T-474-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-474/25
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración en el
trámite de revisión del estado de invalidez, sin auscultar al beneficiario de
la prestación y suspender mesada pensional
DEFENSOR DEL
PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Legitimación para interponer tutela
PRESUNCIÓN DE
CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garantía de
autonomía
CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la
discapacidad
LEGITIMACIÓN POR
ACTIVA EN TUTELA-Defensor
del pueblo en nombre y representación de persona en situación de discapacidad
(...), tratándose
de personas con discapacidad, se exige un análisis diferencial y reforzado al
momento de valorar la legitimación en la causa por activa (...). Este análisis
impone: (i) verificar si se han dispuesto ajustes razonables para que la
persona pueda participar directamente en el proceso; (ii) evaluar si existen
barreras comunicativas, cognitivas, emocionales o sociales que limiten, de
manera insalvable, su capacidad de ejercer la tutela por sí misma; (iii)
establecer si la intervención de un tercero se fundamenta efectivamente en la
protección de la persona y no en la sustitución injustificada de su voluntad; y
(iv) garantizar que, incluso actuando mediante agente oficioso o a través de la
Defensoría del Pueblo, se procure conocer la voluntad y las preferencias del
titular del derecho, recurriendo a apoyos técnicos, familiares, comunitarios o
profesionales.
EXIGENCIA DE
SENTENCIA DE INTERDICCION PARA INCLUIR EN NOMINA DE PENSIONADOS A PERSONA EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD MENTAL-Reiteración de jurisprudencia
ADJUDICACION
JUDICIAL DE APOYOS-Deber
de debida diligencia del juez frente a las personas con discapacidad/ADJUDICACION
JUDICIAL DE APOYOS-Deberes de la Defensoría del Pueblo
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE
LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia
cuando afecta derechos fundamentales
PERSONAS CON
DISCAPACIDAD MENTAL-Sujetos
de especial protección
SUSTITUCION DE
ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza
jurídica
SUSTITUCION
PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Finalidad/SUSTITUCION
DE ASIGNACION DE RETIRO-Deberá acreditarse la condición de beneficiario
DERECHO A LA
SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO-Regulación/SUSTITUCION
PENSIONAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos conforme el Decreto
4433 de 2004
DERECHO A LA
SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO-Requisitos
FECHA DE
ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto
CALIFICACIÓN DE LA
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Finalidad
CALIFICACION DE LA
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL-Organismos y
autoridades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral
DICTAMEN DE
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Alcance y contenido
CALIFICACIÓN DE LA
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías
PRINCIPIO DE
LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
REGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Inclusión del
llamado enfoque diferencial como criterio para la eliminación de situaciones de
discriminación y marginación
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN LA SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO EN EL REGIMEN ESPECIAL
DE LA POLICIA NACIONAL-Vulneración al imponer barreras administrativas
injustificadas
EXHORTO-Defensoría del
Pueblo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-474 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.668.452
Asunto: Acción de tutela interpuesta a favor de Camila, por conducto de defensor público, en
contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de
Sanidad
Tema: Suspensión del pago de la sustitución de asignación de retiro
reconocida a Camila, quien es una persona con capacidad funcional
diversa
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veinticuatro
(24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
decide dentro del proceso de la referencia sobre el fallo de tutela proferido
en segunda instancia por el
Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral– (11 de octubre de 2024), que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá (28 de agosto de 2024) que, a su vez, declaró improcedente la
acción de tutela objeto de estudio, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1.
En este acápite la Sala hará una aclaración previa, presentará la
síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará
cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
A.
Aclaración preliminar
2.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de
2015[2] y la
Circular No. 10 de 2022 de este Tribunal, como medida de protección a la
intimidad de la accionante y de su madre, la Sala Sexta de Revisión adopta la
supresión de los datos que permitan identificarlas, razón por la cual sus
nombres serán reemplazados por unos ficticios y se excluirá la información que
permita su individualización. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia,
se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las
partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al
trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación.
B.
Síntesis de la decisión
3.
A la Sala Sexta de Revisión le correspondió conocer de la acción
de tutela promovida por la señora María, en nombre de
su hija Camila, por intermedio de defensor público. La acción se dirigió
contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de
Sanidad, tras considerar que esta autoridad vulneró los derechos a la vida, a
la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al debido proceso
administrativo y al mínimo vital de la actora, luego de que le suspendieron el
pago de la sustitución de asignación de retiro que le habían concedido por su
calidad de hija en situación de discapacidad del señor Daniel.
4.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte consideró que la acción de
tutela era procedente, pues (a) la tutelante (y su progenitora) actuaron por
conducto de defensor público buscando la protección de sus propios intereses;
(b) la Policía Nacional (Dirección de Sanidad y Caja de Sueldos de Retiro) era
la llamada a responder por la presunta trasgresión de los derechos
fundamentales; (c) el recurso de amparo se formuló pocos meses después de que
se produjera el último hecho trasgresor ; y (d) aunque la accionante podía acudir
a otras vías para defender sus intereses, aquellas no resultaban efectivas. En
lo relativo al análisis de la legitimación en la causa por activa, la Sala se
detuvo en una cuestión adicional. Resaltó que, en este caso, la accionante
había sido declarada en interdicción, por medio de una sentencia del 7 de marzo
de 2019. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que a la luz de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Ley 1996
de 2019, desapareció del ordenamiento jurídico la figura de la interdicción, la
Corte ordenó al Juzgado que profirió la referida sentencia llevar a cabo el
trámite previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. Esto, a efectos de
revisar si, en favor de Camila, se requería una adjudicación judicial de
apoyos. En dicho proceso, conforme ordenó la Corte, la Defensoría del Pueblo
debía orientar a la accionante.
5.
Acto seguido, la Sala Sexta de Revisión analizó si la Policía
Nacional (Dirección de Sanidad y Caja de Sueldos de Retiro) había desconocido
los derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a
la salud y al debido proceso de la actora, cuando suspendió el pago de la
sustitución pensional previamente reconocida en su favor, y la
excluyó del sistema de salud exceptuado. Al resolver el caso concreto, advirtió
que la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante sí se había
presentado, dado que la Policía Nacional (Dirección de Sanidad y Caja de
Sueldos de Retiro) no respondió de fondo los reparos que la madre presentó en
el recurso de reposición formulado el 16 de agosto de 2022 contra el dictamen del 27 de
julio de 2022, que calificó a su hija. Además, suspendió la prestación
económica de la accionante de manera automática y sin informarle previamente,
desde enero de 2022. Asimismo, le dijo a la actora que, para restablecer el
pago de su prestación, era necesario allegar un dictamen proferido por la
Dirección de Sanidad, sin embargo, dicha dirección se negó a evaluarla nuevamente.
