Sentencia T-475 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-475-18 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-475/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en el que se omitió valorar o valoró equivocadamente el material probatorio en un proceso de reparación directa ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Requisitos INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO-No es un informe pericial sino un informe descriptivo El marco normativo y el manual permiten establecer que el informe policial de accidente de tránsito no es un informe pericial, sino un informe descriptivo. Este informe, a su vez, tiene unos criterios de evaluación propios, que no son los establecidos por el CPG o el CPACA para este tipo de prueba. Esta evaluación implica, entre otras, que la ratificación del informe debe hacerse según el protocolo establecido en el manual, es decir, que las preguntas planteadas en el proceso deben estar orientadas a establecer si el agente se ciñó al protocolo. Asimismo, el hecho de que el manual del diligenciamiento entienda que el informe policial de accidente de tránsito puede hacer parte de un proceso, implica que aquel debe ser considerado como un material probatorio, el cual se revisa en conjunto con otras pruebas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por cuanto se clasificó el informe policial de accidente de tránsito como informe pericial y se le dio alcance probatorio inadecuado en proceso de reparación directa Referencia: Expediente T-6.722.689. Acción de tutela formulada por Mayerly Castellanos Rojas, Leidy Yohana Cruz Velásquez, Dilan Santiago Asencio Cruz, Yonier David Cruz Velásquez, Rigoberto Cruz Rico, María Irma Velásquez Rincón y Lyda Cristina Malagón Velásquez contra el Tribunal Administrativo del Tolima. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 1º de marzo de 2018, que confirmó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B-, el 30 de octubre de 2017, que había denegado el amparo solicitado dentro de la acción de tutela instaurada por Mayerly Castellanos Rojas, Leidy Yohana Cruz Velásquez, Dilan Santiago Asencio Cruz, Yonier David Cruz Velásquez, Rigoberto Cruz Rico, María Irma Velásquez Rincón y Lyda Cristina Malagón Velásquez contra el Tribunal Administrativo del Tolima. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco[1] de la Corte Constitucional, por Auto[2] del 21 de mayo de 2018, seleccionó el Expediente T-6.722.689 para su revisión y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. I. ANTECEDENTES El 31 de agosto 2017, Mayerly Castellanos Rojas, Leidy Yohana Cruz Velásquez, Dilan Santiago Asencio Cruz, Yonier David Cruz Velásquez, Rigoberto Cruz Rico, María Irma Velásquez Rincón y Lyda Cristina Malagón Velásquez formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Hechos y pretensiones de la demanda 1. Los peticionarios indicaron que el 18 de julio de 2011, Rigoberto Cruz Rico, Leidy Yohana Cruz Velásquez, Dilan Santiago Asencio Cruz, Mayerly Castellanos Rojas y Cristina Malagón Velásquez se movilizaban por la vía que de Venadillo (Tolima) conduce a Ibagué, en un vehículo (Renault R4 Export, color rojo y placa número MCF870), el cual fue investido por otro automotor (Hyundai, tipo tracto camión y placa número SMK505) de propiedad del Ejército Nacional, que era conducido por el soldado Víctor Manuel Ramos Lombana, miembro de dicha institución. 2. Relataron que la colisión (i) expulsó de la vía a las cinco personas anteriormente señaladas, por lo que sufrieron múltiples heridas que dejaron secuelas permanentes en su cuerpo, y (ii) produjo la pérdida total del vehículo en el cual se movilizaban. 3. Manifestaron que, según el informe del accidente de tránsito, el vehículo de propiedad del Ejército Nacional se movilizaba sin mantener la distancia de seguridad y sin respetar los límites de velocidad. 4. Por lo anterior, formularon demanda a través del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué y radicada con el número 73001-3333-005-2013-00070-00. 5. En sentencia del 21 de agosto de 2015, el referido Juzgado declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, por lo que condenó a la parte demandada a pagar a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron con ocasión del mencionado accidente de tránsito los accionantes. La decisión fue apelada por el extremo demandado. 6. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 24 de abril de 2017, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, denegó la pretensiones de la demanda, al estimar que no se acreditó la legitimación en la causa por pasiva, pues no se allegó prueba con la cual se demostrara que el automotor de placa número SMK505 perteneciera al Ejército Nacional. Expuso que en virtud de lo establecido en el artículo 922 del Código de Comercio y la Ley 769 de 2002, únicamente se podía atribuir la propiedad con el certificado expedido por la autoridad correspondiente, y a pesar de que se allegó copia de la respectiva licencia de tránsito, donde aparece que el Ejército Nacional era titular para el 20 de abril de 2007, no podía concluirse que conservaba esa calidad para el 18 de julio de 2011, fecha en la que ocurrió el accidente[3]. 7. Alegan los actores que el Tribunal censurado incurrió en defecto fáctico, por cuanto “no se consideró lo establecido en el informe policial del accidente acaecido, que determinó que el vehículo de propiedad del Ejército Nacional golpeó por la parte trasera al automotor en el cual se movilizaban los peticionarios, siendo las causas probables del accidente el exceso de velocidad (117.8 km) y no mantener la distancia de seguridad, además, lo consignado en el oficio 20144101126191, en el cual se determinó que el vehículo de placa SMK-505 se encontraba asignado al Batallón de transportes N° 1 ‘TARAPACA’ ubicado en la ciudad de Bogotá y cumplía la orden de operaciones Jinete clave M-95 emitida por el comando del Ejército.” 8. Agregaron que a partir de los elementos probatorios se podía inferir que el daño que se les causó era imputable a la entidad accionada, toda vez que se produjo como consecuencia de una conducta realizada por un integrante activo del Ejército y, por tanto, era procedente declarar la responsabilidad extracontractual reclamada. 9. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron que: (i) se ampare su derecho fundamental al debido proceso; (ii) se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima; y (iii) se ordene a ese Tribunal adoptar una nueva decisión en la cual se valoren adecuadamente las pruebas arrimadas al proceso. Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente 1. Sentencia[4] proferida el 21 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, en el marco del proceso de reparación directa Nº 2013-00070-01, y con la cual declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-. 2. Fallo[5] adoptado el 24 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que revocó la decisión anteriormente referida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Actuación procesal 1. Por auto[6] del 5 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección B- admitió la acción de tutela y corrió traslado al Tribunal censurado para que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, vinculó a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, como parte demandada en el proceso de reparación directa, para que ejerciera su derecho de contradicción. 2. Mediante escrito[7] del 13 de septiembre de 2017, el Despacho acusado se limitó a manifestar que de la lectura del escrito de tutela, se evidencia que existen criterios de interpretación de “normas disímiles” entre el extremo accionante y ese Tribunal, por lo que no se advierte la vulneración de derechos fundamentales. 3. Por respuesta[8] del 14 de septiembre de 2017, la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, señaló que, contrario a lo expuesto por los accionantes, el Tribunal Administrativo de Tolima sí analizó la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso, conforme con el cual se demostró que no existió responsabilidad alguna de esa entidad. Sentencia de primera instancia En fallo[9] del 30 de octubre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección B- denegó el amparo, al indicar que “el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Tolima, no permite advertir que la sentencia acusada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que la misma realizó un estudio razonable de las pruebas documentales aportadas al proceso ordinario, que le permitió concluir que no se acreditó que el Ejército Nacional fuera el propietario del automotor de placas SMK-505 con el cual colisionaron los accionantes.” Impugnación La parte accionante presentó escrito[10] de impugnación para poner de presente que el a quo no observó que el Tribunal accionado sometió a un nuevo análisis jurídico y probatorio los hechos del accidente de tránsito, restándole valor probatorio al informe policial allegado con la demanda, documento que no fue tachado por la demandada en ningún momento y que, además, es la única prueba documental que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el siniestro. Sentencia de segunda instancia En sentencia[11] del 1º de marzo de 2018, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, confirmó el fallo impugnado. Expuso que el Tribunal cuestionado no restó valor probatorio al informe policial, toda vez que en ningún momento declara que haya prosperado alguna tacha en su contra. Por el contrario, lo valoró conforme a las reglas de la sana crítica y la ley procesal, de modo que no se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN 1. Teniendo en cuenta que el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 faculta al juez constitucional para que tome un rol activo en el recaudo de elementos de convicción y decrete de oficio otros que estime convenientes para el esclarecimiento de la situación fáctica en que se apoya la acción, el Despacho del Magistrado Sustanciador solicitó[12] al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué que dispusiera la remisión en calidad de préstamo del expediente contentivo del proceso de reparación directa promovido por los aquí accionantes, cuyo radicado corresponde al número 73001-3333-005-2013-00070-00. 2. Remitido dicho expediente por el referido operador judicial, éste fue recibido por el Despacho Sustanciador el 6 de julio de 2018[13]. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Análisis de los presupuestos generales de procedencia excepcional 2. Conforme a la situación fáctica del asunto, la Sala iniciará por establecer si concurren los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial. Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificará el cumplimiento de esas exigencias. De observarse los presupuestos generales, la Sala abordará el examen de fondo. Presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela formulada contra providencia judicial 3. Esta Corte ha sostenido que es posible formular acción de tutela contra decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales, como por ejemplo el derecho al debido proceso invocado en esta ocasión por los demandantes. En el fallo C-590 de 2005 se abandonó el concepto de vía de hecho por los de causales específicas para la procedencia del amparo. No obstante, antes de examinar si se incurrió en un defecto específico se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: (i) Relevancia constitucional. (ii) Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (iii) Inmediatez. (iv) Que de tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. (v) Identificación de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. Y (vi) que no se trate de tutela instaurada contra sentencias adoptadas en el marco de procesos de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad -Consejo de Estado-[14]. Relevancia constitucional 4. Básicamente se ha señalado que este presupuesto se cumple cuando se verifica que el asunto involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental[15]. 