T-475-14
ANTECEDENTES
Sentencia
T-475/14
DERECHO A LA
EDUCACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y RECONOCIMIENTO EN EL BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD
RECONOCIMIENTO
DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DE LA PERTENENCIA DE UNO DE SUS MIEMBROS/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Mecanismos
válidos para demostrar la condición de indígenas
El reconocimiento por parte de la
Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior de
una comunidad indígena, no es el único documento y elemento del cual se deriva
la posibilidad de reconocer su existencia, pues de ser así se afectaría el
derecho que tiene una comunidad indígena de autodeterminarse, y constituiría
una intromisión arbitraria del Estado, por cuanto la existencia de la comunidad
indígena y su pertenencia a la misma, no puede depender de que el Estado la
incluya en un registro y así lo certifique, sino que se trata de una condición
fáctica que identifica al ser miembro de ella, con independencia de que sea
incorporado a los registros estatales o no, en tanto, en muchos casos por las
características de los mismos grupos étnicos no es posible llevar un registro
real íntegro de comunidades y de sus integrantes, y no puede someterse entonces
al reconocimiento, de su identidad a una acreditación formal por una autoridad
estatal desconociendo la condición fáctica del grupo. Tampoco resulta plausible, que la Escuela Superior de Administración
Pública (ESAP) justificara su actuar en la Autonomía Universitaria que le
otorga a las instituciones de educación superior la posibilidad de admitir y
seleccionar sus alumnos y de darse su propio reglamento, pues la misma no la
faculta para restringir o condicionar el derechos que le asisten a los grupos
vulnerables de acceder a unos cupos educativos, al reconocimiento que se haga
por parte de las autoridades estatales acerca de la existencia o no de la
comunidad a la cual dicen pertenecer, menos aun cuando la jurisprudencia de
esta Corte ha señalado que pueden ser varios los criterios tanto subjetivos
como objetivos que pueden “contribuir” a identificar dichas comunidades, como
sucedió en el presente caso. En este sentido cabe resaltar que la autonomía
universitaria está sujeta al respecto por los derechos y principios
constitucionales, y no es por tanto patente de corso para violar derechos de
sujetos de especial protección.
NATURALEZA Y
LIMITES DEL PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA
El
principio constitucional de la autonomía universitaria no es absoluto e
ilimitado, pues su ejercicio debe respetar las restricciones que surgen de la propia Constitución Política y de la ley, tal como
ocurre con todos los organismos públicos o privados dotados de dicha autonomía
dentro de un Estado de Derecho. Tampoco
resulta plausible, que la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP)
justificara su actuar en la Autonomía Universitaria que le otorga a las
instituciones de educación superior la posibilidad de admitir y seleccionar sus
alumnos y de darse su propio reglamento, pues la misma no la faculta para
restringir o condicionar el derechos que le asisten a los grupos vulnerables de
acceder a unos cupos educativos, al reconocimiento que se haga por parte de las
autoridades estatales acerca de la existencia o no de la comunidad a la cual dicen
pertenecer, menos aún cuando la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que
pueden ser varios los criterios tanto subjetivos como objetivos que pueden
“contribuir” a identificar dichas comunidades, como sucedió en el presente
caso. En este sentido cabe resaltar que la autonomía universitaria está sujeta
al respecto por los derechos y principios constitucionales, y no es por tanto
patente de corso para violar derechos de sujetos de especial protección.
ALCANCE Y
FUNDAMENTO DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS MATERIALIZADAS EN LOS CUPOS ESPECIALES
DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Caso en que se concede el amparo y se ordena a la ESAP autorizar la
exoneración del pago de matrícula a estudiante que tiene calidad de indígena/ESTUDIANTE
INDIGENA-Caso en que acreditó su condición con otros medios de prueba,
diferentes al que le exigía la Universidad
Aunque la
Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, del Ministerio del Interior
informó que no existe registro acerca de la existencia de la Comunidad Indígena
“Quintin Lame” del pueblo Pijao, pero que sí existe un proceso de registro en
trámite y que como bien lo sugirió, no deben las entidades estatales ante la
falta de registro de una comunidad, abstenerse de proteger los derechos, o
someter su reconocimiento a la expedición de un certificado, como ocurrió en el
presente caso, donde existen pruebas de que la Comunidad ha tomado posesión
ante el Alcalde y ha realizado el respectivo censo. Por ello considera la Corte
que en el presente caso la entidad accionada con su negativa de exonerar del
pago de matrícula al accionante por no probar la existencia de la comunidad
indígena a la que pertenece, violó el derecho que tienen los pueblos a su
autoreconocimiento y el derecho que como integrante de dicha comunidad tiene de
acceder a un cupo especial educativo, creado como una acción afirmativa para la
protección de los grupos vulnerables, en desarrollo del artículo 13
constitucional
Referencia:
expediente T-4.215.358
Acción de tutela instaurada por Nelson Uriel Romero Bossa como agente oficioso del
indígena Andrés Rodolfo Galeano Capera contra la Escuela Superior de
Administración Pública -ESAP.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá, D, C.,
julio nueve (9) de dos mil catorce (2014).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 30 de
septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, y el 13
de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué-Sala Civil Familia-, en el trámite de la acción de tutela incoada por
Nelson Uriel Romero Bossa, actuando como Defensor Público para indígenas de la
Regional Tolima y agente oficioso del indígena Andrés Rodolfo Galeano Capera,
contra la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP. La solicitud
de amparo se fundamentó en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1. El Defensor Público para Indígenas de la Regional
Tolima, como agente oficioso del indígena Andrés Rodolfo Galeano Capera,
instauró el 16 de septiembre de 2013 acción de tutela contra la decisión de la ESAP, pues luego de
ser admitido en el programa de Gerencia Pública en condición de aspirante
regular, no le fue permitido matricularse con exoneración del pago como miembro
de población vulnerable, porque según la accionada, el afectado no allegó el
documento exigido para formalizar la inscripción dentro de la categoría que
deseaba (indígena).
