T-473-15
Sentencia T-473/15
(Julio 28)
PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección den el
ordenamiento constitucional
PENSION DE
INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre
reconocimiento y pago
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Caso
en que el demandante cumple con los requisitos/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION-Se le insta para que en adelante observe
el precedente de la Corte Constitucional respecto de no exigir cumplimiento de
requisito de fidelidad
La Sala considera inadmisible que el
fundamento para negarle la pensión de invalidez al actor siga siendo el
incumplimiento del requisito de fidelidad, pues como ya se advirtió si bien en
la primera solicitud dicho requisito no había sido declarado inexequible, para
la segunda sí, incluso con la expedición de la Sentencia T-142 de 2013 ya
conocía la interpretación dada por las diferentes Salas de Revisión, lo que
resulta inaceptable que este sea el fundamento para continuar negando el
derecho y que sea presentado como mecanismo de defensa en la presente acción de
tutela. Debido a que el actor cumple con el requisito de haber cotizado 50
semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y a que tiene una
pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, la Sala le ordenará a la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., reconocer y
pagar al accionante el derecho a la pensión de invalidez al que tiene derecho
desde cuando le dejaron de pagar las incapacidades médicas. El pago de dichas
incapacidades fue reconocido por el juez de primera instancia, ordenando a la
EPS SaludCoop proferir un pronunciamiento de fondo respecto de la reclamación
del reconocimiento y pago de las incapacidades inferiores a 180 días,
consideración que acoge esta Sala por estar acorde a la jurisprudencia
constitucional. Adicionalmente, se instará a la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Protección S.A para que, en adelante, observe el
precedente de la Corte Constitucional respecto de no exigir el cumplimiento del
requisito de fidelidad al momento de resolver sobre las solicitudes de pensión
de invalidez
Referencia: Expediente T-4.856.497
Fallo de
tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Dieciséis Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 26 de enero de
2015 que tuteló los derechos fundamentales invocados.
Accionante: Saúl Vargas Cuesta.
Accionados: Cooperativa de Trabajo Serviactiva y
otros.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
sustanciador: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos y pretensión[1].
1.1.1. Derechos fundamentales
invocados. Derecho a la vida, seguridad social y mínimo
vital.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración. La negativa por parte de Protección S.A de reconocer la pensión
de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a la Cooperativa Serviactiva que continúe pagándole al
señor Saúl Vargas Cuesta el salario mensual como lo venía haciendo y realice
los aportes a Seguridad Social. A su vez, que se le ordene a la entidad
accionada realizar todos los trámites correspondientes ante el Fondo de Pensiones,
con el fin que se le reconozca la pensión de invalidez.
1.2. Fundamentos de la pretensión[2].
1.2.1. El 27
de junio de 2002, el señor Saúl Vargas Cuesta manifestó que empezó a trabajar en
la Cooperativa Serviactiva como ayudante de obra, luego en el almacén de
herramientas hasta enero de 2014. Posteriormente, estuvo incapacitado por un
término de 3 meses y se reintegró a trabajar por 9 meses más aproximadamente.
Desde el 17 de septiembre de 2005, le realizaron una cirugía y a partir de
dicho momento, se encuentra incapacitado de manera permanente al estar
diagnosticado con “sistoadenoma gigante de las vesículas seminales” e
insuficiencia renal crónica[3].
1.2.2. Aseveró
que en el año 2006, le pidió a Protección el reconocimiento de la pensión de
invalidez, sin embargo, la prestación fue negada, debido a que, no contaba con
286 semanas cotizadas, a pesar de tener una pérdida de capacidad laboral del
59.3%[4].
1.2.3. El
actor aseguró que debido a lo anterior y a que Saludcoop EPS le realizó un
procedimiento quirúrgico erróneo, actualmente se encuentra en un tratamiento
obligatorio y permanente en el que tiene que usar 3 sondas, otros insumos médicos
y requiere estar practicándose constantemente exámenes médicos[5], incluso
informó que para el 8 de octubre de 2014 tiene programada una intervención con
el cirujano de cabeza y cuello[6].
1.2.4. Aseveró
que la Cooperativa Serviactiva le pagó el salario desde el momento en que
empezó a ser incapacitado de manera permanente hasta el mes de agosto de 2014.
En septiembre del mismo año, la Cooperativa de manera unilateral dejó de cancelarle
el salario, sin tener en cuenta que era su único sustento y que a raíz de lo
anterior, no tenía la posibilidad de seguir asistiendo a los tratamientos
médicos. Consideró que dicha conducta atenta contra su derecho a la salud y a
la vida.
1.2.5. De
otra parte, aseguró que en la Cooperativa nadie lo ha orientado sobre lo que
sucede cuando la incapacidad es superior a 180 días, tampoco se ha acercado a
la EPS a pedir información al respecto y el Fondo de Pensiones Protección no le
ha brindado dicha asesoría, a pesar de estar afiliado desde que comenzó a
trabajar con la accionada[7].
1.2.6. Aseguró
que pese a estar incapacitado hace 9 años su empleador no ha iniciado los
trámites pertinentes para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en
consecuencia solicitó al juez de tutela que se le ordene a la Cooperativa
Serviactiva continuar pagando el salario mensual como lo venía haciendo,
realice los aportes a Seguridad Social e inicie todos los trámites
correspondientes ante el Fondo de Pensiones a fin que le sea reconocida la
pensión de invalidez[8].
2.
Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas[9].
2.1. Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIACTIVA[10].
