó la vinculación del Juzgado, “lo cierto
es que la persona que promueve la acción NO se encuentra privada de la libertad
a disposición de este despacho y esta sede judicial, no tiene, ni ha tenido
bajo su conocimiento la ejecución de su condena”. Tampoco ha adquirido a su
cargo la “ejecución de la sentencia del proceso No.25000310700220110001700 que
se refiere a la demanda,” ni ha conocido sentencias proferidas contra el
actor.
La Policía Nacional Metropolitana de Bogotá- Ministerio de Defensa
Nacional
12. La Policía Nacional
Metropolitana de Bogotá[17] dio respuesta a la acción de tutela. Explicó que al revisar los
archivos que reposan en la Estación de Policía de Fontibón no encontró ningún
tipo de antecedente relacionado con el caso expuesto por vía de tutela[18]. Refirió que no existe, por parte de la institución, vulneración
alguna de los derechos invocados y, en razón de ello, solicitó la declaratoria
de improcedencia de la acción.
La Policía Nacional – Departamento de Casanare - Ministerio de
Defensa Nacional
13. La Policía Nacional
– Departamento de Casanare - Ministerio de Defensa Nacional[19] allegó un escrito referente a los hechos de la acción de tutela,
dado que la oficina de asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá
le remitió los respectivos oficios[20].
Señaló
que en el caso específico en cumplimiento de la misión establecida para la
institución, se dio la captura del señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER,
identificado con cédula de ciudadanía No.9.650.452 de Yopal, Casanare, el día
17 de julio de 2018, en el Municipio de Monterey, Casanare, al realizar la
labor de prevención y control en vehículo intermunicipal, donde le solicitó “antecedentes
a la central de radio del Departamento de Policía de Casanare, esta le informa
que el señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER presenta una orden de captura
vigente de fecha 12-06-2007 proceso 2343, autoridad fiscalía especializada
No.43 de Villavicencio – Meta, delitos: desaparición forzada y homicidio
agravado, y en la sección impedimento y medida de aseguramiento le figura:
medida de aseguramiento número de proceso 4378, autoridad que falla fiscalía
seccional unidad derechos humanos No. 29 de Bogotá, delitos desaparición
forzada homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida”,
motivo por el cual, realizó el procedimiento de judicialización y lo puso a disposición
del Juzgado Segundo Especializado de Cundinamarca, dado que ese despacho, libró
la respectiva boleta de encarcelamiento.
Informó
que la Policía Nacional, a través de las Secciones de Investigación Criminal, funge
como depositaria de la información y como administradora del sistema de antecedentes,
por lo tanto, la autoridad no está facultada para actualizar, cancelar y/o
modificar la base de datos sistematizada de antecedentes penales “sin orden
de autoridad judicial competente”. En el caso concreto, refirió que no
reposa oficio del ente judicial competente en el que se requiera la cancelación
de la orden de captura del señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER. Así las cosas, consideró
que se debe declarar improcedente la acción de tutela, puesto que no se
constata alguna afectación por parte de la entidad, ya que la orden de captura
se desarrolló en cumplimiento de sus funciones asignadas por la Constitución y
la Ley.
Finalmente,
explicó que por vía de tutela existe la necesidad de probar los hechos en que
se fundamenta la reclamación de la violación o amenaza y, en la medida en que
no existe una relación de causalidad entre los mismos, debe declararse la
improcedencia del amparo solicitado.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
14. El Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC[21] dio contestación a la acción de tutela[22]. Señaló que, en el caso particular, ha garantizado los derechos alegados
por el actor y efectúa las siguientes precisiones:
“ – La PPL se
encuentra en establecimiento desde el 19/07/2018, a órdenes del Juzgado 1 de
Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Yopal, condenado por los delitos
de Desplazamiento forzado, Homicidio en persona protegida, Concierto para
delinquir, Tortura en persona protegida, Concierto para delinquir Agravado a la
pena de 40 años de prisión (anexo cartilla Biográfica).
- Verificados los registros del establecimiento la PPL fue ingresado
al establecimiento en cumplimiento a la boleta de detención J02-002 del
18/07/2018 emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de
Cundinamarca.
- De acuerdo con lo descrito se concluye que en la actualidad el
accionante se encuentra recluido en el EPC Yopal en cumplimiento al mandato
legal, emitido por parte de autoridad competente”.
Por lo tanto, solicitó la desvinculación de
la acción de tutela.
La
Procuraduría General de la Nación
15. La Procuraduría
General de la Nación[23], después de narrar los hechos de la demanda, manifestó que la
acción de tutela se torna improcedente respecto del amparo pretendido, dado que
el actor no le ha solicitado directamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Cundinamarca, adelantar trámite incidental, para que en el
menor término posible, proceda a la verificación de su identidad y
correspondiente corrección, si a ello hay lugar, de la sentencia emitida el 30
de abril de 2013 o, en su defecto, pueda acudir a la acción de revisión, en el
evento en que se configure algunas de las causales contempladas en la ley.
La Fiscalía General de la Nación
16. La Fiscalía General
de la Nación[24] consideró que la acción de tutela es improcedente dado que “el
informe de Policía Judicial del 20 de septiembre de 2006 lo relaciona como
integrante del grupo delictivo o persona que financia al grupo dirigido por
Héctor José Buitrago Rodríguez”[25].
