Sentencia T-474 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Miguel Efrain Polo Rosero · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-474-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-474/25 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración en el trámite de revisión del estado de invalidez, sin auscultar al beneficiario de la prestación y suspender mesada pensional DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Legitimación para interponer tutela PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garantía de autonomía CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor del pueblo en nombre y representación de persona en situación de discapacidad (...), tratándose de personas con discapacidad, se exige un análisis diferencial y reforzado al momento de valorar la legitimación en la causa por activa (...). Este análisis impone: (i) verificar si se han dispuesto ajustes razonables para que la persona pueda participar directamente en el proceso; (ii) evaluar si existen barreras comunicativas, cognitivas, emocionales o sociales que limiten, de manera insalvable, su capacidad de ejercer la tutela por sí misma; (iii) establecer si la intervención de un tercero se fundamenta efectivamente en la protección de la persona y no en la sustitución injustificada de su voluntad; y (iv) garantizar que, incluso actuando mediante agente oficioso o a través de la Defensoría del Pueblo, se procure conocer la voluntad y las preferencias del titular del derecho, recurriendo a apoyos técnicos, familiares, comunitarios o profesionales. EXIGENCIA DE SENTENCIA DE INTERDICCION PARA INCLUIR EN NOMINA DE PENSIONADOS A PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Reiteración de jurisprudencia ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Deber de debida diligencia del juez frente a las personas con discapacidad/ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Deberes de la Defensoría del Pueblo PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Sujetos de especial protección SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jurídica SUSTITUCION PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Finalidad/SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Deberá acreditarse la condición de beneficiario DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO-Regulación/SUSTITUCION PENSIONAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos conforme el Decreto 4433 de 2004 DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO-Requisitos FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Finalidad CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL-Organismos y autoridades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Alcance y contenido CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Inclusión del llamado enfoque diferencial como criterio para la eliminación de situaciones de discriminación y marginación DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN LA SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Vulneración al imponer barreras administrativas injustificadas EXHORTO-Defensoría del Pueblo REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-474 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.668.452 Asunto: Acción de tutela interpuesta a favor de Camila, por conducto de defensor público, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad Tema: Suspensión del pago de la sustitución de asignación de retiro reconocida a Camila, quien es una persona con capacidad funcional diversa Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide dentro del proceso de la referencia sobre el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral– (11 de octubre de 2024), que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá (28 de agosto de 2024) que, a su vez, declaró improcedente la acción de tutela objeto de estudio, con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. En este acápite la Sala hará una aclaración previa, presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión. A. Aclaración preliminar 2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015[2] y la Circular No. 10 de 2022 de este Tribunal, como medida de protección a la intimidad de la accionante y de su madre, la Sala Sexta de Revisión adopta la supresión de los datos que permitan identificarlas, razón por la cual sus nombres serán reemplazados por unos ficticios y se excluirá la información que permita su individualización. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación. B. Síntesis de la decisión 3. A la Sala Sexta de Revisión le correspondió conocer de la acción de tutela promovida por la señora María, en nombre de su hija Camila, por intermedio de defensor público. La acción se dirigió contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad, tras considerar que esta autoridad vulneró los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al mínimo vital de la actora, luego de que le suspendieron el pago de la sustitución de asignación de retiro que le habían concedido por su calidad de hija en situación de discapacidad del señor Daniel. 4. La Sala Sexta de Revisión de la Corte consideró que la acción de tutela era procedente, pues (a) la tutelante (y su progenitora) actuaron por conducto de defensor público buscando la protección de sus propios intereses; (b) la Policía Nacional (Dirección de Sanidad y Caja de Sueldos de Retiro) era la llamada a responder por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales; (c) el recurso de amparo se formuló pocos meses después de que se produjera el último hecho trasgresor ; y (d) aunque la accionante podía acudir a otras vías para defender sus intereses, aquellas no resultaban efectivas. En lo relativo al análisis de la legitimación en la causa por activa, la Sala se detuvo en una cuestión adicional. Resaltó que, en este caso, la accionante había sido declarada en interdicción, por medio de una sentencia del 7 de marzo de 2019. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Ley 1996 de 2019, desapareció del ordenamiento jurídico la figura de la interdicción, la Corte ordenó al Juzgado que profirió la referida sentencia llevar a cabo el trámite previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. Esto, a efectos de revisar si, en favor de Camila, se requería una adjudicación judicial de apoyos. En dicho proceso, conforme ordenó la Corte, la Defensoría del Pueblo debía orientar a la accionante. 