Sentencia T-473 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-473-14 Sentencia T-473/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez. Solo será procedente la acción de tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La admisión del defecto fáctico como causal de procedencia material de la tutela contra providencias judiciales busca garantizar que estas decisiones se ajusten objetivamente al material probatorio recaudado en el proceso judicial que las antecede. Se estructura un defecto fáctico en los siguientes eventos: i) cuando el juez deniega, sin justificación, la práctica de una prueba; ii) cuando deja de valorar una existente y iii) cuando la valora de manera caprichosa o arbitraria. En todos esos casos, el interesado tiene la carga de demostrar que la prueba que no se decretó, no se valoró o se evaluó irrazonablemente era definitiva para la solución del proceso. DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO-Ausencia de valoración probatoria por parte del funcionario judicial Son dos los elementos que deben reunirse para que se configure el defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisión carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo requisito que conduce a la estructuración del defecto. De ahí que, en todo caso, deba demostrarse que la falta de valoración probatoria incidió de manera definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada. DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO La estructuración del defecto fáctico derivada de la valoración defectuosa del material probatorio se da frente al escenario específico en que dicho juicio aparezca absolutamente caprichoso. La intervención del juez de tutela solo es factible cuando el error denunciado es ostensible, flagrante, manifiesto e incide definitivamente sobre la decisión del juez, pues es este el único evento que desborda el marco de autonomía de los jueces para formarse libremente su convencimiento. DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL El defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional Los Estados deben actuar con diligencia ante actos de violencia contra la mujer. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación ha sido consagrado en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel nacional e internacional. MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de los Estados de proveer recursos judiciales idóneos para remediar las violaciones de derechos humanos El derecho de acceso a la justicia constituye la garantía que, en su plena aplicación, permite superar el patrón de impunidad sistemática que a su vez perpetúa la aceptación social de la violencia y la discriminación contra las mujeres. El acceso a la justicia, como derecho de titularidad activa de las mujeres, implica afirmar su condición de sujeto de especial protección constitucional, marcando el paso de la histórica subvaloración y vulnerabilidad, a la restitución plena de derechos y a la transformación de las prácticas que en la sociedad continúan reproduciendo la violencia por razón del género. DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y DEFECTO FACTICO POR OMISION EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS-El funcionario judicial no valoró pruebas relevantes para la solución del problema jurídico Referencia: Expediente T-4.266.765 Demandante: Julia actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Andrés y Juan Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por la señora Julia quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Andrés y Juan contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal. I. ANTECEDENTES 1. Anotación preliminar: Como medida para proteger la intimidad de los menores involucrados en este asunto y en aras de hacer efectivo el principio constitucional que garantiza la salvaguarda de su interés superior, la Sala suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma sus nombres verdaderos, así como los de sus familiares y los de las demás personas que intervinieron en el proceso. En consecuencia, los menores cuya identidad se protege serán llamados Andrés y Juan; su madre, la accionante, será llamada Julia y su padre, Manuel. 2. La solicitud El 5 de diciembre de 2013, la señora Julia actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Andrés y Juan, de trece y diez años respectivamente, impetró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por dicha corporación, al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 16 de septiembre de 2013 dentro del proceso penal que promovió contra su esposo, Manuel, por el delito de violencia intrafamiliar. 3. Reseña fáctica 3.1. Manifiesta la accionante que el 4 de marzo de 2011 denunció a su esposo, Manuel, por el delito de violencia intrafamiliar ante la Fiscalía Octava del municipio de Sabaneta. En su denuncia indicó que ella y sus hijos han sido víctimas, en varias oportunidades, de maltrato físico y psicológico por parte de su cónyuge, siendo la última vez, el día 2 de marzo de 2011, cuando al pasar por la puerta de su casa éste la empujo fuertemente contra el marco ocasionándole lesiones en su cabeza, rostro y hombro. 