Sentencia T-473 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-473-17 Sentencia T-473/17 INTERVENCION EN ACTUACION DISCIPLINARIA DEL QUEJOSO Y DE LA VICTIMA EN PROCESO POR EJECUCION EXTRAJUDICIAL ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos. PROCESO DISCIPLINARIO-Naturaleza y características Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario comprende, por un lado, el “poder disciplinario”, entendido como la facultad en virtud de la cual el Estado está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas; y por el otro, el “derecho disciplinario en sentido positivo”, esto es, el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce ese poder disciplinario. PROCESO DISCIPLINARIO-Limitaciones de las atribuciones al quejoso VICTIMAS EN DERECHO DISCIPLINARIO-No existencia como regla general Por regla general, en el derecho disciplinario no pueden participar sujetos procesales en calidad de víctimas, en tanto las faltas disciplinarias que en él se investigan corresponden a infracciones de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares en el ejercicio de funciones públicas, más no a la lesión de derechos subjetivos. Sin embargo, solo de manera excepcional, es posible permitir que una persona participe como víctima de una falta disciplinaria en esa clase de procesos cuando de la infracción al deber funcional surge una vulneración del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Esas víctimas o perjudicados pueden entonces intervenir en el proceso disciplinario, no como meros interesados sino como verdaderos sujetos procesales con un interés legítimo y directo en las resultas de ese proceso. PRIVACION ARBITRARIA DE LA VIDA Y EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES COMO VULNERACION DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO DISCIPLINARIO POR EJECUCION EXTRAJUDICIAL-Vulneración por cuanto accionantes no fueron reconocidos como sujetos procesales DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO DISCIPLINARIO POR EJECUCION EXTRAJUDICIAL-Orden a Procuraduría Delegada para la Policía Nacional reconocer a accionantes como sujetos procesales y conceder ante superior el recurso de apelación contra fallo disciplinario Referencia: expediente T-6.002.532 Acción de tutela instaurada por los señores Liliana Lizarazo Flórez y Gustavo Arley Trejos contra la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional. Magistrado Ponente (e.): IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[1] y la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[2], dentro de la acción de tutela interpuesta por Liliana Lizarazo Flórez y Gustavo Arley Trejos contra la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional de la Procuraduría General de la Nación. I. ANTECEDENTES. Los señores Liliana Lizarazo Flórez y Gustavo Arley Trejos presentan acción de tutela contra la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1. Hechos y solicitud de tutela interpuesta. 1.1. Manifiestan los accionantes que el 19 de agosto de 2011, aproximadamente a las diez (10) de la noche, en las inmediaciones de la calle 116 con Avenida Boyacá de la ciudad de Bogotá, un miembro activo de la Policía Metropolitana de Bogotá (Patrullero Wilmer Alarcón Vargas), disparó su arma de fuego contra su menor hijo Diego Felipe Becerra Lizarazo, causándole la muerte. 1.2. Señalan que como consecuencia del hecho anterior se inició proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, así como proceso disciplinario a cargo de la Procuraduría General de la Nación. 1.3. Aseguran que adelantadas las dos investigaciones, se determinó que “(…) se ingresó un arma a la escena del crimen; que el joven fallecido no la portaba ni la disparó; que hubo una DEMORA INJUSTIFICADA en la entrega de la escena al CTI por parte del primer respondiente y de los demás miembros que se acercaron al lugar de los hechos, y que el fin era ocultar el crimen cometido por el PT. Wilmer Antonio Alarcón Vargas (…)”. 1.4. Indican que ante ese panorama tanto la Fiscalía como la Procuraduría General de la Nación, iniciaron las correspondientes investigaciones en contra de los miembros de la Policía Nacional que hubieran podido ser responsables de las “presuntas irregularidades relacionadas con la alteración de la escena del crimen del menor Diego Felipe Becerra Lizarazo”. 1.5. Informan que la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, mediante auto del 29 de noviembre de 2011, con fundamento en la compulsa de copias que se ordenó en el Pliego de Cargos contra el Patrullero Wilmer Antonio Alarcón Vargas (dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número IUS 2011-306741), inició investigación disciplinaria en contra del Coronel José Javier Vivas Báez y otros. 1.6. Afirman que enterados de la iniciación del proceso disciplinario por las “presuntas irregularidades relacionadas con la alteración de la escena del crimen del menor Diego Felipe Becerra Lizarazo”, formularon queja disciplinaria (sin indicar la fecha) para que se ampliara la investigación a otros miembros activos de la Policía que también pudieron incurrir en las irregularidades señaladas, así como que se incorporaran otras pruebas adicionales. 1.7. Expresan que sin recibir respuesta formal por parte de la Procuraduría Delegada, el 29 de febrero de 2016 ampliaron la queja formulada para insistir en la solicitud probatoria inicial, con el fin de que se investigara también al Brigadier General Francisco Patiño Fonseca y, además, para que se les suministrara información del proceso. 1.8. Mencionan que a pesar de la queja presentada y la solicitud probatoria, “sin permitirnos el acceso al expediente ni responder a nuestra petición, el pasado 18 de agosto de 2016, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en cabeza del doctor Jaime Mejía Ossman, profirió sentencia absolutoria a favor de los oficiales de la Policía disciplinados (sancionó únicamente a los suboficiales), decisión de la que nos enteramos informalmente”. 