T-475-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-475/13
PENSION DE VEJEZ-Reglas
jurisprudenciales para la procedencia de tutela
El
interesado debe demostrar unos requisitos mínimos, relacionados directamente
con el derecho reclamado, así deberá (i) acreditar sumariamente
la existencia de la titularidad del derecho alegado, (ii) que la falta de reconocimiento de la prestación reclamada genera
un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del
derecho al mínimo vital, salvo cuando las entidades responsables de su
reconocimiento actúen de manera arbitraria e injustificada al punto de
configurarse una vía de hecho administrativa (iii) que se ha desplegado cierta actividad administrativa y
judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos, (iv) que aparezcan
acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados. La procedencia de la acción de tutela
para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, se justifica cuando no
existe un medio idóneo de defensa judicial o cuando de acuerdo con las
circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, el medio existente
es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de
las personas que solicitan el amparo, debido a la imposibilidad material de
solicitar una protección real y cierta por otra vía.
SEGURIDAD
SOCIAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL-Protección por medio de la acción de tutela
PENSION
DE VEJEZ-Requisitos
PENSION
DE VEJEZ-La fecha para determinar las
semanas exigidas es aquella en la que se cumplen requisitos previstos en la
norma, independientemente de la radicación de la solicitud ante la entidad y
menos aún del momento en que ésta responde
PENSION
DE VEJEZ-Entidad vulnera derechos a la
igualdad, seguridad social, mínimo vital, derechos adquiridos cuando exige el
cumplimiento de un número mayor de semanas a las requeridas
Una entidad vulnera los
derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital,
al debido proceso y al respeto por los derechos adquiridos de una persona,
cuando quiera que exige el cumplimiento de un número mayor de semanas
diferentes a las enunciadas en los actos administrativos en los que se
consignan los cálculos que la entidad realiza para decidir el derecho y
orientar a los ciudadanos, amparándose para ello en la modificación introducida
por la Ley 797 de 2003, sin explicarles la razón de la variación, simplemente
refiriéndose a la norma.
REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia
hasta 2014 a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01/05/REGIMEN DE TRANSICION-Acto
Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría el 31 de julio de 2010
El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 fue modificado por medio del parágrafo 4° transitorio del
artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. En tal acto se dispuso que el
régimen de transición estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010, y como
medida para proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos
a pensionarse, consagró que las personas que cumplieran con los requisitos para
beneficiarse del régimen de transición de la
Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo
01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas
cincuenta 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho
a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014. De
esta manera, si la persona que solicita la pensión de vejez se encuentra dentro
del régimen de transición contemplado en la
Ley 100 de 1993 y ha efectuado cotizaciones por 750 semanas o más a la fecha
de entrada del Acto Legislativo 01 de 2005, mal se haría al aplicarle el
régimen pensional dispuesto en la Ley 797 de 2003, pues ello implica afectar el
derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los interesados. No
obstante, si el ciudadano no alcanza a pensionarse antes del 31 de julio de
2010, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9° de la
Ley 797 de 2003 que exige para acceder a la pensión por vejez "55 años o
más de edad si se es mujer y, 60 años o más si se es hombre, y 1000 semanas
cotizadas en cualquier tiempo, incrementándose a 1050 semanas de cotización en
el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada año a partir del 1° de enero de 2006
hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015".
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no cumplir con requisitos establecidos en
el acto legislativo 01 de 2005 y en el art. 33 de la ley 100 de 1993
Teniendo en cuenta que en el expediente no está
acreditado que la accionante hubiera aportado setecientas cincuenta (750)
semanas antes del 25 de julio de 2005, es decir, que se encuentre dentro de las
personas a quienes se extendió el régimen de transición hasta el año 2014, así
como tampoco que haya cumplido las exigencias previstas en el artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, la Sala de Revisión no puede tutelar el derecho a la
seguridad social de la accionante mediante una orden de reconocimiento de la
pensión de vejez. En consecuencia, debe concluirse que el Instituto de Seguros
Sociales no vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de la señora
al negarle el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, ya que esta no
logró demostrar que cumplió con los requisitos establecidos en el parágrafo 4
transitorio del acto legislativo 01 de 2005, para continuar beneficiándose del
régimen de transición, así como tampoco acreditó las exigencias previstas en el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez.
Referencia: expediente T-3836968
Acción de tutela presentada por
Carmen Cala López contra el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece
(2013).
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio
de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera
instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el veintinueve
(29) de enero de dos mil trece (2013) y en segunda instancia por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, el veintisiete (27) de
febrero del mismo año dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Cala
López contra el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones.
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por medio de Auto del quince (15) de abril de dos mil trece (2013),
proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.
I. ANTECEDENTES
La señora Carmen Cala López, actuando por intermedio de
apoderada, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales-
Departamento de Pensiones y Colpensiones, por considerar que dichas entidades vulneraron
sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la seguridad
social, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993; norma que a su juicio debe ser la aplicada
al caso concreto.
1. Hechos
1.1. La señora Carmen Cala López es una persona de 70 años
de edad.[1]
Manifiesta que cotizó en el sector privado al Instituto de Seguros Sociales un
total de 1043 semanas durante toda su vida laboral.[2]
1.2. Expone que al cumplir con la edad y el tiempo requerido
para pensionarse, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento
de su pensión de vejez, con base en los requisitos establecidos en el artículo
33 de la Ley 100 de 1993.
1.3. Sostiene que mediante Resolución N° 27488 del 17 de
agosto de 2012, el Instituto de la referencia le negó el reconocimiento de la
prestación reclamada, aduciendo que la accionante no cumplía con los requisitos
mínimos para adquirirla. Al respecto, el Instituto sostuvo que:
“[…] la afiliada Carmen Cala López, cotizó desde el 31 de
julio de 1991 hasta el 30 de enero de 2012, para un total de 1043 semanas
cotizadas durante toda su vida laboral […]”
“[…] Que de conformidad con el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 y el Parágrafo 4 transitorio del Acto legislativo 01 de 2005,
la asegurada Carmen Cala López “ no cumple con los requisitos exigidos por
las normas anteriores, si bien es cierto tiene la edad para pensionarse no
tiene la densidad de semanas exigidas a la entrada en vigencia del acto
legislativo 01 de 2005, toda vez que acreditó únicamente 709 semanas de las 750
exigidas, por lo que de continuar cotizando deberá acreditar los requisitos
establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo
9 de la ley 797 de 2003[…]”.
