T-474-01
Sentencia T-474/01
Sentencia
T-474/01
CORELCA-Improcedencia de reintegro de trabajadores
sindicalizados despedidos
Es el juez ordinario laboral quien tiene
la competencia para determinar los reintegros, y al hacerlo debe considerar lo
determinado en la sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional. En
conclusión, la petición hecha en la demanda de amparo corresponde decidirla a
la jurisdicción ordinaria y no mediante tutela, como lo ha reiterado la
jurisprudencia constitucional de esta Corte en las sentencias anteriormente
mencionadas.
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
Ex tunc
Hubo una
determinación de la Corte Constitucional sobre efectos tanto de la C-702/99
como de la C-969/99: la retroactividad de la inconstitucionalidad a las fechas
de expedición de la ley y los decretos declarados inexequibles. No se trató de
una inconstitucionalidad simple la que profirió la Corporación. Fueron dos
sentencias que excepcionalmente fijaron efectos EX TUNC, pero el problema
radica en dilucidar si frente a derechos subjetivos, individualizados, trátese
de personas naturales o jurídicas, es o no materia de tutela definir las
situaciones jurídicas individuales, o si por el contrario, la vía adecuada es
la ordinaria laboral. La Sala considera que es ésta última, como ya se había
expresado en la SU-879/2000. Por supuesto que el juez ordinario, en el momento
de decidir, tiene que tener presente a la Constitución, las sentencias de
constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional y las circunstancias
de cada caso en particular. Además, no está frente a una tutela como mecanismo
transitorio.
Referencia:
expediente T- 401388
Peticionarios:
Sintraelecol y otros
Procedencia: Juzgado
5° Penal del Circuito de Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, D.C., siete
(7) de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 5°
Penal del Circuito de Barranquilla el 4 de septiembre de 2000 y por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de octubre de 2000 en la tutela
de la referencia .
ANTECEDENTES
Por intermedio de
apoderado, el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia,
SINTRAELECOL y cuarenta y tres ex-trabajadores de la Corporación Eléctrica de
la Costa Atlántica S. A. E.S.P., CORELCA, instauraron acción de tutela contra
dicha Corporación porque, en su sentir, se les violaron los derechos a la
asociación sindical, igualdad y cosa juzgada constitucional.
Quienes otorgaron
poder para instaurar la tutela son las siguientes personas:
ALEX IVAN ORTIZ,
como representante de SINTRAELECOL.
Y los
ex-trabajadores:
LJUZ MARINA ALVAREZ
RUEDA, ROSA ABIGAIL AMAYA PADILLA,
GUILLERMO DE JESUS
ARROYO PALLARES, NELCY ISABEL AVILA PERALTA, ELECTO MANUEL BARROS MURILLO,
HECTOR BORREGO FERNANDEZ, GUSTAVO ALBERTO BUSTOS RODRIGUEZ,
ADALBERTO CALDERON
RAMIREZ, MONICA IVETTE CASTILLO TORRES, PEDRO MANUEL CASTRO RODRIGUEZ, DIEGO
LUIS CHAMORRO MURILLO, YAMILE EUGENIA CHARRIS GONZALEZ, ANTONIO DOMINGO DE LA
PEÑA ALMANZA, SAUL DEL TORO, RODRIGO FACIO LINCE MIELES, ISAAC ANTONIO GARCIA
BLANCO, SIMON GOMEZ MERCADO, RAFAEL GUERRA MERCADO,
RUBEN DARIO GUERRERO
MANOTAS, JULIO ALEJANDRO HILL OROZCO, ABRAHAM ANTONIO KAMELL YASPE, GLADIMIR
LOPEZ LOPEZ, FREDDY GUILLERMO LOPEZ PITRE, LADYS MARTINEZ RUIZ DIAZ, JAIME
MARULANDA, WILSON MEJIA VILLA, LIBARDO JOSE MORALES FLOREZ, EDGARDO AURELIO
NIEBLES VELASQUEZ, PATROCINIO OSORIO SABOGAL, CARMEN ALICIA OVIEDO CELIN,
BALMORIS DE JESUS PEREZ CELEDON, ANASTACIO PEREZ DIAZ, DILCIA ESTHER PINEDO
FUENTES, CANDIDA RADA GOMEZ, EMILIANO REALES MARTINEZ, ALEXIS DE JESUS
RODRIGUEZ JIMENEZ, ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ SOLER, OSWALDO RAMIRO ROMERO
GONZALEZ, NICOLAS DAVID SANTANDER GUERRA, FRANKLIN SUAREZ TEJADA, ELIZABETH
JUDITH TAPIAS ARIAS, CONSUELO LIDTATIANA TORRES GARCIA, CARMEN VILORIA ANTON.
Surgen del
expediente los siguientes
HECHOS:
1. Existe un
sindicato de primer grado y de industria, denominado SINTRAELECOL, con varias
subdirectivas, entre ellas la de Corelca. Tanto la organización nacional como
la seccional tienen sus respectivas juntas directivas reconocidas por el
Ministerio del Trabajo.
2. En agosto de 1999
Corelca tenía 607 trabajadores, de los cuales 511 eran trabajadores oficiales
que estaban afiliados al sindicato, según constancia de tal organización. Como
se trata de trabajadores oficiales y no de empleados públicos, la relación
laboral era contractual y no legal y reglamentaria.
3. El 31 de agosto
de 1999 la Junta Directiva de Corelca profirió el Acuerdo # 001, por medio del
cual suprimió 404 cargos, según el listado que especifica la denominación y el
nombre del afectado. En los escritos dirigidos al juez de tutela sólo se habla
de 400. De esa cantidad de despedidos, a 353 se le señaló como fecha de
finalización del contrato el 1° de septiembre, a 4 se les señaló como fecha de
finalización del contrato el 15 de septiembre, a 11 se les señaló como fecha de
finalización del contrato el 30 de septiembre, a 36 se les señaló como fecha de
finalización el 15 de octubre. No obstante la anterior determinación, en
diciembre no había retirado a estos últimos 36.
4. En las cartas de
despido se invocó como causal el Acuerdo 001 de 31 de agosto de 1999. Las
cartas de terminación de la vinculación laboral a la letra dicen:
“El Presidente de
la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el
artículo 120 de la ley 489 de 1998 expidió el decreto 1161 de 1999, por medio
del cual se reestructura la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica
CORELCA, y entre otras disposiciones, ordena a la Junta Directiva suprimir como
mínimo 400 cargos.
“En consecuencia
con lo anterior, la Junta Directiva ordenó suprimir 400 cargos, entre los
cuales se encuentra el desempeñado por usted a la empresa.
“Por lo anterior,
la vinculación laboral que usted tiene con esta entidad terminará el próximo 1°
de septiembre de 1999 con base a lo establecido en el artículo 8° del decreto
1161 de 1999..”.