2. Considera que el anterior proceder vulneró los derechos
a la diversidad étnica, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad del
indígena Andrés Rodolfo Galeano Capera, pues los documentos que presentó son
suficientes para acreditar su pertenencia a la etnia Pijao y a la Comunidad
Indígena que la agrupa.
3. Señaló que la entidad accionada desconoció la
especial condición que ostenta el joven Galeano Capera, pues no orientó ni
facilitó el proceso de inscripción bajo los preceptos porque limitó su derecho
a la educación por requerimientos formales.
4. Destacó que conforme al Convenio 169 de la OIT: “La
autonomía política y jurídica, relacionada de este modo con una autogestión
territorial, actúa así como instrumento de reafirmación de la identidad de las
comunidades indígenas, las cuales, mediante el ejercicio de sus prácticas
tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de sus autoridades internas y en
el auto reconocimiento de sus espacios de expresión colectiva”.
5. Por lo anterior, el agente oficioso considera que
se vulneraron los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, a
la educación y a la igualdad. En consecuencia, solicitó se ordene a la ESAP
adelantar los trámites administrativos necesarios para la inscripción de Andrés
Rodolfo Galeano Capera como indígena en el programa de especialización en
Gerencia Pública, con el beneficio de exoneración del pago de la matrícula.
A. Hechos
1. El afectado, miembro de la Comunidad Indígena
Pijao, radicó ante la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, documento de fecha
5 de agosto de 2013, en el que requiere orientación para interponer acción de
tutela contra la ESAP por vulnerar su derecho a la educación. Anexó el derecho
de petición radicado el 23 de julio de 2013, dirigido al señor Ramiro Sánchez,
director de la entidad accionada, en el cual solicitó su inscripción en la
especialización en Gerencia Pública, como miembro de un grupo vulnerable, como
prueba de ello anexó el Acuerdo Municipal 039 de 2010, certificación expedida
por la Gobernadora de su Cabildo y constancia emitida por la Secretaría de
Gobierno de Ibagué, que confirma su pertenencia a la etnia Pijao.
2. En respuesta del 1 de agosto de 2013, la Escuela Superior
de la Administración Pública a la petición elevada, se indicó que el documento
idóneo y conducente para avalar la pertenencia a la etnia indígena es la
certificación expedida por el Ministerio del Interior y que ante la ausencia
del documento mencionado, la matricula no podía efectivizarse. Además
advirtió que el proceso de inscripción se hizo erróneamente, en tanto que se
ubicó dentro de la categoría de aspirante regular de postgrado y no como
población vulnerable.
3. Frente a la anterior problemática concluye la ESAP,
con fundamento en la Ley 89 de 1980, el Convenio 169 de la OIT
ratificado por la Ley 21 de 1991 que son las decisiones de la comunidad indígena,
en virtud del principio de autodeterminación, las que priman sobre decretos y
resoluciones.
B. Pruebas
obrantes en el expediente
1. Copia del
oficio de 5 de agosto de 2013 dirigido al Defensor del Pueblo-Regional Tolima.
En él se solicita elaborar tutela contra la ESAP por vulneración a sus
derechos a la educación e igualdad (fl. 8).
2. Copia
derecho de petición radicado el 23 de julio de 2013 en las oficinas de la
ESAP-Sede Tolima, dirigido al Director Territorial, en dicho escrito se anuncia
que se acredita la legal existencia del Cabildo, así como de su pertenencia a
la comunidad a efecto de ser admitido en la especialización en Gerencia Social y
contar con una constancia del 5 de junio de 2013 expedida por la autoridad
tradicional de la comunidad indígena Pijao del Sur del Tolima “Quintín Lame”,
Martha Ligia Arias Albino, Gobernadora. En dicho escrito se anuncia que se
acredita la legal existencia del cabildo, así como su pertenencia a la
comunidad. (fls. 9-11)
3. Copia
constancia expedida por la Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Pijao
del Sur del Tolima “Quintín Lame” de 5 de junio de 2013. En ella se indica que
el afectado está inscrito en el censo de la comunidad indígena Pijao del Sur del
Tolima “Quintín Lame”, y que dicha comunidad está reconocida según Decreto
Municipal 0770 de noviembre de 2003. Indica que de conformidad con la
Resolución 2620 de 2004 del Ministerio de Educación, se debe asegurar el
acceso y permanencia en el sistema educativo a la población de las minorías
étnicas con enfoque diferencial. (fl.12)
4. Copia de constancia
expedida por la Secretaria de Gobierno de Ibagué de 22 de julio de 2013, a
petición de la señora Martha Ligia Arias Albino, en calidad de Gobernadora del
Cabildo Indígena Pijao del Sur del Tolima QUINTIN LAME. En ella se indica que el
señor Andrés Rodolfo Galeano Capera, pertenece a la Comunidad Indígena Pijao
“Quintín Lame” según censo actualizado. Se advierte que dicho documento se
requiere para trámites de matrícula y que el mismo no es útil para demostrar el
estatus jurídico de la comunidad, el cual debe ser otorgado y registrado ante
la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior.
