Sentencia T-475 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-475-19 Sentencia T-475/19 HOMONIMIA O SUPLANTACION DE IDENTIDAD EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia sobre las condiciones bajo las cuales es procedente la acción de tutela i. Cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulte evidente que se presenta un caso de homonimia ii. Cuando se concluya que acudir a los medios ordinarios para enmendar el error en que incurrió el Estado, constituye una carga desproporcionada, en perjuicio del ciudadano, por ejemplo, porque requiere trasladarse a una ciudad distante para activar dichos instrumentos JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencia para conocer procesos de suplantación de personas y homonimia ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Procedencia DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance y concepto CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante recobró la libertad, en caso de homonimia Referencia: Expediente T-7.204.324 Acción de tutela interpuesta por Héctor Enrique Buitrago Soler en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En trámite de revisión del fallo proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y, en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA El señor Héctor Enrique Buitrago Soler, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[1] en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con base en los siguientes: B. HECHOS RELEVANTES 1. Héctor Enrique Buitrago Soler[2] relata que el 17 de julio de 2018 fue privado de la libertad, en cumplimiento de la orden de detención preventiva, expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dentro del proceso No. 25000 31 002 2011 00017, por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y otros. 2. La captura se formalizó dentro de las labores de vigilancia que desarrolló la Policía Nacional, al verificar los antecedentes de los pasajeros de un vehículo de transporte intermunicipal y, al encontrar que sobre el señor Buitrago Soler pesaba el requerimiento dentro de los radicados 2343 de la Fiscalía 43 Especializada de Unidad Nacional de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, así como, la vinculación al proceso 4378 de la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. 3. Bajo estas circunstancias, considera que existió una vinculación ilegal, dado que, al parecer, la persona requerida por la autoridad judicial responde al nombre de Héctor José Buitrago Rodríguez[3], conocido con los alias de “el viejo”, “el barrigas”, “gordo lindo”, “el patrón”, recluido actualmente en la cárcel de Cómbita, Boyacá y, quien es ampliamente reconocido como miembro fundador de las autodefensas campesinas del Casanare. 4. Refirió que ha sido afectado por un grave error de homonimia, dado que no ha participado en grupos al margen de la ley y, menos aún, en los hechos que aparece investigado y con condenas de 40 años de prisión, sanciones disciplinarias y un proceso de cobro coactivo, por la suma de $4.294´012.320, a favor de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas[4]. 5. Señaló que nació en Páez, Boyacá, el 21 de abril de 1949[5]. Que toda su vida se ha dedicado a la agricultura y a la construcción; ha vivido en el municipio de Tauramena, Casanare; tiene 5 hijos y que no ha hecho parte de una organización delincuencial, contrario a lo manifestado por la autoridad accionada. Por ello, aporta al expediente declaraciones extra juicio de personas que viven en la región[6] y quienes refieren que lo conocen, así como las certificaciones emitidas por el Alcalde Municipal de Tauramena[7] y el Párroco de la Diócesis de Yopal,[8] en igual sentido. 6. Luego de exponer los hechos que motivan la interposición de esta acción de tutela, el accionante solicitó que, a través de ella, se revoque la sentencia emitida el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con radicado bajo el proceso No.25000 31 002 2011 0001 (sic) “ordenando la anulación de todas las piezas procesales que sustentan esa vinculación que genera la privación ilegal de la libertad y con ella la anulación de los antecedentes de todo orden, incluidos los disciplinarios y los procesos de cobro coactivo, así como reactivar sus derechos políticos”. 7. Mediante Auto del 22 de octubre de 2018[9], la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, admitió la demanda de tutela, vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Girardot, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Girardot, o quien haga sus veces y, al Comandante de la Estación de Policía de Fontibón, Bogotá[10]. En el término otorgado, se presentaron las siguientes contestaciones: C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 8. La Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca[11] brindó respuesta a la acción en donde solicitó denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que ese estrado judicial no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante[12]. Frente a los hechos de la demanda, explicó lo siguiente: “1. El 12 de junio de 2007, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Fiscalía 43 Especializada de Villavicencio – Meta, ordenó vincular mediante indagatoria al señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER alias “tripas” identificado con cédula de ciudadanía No. 9.650.452 de Yopal. Se libró orden de captura No. 524. 2. El 18 de enero de 2010, la Fiscalía 29 Especializada UDH/DIH de Bogotá declaró a HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER alias “tripas” identificado con cédula de ciudadanía No. 9.650.452 de Yopal, PERSONA AUSENTE, designándole defensor de oficio. 3. El 11 de marzo de 2011, la misma delegada Fiscal calificó el mérito del sumario respecto de HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER por los delitos de Desaparición Forzada agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado. 4. El 30 de abril de 2013, dentro del proceso bajo radicado No. 250003107002-2011-00017, sumario 4378, el extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de descongestión de Cundinamarca condenó al señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER identificado con cédula de ciudadanía No.9.650.452 a 40 años de prisión, a la pena de multa de 7.284,16 s.m.l.m.v y a la interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlo responsable de los delitos de desplazamiento forzado, desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado, y tortura en persona protegida en concurso heterogéneo, a título de coautor impropio. Esta decisión cobró ejecutoria el 28 de mayo de 2013. Teniendo en cuenta que por parte de los patrulleros de vigilancia de la estación de policía de Monterrey (Casanare) se estaba dejando a disposición al mencionado señor, el 18 de julio de 2018 se libró boleta de detención No. J02-002 dentro del proceso de la referencia”. D. RESPUESTA DE LOS TERCEROS VINCULADOS El Centro de Servicios Judiciales de Girardot, Cundinamarca 9. El Centro de Servicios Judiciales de Girardot, Cundinamarca[13] informó que al revisar la base de datos y libros radicadores, “no se encontró actuación alguna identificado (sic) con el CIU: 2500031002201100017 seguida en contra del señor Héctor Enrique Buitrago Soler”, por lo tanto, consideró que no era posible dar respuesta a los hechos objeto de tutela[14]. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca 10. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca[15], igualmente informó que, revisados los archivos que se llevan en ese despacho, no se encontró anotación alguna en contra de Héctor Enrique Buitrago. Señaló que al revisar los diferentes documentos aportados con la demanda, no se pudo establecer la razón por la cual ese despacho fue vinculado a la acción de tutela. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 11. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[16] refirió que los hechos alegados por Héctor Enrique Buitrago Soler dentro de la acción de tutela, no guardan relación con lo actuado por ese despacho. Informó que, a pesar de que se ordenó la vinculación del Juzgado, “lo cierto es que la persona que promueve la acción NO se encuentra privada de la libertad a disposición de este despacho y esta sede judicial, no tiene, ni ha tenido bajo su conocimiento la ejecución de su condena”. Tampoco ha adquirido a su cargo la “ejecución de la sentencia del proceso No.25000310700220110001700 que se refiere a la demanda,” ni ha conocido sentencias proferidas contra el actor. La Policía Nacional Metropolitana de Bogotá- Ministerio de Defensa Nacional 12. La Policía Nacional Metropolitana de Bogotá[17] dio respuesta a la acción de tutela. Explicó que al revisar los archivos que reposan en la Estación de Policía de Fontibón no encontró ningún tipo de antecedente relacionado con el caso expuesto por vía de tutela[18]. Refirió que no existe, por parte de la institución, vulneración alguna de los derechos invocados y, en razón de ello, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. La Policía Nacional – Departamento de Casanare - Ministerio de Defensa Nacional 13. La Policía Nacional – Departamento de Casanare - Ministerio de Defensa Nacional[19] allegó un escrito referente a los hechos de la acción de tutela, dado que la oficina de asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá le remitió los respectivos oficios[20]. Señaló que en el caso específico en cumplimiento de la misión establecida para la institución, se dio la captura del señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER, identificado con cédula de ciudadanía No.9.650.452 de Yopal, Casanare, el día 17 de julio de 2018, en el Municipio de Monterey, Casanare, al realizar la labor de prevención y control en vehículo intermunicipal, donde le solicitó “antecedentes a la central de radio del Departamento de Policía de Casanare, esta le informa que el señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER presenta una orden de captura vigente de fecha 12-06-2007 proceso 2343, autoridad fiscalía especializada No.43 de Villavicencio – Meta, delitos: desaparición forzada y homicidio agravado, y en la sección impedimento y medida de aseguramiento le figura: medida de aseguramiento número de proceso 4378, autoridad que falla fiscalía seccional unidad derechos humanos No. 29 de Bogotá, delitos desaparición forzada homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida”, motivo por el cual, realizó el procedimiento de judicialización y lo puso a disposición del Juzgado Segundo Especializado de Cundinamarca, dado que ese despacho, libró la respectiva boleta de encarcelamiento. Informó que la Policía Nacional, a través de las Secciones de Investigación Criminal, funge como depositaria de la información y como administradora del sistema de antecedentes, por lo tanto, la autoridad no está facultada para actualizar, cancelar y/o modificar la base de datos sistematizada de antecedentes penales “sin orden de autoridad judicial competente”. En el caso concreto, refirió que no reposa oficio del ente judicial competente en el que se requiera la cancelación de la orden de captura del señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER. Así las cosas, consideró que se debe declarar improcedente la acción de tutela, puesto que no se constata alguna afectación por parte de la entidad, ya que la orden de captura se desarrolló en cumplimiento de sus funciones asignadas por la Constitución y la Ley. Finalmente, explicó que por vía de tutela existe la necesidad de probar los hechos en que se fundamenta la reclamación de la violación o amenaza y, en la medida en que no existe una relación de causalidad entre los mismos, debe declararse la improcedencia del amparo solicitado. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 14. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC[21] dio contestación a la acción de tutela[22]. Señaló que, en el caso particular, ha garantizado los derechos alegados por el actor y efectúa las siguientes precisiones: “ – La PPL se encuentra en establecimiento desde el 19/07/2018, a órdenes del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Yopal, condenado por los delitos de Desplazamiento forzado, Homicidio en persona protegida, Concierto para delinquir, Tortura en persona protegida, Concierto para delinquir Agravado a la pena de 40 años de prisión (anexo cartilla Biográfica). - Verificados los registros del establecimiento la PPL fue ingresado al establecimiento en cumplimiento a la boleta de detención J02-002 del 18/07/2018 emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. - De acuerdo con lo descrito se concluye que en la actualidad el accionante se encuentra recluido en el EPC Yopal en cumplimiento al mandato legal, emitido por parte de autoridad competente”. Por lo tanto, solicitó la desvinculación de la acción de tutela. La Procuraduría General de la Nación 15. La Procuraduría General de la Nación[23], después de narrar los hechos de la demanda, manifestó que la acción de tutela se torna improcedente respecto del amparo pretendido, dado que el actor no le ha solicitado directamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, adelantar trámite incidental, para que en el menor término posible, proceda a la verificación de su identidad y correspondiente corrección, si a ello hay lugar, de la sentencia emitida el 30 de abril de 2013 o, en su