T-475-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-475/12
ACCION DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Carácter imprescriptible
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, al
igual que las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones,
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es imprescriptible, en el
sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. Esta afirmación se
fundamenta, por una parte, en que es una prestación por medio de la cual se
garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social, y por otra, en su
característica de ser una facultad con la que cuenta el afiliado de optar por
el pago de la indemnización sustitutiva una vez cumpla con la edad mínima para
pensionarse o de continuar cotizando al sistema general de pensiones, razón por
la cual no existe una referencia temporal a partir de la cual se pueda contar
el término de prescripción
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE
PENSION DE VEJEZ-Caso en que CAJANAL niega la prestación porque la última
cotización se realizó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993
Referencia: expedientes
T-3361907 y T-3362761
Acciones de
tutela instauradas por el señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes (T-3361907), y
por la señora Amparo Díaz Londoño (T-3362761), en contra de Cajanal EICE en
Liquidación.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce
(2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Adriana María Guillén Arango (E), en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 11
de octubre de 2011, y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2011, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Víctor Manuel Jiménez Fuentes
contra Cajanal EICE en liquidación, y, en única instancia, por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Florencia Caquetá el 21 de octubre de 2011, en
el trámite de la acción de tutela instaurada por Amparo Díaz Londoño, contra
Cajanal EICE en liquidación.[1]
I. ANTECEDENTES
1.
Expediente 3361907
1.1.
Hechos
El señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes interpuso acción de
tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y protección especial de las
personas de la tercera edad, los cuales consideró que estaban siendo vulnerados
por Cajanal EICE en Liquidación, al haberle negado el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, argumentando que el actor no hizo aportes
al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993. Los hechos en los que fundamentó su acción son
los siguientes:
1.1.1. El señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes nació el 29
de junio de 1933,[2]
se desempeñó como juez de la República e hizo aportes a Cajanal, hoy en
liquidación, desde el 11 de enero de 1966 al 30 de agosto de 1977, es decir,
durante 4190 días, equivalentes a 598 semanas.
1.1.2. Afirma que no pudo continuar aportando a pensiones
porque quedó desempleado y esta circunstancia le ocasionó una dramática
situación económica, razón por la cual no cotizó las semanas requeridas para
obtener la pensión de vejez.
1.1.3. El 13 de agosto de 2010 solicitó a Cajanal EICE en
Liquidación el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez.
1.1.4. Mediante Resolución número PAP 026306 del 16 de
noviembre de 2010, Cajanal EICE en Liquidación le negó el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, fundamentando su decisión en
una interpretación de los artículos 151 y 283 de la Ley 100 de 1993,[3] según la
cual, al no haber acreditado el actor cotizaciones al Sistema General de Pensiones
luego de su entrada en vigencia, no era viable reconocer la prestación
reclamada.
1.1.5. Manifiesta que la acción de tutela es el mecanismo
judicial procedente para obtener el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva a la que cree tener derecho, por su avanzada edad y por “la
premura en obtener recursos que alivien su condición de desempleado de la
tercera edad”.[4]
1.1.6. Argumenta que las razones expuestas por la entidad
accionada para negarle el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez son contrarias a la jurisprudencia de la Corte Constitucional
y del Consejo de Estado, y que esa decisión vulnera sus derechos al debido
proceso y al mínimo vital. Solicita que se ordene a Cajanal EICE en Liquidación
que le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
1.2.
Respuesta de la entidad accionada
Cajanal EICE en Liquidación solicitó que se declarara la
improcedencia de la acción de tutela porque, en su concepto, los mecanismos
ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano para resolver la
controversia sobre la legalidad de la Resolución por medio de la cual le negó
el derecho a la indemnización sustitutiva al señor Víctor Manuel Jiménez
Fuentes, son idóneos y eficaces.
1.3.
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 11 de octubre de 2011, el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales del
señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes al mínimo vital, a la vida en condiciones
dignas, a la seguridad social y a la protección especial de las personas de la
tercera edad. En consecuencia, dejó sin efectos la Resolución número PAP 026306
del 16 de noviembre de 2010, y ordenó a Cajanal EICE el Liquidación que
estudiara y resolviera nuevamente la solicitud de reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez presentada por el señor Víctor
Manuel Jiménez Fuentes, “sin tener en cuenta el argumento de que el retiro
definitivo del servicio del trabajador se efectuó con anterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993 y por ello, el virtud del principio de
irretroactividad de la Ley, no son aplicables las disposiciones normativas de
dicha Ley, para aplicar en su lugar lo dispuesto íntegramente en el artículo 37
de la Ley 100 de 1993 (reglamentado por el Decreto 1730 de 2001) teniendo en
cuenta las semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas.”[5]
1.4.
Impugnación
Cajanal EICE en Liquidación solicitó la revocatoria del
fallo de primera instancia, para que en su lugar se declarara la improcedencia
de la acción de tutela, porque, en su concepto, la controversia objeto de
estudio debe ser resuelta por medio de los mecanismos ordinarios previstos por
el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez.
