T-474-18
Sentencia T-474/18
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se desestimó la validez del título ejecutivo complejo por
falta de requisitos formales
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
Se configura cuando por excesivo ritualismo, se ponen
trabas a la eficacia de los derechos sustanciales. Como ha sostenido la Corte,
este defecto tuvo su origen en la necesidad de superar la aparente tensión
entre el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, de modo que
las formas procesales no adquieran una finalidad en sí mismas
DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Deber de oficiosidad del juez en materia probatoria
En relación con la valoración probatoria, aquélla y la
libertad inherente a la función judicial en la materia, no puede negar la
realidad demostrada en el proceso mediante diferentes elementos de convicción,
a fin de privilegiar las formas procesales. En este sentido, la justicia
material y la prevalencia del derecho sustancial se constituye en otro elemento
a tener en cuenta cuando se valora el acervo probatorio. La anterior conclusión
relativiza, necesariamente, la fuerza de las exigencias formales en torno a la
valoración probatoria, cuando existe el riesgo que, por aplicarlas, se
desconozca un derecho sustancial de una de las partes involucradas.
DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reglas que condicionan su configuración
TITULO
EJECUTIVO-Condiciones formales y
sustanciales
PRIMERA
COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Finalidad
La finalidad de esta determinación tiene que ver con
la seguridad de que la providencia que establece una condena sólo sea utilizada
una vez para hacer efectivo el crédito
PRIMERA
COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Precedente
jurisprudencial
PRIMERA
COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Flexibilización
del requerimiento
Cuando en un caso en particular como el presente, se
encuentra que una obligación clara, expresa y exigible se halla reflejada en un
documento que proviene del deudor o de una providencia condenatoria pero, al
mismo tiempo, no se posee la primera copia de toda la actuación
judicial que constituye el título complejo, se podría flexibilizar este
requerimiento, a fin de evitar el desconocimiento de un derecho sustancial,
siempre que se tenga la certeza por otro medio, de que dicha documentación no
podrá ser utilizada en otra acción de cobro, de modo que la finalidad del
requisito de ser primera copia (tener el mismo valor probatorio del original)
se cumpla, sin el altísimo costo de la obstrucción al reconocimiento de
derechos sustanciales que no podrían satisfacerse de otra manera
TITULO
EJECUTIVO COMPLEJO-Concepto
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por exceso ritual manifiesto en proceso ejecutivo
Referencia:
expediente T-6.609.035.
Acción de tutela promovida por la ciudadanas Colombia
Saldarriaga Betancurt, Yenny Carolina, Paula Andrea y Natalia Palacio
Saldarriaga contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala
de Decisión Civil - Familia.
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos
mil dieciocho (2018).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados
Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y dada la selección para
revisión por parte de esta Corporación, mediante Auto del diecisiete (17) de
abril de dos mil dieciocho (2018), ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
emitidos por la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Civil y Laboral,
en el trámite de la acción de tutela incoada por las ciudadanas Colombia Saldarriaga
Betancurt, Yenny Carolina, Paula Andrea y Natalia Palacio Saldarriaga contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala de Decisión Civil - Familia.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos, que se
hallan probados en el plenario así:
1. Hechos
La actuación judicial penal
1.1.
Mediante
fallo del 18 de junio de 2004[1],
el Tribunal Superior de Pereira - Sala de Decisión Penal condenó al señor
Orlando de Jesús Quinceno Bedoya por la comisión de los delitos de homicidio y
lesiones personales culposos en relación con los señores Fabio Palacio Ortiz,
Alirio de Jesús Ruíz Rendón, Cesar Augusto Montoya, Julio César Villamil y
Elkin de Jesús Ramírez. La primera víctima del hecho punible era esposo de la
demandante Colombia Saldarriaga y padre de las otras actoras, Yenny Carolina,
Paula Andrea y Natalia Palacio Saldarriaga.
La
condena consistió en las penas principales de 54 meses de prisión, multa por
valor de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación al derecho
de conducir vehículos automotores y motocicletas por dicho lapso; como pena
accesoria, el Tribunal impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo término.
Finalmente,
dicha Corporación judicial condenó al procesado, a la tercera civilmente
responsable y a la compañía de seguros llamada en garantía, a las
indemnizaciones por los perjuicios morales y materiales y a las costas
procesales.
1.2.
Como
consecuencia de esa condena, el 10 de septiembre de 2007, el Tribunal efectuó
la liquidación en costas[2]
a cargo del imputado y la compañía Agrícola de Seguros S.A., llamada en
garantía, por valor de $48.598.828,80.
Esta
liquidación fue objetada por el apoderado judicial de la aseguradora[3]
con fundamento en que se redujera el monto a cargo de la aseguradora, en virtud
de las limitantes de su solidaridad respecto de la deuda, a los rubros
estipulados en el contrato de seguro. El Tribunal declaró infundadas las
objeciones mediante auto del 1 de octubre de 2007[4]
con base en la procedencia de la solidaridad para efectos del pago de las
costas procesales.
1.3. El señor Orlando
de Jesús Quinceno Bedoya interpuso demanda de casación contra la decisión del
Tribunal, la cual fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, el
16 de febrero de 2005[5],
con base en que no adujo el demandante si su objetivo era procurar el
desarrollo jurisprudencial por parte de esa Alta Corporación Judicial o la
garantía de derechos conculcados, como lo exige la ley procesal.
La
primera actuación judicial civil de cobro ejecutivo
1.4.
El
19 de febrero de 2008[6],
las actoras presentaron, mediante apoderado, demanda a fin de ejecutar el cobro
de la acreencia por costas procesales por valor de $48.598.828,80 más intereses
moratorios, contra la empresa Suramericana de Seguros S.A., compañía cesionaria
de Agrícola de Seguros S.A.
