Sentencia T-475 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-475-17 Sentencia T-475/17 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Caso en que boca-toma que abastecía acueducto regional que proveía servicio de agua potable a accionantes, sufrió daños como consecuencia de ola invernal y no han sido reparados DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional La Corte en varias ocasiones ha reiterado la procedencia de la acción de tutela para la salvaguarda del derecho al agua, entendiendo que cuando se destina al consumo humano se realza su propio carácter de derecho fundamental y su protección puede ser garantizada a través del mecanismo constitucional. Esta posición ha sido sentada en diversas providencias, teniendo en cuenta que el agua es un presupuesto de desarrollo de la vida misma, de la salud y de la dignidad humana de las personas, entendida como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan al individuo desarrollar un papel activo en la sociedad. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho fundamental al agua se encuentra ligado al principio de dignidad humana, pues éste constituye un elemento para tener unas condiciones materiales de existencia adecuadas (vivir bien). Ha dicho también este Tribunal que el suministro permanente e ininterrumpido de agua es el medio para hacer efectiva esa garantía constitucional. En concordancia con lo anterior la Corporación ha establecido que procede la acción de tutela para conjurar la afectación del derecho al agua potable, en diversos campos de aplicación de gran importancia. ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Inaplicación cuando se solicita protección del derecho al agua potable Para esta Sala es claro que las tutelas que solicitan que la administración municipal o departamental ejecuten una serie de acciones destinadas a satisfacer el derecho al agua de los habitantes, no pueden ser rechazadas bajo el argumento de la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción, ya que mientras subsista la afectación del derecho en el tiempo o esta se agrave la tutela es procedente como mecanismo expedito. AGUA-Elemento indispensable para la existencia del individuo DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional RECURSOS HIDRICOS-Obligación del Estado protegerlos DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TUTELA DEL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA DIMENSION PRESTACIONAL DEL DERECHO AL AGUA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL AGUA-Faceta positiva y negativa DERECHO AL AGUA-Realización de políticas públicas para asegurar el goce efectivo DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden de garantizar el suministro diario por lo menos de 50 litros de agua potable por persona DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden de diseñar e implementar política publica encaminada a superar situación de vulneración por falta de suministro de agua potable a personas que dependían del acueducto regional Referencia: Expediente T- 6.062.203 Acción de tutela interpuesta por Wilson Pérez Amaya y otros contra la Gobernación de Cundinamarca, las Empresas Públicas de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima, las alcaldías municipales de La Mesa, Quipile y Anapoima, el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Hacienda. Magistrado Sustanciador (e.): IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por medio de la cual se negó la protección de los derechos fundamentales al agua potable, la garantía al interés superior de las niños y la atención prioritaria a las personas adultas. I. ANTECEDENTES. Los señores Wilson Pérez Amaya, Marco Tulio Portes, Emperatriz Rodríguez, Nidia Gómez, Raúl Rodríguez Portes, María del Carmen Penagos, Misael Parra Huertas, Blanca María Salcedo, Nohora Stella Torres Tanta, Guillermo Ávila Téllez, Angie Paola Ávila Torres, Macedonio Huertas Quincho y Liliana Romero Grande,[1] por intermedio de apoderado judicial, promueven acción de tutela contra la Gobernación de Cundinamarca, las Empresas Públicas de Cundinamarca – en adelante EPC-, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – en adelante CARC-, el Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima –en adelante el Acueducto Regional- y los Municipios de La Mesa, Quipile y Anapoima, al estimar vulnerados los derechos al agua potable, la garantía al interés superior de las niños y la atención prioritaria a personas adultas mayores, sustentado en los siguientes 1. Hechos. 1.1. Los accionantes informaron que son habitantes de las veredas El Espino y Ojo de Agua pertenecientes al municipio de La Mesa, afectados con la ola invernal del 2010, la cual produjo la caída de la infraestructura de la boca-toma que abastecía el Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima que les proveía el servicio de agua potable. Informan que este daño no ha sido reparado debido a la conducta negligente de las entidades accionadas, generando así una afectación a las familias campesinas que habitan en las veredas[2]. 1.2. Exponen como consecuencia que han tenido que recurrir a la recolección y almacenamiento de aguas lluvia para suplir sus necesidades básicas y, en época de verano, deben solicitar a la Alcaldía de La Mesa el suministro a través de carrotanques[3]. 1.3. Señalaron que por intermedio de la Asociación de Usuarios del Acueducto Regional La Mesa, Quipile y Anapoima, se han dirigido ante diferentes órganos del Estado para que se adopten las medidas tendientes a solucionar el problema de suministro de agua sin que a la fecha se evidencie algún avance[4]. 1.4. Precisan que desde hace años se han adelantado algunos estudios previos para la rehabilitación del acueducto y en época electoral se han conseguido que algunas administraciones se comprometan a adelantar las gestiones necesarias para conseguir la concesión de aguas y el refinanciamiento de las obras. Sin embargo, más allá de las promesas el acueducto regional continúa sin ser reparado[5]. 1.5. Agregaron que pertenecen a una población vulnerable, atendiendo las condiciones económicas y sociales a que se ven enfrentadas. Aseguraron que son campesinos de escasos recursos y sus ingresos dependen exclusivamente de lo que produce la tierra. 1.6. Por lo anterior, solicitaron al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales invocados y: (i) se ordene a las entidades accionadas que procedan a conformar un “comité permanente para la garantía de agua potable del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima”, (ii) se realice un plan de acción que garantice la solución del servicio público en el trascurso de un año y (iii) como medida cautelar y hasta tanto se desarrolle el proyecto, se ordene a las entidades accionadas el diseño e implementación de un plan de contingencia que asegure el acceso efectivo al líquido mencionado mediante el envío de carro tanques. 