T-474-95
Sentencia No
Sentencia
No. T-474/95
PERSONA
JURIDICA-Titularidad
de derechos fundamentales
Queda
establecida la legitimación de las personas jurídicas para acudir al mecanismo
de protección de los derechos constitucionales fundamentales previsto en el
artículo 86 de la Constitución Política y, tal como aparece en los antecedentes
de esta providencia, las sociedades actoras persiguen evitar que se realicen
asambleas generales de copropietarios que no sean convocadas por el
administrador o por la junta administradora legalmente inscrita ante la
alcaldía.
CENTRO
COMERCIAL GALERIAS-Copropietarios/ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Convocatoria
irregular/DERECHO DE ASOCIACION DE COPROPIETARIOS/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
INEFICAZ-Copropietarios/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Copropietarios
Es
claro que a las sociedades actoras y al coadyuvante les asiste la posibilidad
de procurar que, por un medio expedito como la acción de tutela, procedente
frente a violaciones o amenazas de vulneración de los derechos fundamentales,
se impida la realización de una asamblea convocada por quienes carecen de
título jurídico para hacerlo. Una interpretación diversa dejaría a los
peticionarios enfrentados a dos alternativas, ambas conculcadoras del derecho
de asociación: concurrir, en contra de sus convicciones, a una asamblea que
consideran reñida con el ordenamiento jurídico o dejar de hacerlo,
sometiéndose, mientras tanto, a las decisiones tomadas sin la participación que
legítimamente les corresponde, ya que, se repite, los medios judiciales
ordinarios operan con posterioridad. Obró bien el Tribunal Superior al prohibir
cualquier asamblea convocada por personas distintas a las inscritas; tal
decisión lejos de atentar contra el derecho de asociación le otorga vigencia,
porque evita la usurpación de funciones jurídicamente atribuidas a quienes
cumplen los requisitos previstos por el ordenamiento.
REF:
Expediente No. T- 75.118
Actor:
GONZALO
CORDOBA GOMEZ en representación de ACREEDORES UNO S.A. y ACREEDORES DOS S.A.
Magistrados:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA
Santafé
de Bogotá, D.C., Octubre diecinueve (19 ) de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Honorables
Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a revisar las
sentencias relacionadas con la acción de tutela de la referencia, proferidas
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala
Laboral- el treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), en
primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el
veintiocho (28) de junio del mismo año, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
A. La
solicitud
El
ciudadano GONZALO CORDOBA GOMEZ, obrando en nombre de "las personas
jurídicas de derecho privado denominadas ACREEDORES UNO S.A. y ACREEDORES DOS
S.A.", de las cuales dice ser representante legal, ejerció la acción de
tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, dirigida a obtener
"que se profiera sentencia impidiendo que la persona jurídica denominada
GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL (...) realice por las vías de hecho la ASAMBLEA
GENERAL DE COPROPIETARIOS que aparece convocada para mayo 23 de 1995 o junio 13
de 1995 por los señores HERIBERTO HERNANDEZ QUINTERO, quien se atribuye la
calidad de ´Administrador General´ que jurídicamente no tiene y por MANUEL
OSPINA CRUZ, quien se atribuye la calidad de ´Presidente Junta Administradora´
que tampoco tiene jurídicamente, a fin de tutelar, respecto a ACREEDORES UNO
S.A. y ACREEDORES DOS S.A., y respecto a las demás personas que coadyuven esta
acción de tutela, el derecho constitucional fundamental de libertad de
asociación y de participación, derechos cuya violación es inminente de no
concederse la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o como acción
plena".
Los
hechos que sirven de fundamento al amparo reclamado, los expone el peticionario
CORDOBA GOMEZ de la siguiente manera:
1.
GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL es una persona jurídica de derecho privado,
domiciliada en Santafé de Bogotá, y "su existencia, actividades,
organización, miembros que la integran, derechos y deberes, funciones de la
asamblea general, funciones de la junta directiva, formas de convocatoria a las
reuniones ordinarias de la asamblea general y demás estipulaciones reguladoras
de su existencia y actividades están consignadas en el REGLAMENTO DE PROPIEDAD
HORIZONTAL elevado a escritura pública...".
2.
"Conforme al artículo SEXAGESIMO del reglamento mencionado las Asambleas
Generales deben ser convocadas por ´el Administrador´ o ´en su defecto por la
junta administradora´".
3.
"HERIBERTO HERNANDEZ QUINTERO y MANUEL OSPINA CRUZ no tienen las calidades
de ´administrador´ y de ´presidente de la Junta administradora´ que se
atribuyen en el documento citatorio (...). De consiguiente, obran por las VIAS
DE HECHO".
4.
"La verdadera JUNTA ADMINISTRADORA, integrada por las personas que se
relacionan en la certificación expedida por la Alcaldía de Teusaquillo que se
acompaña, NO HAN CONVOCADO A REUNION ALGUNA de la asamblea general".
5.
"La verdadera JUNTA ADMINISTRADORA me designó ädministrador´ pero como mi
nombramiento debe ser inscrito en la Alcaldía Local de Teusaquillo y tal
inscripción se encuentra en trámite, NO HE PROCEDIDO A REALIZAR CONVOCATORIA
ALGUNA".
6.
"Mi antecesora, señora MARIA ESPERANZA DIAZ HERNANDEZ, quien figura aún
inscrita como ´administradora´, tampoco ha convocado reunión alguna de la
asamblea general".
7.
"Resulta evidente entonces, que los sujetos HERIBERTO HERNANDEZ QUINTERO y
MANUEL OSPINA CRUZ, por las ´vías de hecho´ se atribuyen calidades que no
tienen y también por las ´vías de hecho´ están convocando a la Asamblea General
de Copropietarios".
8.
"Frente a tales vías de hecho, como no podemos acudir a vías de hecho para
impedir lo que ellos están haciendo, no existe ningún otro mecanismo judicial o
administrativo que pudiéramos ejercitar para impedir la reunión de que se
trata" y debido a ello existe una "verdadera situación de
indefensión".
9.
Finalmente, apunta el señor CORDOBA GOMEZ que, en caso de efectuarse la reunión
de la asamblea general, las personas a quienes jurídicamente corresponde la
verdadera representación de GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL serían suplantadas,
impidiéndoseles de ese modo "ejercer el derecho a convocatoria y presidir
la reunión, y a la vez, a los integrantes de la Asamblea General, dentro de los
cuales se encuentran ACREEDORES UNO S.A. y ACREEDORES DOS S.A. se les
vulneraría el derecho a participar, elegir y ser elegidos", argumento que
"es válido respecto a los demás miembros de GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL
representados en la junta directiva legalmente inscrita en la Alcaldía Local de
Teusaquillo".