1.9. Comentan que sin haberles comunicado de la aludida decisión, el 22 de agosto de 2016 solicitaron con memorial –manuscrito- que se les notificara el fallo proferido para interponer los recursos procedentes. Agregan que sin haber recibido respuesta, el 26 de agosto siguiente solicitaron que se les autorizara la obtención de copias del proceso disciplinario. 1.10. Destacan que el 29 de agosto de 2016, el Procurador Delegado profirió auto por medio del cual resolvió declarar improcedente la solicitud por ellos elevada, al considerar que la actuación disciplinaria se había iniciado de oficio y, por lo tanto, no tenían la calidad de quejosos. Sin embargo, precisan, se les puso a disposición el expediente para los efectos que consideraran pertinentes. 1.11. Informan que aun cuando no se les notificó del fallo absolutorio, radicaron el día 09 de septiembre de 2016, recurso de apelación contra el mismo, siendo igualmente declarado improcedente mediante auto del 06 de octubre de 2016, por no tener la condición de quejosos. 1.12. Aseguran que se está frente a un proceder inadecuado del Procurador Delegado para la Policía Nacional, al impedirles “formular recursos contra el fallo absolutorio sin un sustento legal idóneo”. Dicen que “si bien es cierto que las victimas-quejosos no somos parte dentro del proceso disciplinario, si tenemos unos derechos que nos deben ser garantizados, de conformidad con las previsiones del mismo C.D.U., entre ellos, el que invocamos ahora (sic) de impugnar el fallo absolutorio, pues se convierte en la única manera de garantizar los derechos anejos de VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN y GARANTÍA DE NO REPETICIÓN, consagrado no solo en instrumentos internacionales y en el bloque de constitucionalidad, sino que irradia la participación de las víctimas en todas las actuaciones jurisdiccionales y administrativas, siendo el proceso disciplinario una de estas”. 1.13. Insisten en su interés directo en el proceso como víctimas, habida cuenta que con la alteración de la escena del crimen por el homicidio de su menor hijo se buscaba “manipular y engañar a la justicia y hacerlo aparecer como victimario o delincuente, afectando no solo su honra y memoria, sino la de nosotros sus progenitores”, constituyéndose en un “falso positivo urbano”. 1.14. Con fundamento en lo expuesto, solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, piden “se ordene a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional que le dé trámite al recurso de apelación interpuesto y sustentado contra el fallo absolutorio del 18 de agosto de 2016”. 1.15. Por último, solicitan, como medida provisional, se decrete la suspensión de los términos procesales dentro del proceso disciplinario, habida cuenta de que el 21 de noviembre de 2016 opera el fenómeno de la prescripción, ordenándose les sea notificado formalmente el fallo absolutorio. 2. Pruebas aportadas por las partes. 2.1. Los accionantes aportaron las siguientes pruebas: 2.1.1. Copia de queja disciplinaria de fecha 07 de julio de 2016 (folios 22 a 30 del cuaderno de primera instancia). 2.1.2. Copia de ampliación de queja disciplinaria de fecha 22 de febrero de 2016 (Folios 15 a 21 del cuaderno de primera instancia). 2.1.3. Copia del auto proferido el 29 de agosto de 2016 por el Procurador Delegado para la Policía Nacional (proceso IUS 2011-306741), mediante el cual se dispuso declarar improcedente la solicitud de notificación del fallo absolutorio de agosto 18 de 2016 (Folios 41 y 42 del cuaderno de primera instancia). 2.1.4. Disco compacto contentivo de copia digital del fallo absolutorio disciplinario de agosto 18 de 2016 – proceso IUS 2011-306741 (Folio 43 del cuaderno de primera instancia). 2.1.5. Copia del auto proferido el 06 de octubre de 2016 por el Procurador Delegado para la Policía Nacional (proceso IUS 2011-306741), mediante el cual declara improcedente la solicitud realizada por los accionantes (“interposición y sustentación de recurso de apelación contra fallo absolutorio”) (Folios 152 y 153 del cuaderno de primera instancia). 2.2. La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional aportó las siguientes pruebas: 2.2.1. Fotocopias de diferentes artículos publicados en distintos medios de comunicación escritos, con fecha del mes de agosto de 2011, en los que se cubre la noticia respecto a las circunstancias que rodearon la muerte del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo (Folios 62 al 74 del cuaderno de primera instancia). 2.2.2. Copia del auto del 23 de agosto de 2011, proferido por el Procurador Delegado para la Policía Nacional, mediante el cual da inicio a la indagación preliminar disciplinaria – proceso IUS 2011-306741 (Folios 75 a 79 del cuaderno de primera instancia). 2.2.3. Copia del Certificado de Antecedentes Disciplinarios del señor Wilmer Antonio Alarcón Vargas (Folios 80 y 81 del cuaderno de primera instancia). 2.2.4. Copia de la parte resolutiva del auto del 21 de noviembre de 2011, proferido por el Procurador Delegado para la Policía Nacional, mediante el cual formula cargos disciplinarios contra el señor Wilmer Antonio Alarcón Vargas y compulsa copias de la actuación “para que por cuerda procesal separada y con nuevo número de IUC con cargo a esta Delegada, se investigue la conducta del Coronel José Javier Vivas Báez (…), del Teniente Coronel Nelson de Jesús Arévalo Rodríguez (…), del Subteniente Madrid Orozco Rosemberg (…) del Subteniente Leal Barrero Juan Carlos, del Patrullero Rodríguez Castillo Nelson Daniel (…) del Patrullero Navarrete Rodríguez Fredy Esneider (…)” (Folios 82 a 84 del cuaderno de primera instancia). 