3.2. Refiere que el 18 de enero de 2012, la Fiscal Octava del municipio de Sabaneta formuló imputación al señor Manuel como autor del delito de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229 del Código Penal. De dicha acusación conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado. 3.3. Indica que el 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado, luego de surtir el correspondiente trámite legal, profirió sentencia condenando al señor Manuel a la pena principal de 15 meses de prisión por encontrarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravado, el cual fue cometido, según el fallador, bajo el estado de ira e intenso dolor porque estuvo precedido de constantes ofensas por parte de la denunciante. En dicha providencia también declaró que el sentenciado tenía derecho a la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.4. Señala que el condenado, inconforme con la anterior decisión, presentó el recurso de apelación, mediante apoderado judicial, con el fin de que dicha providencia fuera revocada y, en su lugar, lo absolvieran de los cargos formulados por la Fiscal Octava del municipio de Sabaneta. Sustentó el recurso en que no existió dolo en su conducta y tampoco se demostró lo contrario, por lo tanto no se estructuró el punible endilgado. 3.5. Informa que a través de su abogado también apeló la providencia proferida por el juez de primera instancia por considerar que aquel no debió reconocerle al sentenciado la circunstancia de disminución punitiva contemplada en el artículo 57 del Estatuto Penal[1], pues si bien ella lo había ofendido, en varias ocasiones, con palabras soeces, esta actitud era resultado del continuo maltrato físico y psicológico del que ha sido víctima por parte del acusado. 3.6. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, al resolver la impugnación, en sentencia de 16 de septiembre de 2013, decidió revocar íntegramente el pronunciamiento del a quo y, en su lugar, absolver a Manuel de los cargos que por el delito de violencia intrafamiliar le fueron formulados por la Fiscalía. Lo anterior, al advertir que del episodio que relata la denunciante no se logró percibir una intención dañina por parte del acusado, más allá de toda duda razonable, que configure la conducta de violencia intrafamiliar, pues es claro que el día 2 de marzo de 2011 el ánimo de los cónyuges estaba alterado, por lo que su entrada a la vivienda pudo darse de forma brusca, entre ambos. En ese orden de ideas, consideró que las dudas que se presentaban respecto a la configuración del delito debían resolverse a favor del procesado como lo indica el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal con el fin de que permaneciera incólume la presunción de inocencia. En la misma providencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación indagar sobre los demás episodios de violencia intrafamiliar que fueron manifestados por la señora Julia, pues en el caso objeto de estudio, la Fiscal Octava del municipio de Sabaneta se limitó a imputarle al señor Manuel, en el escrito de formulación de acusación, el delito de violencia intrafamiliar, únicamente, por los hechos ocurridos, el día 2 de marzo de 2011 y así, se surtió el juicio. De igual manera, insta a la Fiscalía para que investigue a la señora Julia por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar sobre sus dos menores hijos al ponerlos en medio del conflicto con su cónyuge. 3.7. Advierte la accionante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues carecía de pruebas para absolver al acusado y, a su vez, valoró de forma indebida las que fueron aportadas al proceso. 3.8. Precisó que debido al abandono económico de su esposo, ella asumió toda la carga de su sostenimiento y el de sus dos pequeños hijos, razón por la cual, no pudo pagarle al abogado para que instaurara el recurso extraordinario de casación contra la mencionada providencia. 3.9. En razón de lo expuesto, solicita al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, el 16 de septiembre de 2013, dentro del proceso penal que instauró en contra de su cónyuge, Manuel, por el delito de violencia intrafamiliar. 4. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que mediante auto de diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), admitió la demanda, ordenó correr traslado a la corporación demandada y vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado, a la Fiscalía Octava del municipio de Sabaneta y a Manuel para efectos de ejercer su derecho a la defensa. 4.1. Manuel Manuel solicita al juez constitucional denegar la acción de amparo toda vez que lo que pretende la accionante es reabrir un debate que ya se surtió en el proceso penal. 4.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal La Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, Maritza del Socorro Ortiz Castro, refiere que la decisión proferida por la Corporación, el 16 de septiembre de 2013, dentro del mencionado proceso penal, no constituye una vía de hecho. Advierte que la accionante utiliza de forma inadecuada el recurso de amparo, pues pretende que el juez constitucional sea una tercera instancia y resuelva a su favor un pleito que ya fue decidido por el juez competente. 4.3. Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado Rogelio Sánchez Idarraga, Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado, solicita al juez constitucional que declare improcedente el amparo deprecado, pues considera que en el proceso de la referencia estuvo garantizado el derecho fundamental al debido proceso de todos los intervinientes. De igual manera, advierte que la señora Julia no agotó los medios ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance para la defensa de sus derechos porque no instauró el recurso de casación contra la providencia atacada. 4.4. Fiscalía Octava del Municipio de Sabaneta Claudia Patricia Cano Muriel, Fiscal Octava del municipio de Sabaneta, sostiene que el ente acusador cumplió con su deber durante el trámite del referido proceso penal, a su vez, informó a la accionante, en varias oportunidades, que de no contar con los medios económicos para nombrar un abogado, la Fiscalía estaba en la obligación de proveerle uno. Sin embargo, ello no fue necesario porque siempre acudió a las diligencias acompañada de su apoderado judicial. En consecuencia, solicita al juez de tutela negar el amparo solicitado. 5. Pruebas allegadas al proceso Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron, entre otros, los siguientes documentos: · Copia de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, el 16 de septiembre de 2013, dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor Manuel por el delito de violencia intrafamiliar (folios 54 a 70). · Copia del formato único de noticia criminal en el que consta la denuncia que hizó la señora Julia contra su esposo, Manuel, por el delito de violencia intrafamiliar (folios 94 a 99). · Copia del informe pericial rendido por la psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Suroccidente, respecto del estado mental de los hijos menores de edad de Julia y Manuel (folios 106 a 134). II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA 1. Primera instancia Mediante sentencia de dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), no recurrida, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal negó el amparo solicitado por considerar que la tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En primer lugar, indica que la accionante no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance para la defensa de sus derechos, pues no acudió al recurso extraordinario de casación. En segundo lugar, advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, en la providencia de 16 de septiembre de 2013 analizó, en debida forma, el desarrollo del proceso penal. Aunado a lo anterior, señala que la señora Julia no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Finalmente, la Corte no observó afectación alguna del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, solo su intención de reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias. III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Mediante auto de nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado, para que en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, envíe a esta Sala, el expediente contentivo del proceso penal promovido por Julia contra Manuel identificado con el radicado No. 05266-60-00-203-2011-02331.” 2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 26 de junio de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de la prueba solicitada. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar, si en el caso objeto de estudio, se configura la causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referida al defecto fáctico, atribuida por la accionante al fallo emitido el 16 de septiembre de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado, el 20 de diciembre de 2012, que condenó al señor Manuel a la pena principal de 15 meses de prisión por encontrarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar. A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un análisis sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la caracterización del defecto fáctico, (iii) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (iv) el marco internacional y nacional sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia (v) los principales obstáculos que las mujeres enfrentan cuando procuran acceder a una tutela judicial efectiva para remediar actos de violencia y (vi) la sentencia acusada. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[2] ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez[3]. Así las cosas, solo será procedente la acción de tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[4]. Esta doctrina que inició con la tesis de la “vía de hecho”, vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, fue redefinida, entre otras, en la sentencia T-949 de 2003 y se sistematizó en la sentencia C-590 de 2005 con los requisitos generales y causales específicas de procedibilidad[5]. Justamente, en la última sentencia citada, se indicó que para la revisión de una providencia judicial mediante acción de tutela, es necesario acreditar unos requisitos generales y, demostrar la configuración de alguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad atribuidas a la actuación judicial. Respecto