Mediante
escrito presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá, el señor FABIO GUTIERREZ VARGAS, en su calidad de
"copropietario de GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL y también como presidente
de la junta directiva de esa entidad", coadyuvó la tutela presentada y
manifestó, para tal efecto, que "Los señores HERIBERTO HERNANDEZ QUINTERO,
quien se atribuye el carácter de administrador general, sin serlo, y el señor
MANUEL OSPINA CRUZ, quien se atribuye el carácter de presidente de la junta
administradora, sin serlo, no están habilitados para convocar a ninguna reunión
ordinaria ni extraordinaria de copropietarios de GALERIAS CIUDADELA
COMERCIAL", pese a lo cual lo están haciendo "y no disponemos de
ningún mecanismo legal que nos permita impedir que los suplantadores convoquen
y realicen tal asamblea".
B. La
sentencia de primera instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboral-,
mediante sentencia de mayo treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco
(1995) resolvió "CONCEDER LA TUTELA solicitada y en consecuencia PROHIBIR
cualquier asamblea de copropietarios de la persona jurídica GALERIAS CIUDADELA
COMERCIAL que sea convocada por una Junta Directiva, un administrador o un
Revisor Fiscal distinto a los inscritos".
Estimó
el Tribunal, con fundamento en la doctrina fijada por la Corte Constitucional
en sentencia No. T-03 de 1994, que los interesados en impedir la realización de
la asamblea de copropietarios no disponían de un mecanismo jurídico que los
facultase para impedir por la fuerza la reunión y que, por otra parte, la
legislación procesal civil no establece un mecanismo idóneo, rápido y efectivo
para suspender el encuentro, toda vez que el procedimiento ordinario para
impugnar actos de asambleas opera ex post facto. Así las cosas,
para el a-quo es clara la indefensión de los peticionarios y procede a conceder
la acción de tutela reclamada.
Señaló
el Tribunal que el actor demostró que las personas en contra de quienes dirige
la acción, "alegando la calidad de administrador general y presidente de
la junta administradora, convocaron a una asamblea general ordinaria de
copropietarios de la sociedad Galerías Ciudadela Comercial", hecho que no
niegan los demandados, como tampoco niegan que "la alcaldía local de
Teusaquillo inadmitió la solicitud de registro y certificación sobre la administración
y representación legal solicitada por el señor Heriberto Hernández Quintero por
incumplimiento de algunos artículos del reglamento de propiedad horizontal en
la elección de los miembros de la Junta Directiva realizada en la asamblea
general extraordinaria del 23 de septiembre de 1994".
Según el
Tribunal, lo anterior indica que "la convocatoria realizada lo fue en
forma contraria a las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal, es
decir, ilegalmente, ya que ni la junta directiva ni el administrador cumplen
con los requisitos del reglamento ni fueron inscritos" y cuando se
presenta una situación de esta índole "se amenaza el derecho de
asociación", amenaza que en este caso "resulta más evidente ante la
pretensión de quienes realizan la convocatoria de elegir directivas sin tener
en cuenta el coeficiente de propiedad expresamente establecido en el
reglamento".
C. La
impugnación
El señor
Heriberto Hernández Quintero impugnó el fallo de primera instancia que, en su
criterio, protegió un derecho inexistente porque a la asamblea general
"pueden asistir todos los propietarios", de manera que no se impide
la presencia del peticionario y pese a que "sus mandantes están en mora
desde hace ocho años , se les permite ingresar a la asamblea con voz pero sin
voto y esto se aplica a su representante".
Adujo el
impugnante que existen mecanismos para evitar que se lleven a cabo asambleas
"o una vez realizadas los copropietarios pueden impedir para que estas no
cumplan con su cometido". Señaló que existe una clara extralimitación de
funciones por parte de los magistrados ya que el fallo implica la violación del
reglamento de propiedad horizontal que impone una reunión anual de la asamblea,
además, al impedir la convocatoria se coarta la libertad de asociación "de
los 388 copropietarios restantes".
Manifestó
el impugnante que el fallo "atenta contra la buena fe de los
copropietarios que eligieron a la junta administradora actual", la cual no
necesita ser inscrita por no contemplarlo así ni el reglamento de propiedad
horizontal ni la ley; además, en su opinión, la tutela no opera en contra de
particulares, por no encontrarse dentro de los casos especialmente previstos.
D. La
sentencia de segunda instancia
La Corte
Suprema de Justicia, Sala Laboral, por sentencia de veintiocho (28) de junio de
mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvió "Revocar el numeral
primero de la sentencia impugnada en cuanto concedió la tutela solicitada por
las empresas Acreedores Uno S. A. y Acreedores Dos S.A., representadas
legalmente por Gonzalo Córdoba Gómez, en su lugar, negarla por
improcedente".
Consideró
la Corte Suprema de Justicia, en primer término, que las personas jurídicas no
están legitimadas para ejercitar la acción de tutela y que el reconocimiento de
la primacía de los derechos inalienables de la persona, dispuesto por el
artículo 5o. superior, debe entenderse limitado a los seres humanos; éstos no
cobijan a los entes creados por el hombre para su uso y provecho, pues la
Constitución sólo ampara por vía de la acción de tutela prevista en el artículo
86, los derechos inherentes a la persona humana, según se desprende además, del
artículo 94 de la Carta.
Para
dicha Corporación, el Constituyente tuvo el propósito de "acomodar nuestra
Carta Política a los tratados internacionales que han venido regulando la
protección de los derechos humanos". Así pues, la Declaración Universal de
los Derechos Humanos no se ocupó de otorgar garantías a las personas jurídicas;
"en términos aún más precisos" la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre identifica varios derechos como "inherentes a los seres
humanos" y lo propio ocurre con la Convención Americana sobre Derechos
Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que, en su artículo primero, define a
la persona como "todo ser humano".
De una
parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera que carece de
lógica y fundamento constitucional afirmar que las personas jurídicas tienen
derecho a la personalidad jurídica y, de otra, estima que tampoco es posible
sostener que "tengan el derecho fundamental a la vida del cual,
estrictamente, dependen todos los demás". El derecho a la igualdad, por
ejemplo, "sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los
hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos
derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos
valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho
Internacional le ha reconocido por medio de los principios y normas que, en
buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de
1991".
Además,
la Corte Suprema de Justicia indica que "la circunstancia de que el
artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar
la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del
incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa
que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la
Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al
contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición permite concluir que el
Constituyente otorgó esa facultad -que desde luego no es por sí misma un
derecho fundamental- por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas
mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o
analogías".
En lo
referente al debido proceso estimó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral que "por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo
podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el
medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona
humana".
En
relación con este aspecto, finalmente, puntualizó la Corte que "las
personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de
trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de
defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar
los derechos fundamentales de los seres humanos, individualmente considerados,
que integran dichas entidades o que estén representados por ellas".