1.5. El 19 de
noviembre de 2010[7],
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, declaró infundada la
excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, puesto que consideró que
no se hallaba probada, y ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo.
1.6.
La
anterior decisión fue apelada por parte de la demandada[8],
con base en que la decisión condenatoria del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira - Sala de Decisión Penal, aplicó la solidaridad de la deuda
sin limitar el monto a cargo de la compañía al valor proporcional de la misma.
1.7.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala de Decisión Civil
Familia revocó, el 23 de agosto de 2011[9],
el auto impugnado, sin referirse al planteamiento propuesto en el recurso de
apelación, referente a la solidaridad de la deuda por costas en el proceso
penal.
Fundamentó
en cambio, su decisión de segunda instancia en que, al revisar oficiosamente el
título ejecutivo complejo, encontró que, respecto de las copias aportadas para
configurarlo, no se tuvieron en cuenta las reglas de los artículos 115 numeral
7º y 254 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil[10]
en cuanto a la necesidad de auto u orden del juez que ordenara su expedición[11].
Sostuvo que no se llevaron al expediente copias de tales autos ni el secretario
del despacho judicial indicó en su constancia de expedición de las copias, que
ellas fueron extendidas por orden del juez.
En
particular, al referirse a los documentos que conformaron el título ejecutivo
complejo, señaló que fueron aportados al expediente dos grupos de
reproducciones[12]:
el primero consistente en copias de las sentencias de primera y segunda instancia
en el proceso penal, y del auto por el cual se inadmitió la demanda de casación[13].
Estos instrumentos se allegaron al proceso con nota secretarial del 7 de
diciembre de 2007. El segundo grupo, conformado por copias del auto de l7 de
septiembre de 2007 por el cual se dispuso la práctica de la liquidación de
costas procesales, dicha liquidación, el escrito de objeción a la misma y la
providencia del 1 de octubre de 2007 por la cual se declaró infundada[14].
Se incluyó respecto de este último grupo de documentos, atestación secretarial
del 6 de febrero de 2008, que indicaba que se trataba de primeras copias que
prestaban mérito ejecutivo.
Concluyó,
el Tribunal, respecto del primer grupo de documentos que: “… el Secretario
del Juzgado Sexto Penal del Circuito, se limitó en constancia del 7 de
diciembre de 2007 a dejar nota acerca de que las 38 copias selladas que tuvo a
la vista fueron tomadas de su original y que hacen parte del proceso radicado
al número 2003-00037-00. Y en torno al segundo grupo que “…en cuanto a
las que autenticó el 6 de febrero de 2008, hizo similar referencia, citando de
cuáles se trataba, que hacían parte de ese mismo expediente y que eran las
primeras copias y prestaban mérito ejecutivo; pero no tuvo en cuenta, y quien
aportó tampoco, que no se trajeron con ellas los autos del juez que las ordenó,
ni se hizo constar allí que tales providencias fueron emitidas con antelación y
que fue con fundamento en las mismas que se compulsaron con sus originales”.
Finalmente,
revocó la decisión impugnada, como se manifestó anteriormente, y dejó sin
efecto la orden ejecutiva allí librada.
La
segunda actuación judicial civil de cobro ejecutivo
1.8.
Las
accionantes procedieron a recaudar mayor documentación para conformar el título
ejecutivo complejo de conformidad con lo dispuesto en la anterior decisión, y
con ella formularon, el 25 de
noviembre de 2012[15],
nueva demanda ejecutiva, con base en los mismos hechos, por las mismas
pretensiones y mismos documentos probatorios, más “copia del auto del 28 de
noviembre de 2007 que ordenó la expedición de las copias auténticas que prestan
mérito ejecutivo”.[16]
1.9.
De
esta demanda ejecutiva conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Pereira, el cual libró mandamiento de pago el 4 de octubre de 2012[17]
y posteriormente, el 24 de abril de 2015[18],
ordenó seguir adelante en el trámite ejecutivo. Se fundamentó para su decisión
en que “… una vez revisadas las copias que se mencionan, observa el despacho
que las mismas cumplen ahora con el requisito relacionado en las últimas líneas
del párrafo anterior…”[19].
(Se refiere al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil).
1.10.
La
anterior decisión fue apelada por parte de la demandada[20],
con base en idénticos argumentos a los de la apelación en la primera actuación
ejecutiva[21],
es decir, que la decisión condenatoria del Tribunal Superior de Pereira - Sala
de Decisión Penal aplicó la solidaridad de la deuda sin limitar el monto a
cargo de la compañía al valor proporcional de la misma.
1.11. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Civil-Familia mediante
providencia del 3 de agosto de 2017[22],
después de hacer reproducción literal in extenso de su decisión judicial
en el primer proceso ejecutivo[23]
y al igual que en el proceso anterior, sin referirse al cargo planteado en la
apelación, acudió de nuevo a la revisión oficiosa del título ejecutivo, y
después de manifestar que “…la situación no ha variado entre el primer
proceso y el actual” revocó la decisión de primera instancia y en su lugar
dispuso no seguir adelante con la ejecución.
Sustentó
su decisión en los siguientes argumentos: i) la autenticación adjuntada no
señala que se trata de primeras copias[24].
Para sustentar este argumento refiere las argumentaciones contenidas en la
decisión del proceso ejecutivo anterior, relacionadas con la necesidad de que
las copias sean expedidas con base en orden del juez; ii) la autenticación
relacionada con las providencias de primera y segunda instancia que impusieron
costas y la que inadmitió el recurso de casación, no tiene la mención expresa
que se trata de primeras copias.[25]
iii) la mencionada autenticación no manifiesta expresamente que tenga respaldo
de orden judicial; iv) la orden judicial del 28 de noviembre de 2007[26]
sólo complementa las autenticaciones referidas a las sentencia penales de
primera y segunda instancia y al auto inadmisorio de la demanda de casación,
pero no los documentos referidos a la liquidación en costas[27].