Por último, la Policía Nacional no tuvo en cuenta que, en el expediente
administrativo, obraban suficientes elementos de juicio que permitían pensar,
razonablemente, que la condición de invalidez de la actora persistía en el
tiempo.
6.
En consecuencia, luego de constatar lo anterior, y de advertir que
en el caso concreto la accionada no había valorado íntegramente las pruebas que
la accionante le envió, y que daban cuenta de su condición de discapacidad
crónica e irreversible, la Sala optó por revocar las sentencias de instancia y,
en contraste, amparar, en su integridad, los derechos fundamentales de la
señora Camila, disponiendo el restablecimiento integral
de los derechos conculcados, conforme se constata en la parte resolutiva de
esta providencia.
C.
Hechos y pretensiones
7.
Camila, mayor de edad, nació el 30 de junio de
1993[3]. Ha sido diagnosticada
con esquizofrenia paranoide, y su patología dio lugar a que se declarara un
estado de interdicción mental absoluta, en sentencia del 7 de marzo de 2019,
por parte del Juzgado 5 de Familia de Bogotá[4].
En este proceso se nombró a su progenitora, María, de 68 años en la
actualidad, como su curadora. Según certificado médico emitido por la Clínica
Nuestra Señora de la Paz, del 21 de diciembre de 2017, su condición es crónica,
definitiva e irreversible[5].
8.
Por su parte, Daniel, padre de la accionante y quien prestó
sus servicios en la Policía Nacional, falleció el 25 de febrero de 2017. En
consecuencia, la Caja de Sueldos de Retiro de esa institución, le otorgó a la actora
la sustitución pensional de la asignación de retiro que él recibía, mediante la
Resolución Nro. 8910[6]. Para el efecto, se tuvo
en cuenta un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 30 de enero de ese
mismo año, en el que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional calificó la
pérdida de capacidad laboral de Camila en un 75.1%, estableciendo, como
fecha de estructuración, el año 2013[7].
9.
La prestación se pagó sin contratiempos a la actora hasta enero de
2022, fecha en la que se suspendió el giro de las mesadas, dado que no se había
aportado un nuevo dictamen que validara la pérdida de capacidad laboral de Camila[8].
A lo anterior se agrega que, el 27 de julio de 2022, la Unidad Prestadora de
Salud de Bogotá, adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a
través de un comité médico laboral, emitió el dictamen No. 123. Allí
redujo el porcentaje de la citada pérdida de capacidad de la accionante del
75.1% al 21.6%[9].
10.
Contra esa determinación, se interpuso un recurso de reposición el
16 de agosto de 2022. En el escrito se advirtió que, en el dictamen del 27 de julio de 2022, no se
había revisado íntegramente el estado de salud de la accionante. Tampoco se
había tenido en consideración que su enfermedad era irreversible y que, por vía
judicial, ya se había declarado su interdicción mental absoluta. Se recordó que
el estado de salud de Camila era complejo, al punto que ella veía
personas y oía voces inexistentes, y que, a partir de esos síntomas, había sido
hospitalizada en más de una oportunidad. Se hizo énfasis en que no era
razonable sostener que, entre 2019 y 2022, ella había logrado una mejoría tan
evidente que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral disminuyó en más de
50 puntos[10].
11.
El 23 de noviembre de 2022, la Unidad Prestadora de Salud de
Bogotá negó el recurso de reposición. La razón obedeció, simplemente, a que la solicitante no presentó
nuevas pruebas que permitieran entender que la condición de Camila
merecía una calificación distinta a la otorgada en el dictamen del 27 de julio
de 2022. Así se le informó a la progenitora de la accionante este punto: “(…) al
analizar el caso particular de Camila (…), no se aportaron pruebas o soportes
técnicos y/o científicos que permitan evidenciar cambios importantes dentro de
la historia clínica que llegasen a modificar la calificación emitida por los
miembros del comité”[11].
12.
Posteriormente, el 13 de diciembre de 2022, se presentó recurso de
apelación contra el dictamen del 27 de julio de 2022, insistiendo en la
afectación de los derechos fundamentales de la accionante y en la ausencia de
una valoración integral de su estado de salud[12].
Por su parte, el 9 de febrero de 2023, se le informó a la Dirección de Sanidad
que la situación en la que se encontraba la actora era de tal gravedad, que
había sido hospitalizada por sus padecimientos en diciembre de 2022[13].
A su turno, el 8 de marzo de 2023, se formuló otro recurso de apelación contra
la decisión que se le comunicó el 23 de noviembre de 2022[14].
13.
Dado que, a partir de las peticiones antedichas, la Dirección de
Sanidad no modificó la calificación de la actora, ella le informó a dicha
institución, el 12 de julio de 2023, que acudiría ante una Junta Regional de
Calificación de Invalidez, para que allí se revisara nuevamente su estado de
salud[15]. En
efecto, el 20 de septiembre de 2023, la progenitora de la accionante solicitó
la intervención de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá[16].
Antes de que la junta se pronunciara de fondo, el 23 de septiembre de 2023, se
recibió una respuesta por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional, en donde se le dijo a la actora que los dictámenes de las juntas no
serían válidos en este caso, dado que quien debía calificar la pérdida de
capacidad laboral de Camila era la propia institución[17].
14.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá emitió un
dictamen el 28 de octubre de 2023. En él estableció que la accionante presenta
una pérdida de capacidad laboral del 55%, y que su fecha de estructuración
corresponde al 16 de marzo de 2014[18].
15.
Con base en este último dictamen, el 20 de marzo de 2024, se
presentó una solicitud de revocatoria directa contra los actos administrativos
que han
suspendido el pago de la pensión de Camila, y también contra aquellos en
los que se le calificó con menos del 50% de pérdida de capacidad laboral (en
adelante, también PCL). Todo esto teniendo en cuenta la nueva prueba[19]. Esta solicitud la
formuló ante la Dirección de Sanidad mencionada.
16.
