T-474-92
Sentencia No
Sentencia No. T-474/92
DEBIDO
PROCESO/RESOLUCION DE ACUSACION-Circunstancias agravantes
La doctrina que no reconoce la obligación -
cuya violación entraña nulidad constitucional - de mencionar expresamente en
todos los casos las circunstancias específicas de agravación punitiva en el
pliego de cargos, no se ajusta a las previsiones de la Constitución. En
atención a los efectos de un mayor o menor término de privación de la libertad,
a la necesidad de una adecuada y explícita información sobre los cargos que se
le imputan a un sindicado para hacer operar en toda su magnitud la presunción
de inocencia y a la carga probatoria en cabeza de la parte acusadora, la
exigencia de hacer explícitas las circunstancias específicas de agravación en
el auto o resolución de acusación es la más acorde con las garantías
sustanciales y procesales consignadas en el artículo 29 de la Constitución, al
permitir que el sindicado, con la asistencia de su abogado, planee y ejecute
autónoma e integralmente su defensa.
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
La interdicción de la reforma en perjuicio
del condenado constituye, igualmente, una garantía procesal fundamental del
régimen de los recursos, a su vez contenido en el derecho de defensa y en el
núcleo esencial del derecho al debido proceso. Al superior no le es dable por
expresa prohibición constitucional empeorar la pena impuesta al apelante único,
porque al fallar ex-officio sorprende al recurrente, quien formalmente
por lo menos no ha tenido la posibilidad de conocer y controvertir los motivos
de la sanción a él impuesta, operándose por esta vía una situación de
indefensión. Una decisión más gravosa de la pena impuesta al condenado y
apelante único que desestime dichas limitaciones, vulnera los derechos
fundamentales de defensa y debido proceso, por lo cual debe ser excluída del
ordenamiento jurídico. La interpretación constitucional del artículo 31 de la
Carta debe inspirarse en su finalidad garantista y en la primacía del derecho
sustancial sobre meras consideraciones y acentos formalistas. En efecto, la
expresión "apelante único", requisito necesario para limitar las
facultades del juez de segunda instancia, no hace relación exclusiva al número
de recurrentes de la sentencia condenatoria, sino a la naturaleza de sus
pretensiones. La reformatio
in peius también se extiende a lo civil: al Juez o Tribunal de segunda
instancia le está vedado decretar la responsabilidad civil que supere el límite
de lo ya acordado en la primera instancia, sin obrar la correspondiente
petición .
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS/ACCION DE REVISION-Improcedencia
Si el artículo 86 de la Constitución
hubiera sustraído de la acción de tutela la sentencias de los jueces, en todo
caso se habría hecho necesario aplicarla, por entrañar tales derechos garantías
inherentes a la persona humana. La denominada "acción de revisión" de
la Corte Suprema de Justicia, establecida para revisar sentencias cuando se
comprueben casos de prevaricato por parte del fallador, no es un medio
alternativo de defensa judicial en este caso. Verificada la violación de los
derechos fundamentales mencionados, por parte de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, procede revocar la sentencia denegatoria de la tutela
emanada de la Sala Plena y que es materia de revisión. El carácter manifiesto
de la vulneración, unido a la índole inhibitoria de la sentencia de tutela
dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, lleva a esta
Corporación a disponer la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales conculcados, para lo cual se revocará parcialmente la sentencia
de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
JULIO 29 DE 1992
REF: Expediente
T-1270
Actor: MOISES
TUATY ALEXANDER
Magistrados
Ponentes:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de tutela T-1270 adelantado
por el señor MOISES TUATY ALEXANDER contra la sentencia de la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, del 9 de octubre de 1991, proferida en el
proceso penal contra el señor MOISES TUATY ALEXANDER por el delito de
tentativa de estafa.
A N T E C E D E N T E S
1. El Juzgado Octavo Superior de Bogotá,
mediante auto del 23 de Julio de 1987, llamó a responder en juicio criminal al
procesado MOISES TUATY ALEXANDER como coautor de los delitos de Falsedad en
Documentos y Estafa. Apelada esta decisión, el Tribunal Superior dispuso su
revocatoria en cuanto al delito de falsedad, sobreseyendo temporalmente al
procesado, y confirmándola en relación con la tentativa de estafa.
2. Adelantado el juicio penal, el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de mayo de 1989,
condenó a MOISES TUATY ALEXANDER a la pena principal de dieciocho (18) meses de
prisión y multa de diez mil pesos como responsable del delito de estafa en la modalidad
de tentativa, concediéndole de otra parte el subrogado de condena de ejecución
condicional. Adicionalmente, se le impuso la pena accesoria de interdicción de
derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y el
pago de daños y perjuicios por un millón trescientos treinta y ocho mil
trescientos nueve pesos con setenta y dos centavos ($1.338.309.72). En el
fallo, el juez de primera instancia se pronunció sobre la dosificación de la
pena y expresó lo siguiente:
"No hacemos
referencia a las circunstancias de agravación (por la cuantía y la naturaleza
del ente afectado - agrega esta Corte -) que comentó el doctor Vicente Emilio
Gaviria Londoño, apoderado de la parte civil, por cuanto en el auto de proceder
éstos no fueron formulados, luego la condenación no estaría en consonancia con
los cargos enunciados en el llamamiento a juicio".
