Sentencia T-473 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

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¿De qué trata? Unas ciudadanas presentaron una tutela contra una decisión del Consejo de Estado que negó la reparación por la muerte de unos miembros de la Fuerza Pública en operaciones militares. Ellas alegaron que el Consejo de Estado valoró mal las pruebas, fue demasiado formalista al exigir testigos directos y desconoció sus propios fallos anteriores en casos similares. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional encontró que el Consejo de Estado sí vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia. Le ordenó dejar sin efectos esa decisión y emitir una nueva, valorando todas las pruebas de forma integral y siguiendo sus precedentes. También recordó que en contextos de combate el estándar probatorio debe ser más flexible. ¿Qué significa para una persona? Que las víctimas de daños en operaciones militares no pueden quedar sin reparación solo por falta de testigos directos. Los jueces deben analizar documentos, contexto y otras pruebas, y aplicar criterios consistentes con casos anteriores. Esto refuerza el derecho a la verdad y a una decisión justa.

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Texto de la sentencia
T-473-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-473/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Configuración de los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial La indebida valoración probatoria, unida a la ausencia de cargas argumentativas para sustentar la diferencia de trato, derivó en una vulneración directa de los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso efectivo a la administración de justicia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Cumplimiento del requisito de subsidiariedad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y SU CONCURRENCIA CON EL DEFECTO FACTICO-Jurisprudencia constitucional DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Línea jurisprudencial (…), el respeto a las decisiones previas emitidas por tribunales de igual jerarquía asegura que los casos similares sean resueltos de manera consistente, lo que refuerza la garantía de los derechos fundamentales, como el derecho a la igualdad ante la ley y al debido proceso; (…) aunque las salas de decisión tienen autonomía, están obligadas a respetar los precedentes establecidos por otras salas del mismo tribunal, específicamente cuando estos resuelven cuestiones similares. PRUEBA INDICIARIA-Elementos que la configuran PRUEBA INDICIARIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DE EXCESOS EN LOS RIESGOS ASUMIDOS POR LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional El Estado sí será responsable si se demuestra que el daño sufrido por los miembros de la Fuerza Pública fue consecuencia de un riesgo anormal o excesivo, es decir, de una exposición que superó los límites razonables de la actividad militar o policial, debido a fallas en la administración pública. FALLA DEL SERVICIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en su dimensión negativa por ignorar u omitir la valoración de una prueba determinante para la resolución del asunto Al condicionar la prosperidad de la demanda a la existencia de un testimonio directo e ignorar la prueba indirecta disponible, la autoridad accionada negó y privó a las víctimas de una reparación integral. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-473 DE 2025 Referencia: expediente T-11.090.710 Asunto: acción de tutela presentada por Luz Dary Alvis de Torres, Ana Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Tema: reiteración de las reglas jurisprudenciales sobre tutela contra providencia judicial. Aplicación de precedentes sobre estándar probatorio respecto de hechos del servicio. Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el 17 de marzo de 2025 en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la acción de tutela; y (ii) el 11 de octubre de 2024 emitido por la Subsección C de la Sección Tercera de la misma corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por Luz Dary Alvis de Torres, Ana Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión revisó las sentencias proferidas en el trámite de la acción de tutela interpuesta por unas ciudadanas contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Las accionantes alegaron que dicha corporación en la decisión del 1° de marzo de 2024 proferida en el ámbito del medio de control de reparación directa, incurrió en los siguientes vicios: (i) Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al omitir un análisis integral de elementos relevantes como el proceso disciplinario adelantado contra varios superiores y documentos del Ejército que evidenciaban deficiencias estructurales del batallón, entre ellas escasez de personal, falta de entrenamiento, carencia de equipo adecuado y conocimiento previo del riesgo operativo. (ii) Exceso ritual manifiesto, al desestimar hechos acreditados con base en un formalismo procesal desproporcionado. En particular, cuestionaron que la ausencia de testigos sobrevivientes se considerara como un obstáculo para reconocer los hechos, pese a que el contexto y la documentación aportada acreditaba con claridad el nexo causal. (iii) Desconocimiento del precedente judicial, al omitir lo establecido en la Sentencia SU-072 de 2018 y otros pronunciamientos, como el proceso N.º 19001-23-33-000-2013-00689, en el cual el mismo Consejo de Estado, frente a hechos y pruebas sustancialmente similares, declaró la responsabilidad del Estado y ordenó la correspondiente reparación a las víctimas. ¿Qué consideró la Corte? La Sala Segunda de Revisión analizó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y reiteró las reglas jurisprudenciales aplicables a los defectos invocados. Asimismo, consideró necesario no solo examinar el desconocimiento del precedente alegado por las accionantes conforme a sus argumentos, sino también revisar el precedente horizontal del Consejo de Estado. En este contexto, la Corte recordó la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo sobre la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a los miembros de la Fuerza Pública cuando se presentan excesos en los riesgos asumidos. Destacó que no basta aplicar de manera rígida la tesis de los “riesgos inherentes al servicio” para negar la reparación, pues resulta indispensable verificar si el daño sufrido excede los riesgos ordinarios propios de la actividad militar o policial, y con ello evaluar si se configura un riesgo desproporcionado. En esa línea, la Sala enfatizó que en la revisión de este tipo de asuntos dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, al juez se le impone la obligación de aplicar un estándar probatorio más flexible en contextos de operaciones militares y de combate, en atención a las dificultades propias de la recolección y producción de pruebas en