de los primeros, denominados también requisitos formales, la Corte señaló que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[6]. En efecto, los requisitos generales a los que se refiere la Sala Plena de esta Corte en la citada sentencia, son los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional, por cuanto el juez de tutela no está autorizado para inmiscuirse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones; (ii) agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa (ante la administración y judiciales) con los que cuenta la persona afectada, salvo cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) a la solicitud de protección constitucional debe acudirse dentro de un término prudencial o razonable, a partir de la afectación de los derechos fundamentales; (iv) de atribuirse una irregularidad procesal, se debe precisar el efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales del actor, a no ser que tal irregularidad que lesiona de forma grave garantías básicas, como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, el amparo de los derechos se genera de manera independiente a la incidencia que tengan en el juicio y por dicha razón hay lugar a su anulación; (v) la parte actora debe describir razonablemente, tanto los hechos como los derechos fundamentales afectados y que hubiere alegado la vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de una tutela contra un fallo de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad, se relacionan con la acreditación de cualquiera de los siguientes defectos reprochados a la providencia judicial[7], así: orgánico, referido a la absoluta falta de competencia del funcionario judicial para proferir la providencia impugnada; (ii) procedimental absoluto, que se origina cuando la autoridad judicial actúa por fuera del margen del procedimiento establecido; (iii) fáctico, generado en la actuación del juez sin el apoyo probatorio que permite aplicar el supuesto legal en el que fundamenta la decisión; (iv) material o sustantivo, que atañe a los casos en los cuales la autoridad judicial adopta la decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido, que surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que conduce a que produzca una decisión que vulnera derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, atinente al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los argumentos de hecho y de derecho en los que funda sus decisiones, que precisamente es donde reposa su legitimidad funcional; (vii) desconocimiento del precedente, que ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente dicho alcance y, (viii) violación directa de la Constitución. De conformidad con lo expuesto, cabe señalar que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando en el caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales[8]. 4. Caracterización del defecto fáctico. La ausencia de valoración probatoria o su valoración irrazonable por parte del funcionario judicial. Reiteración de jurisprudencia La admisión del defecto fáctico como causal de procedencia material de la tutela contra providencias judiciales busca garantizar que estas decisiones se ajusten objetivamente al material probatorio recaudado en el proceso judicial que las antecede. Así, sobre la base de que la autonomía y la discrecionalidad del juez no lo eximen de resolver el asunto sometido a su consideración a partir de la valoración ponderada de las pruebas obrantes en el expediente, la Corte Constitucional ha considerado que se estructura un defecto fáctico en los siguientes eventos: i) cuando el juez deniega, sin justificación, la práctica de una prueba; ii) cuando deja de valorar una existente y iii) cuando la valora de manera caprichosa o arbitraria. En todos esos casos, el interesado tiene la carga de demostrar que la prueba que no se decretó, no se valoró o se evaluó irrazonablemente era definitiva para la solución del proceso. Dado que en el presente asunto se denunció la estructuración de la segunda y la tercera hipótesis de defecto fáctico, la Sala prescindirá del estudio de aquella que tiene que ver con la omisión en el decreto de pruebas. Por lo tanto, se centrará en establecer en qué consiste el defecto fáctico por falta de valoración probatoria y por la valoración irrazonable del material probatorio allegado al proceso. 4.1 Defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria Como se mencionó antes, la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales por vía de tutela en atención a sus deficiencias probatorias está vinculada a la necesidad de propiciar la adopción de sentencias ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los propósitos de lealtad y eficiencia en la administración de justicia. Exigir que las providencias judiciales se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso es, por lo tanto, acorde con la intención de cerrarle el paso a la arbitrariedad e incentivar la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial. Esta Corporación ha considerado que se presenta un defecto fáctico cuando el funcionario judicial, “a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”.