5. Acto seguido, la Sala Sexta de Revisión analizó si la Policía Nacional (Dirección de Sanidad y Caja de Sueldos de Retiro) había desconocido los derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso de la actora, cuando suspendió el pago de la sustitución pensional previamente reconocida en su favor, y la excluyó del sistema de salud exceptuado. Al resolver el caso concreto, advirtió que la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante sí se había presentado, dado que la Policía Nacional (Dirección de Sanidad y Caja de Sueldos de Retiro) no respondió de fondo los reparos que la madre presentó en el recurso de reposición formulado el 16 de agosto de 2022 contra el dictamen del 27 de julio de 2022, que calificó a su hija. Además, suspendió la prestación económica de la accionante de manera automática y sin informarle previamente, desde enero de 2022. Asimismo, le dijo a la actora que, para restablecer el pago de su prestación, era necesario allegar un dictamen proferido por la Dirección de Sanidad, sin embargo, dicha dirección se negó a evaluarla nuevamente. Por último, la Policía Nacional no tuvo en cuenta que, en el expediente administrativo, obraban suficientes elementos de juicio que permitían pensar, razonablemente, que la condición de invalidez de la actora persistía en el tiempo. 6. En consecuencia, luego de constatar lo anterior, y de advertir que en el caso concreto la accionada no había valorado íntegramente las pruebas que la accionante le envió, y que daban cuenta de su condición de discapacidad crónica e irreversible, la Sala optó por revocar las sentencias de instancia y, en contraste, amparar, en su integridad, los derechos fundamentales de la señora Camila, disponiendo el restablecimiento integral de los derechos conculcados, conforme se constata en la parte resolutiva de esta providencia. C. Hechos y pretensiones 7. Camila, mayor de edad, nació el 30 de junio de 1993[3]. Ha sido diagnosticada con esquizofrenia paranoide, y su patología dio lugar a que se declarara un estado de interdicción mental absoluta, en sentencia del 7 de marzo de 2019, por parte del Juzgado 5 de Familia de Bogotá[4]. En este proceso se nombró a su progenitora, María, de 68 años en la actualidad, como su curadora. Según certificado médico emitido por la Clínica Nuestra Señora de la Paz, del 21 de diciembre de 2017, su condición es crónica, definitiva e irreversible[5]. 8. Por su parte, Daniel, padre de la accionante y quien prestó sus servicios en la Policía Nacional, falleció el 25 de febrero de 2017. En consecuencia, la Caja de Sueldos de Retiro de esa institución, le otorgó a la actora la sustitución pensional de la asignación de retiro que él recibía, mediante la Resolución Nro. 8910[6]. Para el efecto, se tuvo en cuenta un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 30 de enero de ese mismo año, en el que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional calificó la pérdida de capacidad laboral de Camila en un 75.1%, estableciendo, como fecha de estructuración, el año 2013[7]. 9. La prestación se pagó sin contratiempos a la actora hasta enero de 2022, fecha en la que se suspendió el giro de las mesadas, dado que no se había aportado un nuevo dictamen que validara la pérdida de capacidad laboral de Camila[8]. A lo anterior se agrega que, el 27 de julio de 2022, la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de un comité médico laboral, emitió el dictamen No. 123. Allí redujo el porcentaje de la citada pérdida de capacidad de la accionante del 75.1% al 21.6%[9]. 10. Contra esa determinación, se interpuso un recurso de reposición el 16 de agosto de 2022. En el escrito se advirtió que, en el dictamen del 27 de julio de 2022, no se había revisado íntegramente el estado de salud de la accionante. Tampoco se había tenido en consideración que su enfermedad era irreversible y que, por vía judicial, ya se había declarado su interdicción mental absoluta. Se recordó que el estado de salud de Camila era complejo, al punto que ella veía personas y oía voces inexistentes, y que, a partir de esos síntomas, había sido hospitalizada en más de una oportunidad. Se hizo énfasis en que no era razonable sostener que, entre 2019 y 2022, ella había logrado una mejoría tan evidente que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral disminuyó en más de 50 puntos[10]. 11. El 23 de noviembre de 2022, la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá negó el recurso de reposición. La razón obedeció, simplemente, a que la solicitante no presentó nuevas pruebas que permitieran entender que la condición de Camila merecía una calificación distinta a la otorgada en el dictamen del 27 de julio de 2022. Así se le informó a la progenitora de la accionante este punto: “(…) al analizar el caso particular de Camila (…), no se aportaron pruebas o soportes técnicos y/o científicos que permitan evidenciar cambios importantes dentro de la historia clínica que llegasen a modificar la calificación emitida por los miembros del comité”[11]. 12. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2022, se presentó recurso de apelación contra el dictamen del 27 de julio de 2022, insistiendo en la afectación de los derechos fundamentales de la accionante y en la ausencia de una valoración integral de su estado de salud[12]. Por su parte, el 9 de febrero de 2023, se le informó a la Dirección de Sanidad que la situación en la que se encontraba la actora era de tal gravedad, que había sido hospitalizada por sus padecimientos en diciembre de 2022[13]. A su turno, el 8 de marzo de 2023, se formuló otro recurso de apelación contra la decisión que se le comunicó el 23 de noviembre de 2022[14]. 13. Dado que, a partir de las peticiones antedichas, la Dirección de Sanidad no modificó la calificación de la actora, ella le informó a dicha institución, el 12 de julio de 2023, que acudiría ante una Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que allí se revisara nuevamente su estado de salud[15]. En efecto, el 20 de septiembre de 2023, la progenitora de la accionante solicitó la intervención de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá[16]. Antes de que la junta se pronunciara de fondo, el 23 de septiembre de 2023, se recibió una respuesta por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en donde se le dijo a la actora que los dictámenes de las juntas no serían válidos en este caso, dado que quien debía calificar la pérdida de capacidad laboral de Camila era la propia institución[17]. 14. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá emitió un dictamen el 28 de octubre de 2023. En él estableció que la accionante presenta una pérdida de capacidad laboral del 55%, y que su fecha de estructuración corresponde al 16 de marzo de 2014[18]. 