T-475-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-475/08
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía
de cataratas e implante de lente intraocular/DERECHO A LA SALUD-Vulneración
cuando no se suministran prestaciones incluidas en el Pos
Para efectos
de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera que es ineludible
señalar que en la Resolución 5261 de 1994, mediante la cual se consagra el
manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de
Salud, se incluye expresamente la cirugía de extracción de cataratas y el
suministro del lente intraocular. Así, en su artículo 57, el cual alude a las
intervenciones quirúrgicas de oftalmología, se comprende la: “02905 Extracción
catarata más lente intraocular 20”. De esta manera, para la Sala es evidente
que la E.P.S. Saludcoop vulnera el derecho fundamental a la salud y a la vida
digna del actor, que según la patología de cataratas que padece en su ojo
izquierdo, es necesario que se le practique la cirugía de extracción de
cataratas y se ordene el suministro del lente intraocular, por cuanto dichos
servicios médicos se encuentran incluidos en el POS, que tal y como se precisó
anteriormente, la acción de tutela es procedente cuando se niega o se demora un
servicio, medicamento o procedimiento que se encuentre incluido en el Plan
Obligatorio de Salud. En el caso sub examine, la Sala considera que no existe
justificación constitucional por la que aún al actor no se le ha practicado la
cirugía y no se le ha suministrado el lente intraocular que requiere,
especialmente cuando se observa que el actor debió haber sido intervenido desde
mediados de junio de 2006. Así las cosas, la Sala estima que aún cuando en la
respuesta de la acción, la E.P.S demandada señaló que no existía ninguna
negativa para autorizar la cirugía que requiere el actor, lo cierto es que no
existe en el expediente siquiera una autorización por dicho servicio, y en
consecuencia existe una dilación injustificada para la realización de la misma.
Téngase en cuenta que esta Corporación ha estimado que la pérdida progresiva de
la visión, como resultado de una patología como la que padece el actor, afecta
los derechos a la vida digna y a la integridad física de la persona, y por
tanto, se ha otorgado la protección en el evento en que la entidad prestadora
se hubiere negado a practicar la respectiva intervención médica. Por otra
parte, tal y como se desprende del artículo 58 de la resolución anteriormente
citada, el suministro del lente intraocular que requiere el demandante se
encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, a contrario sensu de lo
afirmado por la E.P.S. accionada.
Referencia:
expediente T-1795181
Acción de tutela interpuesta por Juan Jesús Martín Sánchez contra Saludcoop
E.P.S.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., quince
(15) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de
Villavicencio, en el trámite de la acción de tutela incoada por Juan de Jesús
Martín Sánchez contra Saludcoop E.P.S.
I.
ANTECEDENTES.
Mediante escrito
presentado el día 21 de septiembre de 2007, Juan de Jesús Martín Sánchez
interpuso acción de tutela contra Saludcoop E.P.S, al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y al
trabajo. Como fundamento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1.
Hechos
Aduce que el día
7 de junio de 2006, la Secretaría Departamental de Salud del Meta le entregó
una carta emitida por Saludcoop E.P.S dirigida a dicha entidad, mediante la
cual se señala, que se le había diagnosticado cataratas, y por tanto requería una
cirugía denominada “facoemulsificación + implante de LIO ojo izquierdo”
Asevera que
solicitó a la E.P.S. Saludcoop dicho procedimiento quirúrgico, pero la entidad
demandada le señaló que solo cubriría el 66% del total del costo de la cirugía,
y que no le suministrarían el lente intraocular debido a que no se encontraba
incluido en el POS.
Afirma que la Secretaría
Departamental de Salud del Meta, al ponerle en conocimiento su caso, le manifestó
que la E.P.S. demandada estaba en la obligación de cubrir la totalidad de los
procedimientos clínicos. Sin embargo, indica que desde hace más de un año ha
venido llevando a cabo trámites con el objeto que la E.P.S accionada suministre
los servicios médicos que requiere, sin obtener una solución.