defecto, pueda acudir a la acción de revisión, en el evento en que se configure algunas de las causales contempladas en la ley. La Fiscalía General de la Nación 16. La Fiscalía General de la Nación[24] consideró que la acción de tutela es improcedente dado que “el informe de Policía Judicial del 20 de septiembre de 2006 lo relaciona como integrante del grupo delictivo o persona que financia al grupo dirigido por Héctor José Buitrago Rodríguez”[25]. Adicionalmente señaló que “se allegan a la investigación diferentes informes de policía judicial relacionando la estructura del Grupo de las Autodefensas Campesinas del Casanare “ACC” entregando identificación del señor Héctor José Buitrago Rodríguez algunas veces con identificación de la cédula de ciudadanía No.1.087.468 de Miraflores, Boyacá y en otras con la cédula de ciudadanía No. 9.650.452 de Yopal – Casanare, y en otras ocasiones se relacionó al señor Héctor Enrique Buitrago Soler” (subrayado fuera de texto), no obstante, el sentido de la investigación consistió en identificar a los cabecillas de este grupo armado ilegal. Así las cosas, asegura que, a pesar de que en algunos momentos se identificaba a “Héctor José Buitrago Rodríguez con la cédula de Héctor Enrique Buitrago Soler, se trataba de personas al margen de la ley que no habían sido capturadas al momento de su vinculación a la investigación y se ha podido generar en alguna confusión…”, la única vía judicial que tiene el actor para modificar el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, es a través de la acción de revisión. E. PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS AL PROCESO - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Héctor Enrique Buitrago Soler[26]. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los hijos del accionante: - Erika Aliet Buitrago Martínez[27], - María Lanixe Buitrago Martínez[28], - Javier Buitrago Martínez[29], - Héctor Gilberto Buitrago Martínez R.[30], - Yanit Buitrago Martínez[31]. - Historia clínica por consulta externa con fecha de ingreso del 09 de marzo de 2016, en la que se refiere el tratamiento médico que recibió el actor, por una enfermedad crónica que le afectó el corazón[32]. - Copia de certificado catastral emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde señala la inscripción del señor Héctor Enrique Buitrago Soler en la base de datos catastral y relaciona dos (2) predios ubicados en el Departamento de Casanare dentro del listado de propietarios[33]. - Resolución emitida por la Fiscal 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por medio de la cual declara como persona ausente a Héctor Enrique Buitrago Soler, dentro del sumario 4378, con fecha del 18 de enero de 2010. - Resolución de Acusación del 11 de marzo de 2011, emitida por la Fiscal 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. - Certificación emitida el 25 de agosto de 2014, por la Fiscalía 61 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Regional Meta, en la que refiere que, a la fecha, el actor no es procesado, ni pesa contra él, orden de captura dentro del proceso 4123, por los argumentos que expone a continuación: “Que en la fecha y siendo las 9:40 horas, comparece al despacho el señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER identificado con cédula de ciudadanía 9.650.452 de El Yopal, quien aduce que en repetidas ocasiones lo han requerido por que (sic) pesa contra él orden de captura dentro del proceso 2143 y una vez revisados los cuadernos de las investigaciones se puede evidenciar que mediante resolución de fecha 12 de junio de 2007, obrando a folio 196 y ss del C-8 se dispuso la vinculación de HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER identificado con cédula de ciudadanía 9.650.452 de El Yopal Casanare, el mismo que en resolución de fecha 26 de junio de 2009, vista a folio 101 y ss del C-10 fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente y no habiéndose certeza que (sic) esta sea la verdadera identificación de Héctor Buitrago, Alias barriga, se dispuso de acuerdo a lo previsto en el art. 15 de la ley 600 de 2000, revocar ambas resoluciones en lo atinente a HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER, a folio 238 reposa oficio 117 de fecha 19 de abril de 210 (sic) donde da cuenta que se emitieron las comunicaciones al CTI, SIJIN, D.A.S., SIAN, donde se ordena la cancelación de esta orden de captura”[34] (negrillas fuera de texto). - Copia del escrito presentado por Héctor Enrique Buitrago Soler el 25 de agosto de 2015 ante la Policía Nacional de Colombia, donde solicitó, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, explicación del porqué de su detención o privación de la libertad, durante los días 25 de octubre de 2011 y el 24 de agosto de 2015, así mismo, pidió copias de las órdenes de captura en que se fundamentaron las detenciones[35]. - Respuesta del Comandante de Estación de Policía frente a la petición anterior, de fecha del 7 de septiembre de 2015. En dicha respuesta referencia los hechos acaecidos el 24 de agosto de 2015, a las 16:30 horas, de la siguiente manera: “… se acerca a las instalaciones policiales el señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER identificado con C.C. 9.650.452 De Yopal Casanare donde voluntariamente manifiesta que le soliciten antecedentes, el Jefe de Información y Radio Operador de la Estación de Policía de Tauramena le solicitó el documento de identificación y procedió a solicitarle antecedentes con el documento en mano al C.A.D. Donde le informa la Central que registra orden de captura vigente” (…) “No. orden: 524, No. Sumario: 2343, consecutivo: 730608, fecha decisión 12-06-2007, fecha de los hechos: 24-02-2003, nombre de autoridad Fiscalía Especializada No.43, ciudad: Villavicencio, Meta” (…) “motivo captura: Para indagatoria. (…) Reiteración radicado 4378 de la Fiscalía 29 Unidad Nal DD.HH Y D.I.H. Bogotá. Alias “tripas”. Con los antecedentes antes en mención el Jefe de Información procede a ingresarlo a sala de reflexión reteniéndolo transitoriamente.” (…) “siendo aproximadamente las 17:30 se acercó la señora esposa del señor HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER con un documento que al parecer es la boleta de cancelación proceso no.4123 de la Fiscalía, en el momento no se le dio salida hasta verificar la veracidad del documento antes en mención, al no lograrse establecer comunicación con la fiscalía y con base al documento que presenta se procede a retirar la medida transitoria.” (Negrilla fuera de texto). - Auto No. 2846 del 6 de octubre de 2015, por medio del cual la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, libró mandamiento de pago en contra de Héctor Enrique