escenarios de hostilidades. Este deber no solo busca garantizar la efectividad de los derechos de las víctimas, sino también preservar la consistencia interna del sistema judicial y el derecho a la igualdad frente a decisiones previas en casos sustancialmente similares. ¿Qué decidió la Corte? La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, al resolver la acción de tutela contra la providencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó que en el trámite del medio de control de reparación directa se configuraron defectos que vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de las accionantes. En particular, advirtió que el Consejo de Estado incurrió en un exceso ritual manifiesto al desestimar pruebas relevantes con base en argumentos puramente formales y sin desplegar diligencias mínimas para verificar su autenticidad. De igual manera, estableció que el juez contencioso administrativo desconoció el precedente judicial y aplicó un estándar probatorio más rígido que el fijado por la jurisprudencia en casos de muertes de miembros de la Fuerza Pública en operaciones militares, lo cual derivó en un defecto fáctico por la omisión de un análisis integral sobre las pruebas documentales y trasladadas, las cuales fueron valoradas de forma fragmentaria y aislada. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala decidió revocar las sentencias proferidas respecto de la acción de tutela del 11 de octubre de 2024 y del 17 de marzo de 2025 y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de las demandantes. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 1º de marzo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenó a esta emitir una nueva decisión en el proceso de reparación directa que atienda las consideraciones fijadas en la sentencia constitucional. I. ANTECEDENTES 1. Contexto de los hechos que fundamentaron la demanda contencioso administrativa y la posterior acción de tutela[1] 1. El 10 de octubre de 2011, William Torres Alvis, junto con otros miembros del Batallón de Alta Montaña No. 8 CR José María Vezga, con sede en el corregimiento de Tacueyó, municipio de Toribío, Cauca, fueron emboscados y asesinados por integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP (en adelante FARC), mientras se desplazaban en un vehículo ABIR para comprar víveres frescos y alimentos destinados a abastecer a la tropa. Según las accionantes, esta operación se llevó a cabo en cumplimiento de las órdenes impartidas por sus superiores, sin contar con un esquema o medida de seguridad. 2. Con ocasión de los hechos mencionados, la Fiscalía 5 Especializada de Popayán inició la investigación penal No. 191426000613201180203, mientras que la Oficina de Control Disciplinario de la Tercera Brigada del Ejército Nacional abrió una investigación disciplinaria contra los superiores del uniformado fallecido. Esta investigación se centró en la presunta comisión de una falta gravísima al haberse omitido la adopción de medidas preventivas necesarias para el desplazamiento de la tropa, así como en una presunta falta grave por incumplir órdenes que afectaron negativamente el éxito de las operaciones. Sin embargo, la investigación disciplinaria concluyó con su archivo definitivo el 10 de octubre del 2012. 3. Proceso contencioso administrativo de reparación directa. El 9 de octubre de 2013, Luz Dary Alvis de Torres, Ana Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago, quienes afirmaron ser familiares del fallecido, acudieron a la Procuraduría General de la Nación, a través de su apoderado judicial, para solicitar una conciliación. El propósito de dicha solicitud era que la Nación, representada por el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, reconociera e indemnizara los perjuicios materiales, morales y el daño a la vida derivados de la muerte de William Torres Alvis. 4. El 2 de diciembre de 2013 se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida, debido a la falta de disposición conciliatoria de las partes. Al día siguiente, el 3 de diciembre, las ahora accionantes presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. En su demanda argumentaron que la parte demandada incurrió en una falla del servicio pues, a juicio de las accionantes, se omitieron todas las medidas de seguridad establecidas en los protocolos y reglamentos de la Fuerza Pública para el traslado de personal. 5. Decisión de primera instancia en el trámite del medio de control de reparación directa[2]. El 12 de abril de 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca emitió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Ejército Nacional al pago de perjuicios morales y materiales. La autoridad judicial concluyó que la muerte del soldado fue consecuencia directa de una serie de omisiones institucionales que incrementaron de forma injustificada el riesgo al que fue expuesto el uniformado. 6. Explicó el Tribunal que el Ejército Nacional tenía conocimiento de que el Sexto Frente de las FARC operaba activamente en la zona y empleaba emboscadas como método frecuente de ataque, situación documentada en su propia “Orden de Batalla” y en los reglamentos internos. A pesar de ello, el 10 de octubre de 2011 se ordenó un desplazamiento a plena luz del día, lo que contravino una directriz expresa del Batallón de Alta Montaña que prohibía tales movimientos durante las horas diurnas debido al alto nivel de riesgo. 7. Además, el Tribunal advirtió que el Batallón carecía de una línea de mando consolidada, lo cual generaba confusión para la ejecución de órdenes. Esta debilidad organizacional se agravaba por el hecho de que el enemigo ejercía vigilancia permanente y tenía la capacidad de interceptar comunicaciones, lo que comprometía gravemente la seguridad de las operaciones. A ello se sumaban importantes deficiencias en el entrenamiento, el equipamiento y la preparación del personal militar, quienes no contaban con los recursos mínimos para operar en una zona de conflicto activo. 8. El Tribunal también resaltó la ausencia de una adecuada planeación táctica y administrativa para el desplazamiento ordenado, incumpliéndose así los manuales y protocolos operacionales del Ejército Nacional. En su conjunto, todas estas circunstancias evidenciaban un incumplimiento de los deberes mínimos de seguridad y un incremento del riesgo más allá de lo que razonablemente puede exigirse a un soldado voluntariamente vinculado al servicio militar, configurándose así una clara falla en la prestación del servicio. 9. Por último, el Tribunal rechazó los argumentos presentados por la entidad demandada, como la alegación de que el daño obedecía al riesgo propio del servicio o a un hecho exclusivo de un tercero. Consideró que tales excepciones no eran de recibo, ya que el riesgo fue claramente incrementado por acción u omisión de la administración, y la afectación causada por el grupo armado ilegal no podía desligarse de las fallas institucionales que facilitaron el resultado dañoso. 