T-473-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-473/25
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Configuración
de los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento
del precedente judicial
La indebida valoración probatoria,
unida a la ausencia de cargas argumentativas para sustentar la diferencia de
trato, derivó en una vulneración directa de los derechos fundamentales de las accionantes
al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso efectivo
a la administración de justicia.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos
generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Cumplimiento del requisito de subsidiariedad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO
RITUAL MANIFIESTO Y SU CONCURRENCIA CON EL DEFECTO FACTICO-Jurisprudencia constitucional
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del
juez para apartarse del precedente
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Línea jurisprudencial
(…), el respeto a
las decisiones previas emitidas por tribunales de igual jerarquía asegura que
los casos similares sean resueltos de manera consistente, lo que refuerza la
garantía de los derechos fundamentales, como el derecho a la igualdad ante la
ley y al debido proceso; (…) aunque las salas de decisión tienen autonomía,
están obligadas a respetar los precedentes establecidos por otras salas del
mismo tribunal, específicamente cuando estos resuelven cuestiones similares.
PRUEBA INDICIARIA-Elementos que la configuran
PRUEBA INDICIARIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO-Contenido y alcance
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS
CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DE EXCESOS EN LOS RIESGOS ASUMIDOS POR LOS MIEMBROS
DE LA FUERZA PUBLICA-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia
constitucional
El Estado sí será responsable si se
demuestra que el daño sufrido por los miembros de la Fuerza Pública fue
consecuencia de un riesgo anormal o excesivo, es decir, de una exposición que
superó los límites razonables de la actividad militar o policial, debido a
fallas en la administración pública.
FALLA DEL SERVICIO-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
defecto fáctico en su dimensión negativa por ignorar u omitir la valoración de
una prueba determinante para la resolución del asunto
Al condicionar la prosperidad de la
demanda a la existencia de un testimonio directo e ignorar la prueba indirecta
disponible, la autoridad accionada negó y privó a las víctimas de una
reparación integral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-473 DE
2025
Referencia: expediente T-11.090.710
Asunto: acción de tutela
presentada por Luz Dary Alvis de Torres, Ana Milena Torres Alvis, Mercedes
Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Tema: reiteración de las
reglas jurisprudenciales sobre tutela contra providencia judicial. Aplicación
de precedentes sobre estándar probatorio respecto de hechos del servicio.
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés
González
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre
de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los
magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la
preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de
tutela proferidos: (i) el 17 de marzo de 2025 en segunda instancia por la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó la
sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la acción de tutela; y (ii)
el 11 de octubre de 2024 emitido por la Subsección C de la Sección Tercera de
la misma corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo
presentada por Luz Dary Alvis de Torres, Ana Milena Torres Alvis, Mercedes
Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago contra la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado.
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Sala Segunda de Revisión revisó las
sentencias proferidas en el trámite de la acción de tutela interpuesta por unas
ciudadanas contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Las accionantes alegaron que dicha corporación en la decisión del 1° de marzo
de 2024 proferida en el ámbito del medio de control de reparación directa,
incurrió en los siguientes vicios:
(i)
Defecto
fáctico por indebida valoración probatoria, al omitir un análisis integral de
elementos relevantes como el proceso disciplinario adelantado contra varios
superiores y documentos del Ejército que evidenciaban deficiencias
estructurales del batallón, entre ellas escasez de personal, falta de
entrenamiento, carencia de equipo adecuado y conocimiento previo del riesgo
operativo.
(ii) Exceso ritual
manifiesto, al desestimar hechos acreditados con base en un formalismo
procesal desproporcionado. En particular, cuestionaron que la ausencia de
testigos sobrevivientes se considerara como un obstáculo para reconocer los
hechos, pese a que el contexto y la documentación aportada acreditaba con
claridad el nexo causal.
(iii) Desconocimiento
del precedente judicial, al omitir lo establecido en la Sentencia SU-072 de
2018 y otros pronunciamientos, como el proceso N.º
19001-23-33-000-2013-00689, en el cual el mismo Consejo de Estado, frente a hechos
y pruebas sustancialmente similares, declaró la responsabilidad del Estado y
ordenó la correspondiente reparación a las víctimas.
¿Qué consideró la Corte?
La Sala Segunda de Revisión analizó la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
y reiteró las reglas jurisprudenciales aplicables a los defectos invocados. Asimismo,
consideró necesario no solo examinar el desconocimiento del precedente
alegado por las accionantes conforme a sus argumentos, sino
también revisar el precedente horizontal del Consejo de Estado. En este contexto,
la Corte recordó la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso
administrativo sobre la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados
a los miembros de la Fuerza Pública cuando se presentan excesos en los
riesgos asumidos. Destacó que no basta aplicar de manera rígida la tesis de
los “riesgos inherentes al servicio” para negar la reparación, pues resulta
indispensable verificar si el daño sufrido excede los riesgos ordinarios
propios de la actividad militar o policial, y con ello evaluar si se configura
un riesgo desproporcionado.
En esa línea, la Sala enfatizó que en la
revisión de este tipo de asuntos dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa,
al juez se le impone la obligación de aplicar un estándar probatorio más
flexible en contextos de operaciones militares y de combate, en atención a
las dificultades propias de la recolección y producción de pruebas en
escenarios de hostilidades. Este deber no solo busca garantizar la
efectividad de los derechos de las víctimas, sino también preservar la
consistencia interna del sistema judicial y el derecho a la igualdad frente a
decisiones previas en casos sustancialmente similares.
¿Qué decidió la Corte?
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, al resolver la acción de tutela contra la providencia de la Subsección
A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó que en el trámite del
medio de control de reparación directa se configuraron defectos que
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
justicia de las accionantes. En particular, advirtió que el Consejo de Estado
incurrió en un exceso ritual manifiesto al desestimar pruebas relevantes con
base en argumentos puramente formales y sin desplegar diligencias mínimas
para verificar su autenticidad. De igual manera, estableció que el juez
contencioso administrativo desconoció el precedente judicial y aplicó un
estándar probatorio más rígido que el fijado por la jurisprudencia en casos
de muertes de miembros de la Fuerza Pública en operaciones militares, lo cual
derivó en un defecto fáctico por la omisión de un análisis integral sobre las
pruebas documentales y trasladadas, las cuales fueron valoradas de forma
fragmentaria y aislada.