Pese a
lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el asunto
debatido, en lo atinente a la posible vulneración de los derechos fundamentales
del coadyuvante. Sobre el particular, consideró que "de la confrontación
de las pruebas reseñadas se establece que existen dos Juntas Administradoras y
dos Administradores Generales, situación que no es viable resolver por vía de
tutela y menos decidir cuál de las juntas o cuál de los administradores tiene
el derecho a convocar la Asamblea General de Copropietarios, porque esa función
está atribuída, en primer término, a un tribunal de arbitramento, (cláusula
quincuagésima séptima del reglamento de propiedad horizontal) según lo
preceptuado por los estatutos de Galerías" y, en segundo, a la justicia
ordinaria de conformidad con el artículo 8o. de la ley 16 de 1985 que prevé el
trámite de un proceso verbal para ventilar controversias de esta índole.
En
criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral "de los hechos
narrados no se deriva ningún perjuicio irremediable" y la acción intentada
también está llamada a fracasar porque se dirige contra un particular que no se
encuentra en ninguna de las eventualidades consagradas por el artículo 42 del
decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La
competencia
Esta
Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer la revisión de la
referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso segundo, y
241, numeral noveno, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace
por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y
del reparto que se verificó en la forma señalada en el reglamento de esta
Corporación.
B. La
materia
Esta
misma Sala de Revisión de la Corte Constitucional, tuvo oportunidad de
referirse a la posición manifestada por la Sala Laboral de la Honorable Corte
Suprema de Justicia en relación con la titularidad de los derechos
constitucionales fundamentales y la legitimación de las personas jurídicas para
ejercer la acción de tutela, en los términos que ahora se reiteran:
"1o.
La Corte Constitucional, en varias de sus decisiones suficientemente conocidas
y difundidas, ha venido insistiendo con absoluta claridad, nitidez y precisión
en que el artículo 86 de la Constitución Política, legitima a todas las
personas, incluyendo, desde luego, a las jurídicas y aun, pero con bastantes y
suficientes restricciones a las de derecho público, para el ejercicio de acción
de tutela, en los casos de amenaza o vulneración de sus derechos
constitucionales fundamentales, o en los casos de violación o de amenaza de violación
de los mismos derechos de otras personas, inclusive de los miembros, socios o
asociados de las mismas, en atención a que aquellas también son titulares de
derechos constitucionales fundamentales, según su propia naturaleza social y
según el derecho de que se trate.
Esto se
ha sostenido, no sólo porque la Carta Política de 1991 no distingue el ámbito
subjetivo de los titulares de la mencionada acción, de directo origen y de
inicial regulación constitucional, sino porque, sin esfuerzo de erudición alguno,
y sin romper con las disposiciones constitucionales vigentes, la noción
contemporánea de los derechos constitucionales fundamentales, admite que ellos,
según su contenido, la materia de que se ocupen y los ámbitos subjetivos
precisos a los que se refieran, de conformidad con la naturaleza de unos y de
otras, y salvo restricción normativa expresa o delimitación específica en casos
determinados, también son predicables de las personas jurídicas y de grupos de
personas reconocidas por el ordenamiento jurídico, sean gremiales, con ánimo de
lucro, o con fines sociales y altruistas.
En este
sentido, la Corte Constitucional ha reiterado, con suficiente extensión, que
los mencionados derechos no sólo son predicables en modo exclusivo de la
persona humana, y que no pueden examinarse como si fuesen únicamente derechos
humanos.
En
efecto, la Corte ha sostenido que pese a que las personas jurídicas no sean
titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, sí lo son de
aquellos que le correspondan según su naturaleza social y siempre en atención a
la definición constitucional de los derechos de que se trate, como se verá
enseguida, y que, además, algunos de los derechos constitucionales
fundamentales sólo son predicables de ciertas personas naturales, como es el
caso de los derechos constitucionales fundamentales de los niños, el de la no
extradición de nacionales y el de los derechos políticos entre otros;
inclusive, en este mismo sentido, y bajo las reservas doctrinarias y dogmáticas
respectivas, se ha concluído que algunos derechos constitucionales
fundamentales no son predicables de todos los individuos en general, como el
caso de los derechos políticos que, en principio, sólo corresponden a los
ciudadanos y el de asociación sindical que es sólo predicable de trabajadores y
empleadores, y se proscribe para los miembros de la fuerza pública, entre
otros.
Pero
además, la complejidad terminológica de estos asuntos impone aceptar que
algunos derechos constitucionales fundamentales, como es el caso de los
derechos políticos, sólo son predicables de los ciudadanos y no de todos seres
humanos, y que otros también se reconocen en su proyección colectiva, como en
el caso de la libertad de cultos y de profesión religiosa, que se regulan de
conformidad con el artículo 19 de la Carta, no sólo como un asunto de la
persona humana, sino de grupos o de colectividades, que, inclusive, en algunas
de sus manifestaciones, no ostentan personería jurídica alguna.
2o. En
la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema, que al ser reiterada de
modo unánime alcanza la condición de doctrina constitucional vigente, se
advierte que en muchos casos se hace necesario definir, con la correspondiente
ponderación y con el respectivo análisis, los verdaderos alcances y el
contenido de las disposiciones constitucionales que se ocupan de aquellas
materias, para no incurrir en equivocaciones de fondo como suele ocurrir en
estos casos a la hora de poner en marcha una nueva normatividad constitucional
de profundas repercusiones en la vida del derecho y la cultura en una sociedad.
En
verdad, esta Corte ha reconocido que buena parte de los derechos
constitucionales fundamentales, por su propia naturaleza y definición, se
atribuyen al individuo, y sugieren una titularidad individual predicable de la
persona humana, no porque la Constitución establezca un elemento indisponible y
rígido de exclusión en sus definiciones, sino porque así puede resultar de la
naturaleza de las cosas, y del origen histórico de la noción o de la definición
concreta de cada derecho, como bien se advierte en algunos pasajes de la
providencia que se examina, sin que esto signifique una rotunda exclusión de
las eventuales hipótesis de su extensión legislativa y jurisprudencial, por vía
de la asimilación conceptual de sus elementos.
En
principio, es cierto que buena parte de aquellos derechos tienen su origen en
esa categoría histórica y filosófica del derecho y en especial del derecho
natural en sus diversas corrientes, y en su evolución moderna y contemporánea,
pero también es cierto que el derecho constitucional ha desarrollado un
concepto más amplio y complejo de derechos constitucionales que los de
libertades públicas, derechos civiles o derechos públicos subjetivos; además,
ha reconocido otros nuevos que sólo se desarrollan en las últimas décadas, y ha
incorporado a esta categoría varios tipos de relaciones entre las personas, que
no quedan comprendidos por aquellas clasificaciones históricas.