1.12. Concluyó, para su
decisión revocatoria, que “… una vez más las ejecutantes fallaron en la
confección del título ejecutivo porque no siguieron las reglas de los artículos
115, 254 y 395[28]
del estatuto procesal civil…”.
2.
Solicitud
de Tutela
El
11 de septiembre de 2017, las ciudadanas Colombia Saldarriaga Betancurt, Yenny
Carolina, Paula Andrea y Natalia Palacio Saldarriaga instauraron acción de
tutela contra la mencionada decisión de segunda instancia, por cuanto, en su
parecer, ese juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, al incurrir en defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual
manifiesto. Lo anterior, en razón de que la autoridad judicial demandada revocó
la decisión de primera instancia con sustento en una aserción que no
corresponde con la realidad. Reprochó que el juez de ejecución había soslayado
que el Juzgado Sexto Penal del Circuito certificó la autenticidad de los autos
que liquidaron y aprobaron las costas, al igual que constató que las copias
eran las primeras y que prestaban mérito ejecutivo.
Además,
indicaron que el Tribunal desconoció el debido proceso, porque se pronunció de
manera oficiosa sobre las formalidades del título ejecutivo, aspecto que no fue
objeto de apelación.
Solicitaron
por consiguiente, declarar sin efecto la providencia del 3 de agosto de 2017 proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil -
Familia, y en su lugar, ordenarle que profiera una decisión que de prevalencia
a los derechos sustanciales al crédito liquidado a su favor, sobre las meras
formalidades aducidas en la primera providencia.
3.
Respuesta
de la entidad accionada y vinculados
Mediante auto del 22 de septiembre de 2017, tras haber
sido admitido el amparo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, ordenó enterar a todos los intervinientes dentro del proceso ejecutivo
singular, de dicha admisión, entre los cuales, la Secretaría General de esta
Corporación, comunicó a la compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.
3.1.
Intervención
de la parte demandada
Jaime Alberto Saraza Naranjo, Magistrado
de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Pereira, rindió informe de la
sentencia impugnada, al indicar que en la sentencia cuestionada se encuentran
suficientes argumentos que descartan las censuras de las ciudadanas.
3.2.
Intervención de la
sociedad vinculada
La compañía de seguros guardó silencio en
el proceso.
4.
Sentencia
de tutela de primera instancia
En
sentencia del 3 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia negó la demanda, con base en que la sentencia cuestionada
se basó en motivos jurídicos razonables, conclusión que descarta la
configuración de defecto alguno. Resaltó que el Tribunal Superior de Pereira no
adoptó una decisión caprichosa o absurda, porque explicó y justificó su
decisión de revisar el título ejecutivo y de revocar la decisión que había
determinado seguir adelante con el trámite compulsivo. Con base en una
interpretación razonable de los artículos 115, 253 y 254 del Código de
Procedimiento Civil, la autoridad judicial censurada exigió de manera válida
que las copias que contenían las costas perseguidas debían tener constancia de
que eran las primeras reproducciones. De ahí que, la autenticación de esos
documentos por parte del secretario no podía considerarse suficiente para
darles valor probatorio.
5.
Impugnación
Mediante
apoderado, las peticionarias impugnaron la decisión de primera instancia y
manifestaron que exigen el cumplimiento de una providencia de fondo. Indicaron
que la negativa de la autoridad judicial accionada suprime su derecho al acceso
a la administración de justicia. Finalmente, señalaron que el Tribunal había
pasado por alto su obligación de aplicar el artículo 14 de la Ley 962 de 2015,
disposición que indica que el ciudadano no tiene la carga de demostrar la
validez de un documento, cuando éste se encuentra en poder de una autoridad
pública.
6.
Sentencia
de tutela de segunda instancia
El
29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia de primera instancia, con
sustento en que la decisión cuestionada no vulneró los derechos de la
demandante, como quiera que explicó razonablemente los motivos que justificaron
la determinación de no seguir adelante con el cobro ejecutivo. De hecho, para la
Sala, las tutelantes no demostraron la existencia de algún defecto que
constituya vía de hecho en el fallo reprochado. Reiteró los argumentos
que el a-quo había esbozado en el proceso de amparo de derechos de
fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse
en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, así como
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
En
el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Civil-Familia, mediante la
sentencia del 3 de agosto de 2017, vulneró los derechos fundamentales de acceso
a la administración de justicia y al debido proceso de las solicitantes por
haber incurrido en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al disponer
no seguir adelante con la ejecución que pretendía hacer efectivo su crédito,
con fundamento en que no existía constancia de que algunas de las copias de los
documentos que componían el título ejecutivo complejo habían sido expedidas por
orden del juez y, por ende, no podría predicarse de ellas que tenían el mismo
valor probatorio del original, es decir, que fueran primeras copias. Tales copias
son las referentes a la liquidación de costas, su objeción, aprobación y
notificación.
No
se incluyen en esta relación de documentos, para efectos del problema jurídico,
las copias de las sentencias penales de primera y segunda instancia y el auto
que inadmitió el recurso extraordinario de casación, debido a que ellas cumplieron
cabalmente con dicho requisito, con la copia auténtica del auto del 28 de
noviembre de 2007 que ordenó su expedición, hecho que fue admitido por la
autoridad judicial accionada[29].
Previo
a esos cuestionamientos, esta Corporación debe verificar si la presente demanda
cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias
judiciales.