A la solicitud de revocatoria se dio respuesta el 3 de abril de
2024. En esta oportunidad, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Unidad Prestadora
de Salud de Bogotá– (a) informó que no era posible valorar nuevamente la
pérdida de capacidad laboral de Camila. En esencia, le indicó que, de
conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 069 de 2019 (artículo 2), no era
procedente estudiar el estado de salud de la accionante, porque ella había
perdido la calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía
Nacional. Del mismo modo, (b) le reiteró que las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez no eran competentes para calificar la posible PCL de
quienes pretenden obtener una prestación en el régimen de la Policía Nacional.
Y, finalmente, (c) le dijo que, en tanto no había aportado nuevos
elementos de juicio, no era posible modificar la calificación del 27 de julio
de 2022[20].
17.
El 13 de agosto de 2024, María, en su condición de madre de
Camila, y por intermedio de un defensor público, interpuso acción de
tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección
de Sanidad. En su escrito, argumentó que, por las actuaciones descritas, la
entidad accionada había vulnerado los derechos fundamentales de su hija a la
vida digna, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso[21].
En consecuencia, pidió restablecer el pago de la sustitución de la asignación
de retiro a Camila y afiliarla nuevamente al Subsistema de Salud de la
Policía Nacional[22].
D.
Pruebas aportadas[23]
18.
Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos: (a)
identificación y parentesco: se anexaron las cédulas de ciudadanía de María
y Camila, así como el registro civil de nacimiento de esta última. (b)
Estado de salud de la actora: se presentaron las calificaciones de
pérdida de capacidad laboral de Camila, incluyendo la del 30 de enero de
2019, que estableció una PCL del 75.1%; la del 27 de julio de 2022, que fijó
una PCL del 21.6%; y la del 28 de octubre de 2023, que señaló una PCL del 55%.
Asimismo, se anexaron las historias clínicas de la accionante, en las que se
documentan las afecciones psiquiátricas que ha padecido. (c) Sustitución
pensional: se aportó la Resolución Nro. 8910, mediante la cual se
reconoció inicialmente el derecho pensional a Camila. Igualmente se
aportaron las solicitudes de valoración médica que presentó la parte actora en
el proceso administrativo, los recursos que interpuso contra las decisiones de
la Policía Nacional, y las respuestas de esta última entidad. (d) Declaraciones
testimoniales: se presentaron las manifestaciones de Juana, Mercedes
e Ingrid, quienes expusieron la situación de
salud y la condición económica de la accionante, diciendo que ambas eran
precarias.
E.
Trámite procesal y decisiones
judiciales objeto de revisión
19.
El
conocimiento de la acción de tutela correspondió, por reparto, al Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá. Por medio de auto del
14 de agosto de 2024, dicha autoridad resolvió
admitirla y otorgar a la accionada el término de 48 horas para que ejerciera su
derecho de defensa[24].
20.
La jefe de la Unidad Prestadora de
Salud de Bogotá, adscrita a la Dirección de
Sanidad, se pronunció en el trámite de la acción de tutela. No se refirió
específicamente a la sustitución de la asignación de retiro, sino a la no
prestación del servicio de salud. Afirmó sobre esto que la valoración
practicada a Camila, el 27 de julio de 2022, arrojó una pérdida de
capacidad laboral del 21.6 %. Por ello, insistió en que ella no cumplía
con el umbral del 50 % requerido para conservar la calidad de
beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, de conformidad con
lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000 –artículo
24– y en el Acuerdo 069 de 2019 –artículo 4–. Además, afirmó que, si la actora estaba en desacuerdo con la
calificación antedicha, le correspondía formular una demanda en la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo[25].
21.
La Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional informó, en su orden, (a) que Camila se
encuentra actualmente afiliada a la Nueva EPS, en calidad de beneficiaria
adicional, y que, por tanto, su derecho a la salud está garantizado. De otro
lado, (b) pidió ser
desvinculada de esta causa, porque no había desconocido derecho alguno a la
actora, pues quien debía responder directamente por la presunta vulneración de
sus prerrogativas eran la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y el Área de
Medicina Laboral[26].
22.
Primera instancia. En sentencia del 28 de agosto
de 2024, el Juzgado 47 Laboral del
Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela[27]. Al respecto, señaló que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que la
accionante disponía de otro mecanismo judicial idóneo para defender sus
derechos: el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. El despacho resaltó que, en el caso concreto, no se acreditó la
existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del
juez constitucional.
23.
Impugnación. El 10 de septiembre de 2024, se presentó una impugnación del
referido fallo. El defensor público que actúa en nombre de la accionante
sostuvo que la providencia antedicha desconoció el hecho de que Camila
es un sujeto de especial protección constitucional, y que el medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho no le garantiza una protección
inmediata. En este punto, resaltó que la actora es una mujer con esquizofrenia
paranoide, al tiempo que su madre era una persona de 67 años. Por lo anterior,
concluyó que, en este asunto, se supera el requisito de la subsidiariedad. Por
ende, solicitó al juez de segunda instancia revocar la decisión del a quo,
y conceder el amparo[28].
24.
Segunda instancia. El Tribunal Superior de
Bogotá –Sala Laboral–, mediante sentencia del 11 de octubre de 2024[29], confirmó la decisión de primera instancia. Sobre el particular,
reiteró que la acción de tutela no resulta procedente en este caso, al no
cumplir con el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que los reparos conexos con
la calificación de la pérdida de capacidad laboral, y con el pago de la
sustitución pensional, debían discutirse por medio de los mecanismos judiciales
ordinarios. Adicionalmente, el ad quem resaltó que, en este caso, no se
acreditó un perjuicio irremediable, pues la accionante ya se encontraba
afiliada a la Nueva EPS. Con base en lo anterior, dispuso la remisión del
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
F.
Tramite en sede revisión
25.
En auto del 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas
Número Uno dispuso la revisión del expediente T-10.668.452, en virtud de las
insistencias presentadas por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la
magistrada Cristina Pardo Schlesinger y la Defensoría del Pueblo. Como
criterios de selección se señalaron la “posible vulneración o
desconocimiento de un precedente constitucional” y la “urgencia de
proteger un derecho fundamental”[30].
26.