Naturalmente,
en tan decantada y repetida jurisprudencia, que ahora se desconoce por la
honorable Corporación de la jurisdicción ordinaria cuya sentencia relacionada
con la acción de tutela se revisa en este estrado de jurisdicción
constitucional, esta Corporación no ignora que el tema de la titularidad de los
derechos fundamentales no puede ser resuelto con carácter general y absoluto,
ni con aproximaciones mecánicas, ni siquiera con reflexiones globales y
definitivas, pero tampoco se acepta que por el mérito histórico de la
disciplina de los derechos humanos, por su importancia para la evolución
contemporánea del derecho público, la noción de derechos constitucionales
fundamentales quede reducida a la anterior clasificación.
3o.
Desde este punto de vista no resulta conforme con la Constitución de 1991, la respetable
reflexión que ilustra a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia según la cual, lo positivo de los derechos humanos contrarresta lo
positivo de la nueva categoría de los derechos constitucionales fundamentales,
y alcanza a reducirlas a una sola noción; se trata de una interpretación que
resta valor, fuerza y vigor jurídico a una nueva y más generosa categoría de
derechos constitucionales por el mérito de otras anteriores, cuya vigencia
también encuentra un nuevo y preciso ámbito de relaciones especiales, reforzado
con la existencia de declaraciones internacionales vertidas en instrumentos
jurídicos de pleno vigor ecuménico, con la creación de las jurisdicciones
internacionales de derechos humanos y con el reconocimiento de instrumentos
procesales de acceso a la justicia internacional de los derechos humanos.
4o.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha entendido que, con la incorporación
de esta nueva noción en el derecho constitucional colombiano, se trata del
reconocimiento de una nueva categoría de relaciones de la sociedad, cuyo
contenido debe ser regulado constitucionalmente para asegurar la vigencia del
orden social y democrático de derecho y del Estado mismo, y que estas
relaciones no sólo vinculan a los poderes públicos y principalmente al
legislador, sino a los particulares en sus relaciones dentro de todo el tráfico
jurídico.
Estas
consideraciones propias del Estado Social de Derecho contemporáneo, se erigen
para garantizar la consecución del orden jurídico pluralista y democrático y de
las bases mínimas para la convivencia social y, en todo caso, presuponen la
conservación de un orden coactivo basado en el respeto de la libertad y del
derecho.
Este
nuevo ámbito de relaciones fundamentales para la sociedad no corresponde sólo a
las necesarias garantías y límites para asegurar la integridad física,
económica y espiritual del ser humano, ni para garantizar su supervivencia
física; comprende, además elementos relacionados con derechos políticos,
procesales, religiosos y educativos, considerados como sustanciales e
indispensables para la sociedad, con un núcleo esencial que no puede ser objeto
de supresión ni de limitaciones.
Las
definiciones constitucionales y la jurisprudencia constitucional, permiten su delimitación
conceptual, su ponderación y el encuentro o la definición armónica con otros
derechos, y, en todo caso, la naturaleza sustancial y el carácter indisponible
de estos derechos, permite entender con suficiente claridad esta noción.
Se
concluye entonces que el precepto superior (artículo 86 C.N.), establece que
la acción de tutela podrá ser ejercida por toda persona para la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública y de los particulares en los casos señalados en la ley, y no
excluye a las personas jurídicas para su ejercicio. En consecuencia éstas se
encuentran legitimadas para solicitar el amparo correspondiente cuando los
derechos fundamentales de que son titulares resulten vulnerados o amenazados.
(.....)
En
conclusión, para esta Corporación es claro que algunos de los mencionados
derechos de la persona humana no se extienden a todos los individuos, ni se aplican
de la misma manera a todos los casos, y que nada se opone a que algunos
derechos constitucionales fundamentales que se prediquen y apliquen en favor de
la persona humana también se prediquen y apliquen en favor de la persona
jurídica y de otras personas o sujetos o grupos de personas naturales,
jurídicas, nacionales, extranjeras, de conformidad con las precisas
disposiciones de la Constitución". (Sentencia No. T-133 de 1995. M.P. Dr.
Fabio Morón Díaz).
5o. En
los términos expuestos queda, entonces, establecida la legitimación de las
personas jurídicas "Acreedores Uno S.A." y "Acreedores Dos
S.A." para acudir al mecanismo de protección de los derechos
constitucionales fundamentales previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política y, tal como aparece en los antecedentes de esta providencia, las
sociedades actoras persiguen evitar que se realicen asambleas generales de
copropietarios de la "Galerías Ciudadela Comercial" que no sean
convocadas por el administrador o por la junta administradora legalmente
inscrita ante la alcaldía de Teusaquillo, solicitud que es coadyuvada por el
señor Fabio Gutiérrez Vargas, quien manifiesta ser copropietario y presidente
de la junta administradora de la mencionada ciudadela comercial.
Aducen
el representante legal de las actoras y el coadyuvante, que los señores
Heriberto Hernández Quintero y Manuel Ospina Cruz usurpan las calidades de
administrador general y presidente de la junta administradora de "Galerías
Ciudadela Comercial" que, jurídicamente no les corresponden y que, en
consecuencia, están imposibilitados para convocar la asamblea de
copropietarios.
El
artículo sexagésimo del reglamento de propiedad horizontal indica que la
asamblea "deberá reunirse ordinariamente una vez al año, dentro de los
primeros tres meses de cada año, en las dependencias de la copropiedad, previa
convocatoria que hará el administrador o en su defecto, el presidente de la
junta administradora...".
Tal como
lo puso de presente la Honorable Corte Suprema de Justicia, de la confrontación
de las pruebas surge que existen dos juntas administradoras y dos
administradores generales. En efecto, "del examen del acta No. 10 de la
Asamblea General de copropietarios de la Ciudadela Comercial, celebrada el 22
de septiembre de 1994, se desprende que en desarrollo de la misma se eligió
junta administradora para el período de 1994 a 1995 (folio 84), y que en la
lista No. 1 de candidatos a la citada junta aparece el nombre del señor
Heriberto Hernández. Al someterse a votación la mencionada lista fue aprobada
por 64 votos de los 112 que estuvieron en la asamblea, en la que además con el
accionante Fabio Gutiérrez, intervino y deliberó en el desarrollo de la misma,
según constancia que allí figura (folios 54 y 55), amén de que Gonzalo Córdoba,
una vez postulado para presidente, sólo obtuvo 17 votos frente a 38 de Gonzalo
Bustos." (Folio 46).
