T-474-17
Sentencia T-474/17
PROCESO
DE HOMOLOGACION DE LA FIJACION PROVISIONAL DE CUOTA ALIMENTARIA-Debida notificación como garantía de defensa y contradicción
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
Conforme a la
jurisprudencia de este tribunal, el defecto procedimental alude a todos
aquellos eventos en los que el juez accionado, al momento de dictar su decisión,
o durante los actos o diligencias previas conducentes a ella, desatiende o deja
de aplicar las reglas procesales que según el caso resultan pertinentes,
defraudando así la confianza legítima de las partes involucradas, quienes,
naturalmente, esperan que el trámite se conduzca dentro del marco de las normas
procesales aplicables. Este solo hecho implica un desconocimiento del derecho
de acceder a la justicia, que garantiza el artículo 229 de la Constitución.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
El defecto
procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial (i) sigue un
trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii)
pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el
derecho de defensa y contradicción de una de las partes; o (iii) pasa por
alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho
de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles
sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la
consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación
a los derechos fundamentales.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL
O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
Esta Corporación
ha entendido que el defecto sustantivo o material se presenta cuando la decisión
que toma el juez ordinario desborda el marco de acción que la Constitución y la
ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso
concreto. Este defecto se configura cuando: (i) la
norma utilizada ya había sido derogada y no produce ningún efecto jurídico o
había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (ii) porque la
norma es abiertamente inconstitucional para el caso en concreto y el
funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; o (iii)
porque, a pesar de que la norma está vigente y es constitucional, no se adecúa
a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó.
DEBIDA NOTIFICACION-Presupuesto para la garantía del derecho de
defensa y contradicción
Cualquier falla en el procedimiento de
notificación es una grave omisión procedimental de tal entidad que vicia
completamente la actuación judicial “porque desconoce groseramente los derechos
que tienen los ciudadanos a participar en las actuaciones judiciales de las que
son parte y a ejercer los recursos que la ley les asigna”. Es por lo anterior
que la Corte ha llegado a reconocer que la debida notificación es un ejercicio
judicial que se deriva del respeto al principio de publicidad cuya finalidad es
“garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación
judicial, de tal manera que asegure a las partes el ejercicio pleno del derecho
de defensa, contradicción e impugnación”. Con todo, la notificación además de
pretender formalizar la comunicación del inicio y desarrollo de una determinada
actuación, busca legitimar las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y
proteger las garantías procesales intrínsecamente relacionadas con el derecho a
la defensa. Su omisión o realización indebida se considera como una grave
afectación del derecho de defensa y contradicción, contrariando así la garantía
del derecho fundamental al debido proceso.
HOMOLOGACION DE LA FIJACION PROVISIONAL DE CUOTA ALIMENTARIA-Normatividad aplicable
CUOTA ALIMENTARIA-Reglas
que deberán observarse para la fijación
HOMOLOGACION
DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Alcance
HOMOLOGACION DE LA FIJACION PROVISIONAL DE CUOTA ALIMENTARIA-Procedimiento
PROCESO DE ALIMENTOS-Proceso verbal sumario
PRINCIPIO
DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e
internacional
HOMOLOGACION
DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Reiteración
de jurisprudencia
HOMOLOGACION
DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Control
formal y material
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE HOMOLOGACION DE LA
FIJACION PROVISIONAL DE CUOTA ALIMENTARIA-Procedencia
por defecto sustantivo y defecto procedimental absoluto por aplicar norma
derogada y seguir un trámite totalmente ajeno al proceso de homologación, de
conformidad con la normatividad vigente
Referencia:
Expediente T-6.069.580
Acción de
tutela instaurada por María Nubia Martínez Villanueva en nombre propio y como representante
legal de su hijo Jefrey Wilchez Villanueva contra el Juzgado Quince de Familia
de Bogotá D.C.
Magistrado
Ponente (e.)
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá D.C.,
veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada
por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Alberto Rojas
Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de
Bogotá en primera instancia y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en
segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por María Nubia
Villanueva Martínez en nombre propio y como representante legal de su hijo Jefrey
Wilchez Villanueva contra el Juzgado Quince de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El 20 de octubre de
2016 la señora María Nubia Villanueva Martínez, actuando de forma personal y en
representación de su hijo Jefrey Wilchez Villanueva, presentó acción de tutela
contra el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, al considerar vulnerados los
derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y contradicción. Para sustentar
su demanda relató el siguiente acontecer fáctico.
1.
Hechos
1.1.
Manifiesta que es madre del menor Jefrey
Wilchez Villanueva, quien tiene 17 años de edad y nació fruto de la relación que
sostuvo con el señor Carlos Julio Wilchez Moreno, de quien se separó hace
aproximadamente 10 años.
1.2.
Indica que desde el año 2006 y hasta la
presentación de la tutela no ha sido posible que el padre del menor cumpla con
las obligaciones alimentarias que le corresponden, por lo que el 10 de
septiembre de 2015 radicó una solicitud de conciliación ante la Comisaría de
Familia núm.19 de la Localidad Ciudad Bolívar, con el fin de establecer una
cuota alimentaria, y fijar la custodia y el régimen de visitas de su hijo.
