T-473-17
Sentencia
T-473/17
INTERVENCION EN ACTUACION DISCIPLINARIA DEL QUEJOSO Y DE LA VICTIMA EN
PROCESO POR EJECUCION EXTRAJUDICIAL
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER
PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional
En materia de actos
administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido que
por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos
administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o
interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción
contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación
de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos
administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una
vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la
ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la
protección urgente de los mismos.
PROCESO DISCIPLINARIO-Naturaleza y características
Esta Corporación ha
señalado que el derecho disciplinario comprende, por un lado, el “poder disciplinario”, entendido como la facultad en virtud de la cual el
Estado está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden
incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones
públicas; y por el otro, el “derecho disciplinario en sentido positivo”, esto es, el conjunto de normas a través de las
cuales se ejerce ese poder disciplinario.
PROCESO DISCIPLINARIO-Limitaciones de las atribuciones
al quejoso
VICTIMAS EN DERECHO DISCIPLINARIO-No existencia
como regla general
Por regla general, en el derecho disciplinario no pueden
participar sujetos procesales en calidad de víctimas, en tanto las faltas
disciplinarias que en él se investigan corresponden a infracciones de los
deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares en el
ejercicio de funciones públicas, más no a la lesión de derechos subjetivos. Sin
embargo, solo de manera excepcional, es posible permitir que una persona
participe como víctima de una falta disciplinaria en esa clase de procesos cuando
de la infracción al deber funcional surge una vulneración del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario.
Esas víctimas o perjudicados pueden entonces intervenir en el proceso
disciplinario, no como meros interesados sino como verdaderos sujetos
procesales con un interés legítimo y directo en las resultas de ese proceso.
PRIVACION
ARBITRARIA DE LA VIDA Y EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES COMO VULNERACION DEL
DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO DISCIPLINARIO
POR EJECUCION EXTRAJUDICIAL-Vulneración por cuanto accionantes no
fueron reconocidos como sujetos procesales
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO
DISCIPLINARIO POR EJECUCION EXTRAJUDICIAL-Orden a Procuraduría Delegada
para la Policía Nacional reconocer a accionantes como sujetos procesales y
conceder ante superior el recurso de apelación contra fallo disciplinario
Referencia:
expediente T-6.002.532
Acción de tutela
instaurada por los señores Liliana Lizarazo Flórez y Gustavo Arley Trejos
contra la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional.
Magistrado
Ponente (e.):
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger,
Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[1] y la
Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia[2],
dentro de la acción de tutela interpuesta por Liliana Lizarazo Flórez y Gustavo
Arley Trejos contra la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional de la
Procuraduría General de la Nación.
I.
ANTECEDENTES.
Los señores Liliana Lizarazo
Flórez y Gustavo Arley Trejos presentan
acción de tutela contra la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en busca de la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.
1. Hechos y solicitud de tutela
interpuesta.
1.1. Manifiestan los accionantes que el 19 de agosto
de 2011, aproximadamente a las diez (10) de la noche, en las inmediaciones de
la calle 116 con Avenida Boyacá de la ciudad de Bogotá, un miembro activo de la
Policía Metropolitana de Bogotá (Patrullero Wilmer Alarcón Vargas), disparó su
arma de fuego contra su menor hijo Diego Felipe Becerra Lizarazo, causándole la
muerte.
1.2. Señalan que como consecuencia del hecho
anterior se inició proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación,
así como proceso disciplinario a cargo de la Procuraduría General de la Nación.
1.3. Aseguran que adelantadas las dos
investigaciones, se determinó que “(…) se ingresó un arma a la escena del
crimen; que el joven fallecido no la portaba ni la disparó; que hubo una DEMORA
INJUSTIFICADA en la entrega de la escena al CTI por parte del primer
respondiente y de los demás miembros que se acercaron al lugar de los hechos, y
que el fin era ocultar el crimen cometido por el PT. Wilmer Antonio Alarcón
Vargas (…)”.
1.4. Indican que ante ese panorama tanto la Fiscalía
como la Procuraduría General de la Nación, iniciaron las correspondientes
investigaciones en contra de los miembros de la Policía Nacional que hubieran
podido ser responsables de las “presuntas irregularidades relacionadas con
la alteración de la escena del crimen del menor Diego Felipe Becerra Lizarazo”.
1.5. Informan que la Procuraduría Delegada para la
Policía Nacional, mediante auto del 29 de noviembre de 2011, con fundamento en
la compulsa de copias que se ordenó en el Pliego de Cargos contra el Patrullero
Wilmer Antonio Alarcón Vargas (dentro del proceso disciplinario radicado bajo
el número IUS 2011-306741), inició investigación disciplinaria en contra del
Coronel José Javier Vivas Báez y otros.
1.6. Afirman que enterados de la iniciación del
proceso disciplinario por las “presuntas irregularidades relacionadas con la
alteración de la escena del crimen del menor Diego Felipe Becerra Lizarazo”,
formularon queja disciplinaria (sin indicar la fecha) para que se ampliara la
investigación a otros miembros activos de la Policía que también pudieron
incurrir en las irregularidades señaladas, así como que se incorporaran otras
pruebas adicionales.
1.7. Expresan que sin recibir respuesta formal por
parte de la Procuraduría Delegada, el 29 de febrero de 2016 ampliaron la queja
formulada para insistir en la solicitud probatoria inicial, con el fin de que
se investigara también al Brigadier General Francisco Patiño Fonseca y, además,
para que se les suministrara información del proceso.