2.2.5. Copia del auto del 29 de noviembre de 2011, proferido por el Procurador Delegado para la Policía Nacional, mediante el cual se da inicio a la investigación disciplinaria en contra del Coronel José Javier Vivas Báez, el Teniente Coronel Nelson de Jesús Arévalo, el Subteniente Rosemberg Madrid Orozco, el Subintendente Juan Carlos Leal Barrero, el Patrullero Nelson Daniel Rodríguez Castillo y el Patrullero Fredy Esneider Navarrete Rodríguez (Folios 85 a 92 del cuaderno de primera instancia). 2.2.6. Copia de los autos de apertura de indagación preliminar del 22 de agosto y 16 de noviembre de 2011, y del 22 de octubre de 2012, proferidos por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional y por el Inspector General – Grupo de Procesos Disciplinarios de Primera Instancia de la Policía Nacional (Folios 93 a 100 del cuaderno de primera instancia). 2.2.7. Oficio 0036 del 20 de enero de 2017, suscrito por la Procuradora Delegada para la Policía Nacional (e.), donde informa al juez de primera instancia que: “se verifica que hay una petición denominada “… nos permitimos formular queja…”, sin embargo dicho escrito fue radicado en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios el día 07/07/2016, cuyo radicado se le asignó el número 247139-2016. Así mismo los documentos en mención fueron recibidos en este Despacho el día 08/09/2016, cuando ya se estaba proyectando el fallo de primera instancia”. Se adjuntan copias de los escritos radicados por los accionantes el 02 de febrero y 07 de julio de 2016 (mismos relacionados en los puntos 2.1.1. y 2.1.2.), así como las respuestas dadas a estos por el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios el 09 de marzo y el 30 de agosto de 2016 (Folios 44 a 58 del cuaderno de segunda instancia)[3]. 3. Trámites adelantados por los jueces de tutela de primera y segunda instancia. 3.1. El 13 de septiembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Liliana Lizarazo Flórez y Gustavo Arley Trejos en contra de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, disponiendo corrérsele traslado de la demanda a dicha entidad. Igualmente, mediante auto de la misma fecha, el Tribunal negó la medida provisional solicitada, al considerar que ésta tiene similar objetivo a lo pretendido en la demanda de tutela, agregando que “no se cuenta con prueba, esto es, el expediente que permita verificar los argumentos expuestos por los accionantes”. 3.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 21 de septiembre de 2016, en la que negó el amparo solicitado por los accionantes. 3.3. Luego de impugnada la anterior decisión, la Sala de Decisión de tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 18 de octubre de 2016, decretó la nulidad del fallo impugnado en tutela, “con el fin de que se vincule a José Vivas Báez, Nelson de Jesús Arévalo Rodríguez, Rosemberg Madrid Orozco, Juan Carlos Leal Barrero, Nelson Daniel Rodríguez Castillo, Fredy Esneider Navarrete Rodríguez y a todos los sujetos intervinientes dentro del proceso disciplinario N° IUS 2011-306741, adelantado por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, para que cuenten con la posibilidad cierta de pronunciarse sobre la demanda, antes de proferirse la decisión constitucional de primer grado”. Esto por cuanto dichas personas son sujetos procesales en la actuación disciplinaria, “pudiendo resultar afectados con el fallo que se profiera” en sede de tutela, debiéndose entonces garantizar sus derechos de contradicción y defensa. 3.4. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió un nuevo auto el 31 de octubre de 2016, corriendo traslado de la demanda de tutela a los implicados en el proceso disciplinario. 4. Respuesta presentada por la entidad accionada y por las personas vinculadas. 4.1. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la demanda, señalando que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta resulta improcedente por cuanto los accionantes no agotaron los mecanismos de defensa judiciales a su alcance, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, recuerda que la acción constitucional ha sido diseñada para el amparo de los derechos fundamentales objeto de violación o amenaza, lo cual en el presente caso no se evidencia en la medida que “los accionantes jamás fueron quejosos en el proceso disciplinario”. Agrega que los demandantes no probaron “la existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental, que hiciera viable la presente acción de tutela”. Enfatiza que en virtud de las noticias emitidas por los medios de comunicación el día 23 de agosto de 2011, en donde se informaban posibles irregularidades cometidas por los miembros de la Policía Nacional en torno a los hechos que rodearon la muerte del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, se inició la indagación preliminar de oficio. Indica que en el proceso disciplinario, mediante fallo del 14 de noviembre de 2012, confirmado parcialmente mediante fallo del 09 de mayo de 2013, se sancionó con destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos al señor Wilmer Antonio Alarcón. Precisa que en este proceso, “ya en la etapa de pliego de cargos, auto de noviembre 21 de 2011, se ordenó también “compulsar copias” de dicha actuación a este mismo Despacho, con el fin de investigar la conducta de los señores (1) CR. José Javier Vivas Báez, Subcomandante de la Policía Metropolitana de Bogotá; (2) TC. Nelson de Jesús Arévalo Rodríguez, Comandante Estación de Policía Suba; (3) ST. Rosemberg Madrid Orozco, Comandante CAI Andes; (4) SI. Juan Carlos Leal Barrero; (5) PT. Nelson Daniel Rodríguez Castillo; y del (6) PT. Fredy Esneider Navarrete Rodríguez, policiales adscritos a la Estación de Policía Suba”. En consonancia con lo anterior, menciona que la Procuraduría Delegada, mediante providencia del 29 de noviembre de 2011, inició investigación disciplinaria de oficio en contra de los funcionarios mencionados. Igualmente, destaca que verificados los procesos iniciados por las respectivas oficinas disciplinarias de la Policía Nacional, se encontró que “también las actuaciones allí reseñadas fueron iniciadas de oficio con ocasión de los informes de prensa”. Por tanto, los ahora accionantes no han ostentado la calidad de quejosos dentro del proceso disciplinario, por lo que no es posible dar aplicación al parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. 