1.3.
Sostiene que la Comisaría de Familia núm. 19
remitió cuatro citaciones en las fechas de 10 de septiembre de 2015, 5 de
octubre de 2015, 11 de marzo de 2016 y 18 de mayo de 2016 dirigidas al señor
Carlos Julio Wilchez Moreno, con el fin de que asistiera a la diligencia de
conciliación, la cual se efectuó solo hasta el 15 de junio de 2016. En dicha
fecha, al no haberse llegado a un acuerdo entre las partes, la Comisaría
procedió a expedir el Auto de fijación de alimentos provisionales R.U.G. núm.
2574-15, por medio del cual dispuso lo siguiente:
“…Fijar como CUOTA PROVISIONAL DE ALIMENTOS a favor de JEFREY WILCHEZ
VILLANUEVA, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS
VEINTISIETE ($344.727) PESOS MENSUALES, suma de dinero que el señor CARLOS
JULIO WILCHEZ MORENO deberá entregar personalmente a la señora MARIA NUBIA
VILLANUEVA MARTÍNEZ, entre los días primero (1) y cinco (5) de cada mes, frente
a lo cual la señora MARÍA NUBIA VILLANUEVA MARTÍNEZ queda obligada a
proporcionarle al señor CARLOS JULIO WILCHEZ MORENO, un comprobante de cada
suma de dinero recibida. Los gastos de educación, salud y vestuario quedan
incluidos dentro de la cuota provisional fijada…”.
1.4.
Agrega que dicha cuota alimentaria fue
debidamente cancelada por el padre del menor durante los meses de julio y
agosto de 2016.
1.5.
Refiere que el 20 de junio de 2016 el señor
Carlos Julio Wilchez Moreno presentó escrito de inconformidad en contra de la
decisión adoptada por la Comisaría el 15 de junio de 2016, por lo que esta
última procedió a remitir el proceso a los juzgados de familia para que se
surtiera el correspondiente proceso de homologación de alimentos, asunto que
fue repartido al Juzgado Quince de Familia de Bogotá.
1.6.
Aduce que ese Despacho asumió el conocimiento
del proceso el 5 de julio de 2016 y mediante Auto de esa fecha dispuso citar a
las partes con el fin de dar cumplimiento a la audiencia de conciliación
judicial consagrada en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. En el mismo
proveído ordenó correr traslado a la Procuraduría Judicial y al Defensor de
Familia, a fin de que se emitieran un concepto sobre el caso.
1.7.
Sostiene que de acuerdo al informe presentado
el 11 de julio de 2016 por la notificadora del Despacho, no se encontró en el
expediente la dirección de su domicilio para proceder a enviar la respectiva notificación
según lo ordenado en el Auto del 5 de julio de 2016. Afirma que el 8 de agosto
de 2016, nuevamente la notificadora del juzgado demandado presentó un informe
en el cual dejó constancia de que había tratado de comunicarse telefónicamente
con la Comisaría 19 de Familia con el fin de obtener la dirección de domicilio
para enviar la correspondiente citación, sin que fuera posible establecer dicha
comunicación.
1.8.
Señala que mediante Auto del 11 de agosto de
2016, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá requirió al señor Carlos Julio
Wilchez Moreno, con el fin de que informara de manera inmediata la
dirección de notificación, comunicación que se libró el 24 de agosto de 2016
sin que se obtuviera respuesta alguna.
1.9.
Arguye que a pesar de lo anterior, el Juzgado
Quince de Familia de Bogotá profirió el Auto del 29 de agosto de 2016, en el
cual resolvió “No Homologar la decisión adoptada por la Comisaría 19 de
Familia de Bogotá” y, en su lugar, “Modificó la cuota provisional de
alimentos fijada en audiencia del 15 de junio de 2016 por la Comisaría de
Familia No 19 de Bogotá, a la suma de doscientos veinte mil pesos ($220.000)
mensuales”.
1.10.
En razón a lo anterior, considera que el
Juzgado Quince de Familia de Bogotá incurrió en los siguientes defectos:
-
El trámite surtido para conciliación judicial
establecido en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001[1],
para el momento de los hechos, ya se encontraba derogado por la Ley 1564 de
2012.
-
El traslado ordenado para la Procuraduría y la
Defensoría de Familia nunca se surtió.
-
A pesar de no obrar en el expediente la dirección
de domicilio para que le fuera notificado el trámite, el juzgado accionado se
limitó a remitir al solicitante de la homologación de alimentos una
comunicación tan solo dos días antes de la diligencia que se llevó a cabo el 29
de agosto de 2016, sin que se hubiese requerido formalmente a la Comisaría 19
de Familia de Bogotá en donde se adelantó el proceso previo y en el cual
reposaban sus datos de contacto.
-
La audiencia del 29 de agosto de 2016 se llevó a
cabo sin que concurrieran ninguna de las partes y se adoptó una decisión que afectó
a su hijo, quien no pudo ser representado en dicha diligencia.
-
No fueron decretadas pruebas que permitieran
establecer las necesidades básicas de su hijo y que evidenciaran sumariamente
que la condición económica del señor Carlos Julio Wilchez Moreno le impedía
cumplir con la cuota fijada por la Comisaría 19 de Familia de Bogotá.
