T-475-18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-475/18
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en el que se omitió valorar o valoró equivocadamente el material
probatorio en un proceso de reparación directa
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva
INFORME
POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Requisitos
INFORME
POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO-No
es un informe pericial sino un informe descriptivo
El marco normativo y el manual permiten establecer que
el informe policial de accidente de tránsito no es un informe pericial, sino un
informe descriptivo. Este informe, a su vez, tiene unos criterios de evaluación
propios, que no son los establecidos por el CPG o el CPACA para este tipo de
prueba. Esta evaluación implica, entre otras, que la ratificación del informe
debe hacerse según el protocolo establecido en el manual, es decir, que las
preguntas planteadas en el proceso deben estar orientadas a establecer si el
agente se ciñó al protocolo. Asimismo, el hecho de que el manual del
diligenciamiento entienda que el informe policial de accidente de tránsito puede hacer
parte de un proceso, implica que aquel debe ser considerado como un
material probatorio, el cual se revisa en conjunto con otras pruebas
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por cuanto se clasificó el informe
policial de accidente de tránsito como informe pericial y se le dio alcance
probatorio inadecuado en proceso de reparación directa
Referencia: Expediente T-6.722.689.
Acción de tutela formulada por Mayerly Castellanos
Rojas, Leidy Yohana Cruz Velásquez, Dilan Santiago Asencio Cruz, Yonier David
Cruz Velásquez, Rigoberto Cruz Rico, María Irma Velásquez Rincón y Lyda
Cristina Malagón Velásquez contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil
dieciocho (2018).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos
Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado
por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, el 1º de marzo de 2018, que
confirmó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda -
Subsección B-, el 30 de octubre de
2017, que había denegado el amparo solicitado dentro de la
acción de tutela instaurada por
Mayerly Castellanos Rojas, Leidy Yohana Cruz Velásquez, Dilan Santiago Asencio
Cruz, Yonier David Cruz Velásquez, Rigoberto Cruz Rico, María Irma Velásquez
Rincón y Lyda Cristina Malagón Velásquez contra el Tribunal Administrativo del
Tolima.
La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco[1] de la Corte Constitucional, por Auto[2] del 21
de mayo de 2018, seleccionó el Expediente T-6.722.689 para su revisión y, según
el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos
para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El 31 de
agosto 2017, Mayerly Castellanos Rojas, Leidy Yohana Cruz Velásquez, Dilan
Santiago Asencio Cruz, Yonier David Cruz Velásquez, Rigoberto Cruz Rico, María
Irma Velásquez Rincón y Lyda Cristina Malagón Velásquez formularon acción de
tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Hechos y pretensiones de la demanda
1. Los peticionarios indicaron que el 18 de
julio de 2011, Rigoberto Cruz Rico, Leidy Yohana Cruz Velásquez, Dilan Santiago
Asencio Cruz, Mayerly Castellanos Rojas y Cristina Malagón Velásquez se
movilizaban por la vía que de Venadillo (Tolima) conduce a Ibagué, en un
vehículo (Renault R4 Export, color rojo y placa número MCF870), el cual fue investido
por otro automotor (Hyundai, tipo tracto camión y placa número SMK505) de propiedad
del Ejército Nacional, que era conducido por el soldado Víctor Manuel Ramos Lombana,
miembro de dicha institución.
2. Relataron que la colisión (i) expulsó de la
vía a las cinco personas anteriormente señaladas, por lo que sufrieron
múltiples heridas que dejaron secuelas permanentes en su cuerpo, y (ii) produjo
la pérdida total del vehículo en el cual se movilizaban.
3. Manifestaron que, según el informe del
accidente de tránsito, el vehículo de propiedad del Ejército Nacional se
movilizaba sin mantener la distancia de seguridad y sin respetar los límites de
velocidad.
4. Por lo anterior, formularon demanda a
través del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio
de Defensa- Ejército Nacional-, correspondiéndole al Juzgado Segundo
Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué y radicada con el
número 73001-3333-005-2013-00070-00.
5. En sentencia del 21 de agosto de 2015, el
referido Juzgado declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la
Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, por lo que condenó a la
parte demandada a pagar a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales
que sufrieron con ocasión del mencionado accidente de tránsito los accionantes.
La decisión fue apelada por el extremo demandado.
6. El Tribunal Administrativo del Tolima, en
sentencia del 24 de abril de 2017, revocó la decisión recurrida y, en su lugar,
denegó la pretensiones de la demanda, al estimar que no se acreditó la
legitimación en la causa por pasiva, pues no se allegó prueba con la cual se
demostrara que el automotor de placa número SMK505 perteneciera al Ejército
Nacional. Expuso que en virtud de lo establecido en el artículo 922 del Código
de Comercio y la Ley 769 de 2002, únicamente se podía atribuir la propiedad con
el certificado expedido por la autoridad correspondiente, y a pesar de que se
allegó copia de la respectiva licencia de tránsito, donde aparece que el
Ejército Nacional era titular para el 20 de abril de 2007, no podía concluirse
que conservaba esa calidad para el 18 de julio de 2011, fecha en la que ocurrió
el accidente[3].
7. Alegan los actores que el Tribunal
censurado incurrió en defecto fáctico, por cuanto “no se consideró lo
establecido en el informe policial del accidente acaecido, que determinó que el
vehículo de propiedad del Ejército Nacional golpeó por la parte trasera al
automotor en el cual se movilizaban los peticionarios, siendo las causas
probables del accidente el exceso de velocidad (117.8 km) y no mantener la
distancia de seguridad, además, lo consignado en el oficio 20144101126191, en
el cual se determinó que el vehículo de placa SMK-505 se encontraba asignado al
Batallón de transportes N° 1 ‘TARAPACA’ ubicado en la ciudad de Bogotá y
cumplía la orden de operaciones Jinete clave M-95 emitida por el comando del
Ejército.”
8. Agregaron que a partir de los elementos probatorios
se podía inferir que el daño que se les causó era imputable a la entidad
accionada, toda vez que se produjo como consecuencia de una conducta realizada
por un integrante activo del Ejército y, por tanto, era procedente declarar la
responsabilidad extracontractual reclamada.
