T-474-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-474/02
DERECHO A LA
VIDA DIGNA-Práctica de cirugía de cataratas y
suministro de lente intraocular/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Práctica de
cirugía de cataratas y suministro de lente intraocular/ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD-Repetición contra el Fosyga
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-564489
Acción de tutela
instaurada por Efraín Muñoz Miguelazo contra SaludCoop E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos
mil dos (2002).
1. Efraín Muñoz Miguelazo interpuso acción
de tutela contra SaludCoop E.P.S. por considerar que esta entidad le había
violado sus derechos a la salud y a la integridad física al negarse a continuar
con el tratamiento que se le venía adelantando para atender una catarata
traumática del ojo derecho.
2. Alega el accionante que en septiembre de
2001 se le intervino quirúrgicamente la catarata traumática que padece, con
el fin de implantarle un lente intraocular para que pudiera recuperar su
visión, pues, a causa de su malestar, ha ido perdiendo progresivamente la
agudeza de ésta. Sin embargo, para los cirujanos no fue posible implantar el
lente intraocular debido a que se encontraron una serie de complicaciones
(vasos neoformados luego del traumatismo), que no fueron previamente
detectadas. En razón a este inconveniente, mediante remisión de octubre 22 de
2001, el médico tratante decidió que se le realizara una vitrectomía posterior
y posible retinopexia. Finalmente, el 15 de noviembre de 2001, se expide una
orden médica en la que se indica que se debe practicar la vitrectomía, para
posteriormente continuar con la extracción de catarata y el implante de lente
intraocular. Sin embargo, la entidad demanda se negó a prestar el servicio por
cuanto la persona no canceló el lente intraocular, imposibilidad que debe ser
suplida por el Estado, no por la E.P.S.
3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito,
mediante sentencia de diciembre 11 de 2001 decidió conceder la acción de
tutela, y ordenó a la entidad accionada prestar los servicios autorizados, así
como el pago del lente intraocular. En la sentencia el juez invocó la
jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la obligación de continuar
prestando un servicio de salud que necesita un paciente, que no puede
costeárselo, está en cabeza de las E.P.S., entidades que podrán a su vez
recuperar de parte del Estado, por intermedio del Fosyga, el monto de los
gastos adicionales en que incurrieron. Posteriormente, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia de enero 21 de 2002, decidió
revocar el fallo proferido por el Juzgado de instancia. Para la Sala del
Tribunal, SaludCoop E.P.S. no ha violado los derechos constitucionales a la
salud y a la integridad física del accionante, por cuanto al excluir del
servicio aquellos procedimientos que requieren semanas de cotización, se ha
atenido a lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 806 de 1998. Adicionalmente
se indica que la incapacidad de pago del paciente, que a su juicio no está
debidamente probada, da lugar a que éste se dirija a las instituciones públicas
para que allí sea atendido.
4. La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional advierte que los supuestos fácticos del caso de la referencia
dan lugar a problemas jurídicos ya resueltos por la jurisprudencia constitucional.
En primer lugar, se advierte que esta Corporación ha señalado en varias
ocasiones que en el evento de que una persona no pueda costearse un tratamiento
que sea necesario, es deber de la E.P.S. atenderlo, inclusive cuando se
trata de un procedimiento médico que no esté contemplado dentro del Plan
Obligatorio de Salud. [1]
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad
de interrumpir un tratamiento médico que ya se ha iniciado, esta misma Sala
recogió lo dicho por la jurisprudencia en los siguientes términos,
“(…)se ha ido fijando en cada caso, si los
motivos en los que la EPS ha fundado su decisión de interrumpir el servicio son
constitucionalmente aceptables. Así, la jurisprudencia ha decidido que una EPS
no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar
la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las
siguientes razones: (i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de
pagarlos;[2]
(ii) porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el
tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;[3] (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario[4]; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reunió los
requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;[5] (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su
empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad;[6] o (vi) porque se trate de un medicamento que no se había suministrado
antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando.[7] ”[8]
Finalmente, advierte la Sala que la
jurisprudencia constitucional ha resuelto casos en los cuales se ha considerado
que la pérdida progresiva de la visión a causa de una afección como la que sufre
Efraín Muñoz Miguelazo (cataratas) sí afecta los derechos a una vida digna y a
la integridad física de la persona, por lo que se ha concedido el amparo en
aquellos casos en que la E.P.S. se ha negado a practicarla.[9] Específicamente, en la
sentencia T-860 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) se decidió que una E.P.S.