15. Con base en este último dictamen, el 20 de marzo de 2024, se presentó una solicitud de revocatoria directa contra los actos administrativos que han suspendido el pago de la pensión de Camila, y también contra aquellos en los que se le calificó con menos del 50% de pérdida de capacidad laboral (en adelante, también PCL). Todo esto teniendo en cuenta la nueva prueba[19]. Esta solicitud la formuló ante la Dirección de Sanidad mencionada. 16. A la solicitud de revocatoria se dio respuesta el 3 de abril de 2024. En esta oportunidad, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Unidad Prestadora de Salud de Bogotá– (a) informó que no era posible valorar nuevamente la pérdida de capacidad laboral de Camila. En esencia, le indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 069 de 2019 (artículo 2), no era procedente estudiar el estado de salud de la accionante, porque ella había perdido la calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Del mismo modo, (b) le reiteró que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no eran competentes para calificar la posible PCL de quienes pretenden obtener una prestación en el régimen de la Policía Nacional. Y, finalmente, (c) le dijo que, en tanto no había aportado nuevos elementos de juicio, no era posible modificar la calificación del 27 de julio de 2022[20]. 17. El 13 de agosto de 2024, María, en su condición de madre de Camila, y por intermedio de un defensor público, interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad. En su escrito, argumentó que, por las actuaciones descritas, la entidad accionada había vulnerado los derechos fundamentales de su hija a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso[21]. En consecuencia, pidió restablecer el pago de la sustitución de la asignación de retiro a Camila y afiliarla nuevamente al Subsistema de Salud de la Policía Nacional[22]. D. Pruebas aportadas[23] 18. Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos: (a) identificación y parentesco: se anexaron las cédulas de ciudadanía de María y Camila, así como el registro civil de nacimiento de esta última. (b) Estado de salud de la actora: se presentaron las calificaciones de pérdida de capacidad laboral de Camila, incluyendo la del 30 de enero de 2019, que estableció una PCL del 75.1%; la del 27 de julio de 2022, que fijó una PCL del 21.6%; y la del 28 de octubre de 2023, que señaló una PCL del 55%. Asimismo, se anexaron las historias clínicas de la accionante, en las que se documentan las afecciones psiquiátricas que ha padecido. (c) Sustitución pensional: se aportó la Resolución Nro. 8910, mediante la cual se reconoció inicialmente el derecho pensional a Camila. Igualmente se aportaron las solicitudes de valoración médica que presentó la parte actora en el proceso administrativo, los recursos que interpuso contra las decisiones de la Policía Nacional, y las respuestas de esta última entidad. (d) Declaraciones testimoniales: se presentaron las manifestaciones de Juana, Mercedes e Ingrid, quienes expusieron la situación de salud y la condición económica de la accionante, diciendo que ambas eran precarias. E. Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión 19. El conocimiento de la acción de tutela correspondió, por reparto, al Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá. Por medio de auto del 14 de agosto de 2024, dicha autoridad resolvió admitirla y otorgar a la accionada el término de 48 horas para que ejerciera su derecho de defensa[24]. 20. La jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, adscrita a la Dirección de Sanidad, se pronunció en el trámite de la acción de tutela. No se refirió específicamente a la sustitución de la asignación de retiro, sino a la no prestación del servicio de salud. Afirmó sobre esto que la valoración practicada a Camila, el 27 de julio de 2022, arrojó una pérdida de capacidad laboral del 21.6 %. Por ello, insistió en que ella no cumplía con el umbral del 50 % requerido para conservar la calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000 –artículo 24– y en el Acuerdo 069 de 2019 –artículo 4–. Además, afirmó que, si la actora estaba en desacuerdo con la calificación antedicha, le correspondía formular una demanda en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[25]. 21. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó, en su orden, (a) que Camila se encuentra actualmente afiliada a la Nueva EPS, en calidad de beneficiaria adicional, y que, por tanto, su derecho a la salud está garantizado. De otro lado, (b) pidió ser desvinculada de esta causa, porque no había desconocido derecho alguno a la actora, pues quien debía responder directamente por la presunta vulneración de sus prerrogativas eran la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y el Área de Medicina Laboral[26]. 22. Primera instancia. En sentencia del 28 de agosto de 2024, el Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela[27]. Al respecto, señaló que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante disponía de otro mecanismo judicial idóneo para defender sus derechos: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El despacho resaltó que, en el caso concreto, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. 23. Impugnación. El 10 de septiembre de 2024, se presentó una impugnación del referido fallo. El defensor público que actúa en nombre de la accionante sostuvo que la providencia antedicha desconoció el hecho de que Camila es un sujeto de especial protección constitucional, y que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no le garantiza una protección inmediata. En este punto, resaltó que la actora es una mujer con esquizofrenia paranoide, al tiempo que su madre era una persona de 67 años. Por lo anterior, concluyó que, en este asunto, se supera el requisito de la subsidiariedad. Por ende, solicitó al juez de segunda instancia revocar la decisión del a quo, y conceder el amparo[28]. 24. Segunda instancia. El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral–, mediante sentencia del 11 de octubre de 2024[29], confirmó la decisión de primera instancia. Sobre el particular, reiteró que la acción de tutela no resulta procedente en este caso, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que los reparos conexos con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, y con el pago de la sustitución pensional, debían discutirse por medio de los mecanismos judiciales ordinarios. Adicionalmente, el ad quem resaltó que, en este caso, no se acreditó un perjuicio irremediable, pues la accionante ya se encontraba afiliada a la Nueva EPS. Con base en lo anterior, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. F. Tramite en sede revisión 25. En auto del 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno dispuso la revisión del expediente T-10.668.452, en virtud de las insistencias presentadas por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y la Defensoría del Pueblo. Como criterios de selección se señalaron la “posible vulneración o desconocimiento de un precedente constitucional” y la “urgencia de proteger un derecho fundamental”[30]. 