1.8. Mencionan que a pesar de la queja presentada y
la solicitud probatoria, “sin permitirnos el acceso al expediente ni
responder a nuestra petición, el pasado 18 de agosto de 2016, la Procuraduría
Delegada para la Policía Nacional, en cabeza del doctor Jaime Mejía Ossman,
profirió sentencia absolutoria a favor de los oficiales de la Policía
disciplinados (sancionó únicamente a los suboficiales), decisión de la que nos
enteramos informalmente”.
1.9. Comentan que sin haberles comunicado de la
aludida decisión, el 22 de agosto de 2016 solicitaron con memorial –manuscrito-
que se les notificara el fallo proferido para interponer los recursos
procedentes. Agregan que sin haber recibido respuesta, el 26 de agosto
siguiente solicitaron que se les autorizara la obtención de copias del proceso
disciplinario.
1.10. Destacan que el 29 de agosto de 2016, el
Procurador Delegado profirió auto por medio del cual resolvió declarar
improcedente la solicitud por ellos elevada, al considerar que la actuación
disciplinaria se había iniciado de oficio y, por lo tanto, no tenían la calidad
de quejosos. Sin embargo, precisan, se les puso a disposición el expediente
para los efectos que consideraran pertinentes.
1.11. Informan que aun cuando no se les notificó del
fallo absolutorio, radicaron el día 09 de septiembre de 2016, recurso de
apelación contra el mismo, siendo igualmente declarado improcedente mediante
auto del 06 de octubre de 2016, por no tener la condición de quejosos.
1.12. Aseguran que se está frente a un proceder
inadecuado del Procurador Delegado para la Policía Nacional, al impedirles “formular
recursos contra el fallo absolutorio sin un sustento legal idóneo”. Dicen
que “si bien es cierto que las victimas-quejosos no somos parte dentro del
proceso disciplinario, si tenemos unos derechos que nos deben ser garantizados,
de conformidad con las previsiones del mismo C.D.U., entre ellos, el que
invocamos ahora (sic) de impugnar el fallo absolutorio, pues se convierte en la
única manera de garantizar los derechos anejos de VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN
y GARANTÍA DE NO REPETICIÓN, consagrado no solo en instrumentos internacionales
y en el bloque de constitucionalidad, sino que irradia la participación de las
víctimas en todas las actuaciones jurisdiccionales y administrativas, siendo el
proceso disciplinario una de estas”.
1.13. Insisten en su interés directo en el proceso como
víctimas, habida cuenta que con la alteración de la escena del crimen por el
homicidio de su menor hijo se buscaba “manipular y engañar a la justicia y
hacerlo aparecer como victimario o delincuente, afectando no solo su honra y
memoria, sino la de nosotros sus progenitores”, constituyéndose en un “falso
positivo urbano”.
1.14. Con fundamento en lo expuesto, solicitan el
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. En consecuencia, piden “se ordene a la
Procuraduría Delegada para la Policía Nacional que le dé trámite al recurso de
apelación interpuesto y sustentado contra el fallo absolutorio del 18 de agosto
de 2016”.
1.15. Por último, solicitan, como medida
provisional, se decrete la suspensión de los términos procesales dentro del
proceso disciplinario, habida cuenta de que el 21 de noviembre de 2016 opera el
fenómeno de la prescripción, ordenándose les sea notificado formalmente el
fallo absolutorio.
2. Pruebas
aportadas por las partes.
2.1. Los accionantes aportaron las siguientes
pruebas:
2.1.1. Copia de queja disciplinaria de fecha 07 de
julio de 2016 (folios
22 a 30 del cuaderno de primera instancia).
2.1.2. Copia de
ampliación de queja disciplinaria de fecha 22 de febrero de 2016 (Folios 15 a 21
del cuaderno de primera instancia).
2.1.3. Copia del auto proferido el 29 de agosto de
2016 por el Procurador Delegado para la Policía Nacional (proceso IUS
2011-306741), mediante el cual se dispuso declarar improcedente la solicitud de
notificación del fallo absolutorio de agosto 18 de 2016 (Folios 41 y 42
del cuaderno de primera instancia).
2.1.4. Disco
compacto contentivo de copia digital del fallo absolutorio disciplinario de
agosto 18 de 2016 – proceso IUS 2011-306741 (Folio 43 del
cuaderno de primera instancia).
2.1.5. Copia del
auto proferido el 06 de octubre de 2016 por el Procurador Delegado para la
Policía Nacional (proceso IUS 2011-306741), mediante el cual declara
improcedente la solicitud realizada por los accionantes (“interposición y
sustentación de recurso de apelación contra fallo absolutorio”) (Folios 152 y 153
del cuaderno de primera instancia).
2.2. La Procuraduría Delegada para la Policía
Nacional aportó las siguientes pruebas:
2.2.1. Fotocopias de diferentes artículos publicados
en distintos medios de comunicación escritos, con fecha del mes de agosto de
2011, en los que se cubre la noticia respecto a las circunstancias que rodearon
la muerte del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo (Folios 62 al 74
del cuaderno de primera instancia).
2.2.2. Copia del auto del 23 de agosto de 2011,
proferido por el Procurador Delegado para la Policía Nacional, mediante el cual
da inicio a la indagación preliminar disciplinaria – proceso IUS 2011-306741 (Folios 75 a 79
del cuaderno de primera instancia).
2.2.3. Copia del
Certificado de Antecedentes Disciplinarios del señor Wilmer Antonio Alarcón
Vargas (Folios
80 y 81 del cuaderno de primera instancia).