9. Con base en lo anterior, los accionantes
solicitaron que: (i) se ampare su derecho fundamental al debido proceso; (ii)
se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Tolima; y (iii) se ordene a ese Tribunal adoptar una nueva decisión
en la cual se valoren adecuadamente las pruebas arrimadas al proceso.
Material probatorio relevante cuya copia obra
en el expediente
1. Sentencia[4]
proferida el 21 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de
Descongestión del Circuito de Ibagué, en el marco del proceso de reparación
directa Nº 2013-00070-01, y con la cual declaró patrimonial y
extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército
Nacional-.
2. Fallo[5]
adoptado el 24 de abril de 2017
por el Tribunal Administrativo del Tolima, que revocó la decisión anteriormente
referida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
Actuación procesal
1. Por auto[6] del 5 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda-
Subsección B- admitió la acción de tutela y corrió traslado al Tribunal
censurado para que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, vinculó a la
Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, como parte demandada en el
proceso de reparación directa, para que ejerciera su derecho de contradicción.
2. Mediante escrito[7] del 13 de septiembre de
2017, el Despacho acusado se limitó a manifestar que de la lectura del escrito
de tutela, se evidencia que existen criterios de interpretación de “normas
disímiles” entre el extremo accionante y ese Tribunal, por lo que no se
advierte la vulneración de derechos fundamentales.
3. Por respuesta[8] del 14 de septiembre de
2017, la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, señaló que,
contrario a lo expuesto por los accionantes, el Tribunal Administrativo de
Tolima sí analizó la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso,
conforme con el cual se demostró que no existió responsabilidad alguna de esa entidad.
Sentencia de primera instancia
En fallo[9]
del 30 de octubre de
2017, el Consejo de Estado,
Sección Segunda -Subsección B- denegó el amparo, al indicar que “el análisis
probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Tolima, no permite
advertir que la sentencia acusada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico,
toda vez que la misma realizó un estudio razonable de las pruebas documentales
aportadas al proceso ordinario, que le permitió concluir que no se acreditó que
el Ejército Nacional fuera el propietario del automotor de placas SMK-505 con
el cual colisionaron los accionantes.”
Impugnación
La parte accionante presentó escrito[10] de impugnación para
poner de presente que el a quo no observó que el Tribunal accionado sometió a un nuevo análisis jurídico y probatorio los hechos
del accidente de tránsito, restándole valor probatorio al informe policial
allegado con la demanda, documento que no fue tachado por la demandada en
ningún momento y que, además, es la única prueba documental que da cuenta de
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el siniestro.
Sentencia de segunda instancia
En sentencia[11]
del 1º de marzo de 2018, el Consejo de
Estado, Sección Cuarta, confirmó el fallo impugnado. Expuso que el Tribunal
cuestionado no restó valor probatorio al informe policial, toda vez que en
ningún momento declara que haya prosperado alguna tacha en su contra. Por el
contrario, lo valoró conforme a las reglas de la sana crítica y la ley
procesal, de modo que no se configuró un defecto fáctico por indebida
valoración probatoria.
II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE
REVISIÓN
1. Teniendo
en cuenta que el artículo 64 del Acuerdo
02 de 2015 faculta al juez constitucional para que tome un rol activo en el
recaudo de elementos de convicción y decrete de oficio otros que estime
convenientes para el esclarecimiento de la situación fáctica en que se apoya la
acción, el Despacho del Magistrado
Sustanciador solicitó[12]
al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué que dispusiera la
remisión en calidad de préstamo del expediente contentivo del proceso de
reparación directa promovido por los aquí accionantes, cuyo radicado
corresponde al número 73001-3333-005-2013-00070-00.
2. Remitido dicho expediente por el referido operador judicial, éste fue
recibido por el Despacho Sustanciador el 6 de julio de 2018[13].
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis de los presupuestos generales de procedencia excepcional
2. Conforme a la situación fáctica del asunto, la Sala
iniciará por establecer si concurren los requisitos generales de procedencia
excepcional de la tutela contra providencia judicial. Para ello, se reiterarán
las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificará
el cumplimiento de esas exigencias. De observarse los presupuestos generales, la
Sala abordará el examen de fondo.
Presupuestos generales de procedencia excepcional de
la acción de tutela formulada contra providencia judicial
3. Esta Corte
ha sostenido que es posible formular acción de tutela contra decisiones
judiciales que desconozcan derechos fundamentales, como por ejemplo el derecho
al debido proceso invocado en esta ocasión por los demandantes. En el fallo
C-590 de 2005 se abandonó el concepto de vía de hecho por los de
causales específicas para la procedencia del amparo. No obstante, antes de
examinar si se incurrió en un defecto específico se debe constatar el
cumplimiento de los siguientes requisitos generales:
(i) Relevancia constitucional. (ii) Agotar los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (iii) Inmediatez. (iv) Que de
tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido incidencia
directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.
(v) Identificación de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. Y (vi)
que no se trate de tutela instaurada contra sentencias adoptadas en el marco de
procesos de tutela, constitucionalidad y nulidad por
inconstitucionalidad -Consejo de Estado-[14].
Relevancia constitucional
4. Básicamente se ha señalado que este presupuesto se
cumple cuando se verifica que el
asunto involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance
y goce de cualquier derecho fundamental[15].
5. La Sala
observa que el presente caso es de evidente relevancia constitucional, por
cuanto está inmerso en una controversia iusfundamental que
gira en torno al presunto desconocimiento del derecho al debido proceso de los
demandantes, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima en el marco del
trámite que promovieron los accionantes a través del medio de control de
reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-,
con el propósito de que se declarara la responsabilidad extracontractual
patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron Mayerly
Castellano Rojas, Rigoberto Cruz Rico, Lyda Cristina Malagón Velásquez, Leidy
Johana Cruz Velásquez, Dilan Santiago Asencio Cruz, Yoiner David Cruz Velásquez
y María Irma Velásquez Rincón, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido
el 18 de julio de 2011.