10. Recurso de apelación[3]. El Ejército Nacional presentó su oposición a la sentencia fundada en que, a diferencia de lo señalado por el Tribunal, (i) no hubo falla en el servicio dado que la responsabilidad del daño recaía únicamente en las FARC que realizó el ataque terrorista. Consideró que este hecho rompió el nexo causal entre la acción del Estado y el perjuicio, por lo que solicitó revocar la condena; (ii) defendió que la muerte ocurrió en combate, lo cual constituye un riesgo inherente a la profesión militar, aceptado voluntariamente por el soldado al enlistarse. Por lo tanto, consideró que no se podía atribuir responsabilidad a la institución; (iii) aseguró que no había evidencia de omisiones o irregularidades por parte del Ejército que pudieran haber prevenido el ataque. Además, afirmó que el personal estaba adecuadamente entrenado y que la planificación táctica fue correcta. Rechazó la afirmación de que la misión fue mal planeada; y (iv) se mostró en desacuerdo con las cuantías de los perjuicios materiales y morales, considerándolas excesivas, especialmente en lo que respecta a la dependencia económica de Luz Dary Alvis. 11. Decisión de segunda instancia en el trámite del medio de control de reparación directa[4]. El 1° de marzo de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca y negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión se sustentó en los siguientes argumentos. 12. En primer lugar, el Consejo de Estado hizo énfasis en la ausencia de falla en el servicio por omisión y la insuficiencia del material probatorio. Discrepó de la conclusión del tribunal de primera instancia al señalar que las pruebas presentadas no fueron suficientes para acreditar la existencia de la falla en el servicio alegada. Explicó que no se demostró que la muerte de William Torres Alvis fuera consecuencia directa de la inobservancia de alguna disposición normativa o del incumplimiento de un deber por parte de sus superiores. Subrayó que la carga de la prueba recaía en la parte actora y que esta no probó ni la existencia de un deber normativo incumplido, ni el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño. Consideró que el análisis de la misión táctica “ÓRBITA” tampoco reveló ninguna omisión atribuible a las autoridades que pudiera haber causado la muerte del militar. 13. En segundo lugar, respecto a la previsibilidad del ataque insurgente sostuvo que, a pesar de que existía información de inteligencia sobre la táctica de emboscada de las FARC, esta información no era suficiente para considerar previsibles los ataques, especialmente cuando la emboscada es por naturaleza sorpresiva. Reconoció las limitaciones del Estado frente a un conflicto irregular, en el cual los ataques son impredecibles e indiscriminados. Además, la orden de batalla de las FARC no mencionaba específicamente al municipio de Guachené ni a la vereda El Pílamo como zonas de influencia del grupo, y no había pruebas de que un ataque fuera previsible en esa ubicación el 10 de octubre de 2011. 14. En tercer lugar, indicó que si bien el tribunal de primera instancia sostuvo que existía una restricción basada en el “libro de programas”, dicho documento fue desestimado en el análisis, dado que no se pudo verificar su autenticidad. Esto se debió a que carecía de firmas y fue presentado por un oficial con interés directo en el proceso disciplinario. Además, destacó que la única disposición relativa al abastecimiento en la orden de operaciones “ÓRBITA” exigía únicamente la autorización del batallón, sin especificar horarios, además de que las actividades de abastecimiento solían realizarse durante el día. 15. En cuarto lugar, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado abordó las deficiencias tácticas del Batallón de Alta Montaña No. 8, al señalar que, a pesar de haberse documentado fallas en su funcionamiento, como problemas en la línea de mando y la falta de equipos, estas no se consideraron causas directas del daño. Concluyó que no se conocían las condiciones exactas del ataque y, dado que no hubo sobrevivientes, no se podía establecer una relación causal entre las falencias tácticas y la muerte del suboficial Torres Alvis. Además, resaltó que se comprobó que los militares atacados estaban adecuadamente provistos con equipos de comunicación y armamento y que el material de guerra había sido sustraído, lo que desvirtuaba la falta de estos recursos como una causa determinante. 16. En quinto lugar, el Consejo de Estado afirmó que el desplazamiento en el que fallecieron los militares fue debidamente autorizado por sus superiores, conforme a las disposiciones de la misión táctica “ÓRBITA”. Las supuestas violaciones a la orden de operaciones, como la falta de apoyo entre unidades o la comunicación en rutas, no fueron probadas como causas del daño. Por el contrario, se confirmó que existían medios de comunicación y que se brindó apoyo tras la explosión. 17. Finalmente, en relación con el riesgo propio del servicio militar, la Sala reiteró que quienes se vinculan a las fuerzas armadas asumen los riesgos inherentes a su actividad, incluidos los de enfrentarse a situaciones peligrosas. En ese orden de ideas no se probó que el suboficial estuviera expuesto a un riesgo excepcional más allá del que normalmente afrontaba como miembro de la Fuerza Pública, ni que se hubiera violado el principio de igualdad en las cargas públicas. 2. Acción de tutela[5] 18. El 12 de septiembre de 2024, Luz Dary Alvis de Torres, Ana Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago instauraron acción de tutela contra la decisión proferida el 1° de marzo de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Consideraron que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y, además, violó el precedente jurisprudencial. Al efecto sostuvieron que la sentencia impugnada presentaba tres defectos: (i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria, (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial y de la seguridad jurídica. 19. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Argumentaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en este defecto al desestimar pruebas documentales y testimoniales clave para la resolución del caso. Según las demandantes, la valoración de las pruebas fue arbitraria e injustificada, ya que el expediente contenía suficientes elementos para acreditar la responsabilidad extracontractual del Estado, particularmente en relación con la exposición al riesgo y la posterior muerte de William Torres Alvis, atribuida a una falla en el servicio del Ejército Nacional. 20. Cuestionaron que no se haya evaluado en conjunto el proceso disciplinario, las órdenes operacionales y las medidas de seguridad que, según las demandantes, evidenciaban que el fallecimiento de Torres Alvis fue consecuencia directa del riesgo al que fue expuesto por sus superiores al ordenar el desplazamiento motorizado, a pesar de los peligros evidentes de un ataque armado en la zona. Además, señalaron que el Batallón de Alta Montaña No. 8 al que pertenecía el soldado fallecido, carecía de recursos esenciales como formación táctica, personal capacitado y equipos adecuados, lo que incrementó el riesgo al que estuvo expuesto aquel. 