Buitrago Soler, identificado con cédula de ciudadanía 9´650.452, por la suma de $4.294´012.320 M/cte, más los intereses moratorios causados sobre el capital[36]. - Citación emitida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Para la Atención y Reparación integral a las Víctimas – UARIV, elaborada el 04 de septiembre de 2019 dentro del proceso de cobro coactivo No. 20141122722272, dirigida al actor a su lugar de residencia, con el propósito de que acuda a la entidad y se notifique de manera personal del Auto del 10 de junio de 2015 por medio del cual “se libró mandamiento de pago”[37]. - Certificación emitida el 29 de mayo de 2018 por el Alcalde Municipal de Tauramena, Casanare[38], en la que señala que “conoce de vista y trato desde hace más de treinta años al señor Héctor Enrique Buitrago Soler” (…) “siendo una persona trabajadora, honesta y cumplidora de los trabajos encomendados”; refiere el número de identificación y la dirección de residencia. - Certificación del 23 de mayo de 2018, emitida por el Párroco de la Diócesis de San Cayetano de Yopal, Casanare, donde hace constar que conoce al accionante de vista y trato y, que en el tiempo que lo distingue ha podido percibir que “es una persona aceptada por la comunidad de la cual nunca he visto y escuchado malas referencias que puedan desdecir de su honradez y buen comportamiento en su entorno social” [39]. - Ficha de afiliación al Sisbén de Héctor Enrique Buitrago Soler en el Departamento del Casanare, con 31.71 de puntaje[40]. - Certificación emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde señala que, a la fecha[41], en el archivo nacional de identificación, el documento de identificación relacionado presenta la siguiente información: “Estado: VIGENTE CON PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Resolución: 12682 Fecha de Resolución: 27/11/2013 Sentencia: 201100017 Lugar de Novedad. BOGOTÁ D.C. – CUNDINAMARCA Informante: JUEZ 02 PENAL DEL CIRCUITO”[42] - Certificado Ordinario de Antecedentes expedido el 16 de mayo de 2018 por la Procuraduría General de la Nación[43], donde da cuenta de que el actor presenta tres (3) tipos de sanciones que devienen de la providencia emitida el 30 de abril de 2013 y que consisten en: Sanción Término Clase de sanción MULTA EN SMLV 7.248, 16 SMLV PRINCIPAL PRISIÓN 40 años PRINCIPAL INHABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS 20 años ACCESORIA - Declaraciones extra juicio de María Paula Vera Páez[44], Adolfo Ortiz Galindo[45], Ruth Zorro Bermúdez[46] y Alicia Turmequé Rincón[47] quienes aseguran conocer al accionante por un espacio de 38 años o más; refieren su número de cédula y la dirección de residencia. - Providencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca[48], mediante la cual dispuso aclarar la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el entendido de que, cuando se hace mención a Héctor Enrique Buitrago Soler con cédula de ciudadanía No. 9.650.452, “no corresponde a la persona que cometió los ilícitos”, puesto que fue vinculado a esta actuación por un error en las actividades que adelantó la Fiscalía. En razón de lo anterior, ofició al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, para que adoptara la decisión que correspondía en este caso. - Auto emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, del 7 de diciembre de 2018[49], por medio de la cual concede la libertad inmediata de Héctor Enrique Buitrago Soler y, ordena librar boleta de libertad, con la respectiva notificación de manera personal al sentenciado, en su lugar de reclusión. F. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal 17. El dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el juez de la primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, al no cumplir con los presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En sustento de lo anterior, consideró que por regla general la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, que imposibilita la intervención en los procesos, dada la autonomía e independencia que rige en la actividad judicial. En el caso concreto señaló que el relato del actor deja entrever que era consciente de la investigación que se surtía en su contra, no obstante, omitió todo el trámite y por el contrario se mostró renuente a su asistencia a las diligencias bajo la figura de persona ausente, de manera que, el mecanismo constitucional, no es una tercera instancia que supla su desidia, incuria o negligencia en la utilización de los mecanismos establecidos para buscar la protección de sus derechos. Aclaró que en todo momento se le garantizó la asistencia de un profesional del derecho en el proceso penal, dado que allegó oportunamente alegatos de conclusión y solicitó la absolución de su prohijado, de modo que, no es posible atribuirle al profesional del derecho, ni al ente acusador, alguna afectación u omisión vulneradora, con fundamento en los cuestionamientos por él señalados[50]. De lo anterior concluye que en el presente evento no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela. Impugnación 18. El accionante impugnó el fallo de tutela[51]; refirió que es una víctima del sistema, porque lo vincularon como persona ausente a un proceso penal, sin practicar la mínima labor de identificación o individualización. Por lo tanto, considera que fue juzgado injustamente. Señaló que, de manera extraña, no tuvo conocimiento de citaciones dentro del proceso penal pero, en cambio, la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas, sí pudo citarlo y enviarle órdenes de cobro coactivo a su residencia, después de que se produjo la sentencia condenatoria. Informó que no es el autor, ni partícipe en los delitos por los cuales fue investigado, puesto que la persona de la que se hablaba era de Héctor José Buitrago Rodríguez alias “Tripas” o “Barrigas” o “Don Héctor”. Explicó que no fue negligente en sus actuaciones, ya que la sentencia que lo condena data del 30 de abril de 2013 y, por ello, cuando se enteró de que tenía un proceso penal a través de una comunicación remitida por la Policía Nacional el 7 de septiembre de 2015, no pudo atacar dicha decisión, porque la sentencia estaba en firme. Refirió que el profesional del derecho que ejerció su defensa lo hizo de manera precaria, además de haber estado inmerso en un conflicto de intereses, puesto que representó a tres sindicados dentro de un mismo proceso, lo que va en contravía de lo previsto en el artículo 133 de la Ley 600 de 2000. Manifestó, finalmente, que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos constitucionales, dado que está expuesto a un perjuicio irremediable actual y latente, como lo es la privación de libertad, derivado de una grave