T-474-00
Sentencia T-474/00
Sentencia T-474/00
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
equivale a quince días mientras legislador fija término distinto
DERECHO DE
PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicación analógica de término de cuatro meses para resolver
reconocimiento de pensiones legales
Mientras el
legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro Social resuelva
las solicitudes que le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose en
materia de derecho de petición por el artículo 6 del Código Contencioso
Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones de carácter
particular o general, como la que aquí se analiza, deben ser resueltas en el
término de quince (15) días. Las que impliquen reconocimiento de pensiones,
podrán, por analogía, ser resueltas en el término de 4 meses dada la
complejidad de la resolución de fondo que estas peticiones conllevan.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente
T-271659
Acción de tutela
instaurada por Gerardo Antonio Arcila López contra el Gerente de Pensiones del
Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2)
días del mes de mayo del año dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
que dictó el Tribunal Superior Sala Laboral de Cali, para resolver sobre la
acción de tutela instaurada por Gerardo Antonio Arcila López contra el Gerente
de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle Del Cauca
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
Afirmó el accionante que desde el 9 de septiembre de 1999
solicitó al Seguro Social la expedición de su Historia Laboral debidamente
corregida y actualizada a la fecha, pues en la expedida por el I.S.S. el 14 de
abril de 1999, se presentaban inconsistencias y cambios de categoría y salarios
entre los años 1990 y 1992 que no correspondían a lo realmente devengado por
el Señor López Arcila en la Empresa Gillette de Colombia S.A., último patronal.
Hasta la fecha de interpuesta la presente acción, el
demandante no había obtenido respuesta alguna por parte de la entidad
demandada, por lo tanto considera violado su derecho fundamental de petición,
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
2. Decisión judicial objeto de
revisión.
El Tribunal Superior de Cali, por medio
de la Sentencia Número 196 del 2 de Noviembre de 1999 decidió negar la tutela
presentada por el señor Gerardo Antonio López Arcila teniendo en cuenta que de
acuerdo al artículo 19 del Decreto 656 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de
1998, las entidades administrativas de fondo de pensiones, como lo es en este
caso el ente accionado, disponen de un plazo máximo de cuatro (4) meses para
resolver las solicitudes relacionadas con pensiones, como lo es la solicitud
objeto del presente pronunciamiento, plazo que solo vence en enero del año
2000. De esta forma, la accionada en ningún momento ha violado el derecho de
petición del Señor López Arcila, por lo que consideró procedente denegar la
presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE
1.
Competencia
La Corte Constitucional, por intermedio
de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia dentro del
proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
1.
Reiteración de jurisprudencia. Violación
del artículo 23 de la Carta Política.
Sea lo primero aclarar que el decreto 656
de 1994, citado por el Seguro Social para no responder a tiempo la petición
elevada por el actor, no tiene como destinatario al Seguro Social. Veamos.
El decreto 656 de 1994 fue dictado en uso
de las facultades extraordinarias concedidas la Presidente de la República en
el artículo 139 de la ley 100 de 1993, entre otras cosas, para establecer el
régimen jurídico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de
pensiones. Estas sociedades, son aquellas que por disposición del artículo 90
de la ley 100 de 1993, tienen por objeto administrar los fondos de pensiones
del régimen de ahorro individual con solidaridad, constituido por el ahorro
individual que efectúan sus afiliados y por los rendimientos que éste produce.
Este régimen es diverso al que administra el Seguro Social, denominado régimen
solidario de prima media con prestación definida, artículo 52 de la 100 de
1993, que se basa en unas cotizaciones previamente establecidas por la ley, en
donde la cuantía de la pensión también está preestablecida por el legislador.
Así las cosas, es claro que el decreto 656 de 1994 tiene como únicos
destinatarios a las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro
individual y no al Seguro Social.[1]
También significa lo anterior, que mientras
el legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro Social
resuelva las solicitudes que le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose
en materia de derecho de petición por el artículo 6 del Código Contencioso
Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones de carácter
particular o general, como la que aquí se analiza, deben ser resueltas en el
término de quince (15) días. Las que impliquen reconocimiento de pensiones,
podrán, por analogía, ser resueltas en el término de 4 meses dada la
complejidad de la resolución de fondo que estas peticiones conllevan.[2]
A la luz del artículo 23 de la Carta
Política, hace parte del contenido esencial del derecho de petición la
respuesta material y oportuna a la solicitud presentada respetuosamente ante
las autoridades públicas.
Por ello en este caso, el derecho de
petición del actor fue vulnerado en cuanto ninguna respuesta había recibido del
Seguro Social al momento de presentar su petición de carácter particular,
relativa a la actualización de los datos consignados en su historia laboral. Se
revocará la sentencia de instancia y se ordenará al Seguro responder a lo
solicitado por el actor desde el 9 de octubre de 1999.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la Sentencia
Número 196 del 2 de Noviembre de 1999 proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral.
En consecuencia, se ordena al Seguro
Social- Seccional Valle del Cauca, que, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este fallo, si ya no lo hubiere hecho, dé
respuesta a la petición elevada por el actor.
Segundo.- Por Secretaria, líbrese
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
ponente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] T- 170 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra
[2]
Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.