2. Actuaciones del juez de primera instancia. Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior de Cundinamarca decidió: (i) admitir la acción de tutela, (ii) notificar de la misma a la Gobernación de Cundinamarca, las Empresas Públicas de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima, y a las Alcaldías Municipales de La Mesa, Quipile y Anapoima, y (iii) vincular a la Secretaria de Planeación de Cundinamarca y a la Defensoría del Pueblo para que se pronunciaran sobre los hechos referidos en el escrito de tutela. Igualmente el A quo, decretó las siguientes pruebas: (i) solicitó las declaraciones de los señores Wilson Pérez Amaya, Marco Tulio Portes, Emperatriz Rodríguez, Nidia Gómez, Raúl Rodríguez Portes, María del Carmen Penagos, Misael Parra Huertas, Blanca María Salcedo, Nohora Stella Torres Tanta, Guillermo Ávila Téllez, Angie Paola Ávila Torres, Macedonio Huertas Quincho y Liliana Romero Grande, con el propósito de conocer las condiciones en las cuales se presta el servicio de acueducto en las veredas El Espino y Ojo de Agua, para lo cual comisionó al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa para hacer recepción de los testimonios, (ii) ordenó a las Alcaldías Municipales de La Mesa, Quipile y Anapoima que realizaran una caracterización de los asentamientos donde están ubicados los demandantes, (iii) dispuso que las Empresas Públicas de Cundinamarca informaran bajo qué estándares se estaba garantizando el suministro de agua potable en los asentamientos de los demandantes, y, (iv) solicitó al Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda y a la Comisión de Regulación de Agua Potable que certificaran cuál es el consumo mínimo de agua por habitante en el país según los factores climáticos. 2. Respuesta de las entidades accionadas. 3.1. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico hizo énfasis en que no existe normatividad precisa sobre la garantía del mínimo vital de agua en el país, pese a que la jurisprudencia recoge normas de carácter distrital que fijan ciertos parámetros a fin de resolver casos puntuales. 3.2. El representante judicial de las Empresas Públicas de Cundinamarca sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, ya que sólo ostenta la condición de gestor del denominado Plan Departamental de Aguas –(PDA), sin que pueda actuar de manera autónoma respecto del proyecto del acueducto regional, toda vez que su competencia se restringe al esquema operativo del mismo. En relación con el asunto sub examine solicitó la improcedencia por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad al advertirse que es un problema que data de hace varios años y los habitantes de la zona cuentan con otros medios de defensa. 3.3. La Empresa Regional de Aguas Tequendama S.A. E.S.P, solicitó la desvinculación del trámite de la tutela, toda vez que no hace parte del convenio Acueducto Regional La Mesa, Quipile y Anapoima. Por otra parte, informó que no es el prestador de ningún servicio en las veredas donde habitan los demandantes, sino que suministra: (i) el servicio de acueducto y alcantarillado en el casco urbano del Municipio de Anapoima y algunas veredas periféricas; (ii) el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo en el casco urbano y algunas veredas periféricas en el Municipio de La Mesa y en las inspecciones rurales de San Javier y, (iii) el servicio de aseo en San Javier. 3.4 La Alcaldía Municipal de Quipile – Cundinamarca afirmó que no es responsable de la vulneración de derechos fundamentales de los demandantes porque si bien tiene conocimiento del proyecto del Acueducto Regional, participó en la realización de una reunión en octubre que se llevó a cabo con los demás entes territoriales involucrados, por lo cual se comprometió a estudiar la viabilidad del proyecto y diseñar un plan de ejecución. 3.5. La Gobernación de Cundinamarca a través de la Secretaría de Planeación solicitó la desvinculación del trámite de tutela, por cuanto los hechos y pretensiones aducidos por los accionantes son ajenos a sus competencias. Adicionalmente, adujo que corresponde a los municipios la prestación del servicio público reclamado según lo establecido por los artículos 311 de la Constitución, 2º de la Ley 1551 de 2012 y 1º de la Ley 388 de 1997. 3.6. La Corporación Autónoma de Cundinamarca, pidió que se le desvincule del trámite de tutela debido a que de conformidad con las normas que regulan la materia corresponde a los municipios velar por la correcta prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por tanto, las acciones y omisiones que se exponen no pueden ser endilgables a su accionar. 3.7. La Alcaldía Municipal de La Mesa expuso que la tutela debía denegarse por la falta de inmediatez, ya que se trata de hecho ocurridos hace varios años y, además, la pretensión es el suministro de agua potable lo cual no requiere necesariamente la conformación del “Comité Permanente para la garantía del agua potable del Acueducto Regional La Mesa, Quipile y Anapoima”. Adujo que la entidad está procurando satisfacer la necesidad de agua por lo que suscribió el 19 de mayo de 2016 con las Empresas Públicas de Cundinamarca un documento en el cual se dispone el presupuesto necesario para la optimización del acueducto de San Joaquín, la construcción de una planta de tratamiento de aguas, entre otros. 3.8. La Personería Municipal de La Mesa coadyuvó las pretensiones expresadas en la demanda de tutela, anotando la necesidad de contar con un plan específico para garantizar el acceso efectivo, oportuno, diario e interrumpido del agua por los usuarios del acueducto regional afectado por la ola invernal del año 2010. 3.9. La Defensoría del Pueblo solicitó la desvinculación del trámite de tutela argumentando que de conformidad con las funciones constitucionales y legales asignadas, no tiene la facultad de realizar planes, programas y proyectos para la implementación de los servicios públicos, funciones que le competen al Ejecutivo por intermedio de las entidades territoriales a nivel municipal y departamental. 3.10. La Alcaldía Municipal de Anapoima informó que dentro del Plan de Desarrollo se encuentra incluido el acueducto regional y en julio de 2016 se reunió con las Empresas Públicas de Cundinamarca con el propósito de suscribir un acta de concertación del Plan de Acción, para ejecutar las reparaciones necesarias en orden a la rehabilitación del acueducto estimado en un valor de $5.362.282.322. En razón a ello, se ha contactado al Ministerio de Vivienda con el fin de conseguir los recursos indispensables. 