T-475-15
Sentencia T-772/10
Sentencia T-475/15
PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento a persona que sufre
enfermedad congénita degenerativa
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ EN CASO
DE ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Debe determinarse la fecha real o material
de estructuración de pérdida de capacidad laboral
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
PENSIONALES-Subreglas y
elementos
La Corte ha establecido dos subreglas para
el reconocimiento de derechos pensionales a través de la acción de tutela. En
primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, para ello es
preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o
aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela
procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En
este tipo de casos, de existencia del otro medio de defensa judicial, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que no es obligatorio iniciar el
proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha
posibilidad esté abierta al interponer la demanda de amparo, pues si el
accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso
ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio. En segundo lugar,
la tutela se puede interponer como mecanismo transitorio, habida cuenta de la
existencia de un medio judicial ordinario idóneo. En esta hipótesis es preciso
demostrar que la acción constitucional es necesaria para evitar un perjuicio
irremediable. Este, se caracteriza, según la jurisprudencia: (i) por ser
inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque
las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean
urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de
garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Debe repararse en que, para la procedencia material de la acción de
tutela, cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional,
la Corte Constitucional ha exigido la acreditación de los siguientes elementos:
(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante
de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado; y (iii)
la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho
prestacional
PENSION DE INVALIDEZ DE UN AFILIADO QUE
PADECE ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Caso en que se le ha determinado una fecha
de estructuración de invalidez en forma retroactiva
Para la Sala es importante precisar que en los casos
de estudio de reconocimiento de una pensión de invalidez de un afiliado que
padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha
determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, se
debe tener en cuenta los aportes realizados al sistema, hasta el momento en que
la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva,
entendiendo que esta coincide con la situación material de la persona
PENSION DE INVALIDEZ-Juez de tutela debe evaluar, con fundamento
en las pruebas, si es determinable la fecha material o real de configuración de
la invalidez
El juez deberá evaluar si (i) encuentra los elementos
de juicio que permitan establecer si la persona reúne los requisitos tanto
formales como materiales de acceso a la pensión; y si se debe optar por (ii)
apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez,
por encontrar que existen inconsistencias que no permiten establecer con
certeza la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del
afiliado, pues, ésta, no corresponde a la situación médica y laboral de la
persona. Frente al posible reconocimiento de la pensión de invalidez la Sala
encuentra importante recordar y precisar que en relación con el requisito de
densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de invalidez, no se
establece el cálculo o cómputo de semanas cotizadas con posterioridad a la
fecha de estructuración de la invalidez. Contrario a esta posible deducción, lo
que prescribe la jurisprudencia constitucional, es que el dictamen emitido por
la junta de calificación o el órgano que emite el concepto, se aparte de la
realidad, razón por la cual, el juez de tutela, con fundamento en los elementos
probatorios del caso, deberá evaluar si es determinable la fecha material o real
de configuración de la invalidez, para consecuentemente realizar el cálculo de
las semanas cotizadas con base en esta fecha. En tal caso, la fecha de
estructuración real o material que se pudiere determinar por el juez, puede no
coincidir con la fecha ficta de estructuración inicialmente fijada por el
dictamen que se desvirtúa, siendo incluso posterior a éste último, pero en todo
caso anterior al momento de estructuración real de la pérdida de capacidad
laboral.
PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION-Se ha entendido que la fecha establecida
por los organismos calificadores de la invalidez es ficta y el Juez puede
desvirtuarla a favor del beneficiario
La Sala recuerda que la jurisprudencia de esta Corte
ha reconocido de forma reiterada, coherente y decantada, en múltiples
pronunciamientos, la condición especial de las personas que sufren enfermedades
crónicas degenerativas o congénitas, respecto de las cuales la imprecisión en
la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, afecta su
derecho a la pensión de invalidez. Por estas consideraciones, se ha entendido
que la fecha establecida por los organismos calificadores de la invalidez es
ficta y el juez puede desvirtuarla a favor del beneficiario. Se encuentra que la entidad accionada
determinó que la fecha de estructuración de la invalidez era el 12 de mayo de
2008, sin embargo, en el resumen de aportes al sistema pensional allegado al
proceso se evidencia que la actora realizó cotizaciones con posterioridad a
dicha fecha. Por su parte la accionante alega que debido a su invalidez no pudo
seguir trabajando, razón por la que solicitó la calificación. Al respecto, la
Sala encuentra que la demandante perdió su capacidad laboral de manera
permanente y definitiva solamente hasta el momento en el que solicitó su
calificación de pérdida de capacidad laboral, razón por la que se tomará como
fecha real de estructuración de su invalidez la de la recepción y elaboración
del dictamen final de pérdida de capacidad laboral (16 de enero de 2009) pues
se corresponde con su historial laboral y con la evidencia probatoria aportada
al proceso. Una vez determinada la fecha real de estructuración de la
invalidez, la Sala encuentra que la señora María Eugenia Lopera Arias cuenta
con 79,57 semanas de cotización al sistema (entre el 16 de enero de 2009 y el
16 de enero de 2006) razón por la que cumple con el requisito previsto en el
artículo 1º de la ley 860 de 2003. En consecuencia, al encontrar probado que la
demandante reúne los requisitos para obtener la prestación solicitada, esta
Sala revocará las decisiones de instancia y ordenará a la AFP Porvenir S.A.-,
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia
Referencia: expediente T-4.919.544
Acción de tutela instaurada por María Eugenia Lopera Arias
contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías S.A.
