T-475-96
Sentencia T-475/96
Sentencia
T-475/96
SEGURIDAD SOCIAL-Terminación unilateral de relación laboral
La entidad
demandada durante el tiempo en que fue empleadora del actor le garantizó el
derecho a la salud, debido a que cumplió con la obligación legal de afiliar al
actor al sistema de salud contributivo, garantizándole el servicio medico
durante el tiempo en que este laboró en la entidad, el cual se extendió por
cuatro semanas más. El actor al escoger voluntariamente la indemnización, dió
lugar al reconocimiento y pago de la indemnización y al pago de las
prestaciones sociales adeudadas, exonerando con ello, a la entidad de continuar
con la carga prestacional del plan obligatorio en salud. La entidad demandada
no vulneró el derecho a la salud del actor porque siempre lo mantuvo afiliado
al sistema de salud obligatorio, y la entidad no tiene la obligación en este
momento de seguir garantizando el servicio médico al actor, en razón a que puso
fin unilateralmente a la relación laboral existente entre la entidad demandada
y éste, quedando aquella exonerada de tal obligación.
Referencia:
Expediente T-99723
Actor: Ismael
Bermudez Aguilar
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá
D.C., septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala de Revisión
de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO
NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la acción de
tutela, instaurada directamente, por el señor ISMAEL BERMUDEZ AGUILAR contra el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL DISTRITAL.
I. ANTECEDENTES
El señor ISMAEL
BERMUDEZ AGUILAR, interpuso acción de tutela, contra el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL DISTRITAL, por considerar que esta entidad
vulnera su derecho fundamental a la vida y su derecho a la salud como quiera
que fue su empleado y al momento de retirarse de la misma padecía de varias
enfermedades que lo tienen al borde la muerte.
Los hechos que
dieron lugar a la demanda de tutela son los siguientes:
- El actor
manifiesta que desde el día 24 de noviembre de 1982, venía desempeñando el
cargo de asistente administrativo categoría VI A en el Departamento
Administrativo de Acción Comunal Distrital.
- Afirma que estuvo
afiliado desde el momento de su vinculación laboral al sistema de salud
obligatorio y que en un principio, estuvo en la Caja de Previsión Social, y
luego, en el mes de junio de 1995, se trasladó voluntariamente a la EPS
Compensar.
- El actor
manifiesta que estando afiliado a la EPS Compensar fue hospitalizado, tratado e
intervenido en el Hospital San Ignacio de esta ciudad, en donde se le
diagnosticó trombosis venosa profunda, cardiopatía dilatada, hipoventilación y
obesidad.
- Señala que
mediante oficio de fecha diciembre 22 de 1995, se le comunicó que de acuerdo
con el Decreto 835 de 1995, el cargo desempeñado por él, había sido suprimido
a partir del 1o. de enero de 1996 y que por ello tenía la opción de percibir la
indemnización de que trata el numeral 1o. del artículo 8º de la Ley 27 de 1992,
o ser reubicado en un cargo de carrera equivalente en la nueva planta de
personal dentro de los seis meses siguientes.
Entre las opciones
mencionadas, el actor escogió el pago de la indemnización, terminando así la
relación laboral entre éste y la entidad demandada; en consecuencia, la entidad
ordenó que se le practicara el examen médico de retiro, el cual fue ordenado
por fuera del término legal de cinco días, ya que éste dejó de laborar el 31 de
diciembre de 1995 y el examen fue ordenado el día 19 de febrero de 1996.
El médico que le
practicó el examen de retiro le diagnosticó las siguientes patologías:
insuficiencia cardiaca congestiva, hipertensión arterial, varices en los
miembros inferiores, e hizo la anotación de que requería tratamiento
cardiológico y vascular periférico (folio 2).
Señala el actor que
envió el concepto medico respectivo al director de la entidad demandada el día
27 de febrero de 1996, con el fin de que se le practicara el tratamiento medico
diagnosticado. Afirma el actor que el director de la entidad demandada no ha
dado respuesta a su solicitud, privándolo del tratamiento medico a que tiene
derecho como trabajador "despedido".
Solicita se tutele
el derecho a la salud, para prevenir dificultades orgánicas de carácter
imprevisible que pueden anular su capacidad laboral.
II. FALLOS QUE SE REVISAN
PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, mediante providencia del 17 de
abril de 1996, concedió la tutela reclamada, en nombre propio por ISMAEL
BERMUDEZ AGUILAR, con fundamento en los siguientes argumentos que se resumen
así:
Teniendo en cuenta
el concepto dado por el medico subdirector Técnico de control de invalidez del
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, según el cual el actor por las
afecciones que padece requiere tratamiento cardiológico, farmacológico, y
vascular periférico que puede ser de carácter indefinido, protege el derecho a
la salud del actor, debido a las consecuencias o secuelas que de no hacerlo,
pueden derivarse en perjuicio del derecho a la vida.
Considera que la
entidad demandada no ha prestado los servicios asistenciales al actor, y que
por ello se pone en peligro su derecho a la salud y se compromete seriamente el
derecho a la vida; advierte que la solución a la problemática planteada no
puede buscarse en el terreno simplemente legal sino que debe examinarse a la
luz de los preceptos de la Carta Política.
Sostiene que es
indudable que el petente tiene derecho a que la entidad pública demandada, le
proporcione, bien en forma directa o a través de contrato celebrado con una
entidad de salud, atención medica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria.
Otra razón por la
que considera que es viable tutelar el derecho a la salud por conexión con el
derecho a la vida, es porque en este caso no se aplica la Ley 100 de 1993,
según la cual el petente sólo tendría derecho a prestaciones asistenciales por
un mes, ya que el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida implican
la garantía de proporcionar el tratamiento adecuado y necesario tendiente a
recuperación de las condiciones físicas del petente. Por tal razón resuelve que
la entidad demandada responda por el tratamiento médico-quirúrgico,
hospitalario y farmacéutico que de acuerdo a las prescripciones médicas resulte
necesario.
