T-474-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-474/09
DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Plazos máximos/DERECHO DE PETICION EN
MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver sobre reajuste pensional/COMPETENCIA
NACIONAL Y DESCENTRALIZACION DE FUNCIONES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
De acuerdo
con estos hechos y con la jurisprudencia constitucional que se ha analizado en
esta providencia, no cabe duda que el Instituto de Seguros Sociales, entidad
descentralizada por funciones a través de sus seccionales en todo el país, pero
que no pierde por ello su personalidad y unidad jurídicas, ha violado lo
dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo al no
informar oportunamente al peticionario que su solicitud fue remitida por
competencia a la Seccional de Antioquia, y los artículos 19 del Decreto 656 de
1994 y 4º del la Ley 700 de 2001, al no resolver de fondo, de manera clara y
precisa dentro de los primeros 4 meses, la petición formulada por el señor
Diego López Serna, a través de su apoderado; y por no haberle pagado
efectivamente la reliquidación, en el caso de tener derecho a ella, dentro de
los primeros 6 meses. Así las cosas, para la Sala es evidente que la entidad
accionada ha vulnerado al señor Diego López Serna su derecho fundamental de
petición, el cual debe ser amparado. Está claro también que la sentencia que se
revisa es errada en cuanto justifica sin razón válida la mora en que incurrió
la sucursal de Risaralda, y en cuanto guarda silencio sobre el retardo
injustificado de la Seccional de Antioquia, que igualmente hace parte del
Instituto de Seguros Sociales y está obligada a cumplir los términos que la ley
y la jurisprudencia tienen establecidos para el restablecimiento y pago de las
solicitudes de reconocimiento y reliquidación de pensiones.
Referencia: expediente T-2224364
Acción de tutela interpuesta por el señor Diego López Serna contra el Instituto
de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C.,
dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Juan
Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Pereira en la acción de tutela instaurada por el señor Diego López
Serna contra el Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Diego
López Serna, a través de apoderado judicial, interpone acción de tutela
en contra del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que, al no darle
una respuesta oportuna a su solicitud de incremento pensional de fecha 13 de
junio de 2008, esa entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales de
petición, de acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y
móvil, seguridad social, vida digna, y los derechos de las personas de la
tercera edad.
1. Hechos.
Para
fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes hechos:
1.1.
Asevera que en calidad de pensionado del Instituto de Seguros Sociales presentó
el 13 de junio de 2008 escrito de petición solicitando el incremento de su
pensión de vejez con fundamento en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990
y el Decreto 758 de 1990, escrito que contenía todos los documentos necesarios
para el estudio de los requisitos exigidos por la ley para el correspondiente
trámite.
1.2.
Relata que han transcurrido más de 8 meses sin que la entidad demandada
haya dado respuesta de fondo a su solicitud, ya que tan solo ha expedido 2
oficios “al parecer, enviando la solicitud a la Regional de Antioquia en
procura de la historia laboral del peticionario, sin que hasta la fecha se
tenga otra respuesta al respecto”.
1.3.
Afirma que, además del derecho de petición, la accionada le esta
vulnerando su derecho fundamental a la seguridad social, pues cumple con los
requisitos de ley para el reconocimiento y pago del incremento pensional
solicitado. Agrega que es una persona de la tercera edad y espera que a través
de su pensión pueda acceder a un mínimo vital y móvil “para la subsistencia
de su vida en condiciones dignas y justas, ya que no tiene ningún otro recurso
que lo ampare y proteja”.
1.4.
Por último, indica que también se le esta vulnerando el derecho de
acceso a la administración de justicia, ya que el Código Procesal del Trabajo y
la Seguridad Social exige agotar la vía gubernativa “como medio de
procedibilidad para demandar este derecho en el caso de entidades como el
Seguro Social”.
Por lo
anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia,
solicita que se ordene a la entidad accionada darle trámite y una respuesta de
fondo a la petición que presentó el 13 de junio de 2008.
2. Trámite
procesal.
Avocado el
conocimiento de la tutela, el juez de instancia ofició a la entidad demandada
para que en el término de dos días se pronunciara con relación a los hechos y
pretensiones expuestos en la demanda.