Acto seguido, el magistrado sustanciador, en auto del 10 de marzo
de 2025[31], ordenó la práctica de algunas pruebas con el fin de contar con
mayores elementos de juicio para resolver de fondo el asunto. En esa actuación,
solicitó: (a) a los jueces de instancia, la remisión de la copia íntegra
del expediente de tutela, incluyendo las pruebas allegadas durante el trámite. (b)
A la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el envío del expediente
administrativo completo relacionado con el reconocimiento, suspensión y
recursos tramitados respecto de la sustitución pensional de Camila,
junto con los soportes técnicos y jurídicos de la recalificación realizada el
27 de julio de 2022. (c) A la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá, copia del expediente correspondiente y certificación sobre
la calificación del 28 de octubre de 2023. (d) A las Entidades
Promotoras de Salud Sanitas y Nueva EPS, la historia clínica completa de la
actora e información sobre el diagnóstico de su enfermedad. Finalmente, (e)
a la señora María, información detallada sobre la situación familiar y
socioeconómica de la accionante, así como sobre su afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
27.
El 11 de marzo de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala
Laboral–, mediante correo electrónico[32], remitió el expediente completo. Lo propio hizo, el mismo día, el
Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá [33].
28.
A su vez, mediante correo electrónico del 13 de marzo de 2025[34], el secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Bogotá y Cundinamarca adjuntó copia del expediente de la accionante, y
certificó que el dictamen del 28 de octubre de 2013 “(…) se encuentra en
firme y ejecutoriado, no existe controversia interpuesta por ninguna de las
partes, incluida la policía nacional”[35].
29.
Por su parte, mediante correo electrónico del 14 de marzo de 2025[36], Colsanitas EPS allegó respuesta al auto de pruebas. En su
comunicación, indicó que, tras consultar en la base de datos institucional y en
la plataforma BDUA, se constató que Camila no se encuentra afiliada a dicha entidad.
Por tal razón, manifestó que no le era
posible remitir la historia clínica, ni información relacionada con la atención
médica de la accionante. En respaldo de lo anterior, adjuntó
como comprobante el pantallazo de la consulta realizada[37].
30.
De otra parte, mediante correo electrónico del 31 de marzo de 2025[38], el Grupo Médico Laboral de la Unidad Prestadora de Salud de
Bogotá remitió a esta Corporación respuesta al auto de pruebas. En dicho
documento: (a) explicó que el Decreto 1795 de 2000 –artículo 24–, así
como el Acuerdo 069 de 2019, exponen quiénes son los beneficiarios del Sistema
de Salud de la Policía Nacional. Señaló que, a la luz esas normas, podrán ser
beneficiarios –entre otros sujetos– los hijos mayores de 18 años, con invalidez
absoluta y permanente, y que dependan económicamente del afiliado. Igualmente,
resaltó que (b) las juntas regionales de calificación no tienen
competencia para determinar la invalidez de los beneficiarios del régimen
exceptuado. Como sustento, citó el memorando Nro. 100704 del 2 de junio de
2006, expedido por el entonces Ministerio de la Protección Social. Finalmente, (c)
remitió copia del dictamen del 27 de julio de 2022, y de los recursos que se
presentaron en su contra[39].
31.
La señora María, en respuesta al cuestionario planteado por
el magistrado sustanciador, y mediante correos electrónicos de los días 4 y 5
de abril de 2025[40], informó que actualmente es pensionada por Colpensiones, con una
mesada de $1.300.000, y que percibe ingresos adicionales por actividades
eventuales en la vivienda de su hermana, por un valor aproximado de $400.000
mensuales. Indicó que se dedica de forma permanente al cuidado y acompañamiento
de su hija, Camila, y que padece baja audición, artrosis, mala
circulación y fibromialgia[41].
32.
Se detalló que los egresos mensuales del hogar ascienden a $
1.700.000, distribuidos en servicios públicos ($400.000), mercado ($600.000),
servicios médicos ($300.000), medicamentos ($200.000) y recreación u otros
($200.000). Precisó que no recibe ninguna ayuda por parte de la familia. Señaló
que Camila se encuentra afiliada a la Nueva EPS como beneficiaria
adicional, con un aporte mensual de $166.000. Indicó que su designación como
curadora definitiva se dio por el Juzgado 5 de Familia de Bogotá[42]. Adicionalmente, remitió la historia clínica completa de la
actora, en la que pueden leerse los diferentes tratamientos que ella ha tenido
respecto de su enfermedad.
33.
Del mismo modo, la Nueva EPS, mediante correo electrónico del 7 de
abril de 2025[43], informó que, a la fecha de la consulta, Camila se
encontraba con afiliación activa en sus bases de datos, en calidad de
beneficiaria dentro del grupo familiar de la cotizante María.
34.
El 11 de abril de 2025, la Secretaría General de esta Corporación
comunicó al magistrado ponente que las pruebas recaudadas en los correos del
11, 13 y 14 de marzo de 2025, fueron objeto de traslado a las demás partes y
vinculados, mediante oficio del 17 de marzo siguiente. Sin embargo, en
respuesta de dicho traslado no se aportó comunicación alguna. Con todo, resaltó
que las pruebas recaudadas el 31 de marzo de 2025, el 4 de abril de 2025 y el 7
de abril de 2025, no habían sido objeto de traslado, por haber sido recibidas
de manera extemporánea[44].
35.
En consecuencia, mediante auto del 30 de abril de 2025[45], el magistrado ponente ordenó el traslado de todas las pruebas
recaudadas, hasta ese momento, en sede de revisión. A su vez, en el mismo
proveído, dispuso la vinculación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional –CASUR–, en tanto esa dependencia no había sido llamada al proceso, a
pesar de haber sido la encargada de reconocer, mediante la Resolución Nro. 8910,
la sustitución de la asignación de retiro a la señora Camila. En este
orden de ideas, la entidad fue requerida para pronunciarse sobre los hechos y
pretensiones de la tutela, así como para allegar el expediente administrativo
completo de la accionante.
36.
En respuesta, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
allegó escrito el 13 de mayo de 2025[46]. En dicho documento, solicitó confirmar la declaratoria de
improcedencia de la acción de tutela. La entidad afirmó que el pago de la
sustitución de la asignación de retiro reconocida a favor de Camila,
mediante la Resolución Nro. 8910, fue suspendido en enero de 2022 por el
sistema y de manera automática. Esto porque la beneficiaria no aportó, dentro
del término de 3 años, la actualización del dictamen médico expedido por la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Indicó que, si bien el derecho
prestacional no se ha extinguido, su pago fue excluido de la nómina[47]. Resaltó que renovar el dictamen era una obligación en cabeza de
la accionante, pues así se estableció en el artículo 4 de la Resolución Nro. 8910[48].