4.2. Respuesta del Coronel (r.) José Javier Vivas Báez. Descorriendo el traslado de la demanda, el Coronel José Javier Vivas Báez se opone a las pretensiones de la tutela al considerar que éstas van en contravía de lo reglado por la Ley 734 de 2002, habida cuenta de que el proceso disciplinario IUS 2011-306741 adelantado en su contra y otras personas más por la Procuraduría accionada, tuvo su origen “por una compulsa de copias que se efectuó a través de otro proceso disciplinario, o sea a través (sic) de una información a través del servidor público, donde no se observa en el proceso que para dar apertura de éste, haya mediado una queja directa de particular”. Estima que posiblemente los actores estén reconocidos como víctimas en el proceso penal, pese a lo cual, en su concepto, no los hace quejosos en el proceso disciplinario, al ser estos juicios diferentes e independientes uno del otro. De esta manera, considera que no podían los funcionarios de la Procuraduría notificarles las resultas del proceso a los accionantes so pena de incurrir en falta disciplinaria e incurrir en prevaricato por acción. Pone de presente que la ampliación de queja disciplinaria a la que aluden los actores, es dirigida a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios mas no a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, haciendo referencia a un proceso distinto (SIAF 190572) al adelantado en su contra (IUS 2011-306741). Indica que en el proceso no existe diligencia de ratificación y ampliación de queja, ya que los accionantes no fueron quejosos; “más lo que sí existe son unos testimonios rendidos por los tutelantes bajo la gravedad de juramento, bajo la calidad de testigos, los cuales fueron solicitados por un sujeto procesal que fue el teniente Madrid; de lo contrario no hubieran comparecido nunca a este proceso”. Finalmente, señala que ante el rechazo del recurso de apelación, los actores han debido acudir al recurso de queja previsto en la ley disciplinaria para oponerse y controvertir tal determinación, lo cual no hicieron. 4.3. Las demás personas vinculadas al proceso de tutela guardaron silencio al traslado de la demanda. 5. Decisiones judiciales objeto de revisión. 5.1. Primera instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, niega el amparo solicitado. Considera que la actuación disciplinaria no se originó con ocasión de una queja presentada por los accionantes, sino de oficio, por lo que éstos no ostentaban la calidad de quejosos y, en consecuencia, no existía obligación legal de notificarlos del fallo proferido por la Procuraduría accionada. Al respecto estimó: “De las pruebas que aportó la entidad demandada se puede determinar que en efecto el proceso disciplinario referido por los accionantes no se originó o inició por queja presentada por los actores, por lo tanto, dentro del mismo no tienen la calidad de quejosos y, por ese motivo, no existía la obligación legal de notificarlos del fallo absolutorio emitido el 18 de agosto de 2016, por lo tanto, no se les desconocieron sus derechos, al no tener las facultades que el artículo 90 de la Ley 734 de 2002 otorga a los sujetos procesales. El hecho de que una vez enterados de la apertura del referido proceso disciplinario hubiesen radicado escritos formulando “queja” contra el coronel José Javier Vivas Báez y otros (folio 22) y solicitando practica de pruebas (folio 15) no les otorga la calidad de quejosos, porque para ese momento la investigación se había iniciado, no por su queja, sino oficiosamente por compulsa de copias ordenadas por la misma entidad, dentro de otro trámite disciplinario”. De otra parte, advierte que si bien la acción de tutela procede para controvertir providencias judiciales o disciplinarias, solo opera cuando éstas se apartan abiertamente de los preceptos jurídicos que las deben regir, incurriendo en “vías de hecho”. Sin embargo, considera que en el presente caso no se estructura dicha figura “comoquiera que en la actuación censurada no se ha demostrado el desconocimiento de las garantías fundamentales de los tutelantes con la decisión que se tomó, esto es, la absolución de los oficiales de la Policía investigados”. Finalmente, señala que no le corresponde al juez de tutela invadir la competencia en esa clase de investigaciones y convertir la acción pública en mecanismo alterno al proceso disciplinario para tomar decisiones que son de competencia de la respectiva autoridad. Agrega que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde pueden reclamar el amparo de los derechos que estiman desconocidos en el referido trámite. 5.2. Impugnación. Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan. Luego de hacer un recuento de los hechos, enfatizan que “para agotar los recursos que considerábamos existentes a nuestro favor dentro de la actuación disciplinaria, interpusimos ante la Procuraduría el 9 de septiembre de 2016 recurso de apelación contra el fallo absolutorio, que fue declarado improcedente (…)” mediante auto del 06 de octubre de 2016. Indican que “Inconformes con esa decisión formulamos recurso de queja el 10 de octubre siguiente, que hasta la fecha no se ha resuelto”. Insisten en que se presentaron en la actuación disciplinaria para formular queja y ampliar el espectro de investigación, “con el objetivo de que se vinculara a los oficiales responsables de la manipulación de la escena del crimen de nuestro hijo, en la medida en que con ella claramente se pretendió afectar no sólo su honra y memoria, sino la de nosotros sus progenitores, pues terminó más que acreditado – e incluso el mismo fallo impugnado así lo considera- que se trató de falsear la verdad de lo ocurrido, lo que se constituye en un falso positivo urbano, cometido por miembros de la Policía Nacional y específicamente de la Policía Metropolitana de Bogotá, dentro de los que se encuentran los oficiales absueltos contraevidentemente”. Aseguran que la Procuraduría desconoció su condición de víctimas y de quejosos, aprovechándose de la interpretación más exegética posible de la ley, desconociendo los principios constitucionales que propugnan por la protección de las víctimas en el sentido de garantizar la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, lo cual fue soslayado por el fallo de tutela de primera instancia. Aclaran que “no estamos pidiéndole al juez de tutela que revoque el fallo disciplinario que cuestionamos, lo que sí significaría convertir este escenario en otra instancia, sino que exigimos, en aras de la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, que se nos garantice el debido proceso, en el sentido de permitirnos apelar el fallo que consideramos contraevidente (casi una apología del delito), reconociéndonos la calidad de quejosos y permitiéndonos agotar las instancias que correspondan”. Consideran que les asiste el derecho a impugnar la sentencia absolutoria dictada dentro del proceso disciplinario, no solo porque tienen un interés directo en las resultas del mismo, dada su condición de víctimas, sino porque presentaron una solicitud de queja formal ante la procuraduría accionada, hecho que resulta suficiente para que puedan ejercer las facultades que ostenta cualquier sujeto procesal. A su juicio, la demandada soporta la negativa de que puedan intervenir en la actuación, en argumentos simplemente formales, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial y las garantías de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. 5.3. Segunda instancia. La Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de enero de 2017, confirma el fallo impugnado. Estima que la acción de tutela es improcedente al no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales, en la medida que los accionantes no ostentan la condición de sujetos procesales ni de quejosos. Recuerda que la referida categoría se circunscribe, en los términos del artículo 89 de la Ley 734 de 2002, al Ministerio Público, al investigado y su defensor. Precisa que si bien la ley no le reconoció al quejoso la calidad de sujeto procesal, sí le otorgó determinadas facultades al interior del proceso, concretamente, la de presentar y ampliar la queja, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. En esa medida, considera que “quien no ostente la calidad de quejoso, ni la de sujeto procesal, no le es dado reclamar el reconocimiento y aplicación de prerrogativas que están delimitadas a los sujetos procesales o a los intervinientes”. Bajo ese entendido, señala que en el presente asunto no se está en presencia de una vía de hecho al no comunicar a los accionantes el fallo que culminó la actuación disciplinaria, con el fin de interponer recursos contra ella, ya que “la entidad demandada no estaba en la obligación legal de proceder en ese sentido, al no ser partes ni intervinientes dentro de la investigación, quedando por ende excluida la posibilidad de que invoquen prerrogativas que la ley no les defirió expresamente, siendo de notar que proveer en la forma en que lo solicitan, conllevaría a conculcar el derecho al debido proceso de los investigados disciplinariamente, pues se estaría dando trámite a recursos promovidos por personas no legitimadas por la ley para interponerlos”. Hace énfasis en que la actuación disciplinaria inició de oficio en el año 2011, de manera que los accionantes no podrían, cinco años después, fungir en la condición de quejosos y, por ende, estar habilitados para ejercer las prerrogativas propias de tales, con el simple hecho de radicar unos escritos en el año 2016, “cuando evidentemente la acción se habría iniciado y desarrollado cinco años antes, sin su oportuna intervención”. 6. Actuaciones adelantadas en sede de revisión constitucional. 6.1. La Sala de Selección N° 2 de esta Corporación, mediante auto del 28 de febrero de 2017, decidió seleccionar para revisión el presente asunto, asignándolo al despacho del ahora ponente[4]. 6.2. Mediante auto del 06 de abril de 2017, el Magistrado sustanciador (e.), luego de advertir la ausencia del expediente relacionado con el proceso disciplinario radicado bajo el número IUS 2011-306741, seguido contra el señor Coronel José Javier Vivas Báez y otros, ante la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, “cuyo examen permitirá a la Sala contar con los suficientes elementos de juicio que se requieren para adoptar la decisión a que haya lugar”, ordenó la práctica de dicha prueba, solicitando a la accionada el préstamo del referido expediente[5]. 6.3. En cumplimiento del auto del 06 de abril de 2017, el Presidente de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, facilitó la expedición de copias del expediente disciplinario[6], el cual consta de 4.387 folios, sobre los cuales la Corte solo hará referencia a aquellos que resulten relevantes al momento de analizar el caso concreto. 