3. La apoderada de MOISES TUATY ALEXANDER,
interpuso recurso de APELACION contra la providencia condenatoria. Igualmente
lo hizo el apoderado de la parte civil en representación del Banco de la
República, pero sólo con el objeto de que se modificara el numeral tercero de
la sentencia impugnada, por no haber sido condenado el procesado al pago de los
perjuicios morales ocasionados con la comisión del ilícito penal.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 15 de agosto de 1989, revocó
en todas sus partes la sentencia de primera instancia y absolvió a MOISES TUATY
ALEXANDER. En su sentencia el Tribunal señaló:
"No se niega
que hay una serie de circunstancias no muy bien dilucidadas, tal como se dejó
consignado atrás, que en un momento dado permitieron deducir como indicios
graves para apuntalar la responsabilidad de TUATY en el auto de proceder. Pero
ya hemos visto que la mayoría de circunstancias se orientan solamente hacia el
indicio de mentira, el que reanalizado profundamente, no puede tenerse como
indicio necesario, porque para ello se requiere que sea tal la correspondencia
y la relación entre los hechos, que habiendo existido el uno, no puede menos
que haber existido el otro". (Folio 78)
5. Inconforme con la sentencia absolutoria,
el apoderado de la parte civil interpuso recurso de casación con apoyo en la
causal primera, como consecuencia del error de hecho en que habría incurrido
el Tribunal en su versión de falso juicio de identidad, al limitar, modificando
su contenido, la declaración y documentación presentada por el doctor NILSON
PINILLA PINILLA, funcionario investigador del Banco de la República.
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal
y la apoderada de MOISES TUATY ALEXANDER se opusieron en su momento al recurso
interpuesto y solicitaron que éste fuera desechado.
6. La Sala de Casación Penal de la
Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de octubre de 1991,
casó la decisión absolutoria del Tribunal Superior y condenó a MOISES TUATY
ALEXANDER a la pena de cuatro años y 2 meses de prisión y cien mil pesos de
multa como responsable del delito de estafa en la modalidad de tentativa.
Además, le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas por un término igual al de la pena principal y lo condenó al pago de
cuatro millones trescientos treinta y ocho mil trescientos nueve pesos con setenta
y dos centavos ($4.338.309.72) por concepto de perjuicios ocasionados como
consecuencia de la acción delictiva.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, acogió las tesis del recurrente. En su sentencia anotó:
"De acuerdo con
esto, la figuración de la cuenta de TUATY en el desarrollo de su actividad
ilícita, como receptora final de los dineros fruto del fraude, lo cual aparece
ampliamente acreditado con las copias de las órdenes de traslado de las cuentas
en Miami, hace indiscutible que de acuerdo con el respectivo plan de autores
era acto necesario en la defraudación propuesta.
"En este orden
de ideas, claro resulta que las exculpaciones en torno al por qué de la
intervención de TUATY en el proyecto de desposesión ilícita de la cantidad de
dólares ampliamente referida en esta decisión, de la cual se pretendía hacer
víctima al Banco de la República, no poseen la virtualidad de quitarle fuerza
probatoria a los varios indicios, incluido el de mentira que viene de
examinarse, sobre la responsabilidad como coautor de la tentativa de estafa
juzgada. ...
"Así, entonces,
debe concluirse el carácter ostensible de los yerros del Tribunal en el fallo
recurrido, razón por la cual ha de disponerse su casación, para en su lugar, al
dictar la respectiva sentencia de reemplazo, condenar a MOISES TUATY ALEXANDER
como coautor de delito de estafa en forma de tentativa, por reunirse las
exigencias contempladas en el artículo 215 del C. de P.P., aplicable al caso.
"Para efectos
de la tasación de la pena, debe tenerse en cuenta que en contra de TUATY
ALEXANDER militan las circunstancias de mayor punibilidad, de carácter
específico la del ordinal 1o. del artículo 372 del Código Penal que, no
obstante no haber sido deducida en el auto de proceder, por su objetividad
evidente y no cuestionamiento en el desarrollo de la causa se hace concurrente,
y las de carácter genérico de los numerales 4o. y 7o. del artículo 66 ibídem".
En relación con la anterior sentencia de
casación, salvó su voto el H. Magistrado doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA, quien
adujo lo siguiente:
"Invariablemente
he venido sosteniendo en SALA PENAL que las circunstancias de agravación
punitiva pergeñadas en el artículo 66 del Código Penal, deben ser deducidas en
el auto que califica el mérito del sumario y en jamás de los jamases en el
cuerpo de la sentencia, so pena de quebrantar el derecho de defensa. Como este
criterio lo rechaza la mayoría me veo precisado en manifestar mi voto
disidente. En este aspecto, me remito a la dialéctica contenida en mis
anteriores salvamentos de voto".
7. Posteriormente, el condenado MOISES
TUATY ALEXANDER, interpuso acción de tutela contra la sentencia de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerarla violatoria de
los artículos 29 (derecho al debido proceso) y 31 (reformatio in peius)
de la Constitución. En su escrito sustentatorio, el apoderado del accionante,
doctor JOSE MARIA VELASCO GUERRERO, asevera respecto a la violación del derecho
al debido proceso:
"Lo anterior vale
tanto como decir que - según lo afirma la Sala de Casación Penal - puede el
sentenciador sorprender al sindicado con "deducciones evidentes, no
cuestionadas en el desarrollo de la causa" y agravarle la pena, a su
talante y a espaldas de la defensa, que no tuvo ocasión, en ningún momento, de
controvertir aquellas agravantes que ciertamente no le fueron deducidas en el
auto de proceder. Y que no podían deducírsele en la sentencia, si esta debe
dictarse en consonancia con aquel. Por ello suscribió salvedad de voto el
honorable Magistrado Jorge Enrique Valencia M. Considera él que por dicho modo
el sentenciador violó los derechos de la defensa que, como garantía suya
fundamental, consagra el Artículo 29 de la Constitución Política vigente".