El Jefe del
Departamento de Pensiones, Seccional Risaralda, del Instituto de Seguros Sociales,
mediante oficio número 0710 del 13 de febrero de 2009, puso de presente al
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira que la acción de tutela había
sido enviada a la Seccional Antioquia, toda vez que, de conformidad con el
artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, en ellos está radicada la
competencia para dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante.
Igualmente
informó que el derecho de petición presentado por el apoderado del señor Diego
López Serna fue remitido a la Seccional Antioquia desde el mes de noviembre de
2008, de acuerdo al soporte anexado en la tutela.
Con el escrito
allegó copia de dos oficios, uno dirigido al Jefe del Departamento de Pensiones
del Seguro Social de Medellín, de fecha 13 de febrero de 2009, mediante el cual
remite 17 folios de la acción de tutela de la referencia y les informa que, de
conformidad con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, ellos son
los competentes para tramitarla; y otro dirigido al apoderado judicial del
accionante del mismo mes y fecha precitados, informándole que la acción de
tutela fue enviada a la Seccional Antioquia, por ser la competen para dar
cumplimiento a lo solicitado.
II.
DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Única Instancia.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en
sentencia del 18 de febrero de 2009, resolvió, por una parte, negar la tutela
instaurada por el señor Diego López Serna, teniendo en cuenta que la entidad
accionada ha procedido conforme a lo reglado en el artículo 33 del Código
Contencioso Administrativo; y por otra parte, requerir al Instituto de Seguros
Sociales, a través de su asesor jurídico, para que en el futuro proceda
diligentemente respecto de los derechos de petición.
Ese despacho judicial considera que la acción de tutela es
improcedente en este caso para amparar los derechos fundamentales a la
seguridad social, a la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y
móvil, igualdad, de la tercera edad y de acceso a la administración de
justicia, porque el accionante lo que realmente pretende es el incremento de la
pensión de vejez que es un derecho económico, para cuya reclamación debe acudir
a la justicia laboral ordinaria, razón por la cual la acción de tutela deja de
ser un medio de defensa subsidiario y directo, según se deduce del artículo 86
de la Constitución, de su decreto reglamentario 2591 de 1991 y de la
jurisprudencia constitucional pertinente.
El juzgado analiza la naturaleza del derecho de petición a
la luz del artículo 23 de la Constitución, de los artículos 6 y 33 del Código
Contencioso Administrativo y de la jurisprudencia constitucional que considera
aplicable, y concluye que, si bien está más que superado el término de 15 días
para resolver la petición, esa mora está justificada porque la seccional del
Instituto de Seguros Sociales de Risaralda se declaró incompetente para
tramitar y resolver la petición y remitió la actuación a la seccional de la
misma entidad en Antioquia, a donde también remitió la demanda de tutela.
Esa decisión judicial no fue impugnada.
2. Pruebas.
A continuación se relacionan las
pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Copia de un escrito del 14 de noviembre de 2008, dirigido por el
Jefe del Departamento de Pensiones de la Seccional Risaralda del Instituto de
Seguros Sociales al Jefe del Departamento de Pensiones de Medellín de la misma
entidad, mediante el cual se remite la solicitud de incremento pensional del
señor Diego López Serna con radicación número 12342 (folio 6).
·
Copia de un escrito del 22 de julio de 2008, dirigido por el Jefe
del Departamento de Pensiones de la Seccional Risaralda del Instituto de
Seguros Sociales al Jefe del Departamento de Pensiones de Medellín de la misma
entidad, mediante el cual se solicita el expediente del pensionado Diego León
López Serna (folio 7).
·
Copia del derecho de petición con número de radicación 12342,
presentado el 13 de junio de 2008 por el señor Diego López Serna a la Gerencia
de Pensiones de la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, a
través del cual se solicita el reconocimiento, liquidación y pago del
incremento de pensión de vejez consagrado en los artículos 21 y 22 del Acuerdo
049 de 1990 y el Decreto 0758 de 1990 (folios 8 y 9).
·
Copia de la resolución número 00414 del 17 de febrero de 1983, en
la cual se reconoce al señor Diego León López Serna una pensión de invalidez
(folios 10 y 11).