Prosigue
la Corte Suprema de Justicia señalando que, "En los folios 22 a 25 se
encuentra el acta 01 de 1995 de la junta administradora, (elegida antes del 22
de septiembre de 1994) celebrada el 10 de abril del mismo año en la que se
declaró vacante el cargo de administrador general de Galerías Centro Comercial
como consecuencia de la dejación del mismo por parte de María Esperanza Díaz y
se designó al señor Gonzalo Córdoba Gómez".
No puede
perderse de vista que mediante oficio fechado el 16 de marzo de 1995, el
demandado, señor Heriberto Hernández Quintero, solicitó a la alcaldía local de
Teusaquillo se le certificara como representante legal de "Galerías
Ciudadela Comercial", solicitud que fue respondida por el alcalde local
pidiéndole que adjuntara "el acta debidamente autenticada de la asamblea
de copropietarios en la cual tuvo lugar la elección correspondiente" dado
que "los nombres que aparecen en el acta No. 149 de la junta
administradora de la Ciudadela y que usted adjunta no corresponden a los
nombres de los miembros principales y suplentes inscritos debidamente ante este
despacho".
Aportada
el acta con la autenticación correspondiente, la alcaldía resolvió
"Inadmitir la petición de registro y certificación sobre la administración
y/o representación legal solicitada por el señor Heriberto Hernández
Quintero.." porque, los miembros elegidos según consta en acta No. 10
"no cumplieron con lo estatuído en el reglamento de propiedad horizontal
(...), artículos: 57, 61 y 62 de la misma norma, en consecuencia no se reúnen
los requisitos exigidos en el numeral 7o. del decreto 1365 de 1986
reglamentario de la ley 16 de 1985..". (folios 19 y 20).
Cabe
también anotar que el día 11 de abril de 1995 el señor Gonzalo Córdoba Gómez
solicitó, ante la alcaldía local de Teusaquillo, su inscripción como
administrador general y las de Fabio Gutiérrez Vargas y Hernán Valencia Salazar
como presidente y vicepresidente, respectivamente y, según lo manifiesta
Córdoba Gómez en el escrito de tutela "tal inscripción se encuentra en
trámite, no he procedido a realizar convocatoria alguna".
Fuera de
lo anterior, registra la Sala que en relación con el acta No. 10 de la Asamblea
de Copropietarios de Galerías Ciudadela Comercial, correspondiente a la sesión
realizada el 22 de septiembre de 1994, durante la cual se produjo la
elección de los demandados en la presente acción, la Secretaria de la Junta,
doctora María Esperanza Díaz Hernández, efectuó algunas observaciones así: el
acta corresponde a dos sesiones, efectuadas durante los días 22 de septiembre y
9 de noviembre, y "a primera vista se lee que la Asamblea se inició y se
finiquitó el día 22 de septiembre de 1994"; el quorum en cada ocasión fue
diferente "y el acta tal como está pretende presentar como si el quorum
hubiera sido exactamente igual en asistencia de propietarios y/o delegados en
ambas sesiones"; no consta la hora de culminación de la sesión del primer
día referido ni la de iniciación de la efectuada el 9 de noviembre; no aparecen
los nombres de algunos delegados, tampoco el de personas que asistieron; se
incluyó el nombre de una persona que falleció antes del 22 de septiembre como
si hubiera asistido en calidad de representante; es indispensable establecer
si quien asistió a las reuniones fue el propietario o un delegado y en el caso
de las personas jurídicas quién las representó (folios 24, 25 y 26).
Por los
anteriores motivos, la doctora Díaz Hernández devolvió el acta sin firmarla y
no consta que se hayan subsanado las irregularidades anotadas. Lo cierto es
que el artículo septuagésimo primero del reglamento de propiedad horizontal
dispone que "La Asamblea podrá nombrar uno o más copropietarios para que
en su nombre aprueben el Acta que les presente el Secretario de la
Asamblea, para lo cual deberán estampar su firma en señal de aprobación, junto
con las del Presidente y Secreario de la Asamblea. Dichas Actas debidamente
autenticadas, prestan plena prueba de los hechos y actos contenidos en ellas y
sus copias autenticadas ante Notario presentan mérito legal, conforme a la ley
y al presente reglamento" (Subrayas fuera del texto).
De lo
expuesto se desprende que por medio de dicha acta no es posible acreditar las
calidades que los demandados pretenden haber adquirido válidamente.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, al
decidir la acción de tutela, en primera instancia, consideró que la
convocatoria a reunión de la asamblea general de copropietarios, hecha por los
demandados, Heriberto Hernández Quintero y Manuel Ospina Cruz "lo fue en
forma contraria a las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal, es
decir, ilegalmente, ya que ni la junta directiva ni el administrador cumplen
con los requisitos del reglamento ni fueron inscritos"
La Sala
Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia estimó que la controversia
escapa al ámbito de la acción de tutela y que según las voces del artículo 8o.
de la ley 16 de 1985 debe ventilarse "mediante el trámite del proceso
verbal de que trata el título XIII, sección primera del libro tercero del
Código de Procedimiento Civil"; enfatizó, además, la Corte Suprema que es
posible acudir a un tribunal de arbitramento previsto por los estatutos y que,
el presente evento no encaja dentro de los supuestos que autorizan la acción de
tutela en contra de particulares.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional no comparte los criterios
prohijados por el juez de segunda instancia y acoge los planteamientos vertidos
en la sentencia No. T-03 de 1994, emanada de la Corporación, por juzgarlos
aplicables a la situación examinada.
En la
sentencia citada, acerca de la procedencia de la acción de tutela en contra de
particulares y de la eficacia del otro medio de defensa judicial se dijo:
"En
el presente caso, de una parte es evidente que los interesados, en uso de una
especie de legítima defensa no podían oponerse a la celebración de la asamblea
ordinaria de socios por sus propios medios, porque el ordenamiento jurídico no
faculta a ningún particular para impedir por la fuerza la reunión de un grupo
de asambleístas; y, de otra parte, la Sala no ve que la legislación procesal
civil haya previsto un procedimiento idóneo, de naturaleza rápida y preventiva,
para la suspensión de encuentros de socios de clubes sociales y, en general de
asociaciones o corporaciones. El procedimiento ordinario para impugnar actos de
asambleas opera, evidentemente, ex post facto.
En
consecuencia, ante la clara ausencia de medios de defensa que, para la
protección del derecho de asociación, impidan la celebración de asambleas
ordinarias de miembros de corporaciones civiles, la indefensión de los
peticionarios es patente y, por tanto, la procedencia de la acción resulta
incuestionable".
