T-475-95
Sentencia No. T-475/95
Sentencia No.
T-475/95
CONCURSO DE
MERITOS-Nombramiento de
quien obtuvo el primer puesto
Al comprender el
proceso de selección varias etapas como son la convocatoria, el reclutamiento,
la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, la conformación de la
lista de elegibles y el período de prueba; los factores de calificación
exigidos deben llenar y satisfacer la totalidad de los requerimientos señalados
por el ente nominador, para que pueda conllevar a la escogencia de la persona
más idónea para el correcto desempeño del cargo. Esto implica que quien ocupe
el primer lugar, es la persona que por sus méritos satisfizo de mejor manera
los requisitos para entrar a ejercer el puesto y es a él a quien debe el
nominador designar.
SENTENCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Preexistencia
de derechos constitucionales
Estima la Sala
que es del caso aclarar que independientemente de que la fecha de las
sentencias que declararon la inexequibilidad de las disposiciones contentivas
de la potestad discrecional que la entidad demandada alega sea posterior a la
fecha del nombramiento que se hizo a persona distinta de la peticionaria, se
concederá la tutela, pues los referidos pronunciamientos no tienen el efecto de
constituir los derechos vulnerados, los que existían, con anterioridad a ellos,
en cabeza de la actora y le fueron violados mediante comportamientos que, desde
un principio, se colocaron en contradicción con la preceptiva constitucional
que reconoce los derechos de los asociados.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Nombramiento de
quien obtuvo el primer puesto/DERECHO AL TRABAJO-Nombramiento de quien
obtuvo el primer puesto
Ha debido el
I.C.B.F., nombrarla para el cargo por el que concursó, sin embargo, apartándose
del riguroso orden de mérito establecido, de los fines esenciales de la carrera
administrativa, del respeto a las distintas etapas del proceso de selección y
de la confianza depositada por el aspirante en la administración pública, dicho
establecimiento profirió la Resolución, nombrando a quien había ocupado el
tercer lugar, vulnerando, en consecuencia, los principios fundamentales de la
justicia y buena fe, como también, los derechos constitucionales a la igualdad
y al trabajo. Este último, por cuanto se le niega arbitrariamente a la
demandante un derecho adquirido, que por su parte se constituía en la
obligación para la administración pública de nombrarla en el cargo para el cual
cumplió y satisfizo todos los requerimientos exigidos en el proceso de
selección.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Nombramiento
de quien obtuvo el primer puesto
La acción de
tutela se torna en el instrumento idóneo y eficaz para proteger estos derechos
fundamentales, que al mantenerse su vulneración, merecen ser protegidos por
esta Corporación.
REF.: Expediente
No. T-78478
Concurso abierto.
Nombramiento a quien ocupe el primer puesto dentro de la lista de elegibles.
Existencia de otro medio de defensa judicial. Ineficacia. Aplicación permanente
de los derechos fundamentales.
ACTORA: Emperatriz Josefa Castro Cantillo contra
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Atlántico, Barranquilla.
Magistrados:
Fabio Morón Díaz.
-Ponente
Vladimiro Naranjo
Mesa.
Jorge Arango Mejía.
Santa Fe de Bogotá,
D. C., octubre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Octava de
Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Jorge Arango Mejía, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, decide sobre el
fallo de tutela de fecha 2 de agosto de 1995, proferido por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Barranquilla.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional asumió el conocimiento de la mencionada
decisión por la vía de la remisión que hizo el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Barranquilla, y por virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido por los artículos 86
de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, permitieron a la
Sala Octava de Selección de la Corte, escogerla para efectos de su revisión.
II. LA
DEMANDA DE TUTELA.
La ciudadana
Emperatriz Josefa Castro Cantillo, instauró acción de tutela contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Atlántico, invocando la
vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, con base
en los siguientes hechos.
Mediante
convocatoria número 019 del 23 de septiembre de 1994, la Regional del I.C.B.F.,
llamó a concurso abierto para proveer el empleo de Profesional Universitario,
Código 3020, Grado 04.