vulneración al debido proceso y al derecho de defensa por parte de los accionados. También resaltó que no existe otro mecanismo judicial o legal para la situación, reiterando que sus derechos fundamentales fueron violentados[52]. Segunda instancia: Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 19. Mediante fallo proferido el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), revocó la decisión de primera instancia, para conceder, de manera transitoria, el amparo constitucional de los derechos fundamentales de los que es titular el señor Héctor Enrique Buitrago Soler. En consecuencia suspendió por el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la providencia, los efectos de la decisión emitida el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, para que el actor interponga la acción de revisión dentro del proceso penal, so pena de cesar los efectos del amparo concedido. El fallador de segunda instancia delimitó el problema jurídico en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no decretar la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cundinamarca, por evidenciarse un posible caso de homonimia[53]. Lo primero que destacó fue el carácter subsidiario de la acción de tutela, el que no puede desconocerse, ya que en diversas decisiones existe una posición jurisprudencial ya establecida frente a casos de homonimia que implica la improcedencia por regla general de la acción de tutela. Explicó que al tratar de remover la intangibilidad de la cosa juzgada, era menester acreditar suficientemente que no fue la persona que cometió el ilícito y para esto, el medio idóneo no era la acción de tutela, sino la acción de revisión. Después de analizar el material probatorio allegado al expediente refirió que “no existe en este asunto la claridad suficiente que permita vislumbrar que efectivamente se trata de un caso de suplantación u homonimia y por lo tanto no es posible inaplicar de manera excepcional el requisito de subsidiariedad que exige esta acción constitucional”. Por ello, indicó que en el caso particular, es necesario que se resuelva su situación a través de la acción de revisión, en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia y si bien se evidencia un yerro, este debe ser evaluado mediante la figura jurídica instituida para tal fin. Al tener en cuenta que en proveído del 7 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal le concedió la libertad al accionante, señaló que en lo relativo a la libertad se debía declarar el hecho superado[54]. Finalmente, refirió que en “atención a que existe un mecanismo judicial eficaz para la protección definitiva de sus garantías, es menester que sea el juez natural competente el encargado de decidir si la sentencia condenatoria proferida en contra del demandante debe ser anulada” y, en ese orden de ideas, decidió suspender, por el término de seis meses, para que interpusiera la acción de revisión, los efectos de la sentencia emitida el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca que condenó a Héctor Enrique Buitrago Soler a 40 años de prisión. Advirtió que una vez finalizara el referido lapso, cesarían los efectos del fallo[55]. G. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Solicitud de selección del asunto, por parte del Procurador Delegado ante la Corte Constitucional 20. El Procurador Delegado[56] en calidad de interviniente dentro del proceso, presentó ante la Corte Constitucional, un escrito en el que solicitó la selección de la tutela[57]. Advirtió el yerro en la identidad del condenado y la vinculación al proceso penal del señor Héctor Enrique Buitrago Soler. Se mostró en desacuerdo con el fallo emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al conceder de manera transitoria el amparo constitucional, porque dejó supeditada la protección de los derechos fundamentales a los resultados del trámite de la acción de revisión. Por lo tanto, consideró que no se garantizaron de manera plena y oportuna los derechos, al buen nombre, la honra y el habeas data, puesto que se mantienen actualmente los registros en las bases de datos. Señaló que, de acuerdo con la nueva línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, los eventos de posible homonimia deben ser conocidos por el juez con función de conocimiento que profirió la sentencia o, como establecía el precedente constitucional, esta actuación corresponde a las facultades del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. No obstante, consideró que, en el presente caso, es necesario determinar un amparo a través de una decisión judicial que le permita al señor Héctor Enrique Buitrago Soler recuperar los derechos fundamentales. Auto del 27 de marzo de 2019 21. El 27 de marzo de 2019[58], la Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el ánimo de garantizar el derecho al debido proceso y obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, tomó las siguientes determinaciones: vinculó a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y a la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal[59] se le solicitó copia de la sentencia emitida el 30 de abril de 2013, así como información relacionada con el proceso penal adelantado en contra del accionante y, los trámites que se han surtido respecto de los antecedentes en materia de derechos políticos y de cobro coactivo. A la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV[60] se le pidió información respecto del estado del procedimiento de cobro coactivo. Se ofició a la Fiscalía General de la Nación[61], para que informe si tiene conocimiento de la sentencia y si existe actualmente algún antecedente vigente en contra del accionante. Al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC[62], se le solicitó información respecto de la fecha efectiva de libertad y si persiste algún antecedente en contra del accionante. Finalmente, a la Procuraduría General de la Nación[63], se le remitió oficio para que brindara información respecto de los antecedentes disciplinarios del actor. 