T-473-14
Sentencia T-473/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
La Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia ha señalado que el
ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser
excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de respetar el principio de
cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia
de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de
los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez. Solo será procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales “en aquellos eventos
en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al
orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En
estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez
que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas
preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales,
constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina
por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que
debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial
y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
La admisión del defecto fáctico como
causal de procedencia material de la tutela contra providencias judiciales
busca garantizar que estas decisiones se ajusten objetivamente al material
probatorio recaudado en el proceso judicial que las antecede. Se estructura un defecto fáctico en los siguientes eventos: i)
cuando el juez deniega, sin justificación, la práctica de una prueba; ii)
cuando deja de valorar una existente y iii) cuando la valora de manera
caprichosa o arbitraria. En todos esos casos, el interesado tiene la carga de
demostrar que la prueba que no se decretó, no se valoró o se evaluó
irrazonablemente era definitiva para la solución del proceso.
DEFECTO
FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO-Ausencia de valoración probatoria por parte del
funcionario judicial
Son dos los elementos que deben reunirse para que se
configure el defecto fáctico por ausencia de valoración del material
probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado
una decisión carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una
prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico
sometido a su consideración. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el
segundo requisito que conduce a la estructuración del defecto. De ahí que, en
todo caso, deba demostrarse que la falta de valoración probatoria incidió de
manera definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada.
DEFECTO
FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO
La estructuración del defecto fáctico derivada de la
valoración defectuosa del material probatorio se da frente al escenario
específico en que dicho juicio aparezca absolutamente caprichoso. La
intervención del juez de tutela solo es factible cuando el error denunciado es
ostensible, flagrante, manifiesto e incide definitivamente sobre la decisión
del juez, pues es este el único evento que desborda el marco de autonomía de
los jueces para formarse libremente su convencimiento.
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR
EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
El defecto procedimental por “exceso ritual
manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego
extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la
verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una
inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del
derecho sustancial.
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA-Marco
internacional y nacional
Los Estados deben actuar con
diligencia ante actos de violencia contra la mujer. En particular, deben contar
con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del
mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera
eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es
decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las
instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos
de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas
preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas
mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. El derecho de las mujeres a
vivir libres de violencia y discriminación ha sido consagrado en los
sistemas de protección de los derechos humanos a nivel nacional e
internacional.
MUJERES VICTIMAS DE
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de los Estados de proveer recursos judiciales idóneos
para remediar las violaciones de derechos humanos
El derecho de acceso a la justicia constituye la garantía que, en su
plena aplicación, permite superar el patrón de impunidad sistemática que a su
vez perpetúa la aceptación social de la violencia y la discriminación contra
las mujeres. El acceso a la justicia, como derecho de titularidad activa de las
mujeres, implica afirmar su condición de sujeto de especial protección
constitucional, marcando el paso de la histórica subvaloración y
vulnerabilidad, a la restitución plena de derechos y a la transformación de las
prácticas que en la sociedad continúan reproduciendo la violencia por razón del
género.
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR
EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y DEFECTO FACTICO POR OMISION EN LA VALORACION DE LAS
PRUEBAS-El
funcionario judicial no valoró pruebas relevantes para la solución del problema
jurídico
Referencia:
Expediente T-4.266.765
Demandante:
Julia actuando en nombre propio y en representación de sus hijos
menores de edad Andrés y Juan
Demandado:
Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, Sala Penal
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., nueve
(9) de julio de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), en el trámite de la
acción de amparo constitucional promovida por la señora Julia quien actúa en nombre propio y en representación
de sus hijos menores de edad Andrés y Juan contra el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal.
I. ANTECEDENTES
1. Anotación preliminar:
Como medida para proteger la intimidad de
los menores involucrados en este asunto y en aras de hacer efectivo el principio
constitucional que garantiza la salvaguarda de su interés superior, la Sala
suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma sus
nombres verdaderos, así como los de sus familiares y los de las demás personas
que intervinieron en el proceso. En consecuencia, los menores cuya identidad se
protege serán llamados Andrés y Juan; su madre, la accionante, será
llamada Julia y su padre, Manuel.