(Fl. 13)
5. Copia del
oficio 14.480.599, del 1 de agosto de 2013 mediante el cual el Director ESAP Territorial
Tolima informa que, la autonomía universitaria le permite a esta institución
fijar sus reglamentos de acuerdo con los cuales para acceder como estudiante se
debe allegar prueba idónea y conducente respecto a la pertenencia a una etnia
indígena, si se pretende acceder en condición de población vulnerable con beneficio
económico en matricula. Añade que no aportar tal documento el proceso de
inscripción no se realizó en debida forma, pues no figura como indígena, sino
como aspirante regular, de ahí que no pueda ser beneficiado con la exoneración
del pago de matrícula. (fl. 14)
6. Copia del
instructivo de inscripción a los programas de la Escuela Superior de
Administración Pública. (fls. 25-28)
7. Copia de
pantallazo del sistema AcademuSoft 3.2 en el que se evidencia que el señor
Andrés Rodolfo Galeano Capera figura como aspirante regular al posgrado de
Gerencia Social, por la etnia Pijaos, en el que aparece como ADMITIDO para el
segundo periodo del año 2013. (fl. 29)
8. Copia del
oficio 639 de 16 de agosto de 2013, en respuesta al derecho de petición
presentado por el accionante ante la ESAP. En él, la Coordinadora Académica Territorial
Tolima reitera lo dicho en el oficio remitido por el Director Territorial en
oficio del 1 de agosto de 2013. Como novedad indica que debe cancelar el total
de la matrícula extemporánea antes del 20 de agosto del mismo año. Finalmente,
señala que una vez cotejada la información suministrada por registro y control
académico, se obtuvo que a la fecha no había legalizado la matrícula, ni
efectuado el pago de los derechos correspondientes a la misma y que por tal
motivo no podría ser considerado como estudiante. (fls. 30-31)
II.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 17 de
septiembre de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima profiere
auto que admite la acción de tutela promovida por Nelson Uriel Romero Bossa, defensor
público para indígenas, como agente oficioso de Andrés Rodolfo Galeano Capera contra
la Escuela Superior de la Administración Pública -ESAP-en el que se ordena notificar
al agenciado, a la entidad accionante y al Municipio de Ibagué a efectos de que
se pronuncien sobre los hechos que determinan la acción de tutela.
A. Respuesta de la entidad accionada
El Director Territorial Tolima de la ESAP solicitó negar lo pretendido por el accionante,
toda vez que no existe vulneración o amenaza alguna al derecho fundamental de
educación que invoca, por las siguientes razones:
1.
La ESAP no discute lo contemplado en la Ley 89
de 1890, que regula la organización de los cabildos indígenas, exige
prueba legal e idónea que conduzca a la determinación e individualización de
una persona como miembro del cabildo indígena y la existencia y representación
legal de este, requisito que no cumplió el accionante, además, al realizar la
inscripción no informó sobre su calidad de indígena, lo que
justifica que fuera clasificado como estudiante regular.
2.
La existencia del cabildo debe estar avalada por
una entidad competente que en este caso es el Ministerio del Interior, a través
de la certificación de registro ante la Dirección de Asuntos Indígenas, que no
fue aportada, de ahí que la entidad no reconozca la especial condición del
afectado que se inscribió como estudiante regular.
3.
El ordenamiento jurídico colombiano otorga a los
establecimientos de educación superior la facultad de darse su propia reglamentación
administrativa, ello, en cumplimiento del principio de Autonomía Universitaria.
Por consiguiente la ESAP, en uso de dichas facultades expidió el reglamento No.
002 de 2008, el cual establece que “las personas interesadas en hacer parte
de la comunidad académicas deben cumplir con la inscripción ante el respectivo
programa académico”; igualmente que la información sobre las exigencias para
ser beneficiario de una exoneración de matrícula cuando se trate de aspirantes
a postgrados, fue publicada en la página de la entidad desde el mes de abril y
por las citadas razones el accionante no puede aducir la falta de información
sobre los requisitos fijados para que sea reconocido como población vulnerable.
Oficina Jurídica de la
Alcaldía de Ibagué (Tolima)
En consideración al Concepto No. 8761 de 2011 de la Secretaria
General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Oficina Jurídica indicó que la
presencia del Alcalde en el acto de posesión de los cabildos urbanos o de las
comunidades no registradas por el Ministerio, no tiene relevancia jurídica para
demostrar el estatus jurídico, que sí otorga el registro que hace la
Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom.
Como soporte de tal conclusión aportó constancia del
Secretario de Gobierno Municipal (E)
Con base al anterior planteamiento, solicitó que la
Alcaldía de Ibagué fuese desvinculada del proceso de tutela.
Decisiones
que se revisan
Sentencia
de Primera Instancia
En sentencia
proferida el 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Ibagué negó el amparo, por considerar que el accionante no cumplió con la
totalidad de los requisitos establecidos por la ESAP para ser inscrito en la
especialización deseada, pues no aportó prueba idónea de la existencia de la
comunidad indígena Pijao “Quintín Lame”, que acreditaría su
reconocimiento legal y su pertenencia a la misma.
Indica que la entidad accionada advirtió
oportunamente al actor sobre la situación y le concedió un plazo para que el
registro de inscripción ante la Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del
Interior fuera allegado, sin que ello ocurriera. Sostiene que no le es dable a
un juez constitucional rebatir un reglamento fundado en la autonomía universitaria,
que exige este documento, además del certificado de notas y estar dentro de los
mejores cinco puntajes, para conceder el beneficio económico que pretende el
accionante.
Impugnación
del fallo[1]
El accionante impugnó la decisión que le negó el amparo bajo los
siguientes argumentos:
El fallo en
cuestión no hizo referencia al problema planteado por la ESAP.
La ESAP prioriza lo preceptuado en un Decreto a lo contenido en una
Ley, pues insiste en que el facultado para certificar la pertenencia a una
Comunidad Indígena es el Ministerio del Interior, sin reconocer que la
autodeterminación de los pueblos prima, y que la posesión y legalidad del
cabildo de la Comunidad es competencia legal del Alcalde Municipal. Por tanto,
los documentos presentados son plenamente válidos para adquirir la condición de
población vulnerable.
El Convenio 169 de la OIT, no fue tenido en cuenta.