Adicionalmente
señaló que “se allegan a la investigación diferentes informes de policía
judicial relacionando la estructura del Grupo de las Autodefensas Campesinas
del Casanare “ACC” entregando identificación del señor Héctor José Buitrago
Rodríguez algunas veces con identificación de la cédula de ciudadanía No.1.087.468
de Miraflores, Boyacá y en otras con la cédula de ciudadanía No. 9.650.452 de
Yopal – Casanare, y en otras ocasiones se relacionó al señor Héctor Enrique
Buitrago Soler” (subrayado fuera de texto), no obstante, el sentido de la
investigación consistió en identificar a los cabecillas de este grupo armado
ilegal.
Así
las cosas, asegura que, a pesar de que en algunos momentos se identificaba a “Héctor
José Buitrago Rodríguez con la cédula de Héctor Enrique Buitrago Soler, se
trataba de personas al margen de la ley que no habían sido capturadas al
momento de su vinculación a la investigación y se ha podido generar en alguna
confusión…”, la única vía judicial que tiene el actor para modificar el
fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Cundinamarca, es a través de la acción de revisión.
E.
PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS AL PROCESO
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Héctor
Enrique Buitrago Soler[26].
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los
hijos del accionante:
-
Erika Aliet Buitrago Martínez[27],
-
María Lanixe Buitrago Martínez[28],
-
Javier Buitrago Martínez[29],
-
Héctor Gilberto Buitrago Martínez R.[30],
-
Yanit Buitrago Martínez[31].
-
Historia clínica por consulta externa con
fecha de ingreso del 09 de marzo de 2016, en la que se refiere el tratamiento
médico que recibió el actor, por una enfermedad crónica que le afectó el
corazón[32].
-
Copia de certificado catastral emitido por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde señala la inscripción del señor
Héctor Enrique Buitrago Soler en la base de datos catastral y relaciona dos (2)
predios ubicados en el Departamento de Casanare dentro del listado de
propietarios[33].
-
Resolución emitida por la Fiscal 29 de la
Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por
medio de la cual declara como persona ausente a Héctor Enrique Buitrago Soler,
dentro del sumario 4378, con fecha del 18 de enero de 2010.
-
Resolución de Acusación del 11 de marzo de
2011, emitida por la Fiscal 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario.
-
Certificación emitida el 25 de agosto de 2014,
por la Fiscalía 61 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario – Regional Meta, en la que refiere que, a la fecha, el actor no es
procesado, ni pesa contra él, orden de captura dentro del proceso 4123, por los
argumentos que expone a continuación:
“Que en la fecha y siendo las 9:40 horas, comparece al despacho
el señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER identificado con cédula de ciudadanía
9.650.452 de El Yopal, quien aduce que en repetidas ocasiones lo han requerido
por que (sic) pesa contra él orden de captura dentro del proceso 2143 y
una vez revisados los cuadernos de las investigaciones se puede evidenciar que
mediante resolución de fecha 12 de junio de 2007, obrando a folio 196 y ss del
C-8 se dispuso la vinculación de HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER identificado con
cédula de ciudadanía 9.650.452 de El Yopal Casanare, el mismo que en resolución
de fecha 26 de junio de 2009, vista a folio 101 y ss del C-10 fue vinculado
mediante declaratoria de persona ausente y no habiéndose certeza que (sic)
esta sea la verdadera identificación de Héctor Buitrago, Alias barriga, se
dispuso de acuerdo a lo previsto en el art. 15 de la ley 600 de 2000, revocar ambas
resoluciones en lo atinente a HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER, a folio
238 reposa oficio 117 de fecha 19 de abril de 210 (sic) donde da cuenta
que se emitieron las comunicaciones al CTI, SIJIN, D.A.S., SIAN, donde se
ordena la cancelación de esta orden de captura”[34] (negrillas fuera de texto).
-
Copia del escrito presentado por Héctor
Enrique Buitrago Soler el 25 de agosto de 2015 ante la Policía Nacional de
Colombia, donde solicitó, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución
Política, explicación del porqué de su detención o privación de la libertad,
durante los días 25 de octubre de 2011 y el 24 de agosto de 2015, así mismo, pidió
copias de las órdenes de captura en que se fundamentaron las detenciones[35].
-
Respuesta del Comandante de Estación de
Policía frente a la petición anterior, de fecha del 7 de septiembre de 2015. En
dicha respuesta referencia los hechos acaecidos el 24 de agosto de 2015, a las
16:30 horas, de la siguiente manera:
“… se
acerca a las instalaciones policiales el señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER identificado
con C.C. 9.650.452 De Yopal Casanare donde voluntariamente manifiesta
que le soliciten antecedentes, el Jefe de Información y Radio Operador de la
Estación de Policía de Tauramena le solicitó el documento de identificación y
procedió a solicitarle antecedentes con el documento en mano al C.A.D. Donde le
informa la Central que registra orden de captura vigente” (…) “No.
orden: 524, No. Sumario: 2343, consecutivo: 730608, fecha decisión 12-06-2007,
fecha de los hechos: 24-02-2003, nombre de autoridad Fiscalía Especializada
No.43, ciudad: Villavicencio, Meta” (…) “motivo captura: Para
indagatoria. (…) Reiteración radicado 4378 de la Fiscalía 29 Unidad Nal DD.HH Y
D.I.H. Bogotá. Alias “tripas”. Con los antecedentes antes en mención el Jefe de
Información procede a ingresarlo a sala de reflexión reteniéndolo transitoriamente.”