37.
Añadió que, a partir de la lectura del dictamen del 27 de julio de
2022, no es posible restablecer el pago de la prestación, porque allí se
concluyó que la PCL de la actora asciende al 21,6%. Además, señaló que, de
aceptarse el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá, del 28 de octubre de 2023, tampoco Camila podría acceder a la
sustitución de la asignación de retiro. Esto, porque ese dictamen, si bien
establece una PCL del 55%, fija, como fecha de estructuración, el 16 de marzo
de 2014. Para esta última fecha –resaltó– la actora ya había cumplido 26 años.
Luego, por esta razón, no podría ser beneficiaria de la prestación (la entidad
no citó el fundamento normativo que le permitía aseverar esto). Acto seguido,
reiteró que Camila contaba con otras vías para cuestionar los actos
administrativos contra los cuales dirige la tutela, y remitió copia del
expediente pensional del causante[49]. De esta
prueba se dio traslado a las demás partes y vinculados al proceso, mediante
correo del 16 de mayo de 2025[50]. Con todo, no se recibió respuesta alguna.
38.
Una vez valorada la respuesta
remitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el magistrado
ponente estimó necesario indagar, aún más, en la presunta vulneración del
derecho fundamental al debido proceso de la actora. En tal sentido, mediante
auto del 20 de mayo de 2025[51], dispuso requerir a CASUR para que aportara una explicación
técnica, normativa y precisa, que permitiera esclarecer: (a) el fundamento legal y reglamentario que la habilitó para dejar de
pagar, de manera automática, la prestación a la accionante; (b) si dicha
decisión se plasmó en una resolución o acto administrativo debidamente motivado
y notificado; (c) cuál es el procedimiento interno que aplica la entidad
para excluir de la nómina de prestaciones a los hijos en situación de
discapacidad; y (d) en qué fecha exacta se produjo la exclusión en el
caso concreto. El mismo 20 de mayo de 2025,
la Sala Sexta de Revisión dispuso la suspensión de este proceso de tutela[52], con el objeto de valorar con mayor detalle la información que
aportara esta entidad.
39.
CASUR, mediante correo del 3 de
junio de 2025[53], respondió que: (a) con base en el Decreto 1212 de 1990 (artículo 174)[54], en el Decreto 1795 de 2000 (artículo 24)[55], en el Decreto 4433 de 2004 (artículos 11[56] y 40[57]); y en el Acuerdo 069 de 2019 (considerandos, y artículos 2[58] y 12[59]) estaba facultada para suspender el pago de las sustituciones de
asignación de retiro. (b) Señaló que “[l]a exclusión [de nómina] no
se formaliza mediante acto administrativo; simplemente el sistema
automáticamente toma la novedad al no efectuarse la actualización de la
documentación, ya que, se programan los pagos hasta la fecha en que se cumple
el término de vigencia del certificado de invalidez” [60]. (c) Resaltó que, en este caso, “(…) se suspendió el
pago [de la prestación] con la nómina del mes de enero de 2022” [61]. Finalmente, (iv) dijo que, en tanto la suspensión del
pago es automática, “(…) la Entidad no adelanta gestiones para comunicarse
con la Actora antes de proceder con [dicha suspensión], pues, se
considera que es una obligación de ella o de su curadora [aportar la
actualización del dictamen]”[62].
40.
El traslado de la prueba antedicha se ordenó mediante auto del 7
de julio de 2025. Con todo, no se recibieron comunicaciones adicionales.
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
41.
Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la acción de
tutela de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; así
como en virtud del auto del 31 de enero de 2025, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Uno, que decidió someter a revisión el asunto.
B.
Análisis de los
requisitos generales de procedencia de la tutela
42.
En virtud de lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución, la reiterada jurisprudencia constitucional
dictada en la materia[63] y los artículos concordantes
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y
subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de
protección definitivo, (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de
idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los
derechos fundamentales en las circunstancias del caso concreto. Asimismo,
procederá como mecanismo transitorio, cuando la acción se interponga para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el evento de proceder
como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en
un término máximo de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela[64].
43.
Antes de realizar el estudio de fondo
de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si se
cumplen los requisitos formales de procedencia de la tutela en este caso
concreto.
(i)
Legitimación en la causa por activa
44.
De acuerdo con lo establecido
en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado a su vez por el
artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser
ejercida: (i) directamente por la persona afectada, (ii) por quien actúe en su
nombre (representante o apoderado), (iii) por conducto de agente
oficioso (cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de
promover su propia defensa), o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de
los personeros municipales.
45.
El artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 señala que “[e]l
Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los
interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que
se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”[65]. La Corte ha interpretado que una persona se encuentra en
escenarios de “desamparo” e “indefensión”, cuando carece de “(…) medios físicos y/o jurídicos, en aras de evitar o
resistir la amenaza o violación a sus derechos fundamentales”[66].
46.
En el presente asunto, la acción fue instaurada
por un defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo. La madre de la
accionante solicitó a dicho defensor su intervención, en tanto Camila se
encontraba en un complejo estado de salud[67].
47.
Este escenario plantea un primer reto en lo relativo a la
legitimación en la causa por activa. Como lo ha admitido la jurisprudencia
constitucional, la capacidad legal de las personas en condición de discapacidad, “se presume de acuerdo con la Convención Internacional sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad y el artículo 6 de la Ley 1996 de
2019”[68]. Esto supone que toda persona en condición de discapacidad está
facultada para acudir, en su propio nombre, a la acción de tutela. Así,
entonces, cuando no lo haga, corresponde al juez constitucional revisar, en
cada caso concreto, (i) si tenía una restricción o una barrera superior para
actuar directamente, y (ii) si, de acreditarse lo anterior, resultaba
fundamental acudir a la agencia oficiosa o a la asistencia de la
Defensoría del Pueblo. En caso de que esa dificultad, restricción o barrera no
se acredite en el expediente, corresponde entonces declarar la improcedencia de
la acción de tutela, por falta de legitimación por activa[69].
48.