Sentencia
de Segunda Instancia[2]
El 13 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Ibagué-Sala Civil Familia confirmó el fallo de en primera instancia, por
estimar que no existe vulneración alguna, pues el accionante debió allegar la
certificación que expide la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom,
para que la entidad accionada estudiara la posibilidad de exonerarlo del pago de
la matrícula y no lo hizo. Admitió que el afectado fue admitido al programa de
especialización en Gerencia Social como aspirante regular, aunque según el
pantallazo de inscripción al Programa de Gerencia Pública, éste aportó como
datos generales su pertenencia a la etnia Pijaos. Pero aun así el registro de
su estatus fue como aspirante regular de postgrado. Finalmente resaltó que no
se está en presencia de un perjuicio irremediable o grave amenaza.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto por los artículo 86 y 244, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico
La Defensoría del Pueblo, presentó solicitud de amparo
como agente oficioso del señor Andrés Rodolfo Galeano Capera, quien realizó el
proceso de admisión en la ESAP y optó por un cupo para cursar la especialización
en Gerencia Pública anteponiendo su condición de miembro de la Comunidad
Indígena Pijao “Quintín Lame”. Para demostrar su calidad de indígena, presentó
una certificación expedida por la Gobernadora de su Cabildo y una constancia
emitida por la Secretaría de Gobierno de Ibagué en la cual se le reconocía como
tal. No obstante, la institución educativa le negó el beneficio de exoneración
del pago de la matrícula como miembro de la población vulnerable, afectando a
juicio del actor, los derechos a la educación y la igualdad del afectado.
La institución universitaria accionada negó la
admisión del señor Andrés Rodolfo Galeano Capera porque consideró que no
demostró de forma idónea su condición de indígena al no aportar la certificación
de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior que avala la
existencia del cabildo.
El a quo sostuvo que el señor Andrés Rodolfo
Galeano Capera no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos por
la ESAP para ser inscrito en la especialización en Gerencia Pública, porque no
aportó prueba idónea que acreditara la existencia de la Comunidad Indígena
Pijao QUINTIN LAME. Afirmó además, que no es dable a un juez constitucional
rebatir un reglamento fundado en el principio de la autonomía universitaria.
El ad quem, al decidir sobre la impugnación, confirmó el
fallo emitido en primera instancia al considerar que el señor Andrés Rodolfo
Galeano Capera debió allegar la certificación que expide la Dirección de
Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior para que la
entidad accionada estudiara la posibilidad de exonerarlo del pago de la
matrícula y resaltó que no se está en presencia de un perjuicio irremediable o
de grave amenaza.
La Corte Constitucional debe determinar si la Escuela Superior de
Administración Pública - ESAP, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad
y a la educación del señor Andrés Rodolfo Galeano Capera, por negar su admisión
a la institución para cursar la especialización en Gerencia Pública,
argumentando falta de acreditación en debida forma de su condición de indígena porque
no allegó la certificación expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas,
Minorías y Rom del Ministerio del Interior.
Para dar solución al problema jurídico en cuestión, esta Corporación
abordará cuatro temas: i) el derecho a la educación de los pueblos
indígenas y su reconocimiento en el bloque de constitucionalidad; ii) el
alcance y fundamento de las acciones afirmativas materializadas en los cupos
especiales de acceso a la universidad de miembros de comunidades indígenas iii)
el principio de autonomía de los pueblos indígenas, y en ese mismo
contexto, los mecanismos válidos para demostrar la condición de indígena; iv)
la naturaleza y límites del principio de la autonomía universitaria.
Reconocimiento del derecho a la educación de los pueblos indígenas
en el bloque de constitucionalidad
El sujeto,
razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana. Los valores y
principios materiales reconocidos están inspirados en el Preámbulo de la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada y proclamada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, que
considera que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tiene por base no
solo la dignidad inherente a todo ser humano sino también la posibilidad gozar
de los derechos en igualdad de condiciones.[3]
En el mismo
sentido, el Preámbulo de la Constitución de 1991, cuyo contenido es de carácter
teleológico, consagra valores como la vida, la convivencia, el trabajo, la
justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz; en tanto que en
el cuerpo de la Constitución aparecen la moral social, la riqueza natural y el
pluralismo expresado en la diversidad política, étnica y cultural.
Así, en los
artículos 1o. y 2o. de la Constitución se establece que Colombia es un Estado
social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana; que dentro de
sus fines esenciales está garantizar la efectividad de los principios, derechos
y deberes consagrados en el ordenamiento Superior[4], mientras que
el artículo 5o. consagra la obligación que tiene el Estado de reconocer, sin
discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona.
Concebido,
pues, todo lo anterior, y en desarrollo de uno de los fines del Estado, el
conocimiento, la Constitución Política consagra en su artículo 67 que ''la
educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene
una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia,
a la tecnología y a los demás bienes y valores de la cultura (…)''. Se
advierte entonces que el conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre,
es de su esencia; él hace parte de su dignidad, es un punto de partida para
lograr el desarrollo de su personalidad, pues, como definía Emmanuel Kant, ser
persona es ser fin en sí mismo y el conocimiento es un medio para llegar a ser
fin de sí mismo[5].
La educación
como derecho propende por el buen desarrollo de todas las potencialidades del ser
humano, pues fortalece sus habilidades intelectuales, físicas, sociales,
culturales y morales, lo cual está ligado, inescindiblemente, a la obligación que
tiene el Estado de buscar en la educación, como servicio público, la finalidad
social que le es inherente[6].
La fundamentalidad
del derecho a la educación no deviene única y exclusivamente del reconocimiento
expreso ya aludido en la Carta Política. Éste derecho ha sido reconocido a
través de diversos tratados internacionales ratificados por Colombia y que
hacen parte del Bloque de Constitucionalidad a la luz de lo preceptuado en el
artículo 93 Superior.
Sobre este
punto, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consagra en su
artículo 13:
“1. Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno
desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe
fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades
fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas
las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la
comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos
los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las
Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz (…).2. Los Estados Partes en
el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de
este derecho: (…) c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a
todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean
apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza
gratuita (…)”.
Por su parte
el artículo 13 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por
el Estado colombiano mediante Ley 319 de 1996 señala:
''1. Toda persona tiene derecho a la educación. 2. Los Estados
partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse
hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su
dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo
ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen,
asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para
participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una
subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre
todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover
las actividades en favor del mantenimiento de la paz (…)''.
De otro lado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en
su artículo 26, dispone:
''1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe
ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y
fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica
y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores
será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación
tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el
fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre
todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el
desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de
la paz (…)''
Estos instrumentos
internacionales deben ser tenidos en el derecho interno como normas jurídicas
vinculantes de acuerdo al bloque de constitucionalidad.