“[…] que en relación con el artículo 33 de la ley 100 de
1993, la solicitante cumple con el requisito de la edad, pero no acredita las
1225 semanas cotizadas como mínimo, según lo exigen las normas legales vigentes
para el derecho a la pensión en el año 2012[…]. [3]
1.4. Considera la accionante que el derecho a disfrutar de
su pensión de vejez, está siendo truncado producto de la incorrecta aplicación
e interpretación de las normas que prevén los requisitos para acceder a la
misma.
1.5. A juicio de la actora, una interpretación
favorable del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, permite concluir que el
requisito principal para acceder a la pensión de vejez es la edad y no las semanas cotizadas. De esta manera, las semanas que se deben
exigir son las que se generan en el momento de cumplir con el requisito de la
edad mínima, es decir las previstas para el año 1997; fecha en la cual cumplió
los 55 años de edad y en la cual se exigían 1000 semanas para obtener el
reconocimiento pensional.
1.6. Así las cosas, afirma que no le es
exigible el cumplimiento de 1225 semanas para acceder a la referida pensión,
como equivocadamente lo está exigiendo el Instituto accionado, quien con su
conducta está desconociendo lo previsto en el numeral primero del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual establece como primer requisito para
obtener la pensión de vejez “haber cumplido
cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es
hombre y seguidamente exige haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en
cualquier tiempo.”
1.7. Aunado a lo anterior, agrega la peticionaria,
que tampoco le es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005 “Por medio del
cual se adiciona el artículo 48 de la
Constitución Política”, pues además de no ser retroactivo, la retroactividad
de la ley pensional solo se da en los casos de favorabilidad de las condiciones
ya existentes. No obstante, su aplicación no opera para empeorar las
situaciones de adquisición de la pensión de vejez, como está ocurriendo en el
caso concreto.
1.8. Finalmente, dice que es una
persona de avanzada edad, en condiciones precarias de salud, que depende
exclusivamente del reconocimiento de la pensión de vejez, “ya que no dispone
de medios económicos para subsistir”.[4]
1.9. Por las razones expuestas y de conformidad con el
principio de favorabilidad, solicita la protección de sus derechos fundamentales
a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social por medio de una
decisión que revoque la Resolución que vulneró sus derechos, y que ordene al
Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de vejez,
toda vez que cuenta con 70 años de edad y 1043 semanas, es decir cumple a
cabalidad con las exigencias del artículo 33 de la
Ley 100 de 1993.
2. Respuesta de las entidades demandadas
Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de
tutela por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el Despacho de
la referencia ordenó notificar a las entidades accionadas por intermedio de sus
representantes legales, a efecto de que se pronunciaran sobre todos y cada uno
de los hechos que dieron origen a la presente acción.
Sin embargo, tales entidades guardaron silencio.[5]
No obstante, el Instituto de Seguros Sociales, mediante
oficio No. 027416 del 04 de febrero de 2013, suscrito por la señora Ana Cecilia
Aguilar Zapata, Asesor I Presidencia (E), informó que de conformidad con el
Decreto 2013 de 2012, Artículo 3, “el Instituto de Seguros Sociales en
liquidación ha venido realizando la entrega efectiva de toda la
información correspondiente a los expedientes a Colpensiones, a efectos de que
la nueva administración del régimen de prima media pueda dar respuesta de fondo
a las pretensiones de los accionantes”.
Agrega que en el caso de la referencia “nos
encontramos en el proceso de envió a Colpensiones del expediente administrativo
relacionado a la presente acción de tutela, con el objeto que dicha entidad
emita la respuesta de fondo al accionante”.[6]
3. Decisión que se revisa
3.1. Sentencia de Primera instancia
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en fallo
del veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013),
resolvió negar por improcedente el amparo deprecado por la accionante.
El Juez de instancia manifestó que “sujetos a los hechos
materia de tutela, así como de las pruebas existentes en este asunto, se
desprende de entrada que la acción de tutela habrá de ser declarada
improcedente, pues en efecto no se cumple para el caso específico con el lleno
de los requisitos señalados por la
Corte Constitucional” para la procedencia excepcional de la acción de
tutela en cuanto al reconocimiento de pensiones.
Añade el Despacho, que “para que el juez constitucional
remplace la órbita funcional y de competencia natural del asunto, debe estarse
frente a un acto completamente irracional, carente de sustentación legal y que
de manera grotesca implique una trasgresión del ordenamiento jurídico,
situación que no se evidencia en el caso que nos asiste”.
3.2. Impugnación
Dentro de la oportunidad legal, la señora Carmen Cala López,
por intermedio de su apoderada judicial, impugnó la decisión de primera
instancia. En su escrito, además de hacer un recuento jurisprudencial sobre la
materia, reitera los argumentos y fundamentos de derecho invocados en el libelo
tutelar, manifestando que en virtud del principio de favorabilidad no es
posible dar aplicación a una normatividad que desfavorece la situación jurídica
de la peticionaria.[7]
Adicionalmente, expone la apoderada de la accionante, que el
Juez de Primera instancia no argumentó de manera fehaciente, las razones por
las que la señora Cala López no cumplía con lo preceptuado por la Jurisprudencia Constitucional, desconociendo que se trataba de una persona de 70 años de
edad, “postrada en cama”.[8]
Con fundamento en los argumentos expuestos y en la
jurisprudencia citada, considera que la acción de tutela debe ser concedida y
por ende sus pretensiones deben ser acogidas.