En sentencias recientes, la Corte ha analizado este requisito de
la legitimación a la luz de los mandatos contenidos en la Ley 1996 de 2019[70]. Esta ley incorporó el modelo social de la discapacidad,
en virtud del cual se exige a las autoridades –entre ellas a las judiciales–
asumir que las personas con discapacidad pueden agenciar sus propios derechos
de manera libre y autónoma, aunque para ello puedan requerir, eventualmente, de
algunos apoyos[71]. Esta ley recoge los mandatos contenidos en el artículo 12 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, según el cual,
“las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de
condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida”[72].
49.
El Estado, entonces, no puede impedir, por medio de sus acciones,
que estas personas ejerzan sus derechos o celebren actos jurídicos. El artículo 8 de la Ley 1996 de 2019 reitera esta idea, al señalar
que: “[t]odas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho
a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las
modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad
de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume. // La necesidad
de ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información, no
desestima la presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera
independiente”[73].
50.
Por ello, tratándose de personas con discapacidad, se exige un
análisis diferencial y reforzado al momento de valorar la legitimación en la
causa por activa, especialmente cuando terceros acudan al juez de tutela en su
nombre. Este análisis impone: (i) verificar si se han dispuesto ajustes
razonables para que la persona pueda participar directamente en el proceso;
(ii) evaluar si existen barreras comunicativas, cognitivas, emocionales o
sociales que limiten, de manera insalvable, su capacidad de ejercer la tutela
por sí misma; (iii) establecer si la intervención de un tercero se fundamenta
efectivamente en la protección de la persona y no en la sustitución
injustificada de su voluntad; y (iv) garantizar que, incluso actuando mediante
agente oficioso o a través de la Defensoría del Pueblo, se procure conocer la
voluntad y las preferencias del titular del derecho, recurriendo a apoyos
técnicos, familiares, comunitarios o profesionales.
51.
Estos elementos deben revisarse en cada caso concreto. Esta línea
no busca imponerles cargas imposibles de cumplir a las personas en condición de
discapacidad, simplemente procura destacar que tienen capacidad jurídica para
agenciar sus propios derechos[74]. Es por ello que, se reitera, en cada caso, el juez
constitucional debe estudiar si el accionante, por sus condiciones particulares
y concretas, tiene o no dificultades para acudir a la acción de tutela por sus
propios medios.
52.
A manera de ejemplo, pueden encontrarse en la jurisprudencia
constitucional algunos casos en los que, aun a pesar de que la persona en
condición de discapacidad no formuló, directamente, la acción de tutela, se
superó el requisito de la legitimación en la causa por activa. Esto porque –como
se acreditó en las sentencias T-089 de 2023, T-447 de 2024, T-008 de 2025,
T-021 de 2025, T-068 de 2025 o T-178 de 2025, entre otras– personas que
padecían algunas afecciones de orden mental tenían dificultades para asumir la
defensa de sus propios derechos, y lo hicieron por conducto de un agente
oficioso. Este análisis no implicó asumir que estas personas carecían de
capacidad para celebrar cualquier acto jurídico, simplemente significó que no
estaban obligadas a formular, de manera directa, el recurso de amparo. Del
mismo modo, también a manera de ejemplo, en la sentencia T-431 de 2024, la
Corte aceptó que una persona en condición de discapacidad podía actuar por
conducto de un defensor público, precisamente por el estado de indefensión
en que se encontraba, y sin que esto implicara asumir que aquella carecía, per
se, de capacidad legal[75].
53.
Dicho todo lo anterior, en este caso está demostrado con
suficiencia que la accionante se encuentra en un escenario de indefensión y que, por ello, se
cumple el segundo de los presupuestos exigidos en el artículo 46 del Decreto
2591 de 1991, que habilita a la Defensoría del Pueblo, a través de defensores
públicos, para ejercer la acción de tutela en nombre de otra persona. En efecto,
dicho precepto alude, por una parte, a que la persona solicite directamente la
actuación de la Defensoría, y por la otra, a que la persona “esté en
situación de desamparo e indefensión”.
54.
En este caso, a Camila, quien es una persona mayor de edad,
le fue diagnosticada una enfermedad de orden mental. Su estado de indefensión
–en virtud del cual se supera el requisito de legitimación en la causa– se
demuestra con diferentes elementos probatorios allegados al expediente. En él
se encuentran, por ejemplo, certificados médicos que reconocen que la actora
padece una esquizofrenia paranoide y que aquella es “una condición crónica
vital, es un trastorno definitivo e irreversible”[76]. Incluso, a partir de
este mismo diagnóstico, Camila ha sido calificada por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 28 de octubre de 2023. Allí se ha
acreditado su estado de invalidez.
55.
Además, se han emitido algunos
conceptos médicos sobre su condición. En uno de ellos, suscrito por un
profesional que hace parte del Colegio Médico Colombiano, se puede leer que la
paciente padece “(…) una esquizofrenia paranoide
crónica, enfermedad de curso episódico, recurrente y recidivante, que produce
deterioro social, familiar y laboral. La paciente debe recibir control y
tratamiento médico de manera permanente por parte de la EPS”[77]. Estos
elementos permiten concluir, razonablemente, que la intervención del defensor
público era importante en esta causa, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 46 del Decreto 2591 de 1991. Dicha intervención apunta a la protección
efectiva de los derechos reclamados por Camila y no a sustituir su
voluntad, lo que se ratifica con el apoyo dado a esta actuación judicial por
parte de la progenitora de la accionante. Por ello, se encuentra satisfecho el
requisito de legitimación en la causa por activa en este caso.
56.
Dicho esto, y, por otro lado, es evidente que en el asunto bajo
examen se ha presentado una situación atípica. La actora fue objeto de una
sentencia que declaró, el 7 de marzo de 2019, su “interdicción
absoluta”[78]. Esta Sala es consciente de que la figura de la interdicción
perdió vigencia en el ordenamiento jurídico. Y esto tiene que ver con que la
interdicción pugna con el modelo social de la discapacidad explicado
previamente, y que fue incorporado a nuestro ordenamiento jurídico, desde la
aprobación legal de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad. Bajo este último modelo, los Estados no están llamados a sustituir
la voluntad de la persona en condición de discapacidad. Al contrario, deben
acudir a todos los mecanismos posibles que le permitan ejercer, por sí misma y
bajo el pleno uso de su autonomía, sus derechos. El modelo de la interdicción sustituye
la voluntad de la persona en condición de discapacidad. En contraste, el modelo
social de la discapacidad presume la capacidad de estas personas, y les
brinda herramientas para que tomen decisiones sobre sus derechos y
obligaciones.