5. La Sala observa que el presente caso es de evidente relevancia constitucional, por cuanto está inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento del derecho al debido proceso de los demandantes, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima en el marco del trámite que promovieron los accionantes a través del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, con el propósito de que se declarara la responsabilidad extracontractual patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron Mayerly Castellano Rojas, Rigoberto Cruz Rico, Lyda Cristina Malagón Velásquez, Leidy Johana Cruz Velásquez, Dilan Santiago Asencio Cruz, Yoiner David Cruz Velásquez y María Irma Velásquez Rincón, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 18 de julio de 2011. Se trata de un debate jurídico relacionado directamente con una garantía y/o derecho fundamental de la Carta Política previsto en el artículo 29, cuya resolución es de competencia de la Corte Constitucional. Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 6. La acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[16]. 7. La Sala considera cumplido este presupuesto, dado que los actores no cuentan con otros mecanismos judiciales para cuestionar la sentencia adoptada en sede de segunda instancia por el Tribunal acusado y, de esta forma, reclamar la protección efectiva del derecho fundamental invocado. 7.1. La Sala descarta la posibilidad de que los peticionarios puedan hacer uso del recurso extraordinario de revisión para obtener la salvaguarda de sus intereses, como se pone de presente a continuación. (i) En virtud de lo establecido en los artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 2011, la mencionada herramienta judicial procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes causales taxativas: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” (ii) Vistas esas causales a la luz de la situación fáctica que dio lugar al caso tutelar, para esta Sala es notorio que el reclamo iusfundamental de los actores, dirigido a censurar el presunto yerro fáctico en que haya podido incurrir la Corporación judicial censurada, no se ajusta a ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, por cuanto los demandantes cuestionan un supuesto equívoco inmanente o interno al proceso que adelantaron a través del medio de control de reparación directa y no aspectos trascendentes o externos al mismo. 7.2. Si se llegare a pensar en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la Sala advierte que es imposible exigir a los tutelantes el agotamiento de dicho recurso, toda vez que, según lo previsto en el artículo 258[17] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, habrá lugar a ese mecanismo cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo cual no acontece en esta oportunidad, pues no se evidencia pronunciamiento alguno de unificación de la máxima autoridad judicial de la jurisdicción de lo Contencioso administrativo que haya sido contrariado por la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima. Inmediatez 8. Se ha indicado que la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[18]. 9. Para constatar la observancia de este requisito, la Corte ha reiterado que se debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que se formuló la acción de tutela[19]; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[20]. 10. La Sala considera cumplida esta exigencia, toda vez que el 24 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima adoptó la sentencia que se acusa y la acción de tutela se formuló el 31 de agosto del mismo año, es decir, 4 meses y 7 días después, lapso que resulta razonable. Que de tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales 11. La Sala observa que este requisito no es aplicable al asunto objeto de estudio, por cuanto la presunta anomalía alegada por los accionantes es de carácter sustantivo y no de naturaleza procesal. Identificación de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados 12. De igual manera la Sala encuentra reunido este presupuesto. Los tutelantes identificaron como fuente de la presunta vulneración la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima en el marco del trámite que adelantaron los peticionarios a través del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, cuyo radicado correspondió al número 73001-3333-005-2013-00070-00. Los demandantes afirmaron que el operador judicial censurado desconoció su derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 Superior), pues, a su parecer, incurrió en defecto fáctico, ya que no tuvo en cuenta (i) el informe policial del accidente de tránsito, en el cual se determinó que el vehículo de propiedad del Ejército Nacional golpeó la parte trasera del automotor en el que se movilizaban los actores, siendo las causas probables de dicho accidente el exceso de velocidad (117.8 km) y no mantener la distancia de seguridad; y (ii) el oficio 20144101126191 por el cual se determinó que el vehículo de placa SMK-505 se encontraba asignado al Batallón de Transportes N° 1 “TARAPACA”, ubicado en Bogotá, y que cumplía la orden de operaciones Jinete clave M-95, emitida por el Comando del Ejército. Que no se trate de tutela contra sentencias de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad 13. Para la Sala esta exigencia también se cumple, ya que el caso no alude a una solicitud de amparo instaurada contra decisiones adoptadas en el marco de procesos de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad -Consejo de Estado-. Lo que se cuestiona es la sentencia que profirió el Tribunal en segunda instancia dentro del proceso administrativo señalado. 14. Dada la concurrencia de todos los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a abordar el examen de fondo del asunto. Problema jurídico a resolver y metodología de resolución 15. Según los antecedentes reseñados en este pronunciamiento, corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver el problema jurídico que a continuación se plantea: ¿vulneró el Tribunal Administrativo del Tolima el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes por presuntamente haber incurrido en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar y/o valoró equívocamente elementos materiales de prueba obrantes en el expediente contentivo del trámite que adelantaron los peticionarios a través del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, cuyo radicado es el número 73001-3333-005-2013-00070-00? 