[9] Son dos, entonces, los elementos que deben reunirse para que se configure el defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisión carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo requisito que conduce a la estructuración del defecto. De ahí que, en todo caso, deba demostrarse que la falta de valoración probatoria incidió de manera definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada. 4.2 Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio Una cosa es que el funcionario judicial haya excluido injustificadamente una o varias pruebas del análisis que precedió la adopción de la sentencia. Otra, que las haya apreciado de manera errónea. Este último evento sitúa al juez constitucional ante un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, definido por esta corporación como aquel que tiene lugar cuando el funcionario judicial “en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”.[10] De modo que no es cualquier objeción sobre la valoración probatoria la que conduce a declarar la presencia de un defecto fáctico. La jurisprudencia ha sido clara en que los errores sobre dicha valoración solo vulneran el debido proceso cuando lo concluido por el juez es manifiestamente arbitrario e incorrecto, es decir, cuando aparece totalmente desvinculado de las reglas de la sana crítica. En efecto, la estructuración del defecto fáctico derivada de la valoración defectuosa del material probatorio se da frente al escenario específico en que dicho juicio aparezca absolutamente caprichoso. La intervención del juez de tutela solo es factible cuando el error denunciado es ostensible, flagrante, manifiesto e incide definitivamente sobre la decisión del juez, pues es este el único evento que desborda el marco de autonomía de los jueces para formarse libremente su convencimiento. En ausencia de la dicha arbitrariedad, la intervención del juez constitucional es inadmisible, pues, como lo ha dicho la Corte, el juez de tutela “no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.[11] 5. La prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”. El artículo 228 de la Constitución Política consagra como uno de los principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial. Según esta norma: “ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Negrillas fuera de texto). La Corte Constitucional ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender a su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Así lo sostuvo en la Sentencia C-029 de 1995: “Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.” (Negrillas fuera de texto original). En la misma línea, en la Sentencia C-131 de 2002, la Corte se refirió al tema de la constitucionalización del derecho procesal de la siguiente manera: “2. Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. En la tradición del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculación sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la protección de las garantías que lo integraban sólo se brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos parámetros de protección establecidos por el legislador. Así, no llamaba a interés el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se tenía entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos procedimientos que las más de las veces se explicaban por sí mismos y que perdían puntos de contacto con lo que era objeto de controversia. Pero esa dimensión del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garantías centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales. Las ha dotado de una teleología que no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relación directa con las normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos que las partes pretenden. Las ha redimensionado para darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales. Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garantías irrenunciables pues su respeto ineludible también constituye una finalidad del proceso. (…)” (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. La línea jurisprudencial relativa al “exceso ritual manifiesto” tuvo su inicio como tal en la sentencia T-1306 de 2001. En esa oportunidad la Corte precisó: “[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material. Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228). De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.” (Negrillas fuera de texto original). En conclusión, el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. 