26. Acto seguido, el magistrado sustanciador, en auto del 10 de marzo de 2025[31], ordenó la práctica de algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver de fondo el asunto. En esa actuación, solicitó: (a) a los jueces de instancia, la remisión de la copia íntegra del expediente de tutela, incluyendo las pruebas allegadas durante el trámite. (b) A la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el envío del expediente administrativo completo relacionado con el reconocimiento, suspensión y recursos tramitados respecto de la sustitución pensional de Camila, junto con los soportes técnicos y jurídicos de la recalificación realizada el 27 de julio de 2022. (c) A la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, copia del expediente correspondiente y certificación sobre la calificación del 28 de octubre de 2023. (d) A las Entidades Promotoras de Salud Sanitas y Nueva EPS, la historia clínica completa de la actora e información sobre el diagnóstico de su enfermedad. Finalmente, (e) a la señora María, información detallada sobre la situación familiar y socioeconómica de la accionante, así como sobre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 27. El 11 de marzo de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral–, mediante correo electrónico[32], remitió el expediente completo. Lo propio hizo, el mismo día, el Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá [33]. 28. A su vez, mediante correo electrónico del 13 de marzo de 2025[34], el secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca adjuntó copia del expediente de la accionante, y certificó que el dictamen del 28 de octubre de 2013 “(…) se encuentra en firme y ejecutoriado, no existe controversia interpuesta por ninguna de las partes, incluida la policía nacional”[35]. 29. Por su parte, mediante correo electrónico del 14 de marzo de 2025[36], Colsanitas EPS allegó respuesta al auto de pruebas. En su comunicación, indicó que, tras consultar en la base de datos institucional y en la plataforma BDUA, se constató que Camila no se encuentra afiliada a dicha entidad. Por tal razón, manifestó que no le era posible remitir la historia clínica, ni información relacionada con la atención médica de la accionante. En respaldo de lo anterior, adjuntó como comprobante el pantallazo de la consulta realizada[37]. 30. De otra parte, mediante correo electrónico del 31 de marzo de 2025[38], el Grupo Médico Laboral de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá remitió a esta Corporación respuesta al auto de pruebas. En dicho documento: (a) explicó que el Decreto 1795 de 2000 –artículo 24–, así como el Acuerdo 069 de 2019, exponen quiénes son los beneficiarios del Sistema de Salud de la Policía Nacional. Señaló que, a la luz esas normas, podrán ser beneficiarios –entre otros sujetos– los hijos mayores de 18 años, con invalidez absoluta y permanente, y que dependan económicamente del afiliado. Igualmente, resaltó que (b) las juntas regionales de calificación no tienen competencia para determinar la invalidez de los beneficiarios del régimen exceptuado. Como sustento, citó el memorando Nro. 100704 del 2 de junio de 2006, expedido por el entonces Ministerio de la Protección Social. Finalmente, (c) remitió copia del dictamen del 27 de julio de 2022, y de los recursos que se presentaron en su contra[39]. 31. La señora María, en respuesta al cuestionario planteado por el magistrado sustanciador, y mediante correos electrónicos de los días 4 y 5 de abril de 2025[40], informó que actualmente es pensionada por Colpensiones, con una mesada de $1.300.000, y que percibe ingresos adicionales por actividades eventuales en la vivienda de su hermana, por un valor aproximado de $400.000 mensuales. Indicó que se dedica de forma permanente al cuidado y acompañamiento de su hija, Camila, y que padece baja audición, artrosis, mala circulación y fibromialgia[41]. 32. Se detalló que los egresos mensuales del hogar ascienden a $ 1.700.000, distribuidos en servicios públicos ($400.000), mercado ($600.000), servicios médicos ($300.000), medicamentos ($200.000) y recreación u otros ($200.000). Precisó que no recibe ninguna ayuda por parte de la familia. Señaló que Camila se encuentra afiliada a la Nueva EPS como beneficiaria adicional, con un aporte mensual de $166.000. Indicó que su designación como curadora definitiva se dio por el Juzgado 5 de Familia de Bogotá[42]. Adicionalmente, remitió la historia clínica completa de la actora, en la que pueden leerse los diferentes tratamientos que ella ha tenido respecto de su enfermedad. 33. Del mismo modo, la Nueva EPS, mediante correo electrónico del 7 de abril de 2025[43], informó que, a la fecha de la consulta, Camila se encontraba con afiliación activa en sus bases de datos, en calidad de beneficiaria dentro del grupo familiar de la cotizante María. 34. El 11 de abril de 2025, la Secretaría General de esta Corporación comunicó al magistrado ponente que las pruebas recaudadas en los correos del 11, 13 y 14 de marzo de 2025, fueron objeto de traslado a las demás partes y vinculados, mediante oficio del 17 de marzo siguiente. Sin embargo, en respuesta de dicho traslado no se aportó comunicación alguna. Con todo, resaltó que las pruebas recaudadas el 31 de marzo de 2025, el 4 de abril de 2025 y el 7 de abril de 2025, no habían sido objeto de traslado, por haber sido recibidas de manera extemporánea[44]. 35. En consecuencia, mediante auto del 30 de abril de 2025[45], el magistrado ponente ordenó el traslado de todas las pruebas recaudadas, hasta ese momento, en sede de revisión. A su vez, en el mismo proveído, dispuso la vinculación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR–, en tanto esa dependencia no había sido llamada al proceso, a pesar de haber sido la encargada de reconocer, mediante la Resolución Nro. 8910, la sustitución de la asignación de retiro a la señora Camila. En este orden de ideas, la entidad fue requerida para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela, así como para allegar el expediente administrativo completo de la accionante. 