Para
solucionar los problemas descritos, la Sala de Revisión se ocupará de los
siguientes asuntos: i) reiteración de jurisprudencia en materia de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el yerro
procedimental por exceso ritual manifiesto; iii) la providencia judicial como
título ejecutivo y el valor de sus copias; iv) análisis del caso concreto; v)
conclusión jurídica; y vi) síntesis.
3. Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha manifestado de
manera uniforme y reiterada[30]
que, en casos excepcionales, las decisiones de los jueces pueden desconocer
derechos fundamentales. En virtud del principio de supremacía constitucional,
las autoridades judiciales tienen la obligación de garantizar y proteger los
derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los
diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta
Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen
parámetros normativos ineludibles para las decisiones judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte ha establecido
dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de
compatibilidad constitucional, éstos son: “(i) que el
procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías
propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales;
y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de
valores, principios y derechos previstos por la Constitución”[31].
En el evento en que la decisión judicial atacada acredite los citados
presupuestos normativos, el juez de tutela tiene vedado modificar la decisión.
En caso que ocurra lo contrario, el funcionario judicial de amparo de derechos
tiene la obligación de preservar la eficacia de los enunciados superiores en la
causa analizada y restituir su observancia, de modo que podrá dejar sin efecto
la providencia cuestionada.
La acción de tutela contra sentencias
judiciales está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión
del juez incurre en graves falencias de índole constitucional, yerros que
tornan la decisión incompatible con la Carta Política. En ese control concreto
de constitucionalidad, se realiza un “juicio de validez” del
fallo cuestionado y no un “juicio de corrección” sobre el
racionamiento jurídico legal o doctrinario. De ahí que, los ciudadanos tienen
vedado utilizar el amparo de derechos como una nueva instancia para reabrir la
discusión de los asuntos probatorios o de interpretación del derecho legislado
que dieron origen a la controversia. Nótese que las partes cuentan con los
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para combatir las decisiones
que estiman arbitrarias o erradas. Sin embargo, pueden existir hipótesis en
donde agotados dichos medios de defensa persiste la arbitrariedad judicial. En
esos especiales eventos se habilita el amparo constitucional.
Así las cosas, la tutela contra providencia
judicial procede, siempre que se constate la observancia de ciertos requisitos
generales de procedencia y se evidencie al menos un defecto específico en los
fallos objeto de amparo.
a.
Las causales genéricas
de procedibilidad de tutela contra providencia judicial son las que permiten el estudio del fallo en
sede constitucional, en la medida en que habilitan el uso de esa acción contra
los pronunciamientos de los jueces[32].
Por ello, tales condiciones se consideran requisitos de forma que debe evaluar
el juez constitucional, dado que “se trata entonces de condiciones jurídicas
generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el
fondo del fallo que se impugna”[33].
Tales requisitos son:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional;
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora.
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.”[34]
b.
Los requisitos
específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Una vez la acción de tutela promovida contra
un fallo ha superado el examen de procedibilidad general de forma completa, el
juez constitucional tiene la facultad para analizar sustantivamente la
providencia atacada. Para ello, la autoridad judicial evaluará si en la
decisión se configura uno o varios de los requisitos especiales de
procedibilidad de tutela contra sentencia, condiciones que se identifican con
los defectos en que puede incurrir la sentencia impugnada, y que constituyen el
centro de los cargos elevados contra la misma.
En esos eventos, el juez verificará la validez
constitucional de las sentencias, juicio que comprende el estudio sobre la
posible vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes. Nótese
que esa actividad significa un análisis de fondo de la causa que se concreta en
identificar si existe una antinomia normativa entre el fallo atacado y la Carta
Política. Los defectos han sido sintetizados así:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la
Constitución.”[35]
(Negrillas fuera del texto)
4.
El
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
El
defecto por exceso ritual manifiesto se produce cuando “un funcionario
utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del
derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación
de justicia”[36].
En particular, en hipótesis similares a la que nos ocupa, ha dicho la Corte que
se presenta cuando “… el juzgador… excede la aplicación de formalidades procesales
que hacen nugatorio un derecho”[37], o “imposible… /su/
realización material” [38].
Ello se produce cuando se presenta apego excesivo a las normas procesales[39].
Este defecto, en consecuencia, se caracteriza “… cuando el
juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[40], ya sea por no aplicar la norma
procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede
la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.”[41] (Negrillas
fuera del texto)
En esos casos, la forma en que el juez aplica los requisitos
formales, implican un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por
esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[42]. En
particular tal eventualidad se presenta cuando existe un excesivo rigorismo
procedimental en la apreciación de las pruebas[43].
En estas situaciones se presentaría violación de los derechos al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tal defecto se
configura cuando por excesivo ritualismo, se ponen trabas a la eficacia de los
derechos sustanciales[44].
Como ha sostenido la Corte, este defecto tuvo su origen en la
necesidad de superar la aparente tensión entre el debido proceso y la
prevalencia del derecho sustancial, de modo que las formas procesales no
adquieran una finalidad en sí mismas[45].
En particular, en relación con la valoración probatoria, aspecto
del cual se trata el presente análisis, aquélla y la libertad inherente a la
función judicial en la materia, no puede negar la realidad demostrada en el
proceso mediante diferentes elementos de convicción, a fin de privilegiar las
formas procesales[46]. En este sentido, la justicia
material y la prevalencia del derecho sustancial se constituye en otro elemento
a tener en cuenta cuando se valora el acervo probatorio.
La anterior conclusión relativiza, necesariamente, la fuerza de
las exigencias formales en torno a la valoración probatoria, cuando existe el
riesgo de que por aplicarlas, se desconozca un derecho sustancial de una de las
partes involucradas.