1.5.
Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011, La Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo
de primera instancia, para en su lugar, negar la tutela de los derechos
fundamentales del señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes.
Como fundamentos de su decisión, la Corporación sostuvo que
i) el actor cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para obtener el
reconocimiento de la prestación reclamada, ii) no acreditó que hubiera
interpuesto la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, y iii)
la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, ya que
transcurrieron más de 10 meses desde la fecha en que se profirió el acto
administrativo que le negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
y la fecha en que el señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes interpuso la acción de
tutela.
2.
Expediente 3362761
2.1.
Hechos
La señora Amparo Díaz Londoño interpuso acción de tutela
solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social,
al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, los
cuales considera están siendo vulnerados por Cajanal EICE en Liquidación, al
negarle el reconocimiento de su derecho a la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, argumentando que no tiene derecho a dicha prestación porque
no hizo aportes al Sistema General de Pensiones luego de la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993.
La accionante fundamentó su solicitud en los siguientes
hechos:
2.1.1 La señora Amparo Díaz Londoño prestó servicios a
distintas entidades públicas en forma interrumpida, desde el 1° de marzo de
1971 hasta el 31 de enero de 1980, acreditando un total de 2816 días laborados,
equivalentes a 402 semanas.[6]
El último cargo desempeñado por la tutelante fue el de docente.
2.1.2 El 8 de junio de
2010, la actora solicitó a Cajanal EICE el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
2.1.3 Cajanal EICE en
Liquidación negó la solicitud mediante Resolución No. PAP 048760 del 15 de
abril de 2011. La entidad accionada argumentó que, con base en los artículos
151 y 283 de la Ley 100 de 1993, la señora Amparo Díaz Londoño “no realizó
cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia,
no siendo viable reconocer la prestación solicitada”.
2.1.4 La actora
interpuso recurso de reposición en contra de la anterior Resolución,
fundamentando su inconformidad en decisiones de la Corte Constitucional, en las
que, en su criterio, se ha ordenado en forma reiterada a Cajanal EICE el pago
de la indemnización sustitutiva “sin importar las fechas en que los
afiliados hayan cotizado”.[7]
2.1.5 Mediante
Resolución No. PAP 057243 del 10 de junio de 2011, Cajanal EICE en Liquidación
confirmó su decisión, reiterando los argumentos expuestos en la resolución
recurrida. Adicionalmente, manifestó que la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez es una prestación creada por la Ley 100 de 1993, y por lo
tanto, dicha prestación surge “ con relación a los aportes efectuados con
posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, toda vez que la
misma no tiene efectos retroactivos para la aplicación de esta prestación, por
lo cual los aportes a pensión efectuados con anterioridad al 1 de [a]bril de
1994 […] no quedan cubiertos por esta disposición, haciendo que su reclamación
[…] no proceda por disposición legal.”[8]
2.1.6 La señora Amparo
Díaz Londoño tiene actualmente 57 años de edad,[9]
manifiesta que es una mujer separada, que no tiene ingresos fijos, y que vive
en la casa de una de sus hijas quien le brinda la ayuda necesaria para su
sustento, razón por la cual, considera que la decisión de Cajanal EICE en
Liquidación de negarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez está
vulnerando su derecho al mínimo vital. Asimismo, argumenta que la decisión de
la entidad accionada desconoce el precedente sentado por la Corte
Constitucional en numerosas sentencias, en el que se ha ordenado el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a
personas que no aportaron al Sistema General de Pensiones luego de su entrada
en vigencia.
2.1.7 Con fundamento
en las razones expuestas, solicita la protección de sus derechos fundamentales
a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y debido
proceso, mediante una orden a Cajanal EICE en Liquidación para que le reconozca
y pague la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez.
2.2 Respuesta
de la entidad accionada
Cajanal EICE en Liquidación presentó informe sobre los
hechos de la tutela, el cual fue radicado luego de haberse proferido fallo de
primera instancia. En su informe, Cajanal EICE en Liquidación solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque no se verificó que la
actora la hubiera presentado para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, manifestó que la señora Amparo Díaz Londoño no ha
hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios previstos en la legislación
nacional para la solución de la controversia por ella planteada, concretamente,
de la acción contenciosa administrativa.