IMPUGNACION
El Director del
Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital impugna la providencia
referida, con base en los siguientes argumentos:
- Aduce que de
acuerdo con el artículo 25 del Decreto 1938 de 1994, y de conformidad con lo
estipulado al respecto en la Ley 100 de 1993, una vez finaliza la relación
laboral o el aporte correspondiente a la cotización en salud, el trabajador y
su familia gozan de los servicios del POS hasta por cuatro semanas más,
contadas a partir de la fecha de desafiliación, siempre y cuando él mismo haya
estado afiliado como mínimo seis meses anteriores a la desvinculación a la
misma E.P.S..
Por ello, considera
que las Entidades Públicas sólo están obligadas a garantizar al trabajador, el
cubrimiento de los beneficios del POS por el término de vigencia de la relación
laboral, el cual se extiende por un período adicional de cuatro semanas más
después de la desvinculación laboral.
SEGUNDA INSTANCIA
El Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 17 de mayo de
1996, por lo cual se resuelve sobre la impugnación presentada revocó la
providencia impugnada, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda,
interpuesta en nombre propio, por ISMAEL BERMUDEZ AGUILAR.
Con fundamento en
las siguientes razones :
Considera que la
acción de tutela no puede prosperar por cuanto, el derecho a la salud no está
contemplado en la Constitución Política como un derecho fundamental de
aplicación inmediata.
Sostiene además que
del acervo probatorio analizado por la Corporación se deduce que el paciente
sufre de enfermedades crónico-degenerativas que requieren un tratamiento médico
farmacológico desde hace dos años, pero no aparece claro que sea la entidad
demandada quien ponga en peligro el derecho fundamental a la vida del actor.
De otra parte,
manifiesta que la entidad demandada no tiene la obligación de brindarle
protección al derecho a la salud del ex funcionario después de su vinculación,
pues el sistema de seguridad social estatuido en la ley 100 de 1993 y los
decretos reglamentarios han previsto para ello un término de sólo cuatro
semanas de protección posterior a la terminación del vínculo laboral que el
artículo 48 de la Constitución, estipula que la seguridad social es un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, pero sujeto a los términos de ley y que no existe ninguna
disposición que establezca la gratuidad de la seguridad social debiéndose en
consecuencia aplicar lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Advierte cómo la
entidad demandada le informó al actor que frente a la supresión del cargo tenía
dos opciones:
1. Percibir una
indemnización, o 2. ser reubicado en un cargo de carrera equivalente, y una
de las consecuencias precisamente de la primera opción a la cual se acogió el
petente, pues en ningún momento ha denunciado que haya sido presionado
ilegalmente para ello, es la supresión del servicio médico; como tampoco se
puede decir que carezca de recursos y deba el Estado brindarle tal protección,
bajo el régimen subsidiado que prevé también la ley mencionada.
Concluye que no se
dan los presupuestos constitucionales que permitan acceder a tutelar el derecho
a la salud del actor, pues no se trata de un derecho fundamental de inmediato
cumplimiento y tampoco es inminente la vulneración del derecho a la vida e
insiste en que se probó la voluntad voluntad del actor al acogerse a la opción
del pago de la indemnización.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera: La
Competencia
Esta Sala de
Revisión es competente para decidir el asunto sub-examine, en virtud de los
artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política,
en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
Segundo: Alcance
de la Seguridad Social en este caso
La concesión de la
tutela del derecho a la salud en el presente caso, implicaría la imposición de
una sobrecarga a la entidad demandada, carente de causa jurídica, porque las
prestaciones adicionales a que sería obligada ésta excederían a las
obligaciones previstas por el sistema laboral vigente.
Esta Sala observa
que la entidad demandada durante el tiempo en que fue empleadora del actor le
garantizó el derecho a la salud, debido a que cumplió con la obligación legal
de afiliar al señor Ismael Bermúdez Aguilar al sistema de salud contributivo,
garantizándole el servicio medico durante el tiempo en que este laboró en la
entidad, el cual, de acuerdo con la normatividad laboral vigente, se extendió
por cuatro semanas más, a partir de la desvinculación del petente.
El actor al escoger
voluntariamente la indemnización prevista en el artículo 3 del Decreto 1223 de
1993, dió lugar al reconocimiento y pago de la indemnización y al pago de las
prestaciones sociales adeudadas, exonerando con ello, a la DAACD de continuar
con la carga prestacional del plan obligatorio en salud, debido a que la
relación laboral entre el petente y el Departamento Administrativo de Acción
Comunal culminó con el pago de la indemnización mencionada.
Entonces, la entidad
demandada no vulneró el derecho a la salud del actor, en primer lugar porque
siempre lo mantuvo afiliado al sistema de salud obligatorio, y en segundo lugar
porque la entidad no tiene la obligación en este momento de seguir garantizando
el servicio médico al actor, en razón a que el señor Ismael Bermúdez Aguilar
puso fin unilateralmente a la relación laboral existente entre la entidad
demandada y éste, quedando aquella exonerada de tal obligación.
En el presente caso,
a pesar de que el actor se encuentra en mal estado de salud, y que requiere del
tratamiento médico diagnosticado, el juez de tutela no puede imponer la sobrecarga
de prestar o garantizar el servicio medico, hospitalario y farmacéutico a la
entidad demandada, debido a que esta no tiene obligación legal al respecto y
la relación laboral no impuso las condiciones ni generó las causas biológicas
de sus enfermedades sufridas por su extrabajador.
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el
Consejo de Estado el día diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y
seis (1996).
SEGUNDO. Líbrense por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.