A su vez, relata
que es una persona de escasos recursos económicos y vive en un sector rural muy
lejos de los centros de salud, en donde es muy precario el acceso al transporte.
De igual manera,
asevera que se le han generado problemas psicológicos como consecuencia de la
enfermedad que padece, por cuanto el deterioro progresivo de la visión afecta
su normal rendimiento laboral y social.
Por lo anterior,
acude a este mecanismo con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales
a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y al trabajo, y solicita que “se
me resuelva urgentemente mi problema para gozar nuevamente de una vida digna y
pueda desempeñarme exitosamente en mis actividades como persona”.[1]
2.
Respuesta de Saludcoop E.P.S
La entidad
demandada, a través de apoderado judicial, otorgó respuesta a la acción de
amparo, oponiéndose a su prosperidad.
Informó que el
actor se encuentra vinculado al SGSSS en el régimen contributivo a través de
dicha entidad, en calidad de cotizante, desde el 18 de abril de 2005.
Afirmó que el
accionante tiene un diagnóstico de “catarata de OI”, y se le ordenó “facoemulsificación
+ implante de lente intraocular”.
Alegó que en
principio había autorizado el costo del 66% de los gastos de la cirugía que
requiere el accionante, puesto que no contaba con el período mínimo de
cotización para el acceso al servicio. Sin embargo, al entrar en vigencia la
ley 1122 de 2007, no existía ninguna negativa para autorizar la cirugía.
Por otra parte,
adujo que no podían otorgar al actor el suministro del lente intraocular, por
cuanto se encontraba excluido del POS. Informa que el ingreso base de
cotización del accionante es de $1.086.000, y el lente que requiere tiene un
costo de $650.000, razón por la cual el mismo se encontraba dentro de su
alcance económico.
Adicionalmente,
consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante, toda
vez que ha venido cumpliendo con sus obligaciones legales y judiciales
relacionadas con la cobertura al sistema en salud.
De igual manera,
requirió que en el evento en que el amparo fuere concedido, se autorizara el
recobro al FOSYGA por los servicios médicos que tuviere que suministrar que se
encontraren excluidos del POS.
3.
Pruebas
Dentro del
expediente de tutela reposan las siguientes pruebas:
·
Copia de la cédula de ciudadanía del actor.[2]
·
Copia del carne de afiliación del demandante en
Saludcoop E.P.S.[3]
·
Copia de escrito presentado por la Directora de
Prestación de Servicios de Saludcoop E.P.S. a la Secretaría Departamental de
Salud, de fecha de 7 de junio de 2006.[4]
·
Copia de prescripción médica por el médico
tratante del actor, de fecha de 26 de septiembre de 2007.[5]
·
Certificación de Saludcoop E.P.S., mediante la
cual se señalan algunos datos del actor “referentes al Plan Obligatorio de
Salud P.O.S.”[6]
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de única instancia
El Juzgado Sexto
Civil Municipal de la ciudad de Villavicencio, mediante sentencia de fecha de 4
de octubre de 2007, denegó el amparo solicitado por el actor.
Estimó que aunque
la E.P.S. demandada inicialmente manifestó que solamente cubriría el 66% del
costo de la cirugía que requería el accionante, posteriormente autorizó
sufragar la misma, y por consiguiente, se configuraba un hecho superado sobre
este punto.
Por otra parte, señaló
que se encontraba justificada la negación del suministro del “lente
intraocular” que requiere el demandante, puesto que dicho aditamento no se
encontraba incluido en el POS y la E.P.S. demandada demostró que los ingresos del
actor le permitirían costearlo.
La anterior
sentencia no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
El actor asevera
que padece de cataratas en su ojo izquierdo, razón por la cual se le prescribió
el procedimiento quirúrgico de extracción de la misma por facoemulsificación e
implante de lente intraocular, por tanto solicitó dichos servicios médicos a la
E.P.S. accionada, quien le manifestó que solamente cubriría el 66% del costo
total de la cirugía, y que no podían suministrar el lente intraocular, puesto
que se encontraba excluido del POS.