Igualmente, reiteró los argumentos expuestos en las
resoluciones por medio de las cuales negó el derecho a la indemnización
sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de la señora Amparo Díaz Londoño,
en el sentido de señalar que la prestación económica no puede ser reconocida a
la tutelante porque esta tan sólo hizo aportes hasta el 31 de enero de 1980,
fecha anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
2.3 Sentencia
de única instancia
El 10 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Florencia, Caquetá, denegó la tutela de los derechos fundamentales
de la señora Amparo Díaz Londoño. Para fundamentar su decisión, sostuvo que la
actora contaba con otro medio de defensa judicial para la protección de sus
derechos, y que no había acreditado que se encontrara en una situación de
vulnerabilidad especial que hiciera procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual quedaba
desvirtuado, además, porque la actora se había tardado más de un año en
interponer la acción desde que cumplió la edad para obtener el reconocimiento
de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Sin embargo, luego de citar in extenso la sentencia
T-235 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), el juez de instancia indicó que
las razones expuestas por Cajanal EICE en Liquidación para negar el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a
la señora Amparo Díaz Londoño, eran contrarias a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, razón por la cual, en el numeral segundo de la parte resolutiva
de la sentencia, declaró “superada la causal invocada por la CAJA NACIONAL
DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, para la negativa de reconocimiento de
la indemnización sustitutiva de la pensión a la señora AMPARO DÍAZ LONDOÑO […]”.[10]
IIi. Consideraciones y
fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico
Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de
Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una entidad encargada del reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (Cajanal EICE en Liquidación) los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, de dos personas
(el señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes y la señora Amparo Díaz Londoño),
argumentando que estas no tienen derecho a la indemnización sustitutiva que
reclaman, porque no efectuaron aportes al Sistema General de Pensiones luego de
entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que el régimen de
seguridad social es de orden público y que al momento de su entrada en vigencia
los actores no tenían una situación pensional consolidada?
Antes de resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión
deberá estudiar la procedencia de la acción de tutela para garantizar el
reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en cada uno de los
casos objeto de estudio, y de superar ese examen, reiterará su jurisprudencia
sobre el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de
personas que sólo han cotizado o prestado sus servicios a entidades públicas de
cualquier orden antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
3.
Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Es
necesario establecer si la acción de tutela es procedente en los casos objeto
de estudio, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa
judicial para controvertir resoluciones que niegan el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
En efecto, de la interpretación del artículo 86 de la
Constitución Política,[11]
la Corte ha concluido que la acción de tutela procede de manera excepcional
para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, el medio existente no
sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende,[12] o cuando se
haya interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial
ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos
fundamentales cuya protección se reclama. Esta idea está respaldada en el
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción
de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en el
que se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial “será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante.”
Así, en casos similares, la Corte ha señalado que la acción
de tutela será el mecanismo judicial procedente, siempre que se logre
establecer en los casos concretos que los mecanismos ordinarios de defensa son
ineficaces para la protección de los derechos fundamentales de los actores,
juicio que será menos estricto en el evento que se trate de sujetos de especial
protección constitucional. Específicamente ha dicho:
“[…] frente a la existencia de
otros mecanismos de defensa judicial, la procedencia de la acción de tutela
para solicitar el reconocimiento, restablecimiento y pago de derechos
patrimoniales derivados del régimen de seguridad social, se encuentra ligada a
la comprobación de que dichos medios ordinarios de defensa resultan ineficaces
para la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados,
circunstancia esta última que sólo puede verificarse de manera concreta y que,
en el caso de las personas que son sujetos de especial protección
constitucional, exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.”[13]
En aquellos eventos en los que se interpone la acción de
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la
Corporación ha considerado como condición necesaria de procedencia, que el
perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, así sea en
forma sumaria. La Corporación ha aclarado que el accionante puede cumplir con
esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la
existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la jerarquía de los
derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza
informal de este mecanismo de defensa judicial. Ahora bien, el perjuicio
alegado debe reunir las siguientes características:
“[e]n primer lugar, el perjuicio
debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de
certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en
cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser
grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente
significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de
determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para
superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una
respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que
armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de
protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de
oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico
irreparable”.[14]
Por lo anterior, se deberá establecer en cada uno de los
casos objeto de estudio si los mecanismos ordinarios para la defensa de los
derechos de los actores son idóneos y eficaces, o si se acreditó que se hubiera
interpuesto la acción para evitar un perjuicio irremediable, pues de ello
depende que la tutela sea el mecanismo procedente para resolver las
controversias sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez.
3.1. Procedencia
de la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes
En primer lugar, debe resaltarse que el señor Víctor Manuel
Jiménez Fuentes es una persona que actualmente tiene setenta y ocho (78) años
de edad, condición que lo hace sujeto de especial protección constitucional,[15] y de la cual
se deriva que el juicio de procedibildad de la acción de tutela sea menos
riguroso.
Ahora bien, el actor afirma que necesita obtener recursos
que alivien su condición de desempleado y que la decisión de Cajanal EICE en
Liquidación de negarle el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez está vulnerando su derecho al mínimo vital.
En anteriores oportunidades, las salas de revisión de la
Corte han estudiado la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez, en casos que comparten notables similitudes con el que actualmente se
estudia.