22. Como respuesta de lo anterior, el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría General de esta corporación[64], puso en conocimiento del Magistrado Sustanciador las comunicaciones del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, que se recibieron durante el término establecido en el auto anterior. A continuación se relaciona cada una de las respuestas dadas a los requerimientos: Respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca[65] 23. La Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca precisó que el despacho conoció del trámite incidental propuesto por el agente del Ministerio Público dentro del sumario 4378 para la corrección de la sentencia en cuanto a la plena identidad e individualización del condenado. En razón de lo anterior, mediante auto aclaró la sentencia del 30 de abril de 2013 en el entendido de que “cuando se hace mención a HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER con cédula de ciudadanía No. 9.650.452 no corresponde a la persona que cometió los ilícitos, pues fue vinculada a esta actuación por error en las actividades pesquisitorias que adelantó la Fiscalía”, y, dispuso oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, para que adoptara la decisión correspondiente. Igualmente ordenó remitir copia de la decisión a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al cumplir con el trámite de impugnación de tutela promovido por el señor Buitrago Soler. Informó, finalmente, que ese estrado judicial no ha adelantado trámite alguno en relación con la elaboración de comunicaciones al CTI, SIJIN DAS, SIAN Procuraduría y, UARIV. Tampoco ha realizado diligencias respecto de los antecedentes disciplinarios del accionante “porque como se dio a conocer en el numeral 4, la decisión de la Corte Suprema de Justicia, por vía de tutela se circunscribió a suspender por el término de seis (6) meses los efectos de la sentencia de 30 de abril de 2013, mientras el señor Buitrago Soler, instauraba la acción de revisión que cursa actualmente en el Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual a la fecha no ha sido resuelta”. Anexó lo siguiente: - Documento impreso en un folio, extraído de la página de internet de la Rama judicial del Consejo Superior de la judicatura, donde consta la consulta de proceso No. 25000220400020190009500 y en el que refiere la acción de revisión instaurada por el señor Héctor Enrique Buitrago Soler ante el Tribunal Superior de Cundinamarca- Sala Penal, radicada el 05 de marzo de 2019. - Copia de la sentencia emitida el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, en medio magnético (CD). Respuesta de la Procuraduría General de la Nación[66] 24. La Procuraduría General de la Nación[67] refirió, respecto del accionante, que en el sistema reporta la siguiente información: Siri Formulario Documento sancionado Sancionado Proceso Fecha de Ejecutoria Anotación Sanciones 20081427 Penal 9650452 HÉCTOR BUITRAGO 25003107002201100017 28/05/2013 Vigente PRISIÓN 40 años E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS 20 años y (MULTA EN SMLV) Señaló que al verificar el módulo de radicado del sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidad SIRI, no evidenció oficio alguno, suscrito por autoridad competente, que ordene la eliminación del registro de la sanción penal realizado a nombre del señor Buitrago Soler. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC[68] 25. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC[69] explicó que al verificar “la Base de datos SISIPEC WEB se pudo establecer que el PPL BUITRAGO SOLER HÉCTOR ENRIQUE estuvo recluido en el EPC YOPAL, ingresó el 19 de julio de 2018 y salió por LIBERTAD INMEDIATA ORDENADA POR EL JUEZ EPM DE YOPAL el 07 de Diciembre de 2018, por lo tanto se encuentra en BAJAS en el sistema” (subrayado fuera del texto). Finalmente, indicó que en el presente asunto existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos de la demanda, no involucran a la entidad vinculada. Anexó cartilla biográfica del interno. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación[70] 26. La Fiscalía General de la Nación[71] señaló, en primer lugar, que no tenía conocimiento de la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2018. En segundo lugar informó que según la Ley 4057 de 2011 las funciones correspondientes a al DAS fueron trasladadas a la Policía Nacional, por lo tanto, a esta última entidad le corresponde certificar la existencia de antecedentes judiciales y/ penales. Respecto del caso bajo estudio, recalcó la improcedencia del amparo por ausencia de subsidiariedad, dado que la revocatoria de la decisión condenatoria sólo es susceptible de ser estudiada y ordenada a través de la acción de revisión. Allegó el oficio No. 069 – F73 DECVDH del 2 de abril de 2019 suscrito por la Fiscalía 79 Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos en donde explica aspectos importantes del proceso penal. La Fiscalía 79 Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos[72] 27. El Fiscal 79 Especializado Contra Violaciones a los Derechos Humanos explicó que tiene asignada la investigación bajo el radicado No.4378 y, que no tuvo conocimiento de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018. Que el señor Héctor Enrique Buitrago Soler identificado con C.C 9´650.452 de Yopal, Casanare, no es requerido en las investigaciones que adelanta la Fiscalía 73 especializada de la DECVDH y la Fiscalía de apoyo en la Dirección Especializada contra violaciones a los derechos humanos. Respuesta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal[73] 28. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal indicó que el expediente de la referencia fue remitido por competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, de acuerdo a lo ordenado en auto interlocutorio del 7 de diciembre de 2018. Allegó (i) resultado de trámite incidental promovido por la Procuraduría General de la Nación, (ii) auto interlocutorio del 7 de diciembre de 2018, (iii) boleta de libertad y, (iv) oficio remisorio por competencia. Respuesta de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV[74] 29. La Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV[75] refirió que no tiene conocimiento alguno de la sentencia del 6 de diciembre de 2018. Explicó que dentro del proceso de cobro coactivo No. 2014-1122 722272 que se adelanta en contra del señor Héctor Enrique Buitrago Soler, se han desplegado las siguientes actuaciones: - Auto de cumplimiento de requisitos No. 895 del 03/09/2014. - Auto que libra mandamiento de pago No. 2846 del 10/06/2015. - Auto que decreta medidas cautelares No. 7753 del 18/07/2017. - Auto que ordena continuar con la ejecución No.13017del 24/08/2018. Informó que actualmente cumple con el trámite de notificar el auto que ordena continuar con la ejecución. Para cumplir con la orden de la Corte Constitucional anexó los autos emitidos. Explicó que el procedimiento de cobro coactivo “contra el accionante se dio con fundamento en los documentos judiciales y legales en firme para la época en que fue proferida la condena contra él. En tal sentido, la Unidad para la Victimas ha actuado de buena fe y en uso de sus competencias legales en esta materia”. Finalmente, solicitó la desvinculación de la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Auto del 30 de abril de 2019 30. El día 30 de abril de 2019[76], la Sala Cuarta de Revisión señaló que, de acuerdo a la información allegada, resultaba necesario oficiar al señor Héctor Enrique Buitrago Soler[77], a la Policía Nacional de Colombia – Ministerio de Defensa Nacional[78] y, al Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal[79] para que respondan una serie de interrogantes indispensables para tomar una decisión en el presente caso. Adicionalmente se suspendieron los términos, hasta tanto se reunieran las pruebas pertinentes y sean valoradas por el despacho. 