36. En respuesta, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional allegó escrito el 13 de mayo de 2025[46]. En dicho documento, solicitó confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. La entidad afirmó que el pago de la sustitución de la asignación de retiro reconocida a favor de Camila, mediante la Resolución Nro. 8910, fue suspendido en enero de 2022 por el sistema y de manera automática. Esto porque la beneficiaria no aportó, dentro del término de 3 años, la actualización del dictamen médico expedido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Indicó que, si bien el derecho prestacional no se ha extinguido, su pago fue excluido de la nómina[47]. Resaltó que renovar el dictamen era una obligación en cabeza de la accionante, pues así se estableció en el artículo 4 de la Resolución Nro. 8910[48]. 37. Añadió que, a partir de la lectura del dictamen del 27 de julio de 2022, no es posible restablecer el pago de la prestación, porque allí se concluyó que la PCL de la actora asciende al 21,6%. Además, señaló que, de aceptarse el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, del 28 de octubre de 2023, tampoco Camila podría acceder a la sustitución de la asignación de retiro. Esto, porque ese dictamen, si bien establece una PCL del 55%, fija, como fecha de estructuración, el 16 de marzo de 2014. Para esta última fecha –resaltó– la actora ya había cumplido 26 años. Luego, por esta razón, no podría ser beneficiaria de la prestación (la entidad no citó el fundamento normativo que le permitía aseverar esto). Acto seguido, reiteró que Camila contaba con otras vías para cuestionar los actos administrativos contra los cuales dirige la tutela, y remitió copia del expediente pensional del causante[49]. De esta prueba se dio traslado a las demás partes y vinculados al proceso, mediante correo del 16 de mayo de 2025[50]. Con todo, no se recibió respuesta alguna. 38. Una vez valorada la respuesta remitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el magistrado ponente estimó necesario indagar, aún más, en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora. En tal sentido, mediante auto del 20 de mayo de 2025[51], dispuso requerir a CASUR para que aportara una explicación técnica, normativa y precisa, que permitiera esclarecer: (a) el fundamento legal y reglamentario que la habilitó para dejar de pagar, de manera automática, la prestación a la accionante; (b) si dicha decisión se plasmó en una resolución o acto administrativo debidamente motivado y notificado; (c) cuál es el procedimiento interno que aplica la entidad para excluir de la nómina de prestaciones a los hijos en situación de discapacidad; y (d) en qué fecha exacta se produjo la exclusión en el caso concreto. El mismo 20 de mayo de 2025, la Sala Sexta de Revisión dispuso la suspensión de este proceso de tutela[52], con el objeto de valorar con mayor detalle la información que aportara esta entidad. 39. CASUR, mediante correo del 3 de junio de 2025[53], respondió que: (a) con base en el Decreto 1212 de 1990 (artículo 174)[54], en el Decreto 1795 de 2000 (artículo 24)[55], en el Decreto 4433 de 2004 (artículos 11[56] y 40[57]); y en el Acuerdo 069 de 2019 (considerandos, y artículos 2[58] y 12[59]) estaba facultada para suspender el pago de las sustituciones de asignación de retiro. (b) Señaló que “[l]a exclusión [de nómina] no se formaliza mediante acto administrativo; simplemente el sistema automáticamente toma la novedad al no efectuarse la actualización de la documentación, ya que, se programan los pagos hasta la fecha en que se cumple el término de vigencia del certificado de invalidez” [60]. (c) Resaltó que, en este caso, “(…) se suspendió el pago [de la prestación] con la nómina del mes de enero de 2022” [61]. Finalmente, (iv) dijo que, en tanto la suspensión del pago es automática, “(…) la Entidad no adelanta gestiones para comunicarse con la Actora antes de proceder con [dicha suspensión], pues, se considera que es una obligación de ella o de su curadora [aportar la actualización del dictamen]”[62]. 40. El traslado de la prueba antedicha se ordenó mediante auto del 7 de julio de 2025. Con todo, no se recibieron comunicaciones adicionales. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 41. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; así como en virtud del auto del 31 de enero de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, que decidió someter a revisión el asunto. B. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela 42. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[63] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo, (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las circunstancias del caso concreto. Asimismo, procederá como mecanismo transitorio, cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela[64]. 43. Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedencia de la tutela en este caso concreto. (i) Legitimación en la causa por activa 44. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado a su vez por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada, (ii) por quien actúe en su nombre (representante o apoderado), (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa), o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. 45. El artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 señala que “[e]l Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”[65]. La Corte ha interpretado que una persona se encuentra en escenarios de “desamparo” e “indefensión”, cuando carece de “(…) medios físicos y/o jurídicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violación a sus derechos fundamentales”[66]. 46. En el presente asunto, la acción fue instaurada por un defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo. La madre de la accionante solicitó a dicho defensor su intervención, en tanto Camila se encontraba en un complejo estado de salud[67]. 47. Este escenario plantea un primer reto en lo relativo a la legitimación en la causa por activa. Como lo ha admitido la jurisprudencia constitucional, la capacidad legal de las personas en condición de discapacidad, “se presume de acuerdo con la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019”[68]. Esto supone que toda persona en condición de discapacidad está facultada para acudir, en su propio nombre, a la acción de tutela. Así, entonces, cuando no lo haga, corresponde al juez constitucional revisar, en cada caso concreto, (i) si tenía una restricción o una barrera superior para actuar directamente, y (ii) si, de acreditarse lo anterior, resultaba fundamental acudir a la agencia oficiosa o a la asistencia de la Defensoría del Pueblo. En caso de que esa dificultad, restricción o barrera no se acredite en el expediente, corresponde entonces declarar la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación por activa[69]. 