21. Finalmente, las demandantes argumentaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado erró al afirmar que la vereda El Pílamo no estaba mencionada en la “Orden de Batalla” de las FARC, cuando la inteligencia militar confirmaba que ese grupo conocía la ubicación y rutina de la tropa. Además, consideraron que se impuso una carga probatoria desproporcionada al exigir un testigo presencial para probar las circunstancias del hecho, cuando las pruebas documentales y testimoniales ya aportadas eran suficientes para demostrar las omisiones y deficiencias operacionales del Ejército Nacional. 22. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En este punto las accionantes sustentaron que el operador jurídico renunció de manera consciente a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva al desestimar las pretensiones de la demanda, basándose en la afirmación de que no existe certeza sobre las condiciones modales y espaciales en que ocurrieron los hechos y en la ausencia de un testigo sobreviviente. Para las demandantes, esta exigencia constituye un rigorismo procedimental extremo que se aleja de la realidad de los hechos, ya que las pruebas documentales y testimoniales presentadas sí evidenciaban las falencias operacionales de la unidad, las cuales condujeron a la masacre, sin que existieran sobrevivientes. 23. Argumentaron que al no valorar adecuadamente las pruebas y al imponer una carga probatoria imposible de cumplir, el Consejo de Estado vulneró derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Las accionantes explicaron que exigir un testigo presencial de los hechos, en un contexto en el que las pruebas ya disponibles demostraban las deficiencias operacionales y las omisiones del Ejército, resulta una medida desproporcionada que contradice los principios de justicia efectiva. Sostuvieron que este exceso de formalismo procesal no solo afectó la resolución del caso, sino que también desvió la atención de los elementos probatorios clave, lo que impidió que se alcanzara una decisión justa y acorde con la realidad de los hechos, lo cual agravó la vulneración de los derechos de las víctimas. 24. Violación al precedente jurisprudencial y a la seguridad jurídica. Alegaron en la demanda de tutela que el Consejo de Estado emitió dos sentencias contradictorias sobre los mismos hechos y con las mismas pruebas. Este hecho, según las accionantes, constituye una vulneración de los principios de igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y confianza legítima. 25. En particular, las demandantes señalaron que la providencia impugnada desconoció el precedente establecido en la Sentencia SU 072 de 2018 y otras decisiones relacionadas, así como en la sentencia emitida en el proceso N° 19001-23-33-000-2013-00689. En este último caso, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado había reconocido la reparación a víctimas de los mismos hechos lo que, según las accionantes, evidenció un tratamiento inconsistente de casos similares. 26. Con respecto a este asunto, las accionantes hicieron referencia a una sentencia del 24 de enero de 2024 en la que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió un recurso de apelación interpuesto en un proceso de reparación directa presentado por Martha Luz Hernández Ariza y Yeni Carolina Rojas Hernández, familiares de Daniel Alberto Hernández Ariza, quien también perdió la vida en el ataque en el que falleció William Torres Alvis. En dicha sentencia la Subsección concluyó lo siguiente: primero, el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio debido a su falta de diligencia y cuidado al no tomar las medidas necesarias para evitar el ataque en el que murió el soldado Hernández Ariza. 27. Segundo, a pesar de que el Ejército tenía conocimiento previo de las tácticas delictivas del sexto frente de las FARC en la zona, como emboscadas con artefactos explosivos y ataques armados, no implementó las acciones requeridas para proteger a la tropa. Este tipo de ataques ya se había presentado anteriormente en la región, lo que hacía aún más previsible el riesgo al que se enfrentaban los soldados. 28. Tercero, la deficiencia operativa del Batallón de Alta Montaña No. 8 "Coronel José María Vezga", creado solo dos meses antes del incidente, reflejó la falta de preparación tanto en el entrenamiento de los soldados como en la capacidad para enfrentar las amenazas de las FARC. El batallón carecía de personal suficiente para asegurar puntos críticos, no contaba con el equipamiento necesario, como equipos de comunicación, armamento adecuado, ni elementos especiales como desminadores y antiexplosivos, lo que dejó a los soldados vulnerables. 29. Cuarto, el Consejo de Estado sostuvo que el soldado Hernández Ariza fue sometido a un riesgo superior al habitual al ser enviado a una zona no consolidada, donde había una fuerte presencia del sexto frente de las FARC, en el marco de las deficiencias mencionadas en la estructura del batallón. A pesar de que los comandantes de la brigada y del batallón tenían conocimiento sobre la situación de riesgo, no informaron adecuadamente a la tropa ni les compartieron el plan táctico operacional, lo que denotó una clara falta de medidas preventivas. Además, los informes de inteligencia militar indicaban que las FARC utilizaban emboscadas, colocaban minas y robaban armas, lo cual no fue debidamente contrarrestado. 30. Quinto, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo concluyó que el ataque no fue imprevisible ya que el Ejército contaba con suficiente información sobre las tácticas de las FARC. Tampoco fue un hecho irresistible ya que la entidad podría haber tomado medidas preventivas basadas en ese conocimiento. Además, se destacó que el ataque no fue un hecho exterior a los deberes del Ejército, cuya misión es garantizar la seguridad y defensa de la Nación, lo que implicaba anticiparse a estos riesgos. 31. Por las razones expuestas, las accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se dejaran sin efectos la providencia del 1.º de marzo de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y se ordenara la expedición de una nueva decisión que garantizara una reparación integral. 2.1. Admisión y trámite[6] 32. El 13 de septiembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó al trámite al Tribunal Administrativo del Cauca, a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a terceros con interés y a quienes hubieren participado en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 19001-23-33-000-2013-00690-01[7]. 