Con fundamento en estas consideraciones,
la Sala decidió revocar las sentencias proferidas respecto de la acción de
tutela del 11 de octubre de 2024 y del 17 de marzo de 2025 y, en su lugar,
tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
justicia de las demandantes. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia
del 1º de marzo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera
del Consejo de Estado y ordenó a esta emitir una nueva decisión en el proceso
de reparación directa que atienda las consideraciones fijadas en la sentencia
constitucional.
I.
ANTECEDENTES
1.
Contexto de los hechos que fundamentaron la demanda contencioso
administrativa y la posterior acción de tutela[1]
1. El 10
de octubre de 2011, William Torres Alvis, junto con otros miembros del Batallón
de Alta Montaña No. 8 CR José María Vezga, con sede en el corregimiento de
Tacueyó, municipio de Toribío, Cauca, fueron emboscados y asesinados por
integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP (en
adelante FARC), mientras se desplazaban en un vehículo ABIR para comprar
víveres frescos y alimentos destinados a abastecer a la tropa. Según las
accionantes, esta operación se llevó a cabo en cumplimiento de las órdenes
impartidas por sus superiores, sin contar con un esquema o medida de seguridad.
2. Con ocasión de los hechos mencionados, la Fiscalía 5 Especializada de
Popayán inició la investigación penal No. 191426000613201180203, mientras que
la Oficina de Control Disciplinario de la Tercera Brigada del Ejército Nacional
abrió una investigación disciplinaria contra los superiores del uniformado
fallecido. Esta investigación se centró en la presunta comisión de una falta
gravísima al haberse omitido la adopción de medidas preventivas necesarias para
el desplazamiento de la tropa, así como en una presunta falta grave por
incumplir órdenes que afectaron negativamente el éxito de las operaciones. Sin
embargo, la investigación disciplinaria concluyó con su archivo definitivo el 10
de octubre del 2012.
3. Proceso contencioso administrativo de reparación
directa. El 9 de octubre
de 2013, Luz Dary Alvis de Torres, Ana
Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago,
quienes afirmaron ser familiares del fallecido, acudieron a la Procuraduría
General de la Nación, a través de su apoderado judicial, para solicitar una
conciliación. El propósito de dicha solicitud era que la Nación, representada
por el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, reconociera e indemnizara
los perjuicios materiales, morales y el daño a la vida derivados de la muerte
de William Torres Alvis.
4. El
2 de diciembre de 2013 se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial,
la cual fue declarada fallida, debido a la falta de disposición conciliatoria de las partes. Al día siguiente, el 3 de diciembre, las ahora accionantes
presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa contra
la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. En su demanda argumentaron que la parte demandada
incurrió en una falla del servicio pues, a juicio de las accionantes, se omitieron
todas las medidas de seguridad establecidas en los protocolos y reglamentos de
la Fuerza Pública para el traslado de personal.
5. Decisión
de primera instancia en el trámite del medio de control de reparación directa[2]. El 12 de abril de 2018, el
Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca emitió sentencia de primera
instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al
Ejército Nacional al pago de perjuicios morales y materiales. La autoridad
judicial concluyó que la muerte del
soldado fue consecuencia directa de una serie de omisiones institucionales que
incrementaron de forma injustificada el riesgo al que fue expuesto el
uniformado.
6. Explicó el
Tribunal que el Ejército Nacional tenía conocimiento de que el Sexto Frente de
las FARC operaba activamente en la zona y empleaba emboscadas como método
frecuente de ataque, situación documentada en su propia “Orden de Batalla” y en
los reglamentos internos. A pesar de ello, el 10 de octubre de 2011 se ordenó
un desplazamiento a plena luz del día, lo que contravino una directriz expresa
del Batallón de Alta Montaña que prohibía tales movimientos durante las horas
diurnas debido al alto nivel de riesgo.
7. Además, el
Tribunal advirtió que el Batallón carecía de una línea de mando consolidada, lo
cual generaba confusión para la ejecución de órdenes. Esta debilidad
organizacional se agravaba por el hecho de que el enemigo ejercía vigilancia
permanente y tenía la capacidad de interceptar comunicaciones, lo que
comprometía gravemente la seguridad de las operaciones. A ello se sumaban
importantes deficiencias en el entrenamiento, el equipamiento y la preparación
del personal militar, quienes no contaban con los recursos mínimos para operar
en una zona de conflicto activo.
8. El Tribunal
también resaltó la ausencia de una adecuada planeación táctica y administrativa
para el desplazamiento ordenado, incumpliéndose así los manuales y protocolos
operacionales del Ejército Nacional. En su conjunto, todas estas circunstancias
evidenciaban un incumplimiento de los deberes mínimos de seguridad y un
incremento del riesgo más allá de lo que razonablemente puede exigirse a un
soldado voluntariamente vinculado al servicio militar, configurándose así una
clara falla en la prestación del servicio.
9. Por último,
el Tribunal rechazó los argumentos presentados por la entidad demandada, como
la alegación de que el daño obedecía al riesgo propio del servicio o a un hecho
exclusivo de un tercero. Consideró que tales excepciones no eran de recibo, ya
que el riesgo fue claramente incrementado por acción u omisión de la
administración, y la afectación causada por el grupo armado ilegal no podía
desligarse de las fallas institucionales que facilitaron el resultado dañoso.
10. Recurso
de apelación[3]. El Ejército
Nacional presentó su oposición a la sentencia fundada en que, a diferencia de
lo señalado por el Tribunal, (i) no hubo falla en el servicio dado que la
responsabilidad del daño recaía únicamente en las FARC que realizó el ataque
terrorista. Consideró que este hecho rompió el nexo causal entre la acción del
Estado y el perjuicio, por lo que solicitó revocar la condena; (ii) defendió
que la muerte ocurrió en combate, lo cual constituye un riesgo inherente a la
profesión militar, aceptado voluntariamente por el soldado al enlistarse. Por
lo tanto, consideró que no se podía atribuir responsabilidad a la institución;
(iii) aseguró que no había evidencia de omisiones o irregularidades por parte
del Ejército que pudieran haber prevenido el ataque. Además, afirmó que el
personal estaba adecuadamente entrenado y que la planificación táctica fue
correcta. Rechazó la afirmación de que la misión fue mal planeada; y (iv) se
mostró en desacuerdo con las cuantías de los perjuicios materiales y morales,
considerándolas excesivas, especialmente en lo que respecta a la dependencia
económica de Luz Dary Alvis.