Se trata
de un debate jurídico relacionado directamente con una garantía y/o derecho
fundamental de la Carta Política previsto en el artículo 29, cuya resolución es
de competencia de la Corte Constitucional.
Agotar los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial
6. La acción de tutela es un medio de protección de
carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o
amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de
defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[16].
7. La Sala considera cumplido este presupuesto, dado que los actores no cuentan con otros mecanismos judiciales para cuestionar
la sentencia adoptada en sede de segunda instancia por el Tribunal acusado y,
de esta forma, reclamar la protección efectiva del derecho fundamental invocado.
7.1. La Sala descarta la posibilidad de que los peticionarios
puedan hacer uso del recurso
extraordinario de revisión para obtener la salvaguarda de sus intereses, como se pone de presente a continuación.
(i) En virtud de lo establecido en los
artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 2011, la mencionada herramienta judicial
procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los
Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, siempre y cuando
se presente alguna de las siguientes causales taxativas:
“1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos
decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y
que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso
fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en
documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen
de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que
hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso
fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor
de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una
prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria
o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de
las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que
constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue
dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se
propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”
(ii) Vistas esas causales a la luz de la situación fáctica que dio lugar al caso
tutelar, para esta Sala es
notorio que el reclamo iusfundamental de los actores, dirigido a censurar el presunto
yerro fáctico en que haya podido incurrir la Corporación judicial censurada, no se ajusta a ninguna de las causales de
procedencia del recurso extraordinario de revisión, por cuanto los demandantes cuestionan
un supuesto equívoco inmanente
o interno al proceso que adelantaron a través del medio de control de reparación directa y no aspectos trascendentes o externos al
mismo.
7.2. Si se llegare a pensar en el recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia, la Sala advierte que es
imposible exigir a los tutelantes el agotamiento de dicho recurso, toda vez
que, según lo previsto en el artículo 258[17]
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
habrá lugar a ese mecanismo cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga
a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo cual no acontece en
esta oportunidad, pues no se evidencia pronunciamiento alguno de unificación de
la máxima autoridad judicial de la jurisdicción de lo Contencioso
administrativo que haya sido contrariado por la decisión del Tribunal
Administrativo del Tolima.
Inmediatez
8. Se ha
indicado que la acción de
tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta
proximidad a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o
amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo
pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de
protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la
inminencia y necesidad de protección constitucional[18].
9. Para constatar la observancia de este requisito, la
Corte ha reiterado que se debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo
comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o
constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que se
formuló la acción de tutela[19];
y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron
los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus
derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[20].
10. La
Sala considera cumplida esta exigencia, toda vez que el 24 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo del
Tolima adoptó la sentencia que se acusa y la acción de tutela se formuló el 31
de agosto del mismo año, es decir, 4
meses y 7 días después, lapso que resulta razonable.
Que de tratarse de irregularidades procesales, las
mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos
fundamentales
11. La Sala observa que este requisito no es aplicable al asunto objeto de
estudio, por cuanto la presunta anomalía alegada por los accionantes es de
carácter sustantivo y no de naturaleza procesal.
Identificación de los hechos vulneradores
y los derechos vulnerados
12. De igual
manera la Sala encuentra reunido este presupuesto. Los tutelantes identificaron
como fuente de la presunta vulneración la sentencia proferida en segunda
instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima en el marco del trámite que
adelantaron los peticionarios a través del medio de control de reparación
directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, cuyo
radicado correspondió al número 73001-3333-005-2013-00070-00.
Los demandantes afirmaron que el operador judicial censurado desconoció su
derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 Superior), pues, a su
parecer, incurrió en defecto fáctico, ya que no tuvo en cuenta (i) el informe
policial del accidente de tránsito, en el cual se determinó que el vehículo de
propiedad del Ejército Nacional golpeó la parte trasera del automotor en el que
se movilizaban los actores, siendo las causas probables de dicho accidente el
exceso de velocidad (117.8 km) y no mantener la distancia de seguridad; y (ii) el
oficio 20144101126191 por el cual se determinó que el vehículo de placa SMK-505
se encontraba asignado al Batallón de Transportes N° 1 “TARAPACA”, ubicado en Bogotá,
y que cumplía la orden de operaciones Jinete clave M-95, emitida por el Comando
del Ejército.
Que no se trate de tutela contra
sentencias de tutela, constitucionalidad
y nulidad por inconstitucionalidad
13. Para la Sala esta exigencia también se
cumple, ya que el caso no alude a una solicitud de amparo instaurada contra
decisiones adoptadas en el marco de procesos de tutela, constitucionalidad
y nulidad por inconstitucionalidad -Consejo de Estado-. Lo que se cuestiona es la sentencia que
profirió el Tribunal en segunda instancia dentro del proceso administrativo señalado.
14. Dada la concurrencia de todos los presupuestos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, pasa la Sala a abordar el examen de fondo del asunto.
Problema jurídico a resolver y metodología de
resolución
15. Según los antecedentes reseñados en este pronunciamiento,
corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver el problema jurídico que a
continuación se plantea: ¿vulneró el Tribunal Administrativo del Tolima el derecho fundamental al debido
proceso de los accionantes por presuntamente haber incurrido en defecto fáctico,
toda vez que omitió valorar y/o valoró equívocamente elementos
materiales de prueba obrantes en el expediente contentivo del trámite que
adelantaron los peticionarios a través del medio de control de reparación
directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, cuyo radicado
es el número 73001-3333-005-2013-00070-00?
16. Para tal cometido, se desarrollará lo siguiente: (i) causales específicas de procedencia excepcional
de la tutela contra providencias judiciales, (ii) breve
caracterización del defecto
fáctico, y (iii) jurisprudencia
constitucional relacionada con la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso por parte de operadores judiciales cuando incurren en defecto fáctico
en el marco de trámites adelantados a través del medio de control de reparación
directa, ya sea por omitir valorar y/o valorar defectuosamente elementos
probatorios que obran en los expedientes contentivos de los respectivos
procesos ordinarios. Con
base en lo anterior, se solucionará el caso concreto.