3.3. Sentencia de Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala
de Decisión Civil, en sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil
trece (2013), confirmó el fallo de primera instancia. En concepto del Juez
Constitucional de segunda instancia “la accionante no probó por medios
idóneos la existencia del perjuicio irremediable, pues todos sus documentos se
encaminan a demostrar la existencia del cumplimiento de los requisitos para
acceder a la pensión de vejez, pero solo quedan en el terreno de la mera
afirmación las consecuencias inmediatas por el no reconocimiento de la misma”.
A partir de esta afirmación, consideró que “se evidencia
que en el escrito de tutela faltan pruebas que demuestren la afectación del
mínimo vital de la actora, de su actual estado de salud y de su situación económica”.
Concluye, manifestando que al ser la pensión de vejez, una
prestación de carácter imprescriptible, nada impide a la accionante solicitarla
nuevamente.
4. Pruebas decretadas en sede de
revisión
4.1. Mediante auto del seis (06) de junio
de dos mil trece (2013), esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas
pruebas en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Carmen
Cala López contra el Instituto de Seguros Sociales y/o Colpensiones.
En efecto, al no obrar en el expediente
de tutela, copia integra de la historia laboral de la accionante como elemento
de prueba indispensable para determinar la procedencia o no del reconocimiento
pensional pretendido así como tampoco, copia de las Resoluciones No. 027221 del
28 de noviembre de 2003 y No. 002759 del 01 de febrero de 2005, por medio de
las cuales el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca -, le
concedió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora
Carmen Cala López y posteriormente la revocó, esta
Sala de Revisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
decidió, por intermedio de la
Secretaría General de la
Corte Constitucional, ordenarle al Instituto de Seguros Sociales y
Colpensiones y a la apoderada de la accionante, si la tuviere, el suministro de
la referida información.
4.1.1. Al
respecto, la apoderada, remitió copia
integra de la historia laboral de su poderdante, donde constan sus reportes de
las semanas cotizadas en pensiones, dentro del periodo comprendido entre el 31
de julio de 1991 y el 31 de mayo de 2013.
En dicha historia laboral, la
Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones certifica que la señora
Carmen Cala López cotizó un total de 1.103,04 semanas.[9]
4.1.2. En el mismo oficio, consta copia
de la Resolución No. 027221 del 28
de noviembre de 2003, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales-
Seccional Cundinamarca, concedió indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez a la asegurada Carmen Cala López en cuantía única de $ 1.917.102, basando
su liquidación en 392 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de
$239,659.
Así mismo, se
aportó copia de la Resolución No. 002759 del 01 de febrero de 2005, por medio
de la cual el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca-, revocó la
Resolución No. 027221 del 28 de noviembre de 2003, que concedió indemnización
sustituva de la pensión de vejez a la asegura Carmen Cala López. En dicha
resolución se establece que “ efectuada una nueva revisión encontramos que
de acuerdo a la certificación de Reintegros se establece que la asegurada no
efectuó el cobro correspondiente a la inmdenización reconocida mediante la
Resolución No. 027221 del 28 de noviembre de 2003”.[10]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico
2.1. La señora Carmen Cala López, por intermedio de
apoderada judicial presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales- Departamento de Pensiones y/o Colpensiones, tras considerar que
dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo
vital y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensión de
vejez a la que considera tiene derecho con fundamento en el artículo 33 de la
Ley 100 de 1993.
2.2. El Instituto de Seguros Sociales resolvió negar la
prestación invocada, ya que a su juicio “ de conformidad con el artículo 36
de la Ley 100 de 1993 y el Parágrafo 4 transitorio del Acto legislativo 01 de
2005, la asegurada Carmen Cala López no cumple con los requisitos exigidos por
las normas anteriores, pues si bien tiene la edad para pensionarse no tiene la
densidad de semanas exigidas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01
de 2005, toda vez que acredito únicamente 709 semanas de las 750 exigidas, por
lo que de continuar cotizando deberá acreditar los requisitos establecidos en
el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797
de 2003”.
“Que en relación con el artículo 33 de la ley 100 de
1993, la solicitante cumple con el requisito de la edad, pero no acredita las
1225 semanas cotizadas como mínimo, según lo exigen las normas legales vigentes
para el derecho a la pensión en el año 2012”.
2.3. En este contexto, le correspondería a la
Sala Primera de Revisión examinar si, en primer lugar, la acción de tutela
procede para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y en
segundo lugar, de encontrarse que la acción es procedente, la
Corte deberá determinar, ¿Si el Instituto de Seguros Sociales vulnera los
derechos constitucionales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas de una persona de 70 años de edad, al negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con el argumento de no haber acreditado
el número de semanas exigidas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01
de 2005, para continuar beneficiándose del régimen de transición y también
carece del número de semanas cotizadas requeridas en el artículo 33 de la
Ley 100 de 1993?[11]
2.4. Con la finalidad de dar solución al
problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre (i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y
pago de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensión de vejez,
(ii) posteriormente se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela
en el caso concreto. (iii) De encontrarse procedente, se hará referencia a (iv)
a la seguridad social como derecho constitucional fundamental, (v) las
condiciones necesarias para acceder al beneficio pensional de la pensión de
vejez, para finalmente entrar a estudiar la modificación al régimen de
transición de la Ley 100 de 1993, introducida por medio del Acto Legislativo 01
de 2005, y así determinar su viabilidad frente al caso objeto de estudio.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para
obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, particularmente en
materia de pensión de vejez y su aplicación al caso concreto. Reiteración de
jurisprudencia
3.1. De forma reiterada esta Corporación ha sostenido que
por regla general, la acción de tutela no procede para solicitar el
reconocimiento y pago de prestaciones sociales, como quiera que en virtud del
principio de subsidiariedad consagrado en el inciso 3° del artículo 86 de la
Constitución Política, el juez constitucional no puede suplantar los
procedimientos establecidos, ni mucho menos usurpar el ámbito funcional de las
autoridades ordinarias para resolver asuntos que por competencia les corresponde
asumir.