Magistrada
Ponente (e):
MYRIAM
ÁVILA ROLDÁN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince
(2015)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, el magistrado Mauricio
González Cuervo y la magistrada (e) Myriam Ávila Roldán, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Medellín el primero (1°) de
diciembre de dos mil catorce (2014), en primera instancia, y por el Juzgado
Primero (1°) Civil del Circuito de Medellín el cuatro (4) de febrero de dos mil
quince (2015), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda.[1]
1.1 La ciudadana María Eugenia Lopera Arias, de 48
años de edad, padece de “C.I.V. (comunicación interventricular)”,
enfermedad congénita, así como de “ductus arterioso”, “hemoptisis,
síndrome de eisenmenger” y de “hipertensión pulmonar severa” que le
obliga a proveerse artificialmente de oxígeno durante las 24 horas del día. Estas
patologías afectan el flujo de la sangre al corazón y como consecuencia
destruyen los pulmones.
1.2 El 11 de junio de 2008, le fue practicada a la
accionante una cirugía de tumor cerebral a raíz de un acceso cerebral causado
por una endocarditis bacteriana, razón por la que ha sido incapacitada en
diferentes oportunidades.
1.3 La demandante afirma que se afilió al sistema
general de pensiones desde el 18 de octubre de 1995 a la AFP BBVA Horizontes
Pensiones y Cesantías S.A.-, actualmente AFP Porvenir Pensiones y Cesantías,
como trabajadora dependiente. Sostiene que debido al progresivo deterioro de su
estado de salud, sus cotizaciones han sido discontinuas.
1.4 El 12 de septiembre de 2008 la IPS Universitaria
–Servicio de Salud de la Universidad de Antioquia–, le dictaminó 109 días de
incapacidad por las patologías de origen común que padecía. Adicionalmente, la
remitió para la calificación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral,
y para el eventual trámite de la pensión de invalidez.
1.5 El 16 de enero de 2009, BBVA Seguros de Vida
Colombia, emitió dictamen médico-laboral en el que determinó que la accionante
contaba con un 73,8% de pérdida de su capacidad laboral, con fecha de
estructuración el 12 de mayo de 2008, a raíz de su enfermedad de origen común.
1.6 Por el hecho anterior, la accionante solicitó el
reconocimiento de la pensión de invalidez a la AFP BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías,
quien le negó la prestación mediante comunicación del 6 de agosto de 2009. La
entidad adujo que la solicitante no cumplía con los requisitos establecidos en
la ley 860 de 2003, debido a que no contaba con 50 semanas de cotización dentro
de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.
1.7 El 11 de diciembre de 2009, la demandante solicitó
al Fondo de Pensiones que reconsiderara su decisión. Sin embargo, el 15 de
abril de 2010 la entidad nuevamente negó la petición, y señaló que la peticionaria
solamente contaba con 41,71 semanas de aportes dentro de los 3 años anteriores
a la fecha de estructuración de la invalidez. Agregó que, adicionalmente, no
era posible tener en cuenta 8,85 semanas de las 41,71 porque el empleador no las
había pagado oportunamente, razón por la que en definitiva solamente contaba
con 30,29 semanas en el sistema.
1.8 La demandante alega que se encuentra en una situación
de vulnerabilidad grave pues no puede cubrir sus necesidades más básicas,
incluida la atención en salud para el tratamiento de las patologías que padece.
Agrega, que uno de sus hermanos ha asumido su manutención durante largos períodos
de tiempo, pero que le resulta imposible seguir con tal carga pues cuenta con
su hogar propio, del cual debe hacerse responsable.
1.9 Sostiene que el dictamen de pérdida de la
capacidad laboral no determinó la fecha real de estructuración de su invalidez
pues siguió trabajando y aportando al sistema de pensiones con posterioridad a la
emisión del mismo. Por tal razón, solicita que sean tenidas en cuenta como
válidas aquellas semanas que aportó hasta el momento en el que realmente no
pudo seguir trabajando, el cual corresponde, en su criterio, al momento en el
que se expidió el dictamen en el que se determinó su invalidez.
2. Solicitud de tutela.
2.1 Con base en los hechos descritos, la señora
María Eugenia Lopera Arias, mediante apoderado judicial, solicitó que se
tutelaran sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y
al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por la AFP Porvenir Pensiones
y Cesantías S.A.-, quien le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Como consecuencia del amparo, pretende
que se ordene a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
a la que alega tiene derecho, así como el pago de las mesadas que se causaron
desde el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación.
2.2 La accionante sostiene que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha señalado que en casos de enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas la entidad encargada de reconocer la pensión de
invalidez debe tener en cuenta los aportes efectuados hasta el momento en el
que la persona efectivamente perdió su capacidad laboral de manera permanente
y definitiva.
3. Respuesta de la AFP Porvenir S.A.
La AFP Porvenir S.A., en escrito del 25
de febrero de 2014 contestó la acción de tutela solicitando que se negara o que
se declarara la improcedencia del amparo. Argumentó que en el caso de la señora
Lopera Arias, se había surtido todo el trámite previsto para el reconocimiento
de la pensión de invalidez según lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 100
de 1993. Explicó que la accionante fue debidamente calificada, que
posteriormente se realizó el análisis del cumplimiento de requisitos para
acceder a la pensión, y que finalmente se resolvió negar la solicitud por
encontrar que la peticionaria no cumplía con el requisito de haber cotizado 50
semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su
invalidez.
Adicionalmente, sostuvo que la actora
decidió seguir cotizando para la pensión de vejez, y agregó que si la actora
pretendía un nuevo reconocimiento de la pensión de invalidez debía iniciar
nuevamente el procedimiento toda vez que habían transcurrido más de 2 años
desde que se dictaminó la pérdida de capacidad laboral.
Finalmente, afirmó que debía declararse
la improcedencia de la tutela debido a que habían trascurrido más de 5 años y 3
meses (agosto de 2009) desde que la entidad accionada había rechazado la
solicitud de pensión presentada por la demandante.