33. Respuesta del Consejo de Estado[8]. En su informe la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó la acción interpuesta y sostuvo que no tenía relevancia constitucional, ya que la sentencia cuestionada se basó en una correcta valoración de las pruebas y con ello se cumplió con las garantías del debido proceso. 34. En cuanto a la acusación por defecto fáctico, indicó que las pruebas fueron consideradas de manera adecuada, aunque crítica, y que siguieron los lineamientos jurisprudenciales. Además, señaló que la inconformidad con la valoración de las pruebas no justificaba una acción de tutela, pues este recurso no debe utilizarse para reabrir debates ya resueltos. En relación con el supuesto desconocimiento del precedente, el Consejo de Estado aclaró que el hecho de que otro proceso relacionado con un soldado distinto hubiera tenido una resolución diferente no implicaba un precedente vinculante, ya que cada caso debe analizarse de manera particular. 35. Finalmente, defendió la autonomía judicial, en tal sentido, explicó que las diferencias en la interpretación de los hechos entre las salas no constituían irregularidades, y que la tutela no debía utilizarse para cuestionar decisiones tomadas dentro de dicha autonomía. 36. Respuesta del Ejército Nacional[9]. En su calidad de tercero vinculado, el Ejército Nacional se opuso a la acción de tutela presentada, argumentó que carecía de fundamento y debía ser desestimada. Sostuvo que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y las accionantes no demostraron la vulneración de derechos fundamentales, por lo que no cumplieron los requisitos para que se estudiara la tutela. Además, destacó que la sentencia impugnada fue legítima, basada en una correcta valoración de pruebas y en el debido proceso. 37. El Ejército Nacional también argumentó que las accionantes intentaban utilizar la tutela como una tercera instancia para reabrir debates ya resueltos en instancias previas, lo que contraviene el propósito constitucional de la acción de amparo que es proteger derechos fundamentales, no reexaminar decisiones judiciales. 38. En cuanto a la valoración probatoria, defendió que el análisis realizado por el Consejo de Estado fue exhaustivo, ya que tomó en cuenta todas las pruebas, incluidas las presentadas por las accionantes, y que la valoración se ajustó a las reglas de la sana crítica. Además, recordó que la carga de la prueba recae sobre la parte actora y que los argumentos no estaban suficientemente fundamentados por ella. 39. Por último, aunque reconoció que en un caso similar se habían aceptado las pretensiones, reiteró que los jueces tienen autonomía para valorar las pruebas y que las divergencias en la interpretación no constituyen una vía de hecho, por lo que la tutela no debe usarse para cuestionar decisiones judiciales bien fundamentadas. 2.2. Decisiones judiciales objeto de revisión 40. Fallo de primera instancia[10]. El 11 de octubre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. En primer lugar, la Sección argumentó que el debate planteado no abordaba una controversia de relevancia constitucional ni trascendía lo ya resuelto en el proceso ordinario de reparación directa. Además, dejó claro que el juez de tutela no debe actuar como una instancia adicional, ya que esto vulneraría la autonomía de los jueces naturales, y que no se demostró que la providencia impugnada tuviera un alcance que la hiciera relevante en términos constitucionales. 41. En segundo lugar, se concluyó que la autoridad judicial accionada había valorado adecuadamente todas las pruebas incorporadas al proceso, incluidas las que las accionantes consideraban ignoradas. Aseguró la Sección Tercera que la sentencia explicó que no se había probado objetivamente que la muerte del suboficial fuera consecuencia de la inobservancia de alguna disposición normativa o deber legal, lo que implicaba que la inconformidad de los accionantes con la valoración probatoria no constituía un defecto fáctico que justificara la tutela. 42. En tercer lugar, sostuvo que la sentencia de unificación SU-072 de 2018 que los accionantes invocaron se refería a un tema diferente relacionado con la privación injusta de la libertad, por lo que no era aplicable al caso en cuestión. Además, puntualizó que el caso del soldado Daniel Alberto Hernández Ariza no constituía un precedente vinculante, ya que los jueces tienen plena autonomía para llegar a conclusiones distintas en situaciones similares, según la valoración de las pruebas y las circunstancias específicas de cada caso. 43. Finalmente, el Consejo de Estado en fallo de tutela reiteró que esta acción tiene un carácter excepcional y subsidiario, destinado solo a proteger derechos fundamentales cuando haya una amenaza o vulneración inminente. Subrayó que no corresponde a la tutela reabrir debates ni corregir interpretaciones probatorias o jurídicas ya realizadas en el proceso ordinario, sino únicamente evaluar la validez de las decisiones judiciales previas. Así, la acción de tutela fue declarada improcedente. 44. Impugnación[11]. Las accionantes en su escrito de impugnación centraron su argumentación en la violación del debido proceso por parte del a quo el cual, según afirmaron, omitió y valoró de manera caprichosa las pruebas, lo que resultó en la improcedencia de la solicitud de amparo. 45. Los principales puntos de la impugnación se basaron en la valoración irracional de las pruebas, la omisión de pruebas clave y la interpretación errónea de los hechos. Se destacó que se desestimaron pruebas fundamentales que evidenciaban la responsabilidad del Ejército Nacional y las fallas operativas del batallón concernido, como los informes de oficiales sobre la falta de recursos y de personal capacitado. Además, se argumentó que el juez no consideró el contexto de presencia subversiva en la zona donde ocurrieron los hechos. También se cuestionó la exigencia de un testigo directo para acreditar lo alegado, lo que se consideró una carga desproporcionada e imposible de cumplir para las víctimas. 46. Finalmente, se señaló que el juez no aplicó correctamente el principio de la sana crítica al valorar las pruebas, ya que no justificó adecuadamente su decisión, lo que contravino los principios establecidos en el Código General del Proceso. 47. Fallo de segunda instancia[12]. El 17 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión que había declarado improcedente la acción de tutela y, en su lugar, la negó al no encontrar acreditados los vicios alegados. La Sala concluyó que no se configuraron los defectos fáctico, procedimental y de desconocimiento del precedente. En cuanto a la valoración probatoria se consideró adecuada y razonada, por lo que la inconformidad de los accionantes no justificaba la intervención de la tutela. Además, aclaró que la falta de un testigo no constituyó una carga probatoria imposible, sino que evidenció una falta de sustento probatorio para establecer la relación causal. 