Por ejemplo, en la sentencia T-539 de 2009,[16] la Corte estudió una
acción de tutela interpuesta por una persona de setenta y seis (76) años de
edad en contra de Cajanal, hoy en liquidación, porque esta entidad le negó el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
argumentando que su retiro del servicio se efectuó con anterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993. La Corporación consideró que la acción de
tutela era el mecanismo de defensa judicial procedente para proteger los derechos
a la seguridad social y al mínimo vital del actor, ya que su edad avanzada
hacía que el mecanismo judicial ordinario para resolver la controversia sobre
la prestación reclamada no fuera idóneo, porque su agotamiento podía tomar “un
término superior a la actual expectativa de vida del accionante […]”.[17]
Así, la Sala de Revisión estima, en concordancia con la
jurisprudencia de la Corporación, que los mecanismos ordinarios de defensa
judicial con los que cuenta el actor para obtener el reconocimiento de su
derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no son idóneos
ni eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, ya que, por su
avanzada edad, es posible que el trámite de esos mecanismos supere la
expectativa de vida del actor. Por lo anterior, debe concluirse que en el
presente caso, la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente para
pronunciarse sobre la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital
y a la seguridad social del señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes.
3.2. Procedencia
de la acción de tutela interpuesta por la señora Amparo Díaz Londoño
El juicio de procedibilidad de la acción de tutela
interpuesta por la señora Amparo Díaz Londoño es diferente. En este caso, la
actora no es un sujeto de especial protección constitucional, porque no puede
considerarse que sea una persona de la tercera edad o un adulto mayor,[18] con base en
lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1276 de 2009,[19] ya que es una persona
menor de 60 años.
Ahora bien, debe establecerse si se acreditó que la actora interpuso
la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. En el escrito de
tutela, la accionante manifiesta que es una mujer separada, que no tiene
ingresos fijos, que convive con una de sus hijas, quien le brinda toda la ayuda
para su sustento, ya que carece de medios económicos propios para subsistir.
De las afirmaciones de la actora en su escrito de tutela,
puede deducirse que la decisión de Cajanal EICE en Liquidación de negarle la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez le causa un perjuicio a su
derecho al mínimo vital, ya que no cuenta con una fuente de ingresos propia, y
por su edad, las posibilidades de conseguir un empleo que le permita subsistir
en forma independiente son muy reducidas.
Así, debe considerarse que el perjuicio es inminente, pues no
tiene expectativas reales de suplir sus necesidades básicas en forma independiente.
Asimismo, la urgencia e impostergabilidad de las medidas necesarias para
superar el perjuicio, se encuentran en la necesidad de contar con una suma, de
la cual pueda derivar una mínima autonomía para tener una vida en condiciones
de dignidad.
En consecuencia, la Sala de Revisión debe concluir que la
acción de tutela interpuesta por la señora Amparo Díaz Londoño es procedente
para resolver la controversia sobre su derecho a la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez.
4.
Una persona tiene derecho al reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a pesar de que sólo haya
efectuado cotizaciones antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones
establecido en la Ley 100 de 1993. Reiteración de jurisprudencia.
La seguridad social consagrada en la Constitución Política
de Colombia, se estableció como un derecho irrenunciable de naturaleza
fundamental y como un servicio público de carácter obligatorio el cual debe
garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional. Este derecho
irrenunciable ha sido desarrollado, entre otras normas, por la Ley 100 de 1993,
por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral conformado
por los sistemas generales establecidos para pensiones, salud, riesgos
profesionales y los servicios sociales complementarios que allí se definen.
Ahora bien, el Sistema General de Pensiones está compuesto a
su vez por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, el régimen
solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro
individual con solidaridad,[20]
a través de los cuales se protege a los afilados al sistema y a sus
beneficiarios contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la
muerte,[21]
mediante el reconocimiento y pago de pensiones, cuando estos cumplan con la
totalidad de los requisitos establecidos en la ley, o en caso de no cumplirlos,
mediante el reconocimiento de una indemnización sustitutiva[22] o de la devolución de
saldos,[23]
dependiendo del régimen al cual estén afiliados.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha
señalado que, al igual que las demás prestaciones consagradas en el sistema
general de pensiones, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es
imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo.
Esta afirmación se fundamenta, por una parte, en que es una prestación por
medio de la cual se garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social, y
por otra, en su característica de ser una facultad con la que cuenta el
afiliado de optar por el pago de la indemnización sustitutiva una vez cumpla
con la edad mínima para pensionarse o de continuar cotizando al sistema general
de pensiones, razón por la cual no existe una referencia temporal a partir de
la cual se pueda contar el término de prescripción.[24]
Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que las
entidades encargadas del reconocimiento del derecho a la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez deben tener en cuenta las semanas cotizadas
o el tiempo de servicio prestado por el peticionario antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993.
Esta afirmación fue sustentada en la sentencia T-972 de 2006
(MP. Rodrigo Escobar Gil). En ésta, la Corte Constitucional revisó una acción
de tutela interpuesta por una persona que había cotizado aproximadamente
catorce (14) años antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, quien solicitó el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en 2003,
pero Cajanal le negó su petición argumentando que el actor cumplió los
requisitos para acceder al derecho antes de la entrada en vigencia del Sistema
General de Pensiones.