48. En sentencias recientes, la Corte ha analizado este requisito de la legitimación a la luz de los mandatos contenidos en la Ley 1996 de 2019[70]. Esta ley incorporó el modelo social de la discapacidad, en virtud del cual se exige a las autoridades –entre ellas a las judiciales– asumir que las personas con discapacidad pueden agenciar sus propios derechos de manera libre y autónoma, aunque para ello puedan requerir, eventualmente, de algunos apoyos[71]. Esta ley recoge los mandatos contenidos en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, según el cual, “las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida”[72]. 49. El Estado, entonces, no puede impedir, por medio de sus acciones, que estas personas ejerzan sus derechos o celebren actos jurídicos. El artículo 8 de la Ley 1996 de 2019 reitera esta idea, al señalar que: “[t]odas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume. // La necesidad de ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información, no desestima la presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente”[73]. 50. Por ello, tratándose de personas con discapacidad, se exige un análisis diferencial y reforzado al momento de valorar la legitimación en la causa por activa, especialmente cuando terceros acudan al juez de tutela en su nombre. Este análisis impone: (i) verificar si se han dispuesto ajustes razonables para que la persona pueda participar directamente en el proceso; (ii) evaluar si existen barreras comunicativas, cognitivas, emocionales o sociales que limiten, de manera insalvable, su capacidad de ejercer la tutela por sí misma; (iii) establecer si la intervención de un tercero se fundamenta efectivamente en la protección de la persona y no en la sustitución injustificada de su voluntad; y (iv) garantizar que, incluso actuando mediante agente oficioso o a través de la Defensoría del Pueblo, se procure conocer la voluntad y las preferencias del titular del derecho, recurriendo a apoyos técnicos, familiares, comunitarios o profesionales. 51. Estos elementos deben revisarse en cada caso concreto. Esta línea no busca imponerles cargas imposibles de cumplir a las personas en condición de discapacidad, simplemente procura destacar que tienen capacidad jurídica para agenciar sus propios derechos[74]. Es por ello que, se reitera, en cada caso, el juez constitucional debe estudiar si el accionante, por sus condiciones particulares y concretas, tiene o no dificultades para acudir a la acción de tutela por sus propios medios. 52. A manera de ejemplo, pueden encontrarse en la jurisprudencia constitucional algunos casos en los que, aun a pesar de que la persona en condición de discapacidad no formuló, directamente, la acción de tutela, se superó el requisito de la legitimación en la causa por activa. Esto porque –como se acreditó en las sentencias T-089 de 2023, T-447 de 2024, T-008 de 2025, T-021 de 2025, T-068 de 2025 o T-178 de 2025, entre otras– personas que padecían algunas afecciones de orden mental tenían dificultades para asumir la defensa de sus propios derechos, y lo hicieron por conducto de un agente oficioso. Este análisis no implicó asumir que estas personas carecían de capacidad para celebrar cualquier acto jurídico, simplemente significó que no estaban obligadas a formular, de manera directa, el recurso de amparo. Del mismo modo, también a manera de ejemplo, en la sentencia T-431 de 2024, la Corte aceptó que una persona en condición de discapacidad podía actuar por conducto de un defensor público, precisamente por el estado de indefensión en que se encontraba, y sin que esto implicara asumir que aquella carecía, per se, de capacidad legal[75]. 53. Dicho todo lo anterior, en este caso está demostrado con suficiencia que la accionante se encuentra en un escenario de indefensión y que, por ello, se cumple el segundo de los presupuestos exigidos en el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, que habilita a la Defensoría del Pueblo, a través de defensores públicos, para ejercer la acción de tutela en nombre de otra persona. En efecto, dicho precepto alude, por una parte, a que la persona solicite directamente la actuación de la Defensoría, y por la otra, a que la persona “esté en situación de desamparo e indefensión”. 54. En este caso, a Camila, quien es una persona mayor de edad, le fue diagnosticada una enfermedad de orden mental. Su estado de indefensión –en virtud del cual se supera el requisito de legitimación en la causa– se demuestra con diferentes elementos probatorios allegados al expediente. En él se encuentran, por ejemplo, certificados médicos que reconocen que la actora padece una esquizofrenia paranoide y que aquella es “una condición crónica vital, es un trastorno definitivo e irreversible”[76]. Incluso, a partir de este mismo diagnóstico, Camila ha sido calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 28 de octubre de 2023. Allí se ha acreditado su estado de invalidez. 55. Además, se han emitido algunos conceptos médicos sobre su condición. En uno de ellos, suscrito por un profesional que hace parte del Colegio Médico Colombiano, se puede leer que la paciente padece “(…) una esquizofrenia paranoide crónica, enfermedad de curso episódico, recurrente y recidivante, que produce deterioro social, familiar y laboral. La paciente debe recibir control y tratamiento médico de manera permanente por parte de la EPS”[77]. Estos elementos permiten concluir, razonablemente, que la intervención del defensor público era importante en esta causa, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991. Dicha intervención apunta a la protección efectiva de los derechos reclamados por Camila y no a sustituir su voluntad, lo que se ratifica con el apoyo dado a esta actuación judicial por parte de la progenitora de la accionante. Por ello, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa en este caso. 56. Dicho esto, y, por otro lado, es evidente que en el asunto bajo examen se ha presentado una situación atípica. La actora fue objeto de una sentencia que declaró, el 7 de marzo de 2019, su “interdicción absoluta”[78]. Esta Sala es consciente de que la figura de la interdicción perdió vigencia en el ordenamiento jurídico. Y esto tiene que ver con que la interdicción pugna con el modelo social de la discapacidad explicado previamente, y que fue incorporado a nuestro ordenamiento jurídico, desde la aprobación legal de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Bajo este último modelo, los Estados no están llamados a sustituir la voluntad de la persona en condición de discapacidad. Al contrario, deben acudir a todos los mecanismos posibles que le permitan ejercer, por sí misma y bajo el pleno uso de su autonomía, sus derechos. El modelo de la interdicción sustituye la voluntad de la persona en condición de discapacidad. En contraste, el modelo social de la discapacidad presume la capacidad de estas personas, y les brinda herramientas para que tomen decisiones sobre sus derechos y obligaciones. 