·
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Diego López Serna
(folio 12).
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes
planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Instituto de
Seguros Sociales ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Diego López
Serna, al no haberle contestado aún la petición
de incremento de la pensión de vejez presentada el 13 de junio de 2008.
Para resolver el anterior
problema jurídico estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta
Corporación en relación con: (i) el derecho de petición en materia pensional y
su alcance; (ii) los plazos máximos para resolver derechos de petición en
materia de pensiones; (iii) la competencia nacional y la descentralización de
funciones del Instituto de Seguros Sociales. Con base en ello (iv) la Sala
procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la
protección invocada.
3. La petición de reconocimiento pensional implica una
respuesta de fondo.
El reconocimiento de una pensión
de vejez ante la administración, así como su reliquidación[1],
es un asunto que corresponde al juez ordinario, ajeno al ámbito de la
jurisdicción constitucional en sede de tutela, por la naturaleza puramente
legal de las pretensiones.[2] No obstante lo anterior,
la jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez de tutela es
competente para estudiar si los términos legales para dar respuesta a las
peticiones en materia de pensiones han sido respetados y, en caso negativo, para
proteger el derecho fundamental de petición y ordenar a la entidad
correspondiente que conteste efectivamente la solicitud[3].
La Corte Consitucional ha fijado el sentido y alcance del
derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política[4].
En sentencia T-371 de 2005 la Sala Novena de Revisión de esta Corporación hizo
un recuento de las reglas que deben tener en cuenta los jueces de tutela al
momento de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición.
Al respecto señaló:
“(i) El
derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la
petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y
congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un
plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[5];
(v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[6];
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para
agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[7] pues su objeto es
distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho
de petición también es aplicable en la vía gubernativa[8];
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera
del deber de responder;[9] y (x) ante la
presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al
interesado[10]”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que
la doctrina según la cual el núcleo esencial del derecho de petición comprende
no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino además el derecho a
tener, dentro del término previsto por la ley, una respuesta de fondo, clara y
precisa, es también aplicable a las peticiones en materia pensional. Sobre este
punto, en la Sentencia T-957 de 2004, se dijo:
“[L]a Corte Constitucional
se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance
generales del derecho de petición[11], en virtud del cual
toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y
obtener una pronta resolución. Según se ha precisado en la doctrina
constitucional, esta garantía constitucional ´consiste no sólo en el derecho de
obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan
de fondo, de manera clara y precisa la petición presentad´[12].
Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual
debe ser lo más corto posible[13], ´pues prolongar en
exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución´[14].
Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones
presentadas en materia pensional”. (Subrayado fuera de texto).
De lo anterior se concluye que la
respuesta dada a un derecho de petición por la autoridad o entidad
correspondiente no debe limitarse a una simple respuesta formal[15],
pues debe recordarse que una respuesta de fondo a una petición implica un
análisis completo y detallado de los hechos y del marco jurídico
que regula el tema, lo cual debe conducir a “una contestación plena que
asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha
obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable
o no a sus intereses”[16].
4. Plazos máximos para resolver derechos de petición en materia de
pensiones.
El
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo de manera genérica establece
que las peticiones deben contestarse dentro de los 15 días siguientes a la
fecha de su recibo. Sin embargo, esta Corporación, en sentencia SU-975 de 2003,
mediante una interpretación integral de los artículos 19 del Decreto 656 de
1994, 4° de la Ley 700 de 2001, 6° y 33 del Código Contencioso Administrativo[17],
señaló que, cuando la solicitud verse sobre pensiones, las autoridades deben
observar 3 términos que corren de manera concomitante y que su inobservancia
genera una vulneración del derecho de petición. En aquel entonces se indicó:
“Del
anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la
autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional
elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya
inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son
los siguientes:
(i) 15
días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de
reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya
solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la
pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición
de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,
situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita
para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le
es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la
decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4
meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia
pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento
en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos
de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6
meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y
pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la
Ley 700 de 2001.
Cualquier
desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las
hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de
petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses
respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos
los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones
como los pedidos en el presente proceso”.