31. Como respuesta de lo anterior, el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría General de esta corporación[80], informó que el término probatorio otorgado venció en silencio. 32. El dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría General de esta corporación[81], pasó al despacho del Magistrado sustanciador el oficio remitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal. Respuesta del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal[82] 33. Informó que a la Sala que preside[83] le correspondió conocer de la acción de revisión interpuesta por el Procurador 175 Judicial II Penal de la Ciudad de Bogotá, actuando en representación de las garantías del señor Héctor Enrique Buitrago Soler. Señaló que atendiendo los lineamientos del artículo 223 de la Ley 600 de 2000, el despacho, a través de providencia del 10 de mayo de 2019, admitió la demanda y le solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca la remisión del expediente original No. 2500-31-07002-2011-00017. Por lo tanto, el recurso de revisión se ciñe a lo previsto en el artículo 224 de la norma antes referida y, en razón de lo anterior, no es factible señalar una fecha probable en la cual se falle esa acción, dado que no se cuenta con dato específico respecto de cuánto tardará la remisión del expediente y se desconoce si alguna de las partes solicita el aplazamiento de alguna de las diligencias. Finalmente, explicó que a pesar de la carga que tiene el despacho, está pendiente de resolver la acción en el menor tiempo posible. 34. El veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría General de esta corporación[84], puso en conocimiento del Magistrado sustanciador la comunicación allegada por Héctor Enrique Buitrago Soler. Respuesta de Héctor Enrique Buitrago Soler[85] 35. Explicó que su estado de salud es precario, dado que sufre de Chagas[86] y vértigo; en cuanto a su sostenimiento señaló que percibe $750.000 mensuales con los cuales tiene que solventar su sostenimiento y el de su esposa que igualmente es de la tercera edad. Señaló que los recursos los obtiene del arriendo de la casa de Villanueva $600.000 y la ayuda que le provee uno de sus hijos, por un monto mensual de $150.000. Refirió que no cuenta con ingresos fijos. Que su hogar está conformado por 5 hijos mayores de edad (Yanith, de 48 años, María Laxine, de 43 años, Érika, de 29 años, Héctor Gilberto, de 47años y Javier, de 45 años) y 6 nietos. Que posee 2 casas en el Departamento del Casanare, una en Tauramena, donde vive en obra negra y, otra en Villanueva. Expresó el temor que siente de perder los predios antes referidos, porque están a su nombre, en el momento en que se dé el embargo de los bienes inmuebles. Corroboró la presentación de la acción de revisión con la colaboración de una abogada quien no le ha cobrado honorarios y lo ha apoyado en sus dificultades. Frente a la orden de embargo dada por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV, mencionó que en la cuenta bancaria no tiene dinero depositado y, con relación a la moto embargada, no le afecta porque fue vendida hace varios años, pero al parecer quien la compró no tramitó el traspaso. Luego el afectado es un tercero. Para corroborar la anterior información anexó copia de la historia clínica[87], certificación de ingresos expedida por contador público[88], certificado de retención en la fuente del Banco Agrario sin saldo y sin movimientos durante el año 2018[89] y copia de la acción de revisión presentada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca[90]. 36. El once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría General de esta corporación[91] allegó al despacho del Magistrado sustanciador el oficio remitido por el Técnico de Identificación y Registro de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. Respuesta de la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Ministerio de Defensa Nacional [92] 37. El Técnico de identificación y registro informó que, al consultar la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), a nombre del accionante y por su número de cédula, aparecen varias anotaciones; las órdenes de captura no están vigentes, pero sí una medida de detención provisional[93]. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 38. Esta Corte es competente para conocer del expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Sala de Selección de Tutela Número Dos de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia y asignar su sustanciación al Magistrado Ponente. B. CUESTIÓN PREVIA Procedencia de la acción de tutela a) Legitimación por activa 39. El artículo 86 de la Constitución Política[94] dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. En el presente caso, Héctor Enrique Buitrago Soler interpone la acción de tutela, para defender sus derechos, de manera que se encuentra cumplido el requisito de la legitimación en la causa por activa. b) Legitimación por pasiva: 40. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[95] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En este sentido, la demanda se dirigió en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al haber emitido la orden de captura del accionante. Se trata entonces de una autoridad judicial que puede ser demandable mediante acción de tutela. c) Inmediatez: 41. Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales[96]. En el caso concreto, la Sala observa que el hecho vulnerador alegado por el señor Héctor Enrique Buitrago Soler, es decir, la captura, se presentó el 17 de julio de 2018 en el Municipio de Monterey, Casanare, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 17 de octubre del mismo año[97]; plazo que ni siquiera supera tres meses, por lo que la Sala, considera que este lapso corresponde a una adecuada diligencia para solicitar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados. d) Subsidiariedad: 42. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, es decir, únicamente será admisible cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así no sea, la acción de tutela se torna procedente[98]. En ese sentido, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo -cuando el titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia. El amparo será transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable-, en cuyo caso la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez natural. 