T-474-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-474/12
DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD DEL INTERNO-Alcance
La
Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la
visita conyugal es una posición jurídica de derecho fundamental, derivada de
los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y el libre
desarrollo de la personalidad (en su faceta de libertad de sostener relaciones
sexuales, siempre que estas cuenten con el consentimiento de los involucrados)
y constituye también una pieza fundamental en el proceso de resocialización y
bienestar físico y psíquico del individuo. Esta Corporación ha precisado que la
visita íntima es un derecho fundamental limitado por las propias
características que involucra el permitir las visitas conyugales, esto es,
contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad e higiene, y se
encuentra sujeto a una serie de restricciones propias del régimen carcelario,
al igual que del régimen disciplinario al interior de cada establecimiento, con
el propósito de cumplir con todas las normas de seguridad. Además, se ha
indicado que la visita íntima guarda una especial relación con la efectividad
de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre
desarrollo de la personalidad
DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Limitaciones
Esta Corporación ha precisado que la
visita íntima es un derecho fundamental limitado por las propias
características que involucra el permitir las visitas conyugales, esto es,
contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad e higiene, y se
encuentra sujeto a una serie de restricciones propias del régimen carcelario,
al igual que del régimen disciplinario al interior de cada establecimiento, con
el propósito de cumplir con todas las normas de seguridad
DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO- Fundamental por conexidad
Dado que la visita íntima o conyugal se
relaciona con la efectividad de los derechos fundamentales a la intimidad
personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad, y coadyuva con la
función resocializadora de la pena, se hace esencial para el recluso poder
relacionarse con su pareja, pues el impedirlo afecta no solo el aspecto físico
sino el psicológico. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación, si bien el derecho a la visita íntima puede ser restringido por
medidas que busquen garantizar la seguridad de los establecimientos
penitenciarios y carcelarios, pues con esto se busca un fin legítimo, esto es,
mantener el control y la disciplina en los centros de reclusión, dichos
mecanismos no pueden constituir un obstáculo que dificulte o haga nugatorio el
ejercicio del derecho a la misma. Una vez se ha dejado claro que la visita
conyugal posee, bien el carácter de derecho fundamental, bien el de ámbito o
faceta constitucionalmente protegida de los derechos al libre desarrollo de la
personalidad, la intimidad personal y familiar y la intimidad del interno,
resta señalar que se trata de un derecho susceptible de protección directa por
vía de la acción de tutela
SEXUALIDAD Y DERECHO A LA
VIDA DIGNA-Alcance
La
circunstancia de que una persona se encuentre privada de la libertad no
significa que pueda coartársele la posibilidad de tener una vida sexual activa,
pues “se
hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el ámbito
sexual ya que este tipo de encuentros además de tener como sustrato un aspecto
físico, trasciende al psicológico y al ser positivo repercute en el estado de
bienestar de la pareja”. Por lo tanto, en orden a garantizar los derechos a la
vida digna y al libre desarrollo de la personalidad de las personas privadas de
la libertad, y con el fin de contribuir con su proceso de resocialización, esta
Corporación ha precisado que la visita íntima, concebida como aquel espacio
que, como su nombre lo indica, brinda a la pareja un espacio de cercanía,
privacidad personal y exclusividad, no puede ser reemplazado por ningún otro
medio, como podrían ser las visitas que se realizan en un patio o en espacios
compartidos con más reclusos, o la comunicación virtual a través de medios
tecnológicos
FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-no es absoluta
La
facultad discrecional debe estar exenta de arbitrariedad, pues conforme a los
postulados constitucionales, las autoridades públicas deben ejercer sus
funciones atendiendo a criterios públicos y objetivos que garanticen la
racionalidad y la razonabilidad de las actuaciones. El primer criterio en que
se ha de fundar la administración es la racionalidad. Las autoridades han de
ser racionales. Es decir, debe contar con criterios que justifiquen sus
acciones que sean susceptibles de ser fundados en razones que lógica y
empíricamente puedan ser constatadas o controvertidas. Las razones en las que
se funde la administración han de responder, al menos, a una lógica
instrumental, en la cual se justifique las acciones adoptadas como medios para
alcanzar los fines socialmente propuestos. En tal medida, las decisiones de
carácter legal, judicial o ejecutivo que sean irracionales, esto es, que racionalmente
no conduzcan al fin que se dice estar buscando, se entiende que son contrarias
al orden constitucional vigente. Por lo menos, en lo que a derechos
fundamentales se refiere, no es posible aceptar una restricción a un derecho
con miras a proteger un fin legítimo, si el medio elegido para ello no es
adecuado para alcanzar el fin que justifica la limitación del derecho. En tal
caso, sería irracional limitar la garantía constitucional
TRASLADO DE INTERNO-No afectación de
derechos
Se ha
reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas
de la libertad pueden ser objeto de limitaciones, siempre y cuando éstas se
ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En cuanto a la
razonabilidad, la Corte ha señalado que “[L]as limitaciones a los derechos
fundamentales deben estar justificadas en un principio de razón suficiente
aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para
alcanzarlo.” En efecto, dicha razonabilidad implica una ausencia de arbitrariedad,
por lo que las facultades que tiene el INPEC, como la de autorizar las visitas
íntimas de los reclusos, deben ajustarse a los límites fijados por la ley en lo
referente al ejercicio de atribuciones discrecionales. Por su parte, en lo
concerniente a la proporcionalidad de la restricción a los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad, esta Corporación ha
sostenido que frente al caso concreto, implica “[P]onderar intereses
enfrentados que han recibido alguna protección constitucional”, a fin de
verificar si la restricción en comento no es excesiva. En todo caso, sólo serán
razonables y proporcionadas constitucionalmente, las limitaciones a los
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que sean
“legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente”. En
conclusión, dado que la ley confiere al Director Regional del INPEC la
discrecionalidad de autorizar las visitas íntimas de las personas condenadas,
así como el traslado de un interno a otro centro de reclusión para cumplir con
dicha visita, en principio esta situación impide que el juez de tutela
interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no
anule el goce de los derechos constitucionales fundamentales de las personas
privadas de la libertad
DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Caso en que la accionante y su cónyuge se encuentran privados de
la libertad, y éste último es trasladado a la cárcel de otro municipio,
coartándole así, su derecho a tener intimidad
Referencia:
expediente T-3366723
Acción de tutela instaurada por
Yulieth Alejandra Zabala Areiza contra el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, el Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de Medellín y el Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Yarumal.