Más adelante en su escrito, el petente
alega la violación de sus garantías constitucionales que lo amparaban en su
condición de apelante único:
"A la Corte le
estaba vedado - sostiene el doctor JOSE MARIA VELASCO GUERRERO -
constitucionalmente agravar la situación jurídica del sindicado. O, mejor aún,
dicho en palabras del ya transcrito Artículo 31: "el superior no podrá
agravar la pena cuando el sindicado sea apelante único". Este es derecho
fundamental suyo, de carácter inviolable. -Sobra decir que el recurso extraordinario
de casación, por su naturaleza, difiere ostensiblemente del recurso ordinario
de apelación, a cuyo amparo tampoco puede la justicia infringir las
prohibiciones de nuestro Estatuto Superior que protegen los derechos
fundamentales".
8. Del anterior recurso conoció la Sala
Plena de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia del 30 de enero de 1992,
denegó la tutela solicitada. La decisión de la Sala Plena se basó
fundamentalmente en la sentencia del 9 de diciembre de 1991 proferida por la
Sala de Casación Civil de la misma Corporación. Expone la Sala Plena en la
parte motiva de la sentencia denegatoria:
"En el sub-lite
MOISES TUATY ALEXANDER invoca acción de tutela en razón de que la Sala de
Casación Penal le agravó su situación jurídica al revocar el fallo absolutorio
emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien a su
vez revocó el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá. Como esta
Sala es distinta de aquella que casó la sentencia del Tribunal y aumentó la
pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, pero no su
superior jerárquico, aunque haya actuado en sede de instancia o como órgano de
apelación, no puede atenderse la acción de tutela por existir contradicción e
incompatibilidad entre los preceptos constitucionales y el artículo 40 del
citado Decreto en los puntos arriba referidos, pues que, reitérase, la Sala
Plena de la Corte no es superior jerárquico de ninguna de sus salas
especializadas. Por consiguiente, conforme con lo explicado, la petición debe
negarse".
9. Finalmente, a juicio de la Sala Plena
procedía denegar la tutela y no formular la declaratoria de inhibición para
conocer de fondo porque, "aunque en el campo del proceso esa debería ser
la decisión por ausencia de un presupuesto", "el trámite de la acción
de tutela no tiene la estructura de un proceso" y no le son totalmente
aplicables, por tanto, los principios y las reglas de la teoría general del
proceso.
10. Impugnada la decisión de la Sala Plena,
el recurso de apelación fue desechado mediante auto del 5 de marzo de 1992 con
la advertencia de que "por tratarse de una sentencia de Sala Plena contra
esa decisión no procede recurso alguno", siendo en consecuencia remitida a
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11. Seleccionada la sentencia de tutela
para revisión, correspondió a esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Cargos contra la sentencia
1. Dos son los cargos contra la sentencia
de la honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia objeto
de la presente acción de tutela. El primero se refiere a la vulneración de los
derechos de defensa y al debido proceso (CP art. 29) por la incongruencia entre
el auto de llamamiento a juicio (hoy resolución de acusación) proferido por el
Juzgado Octavo Superior de Bogotá y la sentencia de casación que finalmente
condenara al procesado MOISES TUATY ALEXANDER. El segundo cargo hace relación
con el desconocimiento de la prohibición que impide al superior agravar la pena
impuesta al condenado cuando éste es apelante único, consagrada en el artículo
31 de Constitución Política, por parte de la Sala de Casación Penal al fallar
como tribunal de instancia.
Derecho al debido proceso y derecho de
defensa
2. Anteriormente contenido en el artículo
26 de la Constitución de 1886, el derecho al debido proceso está consagrado de
manera ampliada en el artículo 29 de la nueva Constitución. Su relevancia
constitucional obedece a que representa la máxima facultad y posibilidad del
individuo para limitar el ius puniendi del Estado. El derecho
fundamental del debido proceso es de aplicación inmediata (CP art. 85), vincula
a todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal para
proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la
fundamentación de las resoluciones judiciales.
El derecho al debido proceso comprende un
conjunto de principios materiales y formales entre los que se encuentran el
principio de legalidad (nemo iudex sine lege), el principio del juez
natural o juez legal, el principio de favorabilidad penal y el principio de
presunción de inocencia, todos los cuales en estricto rigor responden mejor a
la estructura jurídica de verdaderos derechos fundamentales. El artículo 29 de
la Carta contempla, además, otros derechos que se entienden contenidos en el
núcleo esencial del derecho al debido proceso, como son el derecho de defensa,
el derecho de asistencia de un abogado, el derecho a un debido proceso sin
dilaciones injustificadas, el derecho a presentar y controvertir pruebas, el
derecho a impugnar la sentencia condenatoria y el derecho a no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho (non bis in idem).
Concordancia entre el auto de proceder y la
sentencia
3. El principio de concordancia entre el
auto de llamamiento a juicio o auto de proceder (hoy resolución de acusación) y
la sentencia, ha sido entendido tradicionalmente como una de las garantías
esenciales del procesado para diseñar y ejercer adecuadamente su defensa. Del
pliego de cargos, de su claridad y especificidad, depende la posibilidad de una
defensa real y efectiva. La incongruencia entre estos dos momentos procesales
conlleva la nulidad constitucional o legal de la sentencia, al mismo tiempo que
constituye una causal de casación (art. 15 num.2, D.L. 1861 de 1989; art. 220
del nuevo C.P.P.).
