T-475-98
Sentencia T-475/98
Sentencia
T-475/98
AUDIENCIA DE
CONCILIACION-No
concurrencia a segunda fecha
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Alcance
Esta Corporación
ha considerado, a partir de la sentencia No. C-543 de 1992, que la acción de
tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que se trate de una vía
de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se
cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este
sentido, la tutela sólo es viable contra una vía de hecho judicial si no existe
ningún mecanismo ordinario de defensa, o si este existe, cuando el amparo
constitucional sea indispensable para evitar un perjuicio irremediable que
afecte los derechos fundamentales de la persona. A este respecto, cabe agregar
que según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, sólo hay lugar a la
calificación del acto judicial como una vía de hecho si el vicio que origina la
impugnación resulta evidente o incuestionable. La actuación de un juez, se
torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción
de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece
a su sola voluntad o capricho, se produce completamente por fuera del
procedimiento establecido y tiene como consecuencia la vulneración de los
derechos fundamentales de la persona.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de
recursos
Ha expresado en
forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la acción de
tutela es improcedente cuando, con ella se pretenden sustituir mecanismos
ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el
amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. La integridad
de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente
comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como
la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos
fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el
ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la
definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.
Referencia:
Expediente T-165847
Acción de tutela
instaurada por Esperanza García Piedrahita contra el Juez Décimo de Familia de
Santafé de Bogotá.
Temas: Conciliación
y Debido Proceso.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá,
ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, aceptado el impedimento presentado por
el doctor Hernando Herrera Vergara, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales,
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Han pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela instaurada por Esperanza García Piedrahita contra la Juez Décima de
Familia de Santafé de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El expediente de la
referencia fue remitido en su oportunidad a esta Corporación por parte de la
Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 2591
de 1991.
Posteriormente,
mediante auto del veintinueve (29) de mayo de 1998, el expediente fue
seleccionado para revisión, correspondiéndole por reparto al doctor Hernando
Herrera Vergara, quien manifestó hallarse impedido para decidir en el proceso
de la referencia. En consecuencia, mediante auto del once (11) de agosto de
1998, el doctor Herrera fue separado del conocimiento del proceso y
correspondió entonces el estudio final del mismo, al doctor Alejandro
Martínez Caballero.
II. HECHOS
La señora Esperanza
García Piedrahita presentó acción de tutela en contra del Juzgado Décimo de
Familia de Bogotá, por considerar que el despacho en mención vulneró sus
derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la defensa, a la
igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, dentro
del trámite de divorcio que la accionante inició en contra de su esposo, el
señor Juan Camilo Cortazar Olarte.
En efecto,
manifiesta en su escrito, que presentó a través de apoderada, demanda de
divorcio contra el señor Cortazar Olarte en noviembre de 1996,
correspondiéndole el trámite al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. En su
demanda la accionante presentó, entre otras pretensiones, algunas encaminadas a
que se decretara el divorcio por culpa exclusiva del demandado, que el menor
Carlos Alberto Cortazar García quedara bajo la custodia y cuidado de la madre y
que se condenara al demandado a suministrar, como cónyuge culpable, alimentos
congruos a su esposa, en razón a que ésta no cuenta con profesión u oficio
estable y presenta una enfermedad incurable que le hace muy difícil acceder a
cualquier tipo de trabajo.
Dentro de ese
proceso, una vez el esposo de la accionante contestó el líbelo y
“demandó en reconvención”, la Juez Décima de Familia de Bogotá fijó como fecha
para la primera audiencia de conciliación, el día tres (3) de julio de 1997 a
las 9 a.m., tal como lo expresa el artículo 432 del C.P.C.
Sin embargo, llegada
la fecha, la audiencia tuvo que ser suspendida en razón a que una hora antes de
su realización la apoderada de la demandante solicitó aplazamiento de la misma,
presentando excusa médica relativa a incapacidad de su poderdante y se excusó a
sí misma argumentando, que al no comparecer la señora García Piedrahita era
innecesaria su presencia como abogada.
En consecuencia, la
Juez suspendió la mencionada diligencia con el fin de que la señora García
acreditara dentro de los cinco días siguientes, las razones de su inasistencia,
pues en su criterio la certificación médica no era prueba sumaria para
justificar su ausencia a la misma.