6.4. La Sala Sexta de Revisión, a través de auto del 12 de mayo de 2017, dispuso que la prueba allegada fuera puesta a disposición de las partes y terceros con interés, conforme al artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[7], “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, para que puedan emitir pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y se garantice el derecho de contradicción en materia probatoria. Adicionalmente, dada la complejidad del asunto y el volumen del expediente disciplinario allegado al proceso, la Sala dispuso la suspensión de términos procesales por el periodo de 2 meses, “mientras se valora la prueba y las respectivas intervenciones que presenten las partes, conforme al artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional”[8]. 6.5. La Secretaría General de esta Corporación dejó constancia del traslado de la prueba ordenada, la cual fue puesta a disposición de las partes y terceros interesados, conforme a lo resuelto en el auto mencionado[9]. En el término otorgado se acercaron a la Secretaría General el Teniente Coronel Nelson de Jesús Arévalo Rodríguez, la señora Liliana Lizarazo Flórez y el señor Gustavo Arley Trejos. Solamente el Coronel José Javier Vivas Báez[10] y el Subteniente Rosemberg Madrid Orozco[11], así como los accionantes[12], se pronunciaron ante el traslado efectuado, sin presentar objeciones o controvertir la prueba allegada, pero sí reiterando los argumentos por los cuales consideran que la tutela debe denegarse o concederse de acuerdo a sus intereses. I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1. Competencia. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. 2. Problema jurídico. 2.1. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar (i) si la presente acción de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, la Corte deberá establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa judiciales son idóneos y eficaces para estudiar la protección constitucional solicitada. De encontrar procedente la acción, la Sala deberá establecer (ii) si la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, al no considerarlos quejosos ni sujetos procesales dentro del proceso conocido bajo el número IUS 2011-306741 IUC D 2011-819-469540, negándose a notificarlos del fallo disciplinario y declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, bajo el argumento de que la actuación disciplinaria inició de oficio. Lo anterior, en razón a que, según lo refieren los accionantes, en el proceso presentaron queja y ampliación de queja, y son víctimas directas de los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario, por considerar que se trata de una ejecución extrajudicial de su menor hijo, así como de la alteración de la escena del crimen por parte de agentes de la Policía Nacional, en violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 2.2. Con el propósito de solucionar el problema planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos; (ii) la naturaleza y características del proceso disciplinario; (iii) la intervención en la actuación disciplinaria del quejoso y de las víctimas por violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y, (iv) la privación arbitraria de la vida y las ejecuciones extrajudiciales por agentes estatales como vulneración del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Una vez precisados estos aspectos, (v) se abordará el estudio del caso concreto. 3. Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. Principio de subsidiaridad. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.[13] En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judiciales la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 1991[14]. 3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.[15] De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.[16] Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.[17] 3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.[18] 3.3.1. En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.[19] Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.[20] De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[21]; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite[22]; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales[23]; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[24]; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación[25]. Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando aún existiendo no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales[26], lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.[27] 3.3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existente es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable[28]. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria.[29] En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.[30] En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[31]. 3.4. Ahora bien, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación[32] ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa[33]. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos[34]. En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7° del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8° del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.[35] Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable[36]. 3.5. No obstante lo anterior, la Corte ha determinado[37] que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo[38]. 3.6. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela de forma definitiva en relación con actos administrativos, la Corte ha señalado que deben atenderse las circunstancias especiales de cada caso concreto[39]. En estos eventos específicos, ha indicado que pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción de tutela de forma definitiva. 4. Naturaleza y características del proceso disciplinario[40]. 4.1. Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario comprende, por un lado, el “poder disciplinario”, entendido como la facultad en virtud de la cual el Estado está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas; y por el otro, el “derecho disciplinario en sentido positivo”, esto es, el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce ese poder disciplinario[41]. En la sentencia C-252 de 2003 la Corte realizó importantes consideraciones sobre el fundamento constitucional y la naturaleza de la imputación disciplinaria, explicando que los servidores públicos deben cumplir la Constitución y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales y desarrollar los principios de la función administrativa. Sobre el particular señaló: “Nótese cómo la realización integral de la persona humana mediante la garantía de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el Texto Superior, hace parte fundamental del compendio de fines de la actuación estatal, situación esta compatible con la concepción del respeto por la dignidad humana como uno de los fundamentos del Estado social de derecho constituido. En ese marco, las autoridades de la República, a través de las cuales actúa el Estado como personificación jurídica de la Nación, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Esta orientación finalística de las autoridades de la República determina el fundamento de su responsabilidad y de allí que, de acuerdo con el artículo 6° Superior, ellas respondan por infringir la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Esto es entendible: la atribución de función pública genera un vínculo de sujeción entre el servidor público y el Estado y ese vínculo determina no sólo el ámbito de maniobra de las autoridades con miras a la realización de los fines estatales, sino que también precisa el correlativo espacio de su responsabilidad, independientemente de la especificidad que en cada caso pueda asumir la potestad sancionadora del Estado. Es por ello que el Constituyente advirtió que cada servidor público debía tener claridad acerca de los criterios superiores con los que se vinculaba a la administración y de allí porqué exigió, en el artículo 122, que sólo entre a ejercer su cargo después de prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Además, una vez satisfecha esa exigencia, debe tener siempre presente que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y que debe desarrollarse, según el artículo 209, con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Entonces, nótese cuál es el fundamento de la imputación disciplinaria: la necesidad de realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de la función pública por las autoridades. Éstas deben cumplir la Constitución y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la función administrativa y desempeñar para ello los deberes que les incumben. Una actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes funcionales. Como estos deberes surgen del vínculo que conecta al servidor con el Estado y como su respeto constituye un medio para el ejercicio de los fines estatales orientados a la realización integral de la persona humana, es entendible que su infracción constituya el fundamento de la imputación inherente al derecho disciplinario. De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracción sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que cumple funciones públicas”. 4.1. Bajo ese entendido, el legislador, a través del derecho disciplinario, configura las faltas por la infracción de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares investidos de funciones públicas, y determina la sanción dependiendo de la gravedad de la falta, atendiendo al estricto procedimiento establecido para ello en la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único. Dicha normatividad consagra en el artículo 152 que cuando con fundamento en una queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de una falta disciplinaria, el funcionario debe iniciar la correspondiente investigación. El objetivo de esa diligencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 siguiente, es verificar la ocurrencia de la conducta, si esta es constitutiva de la falta, esclarecer los motivos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el perjuicio causado a la administración y la responsabilidad del investigado. El funcionario que adelante la investigación disciplinaria deberá adoptar la decisión de cargos si se reúnen los requisitos para ello o el archivo de las diligencias, según sea el caso (art. 156). Luego de la formulación del pliego de cargos, la cual se hará cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado (art. 162), el expediente quedará a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas, y del investigado o su defensor, quienes podrán presentar sus descargos (art. 166). Culminado el término probatorio y el traslado para alegatos de conclusión, el funcionario deberá proferir un fallo motivado en el cual se encuentren debidamente sustentadas las razones de la sanción o de la absolución (art. 170). De acuerdo con esa normatividad, los intervinientes en los procesos disciplinarios son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso: (i) Autoridad administrativa o judicial: el artículo 2º de la Ley 734 de 2002[42] señala que, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. Consagra igualmente que el titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. Entonces, la autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, en el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con las entidades administrativas donde está vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. (ii) Sujetos procesales: el artículo 89[43] dispone que pueden intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos procesales, el investigado y su defensor, y el Ministerio Público cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República, esto es, cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. Dentro de las facultades de los sujetos procesales están las de: a) solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas; b) interponer los recursos de ley; c) presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma; y d) obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. (iii) El quejoso: es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad. No es un sujeto procesal y de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002[44], su intervención se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. 