El legislador ha
adoptado una serie de medidas de cara a la efectiva aplicación de los
principios invocados. Así, la Ley 115 de 1994 ''Por la cual se expide la ley
general de educación'', estatuye en su artículo 1o que “La
educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y
social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su
dignidad, de sus derechos y de sus deberes”.
Por su parte,
el artículo 5o consagra como fines de la educación “1. El pleno
desarrollo de la personalidad (…). 2. La formación en el respeto a la vida y a
los demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos, de
convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el
ejercicio de la tolerancia y de la libertad. 3. La formación para
facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (…). 4.
La formación en el respeto a la autoridad legítima y a la ley (…). 5. La
adquisición y generación de los conocimientos científicos y técnicos (…). 6. El
estudio y la comprensión crítica de la cultura nacional y de la diversidad
étnica y cultural del país (…). 7. El acceso al conocimiento, la ciencia, la
técnica y demás bienes y valores de la cultura, el fomento de la investigación
y el estímulo a la creación artística en sus diferentes manifestaciones.
8. La creación y fomento de una conciencia de la soberanía nacional (…). 9. El
desarrollo de la capacidad crítica, reflexiva y analítica (…). 10. La
adquisición de una conciencia para la conservación, protección y mejoramiento
del medio ambiente, de la calidad de la vida, del uso racional de los recursos
naturales (…). 11. La formación en la práctica del trabajo (…). 12. La
formación para la promoción y preservación de la salud y la higiene (…).
y 13. La promoción en la persona y en la sociedad de la capacidad para
crear, investigar, adoptar la tecnología que se requiere en los procesos de
desarrollo del país y le permita al educando ingresar al sector productivo.”
Es
indiscutible, que el acceso al conocimiento y a la formación académica
constituyen el fundamento esencial para el desarrollo personal del ser humano. La
educación, debe realizar el valor y principio material de la igualdad que se
encuentra consignado en el Preámbulo y en los artículos 5o. y 13 de la
Constitución, para permitir que la persona tenga igualdad de posibilidades
educativas, e igualdad de oportunidades en la vida para desarrollarse
como persona[7].
La anterior
línea argumentativa resultaría incompleta para efectos de solucionar el caso en
cuestión si no se tiene en cuenta que si bien los miembros de las distintas
comunidades indígenas gozan de todos los derechos reconocidos constitucional e
internacionalmente en virtud de su calidad de persona humana, como lo establece
el artículo 1o de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
derechos de los pueblos indígenas, su situación particular varía en relación a
la de aquellos individuos que no hacen parte de dichos grupos étnicos,
precisamente por su especial cosmovisión del mundo. En atención al pluralismo
expresado en la diversidad política, cultural y étnica, el Estado debe adoptar
una serie de medidas tendientes a garantizar el disfrute pleno de los derechos
de comunidades que históricamente han sido marginadas y han estado en situación
de desigualdad, por criterios demográficos y socioeconómicos.
En este
sentido, a partir de la Constitución Política de 1991, las poblaciones indígenas
fueron reconocidas expresamente como grupos diversos y culturalmente
significativos en armonía con los postulados democráticos, pluralistas y
participativos que inspiraron la nueva Carta Política. En efecto, el artículo 1
de la Constitución consagra el pluralismo como uno de los pilares axiológicos
del Estado Social de Derecho. Así se hace evidente también en el artículo 7o
Superior, cuando señala que ''el Estado reconoce y protege la diversidad
étnica y cultural de la Nación colombiana''[8]. Este
reconocimiento significó el establecimiento de un marco jurídico que prohíbe
todo tipo de discriminación e impone el deber de adoptar políticas públicas en
orden a superar la exclusión social que han sufrido los indígenas durante
siglos[9].
Dentro del
marco de un ordenamiento jurídico pluriétnico y multicultural como el
colombiano, el constituyente consagró en el artículo 70 de la Constitución el
deber que tiene el Estado de ''promover y fomentar el acceso a la cultura de
todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de
la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y
profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad
nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la
nacionalidad. El Estado reconoce la dignidad de todas las que conviven en el
país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la
difusión de los valores culturales de la Nación''.
En tal
sentido, en el bloque de constitucionalidad hay diversos instrumentos que
obligan al Estado a garantizar las condiciones necesarias para que, de acuerdo
a las necesidades de los pueblos indígenas, los miembros de dichas comunidades
puedan acceder al conocimiento bajo los principios de igualdad de oportunidades
y no discriminación.
El artículo 5o
de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación racial adoptada en el ordenamiento jurídico interno por medio de
la Ley 22 de 1981 consagra:
''En
conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el art. 2 de la
presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la
discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda
persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen
nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
(…)
e) los
derechos económicos, sociales y culturales, en particular
(…)
v) el derecho
a la educación y a la formación profesional.
(…)”
El Convenio
No. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes,
ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, prescribe en su artículo 21:
''Los miembros
de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación
profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos''.
Del mismo modo
el artículo 26 establece que los Estados asociados:
''Deberán
adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la
posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie
de igualdad con el resto de la comunidad nacional''.
Por su parte,
el artículo 22 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de
los Pueblos Indígenas consagra:
''1. Los
pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus
condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación,
el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesional, la vivienda, el
saneamiento, la salud y la seguridad social. 2. Los Estados adoptarán medidas
eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento
continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular
atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres,
los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas''.
Los cupos
especiales de acceso a las universidades de miembros de comunidades indígenas
En reiterada jurisprudencia esta Corte ha sostenido que los cupos en
las universidades públicas constituyen bienes escasos, es decir, están dentro
de la esfera de aquellos recursos a distribuir
por parte del Estado cuya cantidad es muy inferior a la demanda social
existente; y por tanto, es su deber garantizar que todas las personas
puedan aspirar a ellos en un plano de igualdad[10].
Dicho mandato se desprende del tenor del primer inciso del artículo 13 de la
Constitución, que señala que ''todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica''.