2.2.4. Copia de
la parte resolutiva del auto del 21 de noviembre de 2011, proferido por el
Procurador Delegado para la Policía Nacional, mediante el cual formula cargos
disciplinarios contra el señor Wilmer Antonio Alarcón Vargas y compulsa copias
de la actuación “para que por cuerda procesal separada y con nuevo número de
IUC con cargo a esta Delegada, se investigue la conducta del Coronel José
Javier Vivas Báez (…), del Teniente Coronel Nelson de Jesús Arévalo Rodríguez
(…), del Subteniente Madrid Orozco Rosemberg (…) del Subteniente Leal Barrero Juan
Carlos, del Patrullero Rodríguez Castillo Nelson Daniel (…) del Patrullero
Navarrete Rodríguez Fredy Esneider (…)” (Folios 82 a 84 del cuaderno de
primera instancia).
2.2.5. Copia del auto del 29 de noviembre de 2011,
proferido por el Procurador Delegado para la Policía Nacional, mediante el cual
se da inicio a la investigación disciplinaria en contra del Coronel José Javier Vivas Báez, el Teniente Coronel Nelson de Jesús Arévalo, el Subteniente Rosemberg Madrid Orozco,
el Subintendente Juan Carlos Leal Barrero, el Patrullero Nelson Daniel
Rodríguez Castillo y el Patrullero Fredy Esneider Navarrete Rodríguez (Folios 85 a 92
del cuaderno de primera instancia).
2.2.6. Copia de los autos de apertura de indagación
preliminar del 22 de agosto y 16 de noviembre de 2011, y del 22 de octubre de
2012, proferidos por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de
la Policía Nacional y por el Inspector General – Grupo de Procesos
Disciplinarios de Primera Instancia de la Policía Nacional (Folios 93 a 100
del cuaderno de primera instancia).
2.2.7. Oficio 0036 del 20 de enero de 2017, suscrito
por la Procuradora Delegada para la Policía Nacional (e.), donde informa al
juez de primera instancia que: “se verifica que hay una petición denominada
“… nos permitimos formular queja…”, sin embargo dicho escrito fue radicado en
la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios el día 07/07/2016, cuyo
radicado se le asignó el número 247139-2016. Así mismo los documentos en
mención fueron recibidos en este Despacho el día 08/09/2016, cuando ya se
estaba proyectando el fallo de primera instancia”. Se adjuntan copias de
los escritos radicados por los accionantes el 02 de febrero y 07 de julio de
2016 (mismos relacionados en los puntos 2.1.1. y 2.1.2.), así como las
respuestas dadas a estos por el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
el 09 de marzo y el 30 de agosto de 2016 (Folios 44 a 58 del cuaderno de segunda
instancia)[3].
3. Trámites adelantados por los
jueces de tutela de primera y segunda instancia.
3.1. El 13 de septiembre de 2016, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela
interpuesta por los señores Liliana Lizarazo Flórez y Gustavo Arley Trejos en
contra de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, disponiendo
corrérsele traslado de la demanda a dicha entidad. Igualmente, mediante auto de
la misma fecha, el Tribunal negó la medida provisional solicitada, al
considerar que ésta tiene similar objetivo a lo pretendido en la demanda de
tutela, agregando que “no se cuenta con prueba, esto es, el expediente que
permita verificar los argumentos expuestos por los accionantes”.
3.2. La Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 21
de septiembre de 2016, en la que negó el amparo solicitado por los accionantes.
3.3. Luego de impugnada la anterior
decisión, la Sala de Decisión de tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 18 de octubre de 2016, decretó
la nulidad del fallo impugnado en tutela, “con el fin de que se vincule a
José Vivas Báez, Nelson de Jesús Arévalo Rodríguez, Rosemberg Madrid Orozco,
Juan Carlos Leal Barrero, Nelson Daniel Rodríguez Castillo, Fredy Esneider
Navarrete Rodríguez y a todos los sujetos intervinientes dentro del proceso
disciplinario N° IUS 2011-306741, adelantado por la Procuraduría Delegada para
la Policía Nacional, para que cuenten con la posibilidad cierta de pronunciarse
sobre la demanda, antes de proferirse la decisión constitucional de primer
grado”. Esto por cuanto dichas personas son sujetos procesales en la
actuación disciplinaria, “pudiendo resultar afectados con el fallo que se
profiera” en sede de tutela, debiéndose entonces garantizar sus derechos de
contradicción y defensa.
3.4. En cumplimiento de lo ordenado por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior de Bogotá profirió un nuevo auto el 31 de octubre de 2016,
corriendo traslado de la demanda de tutela a los implicados en el proceso
disciplinario.
4. Respuesta presentada por la entidad
accionada y por las personas vinculadas.
4.1.
Respuesta de la Procuraduría General de la Nación.
La
Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a la
prosperidad de la demanda, señalando que dado el carácter residual y
subsidiario de la acción de tutela, esta resulta improcedente por cuanto los
accionantes no agotaron los mecanismos de defensa judiciales a su alcance, como
lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo,
recuerda que la acción constitucional ha sido diseñada para el amparo de los
derechos fundamentales objeto de violación o amenaza, lo cual en el presente
caso no se evidencia en la medida que “los accionantes jamás fueron quejosos
en el proceso disciplinario”. Agrega que los demandantes no probaron “la
existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y
fehaciente contra algún derecho fundamental, que hiciera viable la presente
acción de tutela”.