11. Decisión de segunda instancia en el trámite del medio de control de
reparación directa[4]. El
1° de marzo de 2024, la Subsección A de la Sección
Tercera del Consejo de Estado revocó
la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca y negó las pretensiones de la
demanda. Esta decisión se sustentó en los siguientes argumentos.
12. En
primer lugar, el Consejo de Estado hizo énfasis en la ausencia de falla en el
servicio por omisión y la insuficiencia del material probatorio. Discrepó de la
conclusión del tribunal de primera instancia al señalar que las pruebas presentadas no fueron suficientes para
acreditar la existencia de la falla en el servicio alegada. Explicó que no
se demostró que la muerte de William Torres Alvis fuera consecuencia directa de
la inobservancia de alguna disposición normativa o del incumplimiento de un
deber por parte de sus superiores. Subrayó que la carga de la prueba recaía en
la parte actora y que esta no probó ni la existencia de un deber normativo
incumplido, ni el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño. Consideró que
el análisis de la misión táctica “ÓRBITA” tampoco reveló ninguna omisión
atribuible a las autoridades que pudiera haber causado la muerte del militar.
13. En
segundo lugar, respecto a la previsibilidad del ataque insurgente sostuvo que, a
pesar de que existía información de inteligencia sobre la táctica de emboscada
de las FARC, esta información no era suficiente para considerar previsibles los
ataques, especialmente cuando la emboscada es por naturaleza sorpresiva.
Reconoció las limitaciones del Estado frente a un conflicto irregular, en el cual los ataques son impredecibles e indiscriminados. Además,
la orden de batalla de las FARC no mencionaba específicamente al municipio de
Guachené ni a la vereda El Pílamo como zonas de influencia del grupo, y no
había pruebas de que un ataque fuera previsible en esa ubicación el 10 de
octubre de 2011.
14. En tercer
lugar, indicó que si bien el tribunal de primera instancia sostuvo que existía
una restricción basada en el “libro de programas”, dicho documento fue
desestimado en el análisis, dado que no se pudo verificar su autenticidad. Esto
se debió a que carecía de firmas y fue presentado por un oficial con interés
directo en el proceso disciplinario. Además, destacó que la única disposición
relativa al abastecimiento en la orden de operaciones “ÓRBITA” exigía únicamente
la autorización del batallón, sin especificar horarios, además de que las
actividades de abastecimiento solían realizarse durante el día.
15. En cuarto
lugar, la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado abordó
las deficiencias tácticas del Batallón de Alta Montaña No. 8, al señalar que, a
pesar de haberse documentado fallas en su funcionamiento, como problemas en la
línea de mando y la falta de equipos, estas no se consideraron causas directas
del daño. Concluyó que no se conocían las condiciones exactas del ataque y,
dado que no hubo sobrevivientes, no se podía establecer una relación causal
entre las falencias tácticas y la muerte del suboficial Torres Alvis. Además,
resaltó que se comprobó que los militares atacados estaban adecuadamente provistos
con equipos de comunicación y armamento y que el material de guerra había sido
sustraído, lo que desvirtuaba la falta de estos recursos como una causa
determinante.
16. En
quinto lugar, el Consejo de Estado afirmó que el desplazamiento en el que
fallecieron los militares fue debidamente autorizado por sus superiores,
conforme a las disposiciones de la misión táctica “ÓRBITA”. Las supuestas
violaciones a la orden de operaciones, como la falta de apoyo entre unidades o
la comunicación en rutas, no fueron probadas como causas del daño. Por el
contrario, se confirmó que existían medios de comunicación y que se brindó
apoyo tras la explosión.
17. Finalmente,
en relación con el riesgo propio del servicio militar, la Sala reiteró que
quienes se vinculan a las fuerzas armadas asumen los riesgos inherentes a su actividad,
incluidos los de enfrentarse a situaciones peligrosas. En ese orden de ideas no
se probó que el suboficial estuviera expuesto a un riesgo excepcional más allá
del que normalmente afrontaba como miembro de la Fuerza Pública, ni que se
hubiera violado el principio de igualdad en las cargas públicas.
2.
Acción de tutela[5]
18. El 12 de septiembre de 2024, Luz Dary Alvis de Torres, Ana Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago
Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago instauraron acción
de tutela contra la decisión proferida el 1° de marzo de 2024 por la Subsección
A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Consideraron que dicha providencia vulneró sus
derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido
proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza
legítima y, además, violó el precedente jurisprudencial. Al efecto sostuvieron que
la sentencia impugnada presentaba tres defectos: (i) defecto fáctico por
indebida valoración probatoria, (ii) defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto y (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial y de la seguridad
jurídica.
19. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Argumentaron que la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en este defecto al desestimar
pruebas documentales y testimoniales clave para la resolución del caso. Según las
demandantes, la valoración de las pruebas fue arbitraria e injustificada, ya
que el expediente contenía suficientes elementos para acreditar la
responsabilidad extracontractual del Estado, particularmente en relación con la
exposición al riesgo y la posterior muerte de William Torres Alvis, atribuida a
una falla en el servicio del Ejército Nacional.
20. Cuestionaron que no se haya evaluado en conjunto el
proceso disciplinario, las órdenes operacionales y las medidas de seguridad
que, según las demandantes, evidenciaban que el fallecimiento de Torres Alvis
fue consecuencia directa del riesgo al que fue expuesto por sus superiores al
ordenar el desplazamiento motorizado, a pesar de los peligros evidentes de un
ataque armado en la zona. Además, señalaron que el Batallón de Alta Montaña No.
8 al que pertenecía el soldado fallecido, carecía de recursos esenciales como
formación táctica, personal capacitado y equipos adecuados, lo que incrementó
el riesgo al que estuvo expuesto aquel.
21. Finalmente, las demandantes argumentaron que la
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado erró al afirmar que la
vereda El Pílamo no estaba mencionada en la “Orden de Batalla” de las FARC,
cuando la inteligencia militar confirmaba que ese grupo conocía la ubicación y
rutina de la tropa. Además, consideraron que se impuso una carga probatoria
desproporcionada al exigir un testigo presencial para probar las circunstancias
del hecho, cuando las pruebas documentales y testimoniales ya aportadas eran
suficientes para demostrar las omisiones y deficiencias operacionales del
Ejército Nacional.
22. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En este punto las accionantes sustentaron
que el operador jurídico renunció de manera consciente a la búsqueda de la verdad
jurídica objetiva al desestimar las pretensiones de la demanda, basándose en la
afirmación de que no existe certeza sobre las condiciones modales y espaciales
en que ocurrieron los hechos y en la ausencia de un testigo sobreviviente. Para
las demandantes, esta exigencia constituye un rigorismo procedimental extremo
que se aleja de la realidad de los hechos, ya que las pruebas documentales y
testimoniales presentadas sí evidenciaban las falencias operacionales de la
unidad, las cuales condujeron a la masacre, sin que existieran sobrevivientes.
23. Argumentaron que al no valorar adecuadamente las
pruebas y al imponer una carga probatoria imposible de cumplir, el Consejo de
Estado vulneró derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia. Las accionantes explicaron que exigir un testigo
presencial de los hechos, en un contexto en el que las pruebas ya disponibles
demostraban las deficiencias operacionales y las omisiones del Ejército,
resulta una medida desproporcionada que contradice los principios de justicia
efectiva. Sostuvieron que este exceso de formalismo procesal no solo afectó la
resolución del caso, sino que también desvió la atención de los elementos
probatorios clave, lo que impidió que se alcanzara una decisión justa y acorde
con la realidad de los hechos, lo cual agravó la vulneración de los derechos de
las víctimas.
24. Violación
al precedente jurisprudencial y a la seguridad jurídica. Alegaron en la demanda de tutela que el Consejo de
Estado emitió dos sentencias contradictorias sobre los mismos hechos y con las
mismas pruebas. Este hecho, según las accionantes, constituye una vulneración
de los principios de igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración
de justicia y confianza legítima.
25. En particular, las demandantes señalaron que la
providencia impugnada desconoció el precedente establecido en la Sentencia SU
072 de 2018 y otras decisiones relacionadas, así como en la sentencia emitida
en el proceso N° 19001-23-33-000-2013-00689. En este último caso, la misma
Sección Tercera del Consejo de Estado había reconocido la reparación a víctimas
de los mismos hechos lo que, según las accionantes, evidenció un tratamiento
inconsistente de casos similares.
26. Con respecto a este asunto, las accionantes hicieron referencia a una sentencia
del 24 de enero de 2024 en la que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo
de Estado resolvió un recurso de apelación interpuesto en un proceso de
reparación directa presentado por Martha Luz Hernández Ariza y Yeni Carolina
Rojas Hernández, familiares de Daniel Alberto Hernández Ariza, quien también
perdió la vida en el ataque en el que falleció William Torres Alvis. En dicha
sentencia la Subsección concluyó lo siguiente: primero, el Ejército Nacional
incurrió en una falla del servicio debido a su falta de diligencia y cuidado al
no tomar las medidas necesarias para evitar el ataque en el que murió el
soldado Hernández Ariza.
27. Segundo, a pesar
de que el Ejército tenía conocimiento previo de las tácticas delictivas del
sexto frente de las FARC en la zona, como emboscadas con artefactos explosivos
y ataques armados, no implementó las acciones requeridas para proteger a la
tropa. Este tipo de ataques ya se había presentado anteriormente en la región,
lo que hacía aún más previsible el riesgo al que se enfrentaban los soldados.
28. Tercero, la deficiencia operativa del Batallón de Alta
Montaña No. 8 "Coronel José María Vezga", creado solo dos meses antes
del incidente, reflejó la falta de preparación tanto en el entrenamiento de los
soldados como en la capacidad para enfrentar las amenazas de las FARC. El
batallón carecía de personal suficiente para asegurar puntos críticos, no
contaba con el equipamiento necesario, como equipos de comunicación, armamento
adecuado, ni elementos especiales como desminadores y antiexplosivos, lo que
dejó a los soldados vulnerables.
29. Cuarto, el Consejo de Estado sostuvo que el soldado
Hernández Ariza fue sometido a un riesgo superior al habitual al ser enviado a
una zona no consolidada, donde había una fuerte presencia del sexto frente de
las FARC, en el marco de las deficiencias mencionadas en la estructura del
batallón. A pesar de que los comandantes de la brigada y del batallón tenían
conocimiento sobre la situación de riesgo, no informaron adecuadamente a la
tropa ni les compartieron el plan táctico operacional, lo que denotó una clara
falta de medidas preventivas. Además, los informes de inteligencia militar
indicaban que las FARC utilizaban emboscadas, colocaban minas y robaban armas,
lo cual no fue debidamente contrarrestado.
30. Quinto, el máximo tribunal de lo
contencioso administrativo concluyó que el ataque no fue imprevisible ya que el
Ejército contaba con suficiente información sobre las tácticas de las FARC.
Tampoco fue un hecho irresistible ya que la entidad podría haber tomado medidas
preventivas basadas en ese conocimiento. Además, se destacó que el ataque no
fue un hecho exterior a los deberes del Ejército, cuya misión es garantizar la
seguridad y defensa de la Nación, lo que implicaba anticiparse a estos riesgos.
31. Por las razones expuestas, las accionantes solicitaron la protección de
los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se dejaran sin
efectos la providencia del 1.º de marzo de 2024, proferida por la Subsección A
de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y se ordenara la expedición de una
nueva decisión que garantizara una reparación integral.
2.1.
Admisión y trámite[6]
32. El 13 de septiembre de 2024, la Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó al trámite
al Tribunal Administrativo del Cauca, a la Nación-Ministerio de
Defensa-Ejército Nacional, a terceros con interés y a quienes hubieren
participado en el proceso de reparación directa radicado bajo el número
19001-23-33-000-2013-00690-01[7].
33. Respuesta del Consejo de Estado[8]. En su informe la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó la acción interpuesta y sostuvo que no tenía relevancia
constitucional, ya que la sentencia cuestionada se basó en una correcta
valoración de las pruebas y con ello se cumplió con las garantías del debido
proceso.