1.11.
Además de los yerros señalados, la accionante
infiere que no se tuvo en cuenta por parte del Juzgado 15 de Familia de Bogotá que
el menor Jefrey Wilchez Villanueva fue diagnosticado con “Hiperplasia
suprarrenal congénita, Conjuntivitis alérgica, Parálisis facial derecha,
Trastornos Adrenogenitales congénitos con deficiencia enzimática, Sinusitis
crónica y Asma”, patologías que requieren del suministro de medicamentos
como son: “Hidrocortisona, Fludrocortisona, Beclometazona y Loratadina”,
los cuales tienen un costo mensual de $150.000. A su juicio, no se tuvo en
cuenta que dentro de los gastos del menor se encuentran los traslados a citas
médicas mensuales, así como los gastos correspondientes a su estudio,
manutención y vestuario.
1.12.
Afirma que fue diagnosticada con “Artrosis
degenerativa”, lo que le impide tener un trabajo estable de jornada
continua, por lo que para solventar sus necesidades básicas realiza venta de
productos por catálogo.
1.13.
Con sustento en lo descrito, solicita que se
conceda la protección de los derechos fundamentales a la defensa y
contradicción, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, y que se
ordene: (i) al Juzgado Quince de Familia de Bogotá declarar la nulidad de la
decisión adoptada mediante Acta de Audiencia del 29 de agosto de 2016, dentro
del proceso de homologación de alimentos; y (ii) compulsar copias al Consejo
Superior de la Judicatura, con el fin de que inicie la investigación a que haya
lugar con ocasión a los hechos narrados.
2.
Trámite procesal
Mediante
Auto del 21 de octubre de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción
de tutela y dispuso vincular a todos los intervinientes en el proceso ordinario
para que se pronunciaran sobre lo expuesto en la demanda.
3.
Contestación de las entidades accionadas
3.1.
Juzgado Quince de Familia de Bogotá.
Señaló
que mediante Auto del 5 de julio de 2016 avocó el conocimiento del trámite de homologación
de cuota alimentaria proveniente de la Comisaría 19 de Familia de Bogotá,
decisión en la cual convocó a María Nubia Villanueva y Carlos Julio Wilchez
para el 29 de agosto de 2016 a las 2:30 p.m., con el propósito de dirimir las
diferencias existentes con relación a la cuota alimentaria del menor Jefrey
Wilchez Villanueva, y decidir si se homologaba la establecida por la Comisaría
19 de Familia.
Expuso
que efectuó varios requerimientos al señor Carlos Julio Wilchez y a la
Comisaría 19 de Familia para que informaran la dirección de notificación de
María Nubia Villanueva, los cuales fueron infructuosos. Explicó que debido a
ello, procedió a la práctica de la diligencia el 29 de agosto de 2016 en la que
dispuso no homologar la cuota alimentaria fijada por la Comisaría 19 de Familia
y, en su lugar, modificar la suma a un valor de $220.000 mensuales, teniendo
como sustento lo solicitado por la señora María Nubia Villanueva el 15 de junio
de 2016, quien en uso de la palabra manifestó “solicito una cuota
alimentaria de doscientos veinte mil pesos M/CTE ($220.000) mensuales, debido a
que tengo muchos gastos con mi hijo”.
Agregó
que en el proceso no hubo decreto de pruebas debido a que el trámite adelantado
es el de homologar o no la decisión adoptada por la Comisaría 19 de Familia,
previo control de legalidad el cual “condujo a tomar la decisión antes
anotada”.
Finalmente,
consideró que ante la inconformidad presentada por la accionante en cuanto a
la modificación de la cuota alimentaria, puede acudir a la vía de la revisión
de la cuota alimentaria, teniendo en cuenta que los alimentos no hacen tránsito
a cosa juzgada y lo homologado es una cuota provisional.
3.2.
Comisaría 19 de Familia de Bogotá.
Indicó que dentro del trámite
procedimental efectuado puso en conocimiento de los padres del joven Jefrey
Wilchez Villanueva las obligaciones y derechos que a cada uno les correspondían,
los cuales están estipulados en Código de Infancia y Adolescencia, en el Código
Civil y demás normas concordantes.
De igual forma, sostuvo que les informó
a los progenitores del menor que contra la decisión de fijación provisional de
cuota alimentaria adoptada por esa Comisaría no procedía ningún recurso, pero
que cualquiera de las partes podría presentar la correspondiente inconformidad
en el término de 5 días hábiles contados a partir de la decisión para que el superior
jerárquico realizara la homologación o no de la cuota alimentaria fijada.
3.3. Secretaría
Distrital de Integración Social- SDIS
Manifestó que no le constan los
hechos expuestos en la demanda de tutela, puesto que las actuaciones surtidas
al interior de las Comisarías de Familia son autónomas e independientes y, por
tanto, no tiene injerencia en las mismas. Por lo anterior, solicitó la
desvinculación.
3.4. Carlos
Julio Wilches Moreno.