2.1.1. El representante legal de la Cooperativa
de Trabajo Asociado Serviactiva, informó que el señor Saúl
Vargas Cuesta se encuentra vinculado en calidad de trabajador asociado desde el
año 2002, momento desde el cual su salud se ha ido deteriorando, lo que ha
llevado a que a partir del accidente no haya podido prestar sus servicios en la
Cooperativa, debido a que, lleva 9 años incapacitado de manera permanente.
2.1.2. Informó que Serviactiva ha asumido
el pago del salario del accionante desde el momento en que el actor se
incapacitó por primera vez y hasta agosto de 2014, para el mes de septiembre de
2014 realizó aportes a Seguridad Social. Lo anterior, demuestra que la
Cooperativa le ha venido reconociendo el pago de prestaciones sociales al señor
Vargas Cuesta sin que esté obligado a ello. Por su parte, ni la EPS ni la ARL a
las que se encuentra afiliado el actor se han pronunciado al respecto y tampoco
han procedido al reconocimiento de prestaciones sociales, desconociendo su
deber legal.
2.1.3. En suma, estimó que la entidad accionada
no le ha vulnerado los derechos fundamentales al ciudadano Saúl Vargas Cuesta,
por lo tanto, solicitó al juez constitucional declarar la falta de
legitimación por pasiva. Reiteró que de acuerdo al Sistema General de Seguridad
Social no le corresponde a Serviactiva reconocer la pensión de invalidez.
2.2. Ministerio de Salud y Protección
Social[11].
Solicitó que acción de tutela se declare improcedente
por falta de legitimación por pasiva, puesto que el Ministerio de Salud no ha
tenido ningún vínculo laboral con el accionante. A su vez, aseguró que la
acción tampoco está llamada a prosperar cuando existe otro medio de defensa
judicial, debido al carácter subsidiario de ésta.
En cuanto a la estabilidad laboral
reforzada del trabajador discapacitado o que sufre algún tipo de disminución, afirmó
que el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado
por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 establece como justa causa de
terminación del vínculo laboral cuando el trabajador haya estado incapacitado
por un lapso superior a 180 días, salvo que exista concepto favorable de
rehabilitación, caso en el cual los Fondos Administradores de Pensiones podrán
postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de
Invalidez por un término máximo de 360 días, siempre y cuando se otorgue un
subsidio, equivalente a la incapacidad que venía disfrutando, según lo previsto
en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.
Posteriormente, la Ley 361 de 1997, en su
artículo 26, dispuso que la limitación de una persona no podrá ser motivo para
no vincularla laboralmente a menos que se demuestre que la limitación es
claramente incompatible con el trabajo a realizar. De igual manera, ninguna
persona en condición de discapacidad podrá ser despedida salvo que medie
autorización de la oficina del trabajo. De lo anterior, se desprende que cuando
se trata de una persona en situación de discapacidad para su despido o
terminación del contrato laboral deberá existir la autorización por parte del
inspector de trabajo, so pena que se genere un despido ineficaz.
Por último, señaló que al funcionario
administrativo le está prohibido realizar juicios de valor que califiquen los
derechos de las partes, puesto que ésta es una función exclusiva de la
justicia.
2.2. Ministerio del Trabajo[12].
2.2.1. Señaló que al no tener ningún tipo
de vínculo con el señor Saúl Vargas Cuesta no se pronunciaría sobre los
aspectos fácticos a los que se hace referencia la demanda de tutela, toda vez
que carece de elementos de juicio. Aseguró, que al no existir obligaciones ni
derechos recíprocos entre el accionante y el Ministerio del Trabajo, no existe
responsabilidad sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales
invocados por el actor, por lo tanto, solicitó que la acción de tutela sea
declarada improcedente al no existir legitimación por pasiva.
2.2.2. De otra parte, se refirió a la
obligatoriedad de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral -artículo
48 C.P-, el cual es un servicio público esencial irrenunciable, que se
caracteriza por ser prestacional y progresivo, cuya prestación se podrá dar a
través de entidades públicas o privadas. En el mismo sentido, la Ley 100 de
1993, en su artículo 153 estableció que es obligatorio para todos los
colombianos estar inscritos en el Sistema, lo que implica que los empleadores
deben afiliar a sus trabajadores y al Estado le corresponde facilitar la
afiliación a las personas que no tengan ninguna vinculación laboral. Lo
anterior es concordante con los deberes establecidos al empleador en el
artículo 161 de la misma disposición legal.
2.2.3. A su vez, el Decreto 806 de 1998
reglamentó “la afiliación al Régimen de seguridad Social en Salud y la
prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social
en Salud y como servicio de interés general”, estableció en el artículo 28
como beneficios de los afiliados al régimen contributivo la prestación de los
servicios incluidos en el POS, un subsidio en dinero en caso de incapacidad,
entre otros. En el mismo sentido la Ley 100 de 1993, frente a las incapacidades
que deben reconocer las EPS dispuso en el artículo 206 que “para los
afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo
reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad
con las disposiciones legales vigentes. (…)”
Concluyó que a las personas afiliadas al
régimen contributivo, las EPS deberán reconocerles el pago de incapacidades temporales
durante los primeros 180 días, que no podrán ser inferiores al salario mínimo
legal vigente. Se entiende que durante el periodo de incapacidad el trabajador
no recibe salario, sino un auxilio monetario por incapacidad.
2.2.4. Cuando la incapacidad es superior a
180 días, el pago de los dos primeros días deberá ser asumido por el empleador -art.
1, Decreto 2943 de 2013-, y a partir del tercer día y hasta por 180 días, el
reconocimiento y pago de la incapacidad le corresponderá hacerlo a la EPS de la
siguiente manera: el 66% durante los 90 días y el 50% del salario por el tiempo
restante acorde con el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin
embargo, la Sentencia C-543 de 2007, dispuso que el valor del subsidio por
incapacidad temporal no podrá ser en ningún caso inferior a un SMMLV. Lo que
implica que si el trabajador devenga un salario mínimo el monto de la
prestación económica por incapacidad por enfermedad común deberá ser igual al
100% de dicho salario.