La jurisprudencia de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia así lo ha sostenido invariablemente al
exigir que la elaboración del pliego de cargos se someta al lleno de estrictos
requisitos formales y sustanciales, cuya omisión aparejaría a la existencia de
una nulidad. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Penal:
"Es
completamente cierto que la Corporación de manera reiterada ha sostenido que la
elaboración del pliego de cargos no es una labor de actividad libre, sino que,
por el contrario, se debe someter al lleno de los requisitos formales y
sustanciales y entre ellos tiene especial trascendencia la precisión y claridad
de los hechos que son motivo de investigación y por los cuales se formula la
imputación de la misma manera que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que ocurrieron, y las de agravación punitiva que hayan sido deducidas, la época
de la ocurrencia de los hechos, la individualización o identificación de los
procesados y la calificación jurídica de dichos hechos, providencia que en la
parte motiva debe precisar con claridad en cuanto a la especie delictiva por la
cual se formula la acusación. ...
"El no
cumplimiento de tan estrictas formalidades y requisitos llevaría a la existencia
de una nulidad, no sólo del debido proceso, sino del derecho de defensa, puesto
que es claro que este último derecho de carácter constitucional no es más que
una especie de un exacto y debido proceso y se vulnerarían estos derechos por
la existencia de un acto con formulación de cargos anfibológicos, oscuros o
contradictorios, puesto que no daría posibilidades defensivas, al no saberse a
ciencia cierta cuáles son los cargos de los cuales se debe defender".1
Resolución de acusación y circunstancias de
agravación punitiva
4. La jurisprudencia penal no ha sido
uniforme sobre la necesidad de consignar de manera expresa las circunstancias
de agravación punitiva en el auto de formulación de cargos.
Ante todo, debe distinguirse en esta
materia entre las circunstancias específicas y genéricas de agravación
punitiva. Las primeras hacen parte integrante de los tipos penales; las
segundas, en cambio, están consagradas en la parte general del Código Penal y
se predican de cualquiera de sus tipos penales. Esta diferencia tiene
consecuencias jurídicas que han sido relievadas por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia:
"Esta
diferencia estructural entre las unas y las otras genera a su vez que las
primeras por formar parte de los tipos y por referirse a la conducta del autor
al calificar el tipo básico, deben imputarse en el auto de formulación de
cargos, de la misma manera que incluidas en el cuestionario presentado al
jurado de conciencia y ello debe ser así, porque como tiene especial
trascendencia en cuanto a la responsabilidad y a la cuantificación punitiva, es
obvio que el procesado las debe conocer para poder defenderse de las mismas;
pero no sucede igual con las genéricas, puesto que éstas sólo se tienen en
cuenta para los efectos de la dosificación punitiva y por tanto sólo son
consideradas en el momento de dictar sentencia, puesto que no hacen parte de la
estructura del delito. La Sala ha considerado la conveniencia de que las
genéricas sean por lo menos mencionadas en el auto de formulación de
cargos".2
No obstante, en otra sentencia , casi
coetánea, la Sala de Casación Penal sostuvo una tesis contraria al referirse a
la necesidad de explicitar las circunstancias específicas de agravación en el
auto de resolución de acusación. Dijo en aquélla oportunidad la Sala de
Casación Penal:
"No es dable
admitir que se dificultó la defensa y que ésta se hizo inoperante o ineficaz,
en cuanto a las agravaciones, por falta de entrenamiento de las mismas, por
haber fallado la mención de los artículos 350-4; 351-6,9,10 y 372-1 del C.
Penal. Menos invocar una ausencia de específico análisis de estos factores de
intensificación particularizante de la pena, porque la jurisprudencia ha
entendido que esta es deficiencia que no trasciende del terreno de la
irregularidad imposible de llevar a los extremos de la anulación, pues cuando
la afirmación escueta (v.gr.: de noche, a las 21:50 horas; dos o más personas,
en el caso de autos, etc.) corresponde a un hecho evidente o al menos
protuberante, la falta de motivación no tiene eficacia para dificultar la
defensa. Sólo cuando esa ausencia de razones sea absoluta y recaiga sobre
hechos que para conocerlos se deben desbrozar con ayuda de esfuerzo dialéctico,
puede hablarse de atropello efectivo del derecho de defensa".3
La disparidad de posiciones en torno a la
necesidad de mencionar las circunstancias específicas de agravación en el
pliego de cargos o resolución de acusación radica en que mientras algunas
sentencias exigen prima facie su mención, dado el efecto que dicha
calificación punitiva puede tener en la calificación del tipo y cuantificación
de la pena, otras la hacen depender de las características del hecho
constitutivo de agravación, por considerar que si éste es evidente u ostensible
no se produce indefensión por la ausencia de su mención explícita.
Perspectiva constitucional del
cuestionamiento jurídico penal aludido
5. La pena privativa de la libertad es la
más drástica intervención del Estado en los derechos fundamentales del
individuo, particularmente de sus derechos a la libertad y al libre desarrollo
de su personalidad. Esta intervención se proyecta mucho más allá del tiempo de
privación de la libertad, sobre toda la vida posterior del condenado. Por ello,
el contenido y características de la pena y la manera de cuantificar su
extensión tienen relevancia directa para el derecho constitucional. La
prevalencia de la parte dogmática sobre la parte orgánica de la Constitución
involucra el principio de la interpretación más favorable para los derechos
fundamentales. La interpretación conforme a la Constitución se traduce, en
materia penal, en la limitación de las facultades y del poder punitivo del
Estado, en el grado y en la extensión necesarias a fin de garantizar el debido
proceso y los demás derechos constitucionales que la Carta consagra en favor de
los procesados
El principio de favorabilidad penal se
encuentra ampliamente reforzado por el principio pro derechos fundamentales.
El poder punitivo del Estado ha quedado sujeto, por virtud del nuevo
ordenamiento constitucional, a más estrictas y precisas exigencias.
Particularmente, en materia probatoria, la presunción de inocencia ha dejado de
ser un principio general de derecho que informa la actividad judicial (in
dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental.