Magistrada
ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce
(2012)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana María Guillen Arango (E), en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Medellín el nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) y, en segunda
instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el quince (15)
de diciembre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela iniciado por Yulieth
Alejandra Zabala Areiza contra el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario – INPEC -, el Director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Medellín Pedregal y el Establecimiento del Centro Penitenciario y
Carcelario de Yarumal.[1]
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La accionante se encuentra recluida,
en calidad de condenada, en el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario “El Pedregal” de Medellín.
1.2. Señala que su esposo, Braulio
Humberto Murillo Galeano, con quien sostiene una relación desde hace seis años,
se encontraba recluido en la
Cárcel Bellavista de Medellín. Sin embargo, fue trasladado al Centro
Penitenciario y Carcelario de Yarumal, Antioquia, donde actualmente cumple su
condena.
1.3. Aduce la peticionaria que, aunque
estaban recluidos en distintas cárceles en la misma ciudad, se les permitía
tener la correspondiente visita íntima. Sin embargo, con el traslado de su cónyuge
a la Cárcel de Yarumal se ha visto afectada su vida sentimental, pues no se les
ha autorizado la visita íntima a la que tienen derecho.
1.4. El 11 de agosto de 2011 la señora Zabala
Areiza elevó derecho de petición ante la
Dirección de Tratamiento y Desarrollo y el Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de Medellín, así como al
Director Regional del INPEC, solicitando se aprobara la visita íntima
con su esposo,[2]
quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Yarumal, sin que hasta la fecha de la interposición de la tutela
se le hubiera dado respuesta.
1.5. El 1 de noviembre de 2011, después
de interpuesta la acción de tutela que se estudia, la
Subdirección Operativa Regional Noroeste del INPEC contestó la petición
elevada por la actora y negó la visita intima solicitada, aduciendo que, “no
se cuenta con disponibilidad de recursos económicos, ni de personal de Cuerpo
de Custodia y Vigilancia para realizar el traslado de internos a visitas
íntimas”, y le indica que para efectos de fortalecer la relación de pareja
puede acceder a una visita virtual.[3]
1.6. De igual manera, el cónyuge de la
accionante elevó derecho de petición ante el Director de la
Cárcel de Yarumal para obtener la referida visita íntima. Sin embargo, el 1 de
noviembre de 2011 la Subdirección
Operativa
Regional Noroeste del INPEC contestó dicha petición y negó la visita íntima
solicitada por el señor Murillo Galeano bajo los mismos
argumentos expuestos en la contestación de la petición interpuesta por la
señora Zabala Areiza.[4]
2. Respuesta del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario – INPEC –
El INPEC, a través de la
Subdirectora Operativa Noroeste, se opuso a las pretensiones de la accionante,
señalando que para la realización de la visita intima solicitada por la
peticionaria, “es necesario el desplazamiento de uno de los detenidos con
dos unidades de guardia, el conductor, asignar un vehículo, disponer de los
recursos para pago de viáticos y gasolina, lo que implica un detrimento a los
recursos del estado, sumado impide (sic) el cumplimiento de otras
actividades como remisiones m[é]dicas o judiciales, ya que es utilizado un
veh[í]culo y personal que son necesario en las actividades citadas (sic).
Ahora bien, una vez analizadas las prioridades se pondera la importancia de
cumplir con remisiones a diligencias m[é]dicas o judiciales, vigilancia de los
centros o efectuar un desplazamiento a visita [í]ntima de una o dos horas en
municipios diferentes, considerando que se opta por las primeras actividades”.[5]
En otro aparte de su intervención indicó
el Inpec que la Institución no puede afectar las relaciones de las personas, en
tanto estas dependen de muchos factores y de los diversos tipos de familia que
actualmente pueden concebirse. Así, expresó que “Respecto al tema de los
afectos, las facilidades para viajar e instalarse en otros países han
presentado a nivel de relaciones de pareja y familiares cambios significativos,
ha hecho que existan nuevos modelos de familia, es el caso de las parejas que
viven en diferentes países o ciudades y conservan su relación a través de las
comunicaciones utilizando los avances tecnológicos, situación similar se
presenta con los internos que al estar recluidos existen una serie de
restricciones a causa de su detención, por esto pueden acudir igualmente a los
medios tecnológicos para mantener su comunicación. Frente a los sentimientos
son del fuero interno e intangibles, no pueden ser encerrados, ni acabados por
una entidad o por la distancia, ya que un sentimiento de amor sincero supera
los obstáculos que se presentan, hasta tanto se den las condiciones de estar
nuevamente juntos, se hace referencia a esta situación para indicar que el
INPEC no puede acabar sentimientos, ya que esto depende directamente de cada
persona.” Razonamientos que concreta posteriormente, afirmando: “No se
considera que sea un derecho fundamental, las visitas íntimas son una actividad
opcional en una pareja, no siendo el todo de una familia”.
Además, el ente accionado indicó que la
peticionaria puede mantenerse en contacto con su pareja a través de
comunicación escrita o telefónica o por medio de una visita virtual, y precisó que
la autorización para otorgar visitas íntimas es una facultad del Director
Regional del INPEC, por lo que al no existir un rubro específico dentro del
presupuesto de esta entidad destinado al traslado de internos para la
realización de visitas íntimas, no es posible acceder a la pretensión de la
actora.
Añadió que no se configura violación
alguna al derecho a la igualdad pues “al interno y a la interna le son
brindados todos los servicios en igualdad de condiciones que todos los
internos, sin ninguna discriminación, a todos los internos que solicitan visita
entre establecimientos ubicados […] ciudades diferentes les ha sido negada
la visita por razones de falta de personal y falta de recursos económicos”.