3.11. Los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de las veredas El Espino, La Vega y Hungría[6] solicitaron mancomunadamente que se acceda a lo pretendido mediante la acción de tutela, lo cual tiene como único propósito reivindicar el derecho fundamental al agua. 3.12. La Asociación de Usuarios del Acueducto Regional Quipile, La Mesa y Anapoima señaló que se han adelantado trámites ante los tres municipios accionados en aras de encontrar una solución pronta para las apremiantes necesidades de la comunidad, que se ha visto afectada por “la voluntad mezquina” de los gobernantes, puesto que desde el 20 de septiembre de 2016 fueron convocados los tres alcaldes para tomar una decisión respecto de la consultoría presentada el día 2 del mismo mes por la Gobernación de Cundinamarca. 3.13. El Juzgado Penal del Circuito de la Mesa informó que en cumplimiento del despacho comisorio ordenado mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, citó a los accionantes para ser escuchados con el fin de establecer las condiciones de su lugar de vivienda y lo relacionado con el suministro al agua. No obstante, sólo fue posible obtener las declaraciones de los señores Marco Tulio Potes, María del Cármen Penagos y Nohora Stella Torres Tanta, quienes manifestaron de manera unánime que residen en las veredas Ojo de Agua y El Espino del municipio de La Mesa, que hace más de cinco años se dañó el acueducto regional y no ha sido reparado. De esta forma, para suplir las necesidades apremiantes recogen el agua lluvia en tanques y cuando se presenta sequía deben obtener el líquido de las fuentes hídricas cercanas o en ocasiones la Alcaldía envía carro tanques. 4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 4.1. Certificado de existencia y representación de la Asociación de Usuarios del Acueducto Regional de La Mesa- Quipile- Anapoima (folios 45 al 47, cuaderno 1) 4.2. Derecho de petición del 30 de junio de 2010 formulado por los habitantes de las veredas Baltimores y Ojo de Agua ante la Alcaldía de La Mesa solicitando información respecto del estado del “Proyecto Maestro”(folios 67 al 69, cuaderno 1). 4.3. Solicitud del 20 de enero de 2012 suscrito por los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de las Veredas Baltimore, Hungría y Ojo de Agua radicado en la Gobernación de Cundinamarca, solicitando adoptar medidas para contar con el servicio de agua apta para el consumo humano (folios 70 al 71, cuaderno 1). 4.4. Carta del Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Baltimores del 13 de febrero de 2012 dirigida al Alcalde de La Mesa señalando la necesidad agua para el consumo humano (folio 72 cuaderno 1). 4.5. Resolución Núm. 1285 del 18 de mayo de 2012 expedida por la Corporación Autónoma de Cundinamarca, mediante la cual se otorgó una concesión de aguas superficiales al Municipio Quipile de Cundinamarca, derivada de la quebrada San Rafael, con destino a satisfacer las necesidades de uso doméstico (folios 55 al 62, cuaderno 1) . 4.6. Comunicación del Ministerio de Vivienda al Alcalde de La Mesa del 4 de febrero de 2014, informando el aval técnico del Proyecto “Plan Maestro del Acueducto Regional La Mesa, Quipile, Anapoima” (folios 48 al 52, cuaderno 1). 4.7. Contestación del Alcalde de La Mesa al requerimiento del 8 de junio de 2015 de la CARC, allegando documentación relacionada con la concesión de aguas superficiales para el Acueducto Regional Quipile, La Mesa, Anapoima (folios 63 al 66, cuaderno 1). 4.8. Carta de Empresas Públicas de Cundinamarca a los Alcaldes de Quipile, La Mesa y Anapoima, del 23 de junio de 2015, que informa que el 8 de junio de 2015 el Comité PDA-PAP de Cundinamarca priorizó los recursos para continuar con el plan de reparación del Acueducto Regional y con el ánimo de dar curso al mismo solicitó la documentación requerida (folios 53 al 54, cuaderno 1). 4.9 Cartas dirigidas al Gobernador de Cundinamarca el 3 de febrero, la Alcaldesa de La Mesa del 22 de febrero de 2016 y al Alcalde de Anapoima del 18 de marzo de 2016, en la cual la Junta Directiva de usuarios del Acueducto Regional solicitó adelantar el Plan Maestro del Acueducto Regional (folios 78 al 79, cuaderno 1). 4.10. Solicitud dirigida al Gobernador de Cundinamarca el 16 de noviembre de 2013 para adelantar el proyecto de captación y reconstrucción desde la quebrada San Rafael hasta el tanque de Almacenamiento Guachara del Acueducto Regional (folios 73 al 75, cuaderno 1). 4.11. Oficio del 17 de junio de 2016, mediante el cual la Secretaria para el Desarrollo Integral de la Alcaldía de Anapoima responde la petición formulada por la señora Dora Rosa Martínez Sánchez, informando que el municipio no ha firmado ningún convenio para el funcionamiento de Acueducto Regional pese a encontrarse en proceso el proyecto “Plan Maestro” radicado por el Municipio de La Mesa (folio 82, cuaderno 1). 5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Primera instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia del 13 de diciembre de 2016 concedió el amparo de los derechos fundamentales al agua potable, a la salud, a la vida digna y a la dignidad humana de los demandantes. En primer lugar, consideró que la acción era procedente debido a que la Corte en diferentes oportunidades ha precisado que el derecho fundamental al agua puede ser protegido de manera directa mediante la tutela. A renglón seguido encontró demostrada la afectación de las referidas garantías constitucionales, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente pudo identificar que los demandantes se ven forzados a suplir sus necesidades a partir del agua proveniente de la lluvia. Así mismo, estimó que la Alcaldía de La Mesa no demostró haber adoptado medidas pertinentes y suficientes para asegurar el suministro mínimo del líquido a la población afectada. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía Municipal de La Mesa (i) ejecutar la totalidad de las obras para el funcionamiento del acueducto regional que dote definitivamente de agua de manera ininterrumpida y salubre a los accionantes; (ii) implementar medidas de contingencia que le permitan garantizar efectivamente la cantidad esencial mínima del líquido diario, suficiente y apto para el consumo humano a los demandantes; (iii) que en el término de un año, contado a partir de la notificación del fallo la Alcaldía Municipal de La Mesa debía suministrar el servicio de agua a través del acueducto regional; (iv) y hasta tanto se dé cumplimiento rendir informes mensuales comunicando de forma detallada y específica el diseño del plan de acción para dar cumplimiento a lo ordenado. 