En las liquidaciones
individuales, expresamente se encabezaron éstas de la siguiente manera:
“INDEMNIZACION
POR SUPRESION DE CARGOS CON BASE EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8° DEL
DECRETO 1161 DEL 29 DE JUNIO DE 1999”.
5. El Acuerdo # 001
invoca como fundamento el Decreto 1161 de 1999. El encabezamiento de este
decreto es “Por el cual se reestructura y transforma la Corporación Eléctrica
de la Costa Atlántica”. El decreto fue publicado el 29 de junio de 1999 en el
Diario Oficial 43.625. Expresamente dijo el artículo 7°: “Supresión de
cargos. Dentro del término de cuarenta y cinco dias (45), contados a partir de
la publicación de este Decreto, la Junta Directiva de Corelca, procederá a
suprimir mínimo cuatrocientos (400) cargos”. Agregó la norma que a los
trabajadores particulares se les pagaría la indemnización. El artículo siguiente,
el 8°, determinó que para la terminación de los contratos de trabajo no se
requería autorización o intervención de autoridad alguna, salvo los casos de
fuero sindical. Y el artículo 9° señaló un programa de capacitación laboral de
seis meses y tácitamente permitió que durante tal lapso laboraran en la empresa
los trabajadores despedidos porque dijo el artículo: “El contrato de trabajo
o el vínculo legal y reglamentario, según el caso, podrá terminar según lo
dispuesto en el presente Decreto, aun cuando el programa de capacitación
laboral no haya finalizado”.
6. Dicho Decreto fue
declarado inexequible por la Corte Constitucional el 1° de diciembre de 1999,
C-969/99. Dentro del trámite de la demanda de inconstitucionalidad intervino el
representante legal de Corelca, pidiendo, como quedó relacionado en el propio
texto de la sentencia de la Sala Plena, lo siguiente:
“El señor Alfonso
de Mares, Presidente de Corelca, presentó, dentro del término establecido para
el efecto, escrito a través del cual solicitas la declaratoria de
inexequibilidad hacia el futuro del decreto 1161 de 1999, ‘por el cual se
reestructura y transforma la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica
-Corelca-.
El interviniente,
remitiéndose a la jurisprudencia de esta Corporación y a las disposiciones de
la ley estatutaria de la administración de justicia, que señalan la posibilidad
de que la Corte module los efectos de sus sentencias, le SOLICITA a esta
Corporación ejercer en el caso específico del citado decreto 1161 de 1991, ‘un
control de constitucionalidad que no sea meramente formal, sino que consulte la
realidad jurídica y práctica en torno a la expedición y desarrollo de los
decretos objeto de análisis.
Las situaciones
consolidadas, sostiene el interviniente, han sido tenidas en cuenta por la
Corte Constitucional cuando se ha pronunciado sobre la inexequibilidad de
normas nacidas de facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la
República, que son declaradas inexequibles con posterioridad a la expedición de
las mismas.
Según esta
teoría, dice, los decretos expedidos con fundamento en facultades concedidas al
Presidente de la República, declaradas inexequibles, deben ser también
declarados inexequibles, retirados del ordenamiento jurídico pero a partir de
la sentencia que declare la inconstitucionalidad del decreto específico. Eso
implica que tal declaratoria sólo tendría efectos hacia el futuro y por lo
tanto que se respetarán las situaciones creadas por la norma, que se hayan
consolidado en el tiempo y en sus efectos.
Agrega el señor
Presidente de Corelca, que "la importancia del respeto a las situaciones
jurídicas consolidadas ha dado pie para que se haya consagrado en su favor una
intangibilidad absoluta, que las pone al amparo de los ires y venires de una regulación
siempre cambiante, como única manera de asegurar el asentamiento de hechos y
actos jurídicos necesarios para el desarrollo social, económico y jurídico de
la sociedad".
Concluye sus
argumentos el interviniente, anotando que "la declaratoria de inexequibilidad
hacia el futuro de dicho decreto legislativo, contribuirá a brindar seguridad
jurídica a los coasociados, puesto que se garantizaría un nivel mínimo de
estabilidad y permanencia de las normas jurídicas, máxime cuando ya se han
consolidado todos los efectos previstos dentro de las mismas".
Esta posición de
Corelca no fue aceptada por la Corte Constitucional porque la Corporación le
dio retroactividad a la declaratoria de inexequibilidad como se aprecia en la
C-969/99 que hizo una extensa argumentación sobre el particular.
7. El decreto
1161/99 tenía como sustento el artículo 120 de la ley 489/98. Ocurre que la
Corte Constitucional el 20 de septiembre de 1999 profirió la C-702/99 que
expresamente declaró inexequible el artículo 120 de la ley 489/98, dijo la
parte resolutiva de la C-702/99 que la declaratoria de inexequibilidad operaba
a partir de la expedición de la ley, o sea el 29 de diciembre de 1998. Por
esta razón, obviamente los decretos expedidos en desarrollo de la facultad que
otorgaba el artículo 120 de la mencionada ley, también fueron declarados
inexequibles a partir de la fecha de su expedición; así lo razonó y determinó
la C-969/99.
8. Por las razones
anteriores, los trabajadores y el sindicato consideran que la causa invocada
para el despido carece de fundamento legal y perdió su eficacia jurídica. En un
escrito dirigido al Director de Corelca, el 23 de diciembre de 1999, el
sindicato puso de presente que con la inexequibilidad retroactiva se
materializó lo que los tratadistas denominan el decaimiento del acto o forma de
extinción de los actos administrativos, y, citaron al tratadista Gustavo
Penagos, quien dice: “tal como sucede cuando se declara la inexequibilidad
de la ley o decreto ley que sirvió de fundamento”. Consideran los
tutelantes que al no reintegrarse a los trabajadores despedidos después de las
sentencias de la Corte Constitucional que le dio efectos retroactivos a las
inexequibilidades decretadas, se afectaron derechos relacionados con el
cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción constitucional.
9. Estando en
trámite la tutela, una de las trabajadoras afectadas presentó una prueba
escrita consistente en una petición que el representante de la empresa dirigió
al Ministerio de Hacienda. Tiene fecha 17 de diciembre de 1999. El Director de
Corelca, doctor Alfonzo Demares, le SOLICITA al director del Presupuesto
Público Nacional que “se nos de viabilidad para modificar la planta de
personal de la empresa, de 208 cargos con un costo por asignaciones básicas
mensuales de $261.9 millones a una nueva planta de 240 cargos y una asignación
básica mensual de 294.7 millones”; el fundamento para tal petición es
precisamente la retroactividad de las sentencias de la Corte Constitucional,
tanto que dice: “La Junta Directiva de Corelca S. A.E.S.P. en virtud del
fallo C-720 de la misma Corte Constitucional, donde declaró inexequible el
artículo 720 del decreto (sic) 489/98, desde la fecha de su promulgación,
decidió suspender por necesidades del servicio y hasta nueva orden la salida
del último grupo de trabajadores a los cuales se les había suprimido su cargo a
partir del 15 de octubre de 1993 (sic). Con base a lo anterior y al reciente
fallo del decreto 1161 no será posible legalizar la supresión de 32 de los 400
cargos que habían sido suprimidos con fundamento en el decreto 1161/99”.