Pasados 180 días la EPS deja de tener
responsabilidad de reconocer y pagar la incapacidad, en consecuencia deberá
iniciarse el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral para el
reconocimiento de la pensión de invalidez, acorde con lo dispuesto en el
artículo 142 del Decreto 19 de 2012. A su vez, el artículo 39 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, estableció que para
acceder a la pensión de invalidez se requiere mínimo haber cotizado 50 semanas
en los tres años anteriores al hecho causante de la misma.
2.2.5. De otra parte, indicó que dado el
carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado solo podrá
acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial con el fin de
solicitar la protección del derecho fundamental invocado. Especificó que frente
al caso concreto, existen medios judiciales y procesales ordinarios y
apropiados para resolver las controversias que suscitan entre los actores del
Sistema de Seguridad Social y los afiliados.
2.3. Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección S.A.
2.3.1. Aseguró que el accionante incurrió
en temeridad, debido a que, en el 2013 presentó una acción de tutela contra
Protección con las mismas pretensiones. En dicha oportunidad la entidad fue
exonerada de responsabilidad. Dicha situación implicaría el rechazo inmediato
de la presente acción de tutela.
2.3.2. De otra parte, informó que el señor Saúl Vargas Cuesta está afiliado a Protección S.A. desde el 27 de
junio de 2002, que presentó solicitud de pago de incapacidades y/o pensión de
invalidez de origen común, lo que llevo a remitirlo ante la comisión médico
laboral de Servicios de Salud IPS Sura, con el fin de determinar si había lugar
a postergar el trámite de calificación de invalidez y en consecuencia proceder
con el pago de incapacidad superior a 180 días o, por el contrario, iniciar la
evaluación y dictamen de pérdida de la capacidad laboral, con la finalidad de
determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones
dispuestas para el régimen de ahorro individual en caso de invalidez.
2.3.3. La comisión médico laboral de Sura
emitió dictamen en el que concluyó que tiene una pérdida de la capacidad
laboral del 59.03% de origen común, con fecha de estructuración del 23 de julio
de 2006. Pese a lo anterior, no fue posible concederle la pensión de invalidez,
debido a que no cumplió con el requisito de fidelidad consagrado en el artículo
1º de la Ley 860 de 2003, pues solo acreditó 226.86 semanas y requería de
284.53 semanas, en consecuencia se le reconoció la devolución de saldos por un
valor de $3.697.630, de acuerdo a la normatividad vigente para el momento en
que se dio la fecha de estructuración.
2.3.4. Aseguró que si bien la Corte
Constitucional a través de la Sentencia C-428 de 2009 declaró inexequible el
requisito de fidelidad, esto fue con posterioridad a la fecha de estructuración
de la pérdida de la capacidad laboral del señor Vargas Cuesta. A su vez, hay
que tener en cuenta que la Corte no moduló los efectos de esta sentencia lo que
implica que sus efectos son hacia futuro y por lo tanto lo dispuesto en dicha
providencia no le aplica al actor.
2.3.5. De otra parte, al referirse a la
inmediatez, aseguró que la acción de tutela no fue interpuesta dentro de un
plazo razonable, toda vez, que la situación del actor fue definida por
Protección desde el año 2007, lo que implica que durante todo este tiempo el
actor no se vio afectado y omitió acudir a la justicia ordinaria, incumpliendo
de esta manera con el requisito de subsidiaridad.
2.3.6. Lo anterior, demuestra que Pensiones
y Cesantías Protección S.A. no ha incumplido sus deberes legales y tampoco ha
vulnerado los derechos fundamentales del ciudadano Saúl Vargas Cuesta.
2.4. SaludCoop EPS. Vencido el término otorgado mediante auto del 17 de septiembre de
2014, la entidad guardó silencio.
3. Sentencia objeto de revisión.
3.1. Cuestión previa.
El Juzgado 16 Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de Bogotá, profirió sentencia el 25 de septiembre de
2014 accediendo a las pretensiones del ciudadano Saúl Vargas
Cuesta. Sin embargo, Protección S.A. solo fue notificada hasta el 29 de
septiembre de 2014[13],
lo que impidió que la contestación a la acción de tutela, radicada este mismo
día, fuera tenida en cuenta en el referido fallo.
Posteriormente, Protección S.A. presentó
impugnación el 3 de octubre de 2014[14]
la cual fue concedida y repartida al Juzgado 47 Penal del Circuito con Función
de Conocimiento, quien a través de fallo del 28 de noviembre de 2014[15]
declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 17 de septiembre de 2014,
momento de la admisión de la tutela y corrió traslado de la demanda de tutela,
pero dejó incólume el material probatorio allegado a la misma y dispuso
vincular a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
para que haga parte del contradictorio. En consecuencia el Juzgado 16 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, rehízo las actuaciones
procesales desde la admisión y profirió una nueva providencia el 26 de enero de
2015.
3.2. Sentencia del Juzgado Dieciséis
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 26 de enero
de 2015[16].
Tuteló el derecho al mínimo vital en
conexidad con el derecho a la seguridad social del señor Saúl Vargas Cuesta, al
considerar que la acción de tutela es procedente respecto de SaludCoop, debido
a que el actor se encuentra permanentemente incapacitado desde el año 2005 y su
mínimo vital se afecta con la ausencia del pago de las incapacidades, puesto
que ésta es su única fuente de ingresos, lo que lo sitúa en una situación de
debilidad manifiesta.