Por su parte, la
E.P.S demandada señaló que inicialmente autorizó el costo del 66% el
procedimiento quirúrgico que requiere el accionante, por cuanto no se
encontraba vigente la ley 1122 de 2007 y el actor no contaba con las semanas
mínimas de cotización para acceder a dicho servicio, pero que al momento de
contestar la demanda de tutela no existía ninguna negativa para autorizar la
cirugía, no obstante, no podían suministrar el lente intraocular, puesto que el
mismo no se encuentra incluido en el POS.
Teniendo en cuenta
la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala establecer si la E.P.S.
demandada vulneró los derechos a la salud y a la vida del accionante, al no
haber practicado o autorizado la cirugía de extracción de cataratas y el suministro
del lente intraocular, cuyos servicios médicos requiere como consecuencia de la
enfermedad de cataratas que presenta en su ojo izquierdo.
Por
consiguiente, con el objeto de solucionar el problema jurídico, la Sala estima
que es preciso reiterar la jurisprudencia constitucional, respecto a: (i) la
protección del derecho constitucional fundamental a la salud por vía de tutela y
(ii) la afectación del derecho a la salud cuando no se suministran servicios incluidos
en el Plan Obligatorio en Salud.
3.
El derecho a la salud como derecho
fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
Inicialmente la
jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los
derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos
de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de
tutela, debían exponer conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es
decir, los de primer orden.
En sentencia
T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, señaló el
carácter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de
derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, así como que
dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se
hagan efectivos en la práctica. Al respecto se señaló:
“De acuerdo con la línea de pensamiento
expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de
los derechos no depende –ni puede depender- de la manera como estos derechos se
hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se
conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas
con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales
no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria
(obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan de modo
simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas
las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios
–económicos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad
aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del
Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de
aquella personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y
educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos
desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción
estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”.
En este sentido,
indicó la sentencia en comento, que la fundamentalidad de los derechos cuyo
contenido es marcadamente prestacional, caso del derecho a la salud, conlleva
que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes
en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la práctica, los
jueces puedan hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando se encuentre
amenazado o vulnerado.
De igual manera
y para enfatizar aun más, en la protección constitucional del derecho a la
salud, la sentencia T-200 de 2007[7]
menciona la gran dimensión para el amparo de tal bien jurídico, al respecto se
mencionó:
“…En abundante jurisprudencia esta
Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional
a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo
enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el
bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de
acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya
organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación
de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de
satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según
dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio[8]. En el
mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016
de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del
servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la
consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo
establece el artículo 2° del texto constitucional.
(ii) La segunda dimensión en la cual es
protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el
particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a
la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por
vía de tutela[9].
No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los
pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se
ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a
su estructuración como derecho fundamental- por medio de la regulación ofrecida
por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el
Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran
obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos
subjetivos…”
Estamos entonces
ante una línea jurisprudencial, que después de concienzudos estudios ha logrado
establecer que el derecho a la salud se considera fundamental, ya que el mismo
integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una
vida íntegra y armónica.
Igualmente, los
instrumentos internacionales[10]
y la Carta Política establecen mandatos que propenden por el goce efectivo del
derecho a la salud. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en
la Observación N° 14 ha establecido que “la salud es un derecho humano
fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.
Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel de salud que le
permita vivir dignamente”[11]
y el artículo 49 constitucional prevé que “la atención en salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del estado. Se garantiza a
todas las personas el servicio de promoción, protección y recuperación de la
salud”.
En esos términos
se puede afirmar que el derecho a la salud es un derecho de conservación y
restablecimiento del estado de una persona que padece de algún tipo de
dolencia, todo obedeciendo al respeto del principio de dignidad humana[12], es por ello que esta
Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho
fundamental no solo cuando peligre la vida como mera existencia, sino que ha
resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en
condiciones dignas (el acceso a tratamientos contra el dolor[13] o el suministro de
todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de enfermedades
catastróficas que si bien, algunas son incurables, debe propenderse por todo lo
necesario para un padecimiento en condiciones dignas).
Por tanto, de
conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales
todos los entes que prestan la atención en salud deben procurar no solo de
manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, en pro
del goce efectivo de los derechos de sus afiliados[14], pues la salud
comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en
condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado y por todos los
entes encargados de la prestación del servicio, de conformidad con los mandatos
internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.
4.
Afectación del derecho a la salud cuando
no se suministran prestaciones, incluidas en el Plan Obligatorio en Salud.
Reiteración de jurisprudencia.
En cuanto a la prestación del servicio de
salud en el caso particular del Régimen Contributivo[15], las E.P.S. tienen el
deber de garantizar la prestación de los servicios de salud incluidos en el
Plan Obligatorio de Salud, POS, entendido éste como el “conjunto básico de
servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos,
todo afiliado al régimen contributivo que cumpla con las obligaciones
establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus
afiliados las entidades promotoras de salud, EPS”.[16] (Subrayado fuera del
texto original).
Lo anterior esta fundamentado en el
artículo 8 del Decreto 806 de 1998, que contempla que las entidades promotoras
de salud deben garantizar la prestación de los servicios contenidos en el plan
obligatorio de salud, POS, del régimen contributivo en condiciones de “calidad,
oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les reconoce
el sistema general de seguridad social en salud por concepto de la unidad de
pago por capitación, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”. (Subrayado fuera del texto
original).
En este
sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que tratándose de
la negación o demora de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el
Plan Obligatorio de Salud, puede acudirse a la acción de tutela para lograr la
efectiva protección del derecho fundamental a la salud.
Sobre el particular, esta Corporación en Sentencia T-538 de 2004,
señaló que “cuando existe un desconocimiento o una inaplicación de las
regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, o
cuando se impide el acceso en casos de urgencia a mujeres embarazadas y a niños
menores de un año, puede afirmarse que existe una violación al derecho
fundamental a la salud, sin que sea necesario establecer una amenaza a otro
derecho fundamental como la vida, para que la acción de tutela proceda”. (Subrayado
fuera de texto).
Esta postura fue
reiterada en la Sentencia T-1185 de 2005, en donde se consideró que al
definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho
subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los regímenes,
contributivo y subsidiado. En consecuencia, cuando las entidades prestadoras de
los servicios de salud se nieguen a suministrar tratamientos, medicamentos o
procedimientos incluidos en el POS, vulneran el derecho fundamental a la salud.
En tales
situaciones, las personas adquieren subjetivamente el derecho de recibir las
prestaciones definidas en esa normatividad, especialmente las contenidas en el
Plan Obligatorio de Salud, en condiciones de calidad, oportunidad y
eficiencia. Por ende, en aquellos casos en los cuales existe un
desconocimiento o una inaplicación de las regulaciones sobre procedimientos o
medicamentos establecidos en el POS, existe una violación directa al derecho
fundamental a la salud, lo cual tiene como consecuencias: las sanciones
pertinentes por parte del organismo competente, y que no se pueda efectuar el
recobro ante el FOSYGA. [17]
5.
Caso concreto
En el caso objeto de revisión, el accionante solicita la protección
de sus derechos fundamentales, por cuanto se le diagnosticó cataratas en su ojo
izquierdo, razón por la cual se recomendó su extracción mediante
facoemulsificación e implante de LIO. Indica que solicitó dicho tratamiento a
Saludcoop E.P.S, la cual le informó que solamente cubriría el 66% del total del
costo de los procedimientos clínicos, y que no le suministrarían el lente
intraocular puesto que el mismo no se encuentra incluido en el POS.