Es por ello, que la acción de tutela ha sido catalogada como
un mecanismo subsidiario y residual de protección de los derechos
fundamentales, cuya procedencia exige el agotamiento de las acciones que ofrece
el ordenamiento jurídico para ventilar las pretensiones y dirimir las
controversias suscitadas en el marco de cualquier actuación o en aquellos
eventos en los cuales la situación generadora de la amenaza o vulneración a los
derechos fundamentales no ha logrado superarse.
Pese a
lo anterior, el carácter excepcional mencionado, no impide que en casos
extraordinarios y circunstancias específicas, pueda acudirse a la acción de
tutela a pesar que el afectado tenga otros medios de defensa judicial. Al
respecto, la Corte en su reiterada jurisprudencia, ha sostenido que: “sólo
en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o
amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o
c) se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente conforme
lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política[12] y
el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991”.[13]
Con
relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos
eventos en los que el afectado dispone de otro mecanismo de defensa, la
Corte ha establecido la necesidad de verificar las circunstancias particulares
y concretas en las que se encuentre el solicitante. Así, resulta indispensable
determinar si el sujeto afectado en sus derechos, pertenece a un grupo de especial
protección constitucional o si pese a la existencia de otros medios de defensa,
la acción de tutela se avizora como el mecanismo idóneo para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3.2. El
reconocimiento de pensiones, compete a la jurisdicción ordinaria o la
contenciosa, según el caso. No obstante la jurisprudencia constitucional
ha establecido algunas excepciones a esa regla general cuando por vía
constitucional se pretende el reconocimiento de un derecho pensional y quien lo solicita es una persona de especial protección
constitucional, como lo sería el caso de los adultos mayores.[14]
En tales eventos, se considera
que la demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y
pago de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, puede
llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo
vital y a la salud, lo que en principio justificaría el desplazamiento
excepcional del medio ordinario y la intervención del juez constitucional, por ser
la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de
protección de derechos fundamentales.[15]
Esta Corte en sentencia T-480 de
2012[16]
se pronunció sobre la exigencia del agotamiento de los medios ordinarios de
defensa para la procedibilidad de la acción de tutela en ciudadanos adultos
mayores. En la referida oportunidad la Corte estableció que "La falta
de idoneidad del medio ordinario de defensa obedece a que en primer lugar se
trata de un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto tiene 81
años de edad; el derecho a la seguridad social está afectado, debido a que no
es una carga soportable que a la edad del accionante, éste no pueda jubilarse y
deba trabajar para ganarse una subsistencia digna, cuando a lo largo de su vida
ha cotizado para acceder al derecho a la pensión, por lo que la
Sala considera que no es ajustado a derecho que se imponga a una persona de la
tercera edad, el trámite de un proceso, que puede superar la expectativa de
vida del accionante”.
Aunado
a lo anterior, este precedente ha señalado que el interesado debe demostrar
unos requisitos mínimos, relacionados directamente con el derecho reclamado,
así deberá (i) acreditar sumariamente la existencia de la titularidad
del derecho alegado, (ii) que la falta de
reconocimiento de la prestación reclamada genera un alto grado de afectación de
los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, salvo
cuando las entidades responsables de su reconocimiento actúen de manera
arbitraria e injustificada[17]
al punto de configurarse una vía de hecho administrativa (iii) que se ha desplegado
cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de
sus derechos, (iv) que aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones
por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.[18]
3.3.
Con fundamento en los apartes expuestos, se concluye que la procedencia de la
acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, se
justifica cuando no existe un medio idóneo de defensa judicial o cuando de
acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, el
medio existente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger
los derechos de las personas que solicitan el amparo, debido a la imposibilidad
material de solicitar una protección real y cierta por otra vía.[19]
Ahora bien,
en aquellos eventos en los que a pesar de
existir un medio ordinario de protección, se hace necesario evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor,
la tutela procederá como mecanismo transitorio de
protección de los derechos fundamentales. Al respecto, “cuando está
en juego el reconocimiento de una pensión de vejez, cabe resaltar que la
evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, sino que es
necesario consultar las particularidades de cada caso específico, teniendo en
cuenta factores como la edad u otra situación de ostensible debilidad”.[20]
3.4.
Frente al requisito de afectación de derechos fundamentales para interponer la
acción de tutela, la falta de reconocimiento y pago de una pensión a una
persona de especial protección constitucional, vulnera de manera directa el
derecho a la seguridad social, puesto que “el no reconocimiento de un
derecho pensional, pone en peligro derechos fundamentales, como la vida, la
dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad
y/o al mínimo vital, por cuanto su vulneración repercute directamente en la
insatisfacción del mínimo de condiciones materiales para una existencia digna”.[21]
3.5. A partir de los argumentos
planteados que explican la procedibilidad de la acción de tutela para el
reconocimiento y pago de pensiones cuando se acreditan determinados requisitos
que hacen necesaria e impostergable la actuación del juez para la protección de
los derechos fundamentales, la Sala deberá establecer si la presente acción
de tutela es procedente , toda vez que solo si la respuesta a esta cuestión es
positiva, será posible efectuar un pronunciamiento de fondo en el caso sub
examine.
En el asunto que se analiza, la accionante cuenta con el
respectivo mecanismo de defensa judicial para obtener el reconocimiento del derecho
pretendido, sin embargo, sus especiales circunstancias obligan a la
Sala a realizar un estudio más cuidadoso: (i) se trata de una persona que
actualmente tiene 70 años de edad ,[22]
es decir, que por su condición de adulta mayor, encuadra dentro del grupo
poblacional de la tercera edad, lo que en efecto la convierte en un sujeto de
especial protección constitucional y lo que hace que el juicio de procedibilidad
de la acción de tutela sea menos riguroso y estricto. En efecto, por la
avanzada edad de la actora, es posible que el trámite de un proceso ordinario
supere incluso su expectativa de vida. En segundo lugar, de su escrito de
tutela se desprende que depende exclusivamente del reconocimiento de la pensión
de vejez, “ya que no dispone de medios económicos para subsistir” y que
vive hoy en condiciones de precariedad absoluta. De esta manera, el no
reconocimiento de la prestación reclamada genera para la accionante, un alto
grado de afectación, particularmente de su derecho fundamental al mínimo vital.[23] Finalmente, y
según se extrae del material probatorio, la señora Cala López, actualmente se
encuentra “postrada en cama”[24],
de lo que se infiere su condición de debilidad manifiesta.