Consideró que por mandato constitucional y
legal le corresponde a SaludCoop EPS resolver de fondo el reconocimiento y pago
de las incapacidades médicas del actor que no superen los 180 días, sin embargo
la EPS no se ha pronunciado al respecto. Ante dicha situación se le ordenó a
SaludCoop EPS para que resuelva las solicitudes de incapacidades médicas que
haya radicado el accionante, y en caso que reúna los requisitos legales,
proceda a reconocerlas.
Respecto a las incapacidades médicas
superiores a 180 días, el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y el artículo
41 de Ley 100 de 1993, establecieron que el primer obligado al pago de las
incapacidades médicas es la EPS cuando éstas no superen el término de 180 días,
posteriormente, la obligación estará a cargo de la administradora de pensiones,
que en este caso es Protección S.A., lo que implica que no es posible obligar a
la Cooperativa accionada, al pago del salario demandado por el actor.
Aseguró que en el presente caso, no hay soportes
que permitan determinar que el médico tratante expidió incapacidades superiores
a 180 días en favor del actor, por lo tanto, el despacho no puede dar una orden
bajo supuestos que no han sido probados. Debido a lo anterior, no se pudo
determinar si existió o no vulneración a derechos fundamentales frente a
incapacidades que superen los 180 días.
Negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez por improcedente. Frente al reconocimiento de incapacidad por
invalidez de acuerdo con la respuesta de Protección S.A. el accionante ya
solicitó ante dicha entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo
que arrojó como resultado una pérdida de la capacidad laboral del 59.03%, de
origen común, con fecha de estructuración del 28 de julio de 2006. Sin embargo
al revisar los requisitos vigentes para julio de 2006 se consideró que el actor
no cumplía con el de fidelidad -artículo 1° de la Ley 860 de 2003-, por lo
tanto, se le reconoció la devolución de saldos en cuantía de $3.697.660, pero
no la reclamó.
Decisión que fue ratificada por Protección
S.A, el 6 de septiembre de 2013, en el que informó que solo tiene derecho al
reconocimiento de la prestación económica subsidiaria la cual en la actualidad
asciende a la suma de $14.347.867. Lo anterior, pone de presente que el actor
puede acudir a la justicia ordinaria para reclamar lo acá pretendido y además,
deja ver que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la tutela no fue
interpuesta dentro de un término oportuno, justo y razonable.
En cuanto a la presunta temeridad alegada
por Protección S.A., la misma no está llamada a prosperar debido a que la
acción de tutela instaurada en el año 2003 tenía como pretensión que le resolviera
un derecho de petición.
Para terminar, aseguró que Ministerio de Salud,
Ministerio del Trabajo y Serviactiva no vulneraron los derechos fundamentales
del actor.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[17].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Alegación
de afectación de un derecho fundamental. El accionante
considera que la entidad accionada le vulneró sus derechos fundamentales a la
vida –art. 11 C.P., seguridad social -art. 48 C.P.,
y al mínimo vital.
2.2.
Legitimación activa. La acción de tutela
fue interpuesta por el ciudadano Saúl Vargas Cuesta. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el
artículo 86[18]
de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer
acción de tutela en nombre propio.
2.3. Legitimación pasiva. La Cooperativa Serviactiva tiene una relación de subordinación con el
accionante.
AFP Protección S.A. es una administradora de fondos de
pensiones y cesantías que se encuentra sometida al control y vigilancia por
parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, lo que implica que son
demandables por vía de acción de tutela.
2.4.
Inmediatez. La
Cooperativa Serviactiva asumió el pago del salario del accionante hasta agosto
de 2014, y la acción de tutela fue interpuesta el 17
de septiembre de 2014[19], es decir, que transcurrió menos de un mes desde el momento en que
el actor dejó de recibir su sustento hasta cuando presentó la acción de tutela,
momento a partir del cual surgió la afectación a sus derechos fundamentales a
la seguridad social y mínimo vital.
2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la
Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para
reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren
amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de
los particulares. Sin embargo, ésta sólo resulta procedente cuando no existen o
se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan
efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se
demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá
como mecanismo transitorio[20].
En el presente caso se observa que el
señor Saúl Vargas Cuesta cuenta con los mecanismos previstos ante la
jurisdicción ordinaria para solicitar a la Cooperativa Serviactiva que continúe
pagándole el salario; a la EPS el pago de las incapacidades laborales o al
Fondo de Pensiones Protección para el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez. Sin embargo, la Sala considera que la acción de tutela es procedente
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más aún, si se tiene en
cuenta que el actor es un sujeto de especial protección constitucional al tener
una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, además debe acudir
constantemente a controles médicos y depende económicamente de su salario, el
cual es su única fuente de ingresos.
2.6. Temeridad. El Fondo de
Pensiones y Cesantías Protección S.A., manifestó que el actor tiene ánimo
temerario, debido a que, en el año 2013 presentó acción de tutela contra dicha
entidad y con las mismas pretensiones. La Sala considera que esta acusación no
está llamada a prosperar porque no hay identidad de partes pues como lo afirmó
el Fondo de Pensiones en la sentencia de 2013 la accionada era Protección y la
tutela actual fue dirigida contra la Cooperativa Serviactiva.
3. Problema jurídico constitucional.
Le corresponde a la Sala determinar ¿si la
Cooperativa de Trabajo Serviactiva o el Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección S.A., vulneró el derecho a la seguridad social del accionante, al
negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez con el argumento que no
cumple con el requisito de fidelidad?
4. Protección
constitucional de las personas en situación de discapacidad.