5.2. Solicitud de adición del fallo Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2016 el apoderado de los accionantes solicitó la adición del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En su entender las órdenes proferidas en dicha providencia aunque están ajustadas a derecho, no solo debían estar en cabeza de la alcaldesa de La Mesa, sino deben incluir a las demás alcaldías accionadas, a la gobernación, a la CAR y las Empresas Públicas de Cundinamarca. 5.3. Auto del 1 de febrero de 2017 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante Auto del 1 de febrero de 2017 indicó que la solicitud de adición del fallo presentada por el apoderado de los demandantes formalmente era improcedente debido a que su petición, en estricto sentido, no es una aclaración sino una impugnación, pues la solicitud elevada no está dirigida a subsanar un error causado en la misión de algún extremo de la litis sino en el contenido de la decisión. 5.4. Impugnación. La Alcaldía Municipal de La Mesa impugnó la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca afirmando que “la decisión tomada por la Sala de Tutela contrae irrestrictamente la situación fáctica planteada por el actor, desconociendo abruptamente lo planteado (por la entidad), circunstancias éstas que de haber sido aceptadas, permitirían en todo caso desvincular (la) en este asunto”. 5.5. Solicitud de nulidad El apoderado de los accionantes mediante escrito del 7 de febrero de 2017 solicitó la nulidad del auto que dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo que no se dio trámite a la solicitud de aclaración. Indicó que dicha petición fue radicada en esa misma fecha y a pesar de ello se remitió el expediente a segunda instancia el 2 de febrero de 2017 sin que hubiera pronunciamiento alguno al respecto. 5.6. Segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 23 de febrero de 2017 revocó la sentencia del a-quo y, en su lugar, negó el amparo deprecado. Consideró que existía otro mecanismo de defensa judicial para atender las pretensiones de los accionantes, por cuanto es la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998 el medio idóneo para solicitar la reparación del acueducto. Refirió además que la acción de tutela no es el trámite adecuado para el debate probatorio que requiere el caso por la intervención de múltiples entidades territoriales y la implicación de recursos estatales. Advirtió que los hechos referidos en la acción de tutela ocurrieron hace más de seis años, tiempo en el cual no se observa ninguna acción jurídica para conjurar la situación, por lo que la acción también adolecía de falta de inmediatez. Finalmente, en relación con la nulidad propuesta por la parte demandante la Sala de Casación Penal indicó que, contrario a lo señalado por los accionantes, la negativa de la solicitud fue notificada al apoderado de los demandantes a través del correo electrónico. 6. Actuaciones en sede de revisión constitucional 6.1. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas mediante auto del 5 de junio de 2017, dispuso: 6.1.1. Vincular al trámite de tutela a las autoridades encargadas de prestar apoyo técnico y financiero a los municipios en la gestión y construcción de soluciones permanentes para la dotación de agua potable, por lo cual dispuso notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, para que ejercieran sus derechos en el trámite de la referencia. 6.1.2. Así mismo, ordenó al Ministerio de Vivienda (Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico), que allegara un informe detallado de las acciones y compromisos que ha asumido con las entidades accionadas destinadas a lograr la financiación del acueducto averiado. Dentro del término establecido fueron allegadas las siguientes respuestas: 6.1.3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio precisó que la competencia de esa entidad de plantear una alternativa de atención a la problemática se encuentra supeditada a la acción de los entes territoriales demandados y, en esa medida, hasta que las administraciones municipales no adelanten las gestiones necesarias para lograr la formulación de un proyecto es imposible viabilizar los recursos correspondientes. Precisó que “para el caso específico del acueducto de las veredas de El Espino y Ojo de agua no se encuentra reportada la radicación ante el mecanismo de viabilización de ningún proyecto por parte del municipio de la Mesa”. Así mismo, destacó que gran parte los proyectos presentados relacionados con la construcción y reparación del acueducto en mención han sido devueltos ya que no cumplieron con los requisitos mínimos exigidos para lograr concepto favorable. En este sentido, se allegó la siguiente información: Radicado del municipio Respuesta del ministerio Mediante radicado No. 4120-E1-47821 de fecha 18 de noviembre de 2010 – Se radica proyecto a este ministerio. Mediante comunicado No. 5100-E2-147821 de fecha 13 de diciembre de 2010, se devuelve el proyecto al municipio por cuanto no cumplía con la normatividad vigente para la fecha (Resolución 813 de 2008) A través del radicado 4120-E1-164431 del 15 de diciembre de 2010 Mediante oficio No. 5100-E2-21919 del 22 de febrero de 2011 el proyecto es retirado por el municipio. Con radicado No. 4120-E1-53135 del 02 de mayo 2011 con oficio 4120-E1-71847 de fecha 10 de junio de 2011 ingresa el proyecto al ministerio para revisión de documentación adicional. Con oficio 5100-E2-71847 del 15 de junio de 2011 se devuelve el proyecto al municipio por cuanto no cumplía con los requisitos de la Resolución 813 de 2008. Con radicado No 4120-E1-91299 del 25 de julio del 2011 ingresa nuevamente el proyecto a este ministerio. Mediante acta del 25 de agosto de 2011 se devuelven documentos del proyecto y se solicitan ajustes al mismo. Oficio 4120-E1-121777 de fecha 26 de septiembre de 2011 ingresan ajustes solicitados al proyecto. Mediante correo electrónico del 16 de noviembre del 2011 se solicitan ajustes al proyecto. Con oficio 5100-E2-121777 del 6 de diciembre de 2011 se devuelve el proyecto al municipio de Quipile. Con oficio 4120-E1108741 del 31 de octubre de 2013 ingresa el proyecto para evaluación. Con oficio 2014EE0006072 del 4 de febrero de 2014 se informa al municipio de la Mesa el concepto de proyecto técnicamente aceptable. 