Una vez presentadas
las excusas respectivas, la Juez accedió a fijar para el día 14 de agosto de
1997, a las 9 a.m., la nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de
conciliación.
En el día y hora
de celebración de esta última, estando presentes la parte demandada y su
apoderado, se dio inicio a la diligencia respectiva, pero sin contar con la
presencia de la demandante y su apoderada, porque no comparecieron
oportunamente. En vista de lo anterior, la juez decretó fracasada la audiencia
de conciliación y decidió, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2651
de 1991, conceder a la señora García y su apoderada, un término de cinco días
para que justificaran la inasistencia de ambas a la etapa de conciliación so
pena de aplicar las sanciones previstas en el decreto.
El apoderado del
señor Cortazar Olarte, por su parte, presentó recurso de reposición contra la
anterior decisión, argumentando que de conformidad con el artículo 101 C.P.C.,
la audiencia de conciliación sólo puede suspenderse por una vez y que como
quiera que para dicha diligencia ya se había hecho un aplazamiento, esta
audiencia debía llevarse a cabo necesariamente así no concurrieran las partes,
teniendo los apoderados la facultad de conciliar. Igualmente explicó que, al no
haber comparecido ni la demandante ni su apoderada, la decisión de la Juez
debía ser revocada y en su lugar debía procederse a sancionar inmediatamente a
la accionante y a su abogada.
En ese estado de la
diligencia, la apoderada de la demandante se hizo presente en la audiencia, y
una vez se le corrió traslado del recurso de reposición interpuesto por el
demandado, solicitó que no se accediera a su petición en razón a que ella había
alcanzado a llegar a la audiencia de conciliación. Respecto de su poderdante no
manifestó nada por cuanto en su caso no sabía que le había sucedido.
La Juez, por su
parte resolvió el recurso, accediendo a la solicitud del demandado, no sin
antes señalar que la asistencia a la segunda audiencia de conciliación es
obligatoria y que dentro del expediente no habían pruebas que justificaran el
caso fortuito o la fuerza mayor de la señora García Piedrahita para no
comparecer a la misma en su oportunidad. Por consiguiente, la Juez Décima de
Familia procedió a sancionar a la demandante por no haber asistido a la
audiencia, imponiéndole la obligación de pagar cinco salarios mínimos legales
mensuales a favor del Fondo del Consejo Superior de la Judicatura, declarando
la perención de la demanda principal y teniendo por ciertos los hechos
susceptibles de confesión que se le imputaron en la demanda de reconvención. A
la apoderada, no se le impuso sanción alguna.
Una vez tomada la
anterior decisión, compareció la demandante a la audiencia, y justificó su
retraso alegando la presencia de un grave malestar físico que la aquejó ese día
en particular y que le impidió llegar oportunamente. Por sugerencia de su
apoderada, aunque se le negó el derecho a justificar el caso fortuito y la
fuerza mayor, presentó dentro de los cinco días siguientes las certificaciones
médicas correspondientes. Sin embargo, y como consecuencia de lo ocurrido, el
proceso iniciado por la demandante terminó, mientras que la demanda de
reconvención instaurada por su esposo, continuó en trámite.
Afirma la
solicitante que por todo lo anterior, lo más probable es que ante la decisión
arbitraria e injusta de la Juez, la demanda de reconvención instaurada por el
señor Cortazar, a pesar de no estar bien fundamentada, prospere en su contra, y
como resultado de ello quede divorciada, perdiendo su derecho a solicitar
alimentos, lo que le ocasionará graves e irremediables perjuicios ya que es una
mujer mayor que presenta Lupus Heritomatoso, dificultad para trabajar y no
cuenta con una profesión u oficio estable que le permita velar por ella y sus
hijos, en contraposición a las magnificas condiciones económicas de su esposo.
Aduce que en razón
de la situación anterior, su apoderada presentó un incidente de nulidad
procesal basado en la causal 6ª del artículo 140 del C.P.C. esto es, “cuando se
omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas…”, el cual
fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Décimo de Familia, mediante
providencia de septiembre 15 de 1997, con fundamento en que “… las decisiones
que adopte el rector del proceso en audiencia es precisamente allí en donde las
partes tienen la oportunidad de impugnarlas a través de los recursos
correspondientes, no después de manera separada a la audiencia”.