Realizado el
respectivo concurso, le correspondió a la peticionaria el primer puesto. No
obstante lo anterior, la Dirección General de la entidad demandada resolvió
nombrar a otra persona contrariando normas superiores y jurisprudencia de la
Corte Constitucional, que para el efecto establecieron los criterios para
seleccionar a quien hubiere ocupado el primer lugar. En consecuencia, solicita
la peticionaria se le nombre en el cargo para el cual concursó.
III. LA DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA.
Correspondió conocer
de la acción al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho
que, luego de agotar los trámites legales resolvió denegar la tutela incoada
contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con base en que la
normatividad imperante al momento de la provisión de los cargos de Profesional
Universitario era el Decreto 1222 de 1993 el cual en su artículo noveno
permitía designar en un cargo de carrera a una de las tres personas que
hubieren ocupado los tres primeros puestos de la lista de elegibles, y de
acuerdo con las necesidades del cargo. Por tal razón, el Juez dedujo que no se
vulneró ningún derecho fundamental a la peticionaria.
Consideró entonces,
el despacho de instancia que la provisión de los empleos, objeto de concurso,
con una de las personas que se encontrara entre los tres primeros puestos de la
lista de elegibles tenía fundamento legal al momento de producirse el
nombramiento, según la facultad discrecional reconocida al nominador.
No habiendo sido
impugnada la anterior decisión, el expediente fue remitido a la Corte
Constitucional, para que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente, procediera a
decidir acerca de su eventual revisión, lo cual se ordenó por la Sala Octava de
Selección, la que, por medio de auto de fecha seis (6) de septiembre del año en
curso, repartió el negocio al Magistrado Ponente; surtidos los trámites legales
procede la Corte, previo el estudio de la Sala Octava de Revisión, a revisar la
sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA SALA.
Primera. La
Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral
noveno de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Carrera Administrativa.
Encuentra necesario
esta Sala, determinar previamente de conformidad con las disposiciones de la
Constitución Política si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
I.C.B.F., es una entidad sometida al régimen de la carrera administrativa.
En efecto, el
I.C.B.F., fue creado por la Ley 75 de 30 de diciembre de 1968, como
establecimiento público adscrito al Ministerio de Salud, cuyo objetivo es
propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia,
proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos.
Posteriormente, el
Decreto número 1468 de junio 19 de 1979, vino a determinar la selección para el
ingreso de personal a través de concurso abierto, con base exclusivamente en el
mérito y exceptúa los cargos de libre nombramiento y remoción. Igualmente, la
Ley 10 de enero 10 de 1990, puntualizó ciertos aspectos sobre la carrera
administrativa.
Ahora, con la
Constitución Política de 1991, los empleos en los órganos y entidades son de
carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción,
los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Además, si el
sistema de nombramiento no ha sido determinado por la Constitución o la ley,
los funcionarios serán nombrados por concurso público. Fue así como en
desarrollo del artículo 125 de la Carta, el Congreso expidió la Ley 27 de 1992,
la cual manifestó que el objeto de la carrera administrativa es garantizar la
eficiencia de la administración pública, brindando igualdad de oportunidades
para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en sus
empleos y la posibilidad de ascender en la carrera. Asimismo, se expidieron
los Decretos 1222 de 1993 y 256 de 1994.
Al respecto, en
Sentencia C-195 del 21 de abril de 1994, con ponencia del Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa, esta Corporación manifestó:
“El sistema de
carrera administrativa tiene como finalidad la realización de los principios de
eficacia y eficiencia en la función pública, así como procurar la estabilidad
en los cargos públicos, con base en estos principios y en la honestidad en el
desempeño de los mismos. Se busca que la administración esté conformada por
personas aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e
idoneidad moral, para que la función que cumplan sea acorde con las finalidades
perfectivas que el interés general espera de los empleados que prestar sus
servicios al Estado. El elemento objetivo de la eficiencia es el determinante
de la estabilidad laboral, por cuanto es su principio de razón suficiente. No
se trata de una permanencia en el cargo por razones ajenas a la efectividad de
los buenos resultados, ni el ingreso al empleo sin una vinculación fundada en
motivos diferentes a la capacidad. Igualmente, el retiro se hará por hechos
determinados legalmente, inspirados en la realidad de la eficiencia laboral.