Refirió que son falsas las
afirmaciones expuestas por la señora María Nubia Villanueva Martínez en la
presente acción de tutela, ya que como padre del joven agenciado ha estado
pendiente de todo lo relacionado con su hijo. Señaló que aportó los documentos
necesarios para demostrar que el dinero que percibe es de un salario mínimo
mensual del cual depende económicamente su señora madre, por lo que no es
cierto que perciba más ingresos como lo busca demostrar la accionante. Agregó
que, a pesar de esto, ha aceptado la cuota fijada y que si bien su hijo padece
de varias patologías este se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud,
toda vez que la señora María Nubia Villanueva no ha permitido que sea afiliado
al régimen contributivo como su beneficiario. De igual forma, señaló que la
empresa donde trabajaba le entregó a la accionante una tarjeta para que fuera
ella quien manejara el subsidio familiar de la caja de compensación. Resaltó,
además, que ha tratado de acercarse a su hijo pero la madre del menor no ha
permitido que lo visite.
Finalmente, mencionó que desde el
mes de noviembre de 2016 quedó desempleado, pero aun así ha venido cumpliendo
con el pago de la cuota alimentaria que fue fijada en la suma de $220.000
mensuales.
3.5.
María Nubia Villanueva
En réplica a la respuesta
allegada por el señor Carlos Wilchez Moreno, la accionante adujo que son cinco
los hijos que atienden las necesidades económicas de la madre de aquél, razón
por la cual no es acertada su afirmación según la cual depende únicamente de
él.
En cuanto a la afiliación del
sistema de seguridad social en salud sostuvo que como quiera que el señor
Wilchez Moreno presenta continuos cambios de empleo y, por lo tanto, existen
épocas del año que no tiene seguridad social, se concertó que el menor
permaneciera afiliado al régimen subsidiado, dada su condición médica. Aclaró
que si bien le fue entregada una tarjeta para administrar el subsidio familiar
esta no tiene recursos como quiera que el señor Wilchez cesó su relación
laboral y no aparece afiliado a la caja de compensación.
Por último, destacó que su hijo
es un joven de 17 años quien tiene plena libertad para recibir llamadas en su
celular y atender cualquier comunicación que su padre quiera tener con él, por
lo que se desvirtúan sus afirmaciones sobre la relación paterno-filial.
4. Sentencias de tutela
objeto de revisión.
4.1.
Primera instancia
Mediante providencia del 19 de
enero de 2016 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó el
amparo invocado luego de concluir que no es suficiente para alegar la
vulneración de los derechos fundamentales referidos, producto de la falta de
notificación de la actuación de homologación surtida por el Juzgado Quince de
Familia de Bogotá, puesto que la accionante, al haber participado activamente
en el trámite administrativo ante la Comisaría 19 de Familia de Bogotá, pudo
haberse enterado que la actuación había sido remitida a los jueces de familia
para surtir la homologación de la cuota alimentaria fijada de manera provisional.
Por otro lado, evidenció que el juzgado
sí notificó al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público adscritos
al despacho, solo que los mismos no hicieron manifestación alguna durante el
trámite.
De igual manera, apreció que si
bien el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, con fundamento en el cual la
autoridad accionada convocó a las partes para la audiencia de conciliación
judicial, fue derogado por la Ley 1564 de 2012, lo cierto es que tal yerro no
abre paso a una acción constitucional. A su juicio, lo que demuestra es una
actitud proactiva de la funcionaria judicial para remediar el conflicto que
existe entre los padres del joven Jefrey Wilchez Villanueva, por lo que el uso
de un mecanismo alternativo de solución de conflicto no fue inapropiado.
En cuanto a la falta de decreto
de pruebas que alega la señora María Nubia Villanueva, el Tribunal observó que no
es una carga imperativa del trámite de homologación, además que la juzgadora no
lo consideró necesario para emitir su decisión. Finalmente, recordó que la
accionante puede solicitar la revisión de la cuota alimentaria con miras a
pretender su aumento.
4.2. Impugnación.
La señora María Nubia Villanueva
mencionó que si bien es cierto que se dejó constancia de la imposibilidad de
comunicarle la citación para la audiencia del 29 de agosto de 2016, ese trámite
no se hizo de forma adecuada, por cuanto dentro de las diligencias surtidas
ante la Comisaría 19 de Familia aparece su dirección de notificación a folio 1
del cuaderno. Recordó que según fue manifestado por dicha Comisaria, las
diligencias surtidas con ocasión del proceso realizado en esa instancia fueron
remitidas de forma íntegra, por lo que no existe justificación alguna para que el
Juzgado Quince de Familia de Bogotá no accediera a los documentos en donde
consta toda la información personal de las partes, entre esta, las direcciones
de notificación personal.
4.3. Segunda instancia
Mediante providencia del 3 de
marzo de 2017 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
decisión de primera instancia bajo los mismos argumentos del a quo.
Sobre la presunta irregularidad
por la falta de vinculación al proceso de homologación, consideró que la misma
no se configuraba en este caso, en tanto que la actora participó activamente en
el trámite administrativo adelantado ante la Comisaría 19 de Familia de Bogotá,
por lo que podía enterarse de la solicitud presentada por Carlos Julio Wilchez
Moreno, máxime cuando la norma especial, esto es, la Ley 1098 de 2006, no
contempla dicha notificación.