3. Respuesta del Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de Medellín
El Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de Medellín, Coronel (R) William
Antonio Grisales Ossa, solicitó se negaran las pretensiones de la accionante,
pues ya se había dado respuesta a la petición elevada por la señora Zabala
Areiza, en el sentido de negar su pretensión por no existir los recursos
económicos para el traslado de uno de los internos para la realización de la
visita íntima, ni el personal de guardia suficiente para acompañar el traslado.[6]
4. Respuesta del
Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yarumal
El Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Yarumal, Juan Carlos Jaramillo Eusse, precisó que
no tiene competencia para autorizar o negar asuntos que conoce la
Subdirección Operativa Regional Noroeste del INPEC, como el relativo a las
visitas íntimas.[7]
5. Decisión del juez de tutela de
primera instancia
El nueve (9) de noviembre de dos mil
once (2011), el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Medellín negó el amparo de los derechos fundamentales de la
accionante, argumentando que la posición asumida por el INPEC resultaba
razonable, pues es esta entidad quien debe evaluar el presupuesto con el que
cuenta para cumplir sus funciones, y el juez de tutela no puede inmiscuirse en
estos asuntos y convertirse en un ordenador o ejecutor del gasto.
6. Impugnación
Contra la sentencia del juez de primera
instancia la accionante presentó recurso de apelación sin sustentar el mismo.
7. Decisión del juez de tutela de
segunda instancia
El quince (15) de diciembre de dos mil
once (2011), el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal - confirmó la
decisión de la sentencia impugnada, ya que no resultaba procedente otorgar el
permiso de la visita íntima porque la
Subdirección Operativa Noroeste del INPEC no contaba con los recursos
económicos ni con el personal del cuerpo de custodia para realizar el traslado
de la reclusa. Además, indicó que la peticionaria no había presentado una
solicitud de autorización de traslado ante la autoridad judicial a disposición
de la cual se encuentra detenida.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico
¿Vulneran las entidades y personas accionadas
(INPEC, Director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario “El Pedregal” de Medellín y el Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Yarumal) los derechos fundamentales
de la accionante (Yulieth Alejandra Zabala Areiza) a la intimidad personal y al
libre desarrollo de la personalidad, al negarse a conceder la visita íntima
entre dos personas privadas de la libertad que tienen una relación sentimental
pero se encuentran recluidos en centros penitenciarios ubicados en diferentes
municipios, aduciendo que no existen recursos económicos ni personal de guardia
suficiente para hacerla efectiva?
3. Las visitas conyugales en
establecimientos carcelarios constituyen un
ámbito protegido de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la intimidad personal y familiar.
El constante avance de la jurisprudencia en
relación con los fundamentos de los derechos fundamentales; la situación de los
derechos constitucionales de las personas internas en centros carcelarios, y el
concepto de relación de especial sujeción, son los elementos normativos
determinantes para explicar el alcance del derecho a la visita conyugal de las
personas privadas de la libertad por condena judicial.
Así, de acuerdo con jurisprudencia uniforme
de esta Corporación, la condena penal comporta serias consecuencias en relación
con los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad. En
primer término, algunos de sus derechos resultan suspendidos, como ocurre de
manera paradigmática con la libertad de locomoción; en segundo lugar, otros
derechos enfrentan restricciones asociadas a la naturaleza de la pena y
principalmente a la necesidad de preservar las condiciones de seguridad del
establecimiento penitenciario; y, finalmente, un grupo de derechos permanece
incólume, como ocurre, por ejemplo, con la salud, la integridad personal y la
vida.
La suspensión de determinados derechos, y las
restricciones que enfrentan otros y que no afectan al resto de la población, se
encuentran justificadas por los fines que persigue el Estado y sus obligaciones
de investigar y castigar las violaciones de bienes jurídicos de especial
trascendencia, preservar la seguridad, y propender por la resocialización del
recluso, de manera que toda suspensión o restricción de un derecho que no
guarde relación directa con esos propósitos se encuentra proscrita.
A su turno, esas intervenciones en los
derechos del afectado, lo ubican en una situación de vulnerabilidad o debilidad
manifiesta para ejercer aquellos derechos que permanecen intangibles en virtud
de la pena y ello acarrea especiales obligaciones del Estado frente a la
población privada de la libertad en los centros carcelarios. En términos
simples, muchas de las obligaciones de abstención que pesan sobre las
autoridades públicas para que los ciudadanos puedan gozar de sus derechos, se
tornan, en el caso de las personas internas, en obligaciones positivas, pues la
persona no está en condiciones de procurar por su cuenta la eficacia de sus
derechos. Las obligaciones positivas del Estado frente a toda persona se
preservan en cambio incólumes.
A partir de esas ideas resulta conveniente
recordar algunos aspectos centrales de la concepción actual de los derechos
fundamentales que ha decantado la
Corporación en su jurisprudencia más reciente.
Primero, la
Corte Constitucional ha constatado que todos los derechos tienen carácter polifacético,
lo que significa que poseen diversas esferas, algunas de carácter negativo o de
abstención y otras de naturaleza positiva o de prestación. Por ello, la
eficacia de cualquier derecho comporta costos para el Estado.
De manera consecuente, la satisfacción de los
derechos comporta un haz de obligaciones para el Estado que, de acuerdo con una
calificación ampliamente aceptada por la dogmática del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos (DIDH), comprende obligaciones de respeto, protección y
garantía, incluyéndose entre las dos últimas la mayor parte de obligaciones
positivas.
En tercer término, la fundamentalidad y
la exigibilidad de los derechos se relacionan, pero no son idénticas. La
primera, se asocia al reconocimiento de la importancia del derecho mediante
consensos de derecho positivo, jurisprudenciales, dogmáticos o del DIDH, y con
la potencialidad del mismo para la realización de la dignidad humana. La
segunda hace referencia a los medios o herramientas para asegurar su eficacia
que estipulativamente se pueden denominar garantías.