Las anteriores circunstancias de desprotección son razones
suficientes para concluir que el mecanismo ordinario no resulta idóneo para la
protección inmediata de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto
es sujeto de especial protección constitucional debido a su avanzada edad y la
enfermedad que padece, así lo acredita en la tutela. Además de que carece de
ingresos para subsistir, diferentes a la pensión que reclama. En consecuencia,
el someterla a un proceso ordinario para pretender que le sea reconocido su
derecho a la pensión de vejez, resulta desproporcionado y contrario a la
Constitución Política y a la jurisprudencia de esta Corporación.
Por lo anterior, debe concluirse
que en el presente caso, la acción de tutela es un mecanismo judicial
procedente para pronunciarse sobre la protección de los derechos fundamentales
al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Carmen Cala López, por
resultar eficaz.[25]
4. La
Seguridad Social como derecho constitucional fundamental y su protección por
medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. El Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de
vejez a la señora Carmen Cala López, aduciendo que no cumplió con los
requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005[26] “Por medio del cual se
adiciona el artículo 48 de la
Constitución Política” como límite temporal para beneficiarse del régimen
de transición consagrado en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993.[27]
Esta decisión implica que para obtener la pensión de vejez, la señora Cala
López debe acreditar las semanas de cotización exigidas en el año 2011, en el
cual cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, conforme lo establece
el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.[28]
Por lo tanto, debe la
Corte examinar si la decisión de la entidad accionada, tomada con fundamento
en una norma constitucional que modificó el régimen de transición consagrado en
la Ley 100 de 1993, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de la
señora Carmen Cala López. Con este fin, se hará una breve reseña de la
jurisprudencia de la Corte sobre el derecho a la seguridad social, su
naturaleza fundamental y la posibilidad de ser protegido por medio de la acción
de tutela.
4.2. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado una
amplia doctrina en torno al derecho a la seguridad social consagrado en el
artículo 48 superior[29],
indicando que se trata de un servicio público de carácter esencial, prestado
bajo la coordinación y vigilancia el Estado y cuya protección se complementa y
se fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional, pues son varios los
instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la
seguridad social.
El objeto de esta garantía, es la protección anticipada de
los ciudadanos contra determinadas contingencias que en el desarrollo de su
vida laboral y, en el desenvolvimiento de la vida misma están expuestos a
sufrir, tales como la enfermedad, el desempleo, los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales, las cargas familiares, la vejez, la invalidez y el
fallecimiento de la fuente económica de la familia. El derecho a la pensión de
vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad
social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable
disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los
recursos para disfrutar de una vida digna.
4.3. En sentencia T-730 de 2008[30] la
Corte definió los eventos en los cuales se podía hacer exigible el derecho a
la seguridad social por medio del ejercicio de la acción de tutela. En resumen,
la Corte estableció que este mecanismo constitucional:
“Sólo será procedente en esta materia cuando se trate de (i)
hipótesis referidas a la faceta de abstención o derecho de defensa de la
seguridad social siempre que los mecanismos ordinarios de defensa no sean
idóneos para procurar la protección del derecho o cuando con el amparo se
pretenda evitar un perjuicio irremediable, (ii) pretensiones relativas al
respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o
reglamentarios que conlleven a superar la indeterminación inicial en cuanto al
contenido normativo propio del derecho a la seguridad social siempre que, como
en el evento anterior, los mecanismos de defensa se adviertan ineficaces o se
requiera conjurar un perjuicio irremediable y (iii) situaciones en las cuales
las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran los sujetos
considerados de especial protección constitucional, a la luz de las normas
superiores y de la jurisprudencia de esta Corporación, tornan imperiosa la
intervención del juez de tutela con miras a la adopción de medidas que permitan
garantizar a estas personas el contenido mínimo de sus derechos fundamentales
exigible a la luz de la normatividad internacional”.
Adicionalmente, la
Corte señaló algunos eventos excepcionales en los que la intervención del juez
constitucional se hace necesaria pese a que el actor no cumpla con todos los
requisitos legales y reglamentarios para que se le reconozca el derecho a la
seguridad social. Al respecto, manifestó que “existen casos particulares en
los que la normatividad legal y reglamentaria no contempla una protección o
brinda una protección deficiente a sujetos en circunstancias de debilidad
manifiesta que han sido tradicionalmente discriminados o marginados en razón de
sus condiciones económicas, físicas o mentales. En estos casos, y con el fin de
proteger el derecho fundamental a la igualdad real y efectiva de estos sujetos
y de garantizarles el contenido mínimo de sus derechos, se hace necesaria la
intervención del juez constitucional a la luz de la normatividad internacional”.[31]
4.4. En concordancia con los apartes precitados la
jurisprudencia constitucional también ha precisado el alcance del derecho
fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad: “De
otro lado, a partir de las cláusulas establecidas por la
Constitución que permiten identificar sujetos de especial protección, la
Corte ha reconocido la fundamentalidad del derecho a la seguridad social radicado en cabeza de los mismos. Tal consideración obedece
a las condiciones de especial vulnerabilidad que padecen estos sujetos y que
tornan necesaria una protección particularmente vigorosa de sus derechos. Así,
se predica fundamental el derecho a la seguridad social de los niños y las
niñas, las personas con discapacidad y aquellas que han llegado a la tercera
edad, entre otras”.[32]
(Subrayado en el texto de la sentencia)
4.5. Ahora bien, en el caso objeto de estudio la señora
Carmen Cala López considera que cumple con los requisitos legales para obtener
la pensión de vejez y, a pesar de ello, el Instituto de Seguros Sociales le
está negando el reconocimiento de su derecho. De lo anterior se concluye que la
protección invocada por la accionante está relacionada con la faceta
prestacional del derecho a la seguridad social. Por lo tanto, y en desarrollo
de la jurisprudencia de esta Corporación, deben analizarse las normas legales y
reglamentarias que han establecido las condiciones para reconocer la pensión de
vejez reclamada por la accionante.