16. Para tal cometido, se desarrollará lo siguiente: (i) causales específicas de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, (ii) breve caracterización del defecto fáctico, y (iii) jurisprudencia constitucional relacionada con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de operadores judiciales cuando incurren en defecto fáctico en el marco de trámites adelantados a través del medio de control de reparación directa, ya sea por omitir valorar y/o valorar defectuosamente elementos probatorios que obran en los expedientes contentivos de los respectivos procesos ordinarios. Con base en lo anterior, se solucionará el caso concreto. Causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 17. Además de los presupuestos generales de procedencia constatados en precedencia, la Corte Constitucional también ha identificado requisitos o causales específicas en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, a efecto de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, en el ya citado fallo C-590 de 2005, esta Corporación determinó que debe acreditarse por lo menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[21] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[22]. i. Violación directa de la Constitución.”[23] Breve caracterización del defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia[24] 18. De conformidad con la jurisprudencia constitucional[25], precisada en la sentencia de unificación SU-195 de 2012, el defecto fáctico “tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado[26]. Para este Tribunal ‘Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios de la sana crítica […]´[27], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[28], no simplemente supuestos por el juez, racionales[29], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[30], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas[31].”[32] 19. Se ha sostenido que el defecto fáctico se puede concretar en dos dimensiones: una omisiva y una positiva. “La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[33]. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución[34].”[35] 19.1. En relación con la dimensión omisiva, esta alude a “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[36] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración[37], cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[38].”[39] 19.2. Respecto a la dimensión positiva, “se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)[40].”[41] 20. Se ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales fundada en este defecto es viable cuando la negativa a decretar o valorar la prueba o el error en la valoración de la misma es “de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[42]. 21. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha identificado las siguientes manifestaciones del defecto fáctico: (i) la omisión en el decreto y práctica de pruebas, (ii) la no valoración del acervo probatorio y (iii) la valoración defectuosa del material probatorio. Cada una de ellas consiste en lo que a continuación se transcribe: “1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[43]. 2. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[44]. 3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[45].”[46] Jurisprudencia constitucional relacionada con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de operadores judiciales cuando incurren en defecto fáctico en el marco de trámites adelantados a través del medio de control de reparación directa, ya sea por omitir valorar y/o valorar equívocamente elementos probatorios que obran en los expedientes contentivos de los respectivos procesos ordinarios 22. Examinada la jurisprudencia de esta Corporación, esta Sala encuentra los siguientes pronunciamientos que a la fecha han sido adoptados en la materia por la Sala Plena y algunas Salas de Revisión: T-599 de 2009, SU-915 de 2013, T-647 de 2014, T-339 de 2015, T-535 de 2015, SU-454 de 2016, T-582 de 2016, T-698 de 2016, T-202 de 2017, SU-355 de 2017 y T-041 de 2018, cuyo alcance se pasa a exponer a continuación. 23. Mediante sentencia T-599 de 2009, se conoció el caso de demanda de reparación directa formulada por una señora a quien le causaron graves daños en su vivienda por una incursión guerrillera en el año 2000. La demandante allegó como prueba un oficio dirigido al Gobernador del Departamento del Huila, al Presidente de la República, al Comandante de la Brigada del Ejército, al Coordinador de la Red de Solidaridad Social y al Obispo de la Diócesis por el Alcalde Municipal, el Personero Municipal y el Párroco, en el cual se les dio a conocer la urgencia de proteger la población por la inminencia de una toma guerrillera. Oficio que en sentir de la accionante fue valorado de manera indebida, cuando en otro proceso, por los mismos hechos sí fue apreciado debidamente. El Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones porque el documento que daba cuenta de la incursión subversiva fue aportado en copia simple y no podía ser considerado como medio de prueba. Además, porque se trató de una agresión indiscriminada, dirigida a todos los residentes del municipio, mas no se dirigió exclusivamente contra instituciones estatales, afectando la vida de varias personas, así como la Alcaldía, la Estación de Policía, la Casa de la Cultura, el Banco Agrario, la Iglesia, la Casa Cural y algunas viviendas particulares. En ese orden, el riesgo no era excepcional. Esta Corporación encontró que pese a que en el proceso se insinuaron pruebas y que en otro expediente se recurrió a prueba testimonial para dar certeza al documento, el Tribunal Administrativo del Huila omitió decretar de manera oficiosa las pruebas que le permitieran arribar a la verdad sobre lo ocurrido y, en ese sentido, incurrió en defecto fáctico. La Corte concedió el amparo y ordenó recaudar de oficio la copia auténtica del documento aportado por la demandante o decretar oficiosamente los testimonios de las personas que suscribieron el documento. 24. En fallo SU-915 de 2013 se ventiló el caso de un estudiante que apareció “ahorcado” en las instalaciones de la Sijin Bogotá. La familia demandó en reparación directa a la Nación –Ministerio de Defensa-Policía Nacional, y solicitaron como prueba las copias de la investigación penal y así fueron requeridas, pero no las remitieron en su debida oportunidad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones al considerar que no se allegó prueba que permitiera establecer que los “captores fueran pertenecientes a la Policía Nacional” y, además, “Contrario a lo afirmado por los demandantes se allega prueba por parte de la sala de retenidos de la SIJIN, de la cual se establece que para el mes de los hechos, no se registró entrada alguna con el nombre de VÍCTOR JAVIER CAÑAS ÁLVAREZ, igualmente informan que durante los últimos cinco años no se ha reportado muerte violenta ni natural, dentro de sus instalaciones”. Los accionantes señalaron que, antes de proferirse el fallo, arrimaron las copias de las investigaciones penal y disciplinaria para que se tuvieran en cuenta, no obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión, al estimar que no se podían valorar porque fueron allegadas en copia simple y no fueron aportadas dentro de los términos legales. Esta Corte amparó los derechos de los actores al concluir que se presentó un defecto fáctico, toda vez que no se insistió en la prueba que había sido pedida y decretada oportunamente, la cual era fundamental para los derechos de los padres de la víctima. 25. Por sentencia T-647 de 2014 se examinó el asunto de un ciudadano que instauró acción de tutela contra la subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tras considerar que tal juez colegiado había vulnerado su derecho al debido proceso, al revocar la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, que había declarado la responsabilidad del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA-, en el proceso de reparación directa iniciado por él. Esta Corporación evidenció que el Tribunal accionado había incurrido en un defecto fáctico, en la modalidad omisiva de práctica de pruebas, por haber decretado de oficio un dictamen pericial cuyas conclusiones se consideraban definitivas en el curso del plenario, al referirse a un hecho estructural del mismo, y no haber empleado las herramientas jurídicas que tenía a su alcance para lograr su práctica, ni haber desvirtuado su necesidad, conducencia y pertinencia dentro del proceso y, al tiempo, haber ordenado la práctica de dicho dictamen bajo exigencias que no fueron debidamente justificadas y que se constituyeron en las razones que limitaron la realización del mismo. En consecuencia, la Corte protegió el derecho invocado y ordenó al Tribunal censurado emitir un nuevo pronunciamiento en el proceso de reparación directa promovido por el peticionario, en el cual debería evaluar los elementos de la responsabilidad estatal, particularmente el de la imputación fáctica, según un juicio probatorio completo y nutrido que le permitiera tener certidumbre acerca de los hechos de la controversia. 26. Mediante providencia T-339 de 2015 se estudió el caso de varios ciudadanos que formularon acción de tutela contra el Juzgado Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se dejaran sin efectos las decisiones proferidas dentro del proceso de reparación directa que adelantaron contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, por la muerte de su pariente que se desempeñaba como soldado profesional. En esa oportunidad, este Tribunal sostuvo que los demandantes cumplieron la carga de demostrar que el fallecimiento de su familiar obedeció a una falla en el servicio por las irregularidades presentadas en el planteamiento y ejecución de la operación militar, acreditando el daño causado por la acción inadecuada de varios agentes del Estado. Pese a ello, la Corte señaló que las autoridades judiciales acusadas no hicieron uso de la facultad probatoria de oficio de la que disponen, y omitieron decretar la prueba documental que resultaba determinante para acreditar el parentesco entre los demandantes y el soldado, y de esa forma declarar la responsabilidad del Estado. Ello trajo como consecuencia, a juicio de esta Corporación, la configuración de un defecto fáctico, por lo que revocó el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, confirmó la decisión de primera instancia que concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso de los actores. Por ende, dejó sin efectos la sentencia adoptada por el Tribunal dentro del proceso de reparación directa. 27. En sentencia T-535 de 2015 se analizó el caso de un joven que en la madrugada del 1º de julio de 2007, cuando se dirigía a su vivienda en compañía de un amigo, fue interceptado y obligado a abordar un vehículo y, posteriormente, apareció muerto en la vereda Brazuelos del Municipio de Chaparral -Tolima. Según los accionantes, los autores del homicidio fueron miembros de la VI Brigada del Batallón No. 17, quienes adujeron que el joven fue dado de baja en combate. La primera instancia condenó a la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al considerar que se presentaron graves irregularidades en la muerte de los jóvenes, de quienes se supo se dedicaban a lavar los carros y a hacer mandados en el parque del municipio. En torno a los testimonios de los uniformados se dijo que eran cuestionables porque provenían de quienes dieron de baja a aquellas personas y “en ese sentido, lo más lógico es que buscaran una coartada”. Apelada esa decisión, el Tribunal Administrativo del Tolima la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, puesto que en su sentir no se encontraba probada la falla en el servicio. Esta Corporación concedió el amparo y dejó sin valor y efectos la sentencia de segunda instancia y mantuvo en firme la de primera, dado que se presentó un defecto fáctico, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Tolima desestimó el nexo de causalidad sobre la única base de no hallar probado que el vehículo en el que presuntamente fueron transportados los jóvenes perteneciera al Ejército Nacional. Lo anterior, en tanto existían testimonios que daban fe no solo de que los jóvenes departieron hasta altas horas de la noche en un bazar y luego aparecieron muertos con uniformes camuflados, sino que fueron transportados en un vehículo cuya propiedad no se había determinado y posteriormente aparecieron sus cuerpos vigilados por miembros del Ejército. 