43. En este caso, la acción de tutela se fundamenta en la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad del señor Héctor Enrique Buitrago Soler, presuntamente afectados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al haber emitido, en su contra, una orden de detención el 17 de julio de 2018 y, al encontrarse por ese hecho recluido en el Establecimiento Carcelario de Yopal, Casanare, para la época en que presentó la demanda de tutela[99]. Luego, pretende el accionante mediante la acción de tutela: (i) que se ordene la libertad; (ii) se anulen los antecedentes de todo orden, incluida la privación de derechos políticos y (iii) se suspendan los procesos de cobro coactivo. La acción de tutela, en casos de homonimia, procede únicamente de manera excepcional.- Reiteración de jurisprudencia- 44. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado, en reiteradas oportunidades que, en principio, la acción de tutela es improcedente para resolver solicitudes de libertad y de corrección de registro de antecedentes, en el caso en el que el condenado alegue ser víctima de homonimia. Se trata de una posición que acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[100], según la cual: “En materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, como son en su orden: la petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente y la acción de revisión. El primero de los trámites es la vía más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a una suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos, situación que desplaza a la acción de tutela porque ésta debe resolverse en un término perentorio de 10 días.”[101]. 45. Esta doctrina fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia T-949 de 2003[102], al analizar el caso de un señor de 32 años, quien acudió a solicitar sus antecedentes judiciales[103], luego de enterarse que su nombre aparecía vinculado a un proceso penal en la ciudad de Medellín y había sido condenado a una pena privativa de la libertad, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. En dicha oportunidad esta Corte refirió que: “Vistos los precedentes contentivos de la doctrina de la Sala Penal en la materia, considera la Corte Constitucional que hay razones constitucionales para mantenerla. En primer lugar, porque existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, como autoridad encargada de definir los asuntos relativos al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria (artículos 469 y ss., del Código de procedimiento penal); y en segundo lugar, porque este funcionario, al mantener contacto directo con el expediente del respectivo proceso penal, una vez se ha proferido sentencia condenatoria y tener la facultad de solicitar las pruebas conducentes y pertinentes, está en mejores condiciones jurídicas para resolver integralmente los problemas que este tipo de asuntos aparejan”. 46. Los anteriores argumentos fueron igualmente expuestos en la sentencia T-540 de 2004, que se pronunció frente a la tutela de un ciudadano que acudió, en diferentes oportunidades, al Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., con el propósito de obtener su certificado judicial, encontrando la presencia de antecedentes penales por una sentencia proferida, en la cual se le condenó a 12 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas. Al analizar la procedencia de la acción la Corte Constitucional advirtió que: “Así las cosas, ha señalado que por regla general la acción de tutela es improcedente por existir otro mecanismo de defensa, como es acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o ejercer la acción de revisión. En efecto, la solicitud que se pueda elevar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, para efectos de obtener la corrección de la sentencia condenatoria, se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la protección pretendida, no sólo por sus características de celeridad, sino de oportunidad y de competencia. Es precisamente dicho funcionario judicial el encargado de resolver los asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria y quien además tiene la posibilidad de practicar las pruebas técnicas necesarias y de verificar las informaciones indispensables para concluir si se está o no ante un caso de homonimia o de suplantación. Tal trámite permite un mayor margen de maniobra para dilucidar el asunto, el cual puede tornarse en ciertas circunstancias complejo y por ello desplazaría a la acción de tutela como mecanismo apto para obtener una resolución en atención a que los términos dentro de los cuales ésta debe ser decidida son perentorios. De otra parte, el interesado también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Dicha acción es “un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia”. 47. La jurisprudencia constitucional también ha considerado que la tutela puede resultar procedente, de manera excepcional, a partir de una valoración particular de los hechos relevantes de cada caso[104]: i. Cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulte evidente que se presenta un caso de homonimia. ii. Cuando se concluya que acudir a los medios ordinarios para enmendar el error en que incurrió el Estado, constituye una carga desproporcionada, en perjuicio del ciudadano, por ejemplo, porque requiere trasladarse a una ciudad distante para activar dichos instrumentos[105]. 48. De manera que, es preciso resaltar que la protección constitucional invocada es excepcionalísima y no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante (solicitud directa ante el juez que profirió la condena, al juez de ejecución de penas o la interposición del recurso extraordinario de revisión), sino a garantizar la efectividad de los derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, conforme lo dispone la Constitución Política, cuando resulte fácilmente identificable que la homonimia alegada se encuentra probada, se trata de un error indiscutible y, considerando la situación particular del accionante, se concluye que resultaría desproporcionado hacerle soportar la carga de acudir a los medios ordinarios para la corrección del yerro judicial. 49. Salvo dichos casos excepcionalísimos, debe concluirse entonces que el actor debe acudir a la petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente o a la acción de revisión; mecanismos que se estudian a continuación: La petición directa al juez de ejecución de penas y m...

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