10. En sentir de los
accionantes, además de la violación a la cosa juzgada constitucional, hubo un
despido colectivo injusto que ha afectado a la organización sindical por lo
siguiente:
a. Se discriminaron
los despidos, haciéndose masivamente en cuanto a trabajadores sindicalizados y,
especialmente, afectando a quienes tenían una representatividad sindical, por
ejemplo a los delegados de la subdirectiva en la Asamblea Nacional, a los miembros
activos de los comités, a los de la comisión de reclamos y a quienes como
activistas sindicales hubieran sido candidatos a órganos de dirección sindical.
Además, se disminuyó la militancia sindical en un 66% y por supuesto el recaudo
por cuotas sindicales.
Hay constancia de
que los peticionarios de la tutela ejercían la militancia sindical de manera
activa: LUZ MARINA ALVAREZ RUEDA: integró plancha para aspirar a directiva
sindical. GUILLERMO DE JESUS ARROYO PALLARES, fue miembro del Comité de educación
del sindicato; aspiró a delegado a la Asamblea nacional; integró plancha para
aspirar a la directiva sindical. ELECTO MANUEL BARROS MURILLO, fue miembro del
Comité de deportes del sindicato; integró plancha para aspirar a la directiva
sindical. MONICA IVETTE CASTILLO TORRES: integró plancha para aspirar a
directivo sindical. PEDRO MANUEL CASTRO RODRIGUEZ, integró plancha para aspirar
a directivo sindical. DIEGO LUIS CHAMORRO MURILLO, integró plancha para aspirar
a la directiva sindical. YAMILE EUGENIA CHARRIS GONZALEZ: integró plancha para
aspirar a directivo sindical. ANTONIO DOMINGO DE LA PEÑA ALMANZA, fue delegado
a la Asamblea Nacional por la Seccional; integró plancha para aspirar a la
dirigencia sindical. SAUL DEL TORO, integró plancha para aspirar a la
dirigencia sindical. ABRAHAM ANTONIO KAMELL YASPE: integró plancha para aspirar
a directivo sindical. GLADIMIR LOPEZ LOPEZ, integró plancha para aspirar a la
directiva sindical. WILSON MEJIA VILLA: integró plancha para aspirar a
directivo sindical. EDGARDO AURELIO NIEBLES VELASQUEZ: fue delegado a la
asamblea nacional. BALMORIS DE JESUS PEREZ CELEDON: integró plancha para
aspirar a directivo sindical. ROSA ABIGAIL AMAYA PADILLA, NELCY ISABEL AVILA
PERALTA, HECTOR BORREGO FERNANDEZ, GUSTAVO ALBERTO BUSTOS RODRIGUEZ, ADALBERTO
CALDERON RAMIREZ, RODRIGO FACIO LINCE MIELES, ISAAC ANTONIO GARCIA BLANCO,
SIMON GOMEZ MERCADO, RAFAEL GUERRA MERCADO, RUBEN DARIO GUERRERO MANOTAS, JULIO
ALEJANDRO HILL OROZCO, FREDDY GUILLERMO LOPEZ PITRE, LADYS MARTINEZ RUIZ DIAZ,
JAIME MARULANDA, LIBARDO JOSE MORALES FLOREZ, PATROCINIO OSORIO SABOGAL, CARMEN
ALICIA OVIEDO CELIN, ANASTACIO PEREZ DIAZ, DILCIA ESTHER PINEDO FUENTES,
CANDIDA RADA GOMEZ, EMILIANO REALES MARTINEZ, OSWALDO RAMIRO ROMERO GONZALEZ,
NICOLAS DAVID SANTANDER GUERRA, FRANKLIN SUAREZ TEJADA, ELIZABETH JUDITH TAPIAS
ARIAS y CARMEN VILORIA ANTON fueron activistas sindicales. ALEXIS DE JESUS
RODRIGUEZ JIMENEZ, integrante de la Comisión de reclamos. ALBERTO ENRIQUE
RODRIGUEZ SOLER: integró plancha para aspirar a directivo sindical. CONSUELO
LIDTATIANA TORRES GARCIA, fue delegada a la Asamblea Nacional por la Seccional
e integró plancha para aspirar a directivo sindical.
b. El despido
ocurrió cuando estaba en discusión un pliego de peticiones. En efecto, entre el
26 y el 31 de julio de 1999 hubo una Asamblea Sindical Nacional en la cual,
entre otros puntos, se aprobó el proyecto de Pliego Nacional para presentar a
los empleadores (en razón de que se trata de un sindicato de industria); es así
como el 18 de agosto de 1999 se le comunicó a Alfonzo Demares, Director de
Corelca, que en la fecha se había presentado al Ministerio de Minas el Pliego
Unico Nacional de Petición como iniciación para la convención colectiva, y se
le adjuntó al señor Demares la copia pertinente. En sentir de los tutelantes,
el despido ocurrió preciso al iniciarse el conflicto colectivo y ello afecta a
la organización sindical y desconoce el llamado fuero circunstancial.
c. Consideran los
peticionarios de la tutela que fue propósito del despido afectar la
organización sindical, retirando a un alto número de sus afiliados porque no de
otra forma se explica que para reemplazar al personal sindicalizado en la
Central Térmica de Termoguajira, que es de Corelca, se contrató con sociedades
de empleo temporal el suministro de trabajadores en misión, para operadores,
servicios generales, mantenimiento, almacén y otros cargos.En efecto, Corelca
celebró contratos de suministro de personal temporal, en febrero del año 2000
(contrato C-3.777-2000) con la Empresa Diasenor Ltda. para que ese personal
labore en Termoguajira, respecto a 51 personas, por un término de un año y un
valor de ochocientos ochenta millones cuatrocientos siete mil novecientos
treinta y seis mil pesos ($880’407.936,oo); previos los trámites de pliego de
condiciones (10-02-99-030) y demás pasos administrativos. Mientras tanto hubo
previas órdenes de prestación de servicios, teniendo como contratista a
“TRABAJOS TEMPORALES”: una orden para noviembre de 1999 (30 personas) y un
valor de $41’829.102,oo; otra para diciembre de 1999 (51 personas) por un valor
de $69’436.857,oo; la tercera para enero de 2000 (51 personas) por un valor de
$69’436.857,oo. Estos contratos, en sentir de los tutelantes, indican que no se
trataba propiamente de buscar la eficiencia de la empresa con el retiro de
personal sindicalizado sino de reemplazarlo en parte con personal no
sindicalizado y sujeto a contratos temporales, diferentes a los contratos a
término indefinido (forma contractual establecida en las convenciones
colectivas respectivas).