Por otro lado, estimó que las
consideraciones y fundamentos de la decisión censurada no resultaron
arbitrarios o caprichosos, pues obedeció a la interpretación del ordenamiento
legal vigente y se adoptó luego de una adecuada valoración probatoria. Además,
aclaró que el fallo atacado no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que, de
cambiar las circunstancias de los padres y variar las condiciones económicas y
las necesidades alimentarias del menor, la accionante puede acudir a la
justicia ordinaria para que revise la cuota alimentaria.
5.
Pruebas
Entre las pruebas
aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes:
-
Copia de la tarjeta de identidad de Jefrey Wilchez
Villanueva. (Cuaderno principal, folio 25).
-
Copia del carné de afiliación del menor Jefrey
Wilchez Villanueva a la EPS Capital Salud en el régimen subsidiado en salud.
(Cuaderno principal, folio 25).
-
Copia de la historia clínica del menor Jefrey
Wilches Villanueva, en donde consta cada una de las patologías que sufre y los
procedimientos y tratamientos recomendados hasta el 11 de agosto de 2016. (Cuaderno
principal, folios 6 al 24).
-
Copia de las órdenes de medicamentos formulados a
Jefrey Wilches Villanueva. (Cuaderno principal, folios 1 al 5).
-
Copia de los exámenes médicos realizados a Jefrey
Wilchez Villanueva. (Cuaderno principal, folios 6 al 24).
-
Copia del certificado de estudios expedido por el
Colegio Cundinamarca, Institución Educativa Distrital- Bilingüe, en el cual
consta que Jefrey Wilchez Villanueva se encuentra matriculado en dicha
institución y cursa el grado undécimo. (Cuaderno principal, folio 26).
-
Copia de la cédula de ciudadanía de María Nubia
Villanueva. (Cuaderno principal, folio 28).
-
Copia del carné de afiliación de la accionante a la
EPS Capital Salud en el régimen subsidiado en salud. (Cuaderno principal, folio
28).
-
Copia de la historia clínica de María Nubia
Villanueva, en donde reposa cada una de las enfermedades que padece y los
tratamientos realizados hasta el 7 de junio de 2016. (Cuaderno principal, folio
27).
-
Copia del proceso de homologación de alimentos núm.
110013110015201600161-00, que curso en el Juzgado Quince de Familia de Bogotá.
(Cuaderno 2, folios 1 a 40).
-
Copia del audio en 1 CD de la diligencia celebrada
el día 29 de agosto de 2016, dentro del proceso de homologación de alimentos.
(Cuaderno principal, folio 114).
-
Copia de las diligencias surtidas ante la Comisaría
19 de Familia de Bogotá, que consta de los siguientes documentos: (i) documento
mediante el cual se objeta la cuota alimentaria fijada por la Comisaría; (ii) acta
de conciliación de custodia y cuidado personal y visitas núm. 20061 de 2016, en
la cual se acordó el régimen de visitas; (iii) certificado del empleador del
señor Carlos Wilchez Moreno, en el cual se informa que este recibe un salario
mínimo mensual vigente a fecha del 9 de junio de 2016; (iv) comprobante de pago
del salario del Carlos Wilchez Moreno del mes de mayo de 2016; y (v) citaciones
realizadas por parte de la Comisaría 19 de Familia de Bogotá a los padres del
joven Jefrey Wilchez Villanueva para efectuar audiencia de conciliación.
(Cuaderno principal, folios 53 al 62).
6.
Trámite en sede de revisión
Mediante Auto del 17 de abril de
2017, notificado el 4 de mayo de 2017, la Sala de Selección de Tutelas número
Cuatro seleccionó el presente asunto para su revisión.
Luego de ser asignado el expediente
al magistrado sustanciador, a través de Auto del 29 de junio de 2017 se dispuso
ordenar al Juzgado Quince de Familia de
Bogotá que remitiera a esta Corporación en calidad de préstamo el
expediente de homologación de alimentos correspondiente al proceso promovido
por María Nubia Villanueva Martínez contra Carlos Julio Wilchez Moreno. Lo
anterior, con el fin de tener acceso al líbelo original para verificar cada una
de las actuaciones surtidas por esa autoridad judicial.
En oficio remitido el 6 de julio
de 2017 el Juzgado Quince de Familia de Bogotá informó que ofició a la
Comisaría 19 de Familia para que remitiera el expediente solicitado a esta
Corporación, por cuanto el mismo había sido devuelto a esa comisaría el 3 de
febrero de 2017. El juzgado anexó el oficio de requerimiento enviado a la
Comisaría 19 de Familia d Bogotá.
Vencido el término otorgado por
este Tribunal no se allegó el expediente solicitado en préstamo. Por lo
anterior, la Sala realizará el análisis del caso concreto y adoptará la
decisión con base en la copia del trámite de homologación que se encuentra
incorporada en el expediente de tutela.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala es competente para analizar el fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de
1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico
Conforme a los hechos y pruebas recaudadas la
Sala Sexta de Revisión formula el siguiente interrogante: ¿vulneró el Juzgado
Quince de Familia de Bogotá el derecho fundamental al debido proceso de María
Nubia Villanueva Martínez y del menor Jefrey Wilchez Villanueva (i) al ordenar
la práctica de una audiencia de conciliación en un proceso de homologación de
alimentos con sustento en una norma que se encontraba derogada; y (ii) por
llevar a cabo dicha diligencia sin haber notificado a la accionante de la misma
y sin la comparecencia de alguna de las partes?