5.
Condiciones necesarias para acceder al beneficio pensional de la pensión
de vejez
5.1.
El derecho a la pensión de vejez es un derecho constitucional que ha sido
objeto de una amplia configuración legal en tanto corresponde al legislador
definir cuáles son las condiciones necesarias y cuales son los requisitos legales
y constitucionalmente exigibles que deben acreditar los sujetos para poder
acceder a dicho beneficio. A diferencia de otros derechos que están
comprendidos en el derecho a la seguridad social, la pensión de vejez surge con
ocasión de la realización efectiva de un monto determinado de cotizaciones, de
tiempos de servicio efectuados por el trabajador y del cumplimiento de
determinada edad.
En
desarrollo de su potestad de definición, el legislador estipuló que dos
variables serían las fundamentales para acceder la pensión de vejez: edad y
tiempo de servicios. Es así como el artículo 9° de la
Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la
Ley 100 de 1993 dispuso que para tener el derecho a la pensión de vejez, el
afiliado debía (i) haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es
mujer o sesenta (60) años si es hombre y (ii) haber cotizado un mínimo de mil
(1000) semanas en cualquier tiempo. Es decir, que una vez
el cotizante al sistema general de pensiones había satisfecho los dos
requisitos previstos por el legislador adquiría el derecho al pago oportuno de
la pensión legalmente establecida.
En concordancia con lo anterior,
el artículo 48 de la
Constitución Política dispuso, que para adquirir el derecho a la pensión
“será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de
cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la
ley”[33].
Es decir que por remisión de la
Constitución Política, es la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” la
que establece los requisitos legales para acceder al derecho de pensión, los
cuales se encuentran previstos en el artículo 33 mencionado con anterioridad.
De lo anterior, se
concluye que tanto la
Constitución Política, como las disposiciones legales anteriormente
transcritas, establecen como condición para reconocer el derecho a la pensión
de vejez, el hecho de haber acreditado cierta edad y haber cotizado un número
determinado de semanas.
5.2. La Corte Constitucional en sentencia C-375 de 2004[34] examinó la
constitucionalidad del artículo 2° (parcial) de la
Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema
general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones
sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales”. En esta
oportunidad el máximo Tribunal Constitucional, sostuvo que:“en desarrollo de
los mandatos superiores y en atención a la amplia potestad configurativa del
legislador respecto de los derechos que comporta la seguridad social, ha sido
implementado el sistema general de pensiones que comprende dos modalidades:
prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad. En el primero
de ellos, deben necesariamente acreditarse dos condiciones para acceder al
beneficio pensional: edad y tiempo de servicio o número de semanas
cotizadas. Sólo una vez han sido satisfechas las condiciones señaladas para
cada uno de los regímenes, es posible hablar de una posición jurídica
consolidada o subjetiva en cabeza de los aportantes al sistema”.
En esta ocasión, la Corte consideró que para hablar de
derechos adquiridos en materia pensional, era necesario que quienes habían
cotizado a los diferentes fondos acreditaran íntegramente el cumplimiento de
los requisitos fijados por el legislador de conformidad con el régimen al cual
estaban vinculados. Así, debido a la gran cantidad de hipótesis fácticas que
podían presentarse en punto de los derechos relacionados con la seguridad
social en materia pensional, la Corte examinó diferentes supuestos de hecho y
abordo específicamente aquel que se presenta cuando los cotizantes han
satisfecho tan solo uno de los requisitos señalados por la ley.
Al
respecto dijo: “cuando la persona cumple con el requisito de la edad, pero no
cumple con el número de semanas cotizadas o con el capital requerido para
acceder al beneficio pensional, no tendrá, en consecuencia, derecho a pensión.
Tendrá derecho a reclamar la devolución de saldos en el régimen de ahorro
individual o a la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media (art.
2, lit. p, ley 797 de 2003).”
5.3. Por su parte, la
Corte en sentencia C-168 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz)[35] sostuvo
a propósito de los derechos adquiridos y las meras expectativas
de quienes pretenden el reconocimiento de un derecho pensional,[36] que “quien
ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas
cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de
vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien aún no ha
completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma
legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa
de alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante”.[37]
5.4. En este mismo sentido, La Corte en sentencia T-482 de 2010
(M.P Juan Carlos Henao Pérez)[38],
al examinar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago
retroactivo de la pensión de vejez, consideró que “el fundamento
constitucional para ello, radica en que la
Corte Constitucional debe reconocer los derechos a partir del momento exacto
en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su
configuración.[39]
Por lo tanto, la Corte cuando ordena el pago retroactivo ha verificado que el
supuesto de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera,
queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición
enuncia. Luego se colige que la Corte declara el derecho desde el instante
preciso en que dicha prestación existe en el ámbito del derecho”.[40]
“En otros términos, esta Corte
al constatar el cumplimiento de los requisitos legales para el nacimiento del
derecho a la pensión, declara el nacimiento del derecho desde el momento
preciso en que se causó, esto es para el caso concreto, desde el momento en que
se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez.”
5.5. Con fundamento en los apartes jurisprudenciales citados,
se concluye que en punto de derechos adquiridos, la normatividad nacional
es enfática en exigir el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la
norma para tener una posición jurídica consolidada en materia pensional, como quiera
que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas
por la prevalencia de su potestad configurativa,[41] y
segundo, para que una persona pueda tener derecho a la pensión de vejez es
indispensable que acredite a cabalidad las exigencias que para el efecto prevé
la norma aplicable al caso.
5.6. Precisadas las condiciones necesarias que deben
acreditarse para adquirir un derecho pensional, en este caso el relativo a la
pensión de vejez, es importante abordar el punto sobre el cual gira la
controversia planteada.