Enfatiza
que en virtud de las noticias emitidas por los medios de comunicación el día 23
de agosto de 2011, en donde se informaban posibles irregularidades cometidas
por los miembros de la Policía Nacional en torno a los hechos que rodearon la
muerte del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, se inició la indagación
preliminar de oficio. Indica que en el proceso disciplinario, mediante fallo
del 14 de noviembre de 2012, confirmado parcialmente mediante fallo del 09 de
mayo de 2013, se sancionó con destitución e inhabilidad general para ocupar
cargos públicos al señor Wilmer Antonio Alarcón. Precisa que en este proceso, “ya
en la etapa de pliego de cargos, auto de noviembre 21 de 2011, se ordenó
también “compulsar copias” de dicha actuación a este mismo Despacho, con el fin
de investigar la conducta de los señores (1) CR. José Javier Vivas Báez,
Subcomandante de la Policía Metropolitana de Bogotá; (2) TC. Nelson de Jesús
Arévalo Rodríguez, Comandante Estación de Policía Suba; (3) ST. Rosemberg
Madrid Orozco, Comandante CAI Andes; (4) SI. Juan Carlos Leal Barrero; (5) PT.
Nelson Daniel Rodríguez Castillo; y del (6) PT. Fredy Esneider Navarrete
Rodríguez, policiales adscritos a la Estación de Policía Suba”.
En
consonancia con lo anterior, menciona que la Procuraduría Delegada, mediante
providencia del 29 de noviembre de 2011, inició investigación disciplinaria de
oficio en contra de los funcionarios mencionados. Igualmente, destaca que
verificados los procesos iniciados por las respectivas oficinas disciplinarias
de la Policía Nacional, se encontró que “también las actuaciones allí reseñadas
fueron iniciadas de oficio con ocasión de los informes de prensa”. Por
tanto, los ahora accionantes no han ostentado la calidad de quejosos dentro del
proceso disciplinario, por lo que no es posible dar aplicación al parágrafo del
artículo 90 de la Ley 734 de 2002.
4.2. Respuesta del Coronel (r.) José
Javier Vivas Báez.
Descorriendo
el traslado de la demanda, el Coronel José Javier Vivas Báez se opone a las
pretensiones de la tutela al considerar que éstas van en contravía de lo
reglado por la Ley 734 de 2002, habida cuenta de que el proceso disciplinario
IUS 2011-306741 adelantado en su contra y otras personas más por la
Procuraduría accionada, tuvo su origen “por una compulsa de copias que se
efectuó a través de otro proceso disciplinario, o sea a través (sic) de una
información a través del servidor público, donde no se observa en el proceso
que para dar apertura de éste, haya mediado una queja directa de particular”.
Estima
que posiblemente los actores estén reconocidos como víctimas en el proceso
penal, pese a lo cual, en su concepto, no los hace quejosos en el proceso
disciplinario, al ser estos juicios diferentes e independientes uno del otro. De
esta manera, considera que no podían los funcionarios de la Procuraduría notificarles
las resultas del proceso a los accionantes so pena de incurrir en falta
disciplinaria e incurrir en prevaricato por acción.
Pone
de presente que la ampliación de queja disciplinaria a la que aluden los
actores, es dirigida a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios mas
no a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, haciendo referencia a
un proceso distinto (SIAF 190572) al adelantado en su contra (IUS 2011-306741).
Indica
que en el proceso no existe diligencia de ratificación y ampliación de queja,
ya que los accionantes no fueron quejosos; “más lo que sí existe son unos
testimonios rendidos por los tutelantes bajo la gravedad de juramento, bajo la
calidad de testigos, los cuales fueron solicitados por un sujeto procesal que
fue el teniente Madrid; de lo contrario no hubieran comparecido nunca a este
proceso”.
Finalmente,
señala que ante el rechazo del recurso de apelación, los actores han debido
acudir al recurso de queja previsto en la ley disciplinaria para oponerse y
controvertir tal determinación, lo cual no hicieron.
4.3.
Las demás personas vinculadas al proceso de tutela guardaron silencio al
traslado de la demanda.
5. Decisiones judiciales objeto de
revisión.
5.1. Primera instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, niega el
amparo solicitado. Considera que la actuación disciplinaria no se originó
con ocasión de una queja presentada por los accionantes, sino de oficio, por lo
que éstos no ostentaban la calidad de quejosos y, en consecuencia, no existía
obligación legal de notificarlos del fallo proferido por la Procuraduría
accionada. Al respecto estimó:
“De las pruebas
que aportó la entidad demandada se puede determinar que en efecto el proceso
disciplinario referido por los accionantes no se originó o inició por queja
presentada por los actores, por lo tanto, dentro del mismo no tienen la calidad
de quejosos y, por ese motivo, no existía la obligación legal de notificarlos
del fallo absolutorio emitido el 18 de agosto de 2016, por lo tanto, no se les
desconocieron sus derechos, al no tener las facultades que el artículo 90 de la
Ley 734 de 2002 otorga a los sujetos procesales.
El hecho de que
una vez enterados de la apertura del referido proceso disciplinario hubiesen
radicado escritos formulando “queja” contra el coronel José Javier Vivas Báez y
otros (folio 22) y solicitando practica de pruebas (folio 15) no les otorga la
calidad de quejosos, porque para ese momento la investigación se había
iniciado, no por su queja, sino oficiosamente por compulsa de copias ordenadas
por la misma entidad, dentro de otro trámite disciplinario”.
De
otra parte, advierte que si bien la acción de tutela procede para controvertir
providencias judiciales o disciplinarias, solo opera cuando éstas se apartan abiertamente
de los preceptos jurídicos que las deben regir, incurriendo en “vías de
hecho”. Sin embargo, considera que en el presente caso no se estructura
dicha figura “comoquiera que en la actuación censurada no se ha demostrado
el desconocimiento de las garantías fundamentales de los tutelantes con la
decisión que se tomó, esto es, la absolución de los oficiales de la Policía
investigados”.