Para resolver el problema jurídico planteado la Corte analizará los
siguientes asuntos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) defecto procedimental como
causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (iii) defecto material o sustantivo como causal
específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (iv) homologación de la fijación provisional de la
cuota alimentaria. Con base en ello, (v) resolverá el caso concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[2]
3.1.
En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se
ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, por lo que ahora la Sala recordará la jurisprudencia sobre la
materia.
El artículo 86 de la Carta Política establece que a través
de ese mecanismo constitucional puede reclamarse la protección de los derechos
fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad
pública. De la lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente de
1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública
en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados. Por ello, la acción
de tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de
la función jurisdiccional.
Ha señalado la Corte que esa regla se deriva del texto de
la Constitución Política en concordancia con la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (aprobado mediante la Ley 74 de 1968), que
reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y
efectivos que la amparen contra la violación de sus derechos, aún si esta se
causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales.
3.2.
Ante el aumento del uso de la acción de tutela
contra esta clase de decisiones, la jurisprudencia constitucional se vio en la
necesidad de imponer unos límites a su ejercicio. Es así como en la sentencia
C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto
Estatutario 2591 de 1991, que como regla general permitían la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
Determinó que si bien los funcionarios judiciales son
autoridades públicas, ante la importancia de principios como la seguridad
jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal
procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a las “actuaciones
de hecho” que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales.
Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta Corporación se sostuvo que
tal procedencia era permitida únicamente en los casos en que se incurriera en
una “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y
caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior”[3].
Más adelante, la Corte redefinió el espectro de afectación
de los derechos fundamentales y manifestó que “va más allá de la burda
transgresión de la Constitución”, incluyendo entonces los casos en los que,
por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida justificación o
cuando “la interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los
derechos fundamentales de los asociados”[4].
3.3.
Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la
Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el
artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela
contra decisiones de casación en materia penal.
En dicha providencia, partiendo de la
excepcionalidad de este mecanismo, acompasado con el propósito de asegurar el
equilibro entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía
e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados “criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”,
dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter
específico.
Los primeros han sido fijados como restricciones de
carácter procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela
aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición
de la acción, los cuales fueron definidos por la Corte como “requisitos
generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales”. A
continuación, se reseña la clasificación realizada en la mencionada
sentencia:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber
del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial
siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible
pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).
En cuanto a los requisitos específicos, la citada
providencia mencionó que una vez acreditados los requisitos generales, el juez
debía entrar a determinar si la decisión judicial cuestionada por vía de tutela
configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su intervención. Así,
mediante las denominadas “causales especiales de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales”, la Corte identificó cuáles serían tales
vicios, en los siguientes términos:
“25. Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…)
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución”.
3.4.
Con base en lo anterior, para el análisis de la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario
tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter
excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales
fijados por esta Corporación. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de
los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar
un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su
conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos,
una de las causales específicas o defectos enunciados.
4.
Defecto procedimental como
causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales
4.1.
De conformidad con los pronunciamientos de la
Corte, el defecto procedimental es aquel que se enmarca dentro del derecho al
debido proceso, que entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener
el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada
juicio y, dentro del derecho de acceso a la administración de justicia, que
implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización
de la justicia material en la aplicación del derecho procesal[5].
Al respecto, ha sostenido lo siguiente:
“Conforme a la jurisprudencia de este tribunal, el defecto
procedimental alude a todos aquellos eventos en los que el juez accionado, al
momento de dictar su decisión, o durante los actos o diligencias previas
conducentes a ella, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales que
según el caso resultan pertinentes, defraudando así la confianza legítima de
las partes involucradas, quienes, naturalmente, esperan que el trámite se
conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables. Este solo hecho
implica un desconocimiento del derecho de acceder a la justicia, que garantiza
el artículo 229 de la Constitución”[6].
Bajo esa línea, el
defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial (i)
sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando
el derecho de defensa y contradicción de una de las partes; o (iii) pasa
por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el
derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles
sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la
consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación
a los derechos fundamentales[7].
Esta Corporación ha
señalado que para que proceda la acción de tutela contra providencias
judiciales por defecto procedimental absoluto, deben acreditarse los siguientes
requisitos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por
ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de
tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo
que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la
irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que
ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso
específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una
vulneración a los derechos fundamentales[8]. En todo caso, la
Corte ha sido enfática en sostener que en ningún caso procederá la tutela
cuando el defecto que se alega es atribuible al afectado.
4.2.
La Corte ha mencionado igualmente que el defecto
procedimental implica la vulneración del derecho de defensa y contradicción de
una de las partes cuando la ausencia de una etapa
procesal o de alguna formalidad desconoce las garantías previstas en la ley
para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que
ejerza el derecho a una defensa técnica; que no se le comunique la iniciación
del proceso y no se permita su participación en el mismo; o que no se le
notifiquen todas las providencias proferidas por el juez que, de conformidad
con la ley, deban ser notificadas[9].