3. Del fallo de primera instancia
La acción de tutela fue conocida en primera instancia
por el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, quien en providencia del 1° de diciembre
de 2014 decidió negar la solicitud de amparo constitucional. Al respecto,
sostuvo que a pesar de que la acción constitucional era procedente porque se
trataba de un sujeto de especial protección constitucional, al analizar el caso
concreto no se evidenciaba ningún riesgo de perjuicio irremediable debido a que
los hechos generadores de la presunta vulneración de derechos ocurrieron en el
mes de abril de 2010, sin que la accionante hubiere recurrido a la vía
ordinaria para controvertir su solicitud de pensión, o a la acción de tutela
para proteger sus derechos.
Por lo anterior, concluyó que en este evento no se
cumplía con el requisito de inmediatez, pues en el expediente no obraba prueba
que justificara la inacción de la demandante para acudir a la acción de tutela
de forma inmediata, y por tal motivo quedaba desvirtuado el carácter
subsidiario y transitorio de la misma. Argumentó, que si la accionante había
soportado durante 5 años las consecuencias de la negativa al reconocimiento de
su pensión de invalidez, no se encontraban elementos de juicio para ahora fuera
protegida transitoriamente.
4. De la impugnación
4.1 Inconforme con la anterior decisión, la parte
actora presentó escrito de impugnación el día 11 de diciembre de 2014. Sostuvo
que en relación con el requisito de inmediatez, el juez de primera instancia
debió observar que el perjuicio que se le estaba causando a la actora era
permanente en el tiempo, y que la vulneración continuaba en la actualidad. Enfatizó
que para el caso de la accionante, exigir dicho requisito era irrazonable pues
su situación de salud ha empeorado con el paso del tiempo, debido al carácter
degenerativo y progresivo de su patología, razón por la que actualmente es oxígeno
dependiente las 24 horas del día y ha estado sin pensión desde el año 2009,
fecha de su calificación por invalidez.
4.2 En este sentido, argumentó que la jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha explicado que no es exigible de manera estricta
el principio de inmediatez cuando “se demuestra que la vulneración es
permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera
vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación
desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es
actual.” Esta misma situación se presenta cuando “la especial situación
de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,
convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
juez, por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de
edad, incapacidad física, entre otros.”
4.3 Respecto a la subsidiaridad de la tutela, señaló
que en su momento sí había iniciado el correspondiente proceso laboral,
mediante un abogado diferente al que ahora representaba sus intereses. Sostuvo
que este proceso se había originado en el año 2010, un año aproximadamente
después de la fecha de calificación. Para sustentar esta afirmación anexó los
documentos de consulta de procesos en donde constan las actuaciones de dicho proceso.
Explicó que la demanda ordinaria presentada fue
rechazada por el juzgado competente y archivada definitivamente, debido a que
el abogado a quien había confiado la defensa de sus intereses jurídicos,
engañosamente le manifestaba que le estaba haciendo seguimiento a su proceso,
lo cual era falso. Alega que confió en aquel profesional del derecho, quien al
final incumplió con sus obligaciones y responsabilidades.
4.4 Finalmente, aseveró que se encuentra en una
situación de precariedad absoluta pues depende del suministro de oxígeno las 24
horas del día, sin poder realizar ningún tipo de labor por su enfermedad, razón
por la que se hace urgente el amparo de sus derechos fundamentales.
5. Del fallo de segunda instancia
En providencia del 4 de febrero de 2015, el Juzgado 1º
Civil del Circuito de Medellín, decidió confirmar el fallo impugnado. Sobre su
decisión indicó que a pesar de que la parte actora aportó las pruebas según las
cuales inició el proceso ordinario laboral el 21 de junio de 2010, y que este
no prosperó debido a las omisiones del abogado que la representó en la causa, éstas
no eran razones para justificar la falta de diligencia de la propia interesada
para promover la acción de tutela en un término razonable, el cual superó los 5
años desde el momento en el que se le comunicó la negativa o el rechazo de su
solicitud de pensión de invalidez.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico y
estructura de la decisión.
2.1 La Sala examina el expediente de la
referencia, en el que la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión
de invalidez solicitada por la accionante, bajo el argumento de que no cumplía
el requisito establecido en el artículo 1º de la ley 860 de 2003, según el
cual, debía aportar por lo menos 50 semanas de cotizaciones dentro de los 3
años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.
2.2 Tratándose de este asunto, la Sala debe
resolver si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de la señora
María Eugenia Lopera Arias al negarle el reconocimiento de la pensión de
invalidez, por, supuestamente, incumplir el requisito de cotización de las 50
semanas al sistema pensional dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a
la fecha de estructuración de su invalidez, pese a que padece una enfermedad congénita,
que es degenerativa y de deterioro progresivo.
2.3 Para resolver esta problemática, la
Sala deberá establecer si la decisión de la entidad accionada es acertada,
teniendo en cuenta que en este caso: (i) la accionante padece una
enfermedad crónica, degenerativa y de deterioro progresivo; (ii) que a
pesar de su enfermedad, conservó su capacidad laboral y continuó aportando al sistema
pensional con posterioridad a la fecha determinada como de estructuración de su
invalidez; y (iii) que esta última fecha se fijó en forma retroactiva.