Sobre el
derecho de asociación la Corte puntualizó:
"En
primer lugar la Sala comparte la preocupación de los actores, toda vez que
considera que la libertad de asociación no se reduce a la simple posibilidad
ciudadana de crear o disolver organizaciones o personas jurídicas, o acceder a
ellas sin derecho de participar en las decisiones a través de las asambleas por
medio del voto. No. Este derecho es más amplio. Y esta idea tiene asidero en la
noción misma de la asociación, como en la extensión que de esta libertad
consagró el artículo 38 de la Constitución, respecto del cual es notable la
falta de limitaciones expresas. Así, las ventajas que para unos y otros
individuos tiene el aunar capitales y esfuerzos, solamente están limitadas por
el respeto al derecho ajeno y la propia licitud de las actividades en común. De
esta suerte, como lo afirma el conocido juspublicista, profesor de la
Universidad de Buenos Aires, RAFAEL BIELSA:
´El
derecho de asociación también se viola, no ya cuando se la impone
coactivamente, en forma directa o en forma indirecta -como acabamos de
advertirlo-, sino cuando, por el contrario, se impide o traba la asociación
arbitrariamente. Es este un principio elemental, y por eso fundamental. Un
derecho se viola cuando su ejercicio se impide sin causa jurídica y también
cuando se compele a que se ejercite contra la voluntad del titular".
(Estudios de Derecho Público. IV Derecho Administrativo, Fiscal y Constitucional,
Depalma, Buenos Aires, 1962, pág. 8)." (M. P. Dr. Jorge Arango Mejía).
Así las
cosas, es claro que a las sociedades actoras y al coadyuvante les asiste la
posibilidad de procurar que, por un medio expedito como la acción de tutela,
procedente frente a violaciones o amenazas de vulneración de los derechos
fundamentales, se impida la realización de una asamblea convocada por quienes
carecen de título jurídico para hacerlo. Una interpretación diversa dejaría a
los peticionarios enfrentados a dos alternativas, ambas conculcadoras del
derecho de asociación: concurrir, en contra de sus convicciones, a una asamblea
que consideran reñida con el ordenamiento jurídico o dejar de hacerlo,
sometiéndose, mientras tanto, a las decisiones tomadas sin la participación que
legítimamente les corresponde, ya que, se repite, los medios judiciales
ordinarios operan con posterioridad. No es del caso aducir que las sociedades
actoras se encuentran en mora y que por lo tanto no pueden votar, porque ello
no convalida la convocatoria ilegal y fuera de esto, de conformidad con el
reglamento, pueden asistir a la asamblea con voz, circunstancia que demuestra
que el voto no es la única forma de participar y que debe garantizárseles el
correcto ejercicio de las prerrogativas que su concreta situación les permite
disfrutar y, a partir de ellas, la posibilidad de aportar y controvertir lo que
estimen indispensable.
La Corte
Constitucional considera que la pretensión de las sociedades actoras y del
coadyuvante está llamada a prosperar, en la medida en que, según se infiere de
las comunicaciones y decisiones proferidas por la alcaldía local de
Teusaquillo, hay dignatarios inscritos válidamente y esa inscripción no ha sido
desplazada por aquellos que, infructuosamente, aspiraron a ser inscritos y
reconocidos. No otra cosa se deduce de la respuesta dada por la Alcaldía a la
petición del señor Heriberto Hernández Quintero, calendada el 30 de marzo del
año en curso, en la cual se indica que los nombres que aparecen en el acta No.
149 "no corresponden a los miembros principales y suplentes inscritos
debidamente ante este despacho..".
Para la
Corte resulta en claro que obró bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá al prohibir cualquier asamblea convocada por personas
distintas a las inscritas; tal decisión lejos de atentar contra el derecho de
asociación le otorga vigencia, porque evita la usurpación de funciones
jurídicamente atribuidas a quienes cumplen los requisitos previstos por el
ordenamiento. Se revocará, por tanto, el fallo de segunda instancia y se
confirmará el de primera.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la
sentencia proferida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el
veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), y, en su
lugar, CONFIRMAR la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el treinta (30) de mayo del mismo año,
dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO.
LIBRENSE, por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Auto No. 012/96
NULIDAD SENTENCIA
DE REVISION DE TUTELA-Procedencia
y causales
Tanto en los
procesos de constitucionalidad, como en los de tutela, sometidos a la revisión
de la Corte Constitucional, es procedente alegar la nulidad, antes de que se
profiera el fallo, "cuando ocurran irregularidades que impliquen violación
del debido proceso". Pero también esta Corporación ha admitido que es
procedente proponer la nulidad, cuando se ha adoptado una sentencia por una
Sala de Revisión, que implica un cambio de jurisprudencia, sin la intervención
de la Sala Plena.
NULIDAD SENTENCIA
DE REVISION DE TUTELA-Galerías
ciudadela comercial
La circunstancia
de no haberse invocado expresamente como causal de nulidad de la sentencia la
violación de la jurisprudencia de la Corporación, que sería la que formalmente
procedería, daría pie para rechazar sin mayores argumentos su petición. Mas
aún, si se tiene en cuenta que a través de la petición de una nulidad no se
puede revivir el debate propio de las instancias. No obstante, la Corte con un
criterio amplio procede a examinar y considera que no se ha violado la
jurisprudencia de la Corporación.
SENTENCIA DE
REVISION DE TUTELA-Carencia
de interés para peticiones
Los citados, por
no ser parte dentro del proceso de tutela, carecen de interés jurídico para
intervenir en el. Ni siquiera a través del derecho de petición pueden los
citados intervenir en dicho proceso, porque éste no tiene cabida cuando se
trate del ejercicio de actos procesales que tienen su propia regulación en las
normas procesales y que sólo pueden ser realizados por las partes o terceros
debidamente legitimados.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Incompetencia
respecto de consultas e interrogatorios
Dentro de la
competencia que le ha sido asignada a la Corte, no se encuentra la de absolver
consultas ni la de responder interrogatorios como los propuestos por los
interesados.
Ref.: Solicitud de
nulidad de la sentencia T-474 de octubre 19 de 1995. Expediente T-75118.
Peticionario: Heriberto
Hernández Quintero, en su alegada condición de Administrador General de
Galerías Ciudadela Comercial.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Aprobado en Santafé
de Bogotá, D.C., el día nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y seis
(1996).
Heriberto Hernández
Quintero, quien intervino en el proceso de tutela T-75118, con el interés que
deriva de su presunta condición de Administrador General de Galerías Ciudadela
Comercial, ha solicitado a la Corte la nulidad de la sentencia T-474 de fecha
del 19 de octubre de 1995, proferida por la Sala Octava de Revisión. En tal
virtud procede la Sala Plena de la Corte a resolver lo que en derecho corresponde,
previas las consideraciones que se consignan a continuación.
I. ANTECEDENTES.
1. La acción de
tutela promovida por Acreedores Uno S.A. y Acreedores Dos S.A. contra Galerías
Ciudadela Comercial y otros.