Las garantías de los derechos comprenden
todos los recursos judiciales que prevé el ordenamiento para su exigencia, pero
también las políticas públicas destinadas a aumentar la cobertura de los
servicios públicos, los espacios de discusión democrática y la propia acción
política y social de los grupos organizados de la sociedad civil.
Sin embargo, la
Corporación ha adelantado que un derecho constitucional es susceptible de
garantía judicial directa siempre que la petición se dirija a (i) preservar
facetas negativas de los derechos constitucionales; (ii) facetas positivas que
no acarrean costos significativos; (iii) aspectos prestacionales que han sido
objeto de desarrollo legal, reglamentario e incluso contractual; y aquellas en
las cuales el juez debe colmar una laguna en procura de preservar la dignidad
humana, fundamento y fin de todos los derechos constitucionales.[8]
Sólo la adecuada comprensión de la
jurisprudencia constitucional sobre derechos fundamentales, reflejada en las
ideas de (i) carácter complejo o poliédrico de los derechos; (ii) distinción
entre derechos y garantías; (iii) y el adecuado análisis de la naturaleza de
las obligaciones estatales correlativas a su vigencia dentro de (iv) la
situación de especial sujeción, permite asumir adecuadamente el alcance de la
visita conyugal para las personas privadas de la libertad.[9]
En ese marco, la
Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la visita conyugal es una
posición jurídica de derecho fundamental, derivada de los derechos
fundamentales a la intimidad personal y familiar y el libre desarrollo de la
personalidad (en su faceta de libertad de sostener relaciones sexuales, siempre
que estas cuenten con el consentimiento de los involucrados) y constituye
también una pieza fundamental en el proceso de resocialización y bienestar
físico y psíquico del individuo.
En
varias oportunidades la Corte Constitucional ha estudiado el tema del régimen
de visitas íntimas en los centros de reclusión y sus relaciones con los
derechos fundamentales. Esta Corporación ha precisado que la visita íntima es
un derecho fundamental limitado por las propias características que involucra
el permitir las visitas conyugales, esto es, contar con instalaciones físicas
adecuadas, privacidad e higiene,[10]
y se encuentra sujeto a una serie de restricciones propias del régimen
carcelario, al igual que del régimen disciplinario al interior de cada
establecimiento, con el propósito de cumplir con todas las normas de seguridad.[11]
Además, se ha indicado que la visita íntima guarda una especial relación con la
efectividad de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar[12],
y al libre desarrollo de la personalidad.[13] Al respecto,
en sentencia T- 424 de 1992[14]
se dijo:
“El
derecho a la intimidad comprende una temática amplia que cobija muchos aspectos
de la vida pública y privada de las personas, entendiendo ésta última como
aquel espacio personalísimo que por su naturaleza no le atañe a terceros. La
realización personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de
los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas
que la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, física y
emocionalmente. La vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro
de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los
aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad.
(...)
Como
se expuso inicialmente nuestro texto constitucional no excluye a los reclusos
en establecimientos carcelarios de los derechos y libertades consagradas para
las demás personas, pero es necesario que el reconocimiento de las libertades
constitucionales se realice sin perjuicio de las limitaciones propias de la
sanción que se les impone.
(...)
Las
libertades y derechos de los reclusos deben someterse a disposiciones legales
que atiendan las limitaciones a la libertad de locomoción, y a las
características de la sanción impuesta por la autoridad judicial. Se permite el
goce y ejercicio de los derechos relacionados con los sentimientos, la conducta
interior, la filiación, el libre desarrollo de la personalidad física y
espiritual de los reclusos, pero por otra parte deben encauzarse dentro de unas
reglas de juego orientadas a establecer condiciones de salubridad, orden y
seguridad que permitan cumplir con el objetivo de rehabilitación en los centros
penitenciarios, aspectos todos que están regulados por el llamado Código de
Régimen Penitenciario”.
Igualmente, esta Corporación ha
precisado que las visitas íntimas a las personas que se encuentran privadas de
la libertad constituyen
un importante instrumento para garantizar la función resocializadora de la pena
y la finalidad del tratamiento penitenciario.[15] Para la
Corte, el Estado “[D]ebe propender por la presencia de la familia en el
proceso de resocialización del interno, la cual se relaciona con otros derechos
fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la posibilidad de
mantener comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera
del penal, así como conservar una vida sexual activa, lo que a la postre
permitiría una reincorporación que genere un menor traumatismo al ex-convicto”.[16]
Dado que la visita íntima o conyugal se
relaciona con la efectividad de los derechos fundamentales a la intimidad
personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad, y coadyuva con la
función resocializadora de la pena, se hace esencial para el recluso poder
relacionarse con su pareja, pues el impedirlo afecta no solo el aspecto físico
sino el psicológico. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación, si bien el derecho a la visita íntima puede ser restringido por
medidas que busquen garantizar la seguridad de los establecimientos
penitenciarios y carcelarios, pues con esto se busca un fin legítimo, esto es,
mantener el control y la disciplina en los centros de reclusión, dichos
mecanismos no pueden constituir un obstáculo que dificulte o haga nugatorio el
ejercicio del derecho a la misma.[17]
Una vez se ha dejado claro que la visita
conyugal posee, bien el carácter de derecho fundamental, bien el de ámbito o
faceta constitucionalmente protegida de los derechos al libre desarrollo de la
personalidad, la intimidad personal y familiar y la intimidad del interno,
resta señalar que se trata de un derecho susceptible de protección directa por
vía de la acción de tutela.