34. En
cuanto a la acusación por defecto fáctico, indicó que las pruebas fueron
consideradas de manera adecuada, aunque crítica, y que siguieron los
lineamientos jurisprudenciales. Además, señaló que la inconformidad con la
valoración de las pruebas no justificaba una acción de tutela, pues este
recurso no debe utilizarse para reabrir debates ya resueltos. En relación con
el supuesto desconocimiento del precedente, el Consejo de Estado aclaró que el
hecho de que otro proceso relacionado con un soldado distinto hubiera tenido
una resolución diferente no implicaba un precedente vinculante, ya que cada
caso debe analizarse de manera particular.
35. Finalmente,
defendió la autonomía judicial, en tal sentido, explicó que las diferencias en
la interpretación de los hechos entre las salas no constituían irregularidades,
y que la tutela no debía utilizarse para cuestionar decisiones tomadas dentro
de dicha autonomía.
36. Respuesta del Ejército Nacional[9]. En su calidad de tercero vinculado, el
Ejército Nacional se opuso a la acción de tutela presentada,
argumentó que carecía de fundamento y debía ser desestimada. Sostuvo que la
tutela contra providencias judiciales es excepcional y las accionantes no
demostraron la vulneración de derechos fundamentales, por lo que no cumplieron
los requisitos para que se estudiara la tutela. Además, destacó que la
sentencia impugnada fue legítima, basada en una correcta valoración de pruebas
y en el debido proceso.
37. El Ejército Nacional también argumentó que las
accionantes intentaban utilizar la tutela como una tercera instancia para
reabrir debates ya resueltos en instancias previas, lo que contraviene el
propósito constitucional de la acción de amparo que es proteger derechos
fundamentales, no reexaminar decisiones judiciales.
38. En cuanto a la valoración probatoria, defendió que el
análisis realizado por el Consejo de Estado fue exhaustivo, ya que tomó
en cuenta todas las pruebas, incluidas las presentadas por las accionantes, y
que la valoración se ajustó a las reglas de la sana crítica. Además, recordó
que la carga de la prueba recae sobre la parte actora y que los argumentos no
estaban suficientemente fundamentados por ella.
39. Por último, aunque reconoció que en un caso similar se
habían aceptado las pretensiones, reiteró que los jueces tienen autonomía para
valorar las pruebas y que las divergencias en la interpretación no constituyen
una vía de hecho, por lo que la tutela no debe usarse para cuestionar
decisiones judiciales bien fundamentadas.
2.2. Decisiones judiciales objeto de revisión
40. Fallo de primera instancia[10]. El
11 de octubre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de
tutela interpuesta. En primer lugar, la Sección argumentó que el debate
planteado no abordaba una controversia de relevancia constitucional ni
trascendía lo ya resuelto en el proceso ordinario de reparación directa.
Además, dejó claro que el juez de tutela no debe actuar como una instancia
adicional, ya que esto vulneraría la autonomía de los jueces naturales, y que no
se demostró que la providencia impugnada tuviera un alcance que la hiciera
relevante en términos constitucionales.
41. En segundo lugar, se concluyó que la autoridad
judicial accionada había valorado adecuadamente todas las pruebas incorporadas
al proceso, incluidas las que las accionantes consideraban ignoradas. Aseguró la
Sección Tercera que la sentencia explicó que no se había probado objetivamente
que la muerte del suboficial fuera consecuencia de la inobservancia de alguna
disposición normativa o deber legal, lo que implicaba que la inconformidad de
los accionantes con la valoración probatoria no constituía un defecto fáctico
que justificara la tutela.
42. En tercer lugar, sostuvo que la sentencia de
unificación SU-072 de 2018 que los accionantes invocaron se refería a un tema
diferente relacionado con la privación injusta de la libertad, por lo que no
era aplicable al caso en cuestión. Además, puntualizó que el caso del soldado
Daniel Alberto Hernández Ariza no constituía un precedente vinculante, ya que
los jueces tienen plena autonomía para llegar a conclusiones distintas en
situaciones similares, según la valoración de las pruebas y las circunstancias
específicas de cada caso.
43. Finalmente, el Consejo de Estado en fallo de tutela reiteró
que esta acción tiene un carácter excepcional y subsidiario, destinado solo a
proteger derechos fundamentales cuando haya una amenaza o vulneración inminente.
Subrayó que no corresponde a la tutela reabrir debates ni corregir
interpretaciones probatorias o jurídicas ya realizadas en el proceso ordinario,
sino únicamente evaluar la validez de las decisiones judiciales previas. Así,
la acción de tutela fue declarada improcedente.
44. Impugnación[11]. Las accionantes en su escrito de impugnación centraron su argumentación
en la violación del debido proceso por parte del a quo el cual, según
afirmaron, omitió y valoró de manera caprichosa las pruebas, lo que resultó en la
improcedencia de la solicitud de amparo.
45. Los
principales puntos de la impugnación se basaron en la valoración irracional de
las pruebas, la omisión de pruebas clave y la interpretación errónea de los
hechos. Se destacó que se desestimaron pruebas fundamentales que evidenciaban
la responsabilidad del Ejército Nacional y las fallas operativas del batallón
concernido, como los informes de oficiales sobre la falta de recursos y de personal
capacitado. Además, se argumentó que el juez no consideró el contexto de
presencia subversiva en la zona donde ocurrieron los hechos. También se
cuestionó la exigencia de un testigo directo para acreditar lo alegado, lo que
se consideró una carga desproporcionada e imposible de cumplir para las
víctimas.
46. Finalmente,
se señaló que el juez no aplicó correctamente el principio de la sana crítica
al valorar las pruebas, ya que no justificó adecuadamente su decisión, lo que
contravino los principios establecidos en el Código General del Proceso.
47. Fallo de segunda instancia[12]. El 17 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado revocó la decisión que había declarado improcedente la acción
de tutela y, en su lugar, la negó al no encontrar acreditados los vicios
alegados. La Sala concluyó que no se configuraron los defectos fáctico,
procedimental y de desconocimiento del precedente. En cuanto a la valoración
probatoria se consideró adecuada y razonada, por lo que la inconformidad de los
accionantes no justificaba la intervención de la tutela. Además, aclaró que la
falta de un testigo no constituyó una carga probatoria imposible, sino que
evidenció una falta de sustento probatorio para establecer la relación causal.