La Sala consideró que el tutelante tenía derecho a la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, porque i) el régimen de
seguridad social es de orden público y, por lo tanto, es aplicable a las
situaciones jurídicas vigentes respecto de las cuales no se hubieran
consolidado derechos adquiridos; ii) las personas que cumplan la edad mínima
para pensionarse y no cuenten con las semanas cotizadas o el tiempo de servicio
requerido para pensionarse, no están obligadas a solicitar el reconocimiento de
la indemnización sustitutiva, porque pueden continuar aportando hasta alcanzar
el tiempo requerido para acceder al derecho a la pensión de vejez; iii) en el
literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993,[25] se establece que para el
reconocimiento de las prestaciones contempladas en dicha Ley se tendrán en
cuenta las semanas cotizadas o el tiempo de servicio prestado como servidores
públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; y
iv) los derechos pensionales son imprescriptibles y pueden ser reclamados en
cualquier tiempo. Con fundamento en las razones expuestas, concluyó que “en
materia del derecho a la indemnización sustitutiva, las entidades encargadas de
su reconocimiento se encuentran en la obligación de tener en cuenta las semanas
cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.[26]
En la sentencia T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), la
Corte resolvió un caso con antecedentes similares a los estudiados en la
sentencia antes citada. En esa oportunidad, además de los argumentos ya
expuestos, la Corte presentó una razón adicional para justificar el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, según la
cual, si no se reconociera el derecho, se estaría propiciando un
enriquecimiento sin justa causa de la administradora del régimen pensional,
pues “a pesar de que el afiliado hubiere realizado cotizaciones durante
cierto tiempo, no tendría derecho a recibir la devolución de dichos saldos,
aportes que en el sistema de seguridad social en pensiones constituyen el
sustento económico de los afiliados una vez tiene ocurrencia la contingencia de
la vejez”.[27]
5.
Estudio de los casos concretos
5.1. Expediente
T-3361907
Con fundamento en los precedentes antes citados, la Sala de
Revisión encuentra que Cajanal EICE en Liquidación vulneró los derechos
fundamentales del señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes al mínimo vital y a la
seguridad social, al negarle el reconocimiento de la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez argumentando que no tenía derecho a la prestación
reclamada porque no cotizó al sistema general de pensiones luego de su entrada
en vigencia.
En efecto, el señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes tenía
derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez porque cumplió
con los requisitos legales para obtener ese reconocimiento.[28]
Sin embargo, debe aclararse que como el actor acreditó un
tiempo de servicio a la rama judicial desde el 11 de enero de 1966 hasta el 30
de agosto de 1977, al momento de solicitar el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el 13 de agosto de 2010, no
cotizó el número de semanas mínimas ni acumuló el tiempo de servicio necesario
para que se le reconociera la pensión de vejez, ya que sólo contaba con un poco
más de once (11) años de servicio al Estado.[29]
Para esa fecha, (13 de agosto de 2010), el accionante tenía
setenta y siete (77) años de edad, es decir que ya había cumplido la edad
mínima para pensionarse. Finalmente, el señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes
manifestó mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta
Corporación el día 27 de abril de 2012, que estaba en imposibilidad de seguir
aportando al Sistema General de Pensiones.
Ahora bien, Cajanal EICE en Liquidación negó el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
argumentando que el actor “no acredit[ó] cotizaciones al Sistema General de
Pensiones con posterioridad a su vigencia”.[30]
El argumento implícito en esta afirmación es que el accionante debió haberse
afiliado y cotizado al sistema general de pensiones para beneficiarse de las
prestaciones reconocidas en la Ley 100 de 1993. No obstante, y como ya se indicó
en esta sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples
oportunidades que una persona que estaba afiliada a un régimen pensional
anterior a la Ley 100 de 1993, no tiene que haber hecho cotizaciones en el
nuevo sistema para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez o a la devolución de saldos.[31]
Las razones esgrimidas por la entidad accionada estarían
justificadas sí el señor Jiménez Fuentes tuviera una situación pensional
consolidada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que, en ese caso,
debería protegerse sus derechos adquiridos. Respecto del entendimiento de lo
que puede considerarse como una posición jurídica consolidada, ha sostenido la
Corte que “[s]ólo una vez han
sido satisfechas las condiciones señaladas para cada uno de los regímenes, es
posible hablar de una posición jurídica consolidada o subjetiva en cabeza de
los aportantes al sistema”.[32]
En aplicación de ese concepto a la situación pensional del
señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes, la Sala encuentra que esta no estaba consolidada
al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones establecido en
la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994),[33]
porque para ese momento no cumplía con uno de los requisitos para acceder al pensión
de vejez. En efecto, el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993,[34]
consagra que para acceder a la pensión de jubilación deben cumplirse los requisitos
previstos en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, es decir, tener 55 años de
edad y veinte (20) años de servicio.[35]
Si bien es cierto, al momento de entrar en vigencia el Sistema General de
Pensiones el señor Jiménez Fuentes cumplía con la edad mínima para pensionarse
ya que tenía sesenta (60) años de edad, para esa fecha tan solo acreditó un