(…) “siendo aproximadamente las 17:30 se acercó la señora esposa del señor
HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER con un documento que al parecer es la boleta de
cancelación proceso no.4123 de la Fiscalía, en el momento no se le dio salida
hasta verificar la veracidad del documento antes en mención, al no lograrse
establecer comunicación con la fiscalía y con base al documento que presenta se
procede a retirar la medida transitoria.” (Negrilla fuera de texto).
-
Auto No. 2846 del 6 de octubre de 2015, por medio
del cual la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Para
la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, libró mandamiento de pago en contra de
Héctor Enrique Buitrago Soler, identificado con cédula de ciudadanía 9´650.452,
por la suma de $4.294´012.320 M/cte, más los intereses moratorios causados
sobre el capital[36].
-
Citación emitida por el Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de la Unidad Para la Atención y Reparación integral a las
Víctimas – UARIV, elaborada el 04 de septiembre de 2019 dentro del proceso de
cobro coactivo No. 20141122722272, dirigida al actor a su lugar de residencia, con
el propósito de que acuda a la entidad y se notifique de manera personal del
Auto del 10 de junio de 2015 por medio del cual “se libró mandamiento de
pago”[37].
-
Certificación emitida el 29 de mayo de 2018 por
el Alcalde Municipal de Tauramena, Casanare[38], en la que señala que “conoce de vista y trato desde hace más
de treinta años al señor Héctor Enrique Buitrago Soler” (…) “siendo una
persona trabajadora, honesta y cumplidora de los trabajos encomendados”;
refiere el número de identificación y la dirección de residencia.
-
Certificación del 23 de mayo de 2018, emitida
por el Párroco de la Diócesis de San Cayetano de Yopal, Casanare, donde hace constar
que conoce al accionante de vista y trato y, que en el tiempo que lo distingue ha
podido percibir que “es una persona aceptada por la comunidad de la cual
nunca he visto y escuchado malas referencias que puedan desdecir de su honradez
y buen comportamiento en su entorno social” [39].
-
Ficha de afiliación al Sisbén de Héctor
Enrique Buitrago Soler en el Departamento del Casanare, con 31.71 de puntaje[40].
-
Certificación emitida por la Registraduría
Nacional del Estado Civil, donde señala que, a la fecha[41], en el archivo nacional de identificación, el documento de
identificación relacionado presenta la siguiente información:
“Estado: VIGENTE CON
PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS
Resolución: 12682
Fecha de Resolución: 27/11/2013
Sentencia: 201100017
Lugar de Novedad. BOGOTÁ D.C. –
CUNDINAMARCA
Informante: JUEZ 02 PENAL DEL
CIRCUITO”[42]
-
Certificado Ordinario de Antecedentes expedido
el 16 de mayo de 2018 por la Procuraduría General de la Nación[43], donde da cuenta de que el actor presenta tres (3) tipos de
sanciones que devienen de la providencia emitida el 30 de abril de 2013 y que
consisten en:
Sanción
Término
Clase de sanción
MULTA
EN SMLV
7.248, 16 SMLV
PRINCIPAL
PRISIÓN
40 años
PRINCIPAL
INHABILIDADES
PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS
20 años
ACCESORIA
-
Declaraciones extra juicio de María Paula Vera
Páez[44], Adolfo Ortiz Galindo[45], Ruth Zorro Bermúdez[46] y Alicia Turmequé Rincón[47] quienes aseguran conocer al accionante por un espacio de 38 años
o más; refieren su número de cédula y la dirección de residencia.
-
Providencia del 6 de diciembre de 2018, proferida
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca[48], mediante la cual dispuso aclarar la sentencia del treinta (30) de
abril de dos mil trece (2013), en el entendido de que, cuando se hace mención a
Héctor Enrique Buitrago Soler con cédula de ciudadanía No. 9.650.452, “no
corresponde a la persona que cometió los ilícitos”, puesto que fue
vinculado a esta actuación por un error en las actividades que adelantó la
Fiscalía. En razón de lo anterior, ofició al Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, para que adoptara la decisión
que correspondía en este caso.
-
Auto emitido por el Juzgado Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, del 7 de diciembre de 2018[49], por medio de la cual concede la libertad inmediata de Héctor
Enrique Buitrago Soler y, ordena librar boleta de libertad, con la respectiva
notificación de manera personal al sentenciado, en su lugar de reclusión.
F.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal
17. El dos (02) de noviembre
de dos mil dieciocho (2018), el juez de la primera instancia declaró improcedente
la acción de tutela, al no cumplir con los presupuesto de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales.
En
sustento de lo anterior, consideró que por regla general la acción de tutela tiene
un carácter subsidiario y residual, que imposibilita la intervención en los
procesos, dada la autonomía e independencia que rige en la actividad judicial.
En el caso concreto señaló que el relato del actor deja entrever que era
consciente de la investigación que se surtía en su contra, no obstante, omitió
todo el trámite y por el contrario se mostró renuente a su asistencia a las
diligencias bajo la figura de persona ausente, de manera que, el mecanismo constitucional,
no es una tercera instancia que supla su desidia, incuria o negligencia en la
utilización de los mecanismos establecidos para buscar la protección de sus
derechos. Aclaró que en todo momento se le garantizó la asistencia de un
profesional del derecho en el proceso penal, dado que allegó oportunamente alegatos
de conclusión y solicitó la absolución de su prohijado, de modo que, no es
posible atribuirle al profesional del derecho, ni al ente acusador, alguna
afectación u omisión vulneradora, con fundamento en los cuestionamientos por él
señalados[50].