De la misma
manera, los diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos
contemplan dicha garantía. Por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos
que en su artículo 7 dispone:
''Todos son
iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la
ley (…)''.
El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:
''Artículo 2
-
1.
Cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos
que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los
derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social''.
''Artículo
26 - Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá
toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y
efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social''.
De otro lado,
la Convención Americana sobre Derechos Humanos ordena:
''Artículo 1
–
1. Los
Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social''.
Estas declaraciones
han consolidado los compromisos del Estado colombiano de extender estas
garantías a todas las personas sin distinción alguna y en virtud del derecho a
la igualdad. Por ello, la Constitución de 1991 estableció una protección
especial del Estado a favor de grupos tradicionalmente discriminados o
marginados.
Por ello, en
aras de proteger la diversidad cultural, a los miembros de la comunidades
indígenas la ley ha otorgado ciertos derechos radicados en la comunidad como
ente colectivo, y ha establecido medidas afirmativas con el fin de lograr una
igualdad material en favor de este grupo social minoritario y de proteger a su
vez la igualdad y la diversidad étnica y cultural.[11] Tal
protección encuentra fundamento en el abandono y la discriminación a la que han
sido expuestos los indígenas durante siglos, lo que ha hecho necesario que se
imponga a su favor un trato preferencial, a través de mecanismos como los cupos
especiales de acceso a las universidades,[12]con
lo cual se busca promover el acceso de los miembros de los grupos étnicos a la
educación y, de esta forma, el mejoramiento de sus condiciones de vida.
Esta
Corporación en la Sentencia T-1340 de 2001 concedió el amparo a una joven
indígena que instauró acción de tutela en contra de la Universidad de Nariño
por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la
igualdad, la educación y el debido proceso, porque la entidad accionada anuló
su matrícula, invocando para ello el literal e) del artículo 10 del Estatuto
Estudiantil de Pregrado, en esta ocasión dijo la Corte:
''El
principio de la diversidad étnica y cultural, sustenta la constitucionalidad
del cupo a su favor, pues la cultura de las comunidades indígenas es
diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en
materia de lengua, religión y costumbres e igualmente considera que el
tratamiento especial otorgado a los indígenas en la Universidad de Nariño es
justificado, por cuanto recoge el singular tratamiento consagrado por parte del
Estado a favor de la diversidad étnica cultural, el cual lejos de ser
violatorio del artículo 13 de la Constitución Política, se ajusta a la misma, porque
teleológicamente su búsqueda es la igualdad real -en favor de regiones
marginadas y discriminadas de la patria- y en pro del enriquecimiento cultural
de la Nación Colombiana''.
Aunque en
forma reiterada esta Corporación ha establecido que el parámetro esencial con
base en el cual se debe estructurar la asignación de los cupos es el mérito
académico, que garantiza que todas las personas tengan igual oportunidad de
acceso, sin que medien preferencias o exclusiones arbitrarias[13]. Así lo
prescribe, por ejemplo, el artículo 3 de la Ley 30 de 1992 que consagra: ''La
Educación Superior será accesible a quienes demuestren poseer las capacidades
requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso''[14].
La Corte ha
señalado que el mérito académico no es el único criterio a observar en la
selección de los estudiantes y que el hecho de fijar condiciones especiales de
ingreso, para personas pertenecientes a grupos poblacionales tradicionalmente
marginados o discriminados, resulta ser una medida constitucional aceptable.
Por esta razón,
los cupos especiales o cuotas son constitucionalmente admisibles como
concreción de una acción afirmativa permitida por la Constitución, la cual se
inspira en una concepción sustantiva del principio de igualdad[15].
En efecto, medidas como los cupos especiales de acceso a las
universidades o las exenciones de matrícula para miembros de grupos étnicos,
propenden por la protección real y efectiva en términos de igualdad de estos,
que como ya se anotó, gozan de protección especial por parte del Estado en
virtud de la pluralidad étnica y cultural presente en Colombia.
Reconocimiento
de las comunidades indígenas y de la pertenencia de uno de sus miembros
El reconocimiento
estatal, la existencia y representación de las comunidades indígenas, encuentra
fundamento en el principio a la diversidad étnica y cultural, así como en la
posibilidad que tienen todos los pueblos indígenas a ser titulares de derechos y
obligaciones.[16]
Uno de los derechos, es la facultad que tiene cada comunidad de autoidentificarse
e identificar a cada uno de sus miembros, para lo cual se han señalado
diferentes mecanismos por el legislador, es así como el Decreto 2048 de 1993,
en el artículo 26 determina que para efectos de definición de la situación
militar “La calidad o condición de indígena se acreditará con la constancia
expedida por el Jefe del Resguardo o Gobernador indígena respectivo”, y la Ley
691 de 2001 en su artículo 5° señala que para efectos del Sistema General de
Seguridad Social “Las tradicionales y
legítimas autoridades de cada Pueblo Indígena, elaborarán un censo y lo
mantendrán actualizado, para efectos del otorgamiento de los subsidios. Estos
censos deberán ser registrados y verificados por el ente territorial municipal
donde tengan asentamiento los pueblos indígenas.”
En este sentido, la Corte ha establecido la primacía de los
mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado
en ejercicio de su autonomía, por cuanto “la demostración de la condición
indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que
pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por
parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad. Para el establecimiento
de dicha situación, pueden ser aplicados diversos mecanismos, como las
certificaciones de la máxima autoridad de cada comunidad o resguardo; las
certificaciones del censo interno que, de acuerdo con la Ley 89 de 1890 y el
artículo 5 de la Ley 691 de 2001, debe llevar cada comunidad; estudios
sociológicos y antropológicos atinentes a la identidad cultural de la comunidad
y del sujeto, etc. Dentro de dichos mecanismos deben tener mayor peso los que
la propia comunidad indígena ha adoptado en ejercicio de su autonomía y, en
todo caso, debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un
determinado censo, que puede estar desactualizado o contener errores” [17]
Sobre este mismo
aspecto existe un desarrollo jurisprudencial importante, en las Sentencias T-703
de 2008, T-282 de 2011 y de manera especial la T-792 de 2012, en las cuales se
dijo se dijo que toda comunidad indígena tiene derecho a “i) ser reconocidas por el Estado y la sociedad como tales, en
virtud de una conciencia de identidad cultural diversa, y; ii) a que no se
pueda negar arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus miembros”.