57. Precisamente por ello, el artículo 6 –parágrafo– de la Ley 1996 de 2019 estableció un mecanismo que permitía transitar de la interdicción al modelo social de la discapacidad. Esa norma señaló, al respecto, que “[e]l reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma”[79]. A su turno, el artículo 56 mencionado estableció dos reglas importantes. Primero, ordenó a los jueces de familia, ante quienes se tramitaron procesos de interdicción, citar a quienes cuentan con sentencias de interdicción (y a sus curadores), a efectos de establecer si las personas en condición de discapacidad requerían la asignación judicial de apoyos. Esto debía hacerse en el plazo máximo de 36 meses, contados desde la entrada en vigencia del capítulo quinto de la mencionada ley. Y, segundo, facultó a las personas bajo medida de interdicción, para que solicitaran la revisión de su caso ante los jueces de familia que emitieron una sentencia en ese sentido. Ello, también, para determinar si requerían la adjudicación judicial de apoyos. 58. Por lo advertido en este caso, la revisión de la sentencia de interdicción, en los términos previstos por el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, aparentemente no se ha realizado. En efecto, cuando la madre de la accionante acudió a la acción de tutela –por conducto de un defensor público–, lo hizo manifestando ser la curadora de Camila y aportando la sentencia de interdicción del 7 de marzo de 2019. 59. En tal sentido, para corregir esta situación atípica, se ordenará al Juzgado 5 de Familia de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, proceda a darle cumplimiento pleno al artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, en el sentido de citar de oficio a las señoras Camila y María, para adelantar el proceso de revisión de la interdicción dispuesta frente a la primera en sentencia del 7 de marzo de 2019, y determinar si se requiere de la adjudicación judicial de apoyos. Para estos efectos, la Defensoría del Pueblo deberá brindar un acompañamiento permanente y asegurar una debida asistencia jurídica a la actora, de acuerdo con los mandatos dispuestos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la citada Ley 1996 de 2019. 60. A su turno, la Defensoría del Pueblo deberá iniciar contacto con Camila y comunicarle directamente el resultado de esta acción de tutela. Del mismo modo, y al margen de la orden incluida en el párrafo que antecede, deberá informarle a la actora que, con base en lo dispuesto en los artículos 6 y 56 de la Ley 1996 de 2019, tiene derecho a que culmine, en su caso, la figura de la interdicción para que, por esa vía, y siempre que se compruebe la necesidad de que ello sea así, se asignen los apoyos a que haya lugar. La Defensoría del Pueblo, además, deberá dejar constancia de dicha comunicación por medio de un acta que remitirá al juez de primera instancia en el proceso de tutela de la referencia. Esto, a efectos de que se pueda verificar su cumplimiento respectivo. Asimismo, dado que quien formuló la presente acción de tutela fue un defensor público, corresponderá a la Defensoría del Pueblo capacitar a sus funcionarios respecto de los contenidos de la Ley 1996 de 2019, con el propósito de que, cuando conozcan casos similares al presente, guíen a la persona en condición de discapacidad en el trámite que le permitirá revocar la interdicción. 61. Las órdenes antedichas, dirigidas a la Defensoría del Pueblo, se adoptan tomando en consideración que, en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, y “en los términos del artículo 283 superior, la Ley 24 de 1992 y el Decreto Ley 25 de 2014, a la Defensoría del Pueblo le corresponde impulsar la efectividad de los derechos humanos, entre otros, mediante: (i) la promoción, ejercicio, divulgación, protección y defensa de los derechos humanos y prevención de su violación; (ii) la atención, orientación y asesoría en el ejercicio de los derechos humanos a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior y (iii) la provisión del acceso a la administración de justicia mediante el servicio de defensoría pública”[80]. 62. Estas órdenes –que quedarán consignadas en la parte resolutiva de esta providencia– se adoptan con el fin de garantizar los derechos de Camila, y de materializar los mandatos contenidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en la Ley 1996 de 2019. Debe tenerse en cuenta que, en criterio de este Tribunal, cabe disponer órdenes respecto de autoridades que, aunque no integran formalmente la parte pasiva de la discusión del amparo ni han sido accionadas, están en el deber de allanarse al cumplimiento de un claro imperativo legal que les es exigible, como sucede con la obligación dispuesta en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019[81]. (ii) Legitimación en la causa por pasiva 63. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente del particular[82], contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. Así las cosas, para efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito, este Tribunal ha señalado que se deben justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[83]. 64. En el presente caso, la acción de tutela fue formulada inicialmente contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad. Como se ha visto, la accionante sostiene que la sustitución de la asignación de retiro que se le había reconocido, a partir del fallecimiento de su padre, fue suspendida. Con ello, se pudo afectar su derecho al mínimo vital y, al tiempo, su derecho a la salud, toda vez que la Dirección de Sanidad dejó de prestarle sus servicios. A lo anterior cabe agregar que, mediante auto del 30 de abril de 2025[84], esta Sala de Revisión dispuso la vinculación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en tanto que aquella es la dependencia encargada de resolver cualquier solicitud prestacional que se formule por la accionante, pues fue quien le reconoció, mediante la Resolución Nro. 8910, la sustitución de la asignación de retiro objeto de controversia y, hasta la sede de revisión, no había sido llamada al proceso. 