2.4 Con base en estas precisiones, la Sala encuentra
necesario reiterar los siguientes aspectos tratados en la jurisprudencia de la
Corte: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento de la pensión de invalidez; y (ii) las reglas respecto al
reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas, en donde debe determinarse la fecha real
o material de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Una vez
delimitadas las anteriores sub-reglas jurisprudenciales que constituyen
el marco jurídico-decisional aplicable al caso que se examina, (iii) se
analizará el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela para el amparo
de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia.[2]
3.1 La Corte ha señalado de manera
reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el
reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos propósitos, existen
medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones. Para esta Corporación,
dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de
los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los
mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[3] Sin embargo, también se
ha precisado que excepcionalmente la acción de tutela procede para salvaguardar
bienes cuya inmediata protección resulta necesaria, siempre y cuando los medios
ordinarios de defensa judicial resulten insuficientes para la defensa de los
intereses perseguidos.[4]
3.2 En particular, la Corte ha establecido
dos subreglas para el reconocimiento de derechos pensionales a través de
la acción de tutela. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo
principal, para ello es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si
no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso
concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos
fundamentales. En este tipo de casos, de existencia del otro medio de defensa
judicial, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no es obligatorio
iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que
dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de amparo, pues si el
accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso
ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[5]
En segundo lugar, la tutela se puede interponer
como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial
ordinario idóneo. En esta hipótesis es preciso demostrar que la acción
constitucional es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Este, se
caracteriza, según la jurisprudencia: (i) por ser inminente, es
decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii)
por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el
haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes;
y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar
que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
3.3 En sentencia T-112 de 2011[6] esta Corte señaló que el
juez debe examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, además de las
situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama el amparo
constitucional, ya que si se trata de sujetos de especial protección
constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad
manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos
exigente.[7]
3.4 Finalmente, debe repararse en que, para
la procedencia material de la acción de tutela, cuando con ella se intenta
proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido
la acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y
titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de
diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado[8];
y (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación
del derecho prestacional[9].
4. El derecho a la pensión de invalidez en casos de
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Determinación de la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Reiteración jurisprudencial.[10]
Esta Corte ha reconocido en múltiples pronunciamientos,
la condición especial de las personas que sufren enfermedades crónicas
degenerativas o congénitas, en relación con su derecho a la pensión de invalidez.[11] En particular, la Corte ha precisado que
existe un problema en la determinación real o material de la pérdida de
capacidad laboral de las personas que sufren este tipo de enfermedades, pues
para acceder a tal pensión se exige como requisito esencial que la persona esté
calificada con pérdida definitiva y permanente respecto a su capacidad
para laborar.
4.1 En este sentido el régimen legal para acceder a la
pensión de invalidez se encuentra prescrito en el artículo 1° de la Ley 860 de
2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. La norma dispone que
tendrá derecho a la pensión de invalidez la persona que sea declarada inválida,
por enfermedad o por accidente, y que “haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.”[12]
La disposición citada establece como supuesto fáctico
que los 3 años anteriores para completar las 50 semanas requeridas se cuentan a
partir de la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, el momento a
partir del cual la persona ha perdido la capacidad de laborar en tal grado, que
le es imposible seguir cotizando al sistema pensional. La determinación de
cuándo se tiene una pérdida de capacidad relevante para efectos pensionales, se
establece a través del dictamen médico que realizan las entidades señaladas por
la ley como competentes para el tema.[13]
En el caso de enfermedades o accidentes tanto de
origen común como laboral, que conducen a una pérdida de capacidad permanente y
definitiva, generalmente la fecha de estructuración de la invalidez coincide
con la fecha de la ocurrencia del hecho establecido en los dictámenes de
calificación médica. Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la
pérdida de capacidad es diferente a la fecha de estructuración indicada en el
dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Esta última situación es la que se presenta respecto a
las personas con pérdida de capacidad laboral de forma paulatina y progresiva. Frente
a estos casos esta Corporación ha evidenciado que las calificaciones de
invalidez realizadas por las juntas u organismos competentes para elaborar
estas experticias, se determinan generalmente con base en la fecha en la que se
presentó el primer síntoma de la enfermedad, o en aquella que señala la
historia clínica como de diagnóstico de la enfermedad. Empero, en este tipo de
enfermedades dichas calificaciones no corresponden de manera cierta al momento
en el que la persona pierde la capacidad laboral de manera permanente y
definitiva, tal y como lo exige la normatividad que regula la pensión de
invalidez.[14] En consecuencia, se genera una desprotección
constitucional y legal de las personas con invalidez en tanto la fecha en la
que se dictamina la estructuración de su pérdida de capacidad laboral no corresponde
con el momento real en el que estas no pueden seguir trabajando.[15]
4.2 Así las cosas, esta Corte ha reconocido en
múltiples pronunciamientos, la especial protección que requieren las personas
que sufren enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, respecto de las
cuales la imprecisión en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad
laboral, afecta su derecho a la pensión de invalidez.[16]
En
estas situaciones, como la enfermedad tiene efectos paulatinos y progresivos,
la persona puede seguir con su actividad laboral con relativa normalidad, hasta
que, por su situación de salud, le resulta imposible seguir laborando y en
consecuencia continuar cotizando al sistema de seguridad social. De esta
manera, la situación de la pérdida de la capacidad laboral se torna
fundamental, en tanto la persona adquiere derecho a la pensión de invalidez en
razón a su imposibilidad para seguir trabajando y cotizando al sistema
pensional, evento en el cual, las Juntas de Calificación de Invalidez –y los
demás organismos autorizados por la ley–, al realizar un estudio técnico crean
la ficción de situar el momento a partir del cual se considera que una persona
no puede seguir laborando.
El
problema iusfundamental relevante surge cuando el dictamen técnico
elaborado por la entidad competente, no corresponde a la situación médica real
de la persona. Esta situación se presenta cuando la tarea de experticia técnica
que corresponde a las Juntas de Calificación de Invalidez o a las demás entidades
que señala la ley, establecen una fecha de estructuración en una etapa de la
enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y
funcional y por tanto sigue aportando al sistema. Tal evento cobija a las personas
que sufren enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.[17]
4.3 Frente a la
situación de las personas que sufren enfermedades crónicas, degenerativos o
congénitas, la Corte ha venido delineando y ampliando la protección de sus
derechos en particular en razón de la falencia que existe para determinar con
certeza la pérdida real o material de su capacidad laboral. Al respecto, esta Corporación en la
sentencia T-699A de 2007,[18]
de la Sala Cuarta de Revisión, a propósito del caso de una persona
enferma de VIH-SIDA, señaló
(…) es posible que, en razón del carácter
progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el
presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una
determinada fecha de estructuración de la invalidez, la persona haya conservado
capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculación
laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social
hasta el momento en el que se le practicó el examen de calificación de la
invalidez. Así pues, el hecho de que la estructuración sea fijada en una fecha
anterior al momento en que se pudo verificar la condición de inválido por medio
de la calificación de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la
pensión acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que,
según los dictámenes médicos, se había estructurado la invalidez, y durante el
cual se contaba con las capacidades físicas para continuar trabajando y no
existía un dictamen en el que constara la condición de invalidez.