48. Destacó también que la sentencia invocada como precedente no era vinculante y que los jueces tienen autonomía para llegar a conclusiones distintas en casos similares. Finalmente, reiteró que la tutela es un mecanismo excepcional, no una tercera instancia, y que aquella no debe usarse para reabrir debates ya resueltos en el proceso ordinario. En resumen, se determinó que la acción de tutela no procedía ya que no hubo vulneración de derechos fundamentales ni irregularidades en el proceso judicial atacado. 3. Actuaciones en sede de revisión 49. Selección [13]. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco escogió el expediente de la referencia para revisión y lo repartió a la Sala Segunda de Revisión. El 16 de junio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[14]. 50. Primer auto de pruebas[15]. El 27 de junio de 2025, el magistrado sustanciador profirió un primer auto de pruebas con el fin de contar con los elementos de juicio requeridos para tomar una decisión en la presente actuación. En tal sentido, ofició al Tribunal Administrativo del Cauca y a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que remitieran copia digital del expediente del correspondiente proceso de reparación directa. 51. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cauca[16]. Mediante correo electrónico de fecha 2 de julio de 2025 el Tribunal Administrativo del Cauca adjuntó un enlace respecto del proceso contencioso administrativo de reparación directa. 52. Respuesta de la Secretaría General del Consejo de Estado[17]. La Secretaría General del Consejo de Estado allegó el enlace del expediente correspondiente a la acción de tutela presentada por las accionantes en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 53. Segundo auto de pruebas[18]. El 26 de agosto de 2025 el magistrado sustanciador consideró indispensable ordenar la práctica de pruebas dirigidas a determinar la dependencia económica y familiar de las accionantes con respecto al uniformado fallecido, así como a obtener copia del proceso penal correspondiente. En este contexto, se produjeron tres requerimientos: uno a las accionantes, en cuanto a los documentos relacionados con el tipo de relación que mantenían con el uniformado fallecido y su dependencia económica; y los otros dos a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 005 Especializada de Popayán, en los que se solicitó la remisión de una copia del expediente penal y un informe detallado sobre el curso de la investigación por la muerte controvertida en la causa contencioso administrativa. 54. Respuesta de las accionantes[19]. Las accionantes señalaron que la relación familiar con William Torres Alvis era directa y cercana. Luz Dary Alvis de Torres era su madre, Ana Milena Torres Alvis su hermana de doble vínculo, Mercedes Buitrago Bohórquez su abuela materna y Yolanda Alvis Buitrago su tía materna. 55. Indicaron que William, desde su nacimiento hasta su muerte convivió con sus padres y su hermana Ana Milena en la Vereda San Lorenzo, Girardot, Cundinamarca. Señalaron que, aunque era miembro del Ejército Nacional, pasaba sus períodos de descanso en la casa materna cada tres meses. Las condiciones de vida, aunque dignas, eran limitadas económicamente, ya que el padre de William había sido afectado por una discapacidad del 98% en el año 2000 debido a una agresión, lo que le impidió trabajar. La madre, Luz Dary Alvis, padece de epilepsia, demencia y dificultades cognitivas, lo que le impide también contribuir económicamente al hogar. Debido a esta situación, el uniformado fue quien asumió el sostenimiento económico de la familia desde el año 2003 hasta su fallecimiento en 2011, y garantizó que la convivencia material y económica con sus padres nunca se interrumpiera. 56. Además, señalaron que William contribuyó de manera regular y significativa al sostenimiento económico de la familia. Desde el año 2003 hasta el 2011, destinaba entre el 70% y el 80% de su salario y prestaciones como miembro del Ejército Nacional para cubrir los gastos del hogar, como alimentación, servicios públicos y medicamentos, y pidió a su hermana que cuidara de sus padres a cambio de cubrir todos los gastos. Estos recursos, entregados en efectivo durante sus descansos o a través de giros por la empresa “pagapaga”, cubrían los gastos cotidianos referidos. También el uniformado se encargó de afiliar a sus padres al sistema de salud del Ejército Nacional como beneficiarios. La responsabilidad económica de sus padres recaía exclusivamente sobre él, ya que no tenía otras cargas familiares. 57. Respuesta de la Fiscalía 005 Especializada de Popayán[20]. Esa Fiscalía informó que la investigación correspondiente se encuentra inactiva debido a su conexión con el proceso matriz No. 765206000180201002892, que abarca varios delitos, incluido el homicidio agravado contra servidor público y cuya actuación está a cargo de la fiscal Martha Liliana Realpe. 58. El informe incluyó un listado de diligencias realizadas entre 2011 y 2018, como órdenes de inspección, entrevistas, interceptaciones, formulaciones de imputación y solicitudes de preclusión. También se mencionaron 28 conexiones procesales y rupturas derivadas del proceso matriz, asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. 59. Se detalló que la investigación está en etapa de suspensión para verificar la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), sin órdenes de captura vigentes. Además, se adjuntaron documentos clave, como informes, fotos de la escena del crimen, declaraciones de exguerrilleros y reportes de necropsia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 60. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2015)[21], el magistrado sustanciador presentó informe a la Sala Plena con el fin de que esta definiera si el conocimiento del expediente debía mantenerse en la Sala Segunda de Revisión o, por el contrario, ser asumido por el pleno de la Corporación. 61. Tras analizar el contenido del asunto y constatar que no planteaba cuestiones jurídicas novedosas ni requería un cambio de jurisprudencia, sino que se limitaba a la aplicación reiterada de precedentes constitucionales consolidados, la Sala Plena, en sesión celebrada el 18 de septiembre de 2025, resolvió que la competencia debía permanecer en cabeza de la Sala Segunda de Revisión para la respectiva decisión de fondo. 62. Bajo ese entendido, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial[22] 63. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En dicha decisión, precisó que la regla general de improcedencia no excluye la posibilidad de que, en circunstancias excepcionales, la tutela proceda contra decisiones judiciales que vulneren o amenacen derechos fundamentales. Para acreditar este carácter excepcional, la Corte ha sostenido de manera constante que deben cumplirse ciertos requisitos de procedencia, entre los cuales se distinguen dos categorías: unos de carácter general, que habilitan la presentación de la acción de tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la configuración de una vulneración concreta de derechos fundamentales en la decisión judicial cuestionada. 