Las anteriores consideraciones pueden concretarse en la siguientes
reglas: el defecto estudiado ocurrirá cuando el juez “(i) no tiene presente
que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los
derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica
objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la
aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha
actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”[47]
Adicionalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que
las siguientes reglas son las condiciones que evidencian la configuración de un
defecto por exceso ritual manifiesto, y en consecuencia procede el amparo de derechos
siempre que: “(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por
ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de
tutela; (ii) el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que
se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la
irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que
ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso
específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una
vulneración a los derechos fundamentales”[48].
Por último, cabe precisar que “esta causal de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, presenta una estrecha relación
con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, es decir,
con el denominado defecto fáctico”[49].
5.
Las providencias
judiciales como título ejecutivo y el valor de sus copias
Los requisitos para que una
providencia judicial sirva de título ejecutivo para el cobro de una deuda, son,
en principio, los mismos aplicables a todos los títulos ejecutivos en general.
Indica el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil que “… pueden
demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que
consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan
plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida
por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial
que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en
procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de
costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.”
Sintetizando, a partir de dicha
disposición, las condiciones de los títulos ejecutivos, ha sostenido esta
Corporación[50]:
“…De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar
de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.
Las condiciones formales consisten en que el
documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la
obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen
del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez
o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga
fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos
contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o
señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un
acto administrativo en firme.
(…)
Las condiciones sustanciales exigen que
el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es
decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una
conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y
exigible. Es clara la obligación que no da lugar a
equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la
naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Que sea expresa implica
que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la
obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no
está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una
obligación pura y simple y ya declarada.” (Negrillas fuera del texto)
Ahora, para el caso particular de las sentencias y
otras actuaciones judiciales, el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil
establece un requisito adicional en el sentido de que solamente la primera
copia de las mismas, prestará mérito ejecutivo. Para el efecto, indica que el secretario
hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia.
La finalidad de esta determinación tiene que ver con
la seguridad de que la providencia que establece una condena sólo sea utilizada
una vez para hacer efectivo el crédito.
Al respecto ha sostenido la Corte que: “El título
ejecutivo es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso
ejecutivo, es por ello que la exigencia de que el título ejecutivo sea la
primera copia del original según lo dispone el artículo 115 del C.P.C. consiste
en dotar de seguridad al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso,
a una entidad pública, lo que se traduce en la certeza que tendrá el deudor de
que no será ejecutado por la misma obligación en una oportunidad ulterior.[51]”
De otra parte, en relación con el valor probatorio de las copias
aportadas a un proceso judicial, el artículo 254 del Código de Procedimiento
Civil, señala que:
“Las copias tendrán el mismo
valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1.
Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina
administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del
juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada…”.
Ahora bien, en particular, respecto de la condición de que sólo la
primera copia presta mérito ejecutivo, es decir, el requerimiento a que se referían
artículos como el 115 o el 254 del Código de Procedimiento Civil cuando
menciona que “..las copias tendrán el mismo valor probatorio del original…”,
observa la Corte que en tanto es este, un condicionamiento válido de la norma
procesal con el fin de generar seguridad sobre el cobro único de una deuda que
consta en una actuación judicial y que, per se, no vulnera el principio
de la prevalencia del derecho sustancial, deben hacerse unas precisiones en
torno a su eficacia, cuando en casos particulares tal exigencia choca contra el
reconocimiento de derechos sustanciales debidamente acreditados.
En la sentencia T-665 de 2012 la Sala Tercera de Revisión estudió
la acción de tutela presentada por un ciudadano que fue beneficiado con una
sentencia que condenó a la Contraloría General de la República a pagarle una
suma de dinero. En el caso, presentó la primera copia de la providencia que
prestaba mérito ejecutivo ante dicha entidad, quien la retuvo e impidió la
ejecución. En esa oportunidad, la Corte resaltó la relevancia del requisito de
primera copia para adelantar la ejecución y, por ende, concluyó que su
retención por parte de la entidad accionada había lesionado los derechos
fundamentales del actor.
En la sentencia T-996 de 2012, la Sala Primera sostuvo, con relación a la exigencia de anexar la
primera copia para que el documento preste mérito ejecutivo, que el artículo
115 del C.P.C. no hacía referencia a documentos que reconocen derechos
expedidos por autoridades o entidades administrativas.
Indicó que la exigencia que hacen los jueces para que éstos
se aporten en primera copia no era arbitraria ni atentaba contra el derecho a
la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, tal como lo afirmaba la
accionante en ese caso, toda vez que la finalidad de este requerimiento es la
de “dotar de seguridad jurídica al sujeto procesal que va a ser condenado,
en este caso, a una entidad pública, lo cual se traduce en la certidumbre que
tendrá el deudor de que no será ejecutado por la misma obligación en una
oportunidad ulterior”.
En la sentencia T-704 de 2013, la Sala Sexta estudió la demanda
en contra de las providencias proferidas dentro de un proceso
ejecutivo. En el caso, negó el amparo frente a la decisión adoptada por el
Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja, confirmada por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial, Sala Laboral, de la misma ciudad, que condujo a la
aceptación de la excepción por “falta de título ejecutivo” formulada
por el Departamento de Boyacá frente a la presentación de una copia simple de
un acto administrativo.
En el caso, la Corte explicó que la parte actora había
omitido aportar al proceso, el título ejecutivo debidamente configurado, es
decir, como primera copia según los requisitos dispuestos en el artículo 115
del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, reiteró la sub-regla
establecida en la sentencia T-996 de 2012 y señaló:
“El título
ejecutivo es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso
ejecutivo, es por ello que la exigencia de que el título ejecutivo sea la
primera copia del original según lo dispone el artículo 115 del C.P.C. consiste
en dotar de seguridad al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso,
a una entidad pública, lo que se traduce en la certeza que tendrá el deudor de
que no será ejecutado por la misma obligación en una oportunidad ulterior. Tal
es la imprecisión que contiene la demanda presentada por el apoderado de la
señora, quien aportó la copia de la resolución, que contenía el reconocimiento
de una obligación, que da fe de la existencia de un acto administrativo, pero
no da fiabilidad sobre que corresponde el título a la primera copia del acto
administrativo, y por tanto no reúne las condiciones para dar principio y fin a
un proceso ejecutivo.”