Con
posterioridad, en sentencia T-842 de 2007, la Corte precisó que “dichos
períodos, también se aplican frente a solicitudes de reliquidación o reajuste
especial de pensiones”.
Así pues, es claro que corresponde al juez constitucional
verificar en sede de tutela si la autoridad o entidad correspondiente, al
resolver peticiones en materia pensional, ha respetado los términos indicados
por las jurisprudencia constitucional, ya que su incumplimiento implicaría la
vulneración del derecho fundamental de petición convirtiéndose la acción de
tutela en el mecanismo idóneo para protegerlo[18].
5. Competencia nacional y descentralización de
funciones del Instituto de Seguros Sociales.
5.1. La jurisprudencia de la Corte ha manifestado que los
actos u omisiones de una entidad estatal que ejerce autoridad en todo el territorio
a través de sus seccionales, violatorios de algún derecho fundamental, se
pueden demandar en cualquier parte del territorio nacional donde ésta haga
presencia[19]. Así se expresó al
respecto la Corporación en la sentencia T-050
de 1995, en la cual, refiriéndose a la Caja Nacional de Previsión, indicó:
“[L]a Caja
Nacional de Previsión Social es una entidad estatal que ejerce autoridad en
todo el territorio, a través de sus seccionales, lo que no quiere decir que su
personalidad jurídica pierda su unidad; por lo contrario, lo que se pretende
con su organización en el territorio con descentralización y con
desconcentración de funciones, no es otro fin que el de ofrecer una mejor
prestación del servicio público.
Así, en
cualquier parte del territorio colombiano se pueden demandar los actos u
omisiones de esta entidad, que se consideren violatorios de alguno de los
derechos fundamentales.
(…)
En el caso sometido a revisión, se
establece que la peticionaria elevó una solicitud ante la Caja Nacional de
Previsión Social-Seccional Atlántico-, el 20 de enero de 1992, con el fin de
que se reconociera la sustitución pensional, empero, la oficina seccional
Atlántico envió la documentación a la sede principal, porque es donde se
resuelven ese tipo de peticiones, pero ello no significa que la ciudad de
Santafé de Bogotá sea el lugar donde de deba demandar la omisión, porque como
se anotó anteriormente, dicha entidad ejerce autoridad en todo el territorio
nacional”.
5.2. Por otro lado, el artículo
1° del Decreto 2148 de 1992[20], establece que el
Instituto de Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado,
del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital
independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Según sus propios estatutos el
Instituto de Seguros Sociales actúa como entidad prestadora de servicios con
una estructura interna que “se configura por
unidades estratégicas de negocios, con base en niveles de Operación Nacional,
Seccional, Zonal y Local, orientada a la satisfacción del cliente y al
funcionamiento descentralizado de sus unidades operativas[21]”[22]. Ese carácter descentralizado y desconcentrado
no implica que la entidad pierda su unidad, pues lo que con ello se pretende es
ofrecer una mejor prestación del servicio.
La Sala Segunda
de Revisión, en Sentencia T-858 de 2005, aclaró que los argumentos expuestos en
la sentencia T-050 de 1995 respecto de la Caja Nacional de Previsión Social son
aplicables al Instituto de Seguros Sociales, por ser una entidad del Estado que
presta sus servicios en la mayor parte del territorio colombiano. Por lo tanto,
respecto a dicha entidad es “indiferente el lugar donde se reclame el
reconocimiento de las prestaciones a su cargo, como también lo es, llegado el
caso, el lugar donde se promueva la defensa de los derechos fundamentales de
los solicitantes, presuntamente conculcados” [23], toda vez que, a
pesar de su carácter descentralizado y desconcentrado, está en la obligación de
atender de manera diligente todas las peticiones que le sean formuladas.
6. Análisis del caso concreto.
6.1. Está
demostrado con la copia del documento respectivo que el señor Diego López
Serna, por intermedio de apoderado, el 13 de junio de 2008, presentó a la
Gerencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales de Risaralda, en la
ciudad de Pereira, una petición escrita de reconocimiento, liquidación y pago
del incremento de su pensión de vejez, según lo dispuesto en los artículos 21 y
22 Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Consejo de los Seguros Sociales
Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Consta en la
actuación que el señor Diego López Serna, a través de apoderado, el 5 de
febrero de 2009, ante el Juez Laboral del Circuito – reparto de Pereira, radicó
la presente acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales
Seccional Risaralda, representado por su Gerente o por quien hiciera sus veces,
por violación de su derecho fundamental de petición, entre otros, por haber
omitido resolver la precitada solicitud de incremento pensional.