En definitiva, lo que se protege es el interés general”.
Posteriormente, con
argumentos similares se manifestó que la carrera administrativa “...comprende
un conjunto de realidades llamadas a perfeccionar la dinámica del Estado que,
en nuestros días, con el aumento de las tareas de distinta naturaleza a su
cargo, requiere, ante las expectativas de resultados, los fines definidos en la
legislación, los efectos de distinta índole y alcance producidos por su
proceder, seleccionar adecuadamente a los servidores públicos, perfeccionar sus
métodos y sistemas, mejorar la calificación técnica y moral de los
trabajadores, y asegurar que no sean los intereses políticos, sino las razones
de eficiente servicio y calificación, las que permitan el acceso a la función
pública en condiciones de igualdad...”. (Sentencia C-356 de agosto 11 de
1994).
Por ello, la Ley 27
de 1992, manifiesta que la carrera administrativa es un sistema técnico de
administración de personal.
Podemos concluir
así, que el I.C.B.F. es un establecimiento público bajo el régimen de la
carrera administrativa.
Tercera. Ingreso
a la Carrera Administrativa por méritos.
Al pronunciarse esta
Corporación sobre la constitucionalidad del artículo 9 del Decreto 1222 de
1993, en Sentencia C-040 del 9 de febrero del presente año, con Ponencia del
Dr. Carlos Gaviria Díaz, se concluyó que la carrera administrativa se
fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario
público, debiendo seleccionar la administración al más destacado, a quien
demostró la mejor preparación, conocimiento y competencia. Se manifestó,
además, que un apropiado sistema de carrera, garantizaría el derecho de todas
las personas a formar parte de la administración pública en igualdad de condiciones
y oportunidades, como también el derecho a una estabilidad en el cargo, siempre
y cuando cumplan fielmente sus deberes, obteniendo así la transparencia,
moralidad, imparcialidad y eficiencia.
Seguidamente, esta
sentencia enfatizó:
“Para esta Corporación
es claro, que un verdadero concurso de mérito es aquél en el que se evalúan
todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un
cargo en la administración pública, dentro de una sana competencia para lograr
una selección justa, equitativa, imparcial y adecuada a las necesidades del
servicio público. En consecuencia, la administración habrá de señalar un valor
determinado a cada uno de los items, (condiciones profesionales, morales y
personales) y, por consiguiente, el aspirante que obtenga el máximo puntaje es
quien tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el que concursó. Es que
cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han
de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con
arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad
legítima alguna para desconocerlos y una vez apreciados éstos, quien ocupará el
cargo será quien haya obtenido la mayor puntuación.”.
Igualmente, la
sentencia de constitucionalidad C-041 proferida por esta Corporación, con
Ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó:
“La finalidad del
concurso es hacer que sean los mejores los que ingresen al servicio público; su
idea-fuerza, en consecuencia, gira alrededor del mérito. Para alcanzar este
objetivo es indispensable que la sociedad y sus miembros respondan
positivamente a la convocación y que el afán de servicio junto a la cultura y
al saber concurran con miras a escoger a los más aptos y capaces”.
Cuarta. Discrecionalidad
del nominador violatoria de derechos y principios constitucionales. Obligación
de nombrar a quien obtuvo el primer lugar.
Ha señalado esta
Corporación que nuestra Carta Política no atribuyó al nominador poder
discrecional ninguno para nombramiento, en relación con los empleos sujetos a
concurso público, por cuanto se parte de la premisa de que el interés público
se sirve mejor acatando el resultado del concurso, careciendo así la administración
de libertad para adoptar una decisión diferente al resultado obtenido. Y
agrega: “Prescindir del riguroso orden de mérito deducible del concurso
público una vez verificado, equivale a quebrantar unilateralmente sus bases.