Finalmente,
señala que no le corresponde al juez de tutela invadir la competencia en esa
clase de investigaciones y convertir la acción pública en mecanismo alterno al
proceso disciplinario para tomar decisiones que son de competencia de la
respectiva autoridad. Agrega que los accionantes cuentan con otro mecanismo de
defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde pueden
reclamar el amparo de los derechos que estiman desconocidos en el referido
trámite.
5.2. Impugnación.
Inconformes con la anterior decisión, los
accionantes la impugnan.
Luego de hacer un recuento de los hechos, enfatizan
que “para agotar los recursos que considerábamos existentes a nuestro favor
dentro de la actuación disciplinaria, interpusimos ante la Procuraduría el 9 de
septiembre de 2016 recurso de apelación contra el fallo absolutorio, que fue
declarado improcedente (…)” mediante auto del 06 de octubre de 2016. Indican
que “Inconformes con esa decisión formulamos recurso de queja el 10 de
octubre siguiente, que hasta la fecha no se ha resuelto”.
Insisten en que se presentaron en la actuación
disciplinaria para formular queja y ampliar el espectro de investigación, “con
el objetivo de que se vinculara a los oficiales responsables de la manipulación
de la escena del crimen de nuestro hijo, en la medida en que con ella
claramente se pretendió afectar no sólo su honra y memoria, sino la de nosotros
sus progenitores, pues terminó más que acreditado – e incluso el mismo fallo
impugnado así lo considera- que se trató de falsear la verdad de lo ocurrido,
lo que se constituye en un falso positivo urbano, cometido por miembros de la
Policía Nacional y específicamente de la Policía Metropolitana de Bogotá,
dentro de los que se encuentran los oficiales absueltos contraevidentemente”.
Aseguran
que la Procuraduría desconoció su condición de víctimas y de quejosos,
aprovechándose de la interpretación más exegética posible de la ley,
desconociendo los principios constitucionales que propugnan por la protección
de las víctimas en el sentido de garantizar la verdad, la justicia, la reparación
y la garantía de no repetición, lo cual fue soslayado por el fallo de tutela de
primera instancia.
Aclaran
que “no estamos pidiéndole al juez de tutela que revoque el fallo
disciplinario que cuestionamos, lo que sí significaría convertir este escenario
en otra instancia, sino que exigimos, en aras de la verdad, la justicia, la
reparación y la garantía de no repetición, que se nos garantice el debido
proceso, en el sentido de permitirnos apelar el fallo que consideramos
contraevidente (casi una apología del delito), reconociéndonos la calidad de
quejosos y permitiéndonos agotar las instancias que correspondan”.
Consideran
que les asiste el derecho a impugnar la sentencia absolutoria dictada dentro
del proceso disciplinario, no solo porque tienen un interés directo en las
resultas del mismo, dada su condición de víctimas, sino porque presentaron una
solicitud de queja formal ante la procuraduría accionada, hecho que resulta
suficiente para que puedan ejercer las facultades que ostenta cualquier sujeto
procesal. A su juicio, la demandada soporta la negativa de que puedan
intervenir en la actuación, en argumentos simplemente formales, desconociendo
la prevalencia del derecho sustancial y las garantías de las víctimas a la
verdad, a la justicia y a la reparación.
5.3. Segunda
instancia.
La Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de
enero de 2017, confirma el fallo impugnado.
Estima que la acción de tutela es
improcedente al no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales,
en la medida que los accionantes no ostentan la condición de sujetos procesales
ni de quejosos. Recuerda que la referida categoría se circunscribe, en los
términos del artículo 89 de la Ley 734 de 2002, al Ministerio Público, al
investigado y su defensor. Precisa que si bien la ley no le reconoció al
quejoso la calidad de sujeto procesal, sí le otorgó determinadas facultades al
interior del proceso, concretamente, la de presentar y ampliar la queja,
aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y
el fallo absolutorio. En esa medida, considera que “quien no ostente la
calidad de quejoso, ni la de sujeto procesal, no le es dado reclamar el
reconocimiento y aplicación de prerrogativas que están delimitadas a los
sujetos procesales o a los intervinientes”.
Bajo ese entendido, señala que en el
presente asunto no se está en presencia de una vía de hecho al no comunicar a
los accionantes el fallo que culminó la actuación disciplinaria, con el fin de
interponer recursos contra ella, ya que “la entidad demandada no estaba en
la obligación legal de proceder en ese sentido, al no ser partes ni
intervinientes dentro de la investigación, quedando por ende excluida la
posibilidad de que invoquen prerrogativas que la ley no les defirió
expresamente, siendo de notar que proveer en la forma en que lo solicitan,
conllevaría a conculcar el derecho al debido proceso de los investigados
disciplinariamente, pues se estaría dando trámite a recursos promovidos por
personas no legitimadas por la ley para interponerlos”.
Hace énfasis en que la actuación
disciplinaria inició de oficio en el año 2011, de manera que los accionantes no
podrían, cinco años después, fungir en la condición de quejosos y, por ende,
estar habilitados para ejercer las prerrogativas propias de tales, con el
simple hecho de radicar unos escritos en el año 2016, “cuando evidentemente
la acción se habría iniciado y desarrollado cinco años antes, sin su oportuna intervención”.
6. Actuaciones
adelantadas en sede de revisión constitucional.
6.1. La Sala de
Selección N° 2 de esta Corporación, mediante auto del 28 de febrero de
2017, decidió seleccionar para revisión el presente asunto, asignándolo al
despacho del ahora ponente[4].