El derecho fundamental a la presunción de
inocencia, por su carácter de presunción iuris tantum, sólo puede ser
desvirtuada merced a una mínima actividad probatoria; no puede, por tanto, trasladarse
al acusado "la carga de probar su inocencia", pues ésta inicialmente
se presume como cierta hasta que no se demuestre lo contrario, de donde se
infiere que la carga probatoria corresponde a los acusadores y la claridad y
precisión de las acusaciones al Estado mismo4 .
En este marco de referencia deben evaluarse
las tesis antagónicas de la jurisprudencia penal. La doctrina que no reconoce
la obligación - cuya violación entraña nulidad constitucional - de mencionar
expresamente en todos los casos las circunstancias específicas de agravación
punitiva en el pliego de cargos, no se ajusta a las previsiones de la
Constitución. En atención a los efectos de un mayor o menor término de
privación de la libertad, a la necesidad de una adecuada y explícita
información sobre los cargos que se le imputan a un sindicado para hacer operar
en toda su magnitud la presunción de inocencia y a la carga probatoria en
cabeza de la parte acusadora, la exigencia de hacer explícitas las
circunstancias específicas de agravación en el auto o resolución de acusación
es la más acorde con las garantías sustanciales y procesales consignadas en el
artículo 29 de la Constitución, al permitir que el sindicado, con la asistencia
de su abogado, planee y ejecute autónoma e integralmente su defensa.
Vulneración del derecho de defensa
6. En el caso sub-examine, se ha vulnerado
el derecho de defensa del peticionario por la decisión de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia de condenar al procesado a una pena mayor
a la impuesta inicialmente a pesar de que en primera instancia expresamente se
afirmó por parte del juez que no se hacía referencia a las circunstancias de
agravación punitiva "por cuanto en el auto de proceder éstos no fueron
formulados, luego la condenación no estaría en consonancia con los cargos
enunciados en el llamamiento a juicio".
La decisión de la Sala de Casación Penal de
hacer concurrir con el delito de estafa las circunstancias típicas de
agravación (art. 372-1 C. Penal), "no obstante no haber sido deducida en
el auto de proceder, por su objetividad evidente y no cuestionamiento en el
desarrollo de la causa" - en palabras de la misma Corporación -, vulneró
el derecho fundamental del debido proceso al haber afectado las posibilidades y
alternativas de defensa del inculpado. No es de modo alguno descartable que el
no cuestionamiento en el desarrollo de la causa de la circunstancia específica
de agravación indilgada pudo obedecer precisamente a su no inclusión en el auto
de llamamiento a juicio proferido por el Juzgado Octavo Superior de Bogotá. La
"evidencia y objetividad" de los hechos constitutivos de las causales
específicas de agravación no son criterios suficientes para relevar al Estado
de su obligación de demostrar su ocurrencia, ni camino para trasladar, de
manera sutil, la carga probatoria al sindicado. Su no inclusión en el pliego de
cargos libera al procesado de toda obligación de defensa, respecto a los
mismos, por lo que resulta desproporcionado y sorpresivo finalmente condenarlo
por el descuido o negligencia del Estado al configurar y formalizar la acusación.
Cabe aquí señalar que las reglas del derecho procesal representan el precio que
se debe pagar por vivir en un estado democrático de derecho. "El Estado no
puede (...) investigar la verdad a cualquier precio. Tiene que autolimitarse en
lo que se denomina ejercicio de la función jurisdiccional, es decir, en la
aplicación del derecho penal en un juicio ordenado penalmente, con el fin de no
"igualarse" al delincuente, no caer en la barbarie, demostrando al
público que él va a enjuiciar objetiva e imparcialmente".5
La prohibición del artículo 31 de la
Constitución.
7. El artículo 31 de la Constitución viene
a completar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 28, 29 y
30. Su texto es el siguiente:
"Toda sentencia
judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la
ley.
El superior no podrá
agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único."
La consagración en la Carta Política de la
prohibición de agravar la pena impuesta al condenado cuando éste es apelante
único eleva a nivel constitucional la garantía de la proscripción de la "reformatio
in peius" y proyecta su aplicación al derecho penal.
Definición y alcance de la "reformatio
in peius"
8. La prohibición de la "reformatio
in peius" o reforma peyorativa es un principio general del derecho
procesal y una garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental
al debido proceso (CP art. 29). Ella es consecuencia de la regla ínsita en la
máxima latina "tantum devolutum quantum appelatum", en virtud
de la cual se ejerce la competencia del juez superior. El ejercicio de las
competencias judiciales radicadas en el juez superior y su límite, ambos, se
suscitan y a la vez se limitan por virtud de la impugnación y las pretensiones
que ella involucra.
La interdicción de la reforma en perjuicio
del condenado constituye, igualmente, una garantía procesal fundamental del
régimen de los recursos, a su vez contenido en el derecho de defensa y en el
núcleo esencial del derecho al debido proceso. Al superior no le es dable por
expresa prohibición constitucional empeorar la pena impuesta al apelante único,
porque al fallar ex-officio sorprende al recurrente, quien formalmente
por lo menos no ha tenido la posibilidad de conocer y controvertir los motivos
de la sanción a él impuesta, operándose por esta vía una situación de
indefensión.