1.1. Gonzalo Córdoba Gómez, obrando en representación
de las sociedades Acreedores Uno S.A. y Acreedores Dos S.A., instauró acción de
tutela con el fin de obtener "que se profiera sentencia impidiendo que la
persona jurídica denominada GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL (...) realice por las
vías de hecho la ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS que aparece convocada para
mayo 23 de 1995 o junio 13 de 1995 por los señores HERIBERTO HERNANDEZ
QUINTERO, quien se atribuye la calidad de `Administrador General´ que
jurídicamente no tiene y por MANUEL OSPINA CRUZ, quien se atribuye la calidad
de `Presidente Junta Administradora´ que tampoco tiene jurídicamente, a fin de
tutelar, respecto a ACREEDORES UNO S.A. y ACREEDORES DOS S.A., y respecto a las
demás personas que coadyuven esta acción de tutela, el derecho constitucional
fundamental de libertad de asociación y de participación, derechos cuya
violación es inminente de no concederse la tutela, ya sea como mecanismo
transitorio o como acción plena".
Los hechos que
dieron origen a dicha acción fueron, en síntesis, los siguientes:
La persona jurídica
de derecho privado denominada "Galerías Ciudadela Comercial" se
encuentra domiciliada en Santafé de Bogotá, y "su existencia, actividades,
organización, miembros que la integran, derechos y deberes, funciones de la asamblea
general, funciones de la junta directiva, formas de convocatoria a las
reuniones ordinarias de la asamblea general y demás estipulaciones reguladoras
de su existencia y actividades están consignadas en el REGLAMENTO DE PROPIEDAD
HORIZONTAL elevado a escritura pública...".
"Conforme al
artículo SEXAGESIMO del reglamento mencionado las asambleas generales deben ser
convocadas por él administrador o en su defecto por la junta
administradora". No obstante, se ha hecho una convocatoria irregular de la
Asamblea General de Galerías Ciudadela Comercial como se desprende de lo
siguiente:
Los demandados,
señores "HERIBERTO HERNANDEZ QUINTERO y MANUEL OSPINA CRUZ no tienen las
calidades de administrador y de presidente de la Junta administradora que se
atribuyen en el documento citatorio (...). De consiguiente, obran por las VIAS
DE HECHO".
"La verdadera
JUNTA ADMINISTRADORA, integrada por las personas que se relacionan en la
certificación expedida por la Alcaldía de Teusaquillo que se acompaña, NO HAN
CONVOCADO A REUNION ALGUNA de la asamblea general".
La verdadera Junta
Administradora designó al peticionario como administrador, pero como su
nombramiento debe ser inscrito en la Alcaldía Local de Teusaquillo y tal
inscripción se encuentra en trámite, no ha procedido a realizar convocatoria
alguna. Es su antecesora, María Esperanza Díaz Hernández, quien figura aún
inscrita como administradora, la cual tampoco ha convocado a reunión alguna de
la asamblea general.
"Resulta
evidente entonces, que los sujetos HERIBERTO HERNANDEZ QUINTERO y MANUEL OSPINA
CRUZ, por las vías de hecho se atribuyen calidades que no tienen y también por
las vías de hecho están convocando a la Asamblea General de
Copropietarios".
En caso de
efectuarse la reunión de la asamblea general, las personas a quienes
jurídicamente corresponde la verdadera representación de Galerías Ciudadela
Comercial serían suplantadas, impidiéndoseles de ese modo "ejercer el
derecho a convocatoria y presidir la reunión, y a la vez, a los integrantes de
la asamblea general, dentro de los cuales se encuentran ACREEDORES UNO S.A. Y
ACREEDORES DOS S.A. se les vulneraría el derecho a participar, elegir y ser
elegidos".
1.2.
Coadyuvancia.
La acción de tutela
fue coadyuvada por FABIO GUTIERREZ VARGAS, en su calidad de "copropietario
de GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL y también como presidente de la junta directiva
de esa entidad".
1.3. Sentencia de
primera instancia.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., a través de
la sentencia del día 30 de mayo de 1995, concedió el amparo solicitado,
ordenando prohibir cualquier asamblea de copropietarios de la persona jurídica
"Galerías Ciudadela Comercial", que sea convocada por una junta
directiva, un administrador o un revisor fiscal distintos a los inscritos en la
alcaldía de Teusaquillo.
1.4. Sentencia de
segunda instancia.
La Corte Suprema de
Justicia, Sala Laboral, mediante fallo del 28 de junio de 1995, revocó el fallo
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, a que se hizo
referencia antes y, en su lugar, negó la tutela impetrada.
1.5. La sentencia
de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, profirió la sentencia T-474 del 19 de
octubre 1995, y decidió revocar la sentencia de segunda instancia y, en su
lugar, confirmar la dictada en primera instancia. Los fundamentos de dicha
sentencia se sintetizan de la siguiente manera:
De conformidad con
las disposiciones constitucionales, nada se opone a que algunos derechos
constitucionales fundamentales que se reconocen en favor de la persona humana
también se prediquen y apliquen en favor de la persona jurídica. En consecuencia,
las personas jurídicas "Acreedores Uno S.A." y "Acreedores Dos
S.A." podían acudir a la tutela, para evitar que se realicen asambleas
generales de copropietarios de "Galerías Ciudadela Comercial" que no
sean convocadas por el administrador o por la junta administradora legalmente
inscrita ante la alcaldía de Teusaquillo, solicitud que fue coadyuvada por el
señor Fabio Gutiérrez Vargas, quien manifiesta ser copropietario y presidente
de la junta administradora de la mencionada ciudadela comercial.
En cuanto a la
procedencia de la acción de tutela en contra de particulares adujo que es
evidente que los interesados no podían oponerse a la celebración de la asamblea
ordinaria de socios por sus propios medios, porque el ordenamiento jurídico no
faculta a ningún particular para impedir por la fuerza la reunión de un grupo
de asambleístas. Y en lo que atañe a la eficacia del otro medio de defensa
judicial se dijo que no se ve que la legislación procesal civil haya previsto
un procedimiento idóneo, de naturaleza rápida y preventiva, para la suspensión
de encuentros de socios de clubes sociales y, en general de asociaciones o
corporaciones, pues el procedimiento ordinario para impugnar actos de asambleas
opera, evidentemente, ex post facto.
Sobre el derecho de
asociación la Corte compartió la preocupación de los actores, toda vez que
consideró que éste se vulnera no sólo cuando coactivamente se impone la
asociación sino cuando, por el contrario, se impide o traba la asociación
arbitrariamente. Al respecto anotó que a las sociedades actoras y al
coadyuvante les asiste la posibilidad de solicitar se impida la realización de
una asamblea convocada por quienes carecen de título jurídico para hacerlo, ya
que una interpretación diversa dejaría a los peticionarios enfrentados a dos
alternativas, ambas conculcadoras del derecho de asociación: concurrir, en
contra de sus convicciones, a una asamblea que consideran reñida con el
ordenamiento jurídico o dejar de hacerlo, sometiéndose, mientras tanto, a las
decisiones tomadas sin la participación que legítimamente les corresponde, ya
que, como se dijo, los medios judiciales ordinarios operan con posterioridad.