6.2. Mediante
auto del 06 de abril de 2017, el Magistrado sustanciador (e.), luego de
advertir la ausencia del expediente relacionado con el proceso disciplinario
radicado bajo el número IUS 2011-306741, seguido contra el señor Coronel José
Javier Vivas Báez y otros, ante la Procuraduría Delegada para la Policía
Nacional, “cuyo examen permitirá a la Sala contar con los suficientes
elementos de juicio que se requieren para adoptar la decisión a que haya lugar”,
ordenó la práctica de dicha prueba, solicitando a la accionada el préstamo del
referido expediente[5].
6.3. En cumplimiento del auto del 06 de abril de
2017, el Presidente de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la
Nación, facilitó la expedición de copias del expediente disciplinario[6], el
cual consta de 4.387 folios, sobre los cuales la
Corte solo hará referencia a
aquellos que resulten relevantes al momento de analizar el caso concreto.
6.4. La Sala
Sexta de Revisión, a través de auto del 12 de mayo de 2017, dispuso que la
prueba allegada fuera puesta a disposición de las partes y terceros con interés,
conforme al artículo
64 del Acuerdo 02 de 2015[7],
“por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte
Constitucional”, para que puedan emitir pronunciamiento en caso de
estimarlo necesario y se garantice el derecho de contradicción en materia
probatoria. Adicionalmente, dada la complejidad del asunto y el volumen del
expediente disciplinario allegado al proceso, la Sala dispuso la suspensión de
términos procesales por el periodo de 2 meses, “mientras se valora la prueba
y las respectivas intervenciones que presenten las partes, conforme al artículo
64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional”[8].
6.5. La Secretaría General de esta
Corporación dejó constancia del traslado de la prueba ordenada, la cual fue
puesta a disposición de las partes y terceros interesados, conforme a lo resuelto
en el auto mencionado[9].
En el término otorgado se acercaron a la Secretaría General el Teniente Coronel
Nelson de Jesús Arévalo Rodríguez, la señora Liliana Lizarazo Flórez y el señor
Gustavo Arley Trejos. Solamente el Coronel José Javier Vivas Báez[10] y el Subteniente
Rosemberg Madrid Orozco[11],
así como los accionantes[12],
se pronunciaron ante el traslado efectuado, sin presentar objeciones o
controvertir la prueba allegada, pero sí reiterando los argumentos por los
cuales consideran que la tutela debe denegarse o concederse de acuerdo a sus
intereses.
I.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Sala de Revisión es competente para revisar los
fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2.
Problema
jurídico.
2.1. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las
decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a la Sala
Sexta de Revisión determinar (i) si la presente acción de tutela es formalmente
procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamentales
invocados. En ese sentido, la Corte deberá establecer si en el caso concreto
los medios ordinarios de defensa judiciales son idóneos y eficaces para estudiar
la protección constitucional solicitada. De encontrar procedente la acción, la
Sala deberá establecer (ii) si la Procuraduría
Delegada para la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, al no
considerarlos quejosos ni sujetos procesales dentro del proceso conocido bajo
el número IUS 2011-306741 IUC D 2011-819-469540, negándose a notificarlos
del fallo disciplinario y declarando improcedente el recurso de apelación
interpuesto contra dicha decisión, bajo el argumento de que la actuación
disciplinaria inició de oficio. Lo anterior, en razón a que, según lo
refieren los accionantes, en el proceso presentaron queja y ampliación de
queja, y son víctimas directas de los hechos que dieron lugar al proceso
disciplinario, por considerar que se trata de una ejecución extrajudicial de su
menor hijo, así como de la alteración de la escena del crimen por parte de
agentes de la Policía Nacional, en violación del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.
2.2. Con el propósito de solucionar el
problema planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a:
(i) la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos; (ii) la
naturaleza y características del proceso disciplinario; (iii) la intervención
en la actuación disciplinaria del quejoso y de las víctimas por violación del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y, (iv) la privación
arbitraria de la vida y las ejecuciones extrajudiciales por
agentes estatales como vulneración del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos. Una
vez precisados estos aspectos, (v) se abordará el estudio del caso concreto.
3. Procedibilidad de la acción de
tutela contra actos administrativos. Principio de subsidiaridad. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros
pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a
que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los
que cuentan los ciudadanos.[13]
En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa
judiciales la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior,
sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la
acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue
reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1°
del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 1991[14].
3.2. También ha advertido este Tribunal que la
tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos
conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones.
Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de
jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada
atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante
la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de
todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse
al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.[15]
De manera que si los procesos ordinarios están
diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger
los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo
alterno o complementario.[16]
Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su
ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que
cuenta el afectado para la protección de sus derechos.[17]
3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha
precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección
efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su
procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad. Ello,
debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa
judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en
última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable
que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las
personas.[18]
3.3.1. En el primer caso, la Corte ha precisado que
la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz
para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado
que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo
judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo
que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del
derecho.[19]
Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de
que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e
integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.[20]
De manera que, para determinar la concurrencia de
estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben
analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si
la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la
misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[21];
el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el
agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el
trámite[22];
la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los
argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales[23];
las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya
promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[24];
la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario
que exige una particular consideración de su situación[25].
Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente
el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de
defensa judicial o cuando aún existiendo no resulta idóneo o eficaz para la
protección de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el
amparo de sus derechos fundamentales[26],
lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva,
cierta y real por otra vía.[27]
3.3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia ha
precisado que si el mecanismo existente es idóneo y eficaz, la tutela solo
resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio
irremediable[28].
En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente
hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello,
el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias
correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo,
lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria.[29]
En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la
obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.[30]
En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma
suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable[31].
3.4. Ahora bien, en materia de actos administrativos
de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación[32]
ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para
controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas
por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través
de la jurisdicción contenciosa administrativa[33]. No
obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el
contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos
fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal
magnitud que obligue la protección urgente de los mismos[34].