El trámite de
la acción correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el
cual, en auto del 6 de febrero de 2009, la admitió en contra del Instituto de
Seguros Sociales, representado por el doctor Gustavo Urrego Giraldo, y ordenó
oficiar a la Presidencia y a la Gerencia Regional de la entidad accionada, para
que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda y para que
allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer en su defensa.
Esa orden fue
cumplida por el Secretario del Juzgado, quien, en la misma fecha, envió el
oficio número 0179 al Presidente del Instituto de Seguros Sociales, con sede en
Bogotá.
La Jefe del
Departamento de Pensiones del Seguro Social Seccional Risaralda contestó al
Juzgado que la acción de tutela había sido enviada a la Seccional de Antioquia,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso
Administrativo, a donde también había sido remitido por competencia, en el mes
de noviembre de 2008, la solicitud de incremento pensional. Similar
comunicación envió, el 13 de febrero de 2009, al apoderado del accionante.
Este último
anexó a la acción interpuesta copia del oficio de fecha 24 de noviembre de 2008,
por medio del cual la Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de
Seguros Sociales Seccional Risaralda remitió por competencia a su homólogo de
la seccional de Antioquia la solicitud de incremento pensional del señor Diego
López Serna.
Los elementos
de juicio que se acaban de mencionar permiten concluir con certeza que están demostrados
éstos hechos: (i) que la Seccional de Risaralda del Seguro Social demoró la
solicitud de incremento pensional radicada por el apoderado del accionante
desde el 13 de junio hasta el 24 de noviembre de 2008, esto es, 5 meses y 11
días, sin hacerle ningún trámite y sin dar aviso de ésa remisión al
peticionario; (ii) que desde el 13 de junio de 2008, fecha de radicación de la
solicitud, hasta el 5 de febrero de 2009, fecha de presentación de la acción de
tutela, transcurrieron 7 meses y 22 días, sin que se haya resuelto de fondo la
mencionada petición. Más aún, a la fecha presente, cuando ha pasado más de un
año, tampoco hay noticia que la entidad accionada haya resuelto la petición.
De acuerdo
con estos hechos y con la jurisprudencia constitucional que se ha analizado en
esta providencia, no cabe duda que el Instituto de Seguros Sociales, entidad
descentralizada por funciones a través de sus seccionales en todo el país, pero
que no pierde por ello su personalidad y unidad jurídicas, ha violado lo
dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo al no
informar oportunamente al peticionario que su solicitud fue remitida por
competencia a la Seccional de Antioquia, y los artículos 19 del Decreto 656 de
1994 y 4º del la Ley 700 de 2001, al no resolver de fondo, de manera clara y
precisa dentro de los primeros 4 meses, la petición formulada por el señor
Diego López Serna, a través de su apoderado; y por no haberle pagado
efectivamente la reliquidación, en el caso de tener derecho a ella, dentro de
los primeros 6 meses.
Así las
cosas, para la Sala es evidente que la entidad accionada ha vulnerado al señor
Diego López Serna su derecho fundamental de petición, el cual debe ser
amparado.
6.2. Está
claro también que la sentencia que se revisa es errada en cuanto justifica sin
razón válida la mora en que incurrió la sucursal de Risaralda, y en cuanto
guarda silencio sobre el retardo injustificado de la Seccional de Antioquia,
que igualmente hace parte del Instituto de Seguros Sociales y está obligada a
cumplir los términos que la ley y la jurisprudencia tienen establecidos para el
restablecimiento y pago de las solicitudes de reconocimiento y reliquidación de
pensiones.
6.3. En consecuencia, esta Sala procederá
a revocar el fallo que se revisa y a ordenar al Instituto de Seguros Sociales o
a quien haga sus veces que, si aún no la ha hecho, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia,
responda de fondo la petición de incremento pensional de fecha 13 de junio de
2008 planteada por el señor Diego López Serna y le haga conocer, dentro del
mismo término, la respectiva decisión a través de la Gerencia de la Seccional
Risaralda de esa entidad de previsión.