tiempo de servicios en la rama judicial de once (11) años aproximadamente.[36]
Ahora bien, el actor podía seguir aportando al sistema para acreditar
el tiempo de servicio requerido, teniendo en cuenta que el derecho a la
seguridad social es imprescriptible e irrenunciable,[37] y que el régimen de
seguridad social es una norma laboral de orden público de obligatoria e
inmediata aplicación. Sobre este aspecto, las Salas de Revisión han sostenido:
“El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no consagró ningún
limite temporal a su aplicación ni condicionó la misma a circunstancias tales
como que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la
fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 o que aquél que pretenda acceder
a ella hubiere cumplido la edad para pensionarse bajo el imperio de la nueva
normatividad. Por el contrario, al tratarse de una norma laboral de orden
público y de obligatoria e inmediata aplicación, permite que también tenga
cobertura con relación a aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la
anterior normatividad y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación
de normas precedentes, lo que exige que su definición se efectúe bajo el
imperio de la Ley 100 de 1993”.[38]
Adicionalmente, en el literal f del artículo 13 de la Ley
100 de 1993, se establece que “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de
las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al
Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector
público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera
sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.[39]
Esto quiere decir, que si el actor hubiera seguido aportando
al sistema general de pensiones, dicho tiempo tendría que ser tenido en cuenta
para el reconocimiento de la pensión de vejez, pero al no haber cumplido con
los requisitos para pensionarse, ese tiempo debe ser tenido en cuenta para
liquidar el monto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.[40]
Si el señor Jiménez Fuentes (i) tenía la posibilidad de seguir
cotizando al sistema en vigencia de la Ley 100 de 1993 (pero no pudo hacerlo),
(ii) tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones contempladas en la
Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado
como servidor público, (iii) supera la edad mínima para pensionarse pero, (iv)
no alcanzó a cotizar las semana requeridas, ya que no prestó sus servicios
durante el tiempo necesario para obtener la pensión de vejez, sin embargo, (v)
tiene derecho a que se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez.
En consecuencia, la decisión de Cajanal EICE en Liquidación
de negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez al señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes se tomó sin tener en cuenta las
normas legales que desarrollan el derecho fundamental a la seguridad social y
la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad.
Esa decisión constituye una barrera que le impide a una
persona de setenta y ocho (78) años de edad, quien manifiesta que está en una
situación de desprotección, acceder a una fuente de ingresos para garantizarse
una vida digna. Por ello, Cajanal EICE en Liquidación está vulnerando los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de un sujeto de
especial protección constitucional.
Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta
sentencia la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional revocará el
fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
que a su vez revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito del Bogotá que tuteló los derechos del actor, pero ordenó a Cajanal
que estudiara y resolviera el caso, para que en su lugar, tutelar los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Víctor Manuel
Jiménez Fuentes.
Como consecuencia de lo anterior, dejará sin efectos la
Resolución número PAP 026306 del 16 de noviembre de 2010, y ordenará a Cajanal
EICE en Liquidación que en los ocho (8) días siguientes a la notificación de la
presente sentencia reconozca y pague al señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
5.2. Expediente
T-3362791
Del análisis de los documentos que obran en el expediente, la
Sala de Revisión encuentra que la señora Díaz Londoño cumple con los requisitos
legales para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez,[41]
porque, (i) desde el 15 de octubre de 2009[42]
tiene la edad mínima para pensionarse (55 años),[43] (ii) no completó el
tiempo de servicio requerido para pensionarse, ya que tan sólo prestó servicios
al Estado durante ocho (8) años aproximadamente, tiempo inferior a los veinte
(20) años requeridos por la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de
jubilación,[44]
y (iii) manifestó que se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando al sistema
general de pensiones. En consecuencia, Cajanal EICE – en liquidación – debía
reconocer la prestación reclamada.
Sin embargo, la entidad accionada le negó la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez con el argumento de que esa prestación fue
creada por la Ley 100 de 1993, y que la accionante no hizo aportes al sistema
en vigencia de esta norma. Al respecto, la Sala de Revisión considera que los
argumentos expuestos por Cajanal EICE – en liquidación – para negar el
reconocimiento del derecho, desconocen la jurisprudencia reiterada de la Corte
Constitucional, según la cual, la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez también beneficia a aquellas personas que solo hicieron aportes o
prestaron servicios al Estado antes de la entrada en vigencia del sistema
general de pensiones establecido por medio de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, esta decisión afecta los derechos al mínimo
vital y a la seguridad social de la señora Díaz Londoño, porque es una persona
que no cuenta con una fuente de ingresos propia para suplir en forma
independiente sus necesidades básicas, constituyendo la indemnización
sustitutiva su única posibilidad de procurarse una vida en condiciones mínimas
de independencia y dignidad.
Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta
sentencia se revocará el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Florencia, Caquetá, que denegó la tutela de los derechos
fundamentales de la señora Amparo Díaz Londoño, y en su lugar, tutelará sus
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, ordenando a
Cajanal EICE en liquidación que le reconozca y pague la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez. Esta prestación se deberá liquidar conforme
a las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia del 6 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez revocó el fallo
proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de
octubre de 2011, por medio del cual se ampararon los derechos del actor, pero
ordenando a Cajanal EICE – en liquidación –, que estudiara y resolviera
nuevamente la solicitud del actor, y en su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Víctor Manuel
Jiménez Fuentes.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR
a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE – en liquidación –, que
dentro de los quince (15) días siguientes a
la notificación de esta providencia, reconozca y pague la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la Ley 100
de 1993 al señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes, de acuerdo con las semanas de
cotización o el tiempo de servicio que se encuentren debidamente acreditados.
Tercero.- REVOCAR
la sentencia proferida por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá el 10 de octubre de
2011, que denegó la tutela de los derechos fundamentales de la actora, para en
su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social de la señora Amparo Díaz Londoño.
Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR
a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE – en liquidación –, que
dentro de los quince (15) días siguientes a
la notificación de esta providencia, reconozca y pague la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la Ley 100
de 1993 a la señora Amparo Díaz Londoño, de acuerdo con las semanas de
cotización o el tiempo de servicio que se encuentren debidamente acreditados.
Quinto.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión
Social Cajanal EICE - en Liquidación, que dentro de los quince días (15) días
siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos de reconocimiento y
pago, envíe a la Secretaría General de la Corte Constitucional, copia de los mismos.
Sexto .- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
ADRIANA MARIA GUILLÉN
ARANGO
Magistrada (E)
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
Ausente con
permiso
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión por medio del
Auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección Número Dos, ordenando su acumulación por presentar igualdad de materia.
[2]
La información plasmada en el hecho 1 del escrito de tutela, es confirmada por
Cajanal EICE en Liquidación en la Resolución No. PAP 026306 del 16 de noviembre de 2010 “por medio de la cual se niega una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez” al señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes, pues en ella se afirma “[q]ue nació el 29 de junio de 1933 y actualmente cuenta con 77 años de edad”. (folio 12, expediente No. T-3361907, del cuaderno principal (No. 1).
En adelante, cuando se haga referencia a un folio, debe entenderse que hace
parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa).
[3]
Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y
se dictan otras disposiciones”, artículo 151. “Vigencia del Sistema General de
Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá
a partir del 1° de Abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el
funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía
con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de
la vigencia de la misma. // Parágrafo. El Sistema General de Pensiones para los
servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a
regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la
respectiva autoridad gubernamental.”. Por su parte, el artículo 283 establece:
“Exclusividad. EL Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a las
cotizaciones previstas en la presente Ley, pagará exclusivamente las
prestaciones consagradas en la misma. // Los recursos destinados para el pago
de las prestaciones diferentes a las consagradas en la presente Ley para el
sector público, se constituirán como patrimonios autónomos administrados por
encargo fiduciario, cuando las reservas requeridas para dichas prestaciones,
excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
// Aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en
condiciones diferentes de las establecidas en la presente Ley, deberán contar
con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden
empleadores y trabajadores. // Esta Ley no vulnera derechos adquiridos mediante
convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho
de denuncia que asiste a las partes.”
[4]
Folio 8.
[5]
Folio 79.
[6]
En el expediente obra copia de la Resolución No. PAP 048760 expedida el 15 de abril de 2011 por Cajanal EICE en Liquidación, “Por medio de la cual se niega una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”, en la cual se hace una relación del tiempo de servicio prestado por la señora Amparo Díaz Londoño a distintas entidades públicas (folio 8, cuaderno No. 1, expediente
No. T-3362761).
[7]
Folio 12.
[8]
Folios 12 – 14.
[9]
En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora Amparo Díaz
Londoño, documento en el que se registra que la tutelante nació el 15 de
octubre de 1954 (Folio 17 del cuaderno principal (No. 1)). En adelante, cuando
se haga referencia a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno
principal, salvo que expresamente se indique otra cosa.
[10]
Folio 38. Mayúscula sostenida en texto original.
[11]
Constitución Política de Colombia, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública. // […] Esta acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]
.”
[12]
Por ejemplo, en la sentencia T-003 de 1992, la Corte Constitucional indicó que “[…] únicamente son aceptables como medio de defensa
judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten
aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los
mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real
garantía del derecho conculcado.”