De lo anterior concluye que en el presente evento no se cumplen los
presupuestos para la procedencia de la acción de tutela.
Impugnación
18. El accionante
impugnó el fallo de tutela[51];
refirió que es una víctima del sistema, porque lo
vincularon como persona ausente a un proceso penal, sin practicar la mínima
labor de identificación o individualización. Por lo tanto, considera que fue juzgado
injustamente. Señaló que, de manera extraña, no tuvo conocimiento de citaciones
dentro del proceso penal pero, en cambio, la Unidad para la Atención y
Reparación a las Victimas, sí pudo citarlo y enviarle órdenes de cobro coactivo
a su residencia, después de que se produjo la sentencia condenatoria. Informó
que no es el autor, ni partícipe en los delitos por los cuales fue investigado,
puesto que la persona de la que se hablaba era de Héctor José Buitrago
Rodríguez alias “Tripas” o “Barrigas” o “Don Héctor”. Explicó
que no fue negligente en sus actuaciones, ya que la sentencia que lo condena
data del 30 de abril de 2013 y, por ello, cuando se enteró de que tenía un
proceso penal a través de una comunicación remitida por la Policía Nacional el
7 de septiembre de 2015, no pudo atacar dicha decisión, porque la sentencia
estaba en firme. Refirió que el
profesional del derecho que ejerció su defensa lo hizo de manera precaria,
además de haber estado inmerso en un conflicto de intereses, puesto que
representó a tres sindicados dentro de un mismo proceso, lo que va en contravía
de lo previsto en el artículo 133 de la Ley 600 de 2000.
Manifestó,
finalmente, que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la defensa de
sus derechos constitucionales, dado que está expuesto a
un perjuicio irremediable actual y latente, como lo es la privación de libertad,
derivado de una grave vulneración al debido proceso y al derecho de defensa por
parte de los accionados. También resaltó que no existe otro mecanismo judicial
o legal para la situación, reiterando que sus derechos fundamentales fueron
violentados[52].
Segunda
instancia: Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia
19. Mediante fallo
proferido el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), revocó la
decisión de primera instancia, para conceder, de manera transitoria, el amparo
constitucional de los derechos fundamentales de los que es titular el señor Héctor
Enrique Buitrago Soler. En consecuencia suspendió por el término de seis (6)
meses contados a partir de la notificación de la providencia, los efectos de la
decisión emitida el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, para que el
actor interponga la acción de revisión dentro del proceso penal, so pena de
cesar los efectos del amparo concedido.
El fallador de segunda instancia delimitó el
problema jurídico en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no decretar
la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Especializado
de Cundinamarca, por evidenciarse un posible caso de homonimia[53]. Lo primero que destacó
fue el carácter subsidiario de la acción de tutela, el que no puede desconocerse,
ya que en diversas decisiones existe una posición jurisprudencial ya
establecida frente a casos de homonimia que implica la improcedencia por regla
general de la acción de tutela. Explicó que al tratar de remover la
intangibilidad de la cosa juzgada, era menester acreditar suficientemente que
no fue la persona que cometió el ilícito y para esto, el medio idóneo no era la
acción de tutela, sino la acción de revisión.
Después
de analizar el material probatorio allegado al expediente refirió que “no existe
en este asunto la claridad suficiente que permita vislumbrar que efectivamente
se trata de un caso de suplantación u homonimia y por lo tanto no es posible
inaplicar de manera excepcional el requisito de subsidiariedad que exige esta
acción constitucional”. Por ello, indicó que en el caso particular, es necesario
que se resuelva su situación a través de la acción de revisión, en razón a la
presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por
autoridad judicial en su función de administrar justicia y si bien se evidencia
un yerro, este debe ser evaluado mediante la figura jurídica instituida para
tal fin.
Al
tener en cuenta que en proveído del 7 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal le concedió la libertad al
accionante, señaló que en lo relativo a la libertad se debía declarar el hecho
superado[54].
Finalmente, refirió que en “atención a que existe un mecanismo judicial
eficaz para la protección definitiva de sus garantías, es menester que sea el
juez natural competente el encargado de decidir si la sentencia condenatoria
proferida en contra del demandante debe ser anulada” y, en ese orden de
ideas, decidió suspender, por el término de seis meses, para que interpusiera
la acción de revisión, los efectos de la sentencia emitida el 30 de abril de
2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de
Descongestión de Cundinamarca que condenó a Héctor Enrique Buitrago Soler a 40
años de prisión. Advirtió que una vez finalizara el referido lapso, cesarían
los efectos del fallo[55].
G. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Solicitud de selección del asunto,
por parte del Procurador Delegado ante la Corte Constitucional
20. El Procurador Delegado[56]
en calidad de interviniente dentro del proceso, presentó ante la Corte
Constitucional, un escrito en el que solicitó la selección de la tutela[57]. Advirtió el yerro en la identidad del condenado y la vinculación al proceso
penal del señor Héctor Enrique Buitrago Soler. Se mostró en desacuerdo
con el fallo emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, al conceder de manera transitoria el amparo
constitucional, porque dejó supeditada la protección de los derechos fundamentales
a los resultados del trámite de la acción de revisión. Por lo tanto, consideró
que no se garantizaron de manera plena y oportuna los derechos, al buen nombre,
la honra y el habeas data, puesto que se mantienen actualmente los
registros en las bases de datos. Señaló que, de acuerdo con la nueva línea
jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, los eventos de posible
homonimia deben ser conocidos por el juez con función de conocimiento que
profirió la sentencia o, como establecía el precedente constitucional, esta
actuación corresponde a las facultades del juez de ejecución de penas y medidas
de seguridad. No obstante, consideró que, en el presente caso, es necesario determinar un amparo a través de una decisión judicial que
le permita al señor Héctor Enrique Buitrago Soler recuperar los derechos
fundamentales.