desconocía el derecho a la salud y a la vida de un paciente, al negarse a
practicarle una cirugía de cataratas en razón a que no se había cubierto el número
de semanas mínimas de cotización. En este caso la Sala resolvió inaplicar el
artículo 61 del decreto 806 de 1998 y ordenar a la E.P.S. (Salud Total E.P.S.)
que practicara todos los exámenes prequirúrgicos necesarios para llevar a cabo
la cirugía de cataratas en el ojo derecho del demandante y, posteriormente, que
programara el procedimiento, indicando como plazo máximo “dentro del mes
siguiente a la notificación de esta sentencia”. Recientemente, en la sentencia
T-1081 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), ante la misma petición, se
resolvió tutelar los derechos a la salud y a la vida
digna del accionante; en consecuencia, se ordenó a la E.P.S. (Coomeva) que
programara la cirugía de cataratas, y que cubriera el costo del lente
intraocular, así como los medicamentos que se requieran durante la cirugía.
5. En el presente caso, Efraín Muñoz
Miguelazo, tiene derecho a que se le practique la intervención quirúrgica y se
le suministre el lente intraocular en razón a que, debido a su situación económica[10] y a que carece de
alternativas médicas, si no se le practica la operación se está permitiendo el
grave deterioro de su visión. No prestar el servicio de salud requerido
conlleva una afectación significativa a su salud e integridad física, lo que
le impide tener una vida digna.
Pero a diferencia de todos los procesos que
han sido citados en los que la jurisprudencia constitucional ha protegido los
derechos de personas que se encuentran en situaciones similares a la del
accionante (necesidad de una cirugía de cataratas y de implante de un lente
intraocular, e imposibilidad de costearse el tratamiento), en este caso, el
procedimiento médico ya se inició. La intervención quirúrgica ya fue ordenada y
practicada, pero sin éxito, debido a que al paciente no le fueron detectadas
previamente una serie de complicaciones. Posteriormente, SaludCoop E.P.S.
adelantó los trámites para continuar con el procedimiento, pero luego se negó a
hacerlo, hasta tanto el accionante no cancele el valor del lente intraocular
que le será implantado.
Así pues, la Sala decide reiterar la
jurisprudencia citada, por lo que concederá la tutela y se ordenará a SaludCoop
E.P.S. que le practique los procedimientos ordenados por el médico tratante,
advirtiendo que la E.P.S. podrá cobrar todos los gastos en los que incurra y
que legalmente no le corresponda asumir al Estado, a través del Fosyga.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar
el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el
21 de enero de 2002, dentro del proceso de tutela iniciado por Efraín Muñoz
Miguelazo contra SaludCoop E.P.S., y en su lugar conceder la protección
a los derechos a la salud y a la integridad física.
Segundo.- ORDENAR a SaludCoop
E.P.S. S.A. que en el término de diez (10) días, contados a partir de la
notificación de esta sentencia, se tomen las medidas necesarias para que se
lleven a cabo los procedimientos dispuestos por el médico tratante,
suministrando lo que sea necesario para ello, habita cuenta del estado de salud
del paciente. El Fosyga deberá rembolsar los gastos en los que incurra
SaludCoop S.A. que no le corresponda asumir.
Tercero.-
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
(T-474/2002)
[1] Al respecto puede verse las sentencias SU-480/97 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero); T-236/98 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-691/98 (M.P. Antonio
Barrera Carbonell) y, recientemente, la SU-819/99 (M.P. Alvaro Tafur Galvis),
en la que se señaló: “(…) lo que no esté cubierto en principio por el POS, bien
por no reunirse el número mínimo de semanas de cotización, o por tratarse de
una actividad, procedimiento, intervención o medicamento que se encuentre
excluido del POS, debe asumirlo el usuario o afiliado en los términos
señalados. Sin embargo, si la persona acredita, mediante un balance certificado
por contador, o a través de la declaración de renta o del certificado de
ingresos, no poder asumir el pago de aquellas prestaciones que no estén
cubiertas por el POS a título de copago por falta de recursos, deberán ser
atendidos él o sus beneficiarios por las instituciones públicas prestadoras de
servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga
contrato, las cuales tendrá derecho a cobrar una cuota de recuperación, de
acuerdo a las normas vigentes.”.
[2] Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisión. En
ellos se ha señalado que una relación jurídica es la que supone la prestación
del servicio de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de
continuidad, y otra la relación contractual entre la EPS y el patrono, de
carácter dinerario, que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes
medidas jurídicas orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las
sentencias: T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero); T-154 A de 1995 y T-158 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara);
T-072 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-202 de 1997 (M.P. Fabio Morón
Díaz). Recientemente se dijo al respecto en la sentencia T-360/01 (M.P. Alfredo
Beltrán Sierra): “De la jurisprudencia citada se observa, que si bien existe
una obligación directa a cargo de patrono que incumple con su obligación legal
de pagar en forma oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud,
también lo es, que dicha obligación no exonera en forma total a la EPS de
atender a los afiliados o a sus beneficiarios, en el evento de que requieran
atención en salud, con fundamento en los principios de continuidad de los
servicios públicos y del derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts.