En consecuencia, se presenta una dificultad
en la contabilización de las semanas de cotización necesarias para acceder a la
pensión, toda vez que, si bien la ley señala que tal requisito debe verificarse
a la fecha de estructuración, en atención a las condiciones especiales de esta
enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones
clínicas, el portador esté en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho
siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo
después, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud,
se vea en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez, por lo que al
someterse a la calificación de la junta se certifica el estado de invalidez y
se fija una fecha de estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta
consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad
a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de
verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de
la pensión.
En esta misma línea argumentativa, en un caso de
similares condiciones fácticas, en la sentencia T-710 de 2009,[19]
la Sala Primera de Revisión
sostuvo que:
(…) a pesar del carácter progresivo y
degenerativo de la enfermedad que padece el señor (…), se advierte que
éste pudo conservar sus capacidades funcionales y continuó trabajando y
aportando al sistema de seguridad social por dos años y cuatro meses después de
la fecha señalada como de estructuración de la invalidez, bajo la vigencia de
la Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las manifestaciones
clínicas del actor, éste se mantuvo activo laboralmente, cotizando a la
seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, se vio en la
necesidad de solicitar la pensión de invalidez y de someterse a la calificación
de su pérdida de capacidad laboral. Y fue en este momento, 11 de octubre de
2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuración anterior,
de la que desprende el no reconocimiento de pensión de invalidez solicitada.[20]
Posteriormente, esta Corte, además de reiterar estos
planteamientos que inicialmente se habían sentado en los casos de personas
afectadas por VIH-SIDA, decidió ampliar el precedente al estudiar el caso de
una persona afectada por una insuficiencia renal crónica terminal. En efecto,
en la Sentencia T-163 de 2011, la Sala Primera de Revisión señaló que:
(…) cuando se trata de accidentes o de
situaciones de salud que generan la pérdida de capacidad de manera inmediata,
la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la
ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha en que
efectivamente una persona está en incapacidad para trabajar, es diferente a la
fecha que indica el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas, en donde la pérdida de capacidad laboral es
paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las
Juntas de Calificación de Invalidez establecen como fecha de estructuración de
la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la
que se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la
enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una pérdida de
capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999-.[21]
Esta situación genera una desprotección constitucional y legal de las personas
con invalidez.
En estos eventos, por tratarse de
enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede
continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por
su condición de salud le es imposible continuar cotizando al Sistema. Así,
aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensión de invalidez
cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de
Calificación de Invalidez crean la ficción de situar el momento a partir del
cual se considera que una persona no podrá seguir trabajando, en una etapa de
la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y
funcional, y puede aportar al sistema.
Posteriormente, el precedente constitucional fue
reiterado por la sentencia T-671 de 2011, en un asunto en el que se discutía el
reconocimiento de una pensión de invalidez de una afiliada de la tercera edad
que sufría de “diabetes miellitus tipo 2, varicoso G iv recidivivante y
artrosis bilateral de hombro”. Señaló la Corte en dicho caso que se
desconoció el derecho a la seguridad social de la accionante, ya que al
resolver la petición pensional “se tomó como fecha de estructuración
de la invalidez el momento en que se manifestó por primera vez la enfermedad de
la agenciada”, ignorando que la demandante había realizado cotizaciones al
sistema después de esa fecha. Por tal razón, la Sala tomó “el 27 de
febrero de 2007 como fecha de estructuración de la invalidez, dado que este fue
el día en que el galeno de medicina laboral del ISS la determinó,” en
consecuencia, concedió la tutela por encontrar que se cumplían los requisitos
de cotización exigidos por la normatividad (artículo 1° de la ley 860 de 2003)
para acceder a la pensión de invalidez.
En la sentencia T-885 de 2011, al estudiar nuevamente
un caso de una persona con VIH-SIDA, la Corte reiteró la regla jurisprudencial
sentada en la sentencia T-163 de 2011, según la cual la fecha de estructuración
registrada en el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral,
no representaba “el momento en que el peticionario perdió su capacidad
laboral en forma permanente y definitiva, como lo establece el artículo 3° del
Decreto 917 de 1999, porque el actor estuvo laboralmente activo hasta el año
2009. Es la fecha de la calificación de la invalidez, como se desprende de las
consideraciones expuestas, la que se debe tener en cuenta, dadas las especiales
condiciones de salud del actor, y el hecho de que continuó aportando al
Sistema, alcanzando a cotizar un total de 147 semanas, a pesar de los síntomas
de su enfermedad VIH.” En consecuencia la Sala concedió la tutela de los
derechos y ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez, al comprobar
que el accionante reunía las semanas necesarias para satisfacer el requisito de
cotización, siempre y cuando se tomaran en cuenta los aportes efectuados con
posterioridad a la fecha de estructuración fijada por la junta de calificación,
hasta el día en que se profirió el dictamen.
4.4 De tal manera que, al realizar un estudio de esta
línea jurisprudencial y evidenciar los problemas que se han generado respecto a
la fecha de estructuración de la invalidez, en los casos de enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas de deterioro progresivo, encuentra la Sala
que:
(i)
La Corte Constitucional ha evidenciado que existe un problema en la
calificación técnica de la pérdida de la capacidad laboral de las personas con
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en tanto los órganos
encargados de determinarla, en algunos casos, no coinciden en su experticia con
el momento de merma permanente y definitiva, sino que establecen como
momento de estructuración de la invalidez un instante que no corresponde con
certeza a la realidad médica y laboral de las personas evaluadas.[22]
(ii)
La incertidumbre respecto a la fecha de estructuración de la invalidez en los
eventos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, afecta los
derechos de los afiliados y posibles pensionados del sistema de seguridad
social, en tanto la falencia en la determinación acertada de dicha
estructuración, incide directamente en el otorgamiento del derecho a la pensión
de las personas, pues dicho concepto técnico es necesario para la revisión del cumplimiento
de los requisitos para obtener la pensión de invalidez (cotizaciones).