6. Marco internacional y nacional sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Reiteración de jurisprudencia En 1979, la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Comisión de la Condición jurídica y Social de la Mujer, profirió la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), con la que busco, entre otras cosas, que “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”. Dicha convención fue aprobada por el Congreso de la República de Colombia, mediante la Ley 51 de 1981. En 1992 el CEDAW estableció que “los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”[12]. En 1993 la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas instó a los Estados a “[p]roceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares”[13] y lo mismo hizo la Plataforma de Acción de la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing[14]. En el 2006 la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer de la ONU señaló que “[t]omando como base la práctica y la opinio juris […] se puede concluir que hay una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga a los Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer”[15]. Ahora bien, con el fin de verificar y analizar la aplicación de la convención, la Asamblea General de la Naciones Unidas creó un Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el cual puede hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes. Hasta la fecha el Comité ha adoptado un total de 25 recomendaciones generales. Así pues, la Recomendación General N.° 19 advirtió que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente el goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. Así mismo, requirió a los Estados Partes para que velaran “porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. Es indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del orden público y otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención”. Por su parte, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en 1994, aprobó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer o Convención Belém do Pará, en la que se consideró que violencia contra la mujer es “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. De igual manera, consagró el derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia que incluye, entre otros, los derechos a ser libre de toda forma de discriminación y a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.[16] Para garantizar lo anterior, los Estados parte se comprometieron a condenar todas las formas de violencia contra la mujer y adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia. En razón de lo expuesto, los Estados parte deben: “a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”[17] Cabe señalar que la primera vez que la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplicó la Convención Belém do Pará fue para resolver el caso de María Da Penha Vs. Brasil. En dicha oportunidad, el Alto Tribunal determinó que el Estado Brasileño no había cumplido con su obligación de prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica, pues habían transcurrido más de 15 años desde la ocurrencia de los hechos que dejaron a María Da Penha parapléjica sin que se hubiera condenado al victimario[18]. La Comisión concluyó que la violación de los derechos de la demandante acaeció como resultado de un “patrón general de negligencia y falta de efectividad del Estado”. Tratándose del derecho a la justicia de las víctimas de violencia contra las mujeres, la CIDH ha sostenido que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres incluye los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como de “prevenir estas prácticas degradantes”. De igual manera ha establecido que la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos. En 1997, la Asamblea General de las Naciones Unidas adopto las Estrategias y Medidas Prácticas Modelo para la eliminación de la violencia contra la mujer en el campo de la prevención del delito y la justicia penal. Los aspectos pertinentes de este modelo exhortan a los Estados Miembros a: “• Revisar sus leyes para cerciorarse de que todos los actos de violencia contra la mujer están debidamente prohibidos; • Revisar sus procedimientos penales para cerciorarse de que la responsabilidad principal de entablar una acción penal recaiga en el ministerio público; que la policía tenga autorización para allanar domicilios y efectuar detenciones en casos de violencia contra alguna mujer; que se hayan adoptado medidas para facilitar el testimonio de las víctimas; que en todo proceso penal se tengan en cuenta pruebas de actos de violencia perpetrados con anterioridad, y que los tribunales estén facultados para dictar mandatos judiciales de amparo y conminatorios; • Cerciorarse de que se dé la respuesta que corresponda a los actos de violencia y de que los procedimientos policiales tengan en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad de la victima • Cerciorarse de que sus políticas en materia de condenas hagan que todo infractor responda de sus actos contra la víctima y de que las sanciones sean comparables a las previstas para otros delitos violentos; • Adoptar medidas para proteger a las víctimas y los testigos antes, durante y a raíz de la celebración del proceso; • Dar capacitación a la policía y al personal del sistema de justicia penal.” Posteriormente, la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 58/501 de 2004, reconoció que: “a) La violencia en el hogar se produce en el ámbito privado, generalmente entre personas relacionadas por vínculos de sangre o intimidad; b) La violencia en el hogar es una de las formas más comunes y menos visibles de violencia contra la mujer, y sus consecuencias afectan muchos ámbitos de la vida de las víctimas; c) La violencia en el hogar puede adquirir muchas formas diferentes, incluidas la violencia física, sicológica y la sexual; d) La violencia en el hogar es motivo de preocupación pública y requiere que los Estados adopten medidas serias para proteger a las víctimas y prevenirla; e) La violencia en el hogar puede incluir privaciones económicas y aislamiento, y ese tipo de comportamiento puede constituir un peligro inminente para la seguridad, la salud o el bienestar de la mujer.” Así las cosas, los Estados deben actuar con diligencia ante actos de violencia contra la mujer. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Ahora bien, en Colombia, el artículo 42 inciso 3 de la Constitución Política prevé “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.” En virtud del anterior mandato, el Congreso de la República expidió la Ley 294 de 1996, “por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Posteriormente, promulgó la Ley 1142 de 2007, “por la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000, y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”. “En la citada ley se introducen varias modificaciones al régimen penal y de procedimiento penal vigente en Colombia, entre ellas se incluyen algunas con impacto directo en el desarrollo del principio de protección especial a la mujer. Así, por una parte, se eliminó el requisito de la querella respecto de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria[19]; y por la otra, se ajustó la tipificación del primero de los citados delitos, en el sentido de aclarar que se incurre en dicha conducta punible cuando se maltrata física o psicológicamente a cualquier miembro del núcleo familiar, siempre que dicho proceder no constituya un delito sancionado con un pena mayor[20]. Adicionalmente, dicha pena se agravará cuando, entre otras circunstancias, la víctima del delito sea una mujer, lo que constituye una expresión de la Convención De Belem Do Para.”[21] De igual manera, el 4 de diciembre de 2008, se publicó la Ley 1257 “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contras las mujeres, se reforman los códigos penal, de procedimiento penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. En esta ley se define la violencia contra la mujer como toda “acción u omisión, que le cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad (…)”[22]. “En términos generales, se consagran un conjunto amplio de derechos para las mujeres víctimas de la violencia, que van desde la orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito, hasta la estabilización de su situación, incluyendo medidas educativas y en el ámbito de salud. En este contexto, entre otras, se actualiza el marco normativo consagrado en la Ley 294 de 1996 y se insiste en que, en esta materia, se deben utilizar como criterios interpretativos la Constitución Política y los tratados o convenios internacionales, en especial la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.”[23] Entre las novedades se incluye el principio de corresponsabilidad, conforme al cual: “la sociedad y la familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir con la eliminación de la violencia contra ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres”. Así mismo, la Ley 1542 de 2012 “por la cual se reforma el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal” ratificó la eliminación de la querella respecto de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, al igual que del desistimiento como causal de extinción de la acción penal[24]. Lo anterior, por cuanto a pesar de la modificación realizada en la Ley 1142 de 2007, con posterioridad, a través de la Ley 1453 de 2011, se había otorgado de nuevo la naturaleza de querellable a los citados delitos. Finalmente, la Ley 1719 de 2014 “por la cual se modifican algunos artículos de las leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones” condena la violencia contra las mujeres, en especial, la relacionada con el conflicto armado y propende por la adopción de medidas que garanticen el acceso a la administración de justicia, entre las cuales se destacan la fijación de criterios para considerar en qué casos dicha violencia constituye un crimen de lesa humanidad[25]. De conformidad con lo expuesto, se advierte que el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación ha sido consagrado en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel nacional e internacional. 7. Principales obstáculos que las mujeres enfrentan cuando procuran acceder a una tutela judicial efectiva para remediar actos de violencia. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el acceso de las mujeres, víctimas de violencia intrafamiliar, a recursos judiciales idóneos y efectivos constituye la primera línea de defensa de los derechos básicos. En consecuencia, los Estados tienen la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar estos actos. Asi pues, el deber de los Estados de proveer recursos judiciales no debe limitarse a garantizar una disponibilidad formal, sino que tales recursos deben ser idóneos para remediar las violaciones de derechos humanos denunciadas. A pesar de lo anterior, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, en su último informe respecto al acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las américas advirtió que “La mayoría de los casos de violencia contra