Auto del 27 de marzo de 2019
21. El 27 de marzo de
2019[58],
la Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y con el ánimo de garantizar el derecho al debido proceso y obtener
los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, tomó las
siguientes determinaciones: vinculó a la Unidad Para la Atención y Reparación
Integral a las Victimas – UARIV, a la Fiscalía General de la Nación, al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y a la Procuraduría
General de la Nación. Adicionalmente, al Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Cundinamarca y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Yopal[59]
se le solicitó copia de la sentencia emitida el 30 de abril de 2013, así como
información relacionada con el proceso penal adelantado en contra del
accionante y, los trámites que se han surtido respecto de los antecedentes en
materia de derechos políticos y de cobro coactivo. A la Unidad Para la Atención
y Reparación Integral a las Victimas – UARIV[60] se le pidió información respecto del estado
del procedimiento de cobro coactivo. Se ofició a la Fiscalía General de la Nación[61],
para que informe si tiene conocimiento de la sentencia y si existe actualmente
algún antecedente vigente en contra del accionante. Al Instituto Penitenciario
y Carcelario – INPEC[62],
se le solicitó información respecto de la fecha efectiva de libertad y si
persiste algún antecedente en contra del accionante. Finalmente,
a la Procuraduría General de la Nación[63], se le remitió oficio para
que brindara información respecto de los antecedentes disciplinarios del actor.
22. Como respuesta de lo
anterior, el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría
General de esta corporación[64],
puso en conocimiento del Magistrado Sustanciador las comunicaciones del Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, la Procuraduría
General de la Nación, el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, la
Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Yopal y, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las
Victimas – UARIV, que se recibieron durante el término establecido en el auto
anterior. A continuación se relaciona cada una de las respuestas dadas a los
requerimientos:
Respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Cundinamarca[65]
23. La Jueza Segunda
Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca precisó que el despacho
conoció del trámite incidental propuesto por el agente del Ministerio Público
dentro del sumario 4378 para la corrección de la sentencia en cuanto a la plena
identidad e individualización del condenado. En razón de lo anterior, mediante
auto aclaró la sentencia del 30 de abril de 2013 en el entendido de que “cuando
se hace mención a HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER con cédula de ciudadanía No.
9.650.452 no corresponde a la persona que cometió los ilícitos, pues fue
vinculada a esta actuación por error en las actividades pesquisitorias que
adelantó la Fiscalía”, y, dispuso oficiar al Juzgado Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, para que adoptara la
decisión correspondiente. Igualmente ordenó remitir copia de la decisión a la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al cumplir con el trámite de impugnación
de tutela promovido por el señor Buitrago Soler.
Informó,
finalmente, que ese estrado judicial no ha adelantado trámite alguno en
relación con la elaboración de comunicaciones al CTI, SIJIN DAS, SIAN
Procuraduría y, UARIV. Tampoco ha realizado diligencias respecto de los
antecedentes disciplinarios del accionante “porque como se dio a conocer en
el numeral 4, la decisión de la Corte Suprema de Justicia, por vía de tutela se
circunscribió a suspender por el término de seis (6) meses los efectos de la
sentencia de 30 de abril de 2013, mientras el señor Buitrago Soler, instauraba
la acción de revisión que cursa actualmente en el Tribunal Superior de
Cundinamarca, la cual a la fecha no ha sido resuelta”. Anexó lo siguiente:
-
Documento impreso en un folio, extraído de la
página de internet de la Rama judicial del Consejo Superior de la judicatura,
donde consta la consulta de proceso No. 25000220400020190009500 y en el que
refiere la acción de revisión instaurada por el señor Héctor Enrique Buitrago
Soler ante el Tribunal Superior de Cundinamarca- Sala Penal, radicada el 05 de
marzo de 2019.
-
Copia de la sentencia emitida el 30 de abril de
2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de
Descongestión de Cundinamarca, en medio magnético (CD).
Respuesta de la Procuraduría General de la Nación[66]
24. La Procuraduría
General de la Nación[67] refirió, respecto del accionante, que en el
sistema reporta la siguiente información:
Siri
Formulario
Documento sancionado
Sancionado
Proceso
Fecha de Ejecutoria
Anotación
Sanciones
20081427
Penal
9650452
HÉCTOR BUITRAGO
25003107002201100017
28/05/2013
Vigente
PRISIÓN 40 años E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE
DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS 20 años y (MULTA EN SMLV)
Señaló
que al verificar el módulo de radicado del sistema de Información de Registro
de Sanciones y Causas de inhabilidad SIRI, no evidenció oficio alguno, suscrito
por autoridad competente, que ordene la eliminación del registro de la sanción
penal realizado a nombre del señor Buitrago Soler.
Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC[68]
25. El Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC[69]
explicó que al verificar “la Base de datos SISIPEC WEB se pudo establecer
que el PPL BUITRAGO SOLER HÉCTOR ENRIQUE estuvo recluido en el EPC YOPAL,
ingresó el 19 de julio de 2018 y salió por LIBERTAD INMEDIATA ORDENADA POR
EL JUEZ EPM DE YOPAL el 07 de Diciembre de 2018, por lo tanto se encuentra
en BAJAS en el sistema” (subrayado fuera del texto). Finalmente, indicó que
en el presente asunto existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado
que los hechos de la demanda, no involucran a la entidad vinculada. Anexó cartilla
biográfica del interno.
Respuesta de la Fiscalía General de la
Nación[70]
26. La Fiscalía General
de la Nación[71]
señaló, en primer lugar, que no tenía conocimiento de la sentencia emitida el 6
de diciembre de 2018. En segundo lugar informó que según la Ley 4057 de 2011
las funciones correspondientes a al DAS fueron trasladadas a la Policía
Nacional, por lo tanto, a esta última entidad le corresponde certificar la
existencia de antecedentes judiciales y/ penales. Respecto del caso bajo
estudio, recalcó la improcedencia del amparo por ausencia de subsidiariedad,
dado que la revocatoria de la decisión condenatoria sólo es susceptible de ser
estudiada y ordenada a través de la acción de revisión. Allegó el oficio No.
069 – F73 DECVDH del 2 de abril de 2019 suscrito por la Fiscalía 79
Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos en donde explica
aspectos importantes del proceso penal.
La Fiscalía 79 Especializada Contra
Violaciones a los Derechos Humanos[72]
27. El Fiscal 79
Especializado Contra Violaciones a los Derechos Humanos explicó que tiene
asignada la investigación bajo el radicado No.4378 y, que no tuvo conocimiento
de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018. Que el señor Héctor
Enrique Buitrago Soler identificado con C.C 9´650.452 de Yopal, Casanare, no es
requerido en las investigaciones que adelanta la Fiscalía 73 especializada de
la DECVDH y la Fiscalía de apoyo en la Dirección Especializada contra
violaciones a los derechos humanos.
Respuesta del Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal[73]
28. El Juzgado Primero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal indicó que el expediente
de la referencia fue remitido por competencia al Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Cundinamarca, de acuerdo a lo ordenado en auto
interlocutorio del 7 de diciembre de 2018. Allegó (i) resultado de trámite
incidental promovido por la Procuraduría General de la Nación, (ii) auto
interlocutorio del 7 de diciembre de 2018, (iii) boleta de libertad y, (iv)
oficio remisorio por competencia.
Respuesta de la Unidad Para la Atención
y Reparación Integral a las Victimas – UARIV[74]
29. La Unidad Para la
Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV[75] refirió que no tiene conocimiento alguno de la sentencia del 6 de
diciembre de 2018. Explicó que dentro del proceso de cobro coactivo No. 2014-1122
722272 que se adelanta en contra del señor Héctor Enrique Buitrago Soler, se
han desplegado las siguientes actuaciones:
-
Auto de cumplimiento de requisitos No. 895 del
03/09/2014.
-
Auto que libra mandamiento de pago No. 2846 del
10/06/2015.
-
Auto que decreta medidas cautelares No. 7753 del
18/07/2017.
-
Auto que ordena continuar con la ejecución
No.13017del 24/08/2018.
Informó que actualmente cumple con el
trámite de notificar el auto que ordena continuar con la ejecución. Para
cumplir con la orden de la Corte Constitucional anexó los autos emitidos. Explicó
que el procedimiento de cobro coactivo “contra el accionante se dio con
fundamento en los documentos judiciales y legales en firme para la época en que
fue proferida la condena contra él. En tal sentido, la Unidad para la Victimas
ha actuado de buena fe y en uso de sus competencias legales en esta materia”.
Finalmente, solicitó la desvinculación de la acción de tutela por carecer de
legitimación en la causa por pasiva.
Auto del 30 de abril de 2019
30. El día 30 de abril
de 2019[76],
la Sala Cuarta de Revisión señaló que, de acuerdo a la información allegada,
resultaba necesario oficiar al señor Héctor Enrique Buitrago Soler[77], a la Policía Nacional
de Colombia – Ministerio de Defensa Nacional[78]
y, al Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal[79] para que respondan una serie de interrogantes indispensables para tomar una decisión en el presente caso.
Adicionalmente se suspendieron los términos, hasta tanto se reunieran las pruebas pertinentes y sean valoradas
por el despacho.
31. Como respuesta de lo
anterior, el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría
General de esta corporación[80],
informó que el término probatorio otorgado venció en silencio.
32. El dieciséis (16) de
mayo de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría General de esta corporación[81], pasó al despacho del
Magistrado sustanciador el oficio remitido por el Tribunal Superior de
Cundinamarca – Sala Penal.
Respuesta del Tribunal Superior de Cundinamarca
– Sala Penal[82]
33. Informó que a la
Sala que preside[83]
le correspondió conocer de la acción de revisión interpuesta por el Procurador
175 Judicial II Penal de la Ciudad de Bogotá, actuando en representación de las
garantías del señor Héctor Enrique Buitrago Soler. Señaló que atendiendo los
lineamientos del artículo 223 de la Ley 600 de 2000, el despacho, a través de
providencia del 10 de mayo de 2019, admitió la demanda y le solicitó al Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca la remisión del expediente
original No. 2500-31-07002-2011-00017. Por lo tanto, el recurso de revisión se
ciñe a lo previsto en el artículo 224 de la norma antes referida y, en razón de
lo anterior, no es factible señalar una fecha probable en la cual se falle esa
acción, dado que no se cuenta con dato específico respecto de cuánto tardará la
remisión del expediente y se desconoce si alguna de las partes solicita el aplazamiento
de alguna de las diligencias. Finalmente, explicó que a pesar de la carga que
tiene el despacho, está pendiente de resolver la acción en el menor tiempo
posible.