El Decreto 2893 de 2011 asignó a en su
artículo 13 a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, las siguientes
funciones:
8 Llevar
el registro de los censos de población de comunidades indígena y de los
resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades
tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las
asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su
actualización.
9.
Llevar el registro de los censos de población, autoridades tradicionales
reconocidas por la respectiva comunidad y asociaciones del pueblo Rom
Esta disposición no puede interpretarse en
el sentido de que la certificación de existencia y representación expedida por
esta Dirección es el único medio de reconocimiento de una comunidad indígena, desconociendo
con ello la facultad de las mismas comunidades de autoreconocerse. Así lo ha
resaltado la Corte al recordar que:
“la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que para el sistema
regional de protección de derechos humanos, el “criterio de autoidentificación
es el principal para determinar la condición de indígena, tanto individual como
colectivamente en tanto pueblos”. Y específicamente en cuanto a las comunidades
indígenas, ha explicado que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos “la
identificación de cada comunidad indígena ‘es un hecho histórico social que
hace parte de su autonomía’, por lo cual corresponde a la comunidad
correspondiente identificar su propio nombre, composición y pertenencia étnica,
sin que el Estado u otros organismos externos lo hagan o lo controviertan: ‘la
Corte y el Estado deben limitarse a respetar las determinaciones que en este
sentido presente la Comunidad, es decir, la forma como ésta se
auto-identifique’”.[18]
Y en la
misma la Corte precisó que para efectos de establecer si un pueblo es indígena
o no, deben tenerse en cuenta los elementos subjetivos y criterios objetivos.
De tal forma que:
“una
comunidad es susceptible de ser considerada como indígena, cuando satisface el
criterio subjetivo de (i) autoreconocimiento como comunidad étnica y
culturalmente diversa, y presente algunas de las siguientes características más
o menos objetivas: (ii) el linaje ancestral, esto es, la descendencia de
habitantes de la América precolombina; (iii) la conexión con un territorio,
entendido este como el ámbito cultural en el que desarrolla su vida la
comunidad y no solo con un espacio geográfico predeterminado; o (iv) la
presencia de instituciones, costumbres y comportamientos colectivos distintivos
y específicos.
Por
supuesto, los criterios mencionados no constituyen una lista taxativa que la
autoridad judicial o administrativa deba verificar antes de proteger una
comunidad indígena. Tampoco se trata de una lista que las comunidades indígenas
“deban” cumplir a cabalidad. La Corte ha mencionado estos criterios de forma
meramente enunciativa, de modo que a partir de la presencia de algunos o todos
de ellos, pueda recaudarse información suficiente que lleve a la certeza en
relación con la composición étnica de una comunidad.”[19]
Estos
criterios, resaltó la Corte conllevan el reconocimiento que de ellos hace la
propia sociedad, las entidades públicas y la comunidad indígena, sin que la
constancia escrita que expida un organismo en particular pueda llegar a
constituir un requisito esencial e insustituible para su reconocimiento. En la
Sentencia T-792 de 2012, se dijo:
“Restringir
los medios probatorios de estas características
únicamente a las certificaciones que provengan del Estado, desconoce de forma
absoluta la autonomía de los pueblos indígenas, la importancia que tiene el
auto reconocimiento para la definición de su carácter étnico y los eventos en
los cuales, por circunstancias ajenas a su voluntad, las comunidades indígenas
no están en capacidad de satisfacer todos los criterios presentados
anteriormente.
En este
orden de ideas, debe la Corte precisar que el registro ante la Dirección de
Etnias del Ministerio del Interior tiene un alto valor probatorio, además de la
importancia que tiene a nivel de las gestiones administrativas, pero no es el
instrumento definitivo para establecer si una comunidad es titular del derecho
al reconocimiento y respeto de su diversidad étnica y cultural. Para
dirimir este asunto es necesario tener en cuenta la identidad indígena real de
la comunidad, tomando en consideración los elementos subjetivos y objetivos que
permiten llegar a tal conclusión. Además, es preciso que estos criterios sean
interpretados bajo el respeto al principio de buena fe, el derecho a la libre
determinación de los pueblos indígenas, el derecho al debido proceso, y la
consideración de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección.”
(negrillas fuera de texto)
En síntesis, el
reconocimiento por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom
del Ministerio del Interior de una comunidad indígena, no es el único documento
y elemento del cual se deriva la posibilidad de reconocer su existencia, pues de
ser así se afectaría el derecho que tiene una comunidad indígena de
autoderterminarse, y constituiría una intromisión arbitraria del Estado, por
cuanto la existencia de la comunidad indígena y su pertenencia a la misma, no
puede depender de que el Estado la incluya en un registro y así lo certifique,
sino que se trata de una condición fáctica que identifica al ser miembro de
ella, con independencia de que sea incorporado a los registros estatales o no,
en tanto, en muchos casos por las características de los mismos grupos étnicos
no es posible llevar un registro real íntegro de comunidades y de sus integrantes,
y no puede someterse entonces al reconocimiento, de su identidad a una
acreditación formal por una autoridad estatal desconociendo la condición
fáctica del grupo.
El
principio de autonomía universitaria.
El principio
de autonomía universitaria es un atributo que les permite a las instituciones
de educación superior autorregularse
administrativamente, por ello tienen la potestad de
expedir sus propias reglas internas (estatutos).
El artículo 69
de la Constitución Política que consagra este principio, fue desarrollado por
el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 que reconoce la capacidad de las entidades
de educación superior para elegir sus directivas y regirse por sus propios
reglamentos.