Contra la anterior
decisión, la apoderada de la accionante presentó recurso de apelación, el cual
le correspondió en segunda instancia a la Sala de Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, quien confirmó la providencia.
Por lo anterior,
solicita la accionante que, “no existiendo otra acción judicial distinta a las
ya descritas y ejercidas para obtener el resarcimiento del grave perjuicio que
me acusó la Juez Décima de Familia de Bogotá, me veo en la necesidad imperiosa
de interponer la presente acción de tutela, con el ánimo de que se tutelen los
derechos que me fueron violados ostensiblemente y gravosamente por la Juez en
cuestión, pasando por encima de lo estatuido procesalmente en beneficio de las
partes en este tipo de procesos”. Y en tal virtud, solicita que se ordene a la
Juez accionada, concederle el término de cinco (5) días que consagra el
artículo 10 del Decreto 2651 de 1991, para justificar la inasistencia a la
etapa de conciliación, y que se levanten las sanciones que le fueron impuestas
en la misma. De igual forma, solicita que se ordene a la Juez Décima de
Familia, continuar con el trámite de la demanda de divorcio presentada por
ella, a fin de que pueda probar que por caso fortuito o fuerza mayor, no pudo
asistir a la audiencia de conciliación ya mencionada.
III. Decisiones
Judiciales anteriores.
A. Primera
Instancia.
Correspondió conocer
en primera instancia de la demanda de tutela de la referencia, a la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la
cual mediante sentencia de 12 de marzo de 1998, resolvió denegar las
pretensiones de la actora, por considerar que la acción de tutela es un
mecanismo excepcional para la defensa de los derechos constitucionales
fundamentales, que no procede contra las decisiones judiciales, a menos que
estas constituyan una vía de hecho y no sean susceptibles de recurso alguno, o
estos ya se hubieren agotado por el accionante.
Por ello, a juicio
del Tribunal la tutela es improcedente por cuanto la accionante disponía de
otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales
que considera vulnerados, y no lo ejerció en su oportunidad, dando lugar a que
la providencia quedase en firme. En efecto, estima el Tribunal que la
demandante contaba con el recurso ordinario de apelación contra la decisión
proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Santafé de Bogotá en la
audiencia, el cual no fue interpuesto en su oportunidad no obstante estar
previsto en la ley.
B. Impugnación.
La anterior decisión
fue impugnada por la apoderada de la accionante con fundamento en las mismas
consideraciones de la demanda. Solicita por lo tanto, el amparo de sus derechos
fundamentales a la vida, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la
prevalencia del derecho sustancial, pero incluye como sujeto pasivo de la
lesión o amenaza, los derechos fundamentales de su hijo menor Carlos Alberto
Cortazar, en relación con la posible vulneración de su derecho a tener una
familia, a no ser separado de ella y a la supremacía de los derechos de los
niños.
C. Segunda
Instancia.
Mediante sentencia
del 24 de abril de 1998, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia resolvió confirmar la sentencia de primera instancia
proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer término,
según la Sala, antes de resolver acerca de la procedencia de la solicitud de
amparo, debe partirse del hecho superado de no haberse interpuesto recurso
alguno contra la decisión que aplicó las sanciones previstas en el artículo 10
del Decreto 2651 de 1991 y dejó vigente el trámite de la demanda de
reconvención, pese a señalarse en el inciso final de la misma disposición que
esa determinación era “apelable en el efecto diferido”.
De otra parte, según
la Corte Suprema, y de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución y 6o. del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que en forma
restringida puede utilizarse la tutela para atacar las vías de hecho de los
jueces, ésta no procede cuando el interesado tuvo a su alcance otros medios de
defensa judicial y no hizo uso de ellos oportunamente.