Sobre este punto ha referido lo siguiente:
“En
todo caso, existe gran diversidad de situaciones en las que este defecto
absoluto puede presentarse, dependiendo de las circunstancias particulares de
las distintas reglas aplicables a cada tipo de procesos, que eventualmente
serían desatendidas. Como ejemplos frecuentes de ellos la Corte ha
señalado, entre otros, los siguientes: (i) cuando se deja de notificar una
decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la
oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de
notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un
error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo
cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por
otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación
injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de
las mismas por parte del juez; (iii) cuando la autoridad judicial pretermite la
recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido
ordenada; y (iv) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en
materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la
defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado”[10].
Con
todo, es importante reiterar que el solo hecho de
apartarse, de manera notoria y determinante, de las reglas procesales
aplicables, es en sí mismo censurable, por lo que usualmente, puede ser
corregido mediante la acción de tutela. Pero más allá de ello, es evidente que
el error o desviación en materia de procedimiento puede además, según las
circunstancias, dar lugar a una decisión contraria a derecho, distinta a la que
naturalmente correspondería, circunstancia que, sin duda, añade adicional
gravedad a este defecto[11].
5. Defecto sustantivo o material como causal
específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales
5.1.
Esta Corporación ha entendido que el defecto
sustantivo o material se presenta cuando la decisión que toma el juez ordinario
desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al
apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. Este defecto
se configura cuando: (i) la norma utilizada ya había sido derogada y no produce ningún
efecto jurídico o había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional;
(ii) porque la norma es abiertamente inconstitucional para el caso en concreto
y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; o
(iii) porque, a pesar de que la norma está vigente y es constitucional, no se
adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó[12]. Particularmente, ha sostenido:
“También, la jurisprudencia de este Tribunal ha perfilado que se está
ante un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada
se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por
ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente
por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a
pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma
en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que
han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma
desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para
efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es
inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no
obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a
la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le
reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[13].
5.2.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que
el defecto sustantivo o material se presenta, además, cuando el juez profiere una
providencia sin un mínimo de justificación o, cuando sin un mínimo de
argumentación, desconoce el precedente judicial. En estos casos, ha enfatizado
que la autonomía judicial para la aplicación e interpretación de la ley no es ilimitada
ni absoluta, sino que debe estar circunscrita al orden jurídico vigente y, en
especial, al ordenamiento constitucional que contiene los valores, principios y
derechos que conforman el Estado Social de Derecho[14].
En definitiva, el defecto sustantivo “parte del reconocimiento de
que las autoridades judiciales son autónomas para establecer cuál es la norma
que fundamenta la solución del caso puesto bajo su conocimiento, del mismo modo
que les corresponde interpretar y aplicar las disposiciones normativas con
autonomía e independencia”[15]. Sin embargo, la Corte ha sostenido
que estos principios que amparan la actividad del juez no son absolutos y, por
eso, excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la
vigencia de los derechos fundamentales y de la Constitución. Siendo así, para
que se configure un defecto sustantivo debe demostrarse que la decisión del
juez respecto del fundamento normativo es evidentemente irrazonable[16].
6.
La debida notificación como presupuesto para
la garantía del derecho de defensa y contradicción
6.1. El artículo 29 de la Constitución
Política consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, según el
precepto, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
La jurisprudencia constitucional ha
decantado el alcance de este derecho como el deber de las autoridades, tanto
judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los
derechos de defensa y contradicción[17]. Así mismo, lo
ha definido como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una
estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como
defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del
poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”[18].
6.2. Uno de los actos procesales que se
considera necesario y elemental para garantizar la efectividad del derecho al
debido proceso es la notificación. Sobre el particular esta Corporación ha
sostenido que toda actuación judicial debe emplear medios idóneos para darles
estabilidad y seguridad a los ciudadanos que acuden a la justicia para resolver
sus controversias[19] y
la notificación en debida forma, tanto judicial como administrativa, “asegura
que las personas interesadas puedan conocer con certeza la decisiones oficiales
de las autoridades y de esta manera aseguran la posibilidad de emplear los
medios judiciales que tengan disponibles para salvaguardar sus intereses”[20]. En palabras de la Corte:
“Desde
el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación,
entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o
interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias
que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene
por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial
del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y
administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta”[21].
Según ha sido reconocido por este Tribunal, las
decisiones judiciales son actos esencialmente comunicativos, razón por la cual
el Legislador diseñó diferentes instrumentos a partir de los cuales el juez
puede hacer efectivo el derecho de las partes a comparecer ante cualquier
requerimiento. En ese sentido, el aparato jurisdiccional tiene la obligación de
dar a conocer los contenidos de sus decisiones porque de no hacerlo estaría
privando a los ciudadanos de conocer de su existencia y por lo tanto participar
en su debate, principio fundamental del derecho al debido proceso[22].