[13]
Sentencia T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En este caso, la Corte estudió una acción de tutela presentada por una persona de setenta y siete (77) años de
edad, quien había hecho aportes a pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero no había alcanzado a cotizar el número de semanas mínimas para obtener
el derecho a la pensión de vejez. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento
de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante Cajanal, pero esta
entidad negó el reconocimiento del derecho porque el actor se había retirado
del servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que en su concepto, no le permitía acceder a la prestación
reclamada. El actor manifestó que la decisión de Cajanal vulneraba sus derechos
al mínimo vital y a la seguridad social porque no contaba con una fuente de
ingresos que le permitiera garantizarse una vida digna, y por su avanzada edad,
estaba en imposibilidad física de desarrollar algún tipo de labor productiva,
razones que hacían de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez su
única fuente de ingresos para cubrir sus necesidades básicas. La Corte consideró que el mecanismo judicial ordinario para la defensa de los derechos del actor
no era idóneo, porque “de un lado, la realidad procesal indica que la
solución de la controversia puede superar la expectativa de vida del actor y,
del otro, el mínimo vital del demandante se encuentra efectivamente vulnerado
frente a la inexistencia de una fuente de recursos que le permita solventar sus
necesidades básicas.”
[14]
Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En este caso se analizó
la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en
cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción
contencioso administrativa, para solicitar el incremento de su mesada
pensional. La Corte resolvió confirmar los fallos de instancia que negaron la
tutela del derecho, pues consideró que para el asunto en concreto no se
configuraba un perjuicio irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos
planteados en la T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).
[15]
Constitución Política de Colombia, artículo 46. “El Estado, la sociedad y la
familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la
tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. // El
Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el
subsidio alimentario en caso de indigencia.”
[16]
MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[17]
Sentencia T-539 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), en el mismo
sentido, se pueden revisar, entre otras, las sentencias T-1088 de 2007 (MP.
Rodrigo Escobar Gil), T-529 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-080 de
2010 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva) y T-505 de 2011 (MP. Humberto Antonio
Sierra Porto).
[18]
La acción de tutela fue radicada el 5 de octubre de 2011 en la Oficina de Coordinación y Apoyo de la Rama Judicial en Florencia – Caquetá – (folio 1), y en
el expediente está acreditado que la tutelante nació el 15 de octubre de 1954
(folios 17).
[19]
Ley 1276 de 2009, “[a] través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del
adulto mayor en los centros de vida.” Artículo 7°. “Definiciones. Para fines
de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: // […] b) Adulto mayor.
Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio
de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada
dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus
condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen; […]”.
[20]
Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral
y se dictan otras disposiciones”, artículo 12. “Regímenes del Sistema General
de Pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes
solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: // a. Régimen Solidario de
Prima Media con Prestación Definida. // b. Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad.”
[21]
Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema
de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, artículo 10: “El Sistema General de Pensiones tiene por
objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas
de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las
pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como
propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de
población no cubiertos con un sistema de pensiones”.
[22]
Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, artículo
37. “Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que
habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el
mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando,
tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un
salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas
cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los
porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” //
[…] Artículo 45. “Indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez. El
afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos
exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en
sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en
el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el
artículo 37 de la presente ley” // […] Artículo 49. “Indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al
momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión
de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización
equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.”
[23]
Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, artículo
66. “Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo
anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan
acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al
salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su
cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor
del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta
alcanzar el derecho.” // […] Artículo 72. “Devolución de
saldos por invalidez. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los
requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la
totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional,
incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono
pensional si a ello hubiere lugar. // No obstante, el
afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y
cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de
vejez.” // […] Artículo 78. “Devolución de saldos. Cuando
el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de
sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del
saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los
rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar.”
[24]
Sentencia T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[25]
Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones”, artículo 13. “Características
del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las
siguientes características: // […] f. Para el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de
las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al
Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector
público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera
sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. […]”.
[26]
Sentencia T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[27]
Sentencia T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Otras sentencias en las que
se han resuelto problemas jurídicos similares son: T-099 de 2008 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa), T-850 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-529 de
2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-597 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao
Pérez), T-080 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-478 de 2010 (MP. Juan
Carlos Henao Pérez) y T-505 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).
[28]
Ley 100 de 1993, artículo 37 “Indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para
obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y
declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en
sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación
promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado
así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los
cuales haya cotizado el afiliado.”
[29]
En el escrito de tutela y en la Resolución Número PAP 026306 del 16 de noviembre de 2010, se expresa que el señor Víctor Manuel Jiménez Fuentes prestó sus servicios a la rama judicial desde el 11 de enero de 1966 hasta el 30 de agosto de 1977 (folios 4 y 12).
[30]
Folio 13.
[31]
Sentencias T-972 de 2006, T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-099 de
2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-850 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra), T-529 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-597 de 2009 (MP. Juan
Carlos Henao Pérez), T-080 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-478 de
2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-505 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra
Porto).
[32]
Sentencia C-375 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, AV. Jaime Araújo
Rentería). En esta sentencia, la Corte estudió una demanda de
inconstitucionalidad en contra del literal p, del artículo 2, de la Ley 797 de 2003, en el cual se establece que “Los afiliados que al cumplir la edad de
pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una
devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al
cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley;”. El
demandante consideraba que esa disposición vulneraba los derechos fundamentales
a la igualdad, al libre desarrollo de la personalid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.