(iii) La Corte no plantea que en la determinación del número de semanas que
exige la ley para hacerse beneficiario de la pensión de invalidez, sea
admisible contabilizar cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de
la enfermedad. Lo que evidencia la jurisprudencia es un problema con la
determinación real y material de la fecha en la que la persona debe calificarse
con una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva.
Así las cosas, para la Sala es importante precisar que
en los casos de estudio de reconocimiento de una pensión de invalidez de un
afiliado que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien
se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma
retroactiva, se debe tener en cuenta los aportes realizados al sistema, hasta
el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente
y definitiva, entendiendo que esta coincide con la situación material de la
persona.
4.5 Ante tales eventos de vulneración de los derechos
fundamentales de las personas beneficiarias de la pensión de invalidez, el juez
constitucional deberá analizar en cada caso concreto, la causa y efecto de la
afectación, para determinar las medidas a adoptar. En este sentido, se debe
examinar cuidadosamente, si con base en los elementos materiales y probatorios
allegados al proceso, se evidencian inconsistencias entre la fecha de
estructuración de la invalidez del dictamen de calificación y la situación real
tanto medica como laboral del actor.[23]
Así, para la resolución de los casos en los que se evidencien
falencias derivadas de los dictámenes de calificación de invalidez, tales como
los descritos en asuntos de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas de deterioro progresivo, debe recordarse que si bien las
aseguradoras del sistema general de seguridad social en pensiones están
obligadas a respetar y acatar los dictámenes proferidos por la Junta de
Calificación de Invalidez, en mérito de su carácter técnico-médico, dichos
dictámenes pueden ser controvertidos ante los jueces de la República (Art. 11 y
40 Dcto. 2463 de 2001).
4.6 Por las anteriores razones, queda claro que el
juez constitucional deberá evaluar bajo las condiciones específicas de cada
asunto particular, si la vulneración de los derechos fundamentales de la
persona que solicita la pensión de invalidez, proviene de las falencias del
dictamen de pérdida de la capacidad laboral, o si es producto de la negativa a
reconocer la prestación pensional pese a que el ciudadano cumple con los
requisitos para acceder a la pensión solicitada.
En consecuencia, el juez deberá evaluar si (i) encuentra
los elementos de juicio que permitan establecer si la persona reúne los
requisitos tanto formales como materiales de acceso a la pensión; y si se debe optar
por (ii) apartarse de la fecha establecida en el dictamen de
calificación de invalidez, por encontrar que existen inconsistencias que no
permiten establecer con certeza la pérdida de capacidad laboral de forma
permanente y definitiva del afiliado, pues, ésta, no corresponde a la situación
médica y laboral de la persona.
4.7 Frente al posible reconocimiento de la pensión de
invalidez la Sala encuentra importante recordar y precisar que en relación con el
requisito de densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de invalidez,
no se establece el cálculo o cómputo de semanas cotizadas con posterioridad a
la fecha de estructuración de la invalidez. Contrario a esta posible deducción,
lo que prescribe la jurisprudencia constitucional, es que el dictamen emitido
por la junta de calificación o el órgano que emite el concepto, se aparte de la
realidad, razón por la cual, el juez de tutela, con fundamento en los elementos
probatorios del caso, deberá evaluar si es determinable la fecha material o
real de configuración de la invalidez, para consecuentemente realizar el
cálculo de las semanas cotizadas con base en esta fecha.
En tal caso, la fecha de estructuración real o
material que se pudiere determinar por el juez, puede no coincidir con la fecha
ficta de estructuración inicialmente fijada por el dictamen que se desvirtúa,
siendo incluso posterior a éste último, pero en todo caso anterior al momento
de estructuración real de la pérdida de capacidad laboral.
4.8 Con base en las anteriores consideraciones, es
viable concluir que cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento
de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica,
degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de
estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá analizar si se tienen
en cuenta los aportes realizados al Sistema durante el tiempo posterior a dicha
fecha, por no coincidir con el momento en que la persona pierde su capacidad
laboral de forma permanente y definitiva. Lo anterior, en tanto sólo
ésta última es la que determina la situación médica y laboral real de la
persona que solicita la pensión de invalidez.[24]
4.9 En este último punto, la Sala estima fundamental recordar
el rol que cumplen los organismos que la ley ha señalado como competentes para
realizar el estudio técnico y médico de la perdida de la capacidad laboral.
Dichas entidades cumplen un papel de importancia capital, en tanto determinan a
través de sus dictámenes un elemento esencial para el cumplimiento de los
requisitos de la pensión de invalidez, la fecha de estructuración de la pérdida
de capacidad laboral permanente y definitiva. Esta labor, de gran
responsabilidad iusfundamental, se debe cumplir con todas las
rigurosidades y consideraciones de orden técnico, fáctico y probatorio para que
la emisión del dictamen permita, posteriormente, establecer si la persona
cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.[25]
4.10 Finalmente, la Sala recuerda que la
jurisprudencia de esta Corte ha reconocido de forma reiterada, coherente y
decantada, en múltiples pronunciamientos, la condición especial de las personas
que sufren enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, respecto de las
cuales la imprecisión en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad
laboral, afecta su derecho a la pensión de invalidez. Por estas consideraciones,
se ha entendido que la fecha establecida por los organismos calificadores de la
invalidez es ficta y el juez puede desvirtuarla a favor del beneficiario.