La Corte Constitucional ha determinado el alcance de
la autonomía universitaria con dos proyecciones: (i) la autorregulación filosófica y (ii) la autodeterminación administrativa. La primera de ellas se desarrolla dentro del
marco de libertad de pensamiento y pluralismo
ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir el
conocimiento, y la segunda desde un enfoque que se dirige a la organización
interna del centro de educación superior.[20]
El alcance y
contenido de la autonomía universitaria se plasma a través de reglamentos o
estatutos que consagran un conjunto de reglas que van a
gobernar todo el proceso educativo.
Los estatutos
y/o reglamentos, ha señalado la jurisprudencia de la
Corte, se proyectan:
(i) “[C]omo derecho deber; es decir, que el estudiante puede
conocer las opciones y alternativas que contribuyen a definir su futuro en la
institución, mostrándole cuales son los derechos, prerrogativas y garantías que
le asisten en el ambiente académico; y por otro, le indica las exigencias de la
institución, lo que va de la mano con las obligaciones, deberes y
responsabilidades reciprocas”. (negrillas fuera del texto original)
(ii) “[D]esde
la óptica de la autonomía universitaria, que no es otra cosa que frente al
conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y
los límites a los que se encuentra sometido conforme a la Constitución y las
leyes, por medio de los cuales puede definir los propósitos filosóficos,
ideológicos, académicos, etcétera que espera cumplir en el ejercicio de la
actividad académica como institución de educación superior”.
(iii) “[D]esde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el
reglamento estudiantil es reconocido como consecuencia del ejercicio de la
potestad regulatoria atribuida por la Constitución a los establecimientos
educativos de educación superior (art. 69) y por las leyes que lo desarrollan.
Por esta razón, hace parte de la estructura normativa del Estado, ya que
desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de
matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante, siendo oponible a los
miembros de la comunidad educativa”.[21]
El principio
constitucional de la autonomía universitaria no es absoluto e ilimitado, pues su
ejercicio debe respetar las restricciones que surgen de la propia Constitución Política y de la ley[22], tal como ocurre con todos los organismos públicos o
privados dotados de dicha autonomía dentro de un Estado de Derecho[23].
3. Caso
Concreto
La Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, contempla
en el artículo 12[24]
de su Reglamento los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de
la exoneración del pago de matrícula por el hecho de ser miembro de una
población vulnerable. Dentro de tales exigencias está la de probar la especial
condición de indígena a través de la certificación de registro expedida por la
Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior[25].
El señor Andrés Rodolfo Galeano Capera se presentó al
proceso adelantado por la ESAP para acceder a un cupo para cursar la especialización
en Gerencia Pública, en la que dijo informó sobre su condición de miembro de la
Comunidad Indígena Pijao “Quintin Lame”. Para demostrar su calidad de indígena,
presentó una certificación expedida por la Gobernadora de su Cabildo[26]y una constancia
emitida por la Secretaría de Gobierno de Ibagué[27] en la cual se reconoció
que la Señora Martha Ligia Arias fue elegida como Autoridad Indígena del
Cabildo mediante elección para el periodo del 2013 y en la que se certificó que
el señor Galeano forma parte de la comunidad “Quintín Lame” según censo
actualizado para la vigencia 2013. La Alcaldía advirtió que dicha constancia no
es prueba del estatus jurídico de dicha comunidad porque la autoridad
competente para ello es la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del
Interior.
La institución universitaria accionada negó la
admisión del señor Andrés Rodolfo Galeano Capera porque no probó la existencia
de la comunidad a la que dice pertenecer mediante certificación expedida por la
Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior como tampoco su
condición de indígena.
Los jueces de tutela negaron el amparo al considerar que
el señor Andrés Rodolfo Galeano Capera no cumplió con la totalidad de los
requisitos establecidos por la ESAP para ser inscrito en la especialización en
Gerencia Pública, como miembro de una comunidad indígena, pues no aportó prueba
idónea que acreditara la existencia de la Comunidad Indígena Pijao “Quintín
Lame”, y además que no se está en presencia de un perjuicio irremediable o de
grave amenaza.
La Sala
considera que en el presente caso se presentó un desconocimiento flagrante de
los derechos del accionante como miembro de la Comunidad indígena Pijao
“Quintin Lame” a la educación, por las siguientes razones:
La negativa de
la Escuela Superior de Administración de no conceder un cupo especial al señor
Andrés Rodolfo Galeano, tuvo como fundamento la inexistencia de una
certificación expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom,
autoridad competente para su reconocimiento. Sin embargo, como lo ha dicho la
Corte Constitucional[28],
esta certificación “no es el único mecanismo que acredita la existencia de
una comunidad indígena”, pues existen otros criterios interpretativos que deben
considerarse a efectos de determinar su existencia y a evitar la vulneración de
los derechos fundamentales tanto de las comunidades indígenas como de sus
miembros.
En el caso
concreto, el establecimiento educativo negó la exoneración de la matrícula al
peticionario desconociendo los documentos aportados por él, que demuestran
tanto la existencia de la comunidad indígena y como la pertenencia del afectado
a la misma. Así lo acreditan la constancia expedida por Martha L. Arias[29],
quien en su calidad de Autoridad Tradicional de la comunidad indígena Pijao del
sur del Tolima “Quintin Lame”, el 5 de junio de 2013 señaló que el
accionante se encontraba inscrito en el censo de la comunidad indígena Pijao
del Sur del Tolima, y recordó que mediante Resolución 2620 de 2004 expedida por
el Ministerio de Educación se estableció el deber de “asegurar el acceso y
permanencia en el sistema educativo a la población de las minorías étnicas con
enfoque diferencia.”
Con el mismo
propósito aportó constancia expedida el 22 de julio de dos mil trece (2013) por
el Secretario de Gobierno Municipal (E)[30]
de la Alcaldía de Ibagué, donde indicó que la Señora Martha Ligia Arias,
Gobernadora de la Comunidad Indígena Pijao “Quintin Lame”, fue elegida
como su máxima autoridad, como consta en el Acta 088 de Elección de Cabildo
para el año 2013, así como la pertenencia del señor Andrés Rodolfo Galeano
Capera como miembro de dicha comunidad según censo del mismo año.
Las pr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.