34. El veinte (20) de
mayo de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría General de esta corporación[84], puso en conocimiento
del Magistrado sustanciador la comunicación allegada por Héctor Enrique
Buitrago Soler.
Respuesta
de Héctor Enrique Buitrago Soler[85]
35. Explicó que su
estado de salud es precario, dado que sufre de Chagas[86] y vértigo; en cuanto a
su sostenimiento señaló que percibe $750.000 mensuales con los cuales tiene que
solventar su sostenimiento y el de su esposa que igualmente es de la tercera
edad. Señaló que los recursos los obtiene del arriendo de la casa de Villanueva
$600.000 y la ayuda que le provee uno de sus hijos, por un monto mensual de
$150.000. Refirió que no cuenta con ingresos fijos. Que su hogar está
conformado por 5 hijos mayores de edad (Yanith, de 48 años, María Laxine, de 43
años, Érika, de 29 años, Héctor Gilberto, de 47años y Javier, de 45 años) y 6
nietos. Que posee 2 casas en el Departamento del Casanare, una en Tauramena,
donde vive en obra negra y, otra en Villanueva. Expresó el temor que siente de
perder los predios antes referidos, porque están a su nombre, en el momento en
que se dé el embargo de los bienes inmuebles. Corroboró la presentación de la acción
de revisión con la colaboración de una abogada quien no le ha cobrado
honorarios y lo ha apoyado en sus dificultades. Frente a la orden de embargo
dada por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV,
mencionó que en la cuenta bancaria no tiene dinero depositado y, con relación a
la moto embargada, no le afecta porque fue vendida hace varios años, pero al
parecer quien la compró no tramitó el traspaso. Luego el afectado es un
tercero. Para corroborar la anterior información anexó copia de la historia
clínica[87],
certificación de ingresos expedida por contador público[88], certificado de
retención en la fuente del Banco Agrario sin saldo y sin movimientos durante el
año 2018[89]
y copia de la acción de revisión presentada ante el Tribunal Superior de
Cundinamarca[90].
36. El once (11) de junio
de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría General de esta corporación[91] allegó al despacho del
Magistrado sustanciador el oficio remitido por el Técnico de Identificación y
Registro de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía
Nacional.
Respuesta
de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal e Interpol -
Ministerio de Defensa Nacional [92]
37. El Técnico de
identificación y registro informó que, al consultar la información
sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de
captura de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), a nombre
del accionante y por su número de cédula, aparecen varias anotaciones; las
órdenes de captura no están vigentes, pero sí una medida de detención
provisional[93].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
38. Esta Corte es
competente para conocer del expediente de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así
como en virtud del Auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019),
proferido por la Sala de Selección de Tutela Número Dos de esta Corte, que
decidió someter a revisión las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de
instancia y asignar su sustanciación al Magistrado Ponente.
B.
CUESTIÓN PREVIA
Procedencia de
la acción de tutela
a)
Legitimación por activa
39. El artículo 86
de la Constitución Política[94]
dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido
vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en
nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. En el
presente caso, Héctor Enrique Buitrago Soler interpone
la acción de tutela, para defender sus derechos, de manera que se encuentra cumplido el requisito de la
legitimación en la causa por activa.
b)
Legitimación por pasiva:
40. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[95] establece que la
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública
que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En este sentido, la demanda
se dirigió en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Cundinamarca, al haber emitido la orden de captura del accionante. Se trata
entonces de una autoridad judicial que puede ser demandable mediante acción de
tutela.
c)
Inmediatez:
41. Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de
interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de
la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales[96]. En el caso concreto, la Sala observa que el hecho vulnerador alegado por el
señor Héctor Enrique Buitrago Soler, es decir, la captura, se presentó el 17 de julio de 2018 en el Municipio de Monterey, Casanare, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 17 de octubre
del mismo año[97]; plazo que ni siquiera supera tres meses, por lo que la Sala,
considera que este lapso corresponde a una adecuada diligencia para solicitar
el amparo de los derechos presuntamente vulnerados.
d)
Subsidiariedad:
42. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y
los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene
un carácter residual y subsidiario, es decir,
únicamente será admisible cuando no exista otro medio de defensa judicial, o
cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos
judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en
caso de que así no sea, la acción de tutela se torna procedente[98].
En ese sentido, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo
-cuando el titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa
judicial o cuando existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia. El
amparo será transitorio cuando se interponga para evitar la consumación
de un perjuicio irremediable-, en cuyo caso la protección se extenderá hasta
tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez natural.
43. En este caso, la
acción de tutela se fundamenta en la posible vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la
libertad del señor Héctor Enrique Buitrago Soler, presuntamente afectados por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al haber emitido, en su
contra, una orden de detención el 17 de julio de 2018 y, al encontrarse por ese
hecho recluido en el Establecimiento Carcelario de Yopal, Casanare, para la época en que presentó la demanda
de tutela[99].
Luego, pretende el accionante mediante la
acción de tutela: (i) que se ordene la libertad; (ii) se anulen los
antecedentes de todo orden, incluida la privación de derechos políticos y (iii)
se suspendan los procesos de cobro coactivo.