48. Destacó también que la sentencia invocada como
precedente no era vinculante y que los jueces tienen autonomía para llegar a
conclusiones distintas en casos similares. Finalmente, reiteró que la tutela es
un mecanismo excepcional, no una tercera instancia, y que aquella no debe
usarse para reabrir debates ya resueltos en el proceso ordinario. En resumen,
se determinó que la acción de tutela no procedía ya que no hubo vulneración de
derechos fundamentales ni irregularidades en el proceso judicial atacado.
3.
Actuaciones en sede de revisión
49. Selección [13]. Mediante
Auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco
escogió el expediente de la referencia para revisión y lo repartió a la Sala
Segunda de Revisión. El 16 de junio de 2025, la Secretaría General de esta
Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para
lo de su competencia[14].
50. Primer auto de pruebas[15]. El 27
de junio de 2025, el magistrado sustanciador profirió un primer auto de pruebas
con el fin de contar con los elementos de juicio requeridos para tomar una
decisión en la presente actuación. En tal sentido, ofició al Tribunal
Administrativo del Cauca y a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que
remitieran copia digital del expediente del correspondiente proceso de
reparación directa.
51. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cauca[16]. Mediante correo electrónico de fecha 2 de julio de
2025 el Tribunal Administrativo del Cauca adjuntó un enlace respecto del proceso contencioso administrativo de
reparación directa.
52. Respuesta de la Secretaría General del Consejo de
Estado[17]. La Secretaría General del Consejo de Estado allegó el
enlace del expediente correspondiente a la acción de tutela presentada por las
accionantes en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de
Estado.
53. Segundo auto de pruebas[18]. El 26 de agosto de 2025 el magistrado sustanciador consideró
indispensable ordenar la práctica de pruebas dirigidas a determinar la
dependencia económica y familiar de las accionantes con respecto al uniformado
fallecido, así como a obtener copia del proceso penal correspondiente. En este
contexto, se produjeron tres requerimientos: uno a las accionantes, en cuanto a
los documentos relacionados con el tipo de relación que mantenían con el
uniformado fallecido y su dependencia económica; y los otros dos a la Fiscalía
General de la Nación y a la Fiscalía 005 Especializada de Popayán, en los que
se solicitó la remisión de una copia del expediente penal y un informe
detallado sobre el curso de la investigación por la muerte controvertida en la
causa contencioso administrativa.
54. Respuesta de las accionantes[19]. Las accionantes señalaron que la
relación familiar con William Torres Alvis era directa y cercana. Luz Dary
Alvis de Torres era su madre, Ana Milena Torres Alvis su hermana de doble
vínculo, Mercedes Buitrago Bohórquez su abuela materna y Yolanda Alvis Buitrago
su tía materna.
55. Indicaron que William, desde su nacimiento hasta su muerte convivió con
sus padres y su hermana Ana Milena en la Vereda San Lorenzo, Girardot,
Cundinamarca. Señalaron que, aunque era miembro del Ejército Nacional, pasaba
sus períodos de descanso en la casa materna cada tres meses. Las condiciones de
vida, aunque dignas, eran limitadas económicamente, ya que el padre de William
había sido afectado por una discapacidad del 98% en el año 2000 debido a una
agresión, lo que le impidió trabajar. La madre, Luz Dary Alvis, padece de
epilepsia, demencia y dificultades cognitivas, lo que le impide también
contribuir económicamente al hogar. Debido a esta situación, el uniformado fue
quien asumió el sostenimiento económico de la familia desde el año 2003 hasta
su fallecimiento en 2011, y garantizó que la convivencia material y económica con
sus padres nunca se interrumpiera.
56. Además, señalaron que William contribuyó de manera regular y
significativa al sostenimiento económico de la familia. Desde el año 2003 hasta
el 2011, destinaba entre el 70% y el 80% de su salario y prestaciones como
miembro del Ejército Nacional para cubrir los gastos del hogar, como alimentación,
servicios públicos y medicamentos, y pidió a su hermana que cuidara de sus
padres a cambio de cubrir todos los gastos. Estos recursos, entregados en
efectivo durante sus descansos o a través de giros por la empresa “pagapaga”,
cubrían los gastos cotidianos referidos. También el uniformado se encargó de
afiliar a sus padres al sistema de salud del Ejército Nacional como
beneficiarios. La responsabilidad económica de sus padres recaía exclusivamente
sobre él, ya que no tenía otras cargas familiares.
57. Respuesta de la Fiscalía 005 Especializada de Popayán[20]. Esa Fiscalía informó que la
investigación correspondiente se encuentra inactiva debido a su conexión con el
proceso matriz No. 765206000180201002892, que abarca varios delitos, incluido
el homicidio agravado contra servidor público y cuya actuación está a cargo de la
fiscal Martha Liliana Realpe.
58. El informe incluyó un listado de diligencias
realizadas entre 2011 y 2018, como órdenes de inspección, entrevistas,
interceptaciones, formulaciones de imputación y solicitudes de preclusión.
También se mencionaron 28 conexiones procesales y rupturas derivadas del
proceso matriz, asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado
de Popayán.
59. Se detalló que la investigación está en etapa de suspensión
para verificar la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP),
sin órdenes de captura vigentes. Además, se adjuntaron documentos clave, como
informes, fotos de la escena del crimen, declaraciones de exguerrilleros y
reportes de necropsia.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
60. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2015)[21], el magistrado
sustanciador presentó informe a la Sala Plena con el fin de que esta definiera
si el conocimiento del expediente debía mantenerse en la Sala Segunda de
Revisión o, por el contrario, ser asumido por el pleno de la Corporación.
61. Tras analizar el contenido del asunto y constatar que no planteaba
cuestiones jurídicas novedosas ni requería un cambio de jurisprudencia, sino
que se limitaba a la aplicación reiterada de precedentes constitucionales
consolidados, la Sala Plena, en sesión celebrada el 18 de septiembre de 2025,
resolvió que la competencia debía permanecer en cabeza de la Sala Segunda de
Revisión para la respectiva decisión de fondo.
62. Bajo ese entendido, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro
del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2.
Reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencia judicial[22]
63. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional
unificó su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales. En dicha decisión, precisó que la regla
general de improcedencia no excluye la posibilidad de que, en circunstancias
excepcionales, la tutela proceda contra decisiones judiciales que vulneren o
amenacen derechos fundamentales. Para acreditar este carácter excepcional, la
Corte ha sostenido de manera constante que deben cumplirse ciertos requisitos
de procedencia, entre los cuales se distinguen dos categorías: unos de carácter
general, que habilitan la presentación de la acción de tutela, y otros de
carácter específico, relacionados con la configuración de una vulneración
concreta de derechos fundamentales en la decisión judicial cuestionada.