Posteriormente, en la sentencia T-747 de 2013, la Sala Séptima de
la Corte estudió un caso en el que la accionante instauró una acción de tutela
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia
del derecho sustancial, a la justicia y a la seguridad jurídica, al no
considerar sus pretensiones argumentando que es condición legal que los actos
administrativos, base del reconocimiento de las sumas de dinero adeudadas por
salarios o prestaciones, deban aportarse en primera copia para que presten
mérito ejecutivo.
Este Tribunal Constitucional confirmó la decisión que negó el amparo, al
estimar que cualquiera que sea la fuente del título ejecutivo, el documento
base de la obligación debe cumplir con los presupuestos legales, en el
entendido que el documento contenga una obligación clara, expresa y exigible,
de manera que no exista equívoco en cuanto a la prestación debida y que,
además, cumpla con el requerimiento que las normas procesales exigen de ciertos
documentos, relacionado con que se aporten en primera copia para que presten
mérito ejecutivo.
Sin embargo, en todos los anteriores casos en que la Corte ha convalidado
la importancia del aporte exclusivo, para ciertos efectos, de las primeras
copias, y la necesidad de que hayan sido autorizadas por orden del juez, las
hipótesis de hecho constitutivas de los respectivos casos concretos que dieron
lugar a la fijación de la regla de convalidación, carecían de un elemento que
se presenta en el caso que actualmente se estudia.
En efecto, cuando en un caso en particular como el presente, se
encuentra que una obligación clara, expresa y exigible se halla reflejada en un
documento que proviene del deudor o de una providencia condenatoria pero, al
mismo tiempo, no se posee la primera copia de toda la actuación judicial que
constituye el título complejo, se podría flexibilizar este requerimiento, a fin
de evitar el desconocimiento de un derecho sustancial, siempre que se tenga la certeza
por otro medio, de que dicha documentación no podrá ser utilizada en otra
acción de cobro, de modo que la finalidad del requisito de ser primera copia
(tener el mismo valor probatorio del original) se cumpla, sin el altísimo costo
de la obstrucción al reconocimiento de derechos sustanciales que no podrían
satisfacerse de otra manera.
Esta conclusión puede hallar mayor aplicación
aún, cuando se trata de un título ejecutivo complejo. En efecto, se entiende
por éste, aquél cuya obligación está contenida en varios documentos[52] “… que demuestran la existencia de
una obligación.” Así, resulta más clara la anterior conclusión, por
cuanto, cuando de la suma de todos los documentos se obtiene la certeza del
cumplimiento de los requisitos o condiciones expresados, sin que cada uno en
particular tenga que cumplir con la totalidad de los mismos y en particular, de
la exigencia de ser primera copia.
Esta interpretación se concilia perfectamente con el mandato contenido
en dos normas aplicables al presente caso: el artículo 4º del Código de
Procedimiento Civil y el artículo 228 de la Constitución Política.
Establece la primera disposición que “… Al interpretar la ley
procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es
la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial…”.
Por su parte, el artículo constitucional en mención señala que “…/en
las actuaciones judiciales/ prevalecerá el derecho sustancial…” (Expresión
adicionada en corchetes fuera del texto).
En este sentido, la Corte coincide con la posición planteada respecto
del alcance de estas dos disposiciones y en particular de la autenticidad de
las copias en el derecho procesal colombiano, expuesta por el tratadista Hernán
Fabio López Blanco en el sentido de que, no obstante el avance y agilización
que han significado las recientes normas procesales expedidas a partir del
Código de Procedimiento Civil de 1970 en materia de requisitos y formalidades,
se ha exagerado la importancia formal de las disposiciones procesales, en
detrimento de los derechos sustanciales de modo que aún “… en algunos casos
permanecimos y permanecemos en un oscurantismo total precisamente en lo que
tiene que ver al tratamiento que se ha venido dando a los documentos, …
empezando por el principio se olvida a quienes analizan estos aspectos que el
Código de Procedimiento Civil establece una norma para mí la más importante de
todo el sistema procesal colombiano, el artículo 4º... que es una disposición
de tal raigambre de tal importancia que la Constitución de 1991 la adoptó como
texto constitucional…la prelación del derecho sustancial sobre el derecho
procesal… /lo cual/ recoge el Código General del Proceso en su artículo 11…
que mantiene exactamente la misma directriz pero agrega… que el juez se
abstendrá de exigir formalidades innecesarias, aún prevista en la ley… /lo que/
se olvida en la autenticidad de la prueba documental…” que consiste de
acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que se tenga
certeza de quien lo ha elaborado, manuscrito o firmado, “pero el concepto de
autenticidad no tiene nada que ver con el concepto de eficacia probatoria…[53]”
De acuerdo con lo anterior, y en seguimiento de la regla constitucional
y legal mencionada, se dará prevalencia a los derechos sustanciales sobre meras
formalidades, en este caso a las acreencias contenidas en el título ejecutivo,
frente a la exigencia formal de la copia, lo cual implica además, en parecer de
esta Corporación, un aspecto importante de la garantía del debido proceso, a
que se refiere el artículo 29 superior, para las accionantes.