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Con base en las reglas jurisprudenciales expuestas, la
Sala realizará el análisis del caso sometido a su revisión, para de esta
manera, establecer la posible vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante y la consecuente procedencia del amparo para el reconocimiento de la
pensión de invalidez.
6. Pautas metodológicas del análisis
a. De la procedibilidad de las acciones de tutela
Como se señaló en los fundamentos de esta decisión, la
acción de tutela resulta excepcionalmente procedente para reconocer y pagar
prestaciones pensionales cuandoquiera que: (i) no exista otro medio de
defensa judicial idóneo y eficaz, o que existiendo, la intervención del juez
constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales del accionante. También se ha
señalado[26] que es necesario (ii) acreditar la titularidad
del derecho pensional reclamado; (iii) la calidad de sujeto de especial
protección constitucional; (iv) el ejercicio de cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener la protección demandada; y (v)
la afectación del mínimo vital del peticionario. Por lo expuesto, la Sala verificará el cumplimiento de
estos presupuestos de procedibilidad formal.
b. Del análisis del cumplimiento de los
requisitos para la pensión de invalidez
Una vez determinada la procedencia de la acción de
tutela, la Sala debe abordar el análisis material o de fondo, con el fin de
verificar si la accionante cumple con los requisitos exigidos por la ley para
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Como se señaló en las consideraciones de esta
providencia, en los casos de personas que padecen enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas, la jurisprudencia constitucional ha evidenciado en
algunos casos la existencia de una incongruencia entre la fecha de
estructuración establecida por las autoridades que emiten el dictamen de
pérdida de la capacidad laboral, y la fecha real de la pérdida de forma permanente
y definitiva de la capacidad para trabajar; en estos eventos, se debe tomar
ésta última para evaluar si se cumple con los requisitos para acceder a la
pensión de invalidez, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional.
Igualmente, es necesario observar las condiciones
particulares de la accionante, tanto de estado de salud como su situación
laboral. Esto, por las especiales condiciones patológicas de deterioro
paulatino de su salud, y el hecho de que ha continuado
cotizando al Sistema pensional, a pesar de los padecimientos de su enfermad. Una vez establecidas las anteriores pautas
metodológicas, se procede al análisis del expediente objeto de revisión.
6.1. Análisis de la procedibilidad formal del amparo.
6.1.1 Al analizar el cumplimiento de los requisitos
que ha establecido la jurisprudencia en relación con la procedibilidad de la
acción de tutela, la Sala encuentra que en el asunto de la referencia se reúnen
las condiciones anteriormente previstas, como se demuestra a continuación.
(i)
En efecto, en el sub examine, la Sala encuentra que postergar la
definición de los conflictos relativos al reconocimiento de la pensión de
invalidez a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, puede
llegar a afectar los derechos de la accionante al mínimo vital, a la salud, e
incluso a su propia vida, lo que justifica el desplazamiento excepcional del
medio ordinario y la intervención del juez constitucional mediante la acción de
tutela.
Como se demostró en el proceso, la ciudadana Lopera
Arias padece una grave enfermedad que provoca su oxígeno-dependencia las 24
horas del día y que afecta el flujo de la sangre al corazón y como
consecuencia destruye sus pulmones[27]. Ante tal evidencia, la Corte encuentra
totalmente desproporcionado e irrazonable exigirle que agote el proceso
judicial ordinario ante los jueces laborales frente al grave riesgo que padece
su integridad, su salud y su vida.
(ii)
Igualmente, la señora María Eugenia Lopera Arias está acreditada como la titular
del derecho pensional reclamado, toda vez que demostró que cotizó al sistema
general de pensiones[28], que sufrió una enfermedad que le ocasionó invalidez[29], y que reclamó a la entidad el
reconocimiento de la correspondiente pensión[30]. De igual manera, la entidad ha reconocido
que la accionante es la titular del eventual derecho a la prestación
solicitada. En consecuencia, está legitimada en el proceso de tutela que se
revisa.
(iii) La Sala encuentra que la actora es sujeto de especial protección
constitucional, debido a que padece una enfermedad congénita, “C.I.V. (comunicación
interventricular)”, así como “ductus arterioso”, “hemoptisis, síndrome
de eisenmenger” e “hipertensión pulmonar severa” que le obliga a
proveerse artificialmente de oxígeno durante las 24 horas del día, y que le originó una pérdida de la
capacidad laboral del 73.8% al momento de interponer la acción de tutela. Su
condición de salud conlleva a que sus derechos a la salud y la vida se vean afectados
intensamente, razón por la que se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta y por tanto es un sujeto de especial protección constitucional.
(iv) Consta en el expediente que la señora Lopera Arias solicitó a BBVA Pensiones y Cesantías S.A.-
(hoy AFP Porvenir S.A.) el reconocimiento de la pensión de invalidez, y que, en
comunicaciones del 6 de agosto de 2009 y del 15 de abril de 2010, la entidad
accionada negó la prestación por considerar que no cumplía con el requisito de cotizaciones
establecido en el artículo 1º de la ley 860 de 2003.
Como se reseñó en los antecedentes del
caso, debido a la negativa de la entidad al reconocimiento de la pensión de
invalidez, y por el deterioro progresivo de su estado de salud, la accionante
afirma que oportunamente encomendó el trámite del correspondiente proceso
ordinario laboral a un profesional del derecho. Sobre este asunto, explica que el
abogado al que confió la defensa de sus intereses jurídicos la defraudó
comoquiera que mientras le aseguraba que el proceso estaba en trámite y que le
estaba haciendo seguimiento, la realidad era que la demanda había sido
rechazada por no cumplir con el lleno de los requisitos legales. Sobre el
particular, el material probatorio aportado al proceso[31] demuestra que en efecto la demanda fue
presentada y que posteriormente fue rechazada el 9 de noviembre de 2010, sin
que posteriormente se hubiera registrado ninguna actuación hasta el archivo
definitivo del proceso el 21 de noviembre de 2013.