6.1.4. Por su parte el Ministerio de Hacienda solicitó su desvinculación del trámite de tutela. Expuso que correspondía a cada entidad territorial gestionar los recursos necesarios para lograr las soluciones de saneamiento básico que afectaban a sus habitantes. En igual medida, precisó que para la vigencia fiscal 2017 se incluyeron apropiaciones por valor de $362.866 millones en el presupuesto de inversión del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio destinadas a apoyar los diferentes programas de agua potable y saneamiento básico en el territorio nacional. 6.1.5. Finalmente, el Departamento Nacional de Planeación solicitó declarar improcedente la acción de tutela por desconocer el requisito de inmediatez. Así mismo, expuso que carecía de legitimación en la causa ya que correspondía a los municipios demandados gestionar ante las autoridades nacionales los recursos necesarios para la reconstrucción del acueducto averiado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes citados le corresponde a la Sala de Revisión examinar si a los accionantes habitantes de las veredas El Espino y Ojo de Agua, se les vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al agua potable, la garantía al interés superior de los niños y la atención prioritaria a las personas adultas por la presunta omisión de la Gobernación de Cundinamarca, las Empresas Públicas de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima, y las Alcaldías Municipales de La Mesa, Quipile y Anapoima, en adoptar las medidas oportunas y efectivas tendientes a garantizar el suministro permanente de agua potable debido a la avería del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima. 3. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental al agua. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. La acción de tutela está instituida desde el ordenamiento superior para garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de particulares en determinados casos. No obstante, esta acción debe ejercerse bajo ciertos criterios de procedibilidad, entre ellos, el acatamiento de la subsidiariedad salvo la inminencia de un perjuicio irremediable[7]. Ello significa que el amparo solamente puede intentarse cuando no existen otros mecanismos de defensa judiciales, que sean idóneos y eficaces, salvo en eventos que se esté en presencia de un perjuicio irremediable (inciso 3°, art. 86 Const.). Así se pronunció esta Corporación en la sentencia T-406 de 2005: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” De esa manera, al existir otro medio de defensa idóneo y efectivo la acción de tutela resulta improcedente. Empero, el agotamiento de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judiciales debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio principal no implica per se la improcedencia del amparo[8], estando sujeta esa circunstancia a la comprobación por parte del juez. Así en la sentencia T-983 de 2007 este Tribunal indicó: “En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos:(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas (sic), mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.” En las sentencias SU-1116 de 2001, T-219 de 2004, T-135 de 2008 y la T-661 de 2012, al estudiar diversos casos en los cuales los respectivos jueces de instancia habían declarado improcedente la tutela aduciendo que la pretensión habría podido ser resuelta mediante una acción popular, este Tribunal precisó que “si bien la acción popular es el medio idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos colectivos, cuando de los hechos se deriva un perjuicio irremediable, es pertinente que el juez de tutela adelante un estudio de fondo sobre el caso y adopte una decisión tendiente a garantizar la protección de los derechos fundamentales afectados”. Así las cosas, los jueces constitucionales deben analizar si en un caso que involucre ambas clases de derechos (individuales y colectivos), la acción popular es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados[9]. En este sentido, es posible que para la protección de los derechos fundamentales sea necesaria, por ejemplo, una orden judicial individual en relación con el accionante. En esa circunstancia, la acción popular puede resultar adecuada para enfrentar la vulneración de los derechos colectivos vulnerados, pero no ser suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con esos derechos colectivos, supuesto en que, la tutela es procedente de manera directa por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger el derecho fundamental[10]. En igual sentido, la jurisprudencia ha desarrollado pautas con el propósito de identificar la procedencia de la acción de tutela a pesar de que la acción popular resulte también, en principio, adecuada para solicitar la protección invocada. Tales pautas fueron sintetizadas en la sentencia T-218 de 2017 de la siguiente forma: (i) Aunque la acción de tutela plantee cuestiones relacionadas con derechos e intereses colectivos, debe en todo caso versar sobre la vulneración de derechos fundamentales, (ii) la afectación de los derechos fundamentales invocados en la tutela debe ser “consecuencia inmediata y directa” de la vulneración de un derecho colectivo, (iii) como es natural, la acción de tutela debe estar dirigida a probar la vulneración de un derecho fundamental en contra de una o más personas, pues no basta con afirmar que determinado derecho colectivo se encuentra en riesgo para deducir a partir de ahí la vulneración automática de derechos fundamentales de individuos específicos, y (iv) cuando el juez considere que la acción de tutela es procedente, la orden que dicte debe estar encaminada a la protección de los derechos fundamentales específicos, en vez de amparar de manera directa el derecho colectivo en sí mismo considerado, aunque es posible que con su decisión resulte igualmente protegido un derecho de esa naturaleza. 