Bajo ese entendido, cualquier falla en el
procedimiento de notificación es una grave omisión procedimental de tal entidad
que vicia completamente la actuación judicial “porque desconoce groseramente
los derechos que tienen los ciudadanos a participar en las actuaciones
judiciales de las que son parte y a ejercer los recursos que la ley les asigna”[23]. Es por lo anterior
que la Corte ha llegado a reconocer que la debida notificación es un ejercicio
judicial que se deriva del respeto al principio de publicidad cuya finalidad es
“garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación
judicial, de tal manera que asegure a las partes el ejercicio pleno del derecho
de defensa, contradicción e impugnación”[24].
6.3. Con
todo, la notificación además de pretender formalizar la comunicación del inicio
y desarrollo de una determinada actuación, busca legitimar las decisiones de
las autoridades jurisdiccionales y proteger las garantías procesales
intrínsecamente relacionadas con el derecho a la defensa. Su omisión o
realización indebida se considera como una grave afectación del derecho de
defensa y contradicción, contrariando así la garantía del derecho fundamental
al debido proceso.
7.
Proceso de homologación de la fijación provisional
de cuota alimentaria
Para mayor claridad y con el fin de dar solución al caso que ocupa a la
Sala en esta oportunidad, es preciso hacer referencia a la normatividad vigente
sobre la fijación provisional de la cuota alimentaria por parte de las
comisarías de familia y la homologación de dicho trámite ante los juzgados de
familia. De igual forma, se recordará la jurisprudencia constitucional sobre la
naturaleza del trámite de homologación y la garantía del interés superior del
menor en esta clase de decisiones.
7.1.
Normatividad aplicable a la materia
7.1.1.
La Ley 1098 de 2006, por la cual se expide
el Código de la Infancia y la Adolescencia, establece en el artículo 96 que
corresponde a los defensores de familia y a los comisarios de familia procurar
y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los
tratados internacionales, en la Constitución Política y en ese Código.
El artículo 99 dispone que la actuación administrativa para tal fin
podrá iniciarla el representante legal del niño, niña o adolescente, o la
persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, ante el defensor o comisario
de familia o en su defecto ante el inspector de policía; y que también podrá
hacerlo directamente el niño, niña o adolescente.
El trámite de dicha actuación administrativa se encuentra regulado en
el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, en los siguientes términos:
(i) Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el
comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las
partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá
efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si
las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo
conciliado y de su aprobación.
(ii) Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido el plazo
previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se
trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá establecer
mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor,
incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia.
(iii) El funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días,
a las demás personas interesadas o implicadas, para que se pronuncien y aporten
las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las pruebas
que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las
reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución
susceptible de reposición. Este recurso deberá interponerse verbalmente en la
audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron se
les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del
Código de Procedimiento Civil.
(iv) Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para
interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para
homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria
alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las
razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término
no superior a 10 días.
Puntualmente, el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 establece las
reglas que deberán observarse para la fijación de cuota alimentaria, en los
siguientes términos:
(i) La mujer grávida podrá reclamar alimentos a favor del hijo que está
por nacer, respecto del padre legítimo o del extramatrimonial que haya
reconocido la paternidad.
(ii) Siempre que se
conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a
suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia
de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda
y lo remitirá al juez de familia para que inicie el respectivo proceso.
(iii) Cuando
habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido,
o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota
provisional de alimentos, pero solo se remitirá el informe al juez si alguna de
las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes.
(iv) Cuando se
logre conciliación se levantará acta en la que se indicará: el monto de la
cuota alimentaria y la fórmula para su reajuste periódico; el lugar y la forma
de su cumplimento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales,
las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que se estimen necesarios
para asegurar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria. De ser el
caso, la autoridad promoverá la conciliación sobre custodia, régimen de visitas
y demás aspectos conexos.
Ahora bien, el
artículo 119 de la Ley 1098 de 2006 -Libro I, Título II, Capítulo V -sobre
procedimiento judicial y reglas especiales- hace referencia a la competencia
del juez de familia en única instancia, la cual le fue asignada en los
siguientes casos: (i) la homologación de la resolución que declara la
adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes; (ii) la revisión de las
decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia o el comisario
de familia, en los casos previstos en esta ley; (iii) de la restitución
internacional de niños, niñas y adolescentes; y (iv) resolver sobre el
restablecimiento de derechos cuando el defensor o el comisario de familia haya
perdido competencia.
Sobre el procedimiento
a seguir en el caso de alimentos, el artículo 129 define las siguientes reglas:
(i) En el auto que
corre traslado de la demanda o del informe del defensor de familia, el juez
fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que
origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia
económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su
patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y
circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se
presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.
(ii) La sentencia
podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución
de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple
la orden dentro de los diez días hábiles siguientes, el juez procederá en la
forma indicada en el siguiente punto.
(iii) El juez
deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto
en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en
la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo
y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con
sujeción a las reglas del proceso ejecutivo. El embargo se levantará si el
obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de
las cuotas correspondientes a los dos años siguientes.
(iv) Cuando se
trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél
o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo
ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo
sucesivo se causen.
(v) Cuando se tenga
información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de
pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya
conocido del proceso de alimentos o el que adelante el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.