Al respecto, es importante destacar que,
frente a las facetas prestacionales de los derechos constitucionales, y
señaladamente en la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud,
esta Corporación ha indicado que, si bien se trata de aspectos que deben ser
objeto de desarrollo legislativo y reglamentario (cuando sea pertinente) y por
lo tanto se encuentran atadas al principio de progresividad, una vez han sido
definidas por los órganos políticos competentes, se tornan en obligaciones
inmediatamente exigibles.[18]
En efecto, la
Ley ha regulado el derecho a la visita conyugal y ha sentado que debe hacerse
efectivo (al menos) una vez al mes. Ese contenido específico del derecho, por
haber recibido concreción legislativa y reglamentaria debe ser garantizado con
independencia de los problemas de recursos, pues al momento de dictar las
normas jurídicas relacionadas con su ejercicio, se debió prever su
correspondiente financiación.[19]
Es preciso en este punto de la exposición
efectuar un razonamiento analógico a lo ocurrido en materia de salud. Si bien
en jurisprudencia temprana se consideró que el derecho a la salud sólo podía
ser protegido por vía de tutela cuando se presentaba conexidad con la dignidad
humana o la vida, con el paso del tiempo, la
Corte Constitucional sentó, en providencias T-859 de 2003 y T-860 de 2003, la
posición según la cual todo aquello contenido en el POS debe considerarse
directamente exigible por vía de tutela, sin consideraciones ulteriores. La
razón de esa decisión es evidente: si el derecho a la salud se hallaba sometido
a un desarrollo legislativo previo antes de ser exigible ante los jueces, no
existe motivo alguno para que, cumplido ese desarrollo, la persona no pueda acudir
ante la jurisdicción para asegurar su goce efectivo.
Por todo lo expuesto, resulta oportuno hacer
referencia al contenido legal del derecho a la visita conyugal. En ese sentido,
el artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario[20],
indica que las personas privadas de la libertad tienen derecho a recibir
visitas de sus familiares y amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y
disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión. Así mismo, la
citada disposición señala que el horario, las condiciones, la frecuencia y las
modalidades en que se lleven a cabo las visitas, serán reguladas por el régimen
interno de cada establecimiento carcelario, según las distintas categorías de
dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos.
Finalmente, dispone que las visitas íntimas serán reguladas por el reglamento
general, según principios de higiene, seguridad y moral.
Por su parte, el Acuerdo 11 de 1995,
proferido por el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
“Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los
reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”,
establece en su artículo 29[21]
el derecho que les asiste a los reclusos a recibir una visita íntima mensual,
siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 30[22]
del mismo estatuto, que para el caso de las personas condenadas se refiere a la
autorización del Director Regional del INPEC.
4. El desarrollo de la sexualidad como
parte del derecho a la vida en condiciones dignas y al libre desarrollo de la
personalidad
En la sentencia T-926 de 1999,[23]
con ocasión del estudio de una tutela en materia de salud sexual, señaló esta
Corporación:
“Es
claro que hace parte del derecho fundamental a la vida, el que tiene toda
persona a gozar de una vida sexual normal; en repetidas ocasiones esta
Corporación se ha ocupado de considerar la trascendencia del tratamiento médico
de afecciones que impiden el desarrollo normal de la fisiología sexual humana,
y de valorar la importancia que él tiene en el desarrollo de la persona y en el
de la personalidad individual de cada uno”.[24]
La
circunstancia de que una persona se encuentre privada de la libertad no
significa que pueda coartársele la posibilidad de tener una vida sexual activa,
pues “se hace esencial para los reclusos y su pareja el
poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros además de
tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al ser
positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja”.[25]
Por lo tanto, en orden a garantizar los
derechos a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad de las personas
privadas de la libertad, y con el fin de contribuir con su proceso de
resocialización, esta Corporación ha precisado que la visita íntima, concebida
como aquel espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la pareja un espacio
de cercanía, privacidad personal y exclusividad, no puede ser reemplazado por
ningún otro medio,[26]
como podrían ser las visitas que se realizan en un patio o en espacios
compartidos con más reclusos, o la comunicación virtual a través de medios
tecnológicos.
5. La facultad discrecional del Director
Regional del INPEC para autorizar las visitas íntimas de las personas condenadas
y el traslado de internos a otros centros de reclusión para cumplir la misma no
es absoluta
El
numeral 3º del artículo 30 del Acuerdo 11 de 1995, “Por el cual se expide el
Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los
Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”, faculta al Director Regional
del INPEC a autorizar las visitas íntimas de las personas condenadas, así como
el traslado de un interno a otro centro de reclusión para cumplir con dicha
visita, en caso de que las dos personas se encuentren privadas de la libertad.
No
obstante, dicha facultad discrecional debe estar exenta de arbitrariedad, pues
conforme a los postulados constitucionales, las autoridades públicas deben
ejercer sus funciones atendiendo a criterios públicos y objetivos
que garanticen la racionalidad y la razonabilidad de las actuaciones. El primer
criterio en que se ha de fundar la administración es la racionalidad. Las
autoridades han de ser racionales. Es decir, debe contar con criterios que
justifiquen sus acciones que sean susceptibles de ser fundados en razones que
lógica y empíricamente puedan ser constatadas o controvertidas. Las razones en
las que se funde la administración han de responder, al menos, a una lógica
instrumental, en la cual se justifique las acciones adoptadas como medios para
alcanzar los fines socialmente propuestos. En tal medida, las decisiones de
carácter legal, judicial o ejecutivo que sean irracionales, esto es, que
racionalmente no conduzcan al fin que se dice estar buscando, se entiende que
son contrarias al orden constitucional vigente. Por lo menos, en lo que a
derechos fundamentales se refiere, no es posible aceptar una restricción a un
derecho con miras a proteger un fin legítimo, si el medio elegido para ello no
es adecuado para alcanzar el fin que justifica la limitación del derecho. En
tal caso, sería irracional limitar la garantía constitucional.
El segundo criterio es que las
autoridades deben ser razonables. Esto es, que sus decisiones encuentren
justificación no solamente racionales, desde un punto de vista lógico o
técnico, sino también desde un punto de vista ético. Desde los valores. Es
decir, no solamente se ha de justificar la decisión a la luz de una razón
instrumental, sino también a la luz de una razón práctica. Los funcionarios no
pueden, arbitrariamente, sacrificar valores constitucionales que sean
significativos e importantes, por proteger con mayor empeño otros de menor
valía.