Finalidad de la prohibición
9. Además de limitar el poder punitivo del
Estado, de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de
favorecer al condenado con la revisión de la sentencia dentro del único marco
de las pretensiones solicitadas, la reformatio in peius extendida
al plano penal, avala y garantiza la operancia del sistema acusatorio. En
efecto, bajo la vigencia del sistema inquisitivo el juez desplegaba al mismo
tiempo las facultades de investigación y decisión, correspondiéndole al
superior amplias facultades de revisión en las instancias de apelación y, con
mayor medida, en ejercicio del control de legalidad que supone la casación. El
doble desempeño del juez en dicho sistema reunía en una sóla las tareas de la
acusación y de juzgamiento, con lo cual la imparcialidad y objetividad del
fallador estaban en tela de juicio. La implantación del sistema acusatorio
escinde definitivamente ambas funciones y restringe los poderes del juez en
materia de investigación y acusación, las cuales corresponden primordialmente a
la Fiscalía General de la Nación. La reformatio in peius refuerza
el carácter dispositivo y no "ex-officio" del sistema
acusatorio e impone a los cuerpos judiciales superiores límites en la esfera de
su poder sancionatorio.
La separación entre los planos de la
acusación y del juzgamiento explica la estrecha relación entre la prohibición
del artículo 31 de la Carta y el derecho de defensa. Al proscribir el sistema
acusatorio la indefensión, excluye igualmente toda posibilidad de reforma de la
situación jurídica definida en primera instancia que no sea consecuencia de una
pretensión frente a la cual, aquel en cuyo daño se produce tal reforma, no
tenga ocasión de defenderse.
Naturaleza de las pretensiones
10. De la prohibición contenida en el
artículo 31 de la Constitución deriva la imposibilidad de un fallo
extra-petita, el cual sólo podría constitucionalmente aceptarse si otras partes
del proceso penal, dependiendo de la naturaleza de sus pretensiones, recurren
la sentencia condenatoria. Aunque el recurso de apelación suscita un "novum
iudicium", la libre facultad decisoria del fallador está sujeta a las
limitaciones materiales que imponen las pretensiones elevadas por las partes.
En estas condiciones, una decisión más gravosa de la pena impuesta al condenado
y apelante único que desestime dichas limitaciones, vulnera los derechos
fundamentales de defensa y debido proceso, por lo cual debe ser excluída del
ordenamiento jurídico.
La interpretación constitucional del artículo
31 de la Carta debe inspirarse en su finalidad garantista y en la primacía del
derecho sustancial sobre meras consideraciones y acentos formalistas. En
efecto, la expresión "apelante único", requisito necesario para
limitar las facultades del juez de segunda instancia, no hace relación
exclusiva al número de recurrentes de la sentencia condenatoria, sino a la
naturaleza de sus pretensiones.
En el proceso penal actual son claramente
distinguibles cuatro partes procesales: el acusado, la parte civil, el
Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación. Cualquiera de las tres
últimas mencionadas puede pretender legítimamente la condena del acusado; sin
embargo, cuando las pretensiones de una de las partes se restringen al plano o
interés económico y son, por lo tanto, pretensiones de carácter civil, el
ejercicio de recursos en contra de la sentencia condenatoria no conduce a
inobservar la interdicción peyorativa o reformatio in peius,
salvo en lo relacionado con dicha pretensión. No basta que el juez ad-quem se
limite a contabilizar el número de partes recurrentes para concluir, eo
ipso, la inexistencia de la prohibición constitucional por registrarse una
pluralidad de apelantes. Por el contrario, el juzgador debe establecer la
naturaleza de las pretensiones esgrimidas y conformar sus facultades decisorias
a lo estrictamente permitido por la Constitución. Sería absurdo, y a la vez
inconstitucional, acabar agravando la condena de privación de la libertad del
procesado, si habiendo apelado la sentencia, el juez decide finalmente aumentar
la pena principal por efecto de la pretensión concurrente, pero de naturaleza
estrictamente económica, elevada por la parte civil.
Pretensiones de carácter civil y penal
11. La ocurrencia de un hecho constitutivo
de delito genera la posibilidad de ejercer acciones penales o civiles, bien sea
conjunta o separadamente. El carácter independiente de las acciones legales no
condiciona la existencia de una de ellas a la extinción de la otra. Sin
embargo, cuando la acción civil se interpone en el curso de un proceso penal,
esto conlleva consecuencias jurídicas para su ejercicio, siendo aplicable
respecto a las pretensiones de la parte civil la limitante de la reformatio
in peius.
No se produce la lesión del artículo 31 de
la Constitución e indirectamente del 29, cuando existe una pretensión de signo
contrario pero de igual naturaleza, ejercitada por las partes, como en el caso
de que la parte civil solicite la condena y el condenado la absolución. De otra
parte, la reformatio in peius también se extiende a lo civil: al
Juez o Tribunal de segunda instancia le está vedado decretar la responsabilidad
civil que supere el límite de lo ya acordado en la primera instancia, sin obrar
la correspondiente petición .
Prevalencia de la interpretación material o
de fondo sobre la formal
12. Los principios de interpretación que
privilegian el derecho sustancial sobre el procesal (CP art 228) y que otorgan
primacía a los derechos fundamentales (CP art. 2, 85, 377) imponen de igual
manera una interpretación material y no simplemente formal de los artículos
constitucionales que consagran o garantizan los derechos fundamentales. Es este
el caso de la prohibición de reforma en perjuicio del condenado, la cual impide
que con fundamento en el petitum estrictamente económico de la parte civil, el
órgano judicial superior entienda franqueada la puerta para aumentar la sanción
penal del procesado colocándolo en situación de indefensión que riñe con el ordenamiento
constitucional.
Vulneración del artículo 31 de la
Constitución
13. Aplicados los anteriores principios a
la sentencia acusada, queda por clarificar si la prohibición de reforma
peyorativa del artículo 31 de la Constitución es aplicable respecto de las
sentencias de casación de la honorable Corte Suprema de Justicia, en virtud del
control de legalidad que le corresponde.