No es del caso
aducir que las sociedades actoras se encuentran en mora y que por lo tanto no
pueden votar, pues además de que ello no convalida la convocatoria ilegal, de
conformidad con el reglamento, pueden asistir a la asamblea con voz,
circunstancia que demuestra que el voto no es la única forma de participar y
que debe garantizárseles el correcto ejercicio de las prerrogativas que su
concreta situación les permite disfrutar y, a partir de ellas, la posibilidad
de aportar y controvertir lo que estimen conveniente.
La pretensión de las
sociedades actoras y del coadyuvante prospera, en la medida en que, según se
infiere de las comunicaciones y decisiones proferidas por la alcaldía local de
Teusaquillo, hay dignatarios inscritos válidamente y esa inscripción no ha sido
desplazada por aquellos que, infructuosamente, aspiraron a ser inscritos y
reconocidos. En efecto, no otra cosa se deduce de la respuesta dada por la
Alcaldía a la petición del señor Heriberto Hernández Quintero, calendada el 30
de marzo del año en curso, en la cual se indica que los nombres que aparecen en
el acta No. 149 "no corresponden a los miembros principales y suplentes
inscritos debidamente ante este despacho..".
2. Solicitud de
nulidad de la sentencia T-474/95 proferida por la Sala Octava de Revisión.
La petición de
nulidad de la sentencia T-474/95, elevada por Heriberto Hernández Quintero,
tiene su fundamento en lo siguiente:
La sentencia
proferida por la Corte Constitucional ha desfavorecido notablemente a la
copropiedad Galerías Ciudadela Comercial, como a cada uno de sus
copropietarios, toda vez que la ley 16 de 1985, su decreto reglamentario 1365
de 1986 y el reglamento de propiedad horizontal formalizado mediante escritura
pública N°. 1570 de 1986, no obligan a la copropiedad inscribir a todos sus
órganos de gobierno para poder convocar a asamblea general de copropietarios.
Es así que el
artículo 7° del Decreto 1365 de 1986 expresa:
"El registro
y certificación sobre la existencia y representación legal de las personas
jurídicas que se crean por ministerio de la ley 16/85 corresponden al Alcalde
del municipio donde se encuentran el o los inmuebles afectados a propiedad
horizontal. En el Distrito Especial de Bogotá, tal función corresponderá al
Alcalde mayor de la ciudad o a su delegado ".
"En los
casos de cambio de representante legal deberá presentarse a la Alcaldía para su
registro y certificación el acta correspondiente, con las firmas del presidente
y secretario".
Como puede
observarse, no se ordena registrar ni a las juntas administradoras ni a los
revisores fiscales.
Dicha sentencia ha
impedido que la Junta Administradora de Galerías Ciudadela Comercial, elegida
legalmente de conformidad al Reglamento de Propiedad Horizontal (art. 75
numeral 16), convoque a Asamblea General de Copropietarios a través de su
Administrador General (art. 76 numeral 4°. y 5°), ocasionando con ello que los
órganos de gobierno por mandato estatutario no se modifiquen ni informen a los
copropietarios sobre la marcha de la copropiedad, y que no sea posible aprobar
el presupuesto anual y fijar las expensas comunes a cargo de los
copropietarios.
3. Memorial
presentado por los señores Hugo Toro Londoño y Gustavo Cristo Saldivia.
Hugo Toro Londoño y
Gustavo Cristo Saldivia, quienes afirman ser miembros del Comité de Vigilancia
y Control de Galerías Ciudadela Comercial, invocando el derecho de petición,
presentaron un escrito en el cual cuestionan la sentencia T-474/95, afirmando
que ésta "ha dejado en el aire el Régimen de Propiedad Horizontal",
modificado la normatividad vigente sobre la materia "pasando por encima
del órgano legislativo competente para modificar las leyes", y reformado
el reglamento de copropiedad de Galerías Ciudadela Comercial, y seguidamente
piden a la Corte se conteste o absuelva un extenso interrogatorio, que se
refiere a aspectos concernientes a la procedencia de la acción de tutela contra
particulares, a las facultades de los jueces de tutela, y a la responsabilidad
que les corresponde a éstos, incluyendo a los Magistrados de la Corte que
dictaron el fallo cuya nulidad se reclama.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Procedencia de
la nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional.
El artículo 49 del
Decreto 2067 de 1991 dispone lo siguiente:
"Contra las
sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno".
"La nulidad
de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de
proferido el fallo. Solo las irregularidades que impliquen violación al debido
proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el
proceso."
Por su parte, el
Acuerdo No. 05 de 1992, mediante el cual se recodificó el Reglamento de la
Corte Constitucional expresa, en lo pertinente, lo siguiente:
"ARTICULO 34.
DECISION EN SALA. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la
Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo
correspondiente".
"ARTICULO 53.
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA. En caso de cambio de jurisprudencia, la Sala de
Revisión tomará las medidas necesarias para que la Sala Plena disponga de un
término razonable para tomar su decisión".
Con fundamento en
las disposiciones mencionadas, tanto en los procesos de constitucionalidad,
como en los de tutela, sometidos a la revisión de la Corte Constitucional, es
procedente alegar la nulidad, antes de que se profiera el fallo, "cuando
ocurran irregularidades que impliquen violación del debido proceso". Pero
también esta Corporación ha admitido que es procedente proponer la nulidad,
interpretando sistemáticamente las disposiciones transcritas, cuando se ha
adoptado una sentencia por una Sala de Revisión, que implica un cambio de
jurisprudencia, sin la intervención de la Sala Plena.
2. El caso
concreto.
Como puede
observarse del contenido del escrito del peticionario, la nulidad no se impetra
por violación del debido proceso ni por haberse producido irregularmente un
cambio de jurisprudencia, esto es, sin la intervención de la Sala Plena de la
Corporación, sino por motivos diferentes, fundados en una inconformidad total
con lo decidido por la Sala Octava de Revisión, por haber desatendido, según
aquél, los mandatos contenidos en la ley 16 de 1985 y en el decreto
reglamentario 1365 de 1986, y desconocido el reglamento de la copropiedad
Galerías Ciudadela Comercial.
La circunstancia de
no haberse invocado expresamente por el peticionario como causal de nulidad de
la sentencia la violación de la jurisprudencia de la Corporación, que sería la
que formalmente procedería, daría pie para rechazar sin mayores argumentos su
petición. Mas aún, si se tiene en cuenta que a través de la petición de una
nulidad no se puede reviv...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.