En este sentido, la Corte ha precisado que (i)
la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de
derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la
expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros
mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii)
que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las
actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un
perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de
tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7° del
Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8° del
Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativa.[35]
Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la
necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el
acaecimiento del perjuicio irremediable[36].
3.5. No obstante lo anterior, la Corte ha determinado[37]
que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación
administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los
postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los
mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan
idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia
de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera
definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en
aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo[38].
3.6. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la
acción de tutela de forma definitiva en relación con actos administrativos, la
Corte ha señalado que deben atenderse las circunstancias especiales de cada
caso concreto[39].
En estos eventos específicos, ha indicado que pese a la existencia de otro
mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y
restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia
material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden
hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción
de tutela de forma definitiva.
4. Naturaleza y características del
proceso disciplinario[40].
4.1. Esta Corporación ha señalado que el derecho
disciplinario comprende, por un lado, el “poder disciplinario”,
entendido como la facultad en virtud de la cual el Estado está legitimado para
tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores
públicos y los particulares que cumplen funciones públicas; y por el otro, el “derecho
disciplinario en sentido positivo”, esto es, el conjunto de normas a través
de las cuales se ejerce ese poder disciplinario[41].
En la sentencia C-252 de 2003 la Corte realizó
importantes consideraciones sobre el fundamento constitucional y la naturaleza
de la imputación disciplinaria, explicando que los servidores públicos deben
cumplir la Constitución y la ley, ponerse al servicio de los intereses
generales y desarrollar los principios de la función administrativa. Sobre el
particular señaló:
“Nótese
cómo la realización integral de la persona humana mediante la garantía de
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el Texto
Superior, hace parte fundamental del compendio de fines de la actuación
estatal, situación esta compatible con la concepción del respeto por la
dignidad humana como uno de los fundamentos del Estado social de derecho
constituido.
En ese
marco, las autoridades de la República, a través de las cuales actúa el Estado
como personificación jurídica de la Nación, están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás
derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares. Esta orientación finalística de las
autoridades de la República determina el fundamento de su responsabilidad y de
allí que, de acuerdo con el artículo 6° Superior, ellas respondan por infringir
la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones. Esto es entendible: la atribución de función pública genera un
vínculo de sujeción entre el servidor público y el Estado y ese vínculo
determina no sólo el ámbito de maniobra de las autoridades con miras a la
realización de los fines estatales, sino que también precisa el correlativo
espacio de su responsabilidad, independientemente de la especificidad que en
cada caso pueda asumir la potestad sancionadora del Estado.
Es por
ello que el Constituyente advirtió que cada servidor público debía tener
claridad acerca de los criterios superiores con los que se vinculaba a la
administración y de allí porqué exigió, en el artículo 122, que sólo entre a
ejercer su cargo después de prestar juramento de cumplir y defender la
Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Además, una vez
satisfecha esa exigencia, debe tener siempre presente que la función
administrativa está al servicio de los intereses generales y que debe
desarrollarse, según el artículo 209, con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Entonces,
nótese cuál es el fundamento de la imputación disciplinaria: la necesidad de
realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de la función
pública por las autoridades. Éstas deben cumplir la Constitución y la ley,
ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de
la función administrativa y desempeñar para ello los deberes que les incumben.
Una actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes funcionales.
Como estos deberes surgen del vínculo que conecta al servidor con el Estado y
como su respeto constituye un medio para el ejercicio de los fines estatales
orientados a la realización integral de la persona humana, es entendible que su
infracción constituya el fundamento de la imputación inherente al derecho
disciplinario. De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita
a la infracción sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o
del particular que cumple funciones públicas”.
4.1.
Bajo
ese entendido, el legislador, a través del derecho disciplinario, configura las
faltas por la infracción de los deberes funcionales de los servidores públicos
o de los particulares investidos de funciones públicas, y determina la sanción
dependiendo de la gravedad de la falta, atendiendo al estricto procedimiento
establecido para ello en la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código
Disciplinario Único.
Dicha normatividad consagra en el artículo 152 que
cuando con fundamento en una queja, en la información recibida o en la
indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de una falta
disciplinaria, el funcionario debe iniciar la correspondiente investigación. El
objetivo de esa diligencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 siguiente,
es verificar la ocurrencia de la conducta, si esta es constitutiva de la falta,
esclarecer los motivos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el
perjuicio causado a la administración y la responsabilidad del investigado.
El funcionario que adelante la investigación
disciplinaria deberá adoptar la decisión de cargos si se reúnen los requisitos
para ello o el archivo de las diligencias, según sea el caso (art. 156). Luego
de la formulación del pliego de cargos, la cual se hará cuando esté objetivamente
demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del
investigado (art. 162), el expediente quedará a disposición de los sujetos
procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas, y del investigado o su
defensor, quienes podrán presentar sus descargos (art. 166). Culminado el
término probatorio y el traslado para alegatos de conclusión, el funcionario
deberá proferir un fallo motivado en el cual se encuentren debidamente
sustentadas las razones de la sanción o de la absolución (art. 170).
De acuerdo con esa normatividad, los intervinientes
en los procesos disciplinarios son la autoridad administrativa o judicial que
adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso:
(i) Autoridad administrativa o judicial: el artículo
2º de la Ley 734 de 2002[42]
señala que, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría
General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales,
corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los
funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del
Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de
sus dependencias. Consagra igualmente que el titular de la acción disciplinaria
en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción
disciplinaria.