En este orden de
ideas, sostiene esa Corporación, los procedimientos ordinarios no pueden
sustituirse por un actuar sumario y urgente como la tutela, salvo cuando se
trata de precaver un perjuicio irremediable, razón por la cual dicha acción
tampoco puede utilizarse para recuperar oportunidades de las cuales no se hizo
uso apropiadamente de los recursos, porque la tutela no puede tornarse en un
instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha
dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades
de defensa judicial o de recursos, porque de aceptarse tal posibilidad se
desconocerían las elementales reglas del sistema jurídico conocidas de antemano
por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, lo que favorecería la
pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derecho.
En consecuencia se
confirma el fallo de primera instancia.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
La
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y por la Sala de Casación Civil y
Agraria de la Corte Suprema de Justicia en el
presente proceso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241
numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. El asunto que
se debate
Corresponde a la
Corte determinar si en el presente caso es procedente o no la tutela contra la
decisión adoptada por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá en la audiencia de
conciliación del 14 de agosto de 1997, al haber incurrido la juez
presuntamente en una "vía de hecho" ocasionada por la decisión de
sancionar a la demandante con la obligación de pagar cinco salarios mínimos
legales mensuales a favor del Fondo del Consejo Superior de la Judicatura,
declarando la perención de la demanda principal y teniendo por ciertos los
hechos susceptibles de confesión de la demanda de reconvención, negándole a la
parte demandante el derecho a justificar su inasistencia a la mencionada
audiencia de conciliación.
C. Aspectos
preliminares.
En relación con los
hechos que son materia de la demanda de tutela, es pertinente precisar los
siguientes aspectos de especial relevancia para adoptar la decisión de rigor:
Durante el
desarrollo de la segunda audiencia de conciliación, dentro del proceso de
divorcio adelantado por Esperanza García contra Juan Camilo Cortazar, la Juez
demandada teniendo en cuenta la no concurrencia de la accionante ni de su
apoderada, dispuso concederles cinco días para justificar su inasistencia,
decisión que fue objeto del recurso de reposición por parte del demandado con
fundamento expreso en las normas del Código de Procedimiento Civil, que
señalan que sólo se podrá suspender la audiencia de conciliación por una vez
(lo cual ya había ocurrido), y que la audiencia debe llevarse a cabo así no
concurran las partes.
Interpuesta la
reposición, se hizo presente en la diligencia la apoderada de la demandante,
quien solicitó a la Juez denegar el recurso, "como quiera que la audiencia
todavía está abierta y que la sanción se refiere a la no asistencia a esta como
quiera que llegué a la audiencia si bien un poco tarde".
La señora Juez
resolvió el recurso confirmando la decisión, con fundamento en que, "si
bien es cierto a esta altura de la audiencia ha concurrido la apoderada de la
demandante, también lo es que no lo ha hecho su poderdante y tampoco se ha
allegado la prueba de la fuerza mayor aludida, por ende al tenor de lo previsto
en el artículo 10 del decreto 2651 de 1991, encuentra el Despacho que es viable
dar aplicación a las sanciones allí previstas, es decir, declarando la
perención de la demanda principal y teniendo por ciertos los hechos
susceptibles de confesión que se le imputan a dicha demandante en la demanda de
reconvención. Como consecuencia se repone la decisión impugnada y por
sustracción de materia no hay lugar a la concesión del recurso de apelación. A
más de lo anterior se le impondrá a la accionante y reconvenida, la obligación
de cancelar el equivalente a cinco salarios mínimos mensuales a favor del Fondo
del Consejo Superior de la Judicatura en el término de diez días. Así se
continuará el proceso con la demanda de reconvención".
2. Según se
desprende de los elementos probatorios que reposan en el expediente, y en
particular de la lectura del acta de diligencia de audiencia que obra a folios
156 y siguientes, la apoderada de la parte demandante no presentó el recurso de
apelación contra la decisión del Juzgado Décimo de Familia a que legítimamente
tenía derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2651 de
1991. En su lugar, dicha apoderada resolvió proponer incidente de nulidad,
basada en los mismos hechos que motivan la demanda de tutela, incidente que fue
declarado infundado por el Juzgado de la referencia, al manifestar que es en la
audiencia "donde las partes tienen la oportunidad” de impugnar las
decisiones del fallador “a través de los recursos correspondientes, no después
de manera separada de la audiencia, pues se rompería el equilibrio
procesal". Y agregó que "lo anterior es suficiente para determinar
que el incidente propuesto no está llamado a prosperar, como quiera que las
causales de nulidad son taxativas...".