6. El caso concreto
En
el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se discute si el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Civil - Familia vulneró
los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al
debido proceso de las ciudadanas Colombia Saldarriaga Betancurt, Yenny
Carolina, Paula Andrea y Natalia Palacio Saldarriaga al revocar la decisión de
primera instancia y en su lugar disponer no seguir adelante con la ejecución,
por cuanto, con fundamento en que no existía constancia de que algunas de las
copias de los documentos que componían el título ejecutivo complejo habían sido
expedidas por orden del juez, no podría predicarse de ellas que tenían el mismo
valor probatorio del original, es decir, que fueran primeras copias.
Para
el efecto se debe determinar si la vulneración provendría de un exceso ritual
manifiesto al aplicar rigurosamente los artículos 115 y 254 del Código de
Procedimiento Civil, con los que se negaron los derechos de las accionantes a
la condena económica decretada contra la entidad llamada en garantía,
Suramericana de Seguros S.A., y por ende, denegado la administración de
justicia por tal motivo formal.
Antes
de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe entrar a verificar el
cumplimiento de las causales genéricas y específicas de procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial. Luego de ello, solo en caso de
que establezca que la acción sea procedente, la
Sala deberá analizar si se configuró el yerro procedimental por exceso
ritual manifiesto.
a. Verificación de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial
impugnada
i.
Que la cuestión que
se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
El tema discutido en el plenario se refiere a si mediante la
determinación de no seguir adelante con la ejecución y, por tanto, no
garantizarse las acreencias a favor de las accionantes, con fundamento en que
no se acreditó que las copias presentadas al proceso ejecutiva eran las
primeras o eran auténticas, se pudo haber vulnerado su derecho al debido
proceso por aplicar con excesivo rigor las formalidades procesales[54].
Este es un tema de alta relevancia constitucional que tiene que ver con
los derechos contemplados en los artículos 29 (debido proceso) y 228
(prevalencia de los derechos sustanciales) de la Carta Política, debido a que
la negativa a tomar como válidos los documentos aportados al proceso, y que
demuestran la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, pueden
constituir una barrera que afecta injustificadamente, el derecho de las
accionantes a acceder a la ejecución de una acreencia en su favor.
Se cumple este requisito.
ii.
Que se hayan
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable.
Las afectadas llevaron hasta su término la actuación judicial mediante
la presentación de dos demandas ejecutivas, según se indicó en los antecedentes[55], la primera el 19 de
febrero de 2008 y la segunda el 25 de noviembre de 2012. Ambas culminaron con
la decisión de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de
primera instancia, con la negación de sus pretensiones con base en similares
consideraciones respecto de aspectos formales de las copias aportadas. La
segunda demanda se presentó, dentro del término de caducidad de la acción, a
fin de suplir los documentos faltantes, requeridos en la primera de ellas.
Bajo tal entendido, la accionante adelantó dos procesos ejecutivos en
los que agotó los medios judiciales a su alcance, y en los que a juicio de los
jueces del proceso ejecutivo no se suplieron todos los trámites
correspondientes. Tal situación permite evidenciar el agotamiento de los
recursos judiciales al alcance de la parte actora, sin que sea razonable
exigirle adelantar actuaciones adicionales frente a la imposibilidad de cumplir
con la rigurosidad de los trámites exigidos por los jueces del proceso
ejecutivo para continuar con el proceso.
Se cumple este requisito.
iii.
Que se cumpla el
requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en
un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración.
La providencia controvertida fue proferida el 3 de agosto de 2017[56] en tanto que la acción
de tutela fue interpuesta el 11 de septiembre del mismo año[57], es decir, un mes y ocho
días después de la sentencia, lo cual se considera un lapso breve que cumple
con el requisito de inmediatez según lo ha definido esta Corporación.
Se cumple este requisito.
iv.
Cuando se trate de
una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora.
La irregularidad propuesta hace referencia a una exigencia
procedimental que, al haberse aplicado rigurosamente por parte del fallador de
segunda instancia, dio lugar a la negativa de continuar con el cobro ejecutivo
y por ende a la posibilidad de satisfacer el crédito a favor de las accionantes[58].
Se cumple este requisito.
v.
Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto
hubiere sido
posible.
Si bien no fue posible alegar la vulneración para las accionantes
durante el trámite de segunda instancia que dio lugar a la decisión en su
contra, ellas, a través de apoderado judicial, hicieron lo propio con ocasión
de la acción de tutela que se estudia[59].
Se cumple este requisito.
vi.
Que no se trate de
sentencias de tutela.
La sentencia cuestionada fue proferida en el proceso ejecutivo singular
de las accionantes contra Suramericana de Seguros S.A. No se trató de sentencia
de tutela sino de una decisión que dispuso en el trámite ejecutivo, la no
continuación del cobro[60].
Se cumple este requisito.
b. Defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto
Se
definió anteriormente[61],
como el defecto consistente en la utilización de los aspectos formales del
procedimiento con tal rigor, que deviene el desconocimiento del derecho
sustancial y por consiguiente, la denegación de justicia. Es un exceso de
ritualismo que hace imposible la realización material del derecho. Este
sacrificio del principio de la prevalencia de los derechos sustanciales sobre
las meras formas, ha sido considerado por la Corte como una vulneración al
debido proceso y por tanto sujeto al control constitucional de tutela.
La
situación objeto de controversia se suscitó con la decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia, de disponer no
seguir adelante con la ejecución con fundamento en que no existía constancia de
que las copias de los documentos de liquidación de costas, que componían el
título ejecutivo complejo habían sido expedidas por orden del juez y, por ende,
no podría predicarse de ellas que tenían el mismo valor probatorio del
original, es decir, que fueran primeras copias[62].