48 y 49). Adicionalmente, como se vio, las EPS disponen por ministerio de la
ley, de mecanismos para repetir en contra de los patronos incumplidos por los
costos en que incurran en la prestación de servicios médicos o suministro de
medicamentos.”
[3] En la sentencia T-281 de 1996 (M.P. Julio César Ortíz Gutiérrez)
se ordenó al I.S.S. practicar una operación a una persona, a pesar de que ya no
estaba afiliado, pues mientras se terminaban los trámites administrativos para
llevar a cabo la intervención quirúrgica, había sido desvinculado
unilateralmente de su trabajo.
[4] En la sentencia T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se
ordenó al I.S.S. culminar un tratamiento quirúrgico en el sistema óseo, a pesar
de que la persona había alcanzado su mayoría de edad y en consecuencia había
perdido el derecho a la pensión de sobreviviniente por la muerte de su padre,
razón por la que era atendida por el I.S.S.
[5] En la sentencia T-730/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se
ordenó a una EPS continuar prestándole el servicio médico que se le venía dando
a una mujer embarazada, a quien se le había suspendido el servicio en razón a
que una norma reglamentaria (D.824 de 1988) disponía que por su condición
laboral y su relación familiar con su patrón, ella no podía haber sido afiliada
por él.
[6] En la sentencia T-1029/00 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se
decidió que en virtud del principio de continuidad que inspira el servicio de
salud, una EPS está obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer día
del traslado, incluso cuando el empleador no ha cancelado aportes a la nueva
entidad aún.
[7] En la sentencia T-636/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se
decidió que era necesario suministrar bolsas de colostomía a una persona
(bolsas externas al cuerpo para recoger materias fecales), en el intermedio de
dos operaciones, por considerar que hacían parte del tratamiento y en esa
medida, no darlas implicaba suspender la continuidad del mismo. Dijo la
sentencia: “La entidad demandada puede legítimamente defender ante las
autoridades administrativas y judiciales su posición jurídica en el sentido de
no estar obligada al suministro de las bolsas de colostomía. Sin embargo, como
entidad prestadora del servicio público de la salud ejerce, así sea en forma
delegada, el servicio público de la salud. Este debe ser continuo y dicha
continuidad fue súbitamente interrumpida cuando el tratamiento estaba a mitad
de camino.”
[8] Sentencia T-170/02 (M.P. Manuel José Cepeda)
[9] En la sentencia T-260/98 (M.P. Fabio Morón Díaz) se decidió que
una E.P.S. (Caprecom) había desconocido el derecho a la salud y a la vida de
una persona de escasos recursos, por haberse negado a practicarle una cirugía
de cataratas; la Sala concedió la tutela y ordenó a la entidad practicar la
operación. En la sentencia T-472/99 (M.P. José Gregorio Hernández), por
consideraciones semejantes, se resolvió ordenar la a la E.P.S. (I.S.S.) que
practicara a los accionantes la cirugía de cataratas que se les había negado.
De forma similar se resolvió el caso en la sentencia T-121/00 (M.P. José
Gregorio Hernández). En la sentencia T-421/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se
resolvió declarar la carencia de objeto en el proceso estudiado por la Sala,
puesto que antes de proferir el fallo, la E.P.S. demandada (Susalud) practicó
los procedimientos que le habían sido solicitados: la cirugía de cataratas y el
implante de lente intraocular. De forma similar se decidió el caso estudiado en
la sentencia T-446/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pues la E.P.S. (Instituto
de Seguros Sociales) también practicó la cirugía de cataratas antes de que se
profiriera la sentencia. Sin embargo en este caso la Sala también previno al
I.S.S. a no incurrir en la misma conducta. Posteriormente, en la sentencia
T-680/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se decidió la vulneración era un hecho
superado, por cuanto ya se había practicado la cirugía de cataratas; esta
decisión ha sido reiterada en las sentencias T-747/01 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño) y T-792/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[10] Al accionante, quien vive del sueldo que devenga en una
lavandería, le fue posible reunir cuatrocientos cincuenta mil pesos para cubrir
gastos de la primera operación. Para la segunda operación no le es posible,
además de los costos que de hecho tendrá que costearse, cancelar el costo del
lente intraocular cuyo costo asciende los trescientos mil pesos. (Ver
expediente, folios 1 a 3, y 8)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.