Establecer un concurso público y señalar un procedimiento que termina por no
atribuir al vencedor el cargo o plaza objeto del mismo, elimina su esencia y lo
despoja de estímulo. Si en verdad se anuncia por el Estado que un empleo se va
a nombrar por concurso y, en últimas se designa al tercero o al segundo mejores
aspirantes, pero no al primero, se defrauda la confianza de este aspirante
inducida en virtud de la convocatoria y, de este modo, igualmente, se asalta la
buena fe de todos los restantes aspirantes que en teoría han emulado y se han
presentado al concurso con miras a ser los primeros y así obtener en justa lid
el premio a su mérito -socialmente comprobado-, representado en este caso, por
el consecuente nombramiento con apego al resultado objetivo del concurso...La
situación descrita viola abiertamente los principios de la justicia y de la
buena fe”. (Sentencia C-041 del 9 de febrero de 1995).
Señala, además, la
aludida sentencia que la falta de absoluta seguridad en el pronóstico que
ningún sistema de nombramiento puede ofrecer, no se soluciona trastornando el
concurso o desfigurando sus resultados mediante la facultad discrecional de
nombramiento, sino a través del establecimiento de un período de prueba dentro
del cual será objeto la persona de calificación. Concluye así, que la
discrecionalidad otorgada vulnera el derecho a la igualdad de acceso a la
función pública y para asegurarla es menester que las convocatorias sean
generales y que los méritos y requisitos tengan suficiente fundamentación
objetiva y reciban una valoración razonable y proporcional a su importancia
intrínseca.
Al respecto, la
Sentencia C-040 del 9 de febrero del presente año, con Ponencia del Dr. Carlos
Gaviria Díaz, estableció:
“...considera la
Corte que una de las formas de acabar con esta práctica, es precisamente
incluir dentro de los factores de calificación, la idoneidad moral, social y
física del candidato, pues el hecho de que el análisis en ese campo pertenezca
a la subjetividad del nominador, no significa arbitrariedad, pues tales
aspectos también han de ser apreciados y calificados, para evitar abusos. De
no ser así se desnaturalizaría la carrera administrativa y, por ende, se
infringiría el artículo 125 Superior....Por tanto, quien ocupe el primer lugar,
de acuerdo al puntaje obtenido, será el ganador y excluirá a los demás, en
orden descendente. Si se procede de otro modo, habría que preguntarse, como lo
hace el demandante, para qué el concurso de méritos y calidades, si el
nominador puede elegir al candidato de sus preferencias? De este campo, es
preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese propósito se ha
ideado el concurso...”.
Con base en lo
transcrito, se declaró inexequible el aparte del artículo 9o. Del Decreto 1222
de 1993, que dice: “...la provisión del empleo deberá hacerse con una de
las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista de
elegibles...” por infringir los artículos 13, 40-7 y 125 de la Constitución
Política.
Por lo anterior, al
comprender el proceso de selección varias etapas como son la convocatoria, el
reclutamiento, la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, la
conformación de la lista de elegibles y el período de prueba; los factores de
calificación exigidos deben llenar y satisfacer la totalidad de los requerimientos
señalados por el ente nominador, para que pueda conllevar a la escogencia de la
persona más idónea para el correcto desempeño del cargo. Esto implica que
quien ocupe el primer lugar, es la persona que por sus méritos satisfizo de
mejor manera los requisitos para entrar a ejercer el puesto y es a él a quien
debe el nominador designar.
Quinta. Existencia
de otro medio de defensa judicial. Ineficacia.
Contempla el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, las causales de improcedencia de la
tutela, señalando en el numeral primero la existencia de otros recursos o
medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Agrega que la existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
A este respecto,
cabe recordar, la sentencia T-100 del 9 de marzo de 1994, con Ponencia del Dr.
Carlos Gaviria Díaz, la cual señaló:
“En conclusión,
la Corte mantiene su doctrina, reiterando que: el juez de tutela debe examinar
en cada caso si el mecanismo alternativo de defensa judicial que es aplicable
al caso, es igual o más eficaz que aquella.
“La Corte,
empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisión: cuando el juez de
tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso,
debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el
alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente
incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y
COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de
decisión del mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto
del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez
ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección de los
derechos de rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de
tutela, sino que ha de tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la
Constitución no permite que se subplante al juez ordinario con el de tutela,
para la protección de los derechos de rango legal, tampoco permite que la
protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o
recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias”.