las mujeres no son formalmente investigados, juzgados y sancionados por los sistemas de administración de justicia en el hemisferio, ésto “no sólo propicia una sensación de inseguridad, indefensión y desconfianza en la administración de justicia por parte de las víctimas, sino que este contexto de impunidad perpetúa la violencia contra las mujeres como un hecho aceptado en las sociedades americanas en menoscabo de sus derechos humanos”. De igual manera, la CIDH señaló que los principales obstáculos que encuentran las mujeres que son víctimas de violencia intrafamiliar para acceder a la administración de justicia, en las américas, son, entre otros, que (i) existe un patrón de impunidad sistemática en las actuaciones y en el procesamiento judicial, (ii) la sensación de inseguridad, indefensión y desconfianza en la administración de justicia por parte de las víctimas, (iii) la percepción del asunto por el sistema de justicia como de baja prioridad, (iv) el otorgar poca credibilidad a las aseveraciones de las víctimas, (v) la falta de unidades especiales de fiscales y de policía con los conocimientos técnicos especiales requeridos para abordar temas de violencia, (vi) la cultura patriarcal y los estereotipos, (vii) el costo económico de los procesos judiciales, (viii) la falta de información a las víctimas y a sus familiares sobre la forma de acceder a instancias judiciales de protección, el procesamiento de los casos y cómo contribuir a la investigación y el esclarecimiento de los hechos y (ix) la ausencia de programas de capacitación de los funcionarios públicos sobre la adecuada interpretación y aplicación de las leyes en los casos de violencia contra las mujeres. Ahora bien, la CIDH ha identificado la investigación como una etapa crucial en los casos de violencia contra las mujeres, y ha afirmado que “no se puede sobrestimar la importancia de una debida investigación, ya que las fallas a ese respecto suelen impedir u obstaculizar ulteriores esfuerzos tendientes a identificar, procesar y castigar a los responsables”, asi mismo, señaló que la investigación se debe efectuar: “con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”. Al respecto, en Colombia, la organización DEJUSTICIA, en el documento “Acceso a la justicia, Mujeres y conflicto armando del año 2013” señaló “queda claro que las diferentes entidades que intervienen en la investigación de casos de violencias de género adolecen de grandes dificultades, no solo porque los protocolos de investigación no se materializan en la práctica, sino porque aún no se han desarrollado las experticias necesarias por parte de las entidades estatales con el fin de adoptar perspectivas investigativas diferenciadas”. Asi mismo, afirman que “Debido a la falta de sensibilidad de los funcionarios y las funcionarias del sistema de administración de justicia en materia de género, las decisiones judiciales muchas veces se ven permeadas por patrones patriarcales y discriminatorios. En muchas ocasiones se siguen naturalizando las violencias contra las mujeres y/o se les sigue dando un carácter menos relevante en comparación con otros delitos”. Ahora bien, en el Informe sobre la violencia contra la mujer sus causas y sus consecuencias, que presentó la Relatora Especial de Naciones Unidas, en su misión a Colombia[26], señaló que: “La impunidad y la denegación de justicia continúan figurando entre las preocupaciones más graves en Colombia. La impunidad en relación con toda clase de delitos se observa en todas partes. El grado de impunidad en lo que se refiere a las violaciones de los derechos de la mujer sigue siendo alto, lo que pone de manifiesto la incapacidad del Estado de cumplir sus responsabilidades y tiene por resultado la denegación de justicia a las víctimas de esas infracciones y a sus familiares. La impunidad de los responsables de violencias por motivo de género constituye uno de los factores que contribuyen de manera más importante a la permanente violación de los derechos de la mujer y al aumento de la violencia en general. […] La violencia contra la mujer es generalizada y sistemática”. De igual manera, expresó que el hecho de que no se investigue, enjuicie y castigue a los responsables de violaciones y otras formas de violencia basada en el género ha contribuido a un entorno de impunidad que perpetúa la violencia contra la mujer, incluso la violación y la violencia intrafamiliar. En ese orden de ideas, el derecho de acceso a la justicia constituye la garantía que, en su plena aplicación, permite superar el patrón de impunidad sistemática que a su vez perpetúa la aceptación social de la violencia y la discriminación contra las mujeres. El acceso a la justicia, como derecho de titularidad activa de las mujeres, implica afirmar su condición de sujeto de especial protección constitucional, marcando el paso de la histórica subvaloración y vulnerabilidad, a la restitución plena de derechos y a la transformación de las prácticas que en la sociedad continúan reproduciendo la violencia por razón del género. 8. La sentencia acusada El 16 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, resolvió el recurso de apel...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia