T-475-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-475/02
DEBIDO PROCESO-Traslado de expediente a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para resolver recurso de
apelación
La accionada debió haber enviado el
expediente del proceso administrativo adelantado por el entonces peticionario a
la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. para que
se surtiera allí el recurso de apelación por él interpuesto en los términos
prescritos en las normas. La negativa a actuar en consecuencia, vulneró, por lo
tanto, el derecho al debido proceso del peticionario. En consecuencia, la
acción interpuesta está llamada a prosperar.
Referencia: expediente T-565543
Acción de tutela
instaurada por Jorge Alberto Sánchez Noriega contra la Sociedad de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos
mil dos (2002)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. Jorge Alberto Noriega Sánchez presentó
derecho de petición ante la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de
Barranquilla S.A. con el propósito de que se le cobraran sólo las tres primeras
facturas de las 38 cuyo pago reclamaba dicha empresa. Justificó la petición
señalando que el inmueble al que se le habían prestado los servicios públicos
adeudados estaba arrendado a un tercero y que la Sociedad de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. había actuado de manera omisiva al
no aplicar el artículo 140 de la Ley 142 de 1994[1].
La empresa dio respuesta a la petición interpuesta en la que negó lo
solicitado. El 26 de octubre de 2001 el peticionario sufragó la suma de 350.000
pesos que, según alega, correspondían a las tres facturas que alegaba deber y
el 29 de octubre del mismo año interpuso los recursos de la vía gubernativa. La
Sociedad negó nuevamente el recurso de reposición y se negó a trasladar a la
Superintendencia de Servicios Públicos el recurso de apelación, en
consideración a que el recurrente no había dado cumplimiento a lo prescrito en
el inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994[2].
2. Correspondió al Juzgado Catorce Civil
del Circuito de Barranquilla conocer de la acción interpuesta. El a-quo
señala que la empresa accionada dio respuesta de fondo a la petición
interpuesta por el accionante, que las razones por las que se le negó el
recurso de apelación se ajustan a los parámetros legales y que por ello no se
le vulneró su derecho al debido proceso. Por último, sostiene que en todo caso
el accionante cuenta con la vía contenciosa para resolver el litigio descrito.
Con base en estas consideraciones, niega la acción interpuesta.
3. Con base en los hechos
descritos, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional dará
respuesta al siguiente problema jurídico: ¿La Sociedad de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. vulneró el derecho fundamental al
debido proceso del accionante al negarse a trasladar el recurso de apelación
por él interpuesto a la entidad competente, la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, alegando para el efecto que no se había sufragado lo
correspondiente al promedio de las últimas cinco facturas, según lo prescrito
en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994?
4.1. La Sala
encuentra llamativo que la accionada haya hecho referencia a la Sentencia C-558
de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería) para negarse a enviar el recurso de
apelación interpuesto por el peticionario y accionante en el proceso de la
referencia, con el argumento según el cual en dicha providencia se afirmó:
"Las razones ya expuestas por la Sala sirven de fundamento para afirmar
que el inciso acusado no quebranta el derecho de petición, toda vez que la ley
de servicios ha establecido un requisito pecuniario que dimana jurídicamente de
los presupuestos clara y distintamente establecidos para los suscriptores y
usuarios, habida consideración de la inconformidad parcial que algunos puedan mostrar
para con la factura recibida".
En efecto, si bien
la Corte Constitucional declaró en dicho fallo la exequibilidad del inciso
segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, la Corte señaló lo siguiente:
"Naturalmente, en dicha hipótesis [cuando "el promedio del consumo de
los últimos cinco períodos" es materia en discusión], dados los
presupuestos del artículo 155, el suscriptor o usuario no está obligado a pagar
previamente el monto correspondiente a tal promedio. Lo cual es así por cuanto
la regla general establecida en el primer inciso del artículo 155 debe
desarrollarse con arreglo a su contenido esencial, que ante todo pregona la
improcedencia del pago previo de las sumas discutidas, sea cual fuere la forma
que éstas asuman. Imperativo que por tanto opera sobre la hipótesis planteada
sin que para nada importe la ubicación gramático-espacial del segmento
normativo que la contiene, destacándose al punto la prevalencia que el
contenido ostenta sobre la forma dentro de una aplicación consecuente del artículo
155. De no ser así, claro es que una interpretación meramente literal del
inciso demandado, aparte la irracional ruptura conceptual que provocaría,
pondría a la ley en el terreno de su propia burla".
Más adelante se
concluye en dicha sentencia: "cuando el suscriptor o usuario alega no
deber dicho promedio [el consumo de los últimos cinco períodos] puede reclamar
y recurrir sin pagar previamente; en el caso opuesto, cuando el suscriptor o
usuario reconoce a su cargo el monto de tal promedio, debe pagarlo dentro de la
oportunidad legal".
4.2. El accionante
alega deber sólo lo correspondiente a las tres primeras facturas de las 38 cuyo
pago reclama la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla
S.A, y no lo correspondiente al promedio del consumo de los últimos cinco
períodos. Justifica su posición con base en el artículo 140 de la Ley 142,
según se indicó arriba.
4.3. La Sala no
habrá de pronunciarse sobre el fondo de este problema por tratarse de un asunto
ajeno a la jurisdicción constitucional. La Corporación se limita a constar que:
(i) el accionante reconoce deber 350.000 pesos correspondientes a los tres
primeros meses de la cuenta de cobro por 38 mensualidades adeudadas; (ii) la
accionada no controvierte que esa sea la suma correspondiente a las tres
facturas que el accionante afirma deber; (iii) obra en el expediente copia de
la factura de pago por 350.000 pesos, expedida por la Sociedad de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. el día 26 de octubre de 2001, es decir,
antes de interponer los recursos de la vía gubernativa contra la respuesta
desfavorable que dicha sociedad había dado al derecho de petición interpuesto[3].
Dados estos
elementos, la accionada debió haber enviado el expediente del proceso
administrativo adelantado por el entonces peticionario a la Sociedad de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. para que se surtiera
allí el recurso de apelación por él interpuesto en los términos prescritos en
las normas, tal como lo señala el artículo 155 de la Ley 142 de 1994. La
negativa a actuar en consecuencia, vulneró, por lo tanto, el derecho al debido
proceso del peticionario. En consecuencia, la acción interpuesta está llamada a
prosperar.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla el diecinueve (19) de
diciembre de 2001 en la que se decidió no tutelar el derecho al debido proceso
del accionante.
Segundo.- CONCEDER la tutela de la referencia. En
consecuencia ORDENAR a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de
Barranquilla S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del fallo, traslade el expediente a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios para que se resuelva el recurso de apelación
interpuesto.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El artículo 140 de la Ley 142 de 1994
señala: "Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por
parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los
eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en
todo caso en las siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad
prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación
[…]" (negrillas fuera de texto).
[2] El Artículo 155 de la Ley 142 de 1994
indica: "Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos
podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un
recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del
servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco
podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al
suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen
sido interpuestos en forma oportuna. Sin embargo, para recurrir el
suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido
objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos".
(La parte en subrayas corresponde al segundo inciso).
[3] Cfr. Folio 20.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.