En un caso similar
al caso que nos ocupa, la Sala Séptima de Revisión presidida por el Dr.
Alejandro Martínez Caballero, en Sentencia T-325 de julio 26 del año en curso,
trajo a colación su Sentencia T-298 del 11 de julio pasado, la cual señaló:
“Empero, esos
otros medios judiciales deben tener, por lo menos, la misma eficacia de la
tutela para la protección del derecho de que se trate. Analizadas las
circunstancias del caso concreto, se concluye que tales acciones no se revelan
más eficaces que la tutela ya que, la decisión tardía del asunto deja, mientras
tanto, intacta violaciones a los derechos a la igualdad y al trabajo, al
primero, porque, tal como lo puso de presente la Corte, el aspirante merece un
trato acorde con los resultados obtenidos en el concurso efectuado y si se
ignora esa condición preferente, ubicándolo en la posición de quienes no
participaron o de quienes habiéndolo hecho obtuvieron calificaciones
inferiores, se contradice el artículo 13 constitucional y, al segundo, porque
negar un nombramiento al que válidamente se tiene derecho impide laborar en
condiciones dignas y justas. Fuera de lo anterior, la urgencia de brindar una
protección inmediata se torna más patente si se tiene en cuenta que el término
de validez de la lista de elegibles precluye en el mes de noviembre de este
año”.
Igualmente, se
manifestó en la Sentencia T-325, que:
“Estas
apreciaciones coinciden con las vertidas por la Sala Segunda de Revisión en la
sentencia No. T-256 de 1995, conforme a las cuales mediante el ejercicio de las
acciones que pueden impetrarse ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo no se obtiene ‘el resultado deseado, cual es el de ser nombrado
en el cargo correspondiente’. Esta Sala reitera ese pronunciamiento y en
armonía con él advierte que no existe contradicción entre lo aquí decidido y el
fallo S.U.458 de 1993 ‘porque en esta oportunidad se consideró la situación
especial generada en virtud de las Sentencias C-040/95 y C-041/95 y además, que
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo
para amparar los derechos fundamentales que le fueron violados a la
peticionaria’ (M.P. Dr.
Antonio Barrera Carbonell)”.
En Sentencia T-286
de julio 4 del año en curso, con Ponencia del Dr. Jorge Arango Mejía, en
relación con la demanda de tutela adelantada contra la Universidad Distrital
Francisco José de Caldas, la Corte señaló:
“La Corte no se
inmiscuye en el acto del nombramiento propiamente, sino que ordena que se
surta, en debida forma, una etapa del proceso del concurso que la Universidad
omitió, omisión que consistió en no notificar sobre los resultados del mismo.
“En relación con
lo estimado por los jueces de instancia, sobre la no procedencia de esta tutela
por contar el actor con otros medios de defensa judicial, específicamente, ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala no desconoce la
posibilidad de que el demandante pueda hacer uso de tales acciones, pero la presente
acción se concederá sin condicionarla a tal evento, pues se dará aplicación a
lo dispuesto en el artículo 6o., numeral 1., del decreto 2591 de 1991, en
cuanto dice:
‘...La existencia
de dichos medios (de defensa judicial) será apreciada en concreto, en cuanto a
su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante’.
...”.
Sexta.
Permanencia de los hechos.
En asuntos
semejantes al que nos ocupa, las Sentencias 325 y 326 del 26 de julio del año
en curso, con Ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, señalaron:
“...estima la
Sala que es del caso aclarar que independientemente de que la fecha de las
sentencias que declararon la inexequibilidad de las disposiciones contentivas
de la potestad discrecional que la entidad demandada alega sea posterior a la
fecha del nombramiento que se hizo a persona distinta de la peticionaria, se
concederá la tutela, pues los referidos pronunciamientos no tienen el efecto de
constituir los derechos vulnerados, los que existían, con anterioridad a ellos,
en cabeza de la actora y le fueron violados mediante comportamientos que, desde
un principio, se colocaron en contradicción con la preceptiva constitucional
que reconoce los derechos de los asociados.