En principio, podría estimarse que cuando
el artículo 31 se refiere al superior en ejercicio del recurso de apelación
está limitando la garantía constitucional de la reformatio in peius
a la segunda instancia y excluyendo, por tanto, las sentencias de casación. Tal
sería la conclusión de interpretar el requisito constitutivo de la
interdicción, "apelante único", en sentido literal y referible
únicamente al recurso de apelación, sin que su aplicación pudiera hacerse
efectiva en el campo de la casación. Sin embargo, el principio de efectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, que
constituye un fin esencial del Estado (CP art. 2), impone otra conclusión.
Cuando la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, profiere una
sentencia sustitutiva de la decisión casada, actúa como Tribunal de
instancia para todos los efectos y se convierte en el Juez
"Superior" al cual alude el artículo 31 de la Constitución
Política. En dicho sentido, la Sala de Casación Penal está plenamente vinculada
a la garantía constitucional de la reformatio in peius, quedando
obligada a verificar las circunstancias concretas - partes apelantes, carácter
y naturaleza de las pretensiones - a fin de determinar el quantum de la condena
y dejar a salvo de esta forma los derechos fundamentales del procesado.
Lo anterior no significa desvirtuar la
función especialísima del control de legalidad sobre todo el proceso ejercida
por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal
de casación, sino precisar la aplicación de las reglas y principios que rigen
la estimación de la pena a imponer cuando se actúa como juez o tribunal de
instancia.
En el caso sub-lite, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, luego de casar la sentencia recurrida,
condenó, en sentencia sustitutiva de la sentencia absolutoria del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al procesado MOISES TUATY
ALEXANDER, a la pena principal de cuatro años y dos meses de prisión y al pago
de cuatro millones trescientos treinta y ocho mil trescientos nueve pesos con
setenta y dos centavos, a pesar de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito lo
había condenado a la pena de dieciocho meses de prisión y al pago de un millón
trescientos treinta y ocho mil trescientos nueve pesos con setenta y dos
centavos, ostentando este último el carácter de apelante único de la condena
penal, mientras que la parte civil había circunscrito su pretensión impugnativa
a la mera inclusión de los perjuicios morales derivados de la infracción penal.
Así las cosas, la reformatio in peius operaba plenamente en
materia de la sanción penal impuesta por el juez de primera instancia, no
aconteciendo lo mismo para el caso de los perjuicios materiales y morales,
aspectos respecto de los cuales la Sala de Casación Penal no estaba limitada en
virtud del recurso interpuesto por la parte civil. En consecuencia, analizados
los hechos y siendo manifiesta la vulneración de la garantía fundamental del
artículo 31 de la Constitución, así como de los derechos fundamentales de
defensa y debido proceso, esta Sala procederá a revocar la sentencia revisada y
conceder la tutela solicitada.
Vulneración de derechos fundamentales y
acción de tutela contra sentencias
14. La Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia en la sentencia aquí revisada no entró a fallar de fondo sobre la
posible vulneración de los derechos fundamentales aducida por el accionante de
tutela, por considerar que carecía de competencia para ello.
La Corte Constitucional, en esta ocasión,
prohija la tesis sostenida en la sentencia de esta misma Sala del 12 de mayo de
1992, en la cual se examinó con suficiente extensión y detalle la procedencia
de la acción de tutela con respecto a sentencias violatorias de derechos
constitucionales fundamentales, así como la competencia de las diferentes salas
de la Corte Suprema de Justicia para conocer de dichas acciones.
La regulación legal de la acción y una
interpretación estricta de la misma - justamente con el fin de velar por su
mantenimiento-, permiten señalar los siguientes requisitos necesarios
para que proceda contra sentencias y demás providencias que pongan término a un
proceso:
a) Que exista una vulneración o amenaza
contra un derecho fundamental, en este caso, de aquellos que tienen por
destinatario al Juez en su función de interpretar y aplicar el derecho y que
generan obligaciones judiciales de hacer o no hacer cuyo incumplimiento no
puede carecer de vías de exigibilidad en un Estado Social de Derecho, por
ejemplo, los denominados derechos al debido proceso sustancial o derechos
fundamentales procesales, que comprenden, entre otros, la prohibición de la
pena de muerte, el derecho a la integridad personal y los derechos consagrados
en los artículos 29, 31, 33 y 346 de la Constitución Política,
excluyéndose como es obvio los que tienen garantías propias como el Habeas
Corpus (artículo 30).
Estos derechos, particularmente los
derechos fundamentales procesales, sino tuvieran la coacción que les otorga la
tutela, se volverían prácticamente inútiles, y degenerarían en vacuas
declamaciones, quedando desprovistos de un mecanismo jurídico esencial para su
eficaz operancia, como reglas sustanciales de derecho y garantías básicas del
sistema judicial. Por ello, si el artículo 86 de la Constitución hubiera
sustraído de la acción de tutela la sentencias de los jueces, en todo caso se
habría hecho necesario aplicarla, por entrañar tales derechos garantías
inherentes a la persona humana (artículo 94 Constitución Política).
La eficacia de los derechos fundamentales
procesales, es tan cara a la humanidad que incluso tiene protección
internacional, en el evento de que el Ordenamiento Jurídico Nacional no la
consagre. Basta señalar que este efecto podría obtenerse recurriendo al
ejercicio de una acción concreta ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (artículo 44 de la Convención Americana de Derechos Humanos), por
solicitud de cualquier persona o entidad no gubernamental, lo que daría lugar a
un procedimiento con la intervención de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
b) Que la vulneración o amenaza se produzca
por y en la parte resolutiva de la sentencia o providencia, sin que exista otro
mecanismo idóneo para reclamar la prevalencia del derecho vulnerado o
amenazado.
c) Que la violación o amenaza pueda ser
deducida de manera clara, directa, manifiesta, ostensible y evidente.
d) Por vía negativa, queda excluida la
posibilidad de practicar pruebas a fin de determinar el contenido y alcance de
la presunta violación o amenaza de un derecho fundamental.
e) Que no exista otro mecanismo idóneo de
defensa judicial, diferente de la acción de tutela, para reclamar la protección
del derecho vulnerado o amenazado, del cual pueda predicarse la misma
inmediatez y eficacia para la protección efectiva, idónea y real del derecho
conculcado.