La anterior
decisión, fue confirmada por su superior, al resolver el recurso de apelación
contra la determinación que declaró infundado el incidente de nulidad, en el
cual se concluyó que “en este asunto no obstante que el juez procedió a imponer
las sanciones en un momento procesal inoportuno, vale decir prematuramente, la
nulidad allí originada la saneo el litigante perjudicado, toda vez que siguió
actuando sin protestar por ello, configurándose de esta forma una de las
eventualidades por las cuales el legislador establece encontrarse saneado
cualquier vicio…”.
Y cabe agregar que
el proceso de divorcio, una vez resuelto el incidente, siguió su curso en el
juzgado, y actualmente se encuentra en la etapa probatoria, sin que por ello se
le hayan cercenado los derechos de la peticionaria y de sus hijos a la cuota
alimentaria, ni tampoco aquellos encaminados a demostrar los hechos de la
demanda.
D. La
inexistencia en este caso de una vía de hecho.
De conformidad con
lo dispuesto por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil,
"Cuando se
trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de
contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez
citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin
apoderado, a audiencia de conciliación..."
"La
audiencia se sujetará a las siguientes reglas:
....
PAR. 2o.
Iniciación. Si
antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes
presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el
juez señalará el quinto día para celebrarla, por auto que no tendrá recursos,
sin que pueda haber otro aplazamiento.
...
2. Excepto en los
casos contemplados en el numeral anterior, si alguno de los demandantes o
demandados no concurre, su conducta se considerará como indicio grave en contra
de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, según fuere el
caso.
3.
Tanto a la parte
como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se reiteren (sic) antes de su
finalización, se les impondrá multa por valor de 5 a 10 salarios mínimos
mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1o.
(...)" (negrillas y subrayas fuera del texto).
En el mismo sentido,
el Decreto 2651 de 1991 señala en su parte final respecto de la consecuencia de
la inasistencia a la audiencia de conciliación que :
“El auto que
resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es
apelable en el efecto diferido”.
Igualmente, el
artículo 352 del Código de Procedimiento Civil concluye respecto al recurso de
apelación, que este debe presentarse “ante el juez que dictó la providencia, en
el acto de notificación personal o por escrito dentro de los tres días
siguientes. Si aquella se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el
recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez
resolverá sobre su procedencia al final de la misma”.
Según el contenido
de las normas transcritas, si en la celebración de la segunda audiencia, alguna
de las partes no presenta prueba de una justa causa para no comparecer a la
misma, ésta deberá llevarse a cabo sin que pueda haber otro aplazamiento, y la
conducta de quien no concurra a ella se considerará como indicio grave en
contra de sus pretensiones, y además, será sancionada con multa por valor de 5
a 10 salarios mínimos mensuales.
Esta situación fue
la que ocurrió en el asunto sub-examine, puesto que la demandante no concurrió
a la segunda audiencia oportunamente ni justificó su inasistencia en esa
oportunidad, razón por la cual la Juez resolvió no conceder el término de cinco
días para justificar la no comparecencia a la audiencia e imponer en
consecuencia las sanciones que señala la ley. En este orden de ideas, no es
dable afirmar que la accionada ha incurrido en una vía de hecho, ni ha
quebrantado los derechos fundamentales de la peticionaria. Su actuación se
limitó a aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y en el
Decreto 2651 de 1991.
Esta Corporación ha
considerado, a partir de la sentencia No. C-543 de 1992, que la acción de
tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que se trate de una vía
de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se
cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este
sentido, la tutela sólo es viable contra una vía de hecho judicial si no existe
ningún mecanismo ordinario de defensa, o si este existe, cuando el amparo
constitucional sea indispensable para evitar un perjuicio irremediable que
afecte los derechos fundamentales de la persona.
A este respecto,
cabe agregar que según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte[1], sólo hay lugar a la
calificación del acto judicial como una vía de hecho si el vicio que origina la
impugnación resulta evidente o incuestionable. La actuación de un juez, se
torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción
de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece
a su sola voluntad o capricho, se produce completamente por fuera del
procedimiento establecido y tiene como consecuencia la vulneración de los
derechos fundamentales de la persona.