57.
Precisamente por ello, el artículo 6 –parágrafo– de la Ley 1996 de
2019 estableció un mecanismo que permitía transitar de la interdicción
al modelo social de la discapacidad. Esa norma señaló, al respecto, que
“[e]l reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente
artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o
inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se
hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma”[79]. A su turno, el artículo 56 mencionado estableció dos reglas
importantes. Primero, ordenó a los jueces de familia, ante quienes se
tramitaron procesos de interdicción, citar a quienes cuentan con sentencias de
interdicción (y a sus curadores), a efectos de establecer si las personas en
condición de discapacidad requerían la asignación judicial de apoyos. Esto
debía hacerse en el plazo máximo de 36 meses, contados desde la entrada en
vigencia del capítulo quinto de la mencionada ley. Y, segundo, facultó a
las personas bajo medida de interdicción, para que solicitaran la revisión de
su caso ante los jueces de familia que emitieron una sentencia en ese sentido.
Ello, también, para determinar si requerían la adjudicación judicial de apoyos.
58.
Por lo advertido en este caso, la revisión de la sentencia de
interdicción, en los términos previstos por el artículo 56 de la Ley 1996 de
2019, aparentemente no se ha realizado. En efecto, cuando la madre de la
accionante acudió a la acción de tutela –por conducto de un defensor público–,
lo hizo manifestando ser la curadora de Camila y aportando la
sentencia de interdicción del 7 de marzo de 2019.
59.
En tal sentido, para corregir esta situación atípica, se ordenará
al Juzgado 5 de Familia de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, proceda a darle
cumplimiento pleno al artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, en el sentido de
citar de oficio a las señoras Camila y María, para adelantar el proceso de revisión de la
interdicción dispuesta frente a la primera en sentencia del 7 de marzo de 2019,
y determinar si se requiere de la adjudicación judicial de apoyos. Para estos
efectos, la Defensoría del Pueblo deberá brindar un acompañamiento permanente y
asegurar una debida asistencia jurídica a la actora, de acuerdo con los
mandatos dispuestos en la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad y la citada Ley 1996 de 2019.
60.
A su turno, la Defensoría del Pueblo deberá iniciar contacto con Camila
y comunicarle directamente el resultado de esta acción de tutela. Del mismo
modo, y al margen de la orden incluida en el párrafo que antecede, deberá
informarle a la actora que, con base en lo dispuesto en los artículos 6 y 56 de
la Ley 1996 de 2019, tiene derecho a que culmine, en su caso, la figura de la
interdicción para que, por esa vía, y siempre que se compruebe la necesidad de
que ello sea así, se asignen los apoyos a que haya lugar. La Defensoría del
Pueblo, además, deberá dejar constancia de dicha comunicación por medio de un
acta que remitirá al juez de primera instancia en el proceso de tutela de la
referencia. Esto, a efectos de que se pueda verificar su cumplimiento
respectivo. Asimismo, dado que quien formuló la presente acción de tutela fue
un defensor público, corresponderá a la Defensoría del Pueblo capacitar a sus
funcionarios respecto de los contenidos de la Ley 1996 de 2019, con el
propósito de que, cuando conozcan casos similares al presente, guíen a la
persona en condición de discapacidad en el trámite que le permitirá revocar la
interdicción.
61.
Las órdenes antedichas, dirigidas a la Defensoría del Pueblo, se
adoptan tomando en consideración que, en virtud de lo dispuesto en la
jurisprudencia constitucional, y “en los términos del artículo 283 superior,
la Ley 24 de 1992 y el Decreto Ley 25 de 2014, a la Defensoría del Pueblo le
corresponde impulsar la efectividad de los derechos humanos, entre otros,
mediante: (i) la promoción, ejercicio,
divulgación, protección y defensa de los derechos humanos y prevención de su
violación; (ii) la atención, orientación y asesoría en el ejercicio de los
derechos humanos a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos
en el exterior y (iii) la provisión del acceso a la administración de justicia
mediante el servicio de defensoría pública”[80].
62.
Estas órdenes –que quedarán consignadas en la parte resolutiva de
esta providencia– se adoptan con el fin de garantizar los derechos de Camila,
y de materializar los mandatos contenidos en la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad y en la Ley 1996 de 2019. Debe tenerse en
cuenta que, en criterio de este Tribunal, cabe disponer órdenes respecto de
autoridades que, aunque no integran formalmente la parte pasiva de la discusión
del amparo ni han sido accionadas, están en el deber de allanarse al
cumplimiento de un claro imperativo legal que les es exigible, como sucede con
la obligación dispuesta en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019[81].
(ii)
Legitimación en la causa por pasiva
63.
La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la
aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente del particular[82],
contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a
responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. Así las cosas,
para efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito, este Tribunal ha
señalado
que se deben
justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto
de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la
vulneración o amenaza
del derecho
fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u
omisión[83].
64.
En el presente caso, la acción de tutela fue formulada
inicialmente contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional -
Dirección de Sanidad. Como se ha visto, la accionante sostiene que la
sustitución de la asignación de retiro que se le había reconocido, a partir del
fallecimiento de su padre, fue suspendida. Con ello, se pudo afectar su derecho
al mínimo vital y, al tiempo, su derecho a la salud, toda vez que la Dirección
de Sanidad dejó de prestarle sus servicios. A lo anterior cabe agregar que,
mediante auto del 30 de abril de 2025[84], esta Sala de Revisión dispuso la vinculación de la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en tanto que aquella es la
dependencia encargada de resolver cualquier solicitud prestacional que se
formule por la accionante, pues fue quien le reconoció, mediante la Resolución
Nro. 8910, la sustitución de la asignación de retiro objeto de
controversia y, hasta la sede de revisión, no había sido llamada al proceso.
65.