La acción de tutela, en casos de homonimia, procede
únicamente de manera excepcional.- Reiteración de jurisprudencia-
44. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha manifestado, en reiteradas oportunidades que, en principio,
la acción de tutela es improcedente para resolver solicitudes de libertad y de
corrección de registro de antecedentes, en el caso en el que el condenado
alegue ser víctima de homonimia. Se trata de una posición que acoge el criterio
establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[100],
según la cual:
“En materia de
protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de
suplantación de personas o de homónimos esta Corporación ha sostenido que
existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela,
como son en su orden: la petición directa al juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad competente y la acción de revisión.
El primero de
los trámites es la vía más idónea no sólo en términos de celeridad sino también
de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para
atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la
sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar
pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se
está frente a una suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en
asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y
probatorias se tornan complejos, situación que desplaza a la acción de tutela
porque ésta debe resolverse en un término perentorio de 10 días.”[101].
45. Esta doctrina fue acogida por
la Corte Constitucional en la
sentencia T-949 de 2003[102], al analizar el caso de un señor de 32 años, quien acudió a
solicitar sus antecedentes judiciales[103],
luego de enterarse que su nombre aparecía vinculado a
un proceso penal en la ciudad de Medellín y había sido condenado a una pena
privativa de la libertad, por los delitos de hurto calificado y agravado y
porte ilegal de armas de fuego. En dicha oportunidad esta Corte refirió que:
“Vistos los
precedentes contentivos de la doctrina de la Sala Penal en la materia,
considera la Corte Constitucional que hay razones constitucionales para
mantenerla. En primer lugar, porque existe una atribución de competencia
expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, como
autoridad encargada de definir los asuntos relativos al cumplimiento y trámite
posterior a la sentencia condenatoria (artículos 469 y ss., del Código de
procedimiento penal); y en segundo lugar, porque este funcionario, al mantener
contacto directo con el expediente del respectivo proceso penal, una vez se ha
proferido sentencia condenatoria y tener la facultad de solicitar las pruebas
conducentes y pertinentes, está en mejores condiciones jurídicas para resolver
integralmente los problemas que este tipo de asuntos aparejan”.
46. Los anteriores argumentos
fueron igualmente expuestos en la sentencia T-540 de 2004, que se
pronunció frente a la tutela de un ciudadano que acudió, en diferentes
oportunidades, al Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., con el
propósito de obtener su certificado judicial, encontrando la presencia de antecedentes penales por una sentencia proferida,
en la cual se le condenó a 12 meses de prisión por el delito de porte ilegal de
armas. Al analizar la procedencia de la acción la Corte Constitucional advirtió
que:
“Así las
cosas, ha señalado que por regla general la acción de tutela es improcedente
por existir otro mecanismo de defensa, como es acudir ante el juez de ejecución
de penas y medidas de seguridad o ejercer la acción de revisión.
En efecto, la
solicitud que se pueda elevar ante el juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad competente, para efectos de obtener la corrección de la sentencia
condenatoria, se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la protección
pretendida, no sólo por sus características de celeridad, sino de oportunidad y
de competencia. Es precisamente dicho funcionario judicial el encargado de
resolver los asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior de la
sentencia condenatoria y quien además tiene la posibilidad de practicar las
pruebas técnicas necesarias y de verificar las informaciones indispensables
para concluir si se está o no ante un caso de homonimia o de suplantación. Tal
trámite permite un mayor margen de maniobra para dilucidar el asunto, el cual
puede tornarse en ciertas circunstancias complejo y por ello desplazaría a la
acción de tutela como mecanismo apto para obtener una resolución en atención a
que los términos dentro de los cuales ésta debe ser decidida son perentorios.
De otra parte,
el interesado también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que
se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código
de Procedimiento Penal. Dicha acción es “un derecho que surge para cambiar una
situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en
razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones
proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia”.
47. La jurisprudencia
constitucional también ha considerado que la tutela puede resultar procedente,
de manera excepcional, a partir de una valoración particular de los hechos
relevantes de cada caso[104]:
i.
Cuando de los medios de prueba disponibles y
debidamente allegados al proceso, resulte evidente que se presenta un caso de
homonimia.
ii.
Cuando se concluya que acudir a los medios
ordinarios para enmendar el error en que incurrió el Estado, constituye una
carga desproporcionada, en perjuicio del ciudadano, por ejemplo, porque
requiere trasladarse a una ciudad distante para activar dichos instrumentos[105].
48. De manera que, es preciso resaltar
que la protección constitucional invocada es excepcionalísima y no se orienta a
soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante
(solicitud directa ante el juez que profirió la condena, al juez de ejecución
de penas o la interposición del recurso extraordinario de revisión), sino a
garantizar la efectividad de los derechos a la libertad, al debido proceso y a
la defensa, conforme lo dispone la Constitución Política, cuando resulte
fácilmente identificable que la homonimia alegada se encuentra probada, se
trata de un error indiscutible y, considerando la situación particular del
accionante, se concluye que resultaría desproporcionado hacerle soportar la
carga de acudir a los medios ordinarios para la corrección del yerro judicial.
49. Salvo dichos casos
excepcionalísimos, debe concluirse entonces que el actor debe acudir a la petición
directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente o a la
acción de revisión; mecanismos que se estudian a continuación:
La petición directa al juez de ejecución
de penas y m...
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