11. Solicitan, en
consecuencia, que se ordene el reintegro de los trabajadores sindicalizados
despedidos y se sustenta el pedimento en jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
POSICION DE CORELCA
La empresa se opone
a los hechos, argumentos y peticiones de la tutela. Pone de presente la difícil
situación financiera de Corelca y sobre aspectos concretos, su posición es la
siguiente:
a. Respecto a la
determinación de la Corte Constitucional que declaró inconstitucional el
artículo 120 de la ley 489/98 y el decreto 1161/99, que fueron la base
normativa del retiro de los trabajadores, considera que, en primer lugar,
sólo en el fallo sobre la ley 489/98 se determinó el efecto retroactivo de
la inexequibilidad, mientras que en el fallo del decreto 1161/99 se dijo lo
mismo pero en la parte motiva; en segundo lugar, con el decreto o sin el
decreto, Corelca podía hacer el despido, “muy a pesar de que se hallan (sic)
caido los mencionados decretos”, pues la Junta Directiva de Corelca tiene
la facultad de “designar, remover o manejar sus propios empleados, salvo el
Gerente, Director o Presidente que es de libre nombramiento y remoción del
Presidente de la República”
b. Respecto al
número de trabajadores: informa inicialmente que en Corelca había 514
trabajadores mas 93 que entraron en desarrollo del Acuerdo Marco Sectorial,
para un total de 607 trabajadores; se suprimieron 400 cargos, luego la actual
planta de personal es de 207 trabajadores. Posteriormente hace esta precisión:
“Corelca, en agosto de 1999, presentaba una planta de personal de 608
trabajadores, para atender solamente la planta de Termoguajira que es la única
que queda a cargo de Corelca, es por esta circunstancia que la empresa propuso
a sus trabajadores un plan de retiro, que posteriormente fracasó por no llegar
a un acuerdo con la organización sindical”
c. Sobre la
afectación a la organización sindical, no contradice la afirmación de los
peticionarios de la tutela sobre la militancia sindical de los despedidos, pero
opina, en un primer escrito, que Sintraelecol a nivel nacional cuenta con
15.000 afiliados aproximadamente, luego el retiro de 350 de Corelca no afecta a
la organización. En un segundo escrito dice que los afiliados a Sintraelecol
son 10.000, pero expresamente en el caso de Corelca indica: “De los 354
cargos que se suprimieron, 14 estaban vacantes y 55 no se encontraban
afiliados, lo que nos indica 285 sí estaban afiliados, esto nos da un
porcentaje demasiado mínimo..” También dice que no ha habido problemas en
la discusión de la convención colectiva, que “ se sigue respetando el
derecho de asociación y sus derechos convencionales, también se le respeta la
estabilidad a todos los que según la constitución y la ley tengan derecho a
fuero sindical que en este caso son los miembros de la junta directiva y el
comité de reclamos y dentro de los tutelantes no hay ninguno que esté cobijado
con el fuero sindical…”.Agrega que no puede invocarse el fuero
circunstancial porque “el plan de la supresión de cargos se efectúa en el
mes de septiembre, mientras que el pliego de peticiones del sindicato era
obligatorio para la empresa discutirlo en el mes de diciembre”. Aduce que
Corelca ha dado auxilios monetarios para asambleas sindicales y que el
sindicato recibe otros ingresos que compensan la disminución de las
cotizaciones y que además hay permisos sindicales, becas, préstamos. Presenta
esta opinión: “Por otro lado es cierto que el trabajador (sic) se le
suprimió el cargo, pero no es cierto que el trabajador halla (sic) sido
retirado de Sintraelecol, la forma organizativa de los trabajadores se la dan
los trabajadores mismos, a través de su organización, por lo tanto si
Sintraelecol decide desafiliar a estos trabajadores es una voluntad propia de
ellos en la cual no interviene el patrono, no podemos olvidar que los
trabajadores recibieron una indemnización lo cual les permite aportar las
cuotas sindicales a la organización sindical y si ellos no lo hacen la empresa
no tiene injerencia en el mismo. Los trabajadores con la demanda que tienen en
los estrados laborales, mantienen una expectativa de reintegro, por lo tanto
mientras subsista esta expectativa, la organización sindical no puede decretar
la desafiliación de sus afiliados”. Del anterior concepto también colige
que si la tutela prosperara no se puede dar la orden de reintegro de los
trabajadores sino que Corelca podría pagar lo de la cuota sindical de los
despedidos.
d. En cuanto a los
precedentes jurisprudenciales invocados por los tutelantes: considera que no
vienen al caso porque la organización sindical en Corelca estaba de acuerdo con
la reducción de personal, pues entró en conversaciones con la empresa para tal
efecto y propuso una planta de personal de 354 cargos. Pero reconoce que no
pudo existir acuerdo con la empresa en este aspecto.
e. Insiste en que no
hubo el propósito de perseguir a los sindicalizados y alerta sobre que: “..desde
el momento en que se llegare a decretar el reintegro de los trabajadores
referidos, estamos completamente seguros que el Gobierno Nacional decretará la
liquidación de la empresa”.
POSICION DE LOS
APODERADOS JUDICIALES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
En la tramitación en
la Corte Constitucional hubo sustitución y designación de nuevos apoderados
quienes presentaron sus puntos de vista que se resumen así:
Uno de los actuales
apoderados de algunos de los trabajadores que instauraron la tutela considera
que el despido masivo se basó en normas declaradas inconstitucionales por la
Corte Constitucional. Que dicho despido constituyó un abuso porque “la
posibilidad de terminación unilateral de los contratos individuales de trabajo
que la ley otorga al empleador, no puede ser una patente de corso para que
aquél, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera
colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia
para mermar el número de miembros activos de los sindicatos”. Opina que el
despido obedeció al deseo de afectar la organización sindical, puesto que hubo
una unidad de designio en el comportamiento de la empresa. Afirma que ha debido
solicitarse permiso para dicho despido masivo. Fundamenta su argumentación en
las sentencias T-436/2000, SU-667/98 y SU-998/2000, en el artículo 38 de la
Carta, en los artículos 1° y 2° del Convenio # 98 de la OIT.
El otro apoderado de
los trabajadores resalta que “el despido colectivo no tenía finalidad
distinta que menoscabar y desintegrar, por sustracción de materia, la
organización sindical, porque la supresión de 354 de sus miembros, en menos de
60 dias, debilitó en su existencia la organización misma; así como también se
hizo discriminación por parte de la entidad al escoger los trabajadores que
continuaban laborando, dejando por fuera a los agremiados, llegando a extremos tales
como el caso de Termoguajira, en donde se realizaron contratos con sociedades
privadas de empleos temporales”. Critica las decisiones de instancia.