En el presente
asunto, ni la actuación de la autoridad accionada constituye una vía de hecho,
ni se demostró en el proceso que se haya o esté lesionando o vulnerando un
derecho fundamental de la accionante, ni menos aún, que se encuentre ésta en
una situación de perjuicio irremediable.
En cuanto a la
sanción económica impuesta a la actora al no concurrir a la segunda audiencia
de conciliación dentro del proceso de divorcio, ella no constituye de por sí
una vía de hecho, ni menos aún produce la violación de sus derechos fundamentales,
por cuanto es consecuencia directa y expresa de lo preceptuado en la ley.
Y es que si la
peticionaria no interpuso el recurso de apelación, que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991 podía perfectamente
proponer, razón por la cual no puede alegar su propia culpa, negligencia o
descuido, para invocar la tutela como único medio para la protección de sus
derechos.
Ahora bien, a este
respecto, ha expresado en forma reiterada la jurisprudencia de la Corte
Constitucional[2],
que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella se pretenden sustituir
mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien
solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. La
integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente
comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como
la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos
fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el
ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la
definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.
Sobre este
particular, esta Corporación ha señalado lo siguiente:
"La
acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho
fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado
dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz
para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la
acción de tutela resulta improcedente. La incuria y negligencia de la parte que
teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra
el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita,
mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela.
En este mismo evento, la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera
que ésta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse a través de los
cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las
acciones y recursos respectivos han prescrito o caducado. Nótese que de ser
viable la acción de tutela en estas circunstancias, ésta no se limitaría a
decidir el aspecto constitucional de la controversia - la violación del derecho
constitucional fundamental-, sino, además, todos los restantes aspectos de pura
legalidad, excediéndose el ámbito que la Constitución le ha reservado."[3]
Es por lo anterior,
entonces, que según el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la tutela es
improcedente, pues existió en cabeza de la peticionaria otro medio de defensa
judicial para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente
vulnerados por la juez accionada, como lo era el recurso de apelación en el
efecto diferido para atacar la decisión que le impuso las sanciones
correspondientes por no comparecer a la segunda fase de la audiencia de
conciliación. Recurso este que la actora no utilizó en su oportunidad, y en
cambio, no sólo propuso un incidente de nulidad que no prosperó por no haberse
configurado la causal alegada, sino que además, acudió a la tutela para
remediar un error que no puede ser subsanado por ese medio judicial.
Por consiguiente,
solo las actuaciones que realmente contengan una decisión evidentemente
arbitraria, con repercusión definitiva y contraria a los derechos fundamentales
de la accionante, podrían llegar a ser objeto de tutela en cada caso
específico. No así, lo ha reiterado esta Corte, las decisiones de los jueces
que estén fundamentadas en un determinado criterio jurídico que pueda ser
admisible a la luz del ordenamiento legal, o las interpretaciones que estos
hagan de las normas legales aplicables al caso, pues de lo contrario se
configuraría una abierta violación del principio de la autonomía funcional que
rige la actividad judicial.
En este caso, en
consecuencia no es procedente la acción de tutela, por las razones expuestas.
En síntesis, la Sala habrá de confirmar el fallo que se revisa, proferido por
la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto
no sólo la juez accionada actuó de conformidad con lo previsto en las normas
legales y constitucionales (artículos 101 del C. de P.C. y 10 del Decreto 2651
de 1991), sino que además no existió en la decisión impugnada una vía de hecho
que haya vulnerado los derechos fundamentales de la actora.
I.V.DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia el 24 de abril de 1998.
Segundo. LIBRENSE
por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Ver entre otras, sentencias Nos.
T-079/93, T-198/93, T-572/94. T-201/97, T-432/97, T-08/98, T-083/98, T-100/98 y
T-119/98.
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-083 de 1998.
[3] ST-123/95 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Véanse, también, las
ST-289/95 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-297A/95 (MP. Jorge Arango Mejía);
ST-329/96 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SU-111/97 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz); ST-378/97 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.