65. Para esta Corte, las dos dependencias mencionadas en el párrafo que antecede están legitimadas en la causa para responder por la eventual vulneración de los derechos de Camila, pues más allá de que ambas tienen la condición de autoridades públicas, son las llamadas a responder directamente por los hechos que suscitan la violación iusfundamental que aquí se reclama. Así se advierte que, en primer lugar, la Dirección de Sanidad –por conducto de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá– es la entidad encargada de valorar la pérdida de capacidad laboral de la accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 069 de 2019[85]. Por lo demás, en el marco de sus competencias, fue la que decidió, en el dictamen del 27 de julio de 2022, disminuir el porcentaje de PCL al 21.6% y, además, respondió negativamente la solicitud de revocatoria directa presentada en contra de lo resuelto. Y, en segundo lugar, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es la entidad encargada de resolver peticiones relacionadas con las asignaciones de retiro, o con las sustituciones de las mismas, conforme se regula en el artículo 1.2.1.2.1 del Decreto 1070 de 2015. Por estas dos razones, ambas autoridades están legitimadas en la causa por pasiva, pues las dos tienen la potencialidad de responder por la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante, en caso de que aquella se llegare a comprobar en el trámite de este proceso. (iii) Inmediatez 66. La acción de tutela debe ser presentada en un plazo razonable, a partir de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto el mecanismo pretende garantizar su protección inmediata[86]. 67. En este caso concreto, se advierte que la actora ha acudido a la acción de tutela en un tiempo prudencial y razonable. Del expediente se desprende que la accionante, a través de su progenitora, ha desplegado diversas gestiones administrativas orientadas a obtener la protección de los derechos reclamados, antes de acudir a la jurisdicción constitucional[87]. La última actuación fue la solicitud de la revocatoria directa del acto administrativo que disminuyó su PCL, y de la suspensión de la sustitución de asignación de retiro. Esta solicitud se resolvió de modo negativo el 3 de abril de 2024. Nótese que, menos de 6 meses después (13 de agosto de 2024), por conducto de defensor público, decidió acudir a esta acción constitucional. En consecuencia, la Sala encuentra debidamente acreditado el requisito de inmediatez. (iv) Subsidiariedad 68. En el caso concreto, el amparo cumple con el requisito de subsidiariedad. La Sala advierte que, si bien en principio la controversia planteada podría ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este mecanismo no resulta eficaz de cara a las circunstancias particulares de la accionante y su núcleo familiar. Esta conclusión se fundamenta en las siguientes razones. 69. Como se señaló, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, la jurisprudencia reiterada de la Corte en la materia y las disposiciones concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela reviste un carácter eminentemente subsidiario y residual, lo que implica que su procedencia está limitada a circunstancias excepcionales en las que se configure la necesidad de protección inmediata y definitiva de los derechos fundamentales vulnerados. Con fundamento en lo anterior, la tutela procederá cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, (ii) aquel no sea idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) resulte necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable[88]. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. 70. Un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales[89]. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[90]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. 71. De conformidad con lo expuesto, se debe tener en cuenta, a su vez, que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, en abstracto, un medio ordinario es eficaz si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[91]. Ahora, para verificar tal supuesto, en concreto, se deben tener en cuenta las condiciones particulares del solicitante. En otras palabras, si de conformidad con la situación fáctica, el mecanismo es lo suficientemente expedito para la protección de los derechos que se consideran vulnerados[92]. 72. Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento del derecho de forma inmediata[93]. 73. De otra parte, específicamente en lo que se refiere a las acciones de tutela donde se ha solicitado el reconocimiento o pago de una pensión, la Corte ha considerado que el requisito de la subsidiariedad se supera si se acreditan algunas condiciones precisas. En la sentencia T-071 de 2021, se resumió este punto de la siguiente manera: “(…) en reiterada jurisprudencia se ha admitido la procedencia de esta acción constitucional para el reconocimiento de un derecho pensional, siempre que del material probatorio se pueda concluir que: (i) el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional, (ii) la falta de reconocimiento de la prestación y su pago genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular el derecho al mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, (iii) el accionante ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales presuntamente afectados en el caso concreto”[94]. 74. En el presente asunto se cumplen todas las condiciones anteriores. Por ello, se supera el requisito de la subsidiariedad. En primer lugar, la accionante es una persona en condición de discapacidad, pues cuenta con un diagnóstico de esquizofrenia paranoide, que se encuentra plenamente acreditado en el expediente. Además, en el dictamen más reciente (proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 28 de octubre de 2023), se determinó que su pérdida de capacidad laboral es del 55%. 75. En segundo lugar, la suspensión de la sustitución pensional representa un impacto grave y directo sobre el mínimo vital de la actora, dado que su condición de salud le impide generar ingresos y acceder a una fuente propia de subsistencia. Según se ha podido demostrar en el expediente de tutela, a partir de los autos de pruebas proferidos por la Sala de Revisión, la suspensión de la pensión sitúa a la accionante y a su núcleo familiar, en una condición económica precaria. Así las cosas, y conforme lo manifestó, en sede revisión, la señora María –quien cuenta con 68 años en la actualidad–, el hogar depende de una pensión que asciende al salario mínimo y que le reconoció a ella Colpensiones. Esta prestación no alcanza para cubrir los gastos básicos relacionados con servicios públicos, atención médica, alimentación y medicamentos. Precisamente, por esa razón, la progenitora de la accionante se ha visto en la necesidad de trabajar en la casa de su hermana, para obtener algunos ingresos adicionales y así poder atender a su hija. 76. Para esta Sala, del hecho de que la progenitora de la accionante percib...

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