4.1. En la Constitución de 1991 se
establecieron varias disposiciones en las que se prodiga una especial
protección a las personas con discapacidad, entre las que encontramos los
incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Carta Política, que aseveran que “El
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”, agregando
que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”.
A su vez, el artículo 47 de la Carta
Política establece que el Estado “adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”; en el mismo sentido, el artículo 54 Superior preceptúa de manera
expresa el deber del Estado de “... garantizar a los minusválidos el
derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y el artículo
68, determina en su último inciso que “la erradicación del analfabetismo y
la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades
excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.
4.2. De lo
anterior se evidencia que fue voluntad del Constituyente de 1991, otorgarle una
especial protección a todos aquellos que por sus condiciones particulares se
encuentran en situación de debilidad manifiesta, con el fin de atenuar las
diferencias entre los sujetos de especial protección y las otras personas, para
lo que el Estado pondrá en marcha y al servicio de estos todo su aparato
institucional.
4.3. La
jurisprudencia de esta Corporación[21] ha señalado que de
los mandatos constitucionales se infieren para el Estado las siguientes
obligaciones: (i) otorgar las condiciones necesarias para que las personas en
situación de discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de
condiciones a los demás; (ii)
sancionar los maltratos o abusos que se presenten y a su vez, el deber de velar
por la protección integral de las personas que se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta; y por último (iii) adelantar diversas políticas
públicas en las que se contemple la previsión, rehabilitación e integración
social de los grupos de especial protección.
5. El reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez. Reiteración de Jurisprudencia.
5.1. Esta Corporación ha definido la
pensión de invalidez como una compensación económica tendiente a resguardar las
necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve
disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones
de dignidad[22].
Este derecho adquiere una connotación especial al
buscar preservar los derechos de los sujetos
de especial protección como los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos[23].
5.2. En relación con la pensión de
invalidez, la Ley 100 de 1993 definió en el artículo 38, que se considera una
persona inválida cuando por “cualquier causa de origen no profesional, no
provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral”[24]. Igualmente, el artículo 39 disponía como requisitos para obtener
la pensión de invalidez:
(i)
Que el afiliado se
encuentre cotizando al régimen y tenga cotizadas por lo menos veintiséis (26)
semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
(ii)
Que habiendo dejado de
cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis
(26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se hubiere
producido el estado de invalidez.
De igual
forma, el parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100, señala que si el afiliado
ha cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder
a la pensión de vejez, solo se le exige haber cotizado veinticinco (25) semanas
en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad
laboral.
5.3. No obstante, el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003 modificó los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez, estableciendo que para el reconocimiento de dicha acreencia se
requiere:
(i) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de
los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración.
(ii) una fidelidad de cotización al sistema no menor
al veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que la
persona cumplió 20 años y la fecha de calificación de la invalidez.
Sin embargo, la Corte Constitucional se pronunció sobre la
constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en la sentencia C-428
del 1º de julio de 2009. En esta ocasión, esta Corporación estimó que el
requisito de fidelidad de cotización al sistema -del 20% para el reconocimiento
de la pensión de invalidez y del 25% para la pensión de sobreviviente-,
contradecía el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales
y culturales, entre el cual se encuentra el derecho a la seguridad social. En
virtud de lo anterior, la Sala Plena concluyó “que el requisito de fidelidad
contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1° como en el 2°, deben
ser declarados inexequibles puesto que no se logró desvirtuar la presunción de
regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines
perseguidos por la misma”.[25]
Siguiendo la misma línea, la Sentencia C-556 de 2009 declaró inexequible los
literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que también establecían
requisitos de fidelidad al sistema.
6. Caso
Concreto
6.1. El ciudadano Saúl
Vargas Cuesta manifestó que empezó a trabajar en la Cooperativa Serviactiva el
22 de junio de 2002 como ayudante de obra, luego en el almacén de herramientas
hasta enero de 2014. Posteriormente, estuvo incapacitado por un término de 3
meses y se reintegró a trabajar por 9 meses más aproximadamente, después le
realizaron una cirugía y a partir de dicho momento, es decir, desde el 17 de
septiembre de 2005 se encuentra incapacitado de manera permanente al tener “sistoadenoma
gigante de las vesículas seminales” e “insuficiencia renal crónica”[26].
Su empleador,
la Cooperativa Serviactiva le pagó el salario desde el momento en que empezó a
ser incapacitado de manera permanente hasta el mes de agosto de 2014, al ser este
su único sustento considera que dicha determinación vulnera su mínimo vital,
además, lo deja sin la posibilidad de seguir asistiendo a los tratamientos
médicos atentando contra su derecho a la salud y a la vida.
6.2. Por su
parte, la entidad accionada -Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIACTIVA-, a
través de su representante legal confirmó que el actor está vinculado desde el
año 2002 y, que ha asumido el pago del salario del accionante desde el momento
en que el señor Vargas Cuestas se incapacitó por primera vez hasta agosto de
2014. En el mes de septiembre de 2014, realizó el último aporte a Seguridad Social.
6.3. El Fondo
de Pensiones y Cesantías Protección S.A. quien fue vinculado al trámite de la
presente acción constitucional manifestó que el señor Saúl Vargas Cuesta está
afiliado a protección desde el 27 de junio de 2002. Posteriormente, el 23 de
noviembre de 2006 presentó solicitud de pensión de invalidez, la cual fue
negada el 5 de enero de 2007[27]
pese a que en el dictamen sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad
laboral del 13 de diciembre de 2006[28],
se determinó que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 59.03%, con
fecha de estructuración del 28 de julio de 2006, debido a que no cumplió con el
requisito de fidelidad establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues
sólo acreditó 226.86 semanas y requería de 284.53 semanas, en consecuencia se
le reconoció la devolución de saldos por un valor de $3.697.630.