Causales específicas de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia
17. Además de los presupuestos generales de
procedencia constatados en precedencia, la Corte Constitucional también ha
identificado requisitos o causales específicas en cuanto a la procedibilidad de
la acción de tutela contra sentencias, a efecto de obtener el amparo del
derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, en el ya citado fallo C-590
de 2005, esta Corporación determinó que debe acreditarse por lo menos una de
las siguientes causales específicas:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en
el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[21]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[22].
i. Violación directa de la Constitución.”[23]
Breve caracterización del defecto fáctico.
Reiteración de jurisprudencia[24]
18. De conformidad con la jurisprudencia
constitucional[25],
precisada en la sentencia de unificación SU-195 de 2012, el defecto fáctico “tiene lugar siempre que resulte evidente que
el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es
absolutamente inadecuado[26]. Para este Tribunal ‘Si bien el juzgador goza
de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar
su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los
principios de la sana crítica […]´[27], dicho poder jamás puede ejercerse de manera
arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la
adopción de criterios objetivos[28], no simplemente supuestos por el juez,
racionales[29], es decir, que ponderen la magnitud y el
impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[30], esto es, que materialicen la función de
administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales
sobre la base de pruebas debidamente recaudadas[31].”[32]
19. Se ha sostenido que el defecto fáctico se
puede concretar en dos dimensiones: una omisiva y una positiva. “La primera,
la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez[33]. La segunda, la dimensión positiva, abarca la
valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar,
sin desconocer la Constitución[34].”[35]
19.1. En relación con la dimensión omisiva,
esta alude a “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa
de la prueba[36] que se presenta cuando el juez simplemente
ignora la prueba u omite su valoración[37], cuando sin razón valedera da por no probado
el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[38].”[39]
19.2. Respecto a la dimensión positiva, “se
presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni
valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29
C.P.)[40].”[41]
20. Se ha señalado que la acción de tutela
contra providencias judiciales fundada en este defecto es viable cuando la
negativa a decretar o valorar la prueba o el error en la valoración de la misma
es “de tal entidad
que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto”[42].
21. Ahora bien, la jurisprudencia de esta
Corte ha identificado las siguientes manifestaciones del defecto fáctico: (i)
la omisión en el decreto y práctica de pruebas, (ii) la no valoración del
acervo probatorio y (iii) la valoración defectuosa del material probatorio.
Cada una de ellas consiste en lo que a continuación se transcribe:
“1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas.
Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la
práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida
conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la
solución del asunto jurídico debatido[43].
2. Defecto fáctico por la no valoración
del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de
que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los
advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la
decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse
realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido
variaría sustancialmente[44].
3. Defecto fáctico por valoración
defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el
funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse
por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el
asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se
abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[45].”[46]
Jurisprudencia constitucional relacionada con la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de operadores
judiciales cuando incurren en defecto fáctico en el marco de trámites
adelantados a través del medio de control de reparación directa, ya sea por
omitir valorar y/o valorar equívocamente elementos probatorios que obran en los
expedientes contentivos de los respectivos procesos ordinarios
22. Examinada la jurisprudencia de esta Corporación,
esta Sala encuentra los siguientes pronunciamientos que a la fecha han sido
adoptados en la materia por la Sala Plena y algunas Salas de Revisión: T-599 de 2009, SU-915 de 2013, T-647 de 2014, T-339 de 2015, T-535 de 2015, SU-454 de 2016, T-582 de 2016, T-698 de 2016, T-202
de 2017, SU-355 de 2017 y T-041 de 2018, cuyo alcance se pasa a exponer a continuación.
23. Mediante sentencia T-599 de 2009, se conoció el caso de demanda de
reparación directa formulada por una señora a quien le causaron graves daños en
su vivienda por una incursión guerrillera en el año 2000. La demandante allegó
como prueba un oficio dirigido al Gobernador del Departamento del Huila, al
Presidente de la República, al Comandante de la Brigada del Ejército, al
Coordinador de la Red de Solidaridad Social y al Obispo de la Diócesis por el
Alcalde Municipal, el Personero Municipal y el Párroco, en el cual se les dio a
conocer la urgencia de proteger la población por la inminencia de una toma
guerrillera. Oficio que en sentir de la accionante fue valorado de manera
indebida, cuando en otro proceso, por los mismos hechos sí fue apreciado
debidamente.
El Tribunal Administrativo del Huila negó las
pretensiones porque el documento que daba cuenta de la incursión subversiva fue
aportado en copia simple y no podía ser considerado como medio de prueba.
Además, porque se trató de una agresión indiscriminada, dirigida a todos los
residentes del municipio, mas no se dirigió exclusivamente contra instituciones
estatales, afectando la vida de varias personas, así como la Alcaldía, la
Estación de Policía, la Casa de la Cultura, el Banco Agrario, la Iglesia, la
Casa Cural y algunas viviendas particulares. En ese orden, el riesgo no era
excepcional.
Esta Corporación encontró que pese a que en el
proceso se insinuaron pruebas y que en otro expediente se recurrió a prueba
testimonial para dar certeza al documento, el Tribunal Administrativo del Huila
omitió decretar de manera oficiosa las pruebas que le permitieran arribar a la
verdad sobre lo ocurrido y, en ese sentido, incurrió en defecto fáctico. La Corte
concedió el amparo y ordenó recaudar de oficio la copia auténtica del documento
aportado por la demandante o decretar oficiosamente los testimonios de las
personas que suscribieron el documento.