En
parecer de la Sala estas exigencias son desmedidas e implican un excesivo rigor
procesal puesto que si tomamos todos los documentos en conjunto, por tratarse
de un título ejecutivo complejo, se suplen a cabalidad las exigencias legales
para que sean procedentes anteriormente descritas[63],
así:
i)
Los
documentos contienen una obligación clara, expresa y exigible[64];
ii)
La
deudora de dicha obligación es la llamada en garantía al proceso, Suramericana
de Seguros S.A.[65]
iii)
El
fundamento de dicha obligación ejecutable es la decisión judicial del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, de condenar a la compañía
garante al pago de perjuicios materiales y morales.
iv)
Los
documentos que constituyen el título ejecutivo complejo consisten en las
decisiones de primera y segunda instancia y el auto inadmisorio de la demanda
de casación, así como la liquidación en costas, su objeción y la declaración de
infundada de la misma.
v)
Este
conjunto de documentos fueron acreditados ante la jurisdicción civil para
efectos del cobro ejecutivo mediante copias, de las cuales, la Secretaria del
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira afirmó en certificación del 6 de
febrero de 2008[66]:
“Las
anteriores fotocopias de liquidación de costas, objeción de costas y el auto
que declaró infundada la objeción, son fiel reproducción mecánica tomadas de su
original que reposan dentro del proceso… Son las primeras copias y prestan
mérito ejecutivo.”
Igualmente,
en constancia secretarial del 22 de agosto de 2012[67]:
“Que mediante el auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete
(2007), se expidieron copias auténticas de las sentencias de primera y segunda
instancia y del auto que inadmitió la casación del expediente…”
Por
tanto todos los requisitos para la procedencia del título ejecutivo complejo se
hallan debidamente cumplidos. El hecho de que respecto de una parte de los
documentos: la liquidación en costas, su objeción y la aprobación y la
notificación, no se dijo que fueron expedidas por orden del juez, son meros
aspectos formales que no tienen la vocación de desconocer los comprobados
derechos de las accionantes al pago de los perjuicios que han sufrido por la
pérdida de su esposo y padre, y que además si se toman en su conjunto, permiten
concluir lo siguiente:
1.
No
es posible presentar nueva demanda ejecutiva con base en otros documentos no
aportados al proceso dado que se hallan en poder del juez de ejecución algunas
de las primeras copias. Por ello la exigencia formal es injustificada para el
efecto.
2.
Dada
toda la extensa tramitación que ha tenido el debate, desde la instancia penal
hasta la civil y ahora la de tutela, varias autoridades judiciales han
comprobado la existencia de los derechos sustanciales de las accionantes
durante al menos 10 años, y en particular, una autoridad, el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Pereira, ordenó, el 23 de agosto de 2011 seguir adelante con
la ejecución.
Esta
situación denota, en parecer de la Sala, un claro caso de exceso ritual
manifiesto por el cual la exigencia de requisitos formales de forma
irreflexiva y por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas[68],
lo convierten en un obstáculo para la efectividad de los derechos legítimamente
reclamados de las accionantes y, genera en consecuencia, la denegación de
justicia.
Se reitera la
posición sostenida por esta Corporación al señalar que: “…este defecto
encuentra respaldo en los derechos al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, y se presenta cuando la autoridad judicial da
prevalencia a lo procedimental sobre lo sustancial, convirtiéndolo en un
obstáculo para hacer efectivos los derechos que se reclaman.
[69]”
d.
El
derecho sustancial desconocido: El debido proceso
La autoridad judicial vulneró los
derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido
proceso de las accionantes porque incurrió en defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto al exigir, con detalle y excesivo rigor, la aplicación de los
artículos 115 y 254 del Código de Procedimiento Civil, demandando para todos y
cada uno de los documentos que conformaban el título ejecutivo complejo, la
totalidad de los requisitos contenidos en dichos artículos con lo cual desconoció
que el crédito se hallaba plenamente probado a favor de las accionantes
acreedoras y a cargo de compañía aseguradora deudora.
No tuvo en cuenta que las
características de este título complejo en particular, impiden inferir que la
segunda demanda ejecutiva sea fraudulenta, por lo que bastaba, en las
condiciones anotadas, con que algunos de los documentos que lo conforman
cumplan con la condición de primera copia para darle curso a la ejecución coactiva.
Tampoco dio validez a la certificación del Secretario del Juzgado Sexto Penal
por la cual autenticó copias presentadas con anterioridad.
La consecuencia de esta posición,
es la negativa a seguir adelante con la ejecución, lo cual implicó la denegación
de justicia a quienes tenían derecho a ella, dado el reconocimiento efectuado
por un juez de la Republica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira, Sala Penal, de la compensación por los perjuicios causados a las
accionantes por la pérdida de su esposo y padre en accidente de tránsito,
ocasionado por el condenado, cuya garante era la compañía aseguradora deudora.
Estos perjuicios materiales y
morales, son invaluables, dada la pérdida de un ser querido, y sin embargo
implicaban un mínimo alivio al cual tenían perfecto derecho, a la luz de la
legalidad colombiana y en virtud de la orden judicial. La exigencia formal del
juzgador de segunda instancia en el proceso ejecutivo se tornó desmedida, dado
que implicó negar a las dolientes, su justa compensación, con fundamento en
simples formalismos, cuya finalidad, además, ya estaba cubierta por otras
condiciones, según se analizó.
Adicionalmente, el Juez poseía
atribuciones oficiosas, de las cuales pudo haber hecho uso, para allegar al
proceso las certificaciones que consideraba hacían falta, a fin de evitar un
fallo adverso por este motivo a los derechos comprobados de las accionantes.
Estas características del derecho
fundamental al debido proceso, que aquí se reiteran, han sido resaltadas por la
Corte Constitucional en los siguientes términos:
“La
jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el
conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las
cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o
administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre
la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha
expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a
quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la
obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente
establecido en la ley o en los reglamento...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.