Insiste en que lo que se persigue es el derecho de asociación sindical y pide
que se subsuma el caso de estudio en los precedentes jurisprudenciales.
El apoderado de
Corelca, en resumen, hace un análisis del derecho de asociación y dice que se
limita a la posibilidad de organizarse sin la intervención del Estado, a gozar
de fuero sindical sus representates y tener las garantías necesarias para la
gestión. Reconoce que no puede haber “persecución a los líderes sindicales
que promuevan, dirijan o desarrollen actividades sindicales ni desconocimiento
de su fuero”. Agrega que no es un derecho de aplicación inmediata. Dice que
existe el poder de auto-organización del Estado y por ello “nadie puede
sostener que la competencia estatal para variar su organización no está
condicionada, siendo de interés y orden público, al derecho de asociación, pues
en gracia de discusión el derecho que podría afectar sería el derecho al
trabajo pero no aquél”. Considera que el decreto 1167/99 estaba cobijado
por una presunción de validez. Respecto a los efectos de las sentencias de
inconstitucionalidad, los limita a dos: lo declarado inexequible no puede ser
reproducido bajo ninguna forma y lo inexequible no puede volver a ser aplicado
en el futuro. Por último, critica que el sindicato, conjuntamente con sus
afiliados, hubieran presentado la tutela.
PRUEBAS
El acervo probatorio
está integrado por lo siguiente:
a. Documentación
referente a la existencia, estatutos y vigencia de SINTRAELECOL y su seccional
Corelca.
b. Certificación del
sindicato sobre las actividades sindicales de quienes instauraron la tutela.
c. Listado de
trabajadores afiliados al sindicato.
d. Convenciones
colectivas de 1996-1997, de 1998-99 y de 2000.
e. Acuerdo 001/99 de
la Junta Directiva de Corelca.
f. Comunicaciones de
despidos a los accionantes.
g. Solicitud de
reintegro formulada por Sintraelecol.
h. Estudio técnico
sobre planta de personal.
i. Pliego único
nacional de peticiones y trámite .
j. Comunicación de
Corelca de 6 de julio informándole al sindicato sobre personas para la mesa de
reestructuración
k. Comunicaciones
del sindicato de 7 de julio y 4 de agosto sobre reestructuración.
l. Indemnizaciones
por el retiro, a los tutelantes.
ll. Contrato de
suministro de personal temporal y órdenes de servicios.
m. Certificación
sobre personas que constituyen la planta de personal.
n. Documentación
sobre sustitución patronal.
o. Acuerdo marco
sectorial
p. Comunicación de
17 de diciembre de 1999, del Presidente de Corelca señor Demares al Director
General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, sobre “Solicitud
viabilidad aumento planta de personal y asignación básica mensual”.
SENTENCIAS OBJETO
DE REVISION
La sentencia
proferida en primera instancia lo fue por el Juzgado 5° Penal del Circuito de
Barranquilla el 4 de septiembre de 2000. No concedió la tutela porque en su
sentir hay otros medios para reclamar, porque se trata de “la subsistencia
misma de cada una de las entidades” y porque la jurisprudencia de la Corte
Constitucional se ha referido a entidades privadas.
La Sala Penal del
Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de octubre de 2000 confirmó la decisión
del a-quo (hubo salvamento de voto). La mayoría consideró que “el no
reintegro no viola derecho constitucional alguno, y los perjuicios que
pudieran ocasionarse pueden subsanarse acudiendo a la justicia ordinaria” .Consideran
que la supresión de cargos obedeció a una política de estado. Agregan que “Corelca
S. A. no tuvo, se anota, la intención de acabar el derecho de asociación en
forma caprichosa o arbitraria, lo que hace que la situación bajo estudio sea
diferente a las que resolvieron las tutelas aportadas por los accionantes y su
apoderado”. Quien salvó el voto cree que si se violaron derechos
fundamentales, entre otros los artículos 25, 38, 39, 53 de la C. P. y dice: “fácticamente
la supresión de cargos originó un despido masivo de trabajadores
sindicalizados, con el agravante de que la supresión de cargos no viene
consagrada como causal para destruir los vínculos contractuales en tratándose
de trabajadores oficiales”.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
A.
COMPETENCIA
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de
1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecha por
la Sala de Selección.
B.
TEMAS JURIDICOS
Lo que
se discute en esta tutela es si se desconoce el derecho de asociación sindical
en el caso de supresión de varios cargos de personas afiliadas a un sindicato,
en una empresa industrial y comercial del estado, cuando la supresión obedeció
a una reestructuración ordenada por una ley y un decreto que luego son
declarados inexequibles por la Corte Constitucional, con efecto retroactivo.
Además, la Corte debe analizar si la tutela es la via adecuada para resolver
tal controversia. Para estos efectos, la Corte reiterará la jurisprudencia que
sobre estos aspectos ha tenido.
1.-
Legitimación por activa de la organización sindical
Las
personas jurídicas y por consiguiente las organizaciones sindicales pueden instaurar
acción de tutela, bien sea directamente cuando son titulares de derechos
fundamentales y actúan por sí mismas, o indirectamente, cuando la protección
gira al rededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de
las personas naturales asociadas[1].
Ha dicho igualmente la Corte que tratándose de los sindicatos, T-566/96[2], éste
representa los intereses de los trabajadores. Por consiguiente la tutela puede
ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente.
Esta posición jurisprudencial la expresa la SU-342 de 1995 :
“Además,
como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores,
con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del
C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia
naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de
los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los
cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su
nombre o lo represente”.
En
conclusión, el sindicato tiene capacidad para instaurar tutela máxime cuando se
invoca el derecho de asociación. Y si la tutela también la instauran los
trabajadores que se consideran afectados, eso no obstaculiza sino que refuerza
la legitimación por activa.
2. El
derecho de asociación sindical es una proyección de la concepción democrática y
es un derecho fundamental[3]
La
Constitución Política (artículos 38 y 39) y diferentes normas internacionales
(convenios 98 y 87 de la OIT), reconocen, garantizan y desarrollan el derecho
fundamental de asociación sindical, tanto para los trabajadores particulares,
como para los servidores públicos, sean empleados públicos o trabajadores
oficiales. En la sentencia C-385/2000 se dijo:
"2.1.
El art. 39 de la Constitución consagra el derecho fundamental de asociación
sindical de los trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de
libre asociación, dado que aquél consiste en la libre voluntad o disposición de
los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los
identifiquen y los una, en defensa de los intereses comunes de la respectiva
profesión u oficio, sin autorización previa o la injerencia o intervención del
Estado, o de los empleadores.”
En la
sentencia T-441/92 la Corte reseñó otra característica del derecho de asociación
sindical:
“Se
concluye que el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que
tiene una función estructural qué desempeñar, en cuanto constituye una vía de
realización y reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más
aún cuando este derecho que permite la integración del individuo a la
pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de
un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática
y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y órganos del poder
público”.