3.2. Así mismo, la Corte en varias ocasiones ha reiterado la procedencia de la acción de tutela para la salvaguarda del derecho al agua, entendiendo que cuando se destina al consumo humano se realza su propio carácter de derecho fundamental y su protección puede ser garantizada a través del mecanismo constitucional. Esta posición ha sido sentada en diversas providencias, teniendo en cuenta que el agua es un presupuesto de desarrollo de la vida misma, de la salud y de la dignidad humana de las personas, entendida como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan al individuo desarrollar un papel activo en la sociedad[11]. En la sentencia T-022 de 2008 esta Corporación al estudiar un caso en el cual se discutía la necesidad de contar con una red de alcantarillado y en que los jueces de instancia habían precisado que era procedente la acción popular, este Tribunal señaló: “La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en el sentido de afirmar que cuando unos determinados hechos puedan dar lugar a una acción de tutela o a una acción popular, la tutela será de todas formas procedente. Así, por ejemplo, en el campo de los servicios públicos domiciliarios se ha afirmado que la acción de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación tenga una relación de causalidad directa con la omisión de la administración que afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares”[12]. En igual línea de pensamiento, la sentencia T-028 de 2014 examinó un asunto en el cual se estaba discutiendo la vulneración del derecho fundamental al agua por la deficiente prestación del servicio de acueducto por parte de la empresa Aguas de la Península S.A en el municipio de Maicao, donde se expuso: “En principio para obtener una solución adecuada a la problemática que enfrenta la peticionaria en relación con la defensa de la salubridad pública que evidentemente está de por medio ha sido previsto el mecanismo de la acción popular consagrado en el artículo 88 de la Carta. Sin embargo, aplicando la jurisprudencia constitucional sobre la materia, puede concluirse que el objeto central de discusión se origina en la falta de suministro de agua potable en las condiciones de regularidad y continuidad necesarias para el consumo humano a causa de la actuación negligente y descuidada de la empresa accionada, circunstancia que ha implicado una real amenaza para los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana de la accionante, de su hijo menor de edad y demás usuarios del servicio público de acueducto. Así las cosas, al entrar el asunto materia de estudio, en la esfera de protección de los derechos fundamentales de las personas, este aspecto adquiere relevancia constitucional y por ende los mecanismos alternos de protección no ofrecen una solución pronta y oportuna, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente para que el reclamo de la persona accionante sea resuelto y de esta manera se tomen las medidas que garanticen la protección de las garantías constitucionales amenazadas”. De la misma manera, la Corte en la sentencia T-103 de 2016 en un asunto en el cual se discutía la procedencia de la acción de tutela para garantizar la adecuación de una bocatoma de agua de la cual se beneficiaban varias veredas del municipio de Urrao (Antioquia) precisó: “Por regla general, la acción popular es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos colectivos que resulten violados o amenazados como consecuencia de la indebida actuación de la administración. Sin embargo, excepcionalmente, cuando en un contexto de afectación de derechos colectivos existe riesgo de que se configure un perjuicio grave y de urgente atención sobre un derecho fundamental, la acción de tutela se puede tornar idónea para otorgar el remedio inmediato y provisional respecto del derecho individual, hasta tanto el juez de la acción popular adopte las medidas necesarias para superar el escenario de violación del derecho colectivo y, en efecto, garantizar la protección del derecho iusfundamental. En este caso, la Corte considera que el juez constitucional tiene el deber de actuar inmediatamente, por cuanto cerca de 2400 habitantes de las veredas afectadas están consumiendo agua contaminada que pone en riesgo su salud, integridad e incluso la vida. Y por eso, la inactividad judicial o la remisión del problema a un escenario procesal menos expedito, llevaría en este caso a una conclusión incompatible con la Carta, pues hasta tanto no se adelante y culmine el proceso popular, quienes viven en las veredas mencionadas no tendrían derecho a gozar de agua apta para el consumo humano, o a que se comience a actuar con el objetivo de satisfacer los derechos comprometidos. Y sobre estas medidas, que son de carácter urgente, es que recae el análisis de protección efectiva que la Sala estima puede dar lugar a las órdenes que se impartan en aras de proteger el derecho fundamental al agua”. Recientemente en la sentencia T-218 de 2017 la Corte conoció de un asunto en el cual los habitantes, en su mayoría menores de edad, de un corregimiento solicitaban que se protegiera los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y al saneamiento ambiental, los cuales se veían afectados debido al cambio climático y al aumento de la población del corregimiento, lo cual llevaba a que no contaran con fuentes de suministro líquido que les permitieran garantizar el acceso al agua. En dicha oportunidad se sostuvo: “La improcedencia de la acción de tutela en situaciones que involucran derechos o intereses colectivos no es una regla absoluta. Las autoridades judiciales no pueden entonces limitarse a desestimar una acción de tutela con el único argumento de que en ella se plantean asuntos relacionados con derechos e intereses colectivos. Pero tampoco pueden, desconociendo el carácter subsidiario de esta acción, afirmar su procedencia generalizada en casos que tengan que ver con derechos e intereses colectivos. Para evitar ambos extremos (que van en contravía de lo dispuesto en los artículos 86 y 88 de la Constitución), las autoridades judiciales deben tener en cuenta distintas pautas para determinar si, a pesar de que un caso específico plantee hechos que tienen relación con derechos e interés colectivos, puede en todo caso ser procedente la tutela”. Como se observa, esta posición jurisprudencial resulta acertada en la medida que resuelve un problema sistémico del contencioso constitucional, esto es, aquel que se presenta cuando teóricamente caben acciones diversas para la protección de una misma situación jurídica, sin querer llegar al extremo de afirmar que la acción de tutela excluye en estas hipótesis la acción popular, lo cierto es que por unidad de defensa, por economía procesal, bajo el principio de interpretación conforme a la Constitución y por prevalencia de la acción de tutela, el mecanismo impetrado dada su brevedad y sumariedad se robustece sobre aquella.[13] 4. Inmediatez cuando se está en presencia de afectaciones causadas por la deficiente o inexistente prestación del servicio de acueducto. 4.1. Teniendo en cuenta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sustentó la negativa al amparo solicitado por los accionantes aduciendo el incumplimiento del requisito de inmediatez, es necesario para la Sala pronunciarse sobre este punto. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política lo consagra así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…” (Negrilla fuera de texto). El principio de inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela y se refiere a la necesidad de que la misma se interponga dentro de un término oportuno, justo y razonable, correspondiéndole al Juez Constitucional determinar su cumplimiento para el caso concreto. Esto es así porque lo expedito de su resolución se relaciona con la necesidad de protección inmediata del derecho fundamental invocado, bien sea previniendo un daño inminente o haciendo cesar un perjuicio que se está causando al momento de interponer la acción[14]. Sobre el particular, en la sentencia T-172 de 2013 este Tribunal expuso lo siguiente: “Ante todo, la Corte ha precisado que el concepto de inmediatez está atado a la eficacia del mecanismo reforzado de protección de los derechos fundamentales. De acuerdo a la jurisprudencia, la tutela procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio que se está causando al momento de interponer la acción. Ello implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales. El incumplimiento de la obligación ha llevado a que se concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la protección de los derechos invocados”. Sin embargo, cuando se presentan situaciones en las que ha transcurrido un tiempo considerable desde la acción que generó la vulneración del derecho fundamental y la interposición de la misma, la Corte ha valorado los siguientes cuatro factores para determinar si dicha demora es justificable:“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”[15] En relación con estos criterios la Corte ha precisado también los casos en que el criterio de inmediatez no es exigible de manera estricta. Así lo hizo en la sentencia T-345 de 2009: “La Corte Constitucional ha sostenido que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y cuando (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. En igual medida, este Tribunal en la sentencia T-172 de 2013 precisó que la naturaleza de algunos derechos fundamentales conlleva a que su goce efectivo implique el acaecimiento de varios actos sucesivos y/o complementarios por lo que el requisito de inmediatez debe ser analizado de forma particularmente flexible, a tal punto que solo hasta el momento en el cual se supere la vulneración de la afectación o se consume un daño es procedente la tutela. En este sentido, afirmó que en estos tales supuestos: “el límite incontestable para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo de tiempo determinado, sino el acaecimiento del fenómeno de la carencia actual de objeto” 4.2. Ahora bien, en lo que respecta a la imposibilidad de negar una tutela que solicita el derecho al agua en una de sus facetas prestacionales aduciendo el incumplimiento del requisito de inmediatez, este Tribunal en la sentencia T-028 de 2014 expuso lo siguiente: “Sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez como elemento aducido por el juez de primera instancia para establecer la improcedencia del amparo, la Sala advierte que, en el presente caso, la vulneración de los derechos fundamentales de la actora es continua. Para la Corte esto significa que no es procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho. Así, en el caso bajo estudio es claro que la vulneración de los derechos fundamentales de la afectada no acaeció de manera instantánea sino que se ha venido prolongando en el tiempo desde el momento en que la empresa Aguas de la Península asumió la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado en el municipio de Maicao y ha procedido a su prestación de manera deficiente de conformidad con las pruebas que obran en el expediente”. En la sentencia T-103 de 2016 la Corte al analizar si se cumplía con el requisito de inmediatez en un asunto en el cual se alegaba la necesidad de ejecutar obras en un acueducto para garantizar la potabilidad del recurso hídrico anotó: “La solicitud de amparo se fundamenta en un supuesto desconocimiento del derecho fundamental al agua potable, por cuanto las entidades demandadas en coordinación con la junta administradora del acueducto veredal, se habrían abstenido de adoptar las medidas apropiadas a fin de que el líquido vital suministrado resulte apto para el consumo humano. Esta Corporación encuentra que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se ha dado de manera continuada en el tiempo, al existir un peligro de ocurrencia de un daño inminente, grave y actual, el cual hasta el momento de interposición de la acción de tutela no había cesado”. Así mismo, en la sentencia T-218 de 2017 en un caso en el cual se pretendia que se adelantaran acciones inmediatas destinadas a garantizarle a una vereda el suministro adecuado de agua potable, este Tribunal respecto al requisito de inmediatez expuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido distintos criterios para orientar al juez de tutela al evaluar, en cada caso, si se ha cumplido el requisito de inmediatez. Uno de estos criterios es el momento en el que se presentó la vulneración y si esta se ha prolongado en el tiempo. En los casos de vulneraciones que se prolongan en el tiempo, el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. En el presente caso, la acción de tutela cuestiona la falta de suministro adecuado de agua potable, lo cual se considera que desconoce distintos derechos fundamentales de los niños del corregimiento de San Anterito, pues dicho recurso no es suficiente para sus necesidades diarias. La acción no menciona una fecha exacta a partir de la cual dicho problema se haya ocasionado, pero sí resalta que actualmente se ha agravado, debido al cambio climático y al aumento de la población del corregimiento, frente a lo cual las autoridades demandadas no habrían tomado las medidas necesarias. Por esto, la Corte aprecia que el hecho que se identifica como vulnerador persiste en la actualidad, razón por la cual en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez”. En conclusión, para esta Sala es claro que las tutelas que solicitan que la administración municipal o departamental ejecuten una serie de acciones destinadas a satisfacer el derecho al agua de los habitantes, no pueden ser rechazadas bajo el argumento de la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción, ya que mientras subsista la afectación del derecho en el tiempo o esta se agrave la tutela es procedente como mecanismo expedito. 5. El agua como elemento indispensable para la existencia del individuo. 