24. En fallo SU-915 de 2013 se ventiló el caso
de un estudiante que apareció “ahorcado” en las instalaciones de la
Sijin Bogotá. La familia demandó en reparación directa a la Nación –Ministerio
de Defensa-Policía Nacional, y solicitaron como prueba las copias de la
investigación penal y así fueron requeridas, pero no las remitieron en su
debida oportunidad.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las
pretensiones al considerar que no se allegó prueba que permitiera establecer
que los “captores fueran pertenecientes a la Policía Nacional” y,
además, “Contrario a lo afirmado por los demandantes se allega prueba por
parte de la sala de retenidos de la SIJIN, de la cual se establece que para el
mes de los hechos, no se registró entrada alguna con el nombre de VÍCTOR JAVIER
CAÑAS ÁLVAREZ, igualmente informan que durante los últimos cinco años no se ha
reportado muerte violenta ni natural, dentro de sus instalaciones”.
Los accionantes señalaron que, antes de proferirse el
fallo, arrimaron las copias de las investigaciones penal y disciplinaria para
que se tuvieran en cuenta, no obstante, la Sección Tercera del Consejo de
Estado confirmó la decisión, al estimar que no se podían valorar porque fueron
allegadas en copia simple y no fueron aportadas dentro de los términos legales.
Esta Corte amparó los derechos de los actores al concluir que se presentó un
defecto fáctico, toda vez que no se insistió en la prueba que había sido pedida
y decretada oportunamente, la cual era fundamental para los derechos de los
padres de la víctima.
25. Por sentencia T-647 de 2014 se examinó el
asunto de un ciudadano que instauró
acción de tutela contra la subsección C de Descongestión de la Sección Tercera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tras considerar que tal juez
colegiado había vulnerado su derecho al debido proceso, al revocar la sentencia
de primera instancia, emitida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de
Bogotá, que había declarado la responsabilidad del Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA-, en el proceso de reparación
directa iniciado por él.
Esta Corporación evidenció que el Tribunal accionado
había incurrido en un defecto fáctico, en la modalidad omisiva de práctica de
pruebas, por haber decretado de oficio un dictamen pericial cuyas conclusiones
se consideraban definitivas en el curso del plenario, al referirse a un hecho
estructural del mismo, y no haber empleado las herramientas jurídicas que tenía
a su alcance para lograr su práctica, ni haber desvirtuado su necesidad,
conducencia y pertinencia dentro del proceso y, al tiempo, haber ordenado la
práctica de dicho dictamen bajo exigencias que no fueron debidamente
justificadas y que se constituyeron en las razones que limitaron la realización
del mismo.
En consecuencia, la Corte protegió el derecho
invocado y ordenó al Tribunal censurado emitir un nuevo pronunciamiento en el
proceso de reparación directa promovido por el peticionario, en el cual debería
evaluar los elementos de la responsabilidad estatal, particularmente el de la
imputación fáctica, según un juicio probatorio completo y nutrido que le permitiera
tener certidumbre acerca de los hechos de la controversia.
26. Mediante providencia T-339 de 2015 se
estudió el caso de varios ciudadanos que formularon acción de tutela contra el
Juzgado Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal
Administrativo del Meta, con el fin de que se dejaran sin efectos las
decisiones proferidas dentro del proceso de reparación directa que adelantaron contra
la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, por la muerte de su
pariente que se desempeñaba como soldado profesional.
En esa oportunidad, este Tribunal sostuvo que los
demandantes cumplieron la carga de demostrar que el fallecimiento de su
familiar obedeció a una falla en el servicio por las irregularidades
presentadas en el planteamiento y ejecución de la operación militar,
acreditando el daño causado por la acción inadecuada de varios agentes del
Estado. Pese a ello, la Corte señaló que las autoridades judiciales acusadas no
hicieron uso de la facultad probatoria de oficio de la que disponen, y
omitieron decretar la prueba documental que resultaba determinante para
acreditar el parentesco entre los demandantes y el soldado, y de esa forma
declarar la responsabilidad del Estado. Ello trajo como consecuencia, a juicio
de esta Corporación, la configuración de un defecto fáctico, por lo que revocó
el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, confirmó la decisión de
primera instancia que concedió la protección del derecho fundamental al debido
proceso de los actores. Por ende, dejó sin efectos la sentencia adoptada por el
Tribunal dentro del proceso de reparación directa.
27. En sentencia T-535 de 2015 se analizó el
caso de un joven que en la madrugada del 1º de julio de 2007, cuando se dirigía
a su vivienda en compañía de un amigo, fue interceptado y obligado a abordar un
vehículo y, posteriormente, apareció muerto en la vereda Brazuelos del Municipio
de Chaparral -Tolima. Según los accionantes, los autores del homicidio fueron
miembros de la VI Brigada del Batallón No. 17, quienes adujeron que el joven fue
dado de baja en combate.
La primera instancia condenó a la Nación –Ministerio
de Defensa – Ejército Nacional, al considerar que se presentaron graves
irregularidades en la muerte de los jóvenes, de quienes se supo se dedicaban a
lavar los carros y a hacer mandados en el parque del municipio. En torno a los
testimonios de los uniformados se dijo que eran cuestionables porque provenían
de quienes dieron de baja a aquellas personas y “en ese sentido, lo más
lógico es que buscaran una coartada”. Apelada esa decisión, el Tribunal
Administrativo del Tolima la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la
demanda, puesto que en su sentir no se encontraba probada la falla en el
servicio.
Esta Corporación concedió el amparo y dejó sin valor y
efectos la sentencia de segunda instancia y mantuvo en firme la de primera, dado
que se presentó un defecto fáctico, en la medida en que el Tribunal Administrativo
del Tolima desestimó el nexo de causalidad sobre la única base de no hallar
probado que el vehículo en el que presuntamente fueron transportados los
jóvenes perteneciera al Ejército Nacional. Lo anterior, en tanto existían
testimonios que daban fe no solo de que los jóvenes departieron hasta altas
horas de la noche en un bazar y luego aparecieron muertos con uniformes
camuflados, sino que fueron transportados en un vehículo cuya propiedad no se
había determinado y posteriormente aparecieron sus cuerpos vigilados por
miembros del Ejército.