La Corte
en la sentencia T-173/95[4]
aludió a los principios democráticos que deben regir tanto la organización como
el funcionamiento de los sindicatos, en los siguientes términos:
“Es
por esta razón por la que el ordenamiento jurídico no puede ser indiferente
frente a las condiciones de funcionamiento de organizaciones de esa naturaleza,
mucho más cuando está fundado en valores de participación y pluralismo
(artículo 1 de la Carta). Así lo quiso el constituyente de 1991 al ordenar en
el segundo inciso del artículo 39, la sujeción de los sindicatos "al orden
legal y a los principios democráticos" (subrayado de la
Sala). En el ejercicio de su fuero interno, un sindicato puede establecer las
condiciones de funcionamiento que estime pertinentes, siempre que ellas sean
compatible con los principios rectores de una sociedad democrática”.
El
derecho de asociación sindical está integrado a la concepción democrática del
Estado Social de Derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de
la dignidad y de la solidaridad humanas, y por ello en la sentencia T-834/2000, de esta misma Sala Sexta de
Revisión, dijo, como era lógico, que el derecho de asociación es un derecho
fundamental:
"El
derecho de asociación sindical, reconocido en el artículo 39 de la
Constitución, es un derecho fundamental, y consiste en la libertad que tienen
los trabajadores para constituir sindicatos, con completa autonomía”.
3. El
bloque de constitucionalidad en materia de derechos de asociación y
sindicalización
La
obligatoriedad de las normas internacionales, entre otras los Convenios 98 y 87
de la OIT integran el bloque de constitucionalidad con las disposiciones de la
Carta, en virtud del artículo 93 de la C. P. Dijo la T-568/99:
“Derecho
de asociación y sindicalización : en el capítulo de derechos
fundamentales de la Constitución Política, el artículo 39 establece el derecho
de los trabajadores (y los empleadores) a constituir sindicatos, sin intervención
del Estado. Tal facultad está en consonancia con la Declaración Universal de
los Derechos Humanos (1948), art. 23.4,[5] el Pacto Internacional de
Derechos Sociales, Económicos y Culturales (1966) art. 8, que consagra el deber
de los Estados Parte de garantizar el derecho de toda persona de formar y
afiliarse a sindicatos, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Sociales, Económicos y Culturales
(Protocolo de San Salvador, 1988) art. 8, que incorporó a la Carta Americana el
deber de las Partes de garantizar "a) El derecho de los trabajadores a
organizar sindicatos y afiliarse al de su elección, para la protección y
promoción de sus intereses".
Además,
la Constitución de la OIT en su preámbulo, como uno de los propósitos de la
Organización de luchar contra la injusticia social, propone mejorar las
condiciones de los trabajadores - entre otros aspectos - en lo que atañe a la
libertad sindical . Afianzando este compromiso y con el consenso de la
comunidad internacional, se suscribió el Convenio 87 (1948), Sobre la Libertad
Sindical y el Derecho de Sindicación, en el cual se dice expresamente :
"Artículo 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en
práctica las disposiciones siguientes." Se confirma el derecho de los
trabajadores de constituir sindicatos autónomos, y se advierte a las
autoridades públicas que "deberán abstenerse de toda intervención que
tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".[6]
Más tarde, el Convenio 98 reiteró este derecho, y la obligación de no
injerencia externa.[7]
La
T-1211/2000 precisó, además:
“El
derecho de asociación se protege también en la normatividad internacional. Los
Convenios de la OIT 87 y 98 defienden de la libertad y actividad sindical y han
sido calificados en la Cumbre de Copenhague como convenios esenciales. El
artículo 2° del Convenio 98 establece en su primera parte:
“Las
organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada
protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se
realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución,
funcionamiento o administración”-
El
Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la Asamblea General de
las Naciones Unidas, en su artículo 8, estableció que los Estados Parte se
comprometen a garantizar:
“c)
El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras
limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la
protección de los derechos y libertades ajenos”.
Se
deben evitar los obstáculos y las maniobras que desalienten el ingreso al
sindicato, o su permanencia en él o la completa expresión de la actividad
sindical, por el contrario:
“…
debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de
empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el
pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto
de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.”[8]
Todas
las normas de Convenios y Protocolos sobre derechos humanos (dentro de ellos
las normas laborales como lo dijo la Corte en la T-568/99) se aplican
internamente según el artículo 93 C.P. y la figura del bloque de
constitucionalidad”.
4. La
jurisprudencia sobre despidos colectivos
En la presente
sentencia no se va a poner en tela de juicio lo señalado en la SU-998/2000,
pero eso no significa que deje de analizarse si sirve de precedente para el
caso controvertido. En la SU-998/2000 se consignó la siguiente jurisprudencia
que no se va a modificar en el presente caso:
“2. Un despido
colectivo que afecta masivamente a los integrantes de un sindicato y por ende
el derecho de asociación, permite la acción de tutela. En principio, dentro del
ordenamiento legal, los despidos colectivos no están permitidos. Se entiende
por despido colectivo: "una suma de despidos individuales que se producen
en un determinado período de tiempo y que no hayan sido motivados por
terminación de la obra o labor contratado o por justa causa" (Guillermo
Camacho Henriquez, Derecho del Trabajo, Tomo II, página 383). En el caso materia de la presente
tutela en todas las cartas de despido se dijo que era "sin justa
causa" y en ningún instante se trata de terminación de obra o labor
contratada, luego se está ante un ejemplo típico de despido colectivo.
Cuando hay un
despido colectivo debe intervenir el Estado porque se pueden afectar derechos
fundamentales con repercusiones en el orden público (lanzar al desempleo a
centenares de familias). En la teoría constitucional esta clase de despido es
de su incumbencia por su estrecha relación con uno de los pilares del
constitucionalismo contemporáneo: la protección al derecho de asociación y a la
libertad sindical. "Con Weimar, la Constitución deja de ser únicamente la
ley suprema del derecho público, reguladora de las relaciones entre Estado y
ciudadano; se convierte también en la ley fundamental del derecho privado,
reguladora de las relaciones entre ciudadanos privados (F. Galgano). Y, a decir
verdad, solo después de Weimar el derecho del trabajo adquirirá autoridad y
conciencia de su identidad, entrambas necesarias para escoger las materias con
los cuales se está edificando" (Autoridad y democracia en la empresa,
Joaquín Aparicio y Antonio Baylos, editorial Trotta, página 21).
Mucho antes de la
Constitución de 1991, se consideraba que los despidos colectivos sin previa
autorización del Ministerio del Trabajo no producirían ningún efecto (artículo
40 del decreto 2351/65). Esta determinación normativa es una disposición sana.