28. Por decisión SU-454 de 2016, la Corte conoció el caso de un señor que promovió acción de tutela contra las Subsecciones B, Secciones Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, al considerar que mediante los fallos judiciales proferidos dentro del proceso de reparación directa que adelantó contra el INVIAS, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no dieron prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, al exigirle prueba de posesión de un inmueble cuando acreditó la propiedad del mismo. Esta Corporación concluyó que el Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, puesto que al momento de valorar las pruebas que buscaban acreditar la calidad de propietario del actor, exigió la acreditación del título del derecho de dominio no obstante que era evidente en el expediente que: (i) el INVÍAS no cuestionó la calidad de propietario del actor; (ii) el objeto del proceso administrativo no gravitó en torno a la existencia, validez o eficacia del título en sí mismo, sino que tenía como fundamento pretensiones dirigidas a reparar el posible daño antijurídico causado; y (iii) el accionante aportó certificado de libertad y tradición del predio, el cual daba cuenta de la inscripción del derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble. Por ende, la Corte accedió al amparo implorado, dejó sin efectos la sentencia cuestionada y ordenó al Consejo de Estado adoptar una nueva decisión. 29. Mediante providencia T-582 de 2016, este Tribunal se ocupó en establecer si la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa adelantado por varios ciudadanos contra la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso, en tanto se disminuyó en un 50% el monto de la indemnización reconocida en primera instancia, bajo el supuesto de haberse acreditado una concurrencia de culpas. Esta Corporación indicó que en efecto se había presentado un defecto fáctico, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió realizar una correcta valoración de los elementos de juicio allegados, pues, carente de sustento probatorio, dedujo que la víctima había actuado de manera negligente al realizar una actividad, cuyos riesgos ya conocía, siendo determinante su conducta en la producción del daño, sin detenerse en el análisis cuidadoso de la legitimidad de la orden emitida por su superior, las responsabilidades a cargo de este consignadas en las actas instructivas y el alcance del deber de obediencia debida que le asistía a la víctima. La Corte revocó el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, confirmó la decisión de primera instancia que (i) concedió el amparo, (i) dejó sin efectos la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar y (iii) ordenó proferir un nuevo pronunciamiento. 30. En sentencia T-698 de 2016 se examinó el caso de una persona que reclamó la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por las “torturas, tratos crueles y el acceso carnal violento por parte de unos internos”, que padeció durante su estadía en una cárcel del país. Para probar su alegato, el accionante relacionó diversas situaciones que sufrió, incluso, el Juez de Control de Garantías respectivo ordenó el cambio de lugar de reclusión, debido al riesgo que corría su vida e integridad personal. Así mismo, el tutelante presentó varias pruebas documentales que, a su juicio, no fueron valoradas debidamente. El Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cada instancia, desestimaron las pretensiones del actor al no encontrar probado el daño y nexo causal, por lo que el peticionario formuló tutela contra las referidas autoridades judiciales, al estimar que valoraron indebidamente las pruebas. Esta Corporación encontró que los accionados no tuvieron en cuenta el estándar probatorio usado para evaluar casos de violencia sexual, por lo que incurrieron en defecto fáctico, al descartar la ocurrencia del daño y del nexo causal en el proceso de reparación directa, pese a existir elementos de prueba suficientes, pertinentes y conducentes que arrojaban una conclusión contraria a la determinada por las instancias. Así, la Corte tuteló el derecho fundamental al debido proceso, dejó sin efecto la decisión dictada en segunda instancia dentro del trámite ordinario y ordenó al Tribunal accionado adoptar un nuevo fallo. 31. Por tutela T-202 de 2017 se ventiló el asunto de unos ciudadanos que formularon acción de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con el objeto de que condenara a pagar los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de su pariente que se desempeñaba como patrullero en la Policía Nacional. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán declaró a la demandada responsable administrativa y patrimonialmente, sin embargo, apelada dicha decisión, el Tribunal Administrativo del Cauca la revocó, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por lo que los actores acuden a la tutela para solicitar el amparo del derecho al debido proceso. La Corte advirtió que la forma en la que el Tribunal acusado determinó la finalidad de la actividad adelantada por los 4 agentes de policía el 8 de marzo de 2012 en el municipio de Balboa, en el marco de la cual fueron víctimas de un ataque con explosivos, evidenciaba un defecto fáctico, por la omisión en la valoración de los elementos de prueba obrantes en el proceso sometido a su consideración con incidencia en la decisión. Por ende, esta Corporación concedió la protección del derecho invocado, dejó sin efecto la providencia censurada y ordenó a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión. 32. Mediante pronunciamiento SU-355 de 2017 se estudió el caso de unas personas que solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso frente al fallo proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó el dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró administrativamente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dentro del proceso de reparación directa adelantado por los peticionarios con ocasión de la muerte de un familiar. La Corte consideró que debía accederse a la protección iusfundamental reclamada, por cuanto en el proceso de reparación directa se había incurrido en defecto fáctico -en su dimensión negativa-, al haberse realizado una valoración inadecuada del certificado médico, en el cual se dejó establecida la muerte de la víctima y por no haberse analizado de manera global todos los medios de convicción arrimados al trámite que igualmente daban certeza sobre la referida defunción. En ese orden, la Corporación dejó sin efectos la providencia censurada y ordenó al Consejo de Estado adoptar una nueva decisión. 33. En sentencia T-041 de 2018 se analizó el asunto de unos ciudadanos que formularon demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, a fin de obtener el resarcimiento de los daños materiales y morales causados por el fallecimiento de una persona en un accidente de tránsito. El Juzgado 32 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia accedieron a las pretensiones de la demanda, no obstante, solo ordenaron el pago de una indemnización de perjuicios del 50%, al estimar que hubo responsabilidad compartida entre la entidad demandada y la víctima, pues esta última contribuyó en la producción del hecho dañino, en la medida en que al momento de ser atropellada por el vehículo oficial circulaba por la vía pública y no por la acera, en evidente transgresión de las normas de tránsito. Los actores consideraron que los accionados valoraron las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional, por lo que instauraron acción de tutela en su contra. La Corte evidenció que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no tuvieron en cuenta que la vía pública donde ocurrió el accidente se encontraba cerrada y peatonalizada, por lo que no era válido sostener que la víctima infringió las normas de tránsito, ni que contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino. Esta Corporación tuteló el derecho al debido proceso, dejó sin efecto el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenó proferir una nueva decisión. 34. En conclusión, vistos los pronunciamientos precedentes, no cabe duda que a la fecha existe una línea jurisprudencial constitucional en vigor relacionada con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de operadores judiciales cuando incurren en defecto fáctico en el marco de trámites adelantados a través del medio de control de reparación directa, ya sea por omitir valorar y/o valorar equívocamente elementos probatorios que obran en los expedientes contentivos de los correspondientes procesos ordinarios. Solución del caso concreto 35. Con fundamento en lo expuesto, pasa la Sala Novena de Revisión a establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, por presuntamente haber incurrido en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar y/o valoró equívocamente elementos materiales de prueba obrantes en el expediente contentivo del trámite que adelantaron los peticionarios a través del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, cuyo radicado corresponde al número 73001-3333-005-2013-00070-00. 36. Los peticionarios relataron que el 18 de julio de 2011, Rigoberto Cruz Rico, Leidy Yohana Cruz Velásquez, Dilan Santiago Asencio Cruz, Mayerly Castellanos Rojas y Cristina Malagón Velásquez se movilizaban por la vía que de Venadillo (Tolima) conduce a Ibagué, en un vehículo que fue investido por otro automotor de propiedad del Ejército Nacional, el cual era conducido por el soldado Víctor Manuel Ramos Lombana, miembro de dicha institución. La colisión expulsó de la vía a las cinco personas anteriormente identificadas, por lo que sufrieron múltiples heridas que dejaron secuelas permanentes en su cuerpo, y produjo la pérdida total del vehículo que ocupaban. Por lo anterior, promovieron proceso de reparación directa contra dicha entidad. 37. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, el cual, mediante sentencia del 21 de agosto de 2015, declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, y condenó a la demandada a pagar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para Rigoberto Cruz Rico la suma de $3.668.382.21, y por perjuicios morales los montos que a continuación se relacionan: DEMANDANTE PARENTESCO TOTAL Rigoberto Cruz Rico Afectado $12.887.000 Maryerly Castellanos Rojas Afectado $12.887.000 Lyda Cristina Malagón Velásquez Afectado $6.443.500 Leidy Yohana Cruz Velásquez Afectado $6.443.500 Dilan Santiago Asencio Cruz Afectado $12.887.000 María Irma Velásquez Rincón Esposa-madre-abuela $6.443.500 Yonier David Cruz Hijo-hermano-tío $6.443.500 TOTAL PERJUCIOS MORALES $64.435.000 37.1. Para arribar a esa decisión, dicho juzgado relacionó y describió con suficiencia las siguientes pruebas que enlistó en el ítem 4.3.1. de la referida providencia y que posteriormente valoró a lo largo de la misma: (i) informe policial del accidente de tránsito, (ii) historias clínicas de los demandantes, (iii) informe técnico médico legal de lesiones no fatales, (iv) formato único de noticia criminal, (v) registros civiles, (vi) orden de operación militar del Batallón de Transportes, (vii) informes técnicos, (viii) contrato de compraventa de vehículo automotor, (ix) certificación de contador, (x) certificación de estudio, (xi) contrato individual de trabajo, (xii) certificación del Ejército Nacional -Dirección de Transportes- y (xiii) certificación de aseguradora. 37.2. Luego estableció que el título de imputación aplicable era el de riesgo excepcional, al considerar que el factor de imputación está derivado de la realización directa de una actividad que entraña peligro, esto es, la conducción de vehículos. 