Aseguró, que
si bien, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-428 de 2009 declaró
inexequible el requisito de fidelidad, esto fue con posterioridad a la fecha de
estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del señor Vargas Cuesta. A
su vez, hay que tener en cuenta que la Corte no moduló los efectos de esta
sentencia lo que implica que sus efectos son hacia futuro, por lo tanto, lo
dispuesto en dicha providencia no le aplica al actor.
6.4. Del
acervo probatorio que obra en el expediente quedó demostrado: (i) que el señor
Saúl Vargas Cuesta comenzó a trabajar en la Cooperativa Serviactiva desde junio
de 2002, momento a partir del cual comenzó a realizar sus aportes al Sistema
General de Seguridad Social, tal como lo afirmó el actor[29] y fue corroborado
por su empleador[30] y por Protección[31];
(ii) que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 59.03%, con fecha de
estructuración del 28 de julio de 2006[32];
(iii) que Protección el día 5 de enero de 2007 le negó el reconocimiento a la
pensión de invalidez, debido a que, no cumplió con el requisito de fidelidad. Sin
embargo, le advirtió que podía acceder a la devolución de saldos por un valor
de $3.697.630[33];
(iv) que el 6 de septiembre de 2013, Protección S.A. le respondió un derecho de
petición al actor en el que le informó que se mantiene la decisión de negarle
la pensión de invalidez por incumplimiento del requisito de fidelidad,
reiterándole que tiene derecho al reconocimiento de la prestación económica
subsidiaria la cual en la actualidad asciende a la suma de $14.347.867[34].
6.5. De lo
anterior, se desprende que el ciudadano Saúl Vargas Cuesta presentó dos
solicitudes de pensión de invalidez ante Protección S.A., la primera fue en el
año 2006 y resuelta en enero de 2007, momento para el cual los requisitos legales
exigidos para acceder a dicha prestación eran los siguientes:
6.5.1. El artículo
39 de la Ley 100 de 1993 mediante el cual se establecieron los requisitos para
acceder a la pensión de invalidez fue modificado por el artículo 1° de la Ley
860 de 2003 de la siguiente manera:
“Artículo 1°. El
artículo 39 de la Ley 100 quedará así:
Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de
invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema
que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema
sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez.
(…)”
En efecto, para
dicho momento el señor Vargas Cuesta no cumplía con todos los requisitos
establecidos en la ley, pues, como lo anotó Protección S.A. en su respuesta de enero
de 2007, el total de las semanas cotizadas hasta dicho momento era inferior al
20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Sin embargo, se evidencia
que el señor no reclamó la devolución de saldos que en su momento equivalía a $3.697.630[35]
y, por el contrario continuo cotizando.
Es así, que
en la segunda solicitud de pensión de invalidez, la cual fue radicada en el año
2013 ante Protección y resuelta en la misma anualidad, la entidad de manera
expresa le negó su derecho manifestándole “el 19 de diciembre de 2006, se
llevó a cabo el análisis de la prestación económica, la misma fue notificada el
11 de enero de 2007 en la cual se determinó que no hay lugar al derecho, por no
haberse cumplido el requisito de fidelidad exigido por la ley, fecha de
siniestro 28 de julio de 2006; puesto que el afiliado debió acreditar a partir
del cumplimiento de 20 años de edad una fidelidad (20%) ideal al sistema de
284.23 semanas, y en su historia laboral el señor SAÚL VARGAS CUESTA, cuenta
con una fidelidad real de 226.86 semanas acreditadas, por lo anterior no se
cumple con el requisito legalmente exigido, dando aplicación a la
interpretación dada en 2003 por parte de la Corte Constitucional, donde iguala
la fidelidad al 20% sin hacer distinción de enfermedad y homicidio.
En
atención al trámite de referencia es importante aclarar que C-727-09 de 14 de
octubre de 2009 se elimina el requisito de fidelidad, por tanto a fecha de
siniestro opera cabalmente la fidelidad del 20% sistema.”
Más
adelante, le indicó que pese a que se le negó la pensión de invalidez, es
posible otorgarle la devolución de saldos por un valor de $14.347.867.
6.6. La Sala
considera, que si bien, le asiste razón a la entidad cuando afirmó que para la
fecha del siniestro y de la primera solicitud de pensión estaba vigente el
requisito de fidelidad, pues el mismo fue declarado inexequible solo hasta el
1º de julio de 2009 mediante Sentencia C-428 de 2009, no es cierto, que para el
año 2013, momento en el que se resolvió la segunda petición el mismo pueda
seguir siendo el fundamento de la negativa para reconocer la pensión de
invalidez, pues esta Corte a través de sus diversas Salas de Revisión, ha
manifestado que a pesar que la mencionada providencia no moduló sus efectos, lo
que se pretendió fue corregir una situación que desde siempre fue
inconstitucional.
Es así, que entre otras, la Sentencia T-142
del 14 de marzo de 2013, en la que la entidad accionada era la Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. aseveró: “(…) se
desprende que sobre el requisito de fidelidad para con el sistema, consagrado
en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, siempre ha pesado una carga de
inconstitucionalidad desde su vigencia, por lo que la sentencia C-428 de 2009
lo único que hizo fue declarar la inexequibilidad formal sobre una norma que
desde su expedición se advertía ostensiblemente contraria al ordenamiento
superior, constituyendo la jurisprudencia en vigor sobre la materia debido a su
constante y pacifica reiteración[36].