64. Requisitos generales. De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, y las reglas subsiguientes precisadas, entre otros en los fallos SU-129 de 2021, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa por activa y pasiva; (ii) relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales y, por lo tanto, no se trate de una tema netamente legal o económico; (iii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al alcance del afectado o que aquellos no sean idóneos; (iv) inmediatez, lo que implica que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (vi) identificación razonable de los hechos y los derechos vulnerados, la cual incluye que el asunto se haya planteado en el curso del proceso ordinario, cuando sea posible[23]; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad[24]. 65. Requisitos específicos. Además de los requisitos generales para que proceda el amparo constitucional contra una providencia judicial es necesario acreditar la configuración de requisitos o causales especiales de procedibilidad[25] Ello implica que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico o probatorio, (iv) defecto sustantivo o normativo, (v) error inducido para la toma de la decisión, (vi) decisión judicial carente de motivación, (vii) desconocimiento del precedente ordinario o constitucional y (viii) violación directa de la Constitución. Si no se presenta la ocurrencia de alguno de estos requisitos, la Corte Constitucional ha dispuesto la improcedencia de la acción de tutela. 66. El análisis riguroso de procedencia cuando se trata de una tutela contra providencia de alta Corte. Al tratarse de una acción de tutela contra una sentencia de una alta corporación judicial, como sucede con el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional ha indicado, entre otros en los fallos SU-573 de 2019, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022, SU-269 de 2023 y SU-451 de 2024, que el examen de procedencia debe realizarse de forma más rigurosa o estricta. Eso significa que el juez constitucional tiene que exponer una argumentación cualificada, dada la importancia y el rol que cumplen los órganos de cierre de cada jurisdicción dentro del sistema judicial[26]. De esta manera, cuando la acción de tutela se dirige contra una decisión proferida por una alta Corte, “además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela”[27]. 3. La acción estudiada satisface los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 67. En virtud del carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional[28] ha establecido que para su procedencia siempre debe verificarse si se satisfacen las siguientes dos condiciones: (i) que la acción de tutela cumpla con todos los requisitos generales de procedencia y (ii) que la decisión judicial cuestionada presente al menos un vicio o defecto que constituya la causa de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. 68. Legitimación por activa[29]. En el presente caso concreto la acción de tutela fue interpuesta por Luz Dary Alvis de Torres, Ana Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago quienes, a través de apoderado judicial, actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa que culminó con la sentencia que se cuestiona en esta oportunidad. En tal sentido, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de legitimación por activa, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y a los criterios fijados en la Sentencia SU-388 de 2022[30]. 69. Legitimación por pasiva[31]. La Sala considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado está legitimada para ser parte en este proceso, ya que se le atribuye la presunta responsabilidad por la vulneración señalada por las demandantes, derivada de la providencia judicial que emitió. Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Cauca, que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso contencioso administrativo de reparación directa, y el Ejército Nacional que fue parte en dicho proceso, tienen un interés legítimo[32] en este trámite de tutela, ya que las decisiones que se adopten podrían afectarlos directamente como partes involucradas en el medio de control de reparación directa. 70. Subsidiaridad[33]. De acuerdo con el trámite procesal señalado en los antecedentes de esta providencia, las accionantes no disponen de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la providencia de segunda instancia cuestionada. Sobre este punto, podría pensarse que tenían a su disposición el recurso extraordinario de revisión que contempla los artículos 248[34] y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, pero lo cierto es que en este caso los planteamientos y reparos formulados no son susceptibles de ser atendidos mediante el ejercicio de ese recurso, pues no se encuadran en ninguna de las causales de revisión taxativas previstas en el artículo 250 de ese código[35]. 71. Teniendo en cuenta lo anterior, es dable afirmar que el presente caso cumple con el requisito de subsidiaridad ya que las accionantes agotaron todos los medios ordinarios que tenían a su alcance para controvertir la decisión en la que se determinó que el Ejército Nacional no había incurrido en una falla del servicio. Además, otros mecanismos procesales, como la solicitud de adición o aclaración de la sentencia o el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, resultan inidóneos e ineficaces para corregir los defectos de fondo alegados o brindar una protección oportuna de los derechos fundamentales. 72. Inmediatez[36]. Este requisito se encuentra acreditado ya que la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue notificada el 13 de marzo de 2024 y la acción de tutela fue radicada el 12 de septiembre de 2024, término que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable, debido a que no trascurrieron más de seis meses entre ambas fechas. 73. Relevancia constitucional[37]. En el presente caso, la tutela no pretende reabrir un debate ordinario ni controvertir decisiones judiciales en abstracto. Por el contrario, se fundamenta en la presunta vulneración de derechos fundamentales, específicamente el derecho al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al principio de igualdad, la confianza legítima y la seguridad jurídica, como consecuencia de una actuación judicial que, según las accionantes, incurrió en defectos estructurales de naturaleza constitucional. 