Se observa que el actor aportó al expediente de tutela escrito de
fecha 7 de junio de 2006, dirigido a la Secretaría Departamental del Meta, en
el cual Saludcoop E.P.S. indica que al actor se le diagnosticó “catarata y
requiere Extracción de Catarata por facoemulsificación + implante de LIO ojo
izquierdo”. (Folio 5 del cuaderno principal).
Al respecto, en la respuesta de la acción de tutela de Saludcoop E.P.S.
manifestó que el accionante se encuentra afiliado al sistema de salud a través
de dicha entidad, en calidad de cotizante, y que le fue diagnosticado cataratas
en su ojo izquierdo, y por tanto se ordenó la práctica de la cirugía de “facoemulsificación
+ implante de lente intraocular”.
Adujo que en principio, había ofrecido cubrir solamente el 66% del
costo de los servicios médicos por la realización de dicha intervención quirúrgica,
por cuanto el accionante no contaba con los períodos mínimos de cotización.
Sin embargo, en la respuesta de la acción manifestó que, por disposición de la
ley 1122 de 2007, “actualmente no existe ninguna negativa de parte de
esta entidad para la autorización de la cirugía solicitada a diferencia de lo
ocurrido con el lente intraocular que fue negado por no encontrarse dentro del
Plan Obligatorio de Salud”.
Para efectos de
resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera que es ineludible
señalar que en la Resolución 5261 de 1994, mediante la cual se consagra
el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio
de Salud, se incluye expresamente la cirugía de extracción de cataratas
y el suministro del lente intraocular. Así, en su artículo 57, el cual alude a
las intervenciones quirúrgicas de oftalmología, se comprende la: “02905
Extracción catarata más lente intraocular 20”.
De esta manera,
para la Sala es evidente que la E.P.S. Saludcoop vulnera el derecho
fundamental a la salud y a la vida digna del actor, que según la patología de
cataratas que padece en su ojo izquierdo, es necesario que se le practique la
cirugía de extracción de cataratas y se ordene el suministro del lente
intraocular, por cuanto dichos servicios médicos se encuentran incluidos en el
POS, que tal y como se precisó anteriormente, la acción de tutela es procedente
cuando se niega o se demora un servicio, medicamento o procedimiento que se
encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
En el caso sub
examine, la Sala considera que no existe justificación constitucional por
la que aún al actor no se le ha practicado la cirugía y no se le ha suministrado
el lente intraocular que requiere, especialmente cuando se observa que el actor
debió haber sido intervenido desde mediados de junio de 2006.
Así las cosas, la
Sala estima que aún cuando en la respuesta de la acción, la E.P.S demandada
señaló que no existía ninguna negativa para autorizar la cirugía que requiere
el actor, lo cierto es que no existe en el expediente siquiera una autorización
por dicho servicio, y en consecuencia existe una dilación injustificada para la
realización de la misma.
Téngase en
cuenta que esta Corporación ha estimado que la pérdida progresiva de la visión,
como resultado de una patología como la que padece el actor, afecta los
derechos a la vida digna y a la integridad física de la persona, y por tanto,
se ha otorgado la protección en el evento en que la entidad prestadora se
hubiere negado a practicar la respectiva intervención médica.[18]
Por otra parte, tal
y como se desprende del artículo 58 de la resolución anteriormente citada, el
suministro del lente intraocular que requiere el demandante se encuentra
incluido en el Plan Obligatorio de Salud, a contrario sensu de lo afirmado
por la E.P.S. accionada.
Al respecto, en
reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se ha señalado que las entidades
prestadoras de salud vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados, en
el evento en que se les niegue el suministro del lente intraocular y este sea
necesario para la cirugía de extracción de cataratas, por cuanto en este
evento, dicho lente se encontraría incluido expresamente en el Plan Obligatorio
de Salud.[19]
Por
consiguiente, se ordenará al representante legal de la E.P.S. Saludcoop, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente decisión, proceda a autorizar al señor Juan de Jesús Martín Sánchez la
cirugía de extracción de cataratas por facoemulsificación con implante del
lente intraocular, y el suministro del lente intraocular, que por tratarse de servicios
médicos expresamente incluidos en el POS, la E.P.S. Saludcoop no podrá repetir
por los gastos ocasionados contra el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-[20].
De igual forma, se
ordenará remitir copia de éste asunto a la Superintendencia de Salud, para que,
en ejercicio de su función de inspección y vigilancia, inicie la
correspondiente investigación.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
R
E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia, de fecha
4 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado 6° Civil Municipal de
Villavicencio, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna del señor Juan de Jesús Martín
Sánchez.
SEGUNDO.- ORDENAR
al representante legal de la E.P.S. Saludcoop, que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente decisión, proceda a autorizar al señor Juan de Jesús Martín Sánchez la
cirugía extracción de cataratas por facoemulsificación con implante de lente
intraocular, y el suministro del lente intraocular, cuyos servicios médicos se
encuentran expresamente incluidos en el POS, teniendo en cuenta que el actor
padece de catarata en ojo izquierdo.
TERCERO.- Por
intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE fotocopia
del expediente y de la presente sentencia a la Superintendencia de Salud, para
que en ejercicio de su función de inspección y vigilancia, adelante las investigaciones
que estime pertinentes, con el objeto de determinar la responsabilidad en la
que incurrió la E.P.S. Saludcoop, al demorar injustificadamente y negar servicios
médicos que se encuentran expresamente señalados en el Plan Obligatorio de
Salud -POS-.
CUARTO: ADVERTIR
que la E.P.S. Saludcoop no podrá repetir contra el
Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, por los costos en los que pueda
incurrir por el procedimiento y el suministro del lente intraocular que debe
realizar al señor Juan de Jesús Martín Sánchez, toda vez que dichos servicios
se encuentran expresamente incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-.
QUINTO: ORDENAR
al Juzgado Sexto Civil Municipal de
Villavicencio, que tome las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Los
hechos esbozados en la presente acción se encuentran a folio 1 y 2 del cuaderno
original.
[2] Folio 3 ib.
[3] Folio 4 ib.
[4] Folio 5 ib.
[5] Folio 6 ib.
[6] Folio 24 ib.
[7] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[8] Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[9] Sentencia T-557 de 2006
[10] Entre otros, el Pacto Internacional de Derechos
económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo Facultativo de San Salvador.
[11] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Observación general N°14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de
salud (artículo 12).
[12]
Al respecto, véase Sentencia T-881 de 2002, en
la cual se señaló que: “[U]una síntesis
de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la
expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos
maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su
funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección
del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo
de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables:
(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar
un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii)
La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de
existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como
intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad
moral (vivir sin humillaciones).
De
otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado
normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la
dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y
por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La
dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad
humana entendida como derecho fundamental autónomo. 11. “Estos seis aspectos
no representan de manera alguna una postura definitiva y restringida del objeto
protegido, del mandato de acción, de las razones normativas o de la
configuración de los límites, en que el enunciado normativo de la
"dignidad humana" se concreta. Por el contrario encuentra y reconoce
la Sala, la riqueza tanto conceptual como funcional de la dignidad humana como
concepto normativo, de tal forma que el énfasis o el acento que resulte puesto
en uno de los sentidos expresados para efectos de la argumentación y en general
de la solución jurídico constitucional de los casos concretos, no implica la
negación o la pérdida de validez de los demás, incluso de las que no aparecen
en este fallo relacionadas. En este sentido no importará para efectos de la
validez-existencia de la norma jurídica implícita en el enunciado normativo
“dignidad humana”, que la misma se exprese como derecho fundamental, como
principio constitucional o como valor; y en el mismo sentido, que aparezca como
expresión de la autonomía individual, como expresión de ciertas condiciones
materiales de existencia, o como expresión de la intangibilidad de ciertos
bienes”.
[13]
Sobre el particular, consultar entre otras, T-1384 de 2000, T-365A-06.