Igualmente, es pertinente señalar que la posición recién expuesta también ha
sido aplicada por la Corte Constitucional en relación con el requisito de
fidelidad plasmado en los artículos 11 de la Ley 797 de 2003 cuya
inexequibilidad se declaró en sentencia C-1056 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra) y el 46 de la misma ley, expulsado del ordenamiento jurídico a través
de sentencia C-556 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).”
De lo anterior, se desprende que la entidad
accionada en el presente caso, al igual que en la Sentencia T-142 de 2013, es
la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., lo que
implica que tiene pleno conocimiento sobre la interpretación que este alto
tribunal constitucional le ha dado a la declaratoria de inexequibilidad del requisito
de fidelidad.
6.7. Por lo tanto, la Sala considera inadmisible
que su fundamento para negarle la pensión de invalidez al señor Saúl Vargas
Cuesta siga siendo el del incumplimiento del requisito de fidelidad, pues como
ya se advirtió si bien en la primera solicitud dicho requisito no había sido
declarado inexequible, para la segunda sí, incluso con la expedición de la
Sentencia T-142 de 2013 ya conocía la interpretación dada por las diferentes Salas
de Revisión, lo que resulta inaceptable que este sea el fundamento para
continuar negando el derecho y que sea presentado como mecanismo de defensa en
la presente acción de tutela.
6.8. Debido a que el actor cumple con el
requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración y a que tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al
50%, la Sala le ordenará a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A., reconocer y pagar al señor Saúl Vargas Cuesta el derecho a la
pensión de invalidez al que tiene derecho desde cuando le dejaron de pagar las
incapacidades médicas. El pago de dichas incapacidades fue reconocido por el
juez de primera instancia, ordenando a la EPS SaludCoop proferir un
pronunciamiento de fondo respecto de la reclamación del reconocimiento y pago
de las incapacidades inferiores a 180 días, consideración que acoge esta Sala
por estar acorde a la jurisprudencia constitucional.
6.9. Adicionalmente, se instará a la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A para que, en
adelante, observe el precedente de la Corte Constitucional respecto de no
exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad al momento de resolver sobre
las solicitudes de pensión de invalidez.
III. CONCLUSIÓN.
1. Síntesis del caso. El ciudadano Saúl Vargas Cuesta comenzó a trabajar con Serviactiva
desde junio de 2002. A partir del 17 de septiembre de 2005 y hasta el momento
ha estado incapacitado debido a que padece “sistoadenoma gigante de las
vesículas seminales” e “insuficiencia renal crónica”. Serviactiva durante
estos 9 años ha continuado pagándole el salario y haciéndole los aportes a
seguridad social hasta el mes de agosto de 2014. El actor considera que al ser
este su único sustento dicha determinación vulnera su mínimo vital y su derecho
a la salud.
Debido a lo anterior, en dos oportunidades
le ha solicitado a Protección S.A. reconocer y pagar la pensión de invalidez la
cual ha sido negada por no cumplir con el requisito de fidelidad y a través de
esta acción de tutela le solicitó a su empleador continuar con el pago del
salario mensual y realizar los aportes a seguridad social.
2. Decisión. La Sala confirmará
el fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciséis
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 26 de enero
de 2015, que tuteló el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo
vital del ciudadano Saúl Vargas Cuesta pero por los fundamentos de esta
sentencia.
En consecuencia, la Sala le ordenará a la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., reconocer y
pagar al señor Saúl Vargas Cuesta el derecho a la pensión de invalidez, debido a que, cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas
en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y a que tiene una pérdida
de la capacidad laboral superior al 50%.
A su vez, instar
a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A para que, en adelante, observe el precedente de la Corte
Constitucional respecto de no exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad
al momento de resolver sobre las solicitudes de pensión de invalidez.
3. Razón de la decisión. Es inadmisible que las administradoras de fondos de pensiones
nieguen las solicitudes de pensiones exigiendo requisitos que fueron declaradas
inexequibles, sometiendo a las personas en estado de discapacidad a retrasar el
derecho a gozar de su derecho.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR
la sentencia del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá, del 26 de enero de 2015, y en su lugar, CONCEDER la tutela
del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital del ciudadano
Saúl Vargas Cuesta, por los fundamentos de esta sentencia.
SEGUNDO. ORDENAR
a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que en
el término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta
sentencia, reconozca y pague al señor Saúl Vargas Cuesta el derecho a la
pensión de invalidez al que tiene derecho desde cuando le dejaron de pagar las
incapacidades médicas.
TERCERO. INSTAR
a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A para que, en adelante, observe el precedente de la Corte
Constitucional respecto de no exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad
al momento de resolver sobre las solicitudes de pensión de invalidez.
CUARTO. LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA
MARTELO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Acción
de tutela presentada el 17 de
septiembre de 2014, por el ciudadano Saúl Vargas Cuesta contra la Cooperativa
Serviactiva. (Folios 1 al 9 del cuaderno No. 1).
[2] Hechos extraídos a partir de la diligencia de ampliación a la
acción de tutela, del ciudadano Saúl Vargas Cuesta, el
19 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá.
[3] Declaración del 19 de septiembre de 2014. (Folio 38 del cuaderno
No. 1).
[4] Declaración del 19 de septiembre de 2014. (Folio 40 del cuaderno
No. 1).
[5] Afirmación realizada en los hechos de la tutela. (Folio 1 del cuaderno
No. 1).
[6] Declaración del 19 de septiembre de 2014. (Folio 39 del cuaderno
No. 1).
[7] Declaración del 19 de septiembre de 2014. (Folio 39 del cuaderno
No. 1).