28. Por decisión SU-454 de 2016, la Corte conoció el caso de un señor que promovió acción de tutela contra las
Subsecciones B, Secciones Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, al considerar que mediante los
fallos judiciales proferidos dentro del proceso de reparación directa que
adelantó contra el INVIAS, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso,
por cuanto no dieron prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, al
exigirle prueba de posesión de un inmueble cuando acreditó la propiedad del mismo.
Esta Corporación concluyó que el Consejo de
Estado incurrió en defecto fáctico,
puesto que al momento de valorar las pruebas que buscaban acreditar la calidad
de propietario del actor, exigió la acreditación del título del derecho de
dominio no obstante que era evidente en el expediente que: (i) el INVÍAS no
cuestionó la calidad de propietario del actor; (ii) el objeto del proceso
administrativo no gravitó en torno a la existencia, validez o eficacia del
título en sí mismo, sino que tenía como fundamento pretensiones dirigidas a
reparar el posible daño antijurídico causado; y (iii) el accionante aportó certificado
de libertad y tradición del predio, el cual daba cuenta de la inscripción del
derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble. Por ende, la Corte accedió al amparo
implorado, dejó sin efectos la sentencia cuestionada y ordenó al Consejo de
Estado adoptar una nueva decisión.
29. Mediante providencia T-582 de 2016,
este Tribunal se ocupó en establecer
si la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación
directa adelantado por varios ciudadanos contra la Nación -Ministerio de Defensa-Policía
Nacional, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso, en tanto se disminuyó
en un 50% el monto de la indemnización reconocida en primera instancia, bajo el
supuesto de haberse acreditado una concurrencia de culpas.
Esta Corporación indicó que en efecto se
había presentado un defecto fáctico, toda
vez que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió realizar una correcta
valoración de los elementos de juicio allegados, pues, carente de sustento
probatorio, dedujo que la víctima había actuado de manera negligente al
realizar una actividad, cuyos riesgos ya conocía, siendo determinante su
conducta en la producción del daño, sin detenerse en el análisis cuidadoso de
la legitimidad de la orden emitida por su superior, las responsabilidades a
cargo de este consignadas en las actas instructivas y el alcance del deber de
obediencia debida que le asistía a la víctima.
La Corte revocó el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, confirmó
la decisión de primera instancia que (i) concedió el amparo, (i) dejó sin
efectos la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar y (iii)
ordenó proferir un nuevo pronunciamiento.
30. En sentencia T-698 de 2016 se examinó
el caso de una persona que reclamó la reparación de los perjuicios materiales e
inmateriales ocasionados por las “torturas, tratos crueles y el acceso
carnal violento por parte de unos internos”, que padeció durante su estadía
en una cárcel del país. Para probar su alegato, el accionante relacionó
diversas situaciones que sufrió, incluso, el Juez de Control de Garantías
respectivo ordenó el cambio de lugar de reclusión, debido al riesgo que corría
su vida e integridad personal. Así mismo, el tutelante presentó varias pruebas
documentales que, a su juicio, no fueron valoradas debidamente.
El Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de
Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cada instancia,
desestimaron las pretensiones del actor al no encontrar probado el daño y nexo
causal, por lo que el peticionario
formuló tutela contra las referidas autoridades judiciales, al estimar que
valoraron indebidamente las pruebas.
Esta Corporación encontró que los accionados no
tuvieron en cuenta el estándar probatorio usado para evaluar casos de violencia
sexual, por lo que incurrieron en defecto fáctico, al descartar la ocurrencia
del daño y del nexo causal en el proceso de reparación directa, pese a existir
elementos de prueba suficientes, pertinentes y conducentes que arrojaban una
conclusión contraria a la determinada por las instancias. Así, la Corte tuteló el
derecho fundamental al debido proceso, dejó sin efecto la decisión dictada en
segunda instancia dentro del trámite ordinario y ordenó al Tribunal accionado adoptar
un nuevo fallo.
31. Por tutela T-202 de 2017 se ventiló
el asunto de unos ciudadanos que formularon acción de reparación directa contra
la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con el objeto de que condenara
a pagar los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de su
pariente que se desempeñaba como patrullero en la Policía Nacional.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de
Popayán declaró a la demandada responsable administrativa y patrimonialmente,
sin embargo, apelada dicha decisión, el Tribunal Administrativo del Cauca la
revocó, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por lo que los actores
acuden a la tutela para solicitar el amparo del derecho al debido proceso.
La Corte advirtió que la forma en la que el Tribunal acusado
determinó la finalidad de la actividad adelantada por los 4 agentes de policía
el 8 de marzo de 2012 en el municipio de Balboa, en el marco de la cual fueron
víctimas de un ataque con explosivos, evidenciaba un defecto fáctico, por la
omisión en la valoración de los elementos de prueba obrantes en el proceso
sometido a su consideración con incidencia en la decisión. Por ende, esta
Corporación concedió la protección del derecho invocado, dejó sin efecto la
providencia censurada y ordenó a la autoridad judicial accionada emitir una
nueva decisión.
32. Mediante pronunciamiento SU-355 de
2017 se estudió el caso de unas personas que solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido
proceso frente al fallo proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó el dictado por el
Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró administrativamente responsable
a la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dentro del proceso de
reparación directa adelantado por los peticionarios con ocasión de la muerte de
un familiar.
La Corte consideró que debía accederse a la protección
iusfundamental reclamada, por cuanto en el proceso de reparación directa se había
incurrido en defecto fáctico -en su dimensión negativa-, al haberse realizado
una valoración inadecuada del certificado médico, en el cual se dejó
establecida la muerte de la víctima y por no haberse analizado de manera global
todos los medios de convicción arrimados al trámite que igualmente daban
certeza sobre la referida defunción. En ese orden, la Corporación dejó sin efectos la providencia
censurada y ordenó al Consejo de Estado
adoptar una nueva decisión.
33. En sentencia T-041 de 2018 se
analizó el asunto de unos ciudadanos que formularon demanda de reparación directa contra la Policía
Nacional, a fin de obtener el resarcimiento de los daños materiales y morales
causados por el fallecimiento de una
persona en un accidente de tránsito.