6.4. Con todo
y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional antes analizada, la Sala llama
la atención sobre el deber que tiene el Instituto de Seguros Sociales de pagar
efectivamente al señor Diego López Serna la reliquidación de su pensión de
vejez, en el caso de tener derecho a ella, a más tardar dentro de los dos (2) meses
siguientes a la fecha en que se resuelva de fondo la solicitud.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Pereira el 18 de febrero de 2009. En su lugar, CONCEDER, por las
razones y en los términos de esta sentencia, el amparo del derecho fundamental de
petición del señor Diego López Serna.
SEGUNDO.- ORDENAR al Gerente
de la Seccional Antioquia del Instituto de Seguros Sociales o a quien haga sus
veces que, si aún no la ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta sentencia, responda de fondo la
petición de incremento pensional de fecha 13 de junio de 2008 planteada por el
señor Diego López Serna y le haga conocer, dentro del mismo término, la respectiva
decisión a través de la Gerencia de la Seccional Risaralda de esa entidad de
previsión.
TERCERO.-
ADVERTIR al Instituto de Seguros Sociales pagar efectivamente al
señor Diego López Serna la reliquidación de su pensión de vejez, en el caso de
tener derecho a ella, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la
fecha en que se resuelva de fondo la solicitud.
CUARTO.- LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-339 de 2004.
[2] Ver sentencia T-395 de 2008, entre otras.
[3] Sentencias T-858 de 2005 y T-395 de 2008, entre otras.
[4] Este artículo dispone lo siguiente: “Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales”.
[5] Sentencia T-481 de 1992.
[6] Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003.
[7] Sentencia T-1104 de 2002.
[8] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
[9] Sentencia T-219 de 2001.
[10] Sentencia T-249 de 2001.
[11] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte
Constitucional T-12/92, T-419/92, T-172/93, T-306/93, T-335/93, T-571/93,
T-279/94, T-414/95, T-529/95, T-604/95, T-614/95, SU-166/99, T-307/99,
T-079/01, T-116/01, T-129/01, T-396/01, T-418/01, T-463/01, T-537/01, T-565/01
y T-1089/01.
[12] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92. La
Corte tuteló los derechos del actor quien instauró acción de tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos
para el reconocimiento de una pensión por invalidez, la administración no le
había respondido luego de más de tres años. T-076/95. El actor presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación necesaria
para que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá le reconociera la
pensión de invalidez, como consecuencia de una afección cardíaca que le
disminuyó su capacidad laboral en un 76% a 80%, según dictamen médico. A la
fecha de presentación de la acción de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad
acusada no había dado ninguna respuesta al actor. T-491/01.
En este fallo la Corte Constitucional encontró que la
negativa del I.S.S. de reconocer al actor la pensión de jubilación por la no
emisión del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los
derechos del accionante, en especial el derecho de petición y eventualmente el
derecho a la pensión de jubilación en su calidad de componente del derecho al
trabajo.
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-481/92.
[14] Sentencia T-1160A de 2001.
[15] Ver sentencias T-957 de 2004, T-434 de 2005, T-858 de 2005 y T-395 de
2008.
[16] Ver sentencia T-395 de 2008.
[17] Sentencias T-588 de 2003 y T-858 de 2005.
[18] Sentencia
T-842 de 2007.
[19] Ver sentencias T-050 de 1995, T-858 de 2005 y T 170 de 2008, entre
otras.
[20] Dice la norma en comento: “ARTÍCULO 1o.- NATURALEZA. El Instituto
de Seguros Sociales funcionará en adelante como una empresa industrial y
comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía
administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social”.
[21] Artículo 1° del Decreto 1403 de 1994, por el
cual se aprueba el Acuerdo No 62 del 29 de junio de 1994 del Consejo Directivo
del Instituto de Seguros Sociales que adopta la estructura interna y establecen
las funciones de sus dependencias.
[22] Sentencia T-170 de 2008.
[23] Sentencia T-170 de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.