Los argumentos
que sirvieron de base a la declaratoria de inexequibilidad precisan en forma
muy clara las causas de la vulneración pero de ningún modo convalidan
situaciones que ya eran anómalas antes de que la Corte los expusiera, máxime si
en la actualidad subsisten sus efectos nocivos. La acción de tutela procede
para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y
comprobada la vulneración de algunos de estos, por expreso mandato
constitucional, debe brindarse el amparo pedido; una interpretación contraria
conduciría a patrocinar su desconocimiento y a restarles la eficacia que la
Carta pretende asegurarles.
Es de anotar que
en esta misma providencia se ha dejado en claro que aún partiendo del supuesto
del ejercicio de la potestad discrecional la ausencia de una justificación
objetiva y razonable para preferir a concursantes distintos del situado en
primer lugar torna patente el carácter arbitrario de la medida tomada en
perjuicio de la accionante. Por lo demás, la Corte ha concedido la tutela en
casos similares, sin que ello signifique que le esté otorgando efecto
retroactivo a un fallo suyo. (Cfr.
Sentencias T-256 y 298 de 1995).”.
Esta misma Sala de
Revisión, al resolver un caso similar al que ahora se estudia, mediante la
Sentenica T-389 de este año, reiteró la Jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en cuanto a que la acción de tutela es el instrumento idóneo y
eficaz para proteger los derechos de quien, ocupando un primer puesto en un
concurso de méritos, no es nombrado para el cargo correspondiente; en este
mismo sentido se resolverá, por ende, el presente asunto.
Séptima. El
caso sub-judice.
Como se ha indicado,
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es un establecimiento público
adscrito al Ministerio de Salud, y sometido al régimen de la carrera
administrativa. Con base en lo anterior, llevó a cabo convocatoria número 22
del 26 de julio de 1994, para proveer el cargo de profesional Universitario,
código 3020, grado 04 del Centro Zonal No. 1 Prevención, en el cual la señora Emperatriz
Josefa Castro Cantillo, participó y ocupó el primer puesto dentro de la lista
de elegibles, según Resolución número 000862 de septiembre 23 de 1994.
Teniendo en cuenta
lo señalado en esta decisión, ha debido el I.C.B.F., nombrarla para el cargo
por el que concursó, sin embargo, apartándose del riguroso orden de mérito
establecido, de los fines esenciales de la carrera administrativa, del respeto
a las distintas etapas del proceso de selección y de la confianza depositada
por el aspirante en la administración pública, dicho establecimiento profirió
la Resolución número 2645 del 26 de diciembre de 1994, nombrando a quien había
ocupado el tercer lugar, vulnerando, en consecuencia, los principios
fundamentales de la justicia y buena fe, como también, los derechos
constitucionales a la igualdad y al trabajo. Este último, por cuanto se le
niega arbitrariamente a la demandante un derecho adquirido, que por su parte se
constituía en la obligación para la administración pública de nombrarla en el
cargo para el cual cumplió y satisfizo todos los requerimientos exigidos en el
proceso de selección.
Por ello, la acción
de tutela se torna en el instrumento idóneo y eficaz para proteger estos
derechos fundamentales, que al mantenerse su vulneración, merecen ser protegidos
por esta Corporación.
Se revocará la
decisión calendada 2 de agosto de 1995, proferida por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se dispondrá conceder la
tutela, por vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al
trabajo.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E :
Primero: Revocar la sentencia de fecha 2 de agosto de 1995, proferida
por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, con base en las
consideraciones expuestas.
Segundo: Conceder la tutela que se reclama, en consecuencia, ordenar al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Atlántico, Barranquilla,
para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de
esta sentencia, proceda a efectuar el nombramiento de la señora Emperatriz
Josefa Castro Cantillo, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020,
Grado 04, para el cual se presentó a concurso abierto habiendo ocupado el primer
lugar.
Tercero: El Tribunal Superior -Sala Laboral- del
Distrito Judicial de Barranquilla, vigilará el estricto cumplimiento de lo
ordenado en esta sentencia.
Cuarto: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.