El Juzgado 32 Administrativo de Medellín y el
Tribunal Administrativo de Antioquia accedieron a las pretensiones de la
demanda, no obstante, solo ordenaron el pago de una indemnización de perjuicios
del 50%, al estimar que hubo responsabilidad
compartida entre la entidad demandada y la víctima, pues esta última contribuyó
en la producción del hecho dañino, en la medida en que al momento de ser
atropellada por el vehículo oficial circulaba por la vía pública y no
por la acera, en evidente transgresión de las normas de tránsito. Los actores consideraron
que los accionados valoraron las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e
irracional, por lo que instauraron acción de tutela en su contra.
La Corte evidenció que las autoridades
judiciales acusadas incurrieron en
defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no tuvieron en cuenta
que la vía pública donde ocurrió el accidente se encontraba cerrada y
peatonalizada, por lo que no era válido sostener que la víctima infringió las
normas de tránsito, ni que contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción
del hecho dañino. Esta Corporación tuteló el derecho al debido proceso, dejó sin efecto el fallo dictado por el Tribunal
Administrativo de Antioquia y ordenó proferir una nueva decisión.
34. En conclusión, vistos los pronunciamientos
precedentes, no cabe duda que a la fecha existe una línea jurisprudencial constitucional
en vigor relacionada con la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso por parte de operadores judiciales cuando incurren en defecto fáctico
en el marco de trámites adelantados a través del medio de control de reparación
directa, ya sea por omitir valorar y/o valorar equívocamente elementos
probatorios que obran en los expedientes contentivos de los correspondientes
procesos ordinarios.
Solución del caso concreto
35. Con fundamento en lo expuesto, pasa la Sala Novena de Revisión a establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró el
derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, por presuntamente
haber incurrido en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar y/o valoró equívocamente elementos
materiales de prueba obrantes en el expediente contentivo del trámite que
adelantaron los peticionarios a través del medio de control de reparación
directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, cuyo
radicado corresponde al número 73001-3333-005-2013-00070-00.
36. Los peticionarios relataron que el 18 de
julio de 2011, Rigoberto Cruz Rico, Leidy Yohana Cruz Velásquez, Dilan Santiago
Asencio Cruz, Mayerly Castellanos Rojas y Cristina Malagón Velásquez se
movilizaban por la vía que de Venadillo (Tolima) conduce a Ibagué, en un
vehículo que fue investido por otro automotor de propiedad del Ejército
Nacional, el cual era conducido por el soldado Víctor Manuel Ramos Lombana,
miembro de dicha institución. La colisión expulsó de la vía a las cinco
personas anteriormente identificadas, por lo que sufrieron múltiples heridas
que dejaron secuelas permanentes en su cuerpo, y produjo la pérdida total del
vehículo que ocupaban. Por lo anterior, promovieron proceso de reparación
directa contra dicha entidad.
37. La demanda correspondió al Juzgado Segundo
Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, el cual, mediante sentencia
del 21 de agosto de 2015, declaró patrimonial y extracontractualmente responsable
a la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, y condenó a la demandada
a pagar por perjuicios
materiales en la modalidad de lucro cesante para Rigoberto Cruz Rico la suma de
$3.668.382.21, y por perjuicios morales
los montos que a continuación se relacionan:
DEMANDANTE
PARENTESCO
TOTAL
Rigoberto Cruz Rico
Afectado
$12.887.000
Maryerly Castellanos Rojas
Afectado
$12.887.000
Lyda Cristina Malagón Velásquez
Afectado
$6.443.500
Leidy Yohana Cruz Velásquez
Afectado
$6.443.500
Dilan Santiago Asencio Cruz
Afectado
$12.887.000
María Irma Velásquez Rincón
Esposa-madre-abuela
$6.443.500
Yonier David Cruz
Hijo-hermano-tío
$6.443.500
TOTAL PERJUCIOS MORALES
$64.435.000
37.1. Para arribar a esa decisión, dicho
juzgado relacionó y describió con suficiencia las siguientes pruebas que enlistó
en el ítem 4.3.1. de la
referida providencia y que posteriormente valoró a lo largo de la misma: (i)
informe policial del accidente de tránsito, (ii) historias clínicas de los
demandantes, (iii) informe técnico médico legal de lesiones no fatales, (iv) formato
único de noticia criminal, (v) registros civiles, (vi) orden de operación
militar del Batallón de Transportes, (vii) informes técnicos, (viii) contrato de
compraventa de vehículo automotor, (ix) certificación de contador, (x) certificación
de estudio, (xi) contrato individual de trabajo, (xii) certificación del Ejército
Nacional -Dirección de Transportes- y (xiii) certificación de aseguradora.
37.2. Luego estableció que el título de
imputación aplicable era el de riesgo excepcional, al considerar que el factor de imputación está derivado de
la realización directa de una actividad que entraña peligro, esto es, la
conducción de vehículos.
37.3. Seguidamente encontró acreditados los
elementos referentes al daño
antijurídico, imputabilidad fáctica y jurídica del daño al órgano del Estado y
el nexo causal entre el daño y el hecho de la administración, en los términos
que a continuación se transcriben:
(i) En cuanto al daño antijurídico, expuso que es “un hecho cierto y
probatoriamente respaldado, que el día 18 de julio de 2011 el tractocamión de
placas oficiales SMK-505 que transportaba material reservado de las Fuerzas Militares colisionó con el
vehículo: marca Renault 4 Xport de placas MCF870 de propiedad del señor Hugo
Armando Casañas Villa, que era conducido por el señor Rigoberto Cruz Rico;
accidente que ocurrió en el kilómetro 50 + 757 metros del área rural de la
localidad de Venadillo, y del cual resultaron heridos los cinco (5) pasajeros
del vehículo particular.
Es claro entonces que el resultado dañoso
consiste en las lesiones personales sufridas por los señores (i) Rigoberto Cruz
Rico, (ii) Leydy Yohana Cruz Vaquez (Sic), (iii) el menor Dilan Santiago
Asencio Cruz, (iv) Maryerly Castellanos Rojas y (v) Cristina Malagón Velásquez,
como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 18 de julio de 2011, en
el kilómetro 50 + 757 metros en el área rural del Municipio de Venadillo.