En efecto, sobre las facultades
discrecionales de la Administración, indicó esta Corporación en sentencia T-064
de 2007[27]:
“[l]a
discrecionalidad con la que puede contar la administración en determinados
eventos no puede confundirse de manera alguna con arbitrariedad, ya que dicha
discrecionalidad no es absoluta, sino que se circunscribe a unos fines
específicos y a la proporcionalidad entre la decisión de la Administración y los hechos que le dan fundamento a la misma; además, por cuanto la decisión
adoptada por la Administración debe encontrar fundamento en motivos suficientes
que permitan diferenciar la actuación administrativa discrecional de la
arbitraria y del abuso de las facultades otorgadas”.
Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional ha recalcado que, si bien los derechos fundamentales de las
personas privadas de la libertad pueden ser restringidos, las
disposiciones legales y las medidas administrativas orientadas a restringir el
ejercicio de tales derechos, deben ser razonables, útiles, necesarias y
proporcionales a la finalidad que busca alcanzar la relación de sujeción de los
reclusos al Estado, esto es, su resocialización y la conservación de la
seguridad carcelaria. Al respecto, en sentencia T-596 de 1992,[28]
se dijo:
“Si
bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación
de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria
para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como
un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de
los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de
respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de
cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias”.
Así
entonces, se ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las
personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones, siempre y
cuando éstas se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.[29]
En cuanto a la razonabilidad, la Corte ha señalado que “[L]as limitaciones a
los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de razón
suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el
medio para alcanzarlo.”[30]
En efecto, dicha razonabilidad implica una ausencia de arbitrariedad, por lo
que las facultades que tiene el INPEC, como la de autorizar las visitas íntimas
de los reclusos, deben ajustarse a los límites fijados por la ley en lo
referente al ejercicio de atribuciones discrecionales.
Por su parte, en lo concerniente a la
proporcionalidad de la restricción a los derechos fundamentales de las personas
privadas de la libertad, esta Corporación ha sostenido que frente al caso
concreto, implica “[P]onderar intereses enfrentados que han recibido alguna
protección constitucional”, a fin de verificar si la restricción en comento
no es excesiva[31].
En todo caso, sólo serán razonables y proporcionadas constitucionalmente, las
limitaciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de la
libertad que sean “legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente”.[32]
En
conclusión, dado que la ley confiere al Director Regional del INPEC la
discrecionalidad de autorizar las visitas íntimas de las personas condenadas, así
como el traslado de un interno a otro centro de reclusión para cumplir con
dicha visita,
en principio esta situación impide que el juez de tutela interfiera en tal
decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no anule el goce de los
derechos constitucionales fundamentales de las personas privadas de la
libertad.
6.
Caso Concreto
En el
presente caso tenemos que la accionante, quien se encuentra privada de la
libertad en la Cárcel “El Pedregal” de Medellín, en calidad de condenada, elevó
solicitud ante la Dirección de Tratamiento y Desarrollo y el Director del
mencionado establecimiento carcelario, así como al Director Regional del INPEC,
para que se le concediera la visita íntima con su esposo. Sin embargo, la
Subdirección Regional Noroeste del INPEC no autorizó tal visita aduciendo que
no contaba con recursos económicos ni administrativos suficientes para realizar
el traslado de la peticionaria a la cárcel de Yarumal, donde se encuentra
recluido su cónyuge, también en calidad de condenado.[33]
En consecuencia, es claro que la actora cumplió con el requisito exigido por el
artículo 29 del Acuerdo 11 de 1995 para solicitar la autorización de la visita
íntima, esto es, elevar una petición al Director del respectivo centro de
reclusión donde se encuentra internada, por lo que no le asiste razón al juez
de tutela de segunda instancia, quien señaló que la peticionaria no había
solicitado autorización a la autoridad judicial a disposición de la cual se
encontraba detenida, pues de conformidad con el artículo 30 del citado Acuerdo,
la mencionada autorización judicial se requiere para las personas que se
encuentran sindicadas, mientras que para aquellas que están condenadas, como la
accionante y su cónyuge, tan solo se contempla la autorización del Director
Regional del INPEC.
Ahora
bien, dado que la entidad accionada aduce razones de orden presupuestal para
negar la visita íntima solicitada por la señora Zabala Areiza, es necesario
reiterar que, si bien el juez no es un ejecutor del gasto público, la autonomía
administrativa de las entidades públicas en la fijación de las prioridades se
halla limitada por la efectividad de los derechos fundamentales.[34]
En efecto, en sentencia T-958 de 2002,[35] al referirse
esta Corporación a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas
privadas de la libertad, sin que puedan oponerse razones de índole
presupuestal, se indicó:
“el
custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para
garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la
persona privada de la libertad. Tratándose del Estado, supone la obligación de
garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se
cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la
adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad. Así,
tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas
presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato
digno. Se trata pues, de una obligación de respeto”.
En un
caso similar al presente, analizado en la sentencia T-795 de 2006,[36]
en el cual se les negaba la visita íntima a una pareja de esposos que se
encontraban privados de la libertad en cárceles ubicadas en diferentes
municipios, bajo el argumento según el cual el INPEC tenía gravísimas
limitaciones presupuestales para realizar el traslado del accionante al
establecimiento penitenciario donde se encontraba recluida su cónyuge, a pesar
de declararse la carencia actual de objeto, advirtió la
Corte:
“aunque
las solicitudes de traslados conllevan la adopción de una serie de medidas para
asegurar la vida e integridad tanto de los detenidos como de los guardias que
custodian el traslado para hacer efectiva la visita conyugal, tal riesgo no
puede convertirse en una disculpa genérica para impedir, de manera indefinida,
el goce del derecho a la intimidad de los internos[37].
Por tanto, esta Sala advertirá a las entidades demandadas para que en adelante
se abstengan de dilatar este tipo de solicitudes y de restringir el goce del
derecho a la intimidad de los internos en la medida en que ello sea posible”.