[14]
“[L]a adecuada y eficiente prestación del servicio de salud tiene que
convertirse en un propósito real de la acción estatal y de los particulares que
presten este servicio, orientada a brindar a las personas condiciones
apropiadas para llevar una vida digna y de calidad. En este orden de ideas, se
hace imprescindible que las entidades prestadoras del servicio público de salud
- privadas o públicas - se convenzan del papel que les está dado cumplir en la
realización del Estado social de derecho y ofrezcan no sólo un servicio porque
así lo disponen las normas y mientras no aparezca una excusa para dejar de
prestarlo, sino que en realidad se propongan prestar un servicio integral de
calidad, transparente y efectivo (…). Esta facultad que la Constitución le
otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares
comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud está
íntimamente conectada con la realización misma del Estado social de derecho y
de todos los propósitos que se derivan del artículo 2º de la Constitución. Por
tal razón, no puede derivar, en un servicio ‘pro forma’ que se presta tan solo
porque así lo exige una disposición determinada, sea ella constitucional, legal
o reglamentaria, pero que en el menor descuido da paso a alegar excusas de tipo
formal para dejar de prestarse. O lo que es aún peor: ofrecerse solo cuando se
ha puesto en marcha la actividad judicial promovida precisamente ante la falta
de prestación del servicio”.
[15]
Considerado como el conjunto de normas que rigen la
vinculación de los individuos y las familias al SGSSS, cuando tal vinculación
se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte
económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia
entre éste y su empleador y al cual deben afiliarse las personas vinculadas
laboralmente, los servidores públicos, los pensionados y los trabajadores
independientes con capacidad de pago y sus familias. Artículo 157 y 202
Ley 100 de 1993.
[16]Artículos 162 y 177 Ley 100 de 1993, artículo 7
Decreto 806 de 1998.
[17]
En cuanto al tema del recobro al FOSYGA, así lo resolvió la Corte en la
Sentencia 1185/05: “SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Seguro Social Seccional Cauca,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este fallo, si aún no lo ha hecho autorice a favor del señor Rubio Claret
Molina Bravo el suministro de los medicamento “Sertralina, C de Calcio,
Ibuprofeno, Prednisolona, Arava. TERCERO. En lo que respecta a los
medicamentos “Sertralina y Arava”, por tratarse de medicamentos excluidos del
Plan Obligatorio de Salud POS, la EPS Seguro Social Seccional Cauca podrá
reclamar al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA- aquellos valores que
legalmente no esta obligada a sufragar.”
[18]
Ver sentencias, T-260/98, M.P. Fabio Morón Díaz, T-472/99, M.P. José Gregorio
Hernández, T-121/00, M.P. José Gregorio Hernández, T-860 de 1999, M.P. Carlos
Gaviria Díaz, T-1081 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[19] Ver
sentencias T-098/2008, M.P. Humberto Sierra Porto; T-388/2007, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, T-1081, M.P. Humberto Sierra Porto; T-1050/2007, Jaime Córdoba
Triviño; T-886/2007; T-261/2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; M.P. Nilson
Pinilla Pinilla; T-329/2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-852/2003, M.P.
Álvaro Tafur Galvis; T-474/2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[20] Cfr. Sentencia T-434 de
2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se señaló que: “que la
obligación de la EPS es dispensar los medicamentos prescritos por el médico
tratante independientemente de su forma de comercialización, y cuando éste
último ordena medicamentos bajo su denominación comercial la entidad prestadora
está obligada a suministrarlos, sin que proceda la posibilidad de ordenar la
repetición contra el Fondo de Solidaridad y Garantías del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, precisamente porque los principios activos que los
componen están incluidos dentro del Manual del Plan Obligatorio de Salud, y por
lo tanto no se puede aplicar la regla establecida para aquellos casos en los
cuales el medicamento, actividad, intervención o procedimientos prescritos por
el médico tratante no están contemplados por la norma reglamentaria.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.