Entonces, la autoridad que conoce del proceso puede
ser judicial, en el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la
Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también
administrativa, como ocurre con las entidades administrativas donde está
vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de
la Nación.
(ii) Sujetos procesales: el artículo 89[43]
dispone que pueden intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos
procesales, el investigado y su defensor, y el Ministerio Público cuando la
actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en
el Congreso de la República, esto es, cuando no es la autoridad que conoce del
proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa.
Dentro de las facultades de los sujetos procesales
están las de: a) solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la
práctica de las mismas; b) interponer los recursos de ley; c) presentar las
solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la
actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma; y d)
obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal
ésta tenga carácter reservado.
(iii) El quejoso: es la persona que pone la
falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad. No es un sujeto procesal y
de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734
de 2002[44],
su intervención se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la
gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a
recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
5.
La
intervención en la actuación disciplinaria del quejoso y de la víctima por
violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
5.1.
En
la sentencia C-014 de 2004 esta Corporación estudió la demanda de
inconstitucionalidad presentada contra los artículos 123 y 125[45],
parciales, de la Ley 734 de 2002, referentes a la revocatoria de los fallos
sancionatorios en un proceso disciplinario.
A juicio del demandante, esas disposiciones
vulneraban la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en tanto: (i) impedían a las víctimas de
violaciones a derechos humanos ejercer el derecho a solicitar la revocatoria
directa de los fallos en materia disciplinaria; (ii) generaban un tratamiento
legal discriminatorio injustificado porque el sancionado podía solicitar la
revocatoria del fallo sancionatorio, pero la víctima no podía solicitar la
revocatoria del fallo absolutorio; (iii) ignoraban la desventaja en que se
encontraba la víctima, porque se le habían violado sus derechos humanos y no
podía intervenir en el proceso disciplinario; (iv) desconocían los derechos de
las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, reconocidos por
tratados de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad,
ya que no existían motivos para que el reconocimiento de tales derechos se
circunscribieran al proceso penal y no se extendieran al proceso disciplinario
5.2.
Al
analizar los cargos formulados, la Corte explicó, en primer lugar, que la
limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es
compatible con la índole de los intereses que se debaten en este. Sobre el
particular expuso:
“En el
derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la
infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable,
es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al
principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación
disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal
vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un
resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de
una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto
sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la
comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una
persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y
alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso
disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación
que en él se formula” (Destaca la Sala).
Para mayor comprensión sobre la limitación de las
atribuciones del quejoso, sostuvo que era preciso tener en cuenta la distinta
situación en que se hallan los particulares en un proceso penal y en un proceso
disciplinario.
Una persona que actúa en calidad de víctima o
perjudicado en un proceso penal puede concurrir como titular de los derechos
conculcados con la conducta punible que es investigada y al mismo tiempo
hacerlo en calidad de sujeto procesal, y tiene la facultad de intervenir para
que se garanticen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización
de la justicia y a la reparación del daño. Por el contrario, no puede concurrir
en el proceso disciplinario porque este “remite a una imputación que se basa
en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de
terceros”; y de allí que “aparte de las faltas expresamente consagradas
por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de
los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la
violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades,
incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en
la ley”[46].
En otras palabras:
“Así,
mientras la imputación penal parte de la vulneración de bienes jurídicos
relacionados con derechos de terceros, la imputación disciplinaria desvalora la
vulneración de los deberes funcionales a cargo del servidor público. Por
ello, mientras en el proceso penal un particular puede invocar la calidad de
víctima o perjudicado y acceder a él en calidad de sujeto procesal, los particulares,
si bien pueden tener a acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso
limitado ya que sus facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender
por la defensa del ordenamiento jurídico, mas no en la vulneración de un
derecho propio o ajeno”[47] (Destaca
la Sala).
No obstante lo anterior, en la sentencia C-014 de
2004 se abordó como situación excepcional aquellos eventos en los que la falta
disciplinaria investigada o infracción del deber funcional del servidor público
es de tal grado de lesividad que constituye una violación del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario.
Sobre el particular, sostuvo que cuando se incurre en una de esas faltas “no
solo se está ante el quebrantamiento de las normas mediante las cuales el
Estado disciplina a sus servidores o a los particulares que desempeñan
funciones públicas, sino ante el flagrante desconocimiento de derechos humanos
en cuyo respeto no solo está comprometido cada Estado en particular sino también,
y quizá fundamentalmente, la comunidad internacional”.
Explicó que en esos casos el fundamento de la
imputación sigue siendo la infracción del deber funcional del servidor público
o del particular que desempeña funciones públicas, pero a diferencia de lo que
sucede con la generalidad de las faltas disciplinarias, en aquellas la
infracción del deber implica de manera directa la vulneración de derechos
fundamentales. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte se preguntó: ¿Cuando se
trata de las víctimas o perjudicados con la comisión de una falta disciplinaria
que, a la vez, constituye una violación del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, ellas o estos pueden
intervenir en el proceso disciplinario? La respuesta de la Corte Constitucional
fue afirmativa. Para responder este interrogante indicó:
“Para
la Corte, es claro que tales víctimas o perjudicados pueden intervenir en el
proceso disciplinario, pues si un tercero, que no es víctima de falta
disciplinaria alguna, puede acudir ante las autoridades administrativas o
judiciales con el propósito de poner esa falta en su conocimiento y si, en la
actuación desatada con base en la queja por él instaurada, puede ejercer las
limitadas facultades de intervención que le confiere la ley, ¿por qué no
podría hacerlo una persona en quien concurre la calidad de víctima de o
perjudicado con la falta disciplinaria a investigar?. Entonces, no cabe duda
que la víctim...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.