Así
entonces, tal como se advirtió en párrafos anteriores, a pesar de la facultad
que tienen los Directores Regionales del INPEC para autorizar la visita íntima
de las personas que se encuentran condenadas y limitar este derecho bajo
ciertas circunstancias propias del régimen carcelario, no puede ser anulado
arbitrariamente por razones meramente presupuestales que impiden en este caso
el goce efectivo de los derechos fundamentales a la intimidad personal y al
libre desarrollo de la personalidad de la accionante.
Esta
Sala no ignora que el traslado de la accionante a la
Cárcel de Yarumal donde se encuentra recluido su esposo, o el de aquél a la
Cárcel de “El Pedregal” donde cumple pena de prisión la peticionaria, para
hacer efectiva la visita íntima, implica una serie de gastos y medidas
administrativas para garantizar el traslado de uno de los reclusos en
condiciones de seguridad. No obstante, como ya se dijo, tales circunstancias no
pueden convertirse en pretexto para desconocer el derecho a la visita íntima de
la accionante y su pareja. En efecto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, “incluso si el cónyuge o compañero (a) permanente del
recluso también se encuentra privado de su libertad-, en concordancia con las
restricciones impuestas por las condiciones de reclusión y las normas
dispuestas para el efecto, dichas autoridades se encuentran obligadas a
facilitar el ejercicio del derecho a la visita íntima[38]”.[39]
Por lo anterior,
teniendo en cuenta el margen de discrecionalidad con que cuentan las
respectivas autoridades penitenciarias y carcelarias para regular todo lo
concerniente a la visita íntima de las personas privadas de la libertad, y en
orden a garantizar los derechos fundamentales de la actora a la intimidad
personal y al libre desarrollo de la personalidad, esta Sala revocará la
sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que
confirmó la proferida el nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) por el
Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Medellín, y en su lugar, se ordenará a la
Dirección Regional Noroeste del INPEC, para que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
y
en conjunto con la Dirección del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario “El Pedregal” de Medellín y la
Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yarumal,
realice todas las gestiones administrativas necesarias para permitir las
visitas íntimas de la accionante con el interno Braulio Humberto
Murillo Galeano, quien se encuentra recluido en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Yarumal, Antioquia, bajo
condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, de acuerdo con
las normas de seguridad y disciplina establecidas en el Reglamento del Régimen
Interno del centro de reclusión donde se realice la visita íntima.
Las
consideraciones precedentes constituyen los fundamentos centrales para dar
solución al problema jurídico planteado pero, en concepto de la
Sala, no cierran la discusión constitucional analizada pues la intervención
del Inpec en este proceso genera la necesidad de consideraciones adicionales
por parte de esta Corporación.
Concretamente,
la autoridad accionada indicó en su respuesta al juez de tutela que (i) la
visita conyugal no es el todo de una relación sino únicamente una parte, razón
por la cual su negación no implica una afectación a la vida íntima de la
persona; (ii) una autoridad administrativa como el Inpec no puede acabar con el
amor sincero de las personas y, en caso de dificultades como la distancia o -se
sobreentiende- el hecho de estar encarcelados en distintos municipios, las
parejas pueden encontrar otros modos de mantener vivos sus sentimientos; y
(iii) la decisión de negar la visita se desprende de una ponderación entre ese
derecho y los traslados asociados a la atención en salud de los internos, así
como los demás gastos que debe asumir la institución.
Esas
afirmaciones podrían calificarse como declaraciones desafortunadas desde el
punto de vista constitucional pero, en la medida en que provienen de la máxima
autoridad carcelaria del país, constituyen una auténtica violación a los
derechos fundamentales de la accionante y una seria amenaza para el resto de la
población interna en las penitenciarias del país, como se explica:
En
primer término, las opiniones de los funcionarios del Inpec sobre la forma en
que las personas deben manejar sus sentimientos, y la importancia que pueden
darle a la visita conyugal en el marco de una relación de pareja es por
completo irrelevante cuando lo que se discute es la eficacia de un derecho
constitucionalmente reconocido y cuyo ejercicio se encuentra plenamente
definido por la Ley. Se trata, además, de una intromisión en la libertad sexual
y afectiva del individuo y, cuando esa afirmación se produce en un contexto en
el cual se dirige a personas que tienen como única alternativa de encuentro la
visita conyugal, pues la peticionaria y su esposo están separados por hallarse
internas en distintas cárceles de diferentes municipios, se traduce en un
atentado contra su dignidad humana. Por supuesto, llama la atención la
propuesta del Inpec de establecer visitas virtuales para los internos, pero
esta posibilidad debe considerarse complementaria y no sustitutiva de sus
derechos fundamentales, como el de tener una visita conyugal al mes.
En
segundo lugar, la peticionaria no acusa al Inpec de acabar con el amor o
amenazarlo como se desprende de la respuesta dada por el Instituto al juez de
primera instancia. El caso concreto se refiere a la amenaza o violación de
derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, la
intimidad personal y familiar y el derecho a un tratamiento penitenciario que,
con el propósito de lograr la resocialización del individuo, le provea
condiciones para preservar su vida y salud mental y psicológica, todos ellos
aspectos de los cuales se desprende el derecho a la visita conyugal. Tampoco
una persona que solicita un medicamento acusa a la entidad responsable de
“enfermarlo” sino de no cumplir sus obligaciones para lograr la eficacia de un
derecho fundamental.
Finalmente,
el límite presupuestal, como se explicó, no es oponible a determinadas facetas
de los derechos constitucionales, especialmente, cuando las condiciones de su
ejercicio se encuentran definidas por la
Constitución, la Ley y el Reglamento, como ocurre con el derecho de toda
persona interna en un centro carcelario a la visita conyugal, por lo menos una
vez al mes. Como se trata de una faceta cuya concreción ya ha sido definida por
el Legislador, no es necesario que el Inpec entre a ponderar si puede
cumplirla. De no contar con una partida para ello, está confesando su propia
negligencia, pues desde que fue definido por Ley es su deber efectuar la
provisión correspondiente o gestionar los recursos del caso ante el Ministerio
de Hacienda, sin que nada de ello pueda afectar los derechos fundamentales de
las personas privadas de la libertad en las cárceles del país.