Lesiones que se encuentran debidamente acreditadas con las historias clínicas y
el informe médico legal de lesiones no fatales y, que se concreta en las
siguientes: (…)
De conformidad con lo anterior, resulta
evidente que el hecho del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se
solicita en la demanda, se encuentra debidamente acreditado y consiste en el
menoscabo de un interés jurídicamente protegido, como lo es, el derecho a la
salud en las personas determinadas - conductor y ocupantes del vehículo
particular R 4Xport-, daño susceptible de producir efectos en el ámbito patrimonial
y extrapatrimonial de cada uno de ellos, en tanto no tenían la obligación
jurídica de soportarlo.
Vale decir que el daño se concreta en las
lesiones en la humanidad de las víctimas del accidente de tránsito y no, en el
daño al bien automotor, pues al proceso no concurrió el propietario del
vehículo particular R4Xport de placas MCF870.”
(ii) Respecto a la imputabilidad fáctica y jurídica del daño, puso de
presente que las “pruebas que fueron enlistadas en el ítem 4,3.1,
acreditan que efectivamente el Ejército Nacional al disponer legítimamente el
desplazamiento motorizado de material de uso privativo de las Fuerzas Militares
en la vía ruta Guarinosito Honda - Mariquita - Ibagué-Espinal- Melgar- Bogotá[47] con
vehículo tipo tracto camión de placas oficiales SMK-505 de su propiedad, creó
un riesgo que desencadenó en el accidente de tránsito ocurrido el 18 de julio
de 2011 en el kilómetro 50 + 757 metros del área rural de la localidad de
Venadillo y en el que resultaron heridos señores (Sic) (i) Rigoberto Cruz Rico,
(ii) Leydy Yohana Cruz Váquez (Sic), (iii) el menor Dilan Santiago Asencio
Cruz, (iv) Maryerly Castellanos Rojas y (v) Cristina Malagón Velásquez.
En efecto, se halla acreditado que el
vehículo de placas SMK 505 era de propiedad del Ejército Nacional y hacía
parte de su parque automotor, asignado al Batallón de Transportes No. 1 ‘TARAPACA’
ubicado en la ciudad de Bogotá, dependencia que se encargaba de su custodia y
administración según lo certifica el director (e) de la Dirección de
Transportes del Ejército Nacional, mediante Oficio No. 20144101126191 del 20
de octubre de 2014 visible a folios 294 y 296.
También milita prueba que da cuenta que para el día 18 de
julio de 2011
el automotor se destinó por orden de
operación militar secreta No. 050 ‘JINETE’ y 055 ‘JONAS’ suscrita por el
Mayor General Segundo Comandante y JEM del Ejército y el Mayor General de Jefe
de operaciones del Ejército, para que hiciera parte de la caravana que
garantizaría el desplazamiento de un material reservado el (Sic) Ejército
Nacional en una de las fases del recorrido que se signó así: ‘4. Quinta Fase:
Escolta quinta división: se recibe la escolta en el Peaje de Guarinosito, por
tropas de la quinta división, y se sigue en la ruta Honda - Mariquita-Ibagué-
Espinal- Melgar- Bogotá, donde se hace entrega del material (...) y se da por
terminada la misión’.
Según el contenido de las misiones, los
vehículos y el material debían concentrarse el día 18 de julio de 2011 en la
ciudad de Bogotá, para el ensayo de la ceremonia del desfile militar del 20 de
julio. Se dispuso entonces que los vehículos entre ellos, el tracto camión de
placas SMK 505 se registrara en planilla respectiva con número, placa y nombre
del respectivo tripulante.
En cumplimiento de las anteriores órdenes
de operación militar, el Comandante del Batallón de Transportes ‘Batalla de
Tarapacá’, suscribe la misión táctica No. 037 ‘JAGUAR’ de 07 de julio de
2011 que da cuenta de los pormenores del movimiento táctico motorizado a
realizar por parte de los miembros del Ejército Nacional, y en la que se dejó
descrito el registro del vehículo así:
GDO
Apellidos y Nombres
Tipo Vehículo
Placa Civil
Placa Militar
04
PF
RAMOS LOMBANA VICTOR
T/CAMIÓN
SMK 505
X 07351
Las pruebas también son indicativas de que quien conducía el vehículo era
miembro activo de las Fuerzas Militares y al momento de ocurrencia de los
hechos se hallaba en misión oficial, lo que descarta desde ya, que el agente
hubiera actuado en su ámbito personal o privado o aislado por completo de la
prestación del servicio, como lo sugiere la parte accionada al momento de
contestar demanda.
De lo que se sigue que, desde el punto de
vista fáctico y jurídico, las lesiones que sufrieron las cinco víctimas del
accidente de tránsito le es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa-
Ejército Nacional, a título de riesgo excepcional, porque el despliegue de su
legítima actividad de desplazamiento motorizado de material de uso privativo de
las Fuerzas Militares con vehículo cuya guarda estaba a su cargo, comportó una
actividad que entrañaba peligro para los primeros, quienes fueron expuestos a
un riesgo que va más allá de lo que normalmente y sin compensación alguna debe
soportar una persona, un riesgo excepcional.” (Negrilla fuera del texto original).
(iii) Y frente al nexo causal, señaló que
“con las pruebas antes enlistadas y que demostraron las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se presentó el accidente de tránsito, se
evidencia que fue el Ejército Nacional quien además de ejercer una actividad
peligrosa, incrementó el riesgo que le es intrínseco a dicha actividad y que se
reflejó no sólo en el volumen y potencia de vehículo, sino en el indiciario
aumento de velocidad (código 116) y desacato por no mantener la distancia de
seguridad (código 121) según codificación empleada en el informe policial de
accidente de tránsito visto a folio 5 del cartulario.
El comportamiento del uniformado que
conducía el vehículo oficial en cumplimiento...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.