Para esta Corte, las dos dependencias mencionadas en el párrafo
que antecede están legitimadas en la causa para responder por la eventual
vulneración de los derechos de Camila, pues más allá de que ambas tienen
la condición de autoridades públicas, son las llamadas a responder directamente
por los hechos que suscitan la violación iusfundamental que aquí se
reclama. Así se advierte que, en primer lugar, la Dirección de Sanidad
–por conducto de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá– es la entidad
encargada de valorar la pérdida de capacidad laboral de la accionante, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 069 de 2019[85]. Por lo demás, en el marco de sus competencias, fue la que
decidió, en el dictamen del 27 de julio de 2022, disminuir el porcentaje de PCL
al 21.6% y, además, respondió negativamente la solicitud de revocatoria directa
presentada en contra de lo resuelto. Y, en segundo lugar, la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es la entidad encargada de resolver
peticiones relacionadas con las asignaciones de retiro, o con las sustituciones
de las mismas, conforme se regula en el artículo 1.2.1.2.1 del Decreto 1070 de
2015. Por estas dos razones, ambas autoridades están legitimadas en la causa
por pasiva, pues las dos tienen la potencialidad de responder por la presunta
vulneración de los derechos invocados por la accionante, en caso de que aquella
se llegare a comprobar en el trámite de este proceso.
(iii)
Inmediatez
66.
La acción de tutela debe ser
presentada en un plazo razonable, a partir de la supuesta amenaza o vulneración
de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en
tanto el mecanismo pretende garantizar su protección inmediata[86].
67.
En este caso concreto, se advierte que la actora ha acudido a la
acción de tutela en un tiempo prudencial y razonable. Del expediente se
desprende que la accionante, a través de su progenitora, ha desplegado diversas
gestiones administrativas orientadas a obtener la protección de los derechos
reclamados, antes de acudir a la jurisdicción constitucional[87]. La última actuación fue la solicitud de la revocatoria directa
del acto administrativo que disminuyó su PCL, y de la suspensión de la
sustitución de asignación de retiro. Esta solicitud se resolvió de modo
negativo el 3 de abril de 2024. Nótese que, menos de 6 meses después (13 de
agosto de 2024), por conducto de defensor público, decidió acudir a esta acción
constitucional. En consecuencia, la Sala encuentra debidamente acreditado el
requisito de inmediatez.
(iv) Subsidiariedad
68.
En el caso concreto, el amparo cumple con el requisito de
subsidiariedad. La Sala advierte que, si bien
en principio la controversia planteada podría ser objeto de conocimiento por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el uso del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, este mecanismo no resulta eficaz
de cara a las circunstancias particulares de la accionante y su núcleo
familiar. Esta conclusión se fundamenta en las siguientes razones.
69.
Como se señaló, de conformidad con lo establecido en el artículo
86 de la Constitución, la jurisprudencia reiterada de la Corte en la materia y
las disposiciones concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de
tutela reviste un carácter eminentemente subsidiario y residual, lo que implica
que su procedencia está limitada a circunstancias excepcionales en las que se
configure la necesidad de protección inmediata y definitiva de los derechos
fundamentales vulnerados. Con fundamento en lo anterior, la tutela procederá cuando (i) el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, (ii)
aquel no sea idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) resulte necesario acudir
al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable[88]. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se
produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
70.
Un mecanismo judicial es idóneo
si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y
producir el efecto protector de los derechos fundamentales[89]. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[90]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar
la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por
el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares
del accionante, los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le
permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera
oportuna e integral.
71.
De conformidad con lo expuesto,
se debe tener en cuenta, a su vez, que la jurisprudencia constitucional ha
reiterado que, en abstracto, un medio ordinario es eficaz si “está
diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o
vulnerados”[91]. Ahora, para verificar tal supuesto, en concreto, se deben tener
en cuenta las condiciones particulares del solicitante. En otras palabras, si
de conformidad con la situación fáctica, el mecanismo es lo suficientemente
expedito para la protección de los derechos que se consideran vulnerados[92].
72.
Por lo demás, de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por
ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está
por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser
de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para
conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable,
porque se busca el restablecimiento del derecho de forma inmediata[93].
73.
De otra parte, específicamente
en lo que se refiere a las acciones de tutela donde se ha solicitado el
reconocimiento o pago de una pensión, la Corte ha considerado que el requisito
de la subsidiariedad se supera si se acreditan algunas condiciones precisas. En
la sentencia T-071 de 2021, se resumió este punto de la siguiente manera:
“(…) en reiterada
jurisprudencia se ha admitido la procedencia de esta acción constitucional para
el reconocimiento de un derecho pensional, siempre que del material probatorio
se pueda concluir que: (i) el accionante pertenece a un grupo
de especial protección constitucional, (ii) la falta de
reconocimiento de la prestación y su pago genera un alto grado de afectación de
los derechos fundamentales, en particular el derecho al mínimo vital y, en
consecuencia, una vida en condiciones dignas, (iii) el
accionante ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a
obtener la protección de sus derechos, y (iv) se acredite
siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio de defensa judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de sus derechos
fundamentales presuntamente afectados en el caso concreto”[94].
74.
En el presente asunto se cumplen todas las condiciones anteriores.
Por ello, se supera el requisito de la subsidiariedad. En primer lugar,
la accionante es una persona en condición de discapacidad, pues cuenta con un
diagnóstico de esquizofrenia paranoide, que se encuentra plenamente acreditado
en el expediente. Además, en el dictamen más reciente
(proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 28
de octubre de 2023), se determinó que su pérdida de capacidad laboral es del
55%.
75.
En segundo lugar, la suspensión de la sustitución pensional representa un impacto
grave y directo sobre el mínimo vital de la actora, dado que su condición de
salud le impide generar ingresos y acceder a una fuente propia de subsistencia.
Según se ha podido demostrar en el expediente de tutela, a partir de los autos
de pruebas proferidos por la Sala de Revisión, la suspensión de la pensión
sitúa a la accionante y a su núcleo familiar, en una condición económica
precaria. Así las cosas, y conforme lo manifestó, en sede revisión, la señora María
–quien cuenta con 68 años en la actualidad–, el hogar depende de una pensión
que asciende al salario mínimo y que le reconoció a ella Colpensiones. Esta
prestación no alcanza para cubrir los gastos básicos relacionados con servicios
públicos, atención médica, alimentación y medicamentos. Precisamente, por esa
razón, la progenitora de la accionante se ha visto en la necesidad de trabajar
en la casa de su hermana, para obtener algunos ingresos adicionales y así poder
atender a su hija.
76.
Para esta Sala, del hecho de que la progenitora de la accionante
percib...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.