37.3. Seguidamente encontró acreditados los elementos referentes al daño antijurídico, imputabilidad fáctica y jurídica del daño al órgano del Estado y el nexo causal entre el daño y el hecho de la administración, en los términos que a continuación se transcriben: (i) En cuanto al daño antijurídico, expuso que es “un hecho cierto y probatoriamente respaldado, que el día 18 de julio de 2011 el tractocamión de placas oficiales SMK-505 que transportaba material reservado de las Fuerzas Militares colisionó con el vehículo: marca Renault 4 Xport de placas MCF870 de propiedad del señor Hugo Armando Casañas Villa, que era conducido por el señor Rigoberto Cruz Rico; accidente que ocurrió en el kilómetro 50 + 757 metros del área rural de la localidad de Venadillo, y del cual resultaron heridos los cinco (5) pasajeros del vehículo particular. Es claro entonces que el resultado dañoso consiste en las lesiones personales sufridas por los señores (i) Rigoberto Cruz Rico, (ii) Leydy Yohana Cruz Vaquez (Sic), (iii) el menor Dilan Santiago Asencio Cruz, (iv) Maryerly Castellanos Rojas y (v) Cristina Malagón Velásquez, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 18 de julio de 2011, en el kilómetro 50 + 757 metros en el área rural del Municipio de Venadillo. Lesiones que se encuentran debidamente acreditadas con las historias clínicas y el informe médico legal de lesiones no fatales y, que se concreta en las siguientes: (…) De conformidad con lo anterior, resulta evidente que el hecho del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita en la demanda, se encuentra debidamente acreditado y consiste en el menoscabo de un interés jurídicamente protegido, como lo es, el derecho a la salud en las personas determinadas - conductor y ocupantes del vehículo particular R 4Xport-, daño susceptible de producir efectos en el ámbito patrimonial y extrapatrimonial de cada uno de ellos, en tanto no tenían la obligación jurídica de soportarlo. Vale decir que el daño se concreta en las lesiones en la humanidad de las víctimas del accidente de tránsito y no, en el daño al bien automotor, pues al proceso no concurrió el propietario del vehículo particular R4Xport de placas MCF870.” (ii) Respecto a la imputabilidad fáctica y jurídica del daño, puso de presente que las “pruebas que fueron enlistadas en el ítem 4,3.1, acreditan que efectivamente el Ejército Nacional al disponer legítimamente el desplazamiento motorizado de material de uso privativo de las Fuerzas Militares en la vía ruta Guarinosito Honda - Mariquita - Ibagué-Espinal- Melgar- Bogotá[47] con vehículo tipo tracto camión de placas oficiales SMK-505 de su propiedad, creó un riesgo que desencadenó en el accidente de tránsito ocurrido el 18 de julio de 2011 en el kilómetro 50 + 757 metros del área rural de la localidad de Venadillo y en el que resultaron heridos señores (Sic) (i) Rigoberto Cruz Rico, (ii) Leydy Yohana Cruz Váquez (Sic), (iii) el menor Dilan Santiago Asencio Cruz, (iv) Maryerly Castellanos Rojas y (v) Cristina Malagón Velásquez. En efecto, se halla acreditado que el vehículo de placas SMK 505 era de propiedad del Ejército Nacional y hacía parte de su parque automotor, asignado al Batallón de Transportes No. 1 ‘TARAPACA’ ubicado en la ciudad de Bogotá, dependencia que se encargaba de su custodia y administración según lo certifica el director (e) de la Dirección de Transportes del Ejército Nacional, mediante Oficio No. 20144101126191 del 20 de octubre de 2014 visible a folios 294 y 296. También milita prueba que da cuenta que para el día 18 de julio de 2011 el automotor se destinó por orden de operación militar secreta No. 050 ‘JINETE’ y 055 ‘JONAS’ suscrita por el Mayor General Segundo Comandante y JEM del Ejército y el Mayor General de Jefe de operaciones del Ejército, para que hiciera parte de la caravana que garantizaría el desplazamiento de un material reservado el (Sic) Ejército Nacional en una de las fases del recorrido que se signó así: ‘4. Quinta Fase: Escolta quinta división: se recibe la escolta en el Peaje de Guarinosito, por tropas de la quinta división, y se sigue en la ruta Honda - Mariquita-Ibagué- Espinal- Melgar- Bogotá, donde se hace entrega del material (...) y se da por terminada la misión’. Según el contenido de las misiones, los vehículos y el material debían concentrarse el día 18 de julio de 2011 en la ciudad de Bogotá, para el ensayo de la ceremonia del desfile militar del 20 de julio. Se dispuso entonces que los vehículos entre ellos, el tracto camión de placas SMK 505 se registrara en planilla respectiva con número, placa y nombre del respectivo tripulante. En cumplimiento de las anteriores órdenes de operación militar, el Comandante del Batallón de Transportes ‘Batalla de Tarapacá’, suscribe la misión táctica No. 037 ‘JAGUAR’ de 07 de julio de 2011 que da cuenta de los pormenores del movimiento táctico motorizado a realizar por parte de los miembros del Ejército Nacional, y en la que se dejó descrito el registro del vehículo así: GDO Apellidos y Nombres Tipo Vehículo Placa Civil Placa Militar 04 PF RAMOS LOMBANA VICTOR T/CAMIÓN SMK 505 X 07351 Las pruebas también son indicativas de que quien conducía el vehículo era miembro activo de las Fuerzas Militares y al momento de ocurrencia de los hechos se hallaba en misión oficial, lo que descarta desde ya, que el agente hubiera actuado en su ámbito personal o privado o aislado por completo de la prestación del servicio, como lo sugiere la parte accionada al momento de contestar demanda. De lo que se sigue que, desde el punto de vista fáctico y jurídico, las lesiones que sufrieron las cinco víctimas del accidente de tránsito le es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a título de riesgo excepcional, porque el despliegue de su legítima actividad de desplazamiento motorizado de material de uso privativo de las Fuerzas Militares con vehículo cuya guarda estaba a su cargo, comportó una actividad que entrañaba peligro para los primeros, quienes fueron expuestos a un riesgo que va más allá de lo que normalmente y sin compensación alguna debe soportar una persona, un riesgo excepcional.” (Negrilla fuera del texto original). (iii) Y frente al nexo causal, señaló que “con las pruebas antes enlistadas y que demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el accidente de tránsito, se evidencia que fue el Ejército Nacional quien además de ejercer una actividad peligrosa, incrementó el riesgo que le es intrínseco a dicha actividad y que se reflejó no sólo en el volumen y potencia de vehículo, sino en el indiciario aumento de velocidad (código 116) y desacato por no mantener la distancia de seguridad (código 121) según codificación empleada en el informe policial de accidente de tránsito visto a folio 5 del cartulario. El comportamiento del uniformado que conducía el vehículo oficial en cumplimiento...

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