5.1. En distintas providencias esta Corporación ha tenido la oportunidad de precisar la importancia del recurso hídrico no solo desde el punto de vista jurídico sino como elemento indispensable para la vida en el planeta. En este sentido, la sentencia T-500 del 2012 expuso lo siguiente: “Agua según la primera acepción en el Diccionario de la Lengua Española, es una sustancia cuyas moléculas están formadas por la combinación de un átomo de oxígeno y dos de hidrógeno, líquida, inodora, insípida e incolora. Es el componente más abundante de la superficie terrestre y, más o menos puro, forma la lluvia, las fuentes, los ríos y los mares; es parte constituyente de todos los organismos vivos y aparece en compuestos naturales. El acceso a dicho recurso vital es indispensable para la existencia misma de los seres vivos” De igual modo, en la sentencia T-418 de 2010 este Tribunal reconoció que ningún sentido tendría pretender asegurar la vida, bien sea humana o de cualquier otra especie, sin asegurar el acceso a este preciado recurso, pues la existencia del mismo indudablemente constituye prerrequisito para toda fuente de vida. En este sentido, expuso: “Es de resaltar el lenguaje categórico empleado por la Corte: “el agua constituye fuente de vida.” Es una realidad. El carácter fundamental del derecho al agua es la decisión de querer reconocer un estado de cosas, no de crearlo. Al haber adoptado Colombia como modelo constitucional un estado social y democrático de derecho, fundado en la defensa de la dignidad de toda persona y en el respeto, la protección y la garantía de sus derechos fundamentales, en especial, su derecho a una vida digna, Colombia adoptaba a la vez, tutelar el derecho fundamental al agua a todas las personas. Ningún sentido tendría pretender asegurar la vida, bien sea humana o de cualquier otra especie, sin asegurar el derecho al agua, en sus dimensiones básicas, como fundamental”. Esta misma posición ha sido reconocida por la Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en la Observación General N° 15 (2002) al señalar que: “El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos”. Recientemente en la sentencia T-622 de 2016 este Tribunal reconoció la importancia del agua como elemento indispensable para la vida y precisó como este recurso fue el impulsor de todo modelo de convivencia civilizado. Téngase lo expuesto en dicha oportunidad: “Tal es la importancia del agua en el planeta Tierra que sin su presencia no sería posible la vida como la conocemos. De hecho, todos los pueblos, culturas y tradiciones desde la más remota antigüedad en sus diferentes concepciones culturales, místicas o religiosas se asentaron a la orilla de grandes fuentes de agua, principalmente ríos, y encontraron en ellos un mito fundacional o de creación: sumerios, egipcios, hebreos, indios, chinos e incluso vikings por igual. Basta con comenzar por las civilizaciones asentadas en Mesopotamia, a orillas de los ríos Tigris y Éufrates. La mayoría de cosmogonías fundacionales de nuestras tribus aborígenes explican el origen del universo a través de una íntima relación entre las lagunas y los ríos, la vegetación y los animales con un ser místico que procrea a la humanidad”. Sin embargo, a pesar de la creencia popularizada de que en Colombia la escasez de agua no es un problema de política pública debido a la abundante riqueza hídrica de nuestro país, hoy en día se tiene plena certeza de que su producción y utilización se encuentra deficientemente distribuida en la geografía nacional, lo cual implica que más de la mitad de los habitantes tengan problemas de desabastecimiento en varias épocas del año. Dando alcance a lo referido la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en un informe de 2014 precisó lo siguiente: “Colombia posee abundantes recursos de agua dulce, equivalentes a 49.000 m3 per cápita, valor muy superior al promedio de la OCDE y de los países de América Latina y el Caribe, de 900 m3 y 7.200 m3 per cápita, respectivamente. El país posee abundantes recursos de agua dulce, pero con pronunciadas variaciones en la distribución espacial y temporal. Más del 60% de la población urbana vive en la cuenca Magdalena-Cauca, que solo tiene el 13% de la disponibilidad nacional de agua. En consecuencia, si bien la intensidad de uso de los recursos hídricos es baja a nivel nacional, más de un tercio de la población urbana vive en zonas de escasez de agua moderada o grave. En cambio, la región de la Amazonia alberga al 5% de la población urbana y posee alrededor del 40% de los recursos hídricos del país[16]” Esta problemática ha sido igualmente reconocida por la Corte en sentencia T-500 del 2012, decisión en la cual se reconoció que “el agua es un derecho indispensable para el desarrollo económico y cultural, que coloca a Colombia entre los países con mayor riqueza en recursos hídricos en el mundo. Sin embargo, cuando se considera en detalle que la población y las actividades socioeconómicas se ubican en regiones con baja oferta hídrica, que existen necesidades hídricas insatisfechas de los ecosistemas y que cada vez es mayor el número de impactos de origen antrópico sobre el agua, se concluye que la disponibilidad del recurso es cada vez menor”. El hecho de que Colombia tenga una distribución tan desigual de sus recursos hídricos lleva a que determinados fenómenos meteorológicos impacten de manera más acentuada a la población que habita sobre las riveras de los principales afluentes hídricos del país (vía inundación en épocas de invierno), así como a las poblaciones que se encuentran alejadas geográficamente de los ríos, quebradas y lagos (vía desabastecimiento en épocas de sequía), como la CEPAL en diversas ocasiones lo ha precisado: “Colombia es extremadamente vulnerable al cambio climático. Durante la última década, el país sobrepasó los niveles históricos de inundaciones y, al mismo tiempo, algunas regiones experimentaron las mayores sequías en 30 años. Se prevé que su región Caribe y partes de la región Andina cambiarán de un clima semihúmedo a uno semiárido en el curso de este siglo, y el impacto sobre los glaciares y los páramos altoandinos repercutirá en el abastecimiento de agua. Los fenómenos meteorológicos extremos han aumentado en frecuencia e intensidad durante la última década. Colombia afrontará un aumento de las variaciones climáticas en el futuro, que provocarán alteraciones adicionales a las que ya se manifiestan en zonas costeras, áreas de glaciares, ecosistemas sensibles al clima y sistemas hidrológicos. Se prevé que el clima del Caribe colombiano cambiará de semihúmedo (las condiciones actuales) a semiárido y por último a árido para fines del siglo XXI. En los Andes colombianos, se prevé que las condiciones en partes de los departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Tolima, Huila y la zona oriental del departamento de Valle del Cauca cambiarán de semihúmedas a semiáridas[17...

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