A propósito de esta última exigencia es
preciso advertir que la denominada "acción de revisión" de la Corte
Suprema de Justicia, regulada en el artículo 232 numeral cuarto del Código de
Procedimiento Penal, establecida para revisar sentencias cuando se comprueben
casos de prevaricato por parte del fallador, no es un medio alternativo
de defensa judicial en este caso. En efecto, este tipo de procesos exige el
trámite previo de un proceso penal que condiciona el inicio de la revisión. Una
vez haya condena en firme en el proceso penal se podrá, sólo entonces, iniciar
la revisión, perdiéndose así no sólo la existencia de la inmediatez de la
protección del derecho constitucional -de que trata el artículo 86-, sino que
sería contingente la protección del mismo. Por otra parte, si el fallador que
ha violado el derecho ostenta la investidura de Magistrado de las altas
Corporaciones, se requiere, además, específica acusación por parte de la Cámara
de Representantes ante el Senado, el cual luego remite el acusado a la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los artículos 174 y
175.3 de la Constitución. Esta hipótesis, por su inidoneidad absoluta para
proteger el derecho constitucional fundamental, debe ser desechada como
mecanismo alternativo de defensa judicial.
Vulneración manifiesta de derechos
fundamentales y justificación del fallo de revisión
15. Verificada la violación de los derechos
fundamentales mencionados, por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, lo que se efectúo mediante sentencia suya del 9 de octubre de
1991, recaída en el proceso penal seguido contra el señor MOISES TUATY
ALEXANDER por el delito de tentativa de estafa, procede revocar la sentencia
denegatoria de la tutela emanada de la Sala Plena y que es materia de revisión.
El carácter manifiesto de la vulneración, unido a la índole inhibitoria de la
sentencia de tutela dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,
lleva a esta Corporación a disponer la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales conculcados, para lo cual se revocará
parcialmente la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, de fecha ya referida.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 30 de enero de 1992,
proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual
se denegó la tutela solicitada por el señor MOISES TUATY ALEXANDER.
SEGUNDO.- CONCEDER la tutela solicitada por el señor MOISES
TUATY ALEXANDER y, con el objeto de dar protección inmediata a sus derechos
fundamentales de defensa y al debido proceso, REVOCAR parcialmente la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proferida el
nueve (9) de octubre de 1991, por ser violatoria de los artículos 29 y 31 de la
Constitución, en lo relativo a la agravación de la pena de privación de la
libertad impuesta por el Juzgado de primera instancia. En consecuencia, la
mencionada condena queda reducida hasta la máxima privación de la libertad
ordenada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, es decir,
dieciocho (18) meses de prisión.
TERCERO.- LIBRESE comunicación a la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, con miras a que se surta la notificación de esta
providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y
remítase copia de la providencia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Santafé de Bogotá a fin de que obre en el proceso penal respectivo.
Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
-Salvamento de voto-
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de
Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días
del mes de julio de mil novecientos noventa y dos ).
Salvamento de voto a la Sentencia No. T-474
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia
(Salvamento de voto)
A la luz del mandato contenido en el
artículo 86 de la Constitución Política, no era procedente la acción de tutela
y, por tanto, ha debido confirmarse la sentencia proferida por la Sala Plena
de la Corte Suprema de Justicia.
Ref.: Sentencia
T-474
Actor MOISES TUATY
ALEXANDER
Magistrados
Ponentes:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá,D.C., veintinueve (29) de
julio de mil novecientos noventa y dos (1992).
Me he apartado de la decisión mayoritaria
adoptada mediante el fallo en referencia por estimar que en el caso examinado,
a la luz del mandato contenido en el artículo 86 de la Constitución Política,
no era procedente la acción de tutela y, por tanto, ha debido confirmarse la
sentencia del 30 de enero de 1992, proferida por la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia.
No estimo necesario extenderme en
consideraciones sobre el motivo de mi disentimiento, pues ellas están
consignadas en su parte fundamental (improcedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada) en
salvamento de voto de fecha 12 de mayo de 1992, relativo a la sentencia No. 6
Sala de Revisión No. 2 (Magistrado Ponente: Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal . Sentencia
del 25 de octubre de 1989. Magistrado Ponente: Dr. Edgar Saavedra Rojas
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal . Sentencia
del 9 de noviembre de 1989. Magistrado Ponente: Dr. Edgar Saavedra Rojas
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal . Sentencia
del 23 de noviembre de 1989. Magistrado Ponente: Dr. Gustavo Gómez Velázquez.
4 Tomás y Valiente, Francisco. "In dubio pro reo", libre
apreciación de la prueba y presunción de inocencia. Revista Española de Derecho
Constitucional. Año 7. Num.20. Mayo-Agosto de 1987 pág. 21.
5 Roxin/Arzt/Tiedemann: Introducción al Derecho Penal y al Derecho
Penal Procesal. Ed. Ariel, Barcelona, 1989, pág. 226.
6 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 27 de marzo de
1989. MP Fabio Morón Díaz, en la cual se declaró inexequible el Decreto 2490 de
1988, que establecía la cadena perpetua, justamente con base en la idea según
la cual un juez no podría desconocer las garantías mínimas constitucionales.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.