64. Requisitos generales. De acuerdo con la Sentencia C-590 de
2005, y las reglas subsiguientes precisadas, entre otros en los
fallos SU-129 de 2021, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de
2023, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en
su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra
providencias judiciales: (i) legitimación en la causa por activa y pasiva;
(ii) relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de
derechos fundamentales y, por lo tanto, no se trate de una tema netamente legal
o económico; (iii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos
los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al alcance del
afectado o que aquellos no sean idóneos; (iv) inmediatez, lo que implica
que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo
en la providencia que se impugna; (vi) identificación razonable de los
hechos y los derechos vulnerados, la cual incluye que el asunto se haya
planteado en
el curso del proceso ordinario, cuando sea posible[23]; y (vii) que no se cuestione una
sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad[24].
65. Requisitos específicos. Además de los requisitos generales para que proceda el
amparo constitucional contra una providencia judicial es necesario acreditar la
configuración de requisitos o causales especiales de procedibilidad[25] Ello implica que se
presente, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico (ii)
defecto procedimental, (iii) defecto fáctico o probatorio, (iv) defecto
sustantivo o normativo, (v) error inducido para la toma de la decisión, (vi)
decisión judicial carente de motivación, (vii) desconocimiento del precedente
ordinario o constitucional y (viii) violación directa de la
Constitución. Si no se presenta la ocurrencia de alguno de estos requisitos, la
Corte Constitucional ha dispuesto la improcedencia de la acción de tutela.
66. El análisis riguroso de procedencia cuando se trata de
una tutela contra providencia de alta Corte. Al tratarse de una acción de tutela
contra una sentencia de una alta corporación judicial, como sucede con el
Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia
constitucional ha indicado, entre otros en los fallos SU-573 de 2019, SU-257 de
2021, SU-215 de 2022, SU-269 de 2023 y SU-451 de 2024, que el examen de
procedencia debe realizarse de forma más rigurosa o estricta. Eso significa que
el juez constitucional tiene que exponer una argumentación cualificada,
dada la importancia y el rol que cumplen los órganos de cierre de cada jurisdicción
dentro del sistema judicial[26].
De esta manera, cuando la
acción de tutela se dirige contra una decisión proferida por una alta Corte,
“además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales,
se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos
constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de
tutela”[27].
3.
La acción estudiada satisface los presupuestos generales para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
67. En
virtud del carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la jurisprudencia constitucional[28]
ha establecido que para su procedencia siempre debe verificarse si se
satisfacen las siguientes dos condiciones: (i) que la acción de tutela cumpla
con todos los requisitos generales de procedencia y (ii) que la decisión
judicial cuestionada presente al menos un vicio o defecto que constituya la
causa de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
68. Legitimación por
activa[29]. En el presente caso
concreto la acción de tutela fue interpuesta por Luz Dary Alvis de Torres, Ana
Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago quienes,
a través de apoderado judicial, actuaron como demandantes en el proceso de
reparación directa que culminó con la sentencia que se cuestiona en esta
oportunidad. En tal sentido, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del
requisito de legitimación por activa, conforme a lo previsto en el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991 y a los criterios fijados en la Sentencia SU-388 de
2022[30].
69. Legitimación por
pasiva[31]. La Sala considera
que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado está legitimada
para ser parte en este proceso, ya que se le atribuye la presunta
responsabilidad por la vulneración señalada por las demandantes, derivada de la
providencia judicial que emitió. Por otro lado, el Tribunal Administrativo del
Cauca, que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso contencioso
administrativo de reparación directa, y el Ejército Nacional que fue parte en
dicho proceso, tienen un interés legítimo[32]
en este trámite de tutela, ya que las decisiones que se adopten podrían
afectarlos directamente como partes involucradas en el medio de control de
reparación directa.
70. Subsidiaridad[33]. De acuerdo con
el trámite procesal señalado en los antecedentes de esta providencia, las
accionantes no disponen de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para
controvertir la providencia de segunda instancia cuestionada. Sobre este punto,
podría pensarse que tenían a su disposición el recurso extraordinario de
revisión que contempla los artículos 248[34]
y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo - CPACA, pero lo cierto es que en este caso los planteamientos y
reparos formulados no son susceptibles de ser atendidos mediante el ejercicio
de ese recurso, pues no se encuadran en ninguna de las causales de revisión
taxativas previstas en el artículo 250 de ese código[35].
71. Teniendo en cuenta
lo anterior, es dable afirmar que el presente caso cumple con el requisito de
subsidiaridad ya que las accionantes agotaron todos los medios ordinarios que
tenían a su alcance para controvertir la decisión en la que se determinó que el
Ejército Nacional no había incurrido en una falla del servicio. Además, otros
mecanismos procesales, como la solicitud de adición o aclaración de la
sentencia o el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia,
resultan inidóneos e ineficaces para corregir los defectos de fondo alegados o
brindar una protección oportuna de los derechos fundamentales.
72. Inmediatez[36]. Este requisito
se encuentra acreditado ya que la sentencia de segunda instancia proferida por
la Subsección
A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue notificada el 13 de marzo de
2024 y la acción de tutela fue radicada el 12 de septiembre de 2024, término
que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable, debido a
que no trascurrieron más de seis meses entre ambas fechas.
73. Relevancia
constitucional[37]. En el presente
caso, la tutela no pretende reabrir un debate ordinario ni controvertir
decisiones judiciales en abstracto. Por el contrario, se fundamenta en la
presunta vulneración de derechos fundamentales, específicamente el derecho al
debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al
principio de igualdad, la confianza legítima y la seguridad jurídica, como
consecuencia de una actuación judicial que, según las accionantes, incurrió en
defectos estructurales de naturaleza constitucional.
74. En particular, la
acción de tutela plantea cuestionamientos de clara dimensión constitucional, al
denunciar una actuación judicial por parte de la Sección Tercera del Consejo de
Estado que, presuntamente, habría vulnerado derechos fundamentales mediante una
valoración probatoria injustificada. En este contexto, se argumenta que el
Consejo de Estado desestimó elementos documentales y testimoniales que
razonablemente podrían acreditar la falla en el servicio por parte del Ejército
Nacional en la muerte del suboficial William Torres Alvis. Esta decisión parece
no haber tomado en cuenta evidencias cruciales que hubieran permitido una
comprensión más precisa de los hechos ocurridos y que habrían demostrado la
responsabilidad del Ejército en el incidente.