Frente a esta situación, la Sala considera
cumplido el requisito jurisprudencial que se examina, comoquiera que la
accionante demostró “el ejercicio de cierta actividad administrativa o
judicial tendiente a obtener la protección demandada”, hasta el límite en
que sus condiciones de salud se lo permitían. En efecto, no es posible
atribuirle a la accionante la responsabilidad por la falta de debida diligencia
de su representante legal, pues por su grave estado de salud no podía atender o
supervisar directamente la gestión de sus intereses. Así las cosas, la Sala
encuentra cumplido este requisito.
(v)
Finalmente, la Sala observa que la accionante manifiesta que no cuenta con
ninguna fuente de ingresos, pues por su delicado estado de salud no puede
conseguir ningún empleo, razón por la que la pensión de invalidez constituye el
sustento económico con el que contaría para sobrellevar su existencia en
condiciones dignas y justas.
Estas
razones son suficientes para concluir que, en este caso, la acción de tutela es
el medio judicial idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez, y la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo
vital y salud de la ciudadana María Eugenia Lopera Arias.
6.1.2 Adicionalmente, la Sala encuentra pertinente
reiterar de forma sucinta el alcance del principio de inmediatez que la
jurisprudencia constitucional ha fijado en el caso del reclamo de prestaciones
de carácter periódico tales como la pensión de invalidez. Lo anterior, debido a
que los jueces de instancia que resolvieron la tutela que ahora se revisa
basaron su decisión en el supuesto incumplimiento del requisito de la
inmediatez de la tutela.
La jurisprudencia de esta Corte ha explicado[32] que el requisito de la inmediatez de la
acción de tutela hace referencia a que la acción de amparo constitucional se
instaure dentro de un lapso que no sea excesivo o irrazonable respecto a la
actuación y omisión de la que se alega amenaza los derechos fundamentales. Por
lo anterior, se ha determinado que el juez de tutela debe establecer la
proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin
perseguido por el mismo, para determinar si la solicitud de tutela es
procedente como mecanismo idóneo de defensa de los derechos fundamentales
vulnerados.[33]
No obstante, este Tribunal ha señalado[34] que en relación con prestaciones económicas
como la pensión de invalidez cuyo reconocimiento y pago es de carácter
periódico o de tracto sucesivo, existen dos circunstancias en las que resulta
admisible un transcurso del tiempo extenso entre el hecho generador de la
vulneración y la presentación de la acción de tutela: (i) la primera, cuando
se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo[35]; y, (ii) cuando se pueda
establecer que la especial situación de aquella persona a quien se le han
vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,
interdicción, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [36]
Frente a estas reglas jurisprudenciales, la Sala
encuentra que en el caso que se examina, la situación de la accionante encuadra
dentro de las condiciones antes previstas. Según ha explicado este Tribunal
Constitucional, la pensión de invalidez, como toda prestación pensional, es un
derecho cuyo reconocimiento y pago se realiza de forma continuada en el tiempo
debido a su carácter de tracto sucesivo.[37] Por esta razón, el no pago de la
prestación constituye una vulneración del derecho fundamental a la seguridad
social en general, y a la pensión de invalidez en particular, que es continua en
el tiempo pues el pago de la prestación es mensual, periódica y por tanto de
tracto sucesivo.
Adicionalmente, la Sala encuentra que exigir a la
señora López Arias, el cumplimiento de la misma diligencia que al común de los
ciudadanos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios, constituye una carga
desproporcionada al compararla con la especial situación de vulnerabilidad en
la que se encuentra. En efecto, como se recordará, en el caso de la accionante
se trata de una persona oxígeno dependiente las 24 horas del día, que ha sido
incapacitada por largos periodos de tiempo, y que por un prolongado periodo ha
debido su manutención a la solidaridad de su familia. Por tal motivo, la Sala
considera que las razones expuestas por los jueces de instancia, respecto al principio
de inmediatez de la acción de tutela no se compadecen con el delicado estado de
salud de la accionante.
Con base en el análisis del expediente, se encuentra
que la accionante alega que la entidad demandada vulneró sus derechos
fundamentales al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez. La última
decisión administrativa fue adoptada el 15 de abril de 2010 y la última determinación
judicial se surtió el 21 de
noviembre de 2013. Frente a
esta evidencia los jueces de instancia consideraron injustificable que la
accionante no hubiere gestionado sus intereses por considerar que había
transcurrido un lapso cerca de 5 años.
Sin embargo, esta Corte evidencia que los citados jueces
obviaron elementos de juicio relevantes que fueron allegados al proceso. Lo
anterior, debido a que después de la fecha de la última actuación administrativa
referenciada (9 de noviembre de 2010), se encuentra la historia clínica de la
señora María Eugenia Lopera Arias[38], en la que consta que estuvo incapacitada
entre el 11 de abril de 2012 y el 13 de abril de 2012[39], posteriormente fue internada para
atención clínica entre el 24 de abril y el 12 de mayo de 2012[40]; igualmente, se aportaron al proceso
diferentes órdenes médicas de tratamiento y de medicamentos de fecha 1º de
febrero de 2013[41], 8 de febrero de 2013[42], y 27 de diciembre de 2013[43]. Todo lo anterior, se corresponde con los
dichos de la accionante quien manifiesta que ha tenido que atender su grave
situación de salud, debido a las diferentes complicaciones de su patología y
especialmente porque es oxígeno-dependiente las 24 horas del día.
Así las cosas, la Sala encuentra que es abiertamente
desproporcionado e irrazonable exigir a la accionante que anteponga la
supervisión de las actuaciones judiciales que ya había encomendado a un
profesional del derecho, a la atención de su delicado estado de salud, pues
como se recordará, la demandante explicó que la inacción frente a los
mecanismos de defensa judicial se debe a que su anterior abogado no sobrellevó
diligentemente el proceso ordinario laboral para el que había sido encargado.
Así las cosas, el análisis pormenorizado del
expediente demuestra que entre el m...
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