El Instituto de Seguros Sociales considero que la accionante
no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 1° parágrafo 4°
transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por medio del cual se adiciono
el artículo 48 de la
Constitución Política” y que por ende no era factible que se beneficiara
del régimen de transición. Señaló la entidad, que para acceder al beneficio
pensional, la señora Cala López debía acreditar los requisitos establecidos en
el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la
Ley 797 de 2003.
La entidad consideró que conforme al artículo 33 de la
referida Ley, era necesario que la peticionaria acreditara un número de 1225
semanas cotizadas, según lo exigían las normas vigentes para obtener el derecho
a la pensión en el año 2012, fecha en la cual la entidad procedió a resolver
la solicitud pensional invocada.[42]
Sin embargo, revisada la
Resolución N° 27488 del 17 de agosto de 2012, por medio de la cual el referido
Instituto resolvió la solicitud y negó la pensión de vejez a la señora Cala
López, puede constatarse que la petición de reconocimiento pensional fue
presentada por la peticionaria el 16 de septiembre de 2011, fecha en la cual la
actora consideró haber acreditado los requisitos previstos en el artículo 33 de
la Ley 100 de 1993.[43]
Así las cosas, el estudio de reconocimiento pensional, debió
fundarse en la acreditación de las semanas cotizadas, calculadas hasta el año
2011, fecha en la que la accionante cumplió la edad y el tiempo requerido para
acceder a la pensión de vejez y para la cual se exigía el cumplimiento de 55
años de edad en el caso de la mujeres y 1200 semanas cotizadas como requisito para
acceder al reconocimiento pensional. [44]
El hecho de haber calculado las semanas que debió cotizar al
momento de resolver la solicitud (17 de agosto de 2012) y no las exigidas al
momento de cumplir los requisitos (septiembre de 2011), implicó para la
accionante, que se le reclamara un número superior de semanas, que según las
mismas disposiciones legales no estaba en la obligación de acreditar.
Debe precisar la Sala, que la fecha para determinar las
semanas exigibles es aquella en la que se cumplen los requisitos previstos en
la norma, independientemente de la radicación de la solicitud ante la entidad y
menos aún del momento en que se hace el pronunciamiento por parte de la
entidad.
5.7. Cabe resaltar, que esta Corporación ya ha estudiado
casos de personas, a quienes la entidad encargada de reconocer y pagar la
prestación pensional solicitada, les ha negado la misma, al exigirles el cumplimiento
de un número mayor de semanas, ya que se calculan a la fecha en que se resuelve
la solicitud pensional, y no teniendo como limite el momento en que se cumplen
los requisitos de edad y tiempo, como lo dispone la norma aplicable al caso.
5.7.1. En la sentencia T-607 de 2007 (MP. Nilson Pinilla
Pinilla), la Corte analizó un problema jurídico en donde al actor se le exigía
inicialmente acreditar 1000 semanas cotizadas y posteriormente le adicionaban
al requerimiento 75 semanas.
En este caso el actor elevó petición al ISS para que se le
reconociera su pensión de vejez. El 15 de septiembre de 2004 obtuvo respuesta
negativa, en donde se le indicaba que cumplía con el requisito de la edad, pero
no acreditaba las 1000 semanas cotizadas como mínimo, pues sólo acreditaba 934
semanas. El actor cotizó las 66 semanas restantes y volvió a requerir el
reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, el ISS negó nuevamente la
pensión mediante Resolución del 14 de diciembre de 2006, manifestando que no
acreditó las 1075 exigidas por el artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la
Ley 797 de 2003. En esta oportunidad, teniendo en cuenta que el estudio de la
solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, esto es la exigencia de las
semanas cotizadas, se debe realizar teniendo en cuenta la fecha en que se
cumplen los requisitos de edad y tiempo, la
Corte sostuvo: “es incoherente que le cambien súbitamente las condiciones e
irrazonable someterlo a un desgaste más, difícil de resistir dada su edad. Es precisamente
frente a casos como éste que la
Corte Constitucional ha desarrollado el principio de confianza legítima, en
cuanto a los particulares, por lo general, se les debe garantizar estabilidad
jurídica en los actos que profiera el Estado”.
Con fundamento en ello, la
Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio y en consecuencia le
ordenó al Instituto de Seguros Sociales efectuar el reconocimiento, liquidación
y pago de la pensión de vejez a que tenía derecho el peticionario, siempre y
cuando el accionante acudiera a la respectiva acción ordinaria para el
reconocimiento de la pensión de vejez.
5.7.2. Otro ejemplo en esta misma línea lo constituye la
sentencia T-075 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La
Corporación analizó un asunto similar al anterior y planteó como problema
jurídico a resolver, si la entidad accionada había vulnerado los derechos
fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido
proceso de la accionante y al respeto por sus derechos adquiridos, al aplicarle
la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del
sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan
disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales” y
en consecuencia exigirle al accionante un número superior a 1000 semanas
cotizadas para reconocer su pensión de vejez, a pesar de que en una respuesta
anterior le había manifestado que debía acreditar 1000 semanas cotizadas al
Sistema General de Pensiones.
De los hechos de la tutela se extrae que la accionante
presentó petición al ISS para que se le reconociera su pensión de vejez. El 8
de febrero de 2005, mediante Resolución No. 01188, obtuvo respuesta negativa,
en donde se le indicaba que cumplía con el requisito de la edad pero no
acreditaba las 1000 semanas cotizadas como mínimo, que en su caso exigían las
normas aplicables, precisando la entidad que sólo había cotizado 995 semanas.
La accionante, entonces procedió a cotizar las semanas restantes y en el año
2007 elevó nuevamente solicitud de reconocimiento pensional, sin embargo el ISS
mediante Resolución 05171 del 20 de abril de 2007, negó nuevamente la pensión, afirmando
que si bien cumplía con uno de los requisitos establecidos en el artículo 33 de
la Ley 100 de 1993 relativo a la edad, no ocurría lo mismo con el requisito de
las semanas mínimas de cotización exigidas de acuerdo a la modificación
introducida por la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y
se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y
especiales”, que consagraba un número superior de semanas.