Se discutió si se aplica no solo a los trabajadores particulares sino a los
trabajadores oficiales; parecería que la Sala Laboral de la Corte Suprema,
sentencia de 10 de septiembre de 1997 (M.P. Germán Valdez) dijo que las
relaciones colectivas de trabajo de los trabajadores oficiales se rigen por las
normas del Código Sustantivo del Trabajo y por las que lo adicionan a reformar
y de ahí podría deducirse la necesidad de la previa autorización del Ministerio
del Trabajo (artículo 66 Ley 50/90), sin embargo la Corte Suprema el 7 de abril
de 1989 se pronunció de manera diferente y el Consejo de Estado, Sección
Segunda, el 25 de julio de 1985 dijo que el despido colectivo hace parte del
derecho individual, en fallo que declaró parcialmente nulo el decreto 1469 de
1978 que extendió el despido colectivo al sector oficial. Para efectos del
presente caso, lo que importa es la argumentación constitucional que es la que
se aprecia en el fallo T-436/2000[9]:
“Si se tratara de
la situación de un solo trabajador, respecto de quien la empresa hubiese
decidido dar por terminada la relación laboral -con o sin justa causa-, esta
Corte se limitaría a declarar que no sería procedente la acción de tutela y
que, por tanto, el trabajador despedido, a no ser que probara la vulneración
efectiva y cierta de derechos fundamentales suyos, en términos no susceptibles
de ser cobijados por la decisión del juez ordinario, debería acudir a los
procedimientos judiciales de índole laboral, dentro de la jurisdicción
correspondiente y según la ley, para la defensa de sus intereses….
En el presente
caso, resulta evidente que en los procesos laborales individuales iniciados por
los actores no se llegará a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del
carácter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociación
sindical, y menos podrá verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en
sí mismo, como organización, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina
simultáneamente el vínculo laboral de casi cuarenta trabajadores a él
pertenecientes."
El fallo en mención
agregó:
"Bien puede
ocurrir que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la
certidumbre legítima de que las normas del Código Sustantivo del Trabajo, del
Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990 no fueron transgredidas en cada uno
de los eventos de despido injustificado, pero no podrán definir -lo que
corresponde a esta Corte en el actual proceso- si el derecho de asociación
sindical, que invoca el propio Sindicato y que también reclaman los
sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la
conducta de la empresa."
En el mismo sentido
se habían pronunciado la T-436/2000, en la T-476/98, la SU-667/98. En la
primera de esas sentencias entre muchos argumentos figura el siguiente:
"La acción
del patrono en el caso que se revisa, de despedir a los promotores de una
negociación colectiva de las condiciones de trabajo, obstruyó la libertad que
el Constituyente le reconoció a los trabajadores, para, en ejercicio de los
derechos fundamentales de los cuales son titulares, impulsar la concertación de
propuestas que regulen sus relaciones laborales con el patrono, lo que implica
que con ella se vulneraron sus derechos de asociación, de negociación colectiva
y por ende su derecho al trabajo, y que por lo tanto que es procedente ordenar
la protección de los mismos vía tutela.
Tal conclusión se
desprende del análisis ponderado y razonable de los supuestos de hecho del caso
concreto, que conducen al juez constitucional, a partir de la aplicación de los
principios de la sana crítica y de la evaluación y confrontación objetiva de
las pruebas recopiladas, a la convicción plena sobre la ocurrencia de la
infracción, y en consecuencia, a concluir que las peticiones de los actores son
pertinentes.
(...)
La restricción o
violación de dichos derechos fundamentales afecta, además de los intereses de
los titulares de los mismos directamente agredidos, el conjunto de la sociedad,
pues obstruye la realización de los valores a los que hemos hecho referencia,
principalmente los de trabajo, seguridad y justicia social.
El juez
constitucional, reitera la Sala, tiene la obligación de escudriñar con sumo
cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde
resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales,
encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido
pretendiendo objetivos muy distintos; así, en el caso que se revisa, la
facultad que se le otorga al empleador a través del artículo 64 del C. S. del
T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto
en el que predomina la economía de mercado, la globalización y la
internacionalización de las relaciones de producción, y en el que el desarrollo
tecnológico exige un margen de acción mucho más amplio para los actores del
proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era
establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar
cualquier intento de asociación de sus trabajadores, dándole la facultad de
despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una
indemnización. Esa concepción simplemente repugna a los principios rectores del
Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Política". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-476 del 8 de
septiembre de 1998. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz)
En la T-436/2000,
además se dijo:
“Bien es cierto
que, entre las posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones
legales, está la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de
trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda
de vista que el uso de la atribución correspondiente, aun dentro de un criterio
de amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y
perentorios mandatos de la Constitución, y de ninguna manera debe conducir, en
un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a
conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al
olvido de los derechos básicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados
en tratados internacionales”.
Y en sentencia de
unificación SU-667/98 se indicó:
"Esta Corte
considera necesario reiterar que toda facultad discrecional, aun de entes
privados, debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada.
En consecuencia,
el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente
la relación contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todavía si se
establece que el ejercicio de la atribución no es otra cosa que un instrumento
retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral.
Además, ya la
Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en
cuanto a la terminación del contrato de trabajo, así como el principio de
estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y
la necesaria aplicación del debido proceso cuando se trata de decisiones
unilaterales del empleador".
Pero, así como no se
modifica la jurisprudencia antes relacionada, la Corte tampoco puede apartarse
de lo ya indicado en casos en los cuales el despido ha ocurrido por una política
de estado.
6. Reducción de
personal en entidades donde tiene participación el Estado
Cuando se trata de
actuaciones de un gerente o de una junta directiva, pero sin orden expresa dada
por ley o decreto, la posición de la Corte Constitucional está señalada en la
SU-998/2000. Es importante resaltar en esta sentencia no solo la protección al
derecho de asociación sino el papel de los sindicatos:
“En los casos de
la reducción de personal como razón o como disculpa para acabar con centenares
de relaciones laborales, el sindicato no es un convidado de piedra. En el
antiguo modelo "fordista" el trabajador no participaba ni era
solicitada su opinión porque el patrono era autoritario. Hoy la solución a los
problemas mas candentes exigen concertación. "Es deber del Estado promover
la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos
colectivos de trabajo" (artículo 55 C.P.). la OIT, dice en "Las
relaciones laborales en las empresa estatales de América Latina", página
103: "Aunque el Estado tiene en sus manos algunos de los elementos
indispensables para establecer tales políticas, (económicas y sociales) no los
tiene todos. Quien habla de sistema de relaciones laborales debe pensar en el
establecimiento de relaciones bilaterales y, por lo tanto, es necesario
conocer cuál es la posición del interlocutor sindical". Pero no se trata
de un simple formalismo consistente en escuchar al sindicato y luego lamentar
su posición y despedir a los trabajadores como ocurrió en La Previsora S.A. La concertación
no es solo colaborar para una reunión sindical a fin de que suspenda una
cláusula convencional incómoda para el empleador y como eso no ocurrió,
entonces acudir a represalias. Por lo que aboga la OIT en esta clase de
conversaciones es para que estas abran "nuevos horizontes al desarrollo y
mejoramiento de las relaciones laborales". (ibídem).