75. Adicionalmente, se
cuestiona la interpretación y aplicación de las pruebas dentro de un contexto
fáctico que, dada la gravedad del hecho (la muerte de un miembro de la fuerza
pública) y las circunstancias extraordinarias del caso, merecía un tratamiento
especial. La vulnerabilidad de los derechos de las víctimas exige una
evaluación cuidadosa, especialmente cuando el evento en cuestión involucra la
actuación de una institución del Estado, como lo es el Ejército Nacional. Aquí las
accionantes argumentan que, la Sección Tercera del Consejo de Estado impuso una
carga probatoria desproporcionada, exigiendo la presencia de un testigo directo
del ataque, lo que resultaba materialmente imposible debido a la naturaleza del
ataque y la falta de sobrevivientes directos. Este tipo de exigencia configura
una restricción irrazonable a los derechos al debido proceso, a la verdad y a
la reparación, según la jurisprudencia constitucional sobre flexibilización
probatoria en casos de violencia armada.
76. Estas
circunstancias van más allá de una simple discrepancia con la interpretación
judicial ordinaria. Por el contrario, evidencian una posible afectación
estructural de derechos fundamentales, producto de decisiones que habrían
ignorado el contexto de la situación, el deber reforzado de protección del
Estado y los estándares de prueba aplicables en este tipo de casos.
77. Bajo ese contexto,
la controversia no se reduce a un asunto meramente legal o económico, sino que
compromete de forma directa la protección efectiva de derechos fundamentales,
lo que justifica plenamente la intervención del juez constitucional.
78. Irregularidad
procesal[38]. En el caso de la
tutela presentada por los familiares de William Torres Alvis contra la decisión
del 1° de marzo de 2024 del Consejo de Estado, se alega que dicha providencia
incurre en irregularidades procesales graves que justifican la intervención de
la Corte Constitucional. Las accionantes sostienen que el Consejo de Estado
incurrió en un defecto fáctico, ya que omitió valorar pruebas relevantes y
determinantes que ya reposaban en el expediente judicial, particularmente
documentos y testimonios que daban cuenta del contexto del operativo militar en
el que falleció el suboficial Torres Alvis. A pesar de que estas pruebas
existían en el expediente y tenían una alta relevancia para esclarecer las
circunstancias de la muerte del uniformado, la Sección Tercera del Consejo de
Estado no les otorgó valor, o directamente las desestimó, sin justificación
válida. A juicio de las accionantes, esta omisión procesal no solo perjudicó su
derecho de acceso a la justicia, sino que también comprometió su derecho al
debido proceso, ya que, en el proceso, el operador judicial omitió hacer una evaluación
completa y exhaustiva de los elementos probatorios.
79. En adición a lo
anterior, las accionantes argumentan que la autoridad judicial incurrió en un
exceso ritual manifiesto al exigirles la presentación de un testigo directo del
ataque armado, cuando las condiciones fácticas del caso lo hacían materialmente
imposible. Al no existir sobrevivientes directos al ataque, sostiene que se
presentó una exigencia probatoria irrazonable lo que impuso una carga
desproporcionada. Explican las accionantes que la carga probatoria excesiva se
encuentra en contravía de los estándares de flexibilización probatoria
establecidos por la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de
Estado en casos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado
por hechos de violencia armada.
80. Adicionalmente,
las accionantes sostienen que el Consejo de Estado, en casos similares de
operaciones militares con resultados letales, ha reconocido la falla del
servicio por parte del Ejército Nacional. Por ello, señalan que en la decisión
cuestionada de marzo de 2024, la autoridad judicial adoptó un enfoque opuesto sin
ofrecer una justificación sustantiva o un análisis suficientemente detallado
que explicara la divergencia de su resolución con respecto a decisiones previas
en casos de similares características y terminar por concluir que no existía
dicha falla del servicio por parte del Ejército Nacional. Sostienen que este
cambio de jurisprudencia, sin una explicación clara o una justificación
suficiente, afectó sus derechos a la igualdad, seguridad jurídica y confianza
legítima en la administración de justicia, ya que las víctimas podrían
razonablemente esperar un tratamiento coherente en situaciones similares.
81. A juicio de las
accionantes, estas presuntas irregularidades tuvieron un impacto real y
decisivo en la suerte del proceso pues impidió un pronunciamiento de fondo
sobre la responsabilidad extracontractual del Estado y, por ende, sobre la
reparación de las víctimas. En este sentido, la actuación judicial impugnada pudo
generar implicaciones que definieron la suerte del proceso y repercutieron en
la eficacia de los derechos de las accionantes al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia.
82. Identificación de
los hechos y de las razones que fundamentan el amparo[39].
En
el presente caso se cumple claramente el requisito de identificación de los
hechos y las razones que fundamentan el amparo. Las accionantes expusieron de
manera precisa y razonada los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración
de derechos fundamentales, señalaron la indebida valoración probatoria, la
imposición de una carga probatoria desproporcionada y el desconocimiento de
precedentes judiciales relevantes. Además, justificaron que estas vulneraciones
afectaron derechos esenciales como el acceso a la justicia, el debido proceso y
la reparación integral, y evidenciaron que tales argumentos fueron planteados
oportunamente en el proceso ordinario.
83. Por tanto, la
fundamentación del amparo no se limita a una mera inconformidad con la decisión
judicial, sino que está claramente articulada en torno a una afectación
concreta y sustancial de derechos constitucionales.
84. Que no se trate de
una acción de tutela contra una providencia de tutela, de control abstracto de
constitucionalidad o que resuelva acciones de nulidad por inconstitucionalidad
de competencia del Consejo de estado[40]. La acción de
tutela no se interpuso contra un fallo de tutela o de control abstracto de
constitucionalidad, sino que se dirige contra la sentencia de segunda instancia
proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el
marco de un proceso de reparación directa.
4.
Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de decisión
85. Una vez verificado
el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de las
acciones de tutela contra providencias judiciales, la Sala resolverá el caso
concreto a partir de los s...
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