Para la Corte, la conducta de la entidad accionada vulneró
el derecho al debido proceso de la demandante al desconocer los principios de
buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio, al exigirle un número
mayor de semanas cotizadas, amparándose en la modificación que introdujo la
Ley 797 de 2003, vigente para la fecha en que el ISS emitió la primera
respuesta, y desconociendo así la
Resolución N° 01188 del 8 de febrero de 2005,[45]
donde se reconoció que el número mínimo de semanas cotizadas era de 1000.
Con fundamento en lo expuesto, la
Sala Segunda de revisión resolvió revocar el fallo de instancia, y en su
lugar, conceder la tutela, protegiendo así los derechos al mínimo vital y al
debido proceso de la accionante, vulnerados al desconocerse la confianza
legítima. Para la Sala, “es precisamente frente a casos como éste que la
Corte Constitucional ha desarrollado el principio de confianza legítima, en
cuanto a los particulares, por lo general, se les debe garantizar estabilidad
jurídica en los actos que profiera el Estado”. De esta manera, el cambio en
las condiciones inicialmente establecidas para alcanzar el derecho pretendido,
generó para la accionante un desconocimiento de su derecho a la confianza
legítima.[46]
5.8. De lo anterior se concluye,
que una entidad vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la
seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al respeto por los
derechos adquiridos de una persona, cuando quiera que exige el cumplimiento de un
número mayor de semanas diferentes a las enunciadas en los actos
administrativos en los que se consignan los cálculos que la entidad realiza
para decidir el derecho y orientar a los ciudadanos, amparándose para ello en
la modificación introducida por la Ley 797 de 2003,[47] sin explicarles la razón
de la variación, simplemente refiriéndose a la norma.
La aplicación del principio de
la buena fe "permitirá al administrado recobrar la confianza en que la
administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para
la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga”.[48]
Del anterior postulado, se desprende la imposibilidad para las autoridades
públicas que actúan y generan con ello una situación concreta y en cuya
estabilidad el afectado puede de buena fe confiar, crear expectativas encaminadas
a la adquisición de un derecho y posteriormente cambiar intempestivamente las
condiciones inicialmente pactadas para ello o inaplicar actos administrativos
que han creado o modificado una situación jurídica particular, pues se estaría truncando
de esta manera el reconocimiento de futuros derechos.
Esta Corporación en sentencia T-075 de 2008[49] estableció que “el
principio de respeto al acto propio, opera cuando una autoridad ha emitido un
acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de
otro. Tal principio le impide a esa autoridad modificar unilateralmente su
decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de
la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber
obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó
situaciones particulares y concretas a su favor”.
6. Modificación al
régimen de transición de la Ley 100 de 1993, introducida por medio del Acto
Legislativo 01 de 2005.
6.1. El régimen de transición consagrado en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993 fue modificado por medio del parágrafo 4° transitorio del
artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. En tal acto se dispuso que el
régimen de transición estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010, y como
medida para proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos
a pensionarse, consagró que las personas que cumplieran con los requisitos para
beneficiarse del régimen de transición de la
Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo
01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas
cincuenta 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho
a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014. De esta
manera, si la persona que solicita la pensión de vejez se encuentra dentro del
régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y ha efectuado
cotizaciones por 750 semanas o más a la fecha de entrada del Acto Legislativo
01 de 2005, mal se haría al aplicarle el régimen pensional dispuesto en la
Ley 797 de 2003, pues ello implica afectar el derecho a la seguridad social y
al mínimo vital de los interesados.
No obstante, si el ciudadano no alcanza a
pensionarse antes del 31 de julio de 2010, debe darse cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que exige para acceder a la
pensión por vejez "55 años o más de edad si se es mujer y, 60 años o
más si se es hombre, y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo,
incrementándose a 1050 semanas de cotización en el 2005 y en 25 semanas
cotizadas por cada año a partir del 1° de enero de 2006 hasta llegar a 1300
semanas en el año 2015".
6.2. Con las reformas introducidas
en el Acto Legislativo, el Gobierno nacional buscó ofrecer soluciones al déficit
operacional que presenta el sistema general de pensiones y teniendo en cuenta
que la expectativa de vida de la población colombiana ha aumentado,[50] introdujo medidas
con las que se pretende garantizar que los afiliados que ingresaran al sistema
a partir de la expedición de la Ley 797 de 2003 no aumenten el déficit operacional
y pueda garantizarse la sostenibilidad financiera del sistema.[51]
6.3. Con fundamento en los argumentos expuestos, se
estudiará si la decisión del Instituto de Seguros Sociales de negar la pensión
de vejez a la señora Carmen Cala López vulneró su derecho a la seguridad
social, o si por el contrario, está acorde con la
Constitución, la Ley o los reglamentos que regulan el régimen de transición de
la Ley 100 de 1993 y los requisitos para obtener la pensión de vejez.
7. Caso concreto
7.1. Como ya se indicó, la señora Carmen Cala López, solicitó
al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, con
fundamento en los requisitos establecidos en el artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, los que a su juicio acredita a cabalidad al contar para la
fecha de presentación de su nueva solicitud, en este caso, el 16 de septiembre
de 2011,[52]
con un total de 1043 semanas cotizadas durante toda su vida laboral y cumplir
la edad mínima requerida para pensionarse.
No obstante, el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento
del derecho, mediante Resolución No. 27488 del 17 de agosto de 2012.[53] A juicio de la
entidad, la accionante no cumplía con los requisitos exigidos en el Acto
Legislativo N° 1 de 2005, a 31 de julio de 2010, como fecha establecida como límite
temporal de la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993). Por lo tanto, señaló el Instituto que el estudio de la
solicitud pensional debía hacerse con base en los requisitos consagrados en el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los cuales, para el año 2012, consistían en tener
55 año...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.