Entre las varias
razones que se dan para calificar el despido colectivo como una violación al
derecho de asociación, la SU-998/2000 resalta lo que en providencias anteriores
y en el mismo fallo se había expresado, con las siguientes palabras:
“8. Por último,
el despido colectivo afecta Convenios de la OIT, porque indudablemente se
desalienta la afiliación sindical cuando el patrono apela a una masacre laboral.
Se afecta a lo establecido en el Convenio 87 que en sus considerandos señala
que entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de
garantizar la paz esta "la afirmación del principio de la libertad de
asociación sindical"; en el artículo 3º habla del derecho a sus
actividades y programas de acción y prohibe toda intervención de las
autoridades públicas que limite o entorpezca el derecho; se afecta el Convenio
98 y la propia Constitución de la OIT que propugna por "el principio de
libertad sindical, organización de la enseñanza profesional y técnica y otras
medidas análogas". La T-436/2000 dijo:
“Adicionalmente a
lo dicho, es evidente el impacto causado entre los trabajadores el despido
masivo de quiénes sólo tienen por característica común su pertenencia al
Sindicato. Aquellos que ya están afiliados pueden pensar en la conveniencia de
su retiro de la asociación para conservar el puesto -lo que no es difícil
suponer que ocurra en una situación de desempleo tan grave como la que vive el
país-, y los que aún no se han asociado lo pensarán dos veces. Claro está, ello
se debe a que una actitud como la asumida en este caso por la empresa demandada
desestimula de manera grave la asociación sindical, en cuanto directa o
subliminalmente conduce a los trabajadores a escoger entre su permanencia en la
empresa y su ejercicio de la señalada libertad fundamental.
“…Y, en cuanto a
tratados laborales internacionales, no puede esta Corte abstenerse de señalar
como vulnerados los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del
Trabajo, OIT, que fueron calificados en la cumbre de Copenhague como
integrantes de los llamados "siete convenios especiales"[10].
Por supuesto, que es
válido advertir que el Juez constitucional no puede mediante tutela poner en
entredicho una reestructuración de una empresa en que tenga parte el Estado, ni
tampoco puede dar órdenes contra un proceso de modificación, máxime cuando la
nueva estructura ha sido determinada por ley y decreto. Lo primero que hay que
decir es que en esta circunstancia no cabe el precedente jurisprudencial de las
sentencias T-436/2000 y SU-998/2000 porque se referían a casos distintos. Por
ello, cuando se trata de reestructuraciones con base en una ley o decreto, es
la SU-879/2000, sin salvamento de voto, la que habrá de tenerse en cuenta; en
dicho fallo se había considerado que la tutela no es el medio adecuado para
reclamar contra tales determinaciones estatales. Después, en la T-069/2001
(Sala de Revisión integrada por los Magistrados Doctores Alvaro Tafur Galvis,
Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Montealegre Lynett) se reiteró lo dicho en la
SU-879/2000 y además se expresó:
“Al respecto tres
aspectos deben evaluarse en consideración de esta Corte. En primer lugar si
razones de interés general ligadas a la propia eficiencia y eficacia de la
función pública, pueden afectar ciertos derechos de los funcionarios, en
cuanto ello pueda ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos.
En segundo lugar
si esta afectación puede considerarse resarcida mediante una indemnización y
por último si en el presente caso concretamente la aplicación de este
criterio de eficiencia del gasto, implicó una verdadera discriminación
violatoria del derecho a la igualdad como lo alegan los demandantes y lo
consideró el juez de primera instancia, o si simplemente se enmarca dentro del
ejercicio legítimo de las facultades que tiene la administración en búsqueda de
la prestación eficiente del servicio público de salud.
En
relación con el primer aspecto la jurisprudencia de la Corte ha efectivamente
reconocido que por motivos de interés general, ligadas a la propia eficacia y
eficiencia de la función pública, derechos de los trabajadores puedan verse
afectados. Así por ejemplo en relación con los derechos a la estabilidad y la
promoción de funcionarios de carrera la Corte dijo claramente en la sentencia
C-527/94 con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero lo siguiente:
“En ese mismo
orden de ideas, el derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos
de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de
interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función
pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser
necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando
existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en
una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan
oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder
ante el interés general.”
Razones
de eficiencia y de racionalización del gasto público han sido igualmente
reconocidas para justificar la limitación de ciertos derechos de los
trabajadores como resultado de la supresión de sus cargos dentro de un proceso
de reestructuración como lo recuerda la Sentencia T1020/99 con ponencia de
los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell, en los
siguientes términos:
“Ciertamente, en
Sentencia T-729 de noviembre 26 de 1998 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara)
que decidió una tutela sobre una situación semejante a la que aquí se examina,
en la que a semejanza de lo que aquí sucede, se pretendía por los trabajadores
de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Cauca el reintegro a
sus empleos, pese a que estos habían sido suprimidos, como consecuencia de la
supresión y liquidación de la misma, la Sala Sexta[11] de
Revisión de la Corte Constitucional en términos categóricos puntualizó que no
hay lugar al reintegro de empleados públicos -así gocen de fuero sindical-
cuando la terminación del vínculo laboral se debe a la supresión del cargo como
consecuencia de la liquidación y supresión de una dependencia que se produce en
el marco de un proceso de reestructuración administrativa, pues, en todo caso
prevalece el interés general, que efectivamente tiene la colectividad en que
haya racionalidad en las plantas estatales de modo que, por esta vía, se
racionalice el gasto público y se asegure eficiencia y eficacia en la gestión
pública, lo cual es imperioso en situaciones de déficit fiscal y de crisis en
las finanzas de los entes territoriales.
Al analizar este
punto, en la providencia que se cita, se dijo:
“... estima
pertinente la Sala recabar en que no puede impedirse el desarrollo y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población, ni la consecución de las
finalidades sociales del Estado, y por ende la primacía de los derechos e
intereses generales, so pena de hacer prevalecer los derechos individuales;
igualmente, tampoco existen derechos absolutos, en la medida en que todos están
supeditados a la prevalencia del interés colectivo.”(...)”[12].
Son pues
plenamente válidas y acordes con los principios constitucionales las razones
de eficacia y eficiencia invocadas en el marco de la consecución de los fines
del Estado.”
En la misma
sentencia T-069/2001, M. P. Alvaro Tafur Galvis, se analizaron los temas de
existencia de otro medio de defensa y no existencia del mecanismo transitorio
en el caso concreto que dio lugar a la referida tutela. Dijo la Sala Novena de
Revisión:
“4. La
existencia de otro medio de defensa judicial idóneo.
Como dispone el
ar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.