[8] Afirmación realizada en los hechos de la tutela. (Folio 8 del
cuaderno No. 1).
[9] Mediante Auto del 17 de septiembre de
2014, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de
Garantías vinculó a la Cooperativa de Trabajo Serviactiva, al Ministerio de
Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social y a Saludcoop EPS. (Folio 37
del cuaderno No. 1).
[10] Respuesta de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIACTIVA.
(Folios 150 al 154 del cuaderno No. 1).
[11] Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social. (Folios 277
al 282 del cuaderno No. 1).
[12] Respuesta del Ministerio del Trabajo. (Folios 289 al 296 del
cuaderno No. 1).
[13] Acta de notificación personal. (Folio 352 del cuaderno No. 1).
[14] Impugnación. (Folios 353 al 357 del cuaderno No. 1.).
[15] Providencia del 28 de noviembre de 2014 del Juzgado 47 Penal del
Circuito con Función de Conocimiento. (Folios 3 al 10 del cuaderno No. 2).
[16] Sentencia de primera instancia. (Folios 405 al 428 del cuaderno No.
1).
[17] En Auto del 28 de abril de 2014 de la Sala
de Selección de Tutela No. 4 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión
del expediente T- 4.856.497 y procedió a su reparto.
[18]
Constitución Política, Artículo 86 “toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
[19] Acción de tutela presentada el 6 de mayo de 2014 (Folio 1 al 6 del
cuaderno No. 1)
[20] Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591
artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia
de la tutela.
[21] Sentencias T-043 de 2005, T-220 de 2007 y
T-905 de 2009 entre otras.
[22] Sentencia C-227 de 2004.
[23] Sentencias T-26 de 1992, T-011 de 1993, T-427 de 1992, T-144 de
1995; T-1007 de 2004.
[24] De acuerdo con el literal c) del artículo
2 del Decreto 917 de 1999, se entiende por capacidad laboral “el conjunto de
habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le
permiten al trabajador desarrollar su trabajo habitual”.
[25] Por cuanto, la Ley 860 de 2003, “(…)
agregó un requisito de acceso al beneficio pensional más gravoso para el
cotizante, el requisito de fidelidad al sistema que no estaba prevista en la
Ley 100 de 1993, y aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia
de seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez,
y no habiendo población beneficiada por la norma como en el requisito de las
semanas mínimas de cotización, ni advirtiendo una conexión entre el fin
previsto en la norma -la promoción de la cultura de la afiliación a la
seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la
misma, este requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunción de
regresividad, a diferencia del caso respecto del cual la reforma mostró matices
de progresividad a pesar del aumento en el número de semanas requeridas”.
Sentencia C-428 de 2009.
[26] Declaración del 19 de septiembre de 2014. (Folio 38 del cuaderno
No. 1).
[27] Respuesta de Protección del 5 de enero de 2007. (Folio 372 anverso
y 373 del cuaderno No. 1).
[28] Dictamen sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del
13 de diciembre de 2006. (Folio 371 anverso y 372 del cuaderno No. 1).
[29] Demanda de tutela. (Folio 1 al 9 del cuaderno No. 1). Declaración
del 19 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá. (Folio 38 a 40 del cuaderno No. 1).
[30] Respuesta de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIACTIVA.
(Folios 150 al 154 del cuaderno No. 1). Adicionalmente, envío el certificado de
aportes del señor Saúl Vargas Cuesta a seguridad social. (Folios 209 al 274 del
cuaderno No. 1).
[31] Respuesta de Protección S.A. (Folios 315 al 326 y del 366 a 369 del
cuaderno No. 1).
[32] Dictamen sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del
13 de diciembre de 2006. (Folio 371 anverso y 372 del cuaderno No. 1).
[33] Respuesta de Protección del 5 de enero de 2007. (Folios 372 anverso
y 373 del cuaderno No. 1).
[34] Respuesta a derecho de petición del 6 de septiembre de 2013.
(Folios 373 anverso y 374 del cuaderno No. 1).
[35] Respuesta de Protección del 5 de enero de 2007. (Folios 372 anverso
y 373 del cuaderno No. 1).
[36] Sentencias T-998/12
(M.P. María Victoria Calle), T-924/12 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-824/12
(M.P. Mauricio González Cuervo), T-773/12 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt),
T-597/12 (M.P. María Victoria Calle), T-562/11 (M.P. María Victoria Calle),
T-431/12 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-223/11 (M.P. Mauricio González
Cuervo), T-127/12 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-028/12 (M.P. Luis Ernesto
Vargas), T-772/11 (M.P. Juan Carlos Henao), T-755/11(M.P. Jorge Iván Palacio),
T-715/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-673/11 (M.P. María Victoria Calle),
T-671/11 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-576/11 (M.P. Juan Carlos Henao), T-535/11
(M.P. María Victoria Calle), T-421/11 (M.P. Juan Carlos Henao), T-420/11 (M.P.
Juan Carlos Henao), T-200/11 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-016/11 (M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza), T-968/10 (M.P. Juan Carlos Henao), T-950/10 (M.P.
Nilson Pinilla Pinilla), T-861/10 (M.P. María Victoria Calle), T-752/10 (M.P.
Jorge Ignacio Pretelt), T-796/10 (M.P. Jorge Iván Palacio), T-615/10 (M.P. Luis
Ernesto Vargas), T-533/10 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-951/09 (M.P. Jorge Iván
Palacio), T-924/09 (M.P. Jorge Iván Palacio), T-869/09 (M.P. Jorge Iván
Palacio), T-846/09 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), T-822/09 (M.P. Humberto Sierra
Porto), T-609/09 (M.P. Humberto Sierra Porto), entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.