Por
lo tanto, la Sala advertirá a la
Dirección del Inpec sobre su obligación de tratar con consideración a los
internos y responder sus solicitudes con base en argumentos legales y
constitucionales, y no a partir de apreciaciones subjetivas, sobre su vida
íntima.
III. DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo del quince (15) de diciembre de
dos mil once (2011) proferido por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el proferido el nueve
(9) de noviembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Veinticinco Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del proceso de
tutela instaurado por Yulieth Alejandra Zabala Areiza contra el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de Medellín y el
Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yarumal, y
en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la
intimidad personal y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante.
Segundo.-
ORDENAR a
la
Dirección Regional Noroeste del INPEC, para que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
y
en conjunto con la Dirección del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario “El Pedregal” de Medellín y la
Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yarumal,
realice todas las gestiones administrativas necesarias para permitir las
visitas íntimas de la accionante con el interno Braulio Humberto
Murillo Galeano, quien se encuentra recluido en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Yarumal, Antioquia, bajo
condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, de acuerdo con
las normas de seguridad y disciplina establecidas en el Reglamento del Régimen
Interno del centro de reclusión donde se realice la visita íntima.
Tercero.-
Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO
Magistrada
(E)
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
Ausente con
permiso
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El expediente
de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de febrero
diecisiete (17) de dos mil doce (2012) proferido por la
Sala de Selección Número Dos.
[2] Folio 3 del
cuaderno principal. En adelante, siempre que se mencione un folio se entenderá
que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente que se
hace referencia a otro cuaderno.
[3] Folio 15.
[4] Folio 14.
[5] Folio 9.
[6] Folios 16
a 18.
[7] Folios 29 y
30.
[8] Sentencias
T-585 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-235 de 2011 (M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva).
[9] Esta
comprensión de los derechos fundamentales ha sido fruto de un constante desarrollo
jurisprudencial, cuyos hitos determinantes se encuentran en las sentencias
T-859 y T-860 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en las que se planteó
el carácter fundamental del derecho a la salud en relación con las prestaciones
contenidas en el POS; T-227 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en la
cual se rescató la concepción de los derechos fundamentales como una
construcción a partir de consensos normativos de distinto alcance sobre la
relevancia de una posición jurídica para lograr la efectividad de la dignidad
humana como criterio central de identificación del carácter fundamental de un
derecho; la sentencia T-595 de 2002 en la que se planteó, recogiendo
planteamientos previamente esbozados por la
Corte, que hablar de derechos prestacionales constituye un “error categorial”,
debido a que todos los derechos poseen facetas de defensa y de prestación; la
sentencia T-016 de 2007, en la que se explicó la distinción entre
fundamentalidad y justiciabilidad de los derechos y, finalmente, la sentencia
T-760 de 2005 en la que se recogieron tales planteamientos de forma
sistemática. Sobre el papel del juez de tutela en la satisfacción de las
facetas prestacionales, cfr. sentencias T-235 de 2011, relacionada con la
protección del derecho a la seguridad del territorio colectivo de un grupo
indígena frente a la ocurrencia de fenómenos naturales y T-585 de 2008 (M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto) sobre el alcance de la intervención del juez de
tutela para la protección del derecho fundamental a la vivienda digna. Estos
planteamientos, inicialmente formulados por distintas salas de revisión en el
breve recuento recién presentado, han sido asumidos explícitamente por la
Sala Plena en las recientes decisiones C-372 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub) y C-288 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[10]
Sentencia T-222 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía).
[11]
Sentencia T -566 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[12]
Constitución Política. Artículo 15: “Todas las personas tienen derecho a su
intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos
y hacerlos respetar.”
[13] Ibídem.
Artículo 16: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su
personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás
y el orden jurídico.”
[14] M.P.
Fabio Morón Díaz. En esta oportunidad la
Corte analizó el caso de una persona privada de la libertad que solicitaba no
se les exigiera a las compañeras sentimentales de los reclusos un carné con sus
datos y foto para tener acceso a las visitas íntimas. La
Corte negó el amparo, pues la carnetización establecida por el centro
penitenciario para regular las visitas íntimas, obedecía a la necesidad de
prevenir problemas de salubridad, seguridad y control de tráfico de personas en
establecimientos carcelarios.
[15] El
artículo 4º de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) establece: “La pena cumplirá
las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial,
reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la
reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión”.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y
Carcelario), indica: “El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de
alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal (…)”.
[16] Sentencia T-894 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas). En este caso la
Corte estudió la situación de dos personas, recluidas en diferentes centros
penitenciarios, que solicitaban mediante tutela la autorización de la visita
íntima. La Corte negó el amparo porque la actora no había elevado solicitud
alguna al director del establecimiento carcelario donde se encontraba recluida,
tal como lo exige la normatividad pertinente. Sin embargo, ordenó a esta
autoridad, informar, orientar y prestar la ayuda necesaria a la peticionaria,
sobre el procedimiento a seguir, con el fin de obtener el beneficio de la
visita conyugal.
[17] Sentencia T-274 de 2008 (M.P. Jaime Araújo Rentería).
[18] Sentencias SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-859 y
860 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-760 de 2008 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[19] De forma contundente debe rechazarse el argumento a contrario según
el cual a falta de regulación el derecho no es judicialmente exigible. Ya la
Corporación se ha encargado de explicar ampliamente las condiciones en que
debe garantizarse la normatividad de la
Carta Política aún en ausencia de regulación legislativa. Las consideraciones
presentadas se restringen entonces al escenario objeto de estudio: la
existencia de regulación hace de un derecho susceptible de desarrollo
progresivo, un derecho subjetivo de aplicación inmediata, siempre que de ella
se desprenda con claridad el titular, el obligado y el contenido protegido del
derecho.
[20] Código Penitenciario y Carcelario. Artículo 112: “RÉGIMEN
DE VISITAS. Los sindicados tienen derecho a recibir
visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y
amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el
respectivo centro de reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y
las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el
régimen interno de cada establecimiento de reclusión, según las distintas
categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los
mismos. (…)...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.