74. En particular, la acción de tutela plantea cuestionamientos de clara dimensión constitucional, al denunciar una actuación judicial por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, presuntamente, habría vulnerado derechos fundamentales mediante una valoración probatoria injustificada. En este contexto, se argumenta que el Consejo de Estado desestimó elementos documentales y testimoniales que razonablemente podrían acreditar la falla en el servicio por parte del Ejército Nacional en la muerte del suboficial William Torres Alvis. Esta decisión parece no haber tomado en cuenta evidencias cruciales que hubieran permitido una comprensión más precisa de los hechos ocurridos y que habrían demostrado la responsabilidad del Ejército en el incidente. 75. Adicionalmente, se cuestiona la interpretación y aplicación de las pruebas dentro de un contexto fáctico que, dada la gravedad del hecho (la muerte de un miembro de la fuerza pública) y las circunstancias extraordinarias del caso, merecía un tratamiento especial. La vulnerabilidad de los derechos de las víctimas exige una evaluación cuidadosa, especialmente cuando el evento en cuestión involucra la actuación de una institución del Estado, como lo es el Ejército Nacional. Aquí las accionantes argumentan que, la Sección Tercera del Consejo de Estado impuso una carga probatoria desproporcionada, exigiendo la presencia de un testigo directo del ataque, lo que resultaba materialmente imposible debido a la naturaleza del ataque y la falta de sobrevivientes directos. Este tipo de exigencia configura una restricción irrazonable a los derechos al debido proceso, a la verdad y a la reparación, según la jurisprudencia constitucional sobre flexibilización probatoria en casos de violencia armada. 76. Estas circunstancias van más allá de una simple discrepancia con la interpretación judicial ordinaria. Por el contrario, evidencian una posible afectación estructural de derechos fundamentales, producto de decisiones que habrían ignorado el contexto de la situación, el deber reforzado de protección del Estado y los estándares de prueba aplicables en este tipo de casos. 77. Bajo ese contexto, la controversia no se reduce a un asunto meramente legal o económico, sino que compromete de forma directa la protección efectiva de derechos fundamentales, lo que justifica plenamente la intervención del juez constitucional. 78. Irregularidad procesal[38]. En el caso de la tutela presentada por los familiares de William Torres Alvis contra la decisión del 1° de marzo de 2024 del Consejo de Estado, se alega que dicha providencia incurre en irregularidades procesales graves que justifican la intervención de la Corte Constitucional. Las accionantes sostienen que el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, ya que omitió valorar pruebas relevantes y determinantes que ya reposaban en el expediente judicial, particularmente documentos y testimonios que daban cuenta del contexto del operativo militar en el que falleció el suboficial Torres Alvis. A pesar de que estas pruebas existían en el expediente y tenían una alta relevancia para esclarecer las circunstancias de la muerte del uniformado, la Sección Tercera del Consejo de Estado no les otorgó valor, o directamente las desestimó, sin justificación válida. A juicio de las accionantes, esta omisión procesal no solo perjudicó su derecho de acceso a la justicia, sino que también comprometió su derecho al debido proceso, ya que, en el proceso, el operador judicial omitió hacer una evaluación completa y exhaustiva de los elementos probatorios. 79. En adición a lo anterior, las accionantes argumentan que la autoridad judicial incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigirles la presentación de un testigo directo del ataque armado, cuando las condiciones fácticas del caso lo hacían materialmente imposible. Al no existir sobrevivientes directos al ataque, sostiene que se presentó una exigencia probatoria irrazonable lo que impuso una carga desproporcionada. Explican las accionantes que la carga probatoria excesiva se encuentra en contravía de los estándares de flexibilización probatoria establecidos por la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado por hechos de violencia armada. 80. Adicionalmente, las accionantes sostienen que el Consejo de Estado, en casos similares de operaciones militares con resultados letales, ha reconocido la falla del servicio por parte del Ejército Nacional. Por ello, señalan que en la decisión cuestionada de marzo de 2024, la autoridad judicial adoptó un enfoque opuesto sin ofrecer una justificación sustantiva o un análisis suficientemente detallado que explicara la divergencia de su resolución con respecto a decisiones previas en casos de similares características y terminar por concluir que no existía dicha falla del servicio por parte del Ejército Nacional. Sostienen que este cambio de jurisprudencia, sin una explicación clara o una justificación suficiente, afectó sus derechos a la igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima en la administración de justicia, ya que las víctimas podrían razonablemente esperar un tratamiento coherente en situaciones similares. 81. A juicio de las accionantes, estas presuntas irregularidades tuvieron un impacto real y decisivo en la suerte del proceso pues impidió un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad extracontractual del Estado y, por ende, sobre la reparación de las víctimas. En este sentido, la actuación judicial impugnada pudo generar implicaciones que definieron la suerte del proceso y repercutieron en la eficacia de los derechos de las accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 82. Identificación de los hechos y de las razones que fundamentan el amparo[39]. En el presente caso se cumple claramente el requisito de identificación de los hechos y las razones que fundamentan el amparo. Las accionantes expusieron de manera precisa y razonada los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales, señalaron la indebida valoración probatoria, la imposición de una carga probatoria desproporcionada y el desconocimiento de precedentes judiciales relevantes. Además, justificaron que estas vulneraciones afectaron derechos esenciales como el acceso a la justicia, el debido proceso y la reparación integral, y evidenciaron que tales argumentos fueron planteados oportunamente en el proceso ordinario. 83. Por tanto, la fundamentación del amparo no se limita a una mera inconformidad con la decisión judicial, sino que está claramente articulada en torno a una afectación concreta y sustancial de derechos constitucionales. 84. Que no se trate de una acción de tutela contra una providencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o que resuelva acciones de nulidad por inconstitucionalidad de competencia del Consejo de estado[40]. La acción de tutela no se interpuso contra un fallo de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, sino que se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco de un proceso de reparación directa. 4. Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de decisión 85. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Sala resolverá el caso concreto a partir de los s...

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