5. La intervención en la actuación disciplinaria del quejoso y de la víctima por violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 5.1. En la sentencia C-014 de 2004 esta Corporación estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 123 y 125[45], parciales, de la Ley 734 de 2002, referentes a la revocatoria de los fallos sancionatorios en un proceso disciplinario. A juicio del demandante, esas disposiciones vulneraban la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto: (i) impedían a las víctimas de violaciones a derechos humanos ejercer el derecho a solicitar la revocatoria directa de los fallos en materia disciplinaria; (ii) generaban un tratamiento legal discriminatorio injustificado porque el sancionado podía solicitar la revocatoria del fallo sancionatorio, pero la víctima no podía solicitar la revocatoria del fallo absolutorio; (iii) ignoraban la desventaja en que se encontraba la víctima, porque se le habían violado sus derechos humanos y no podía intervenir en el proceso disciplinario; (iv) desconocían los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, reconocidos por tratados de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, ya que no existían motivos para que el reconocimiento de tales derechos se circunscribieran al proceso penal y no se extendieran al proceso disciplinario 5.2. Al analizar los cargos formulados, la Corte explicó, en primer lugar, que la limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole de los intereses que se debaten en este. Sobre el particular expuso: “En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula” (Destaca la Sala). Para mayor comprensión sobre la limitación de las atribuciones del quejoso, sostuvo que era preciso tener en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en un proceso penal y en un proceso disciplinario. Una persona que actúa en calidad de víctima o perjudicado en un proceso penal puede concurrir como titular de los derechos conculcados con la conducta punible que es investigada y al mismo tiempo hacerlo en calidad de sujeto procesal, y tiene la facultad de intervenir para que se garanticen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño. Por el contrario, no puede concurrir en el proceso disciplinario porque este “remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros”; y de allí que “aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley”[46]. En otras palabras: “Así, mientras la imputación penal parte de la vulneración de bienes jurídicos relacionados con derechos de terceros, la imputación disciplinaria desvalora la vulneración de los deberes funcionales a cargo del servidor público. Por ello, mientras en el proceso penal un particular puede invocar la calidad de víctima o perjudicado y acceder a él en calidad de sujeto procesal, los particulares, si bien pueden tener a acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender por la defensa del ordenamiento jurídico, mas no en la vulneración de un derecho propio o ajeno”[47] (Destaca la Sala). No obstante lo anterior, en la sentencia C-014 de 2004 se abordó como situación excepcional aquellos eventos en los que la falta disciplinaria investigada o infracción del deber funcional del servidor público es de tal grado de lesividad que constituye una violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Sobre el particular, sostuvo que cuando se incurre en una de esas faltas “no solo se está ante el quebrantamiento de las normas mediante las cuales el Estado disciplina a sus servidores o a los particulares que desempeñan funciones públicas, sino ante el flagrante desconocimiento de derechos humanos en cuyo respeto no solo está comprometido cada Estado en particular sino también, y quizá fundamentalmente, la comunidad internacional”. Explicó que en esos casos el fundamento de la imputación sigue siendo la infracción del deber funcional del servidor público o del particular que desempeña funciones públicas, pero a diferencia de lo que sucede con la generalidad de las faltas disciplinarias, en aquellas la infracción del deber implica de manera directa la vulneración de derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte se preguntó: ¿Cuando se trata de las víctimas o perjudicados con la comisión de una falta disciplinaria que, a la vez, constituye una violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, ellas o estos pueden intervenir en el proceso disciplinario? La respuesta de la Corte Constitucional fue afirmativa. Para responder este interrogante indicó: “Para la Corte, es claro que tales víctimas o perjudicados pueden intervenir en el proceso disciplinario, pues si un tercero, que no es víctima de falta disciplinaria alguna, puede acudir ante las autoridades administrativas o judiciales con el propósito de poner esa falta en su conocimiento y si, en la actuación desatada con base en la queja por él instaurada, puede ejercer las limitadas facultades de intervención que le confiere la ley, ¿por qué no podría hacerlo una persona en quien concurre la calidad de víctima de o perjudicado con la falta disciplinaria a investigar?. Entonces, no cabe duda que la víctim...

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