2. La solicitud
El 5 de diciembre de 2013, la
señora Julia actuando
en nombre propio y en representación de sus hijos Andrés y Juan,
de trece y diez años respectivamente, impetró acción de tutela contra el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, con el propósito de obtener la
protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado
por dicha corporación, al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 16 de
septiembre de 2013 dentro del proceso penal que promovió contra su esposo, Manuel,
por el delito de violencia intrafamiliar.
3. Reseña fáctica
3.1. Manifiesta la accionante que
el 4 de marzo de 2011 denunció a su esposo, Manuel, por el delito de
violencia intrafamiliar ante la Fiscalía Octava del municipio de Sabaneta. En su denuncia indicó que
ella y sus hijos han sido víctimas, en varias oportunidades, de maltrato físico
y psicológico por parte de su cónyuge, siendo la última vez, el día 2 de marzo
de 2011, cuando al pasar por la puerta de su casa éste la empujo fuertemente
contra el marco ocasionándole lesiones en su cabeza, rostro y hombro.
3.2. Refiere que el 18 de
enero de 2012, la Fiscal
Octava del municipio de Sabaneta formuló imputación al señor Manuel como autor del delito
de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229 del Código Penal. De
dicha acusación conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado.
3.3. Indica que el 20 de
diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Envigado, luego de surtir el correspondiente trámite legal,
profirió sentencia condenando al señor Manuel a la pena principal de 15
meses de prisión por encontrarlo penalmente responsable del delito de violencia
intrafamiliar agravado, el cual fue cometido, según el fallador, bajo el estado
de ira e intenso dolor porque estuvo precedido de constantes ofensas por parte
de la denunciante. En dicha providencia también declaró que el sentenciado
tenía derecho a la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena.
3.4. Señala que el condenado,
inconforme con la anterior decisión, presentó el recurso de apelación, mediante
apoderado judicial, con el fin de que dicha providencia fuera revocada y, en su
lugar, lo absolvieran de los cargos formulados por la Fiscal Octava del municipio
de Sabaneta.
Sustentó el recurso en que no existió dolo en su conducta y tampoco se demostró
lo contrario, por lo tanto no se estructuró el punible endilgado.
3.5. Informa que a través de su
abogado también apeló la providencia proferida por el juez de primera instancia
por considerar que aquel no debió reconocerle al sentenciado la circunstancia
de disminución punitiva contemplada en el artículo 57 del Estatuto Penal[1],
pues si bien ella lo había ofendido, en varias ocasiones, con palabras soeces,
esta actitud era resultado del continuo maltrato físico y psicológico del que
ha sido víctima por parte del acusado.
3.6. Por su parte, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, al resolver la
impugnación, en sentencia de 16 de septiembre de 2013, decidió revocar
íntegramente el pronunciamiento del a quo y, en su lugar, absolver a Manuel
de los cargos que por el delito de violencia intrafamiliar le fueron formulados
por la Fiscalía.
Lo anterior, al advertir que
del episodio que relata la denunciante no se logró percibir una intención
dañina por parte del acusado, más allá de toda duda razonable, que configure la
conducta de violencia intrafamiliar, pues es claro que el día 2 de marzo de
2011 el ánimo de los cónyuges estaba alterado, por lo que su entrada a la
vivienda pudo darse de forma brusca, entre ambos.
En ese orden de ideas,
consideró que las dudas que se presentaban respecto a la configuración del
delito debían resolverse a favor del procesado como lo indica el artículo 7 del
Código de Procedimiento Penal con el fin de que permaneciera incólume la
presunción de inocencia.
En la misma providencia,
ordenó a la Fiscalía General de la Nación indagar sobre los demás episodios de
violencia intrafamiliar que fueron manifestados por la señora Julia,
pues en el caso objeto de estudio, la Fiscal Octava del municipio de Sabaneta
se limitó a imputarle al señor Manuel, en el escrito de formulación de
acusación, el delito de violencia intrafamiliar, únicamente, por los hechos
ocurridos, el día 2 de marzo de 2011 y así, se surtió el juicio.
De igual manera, insta a la
Fiscalía para que investigue a la señora Julia por la posible comisión
del delito de violencia intrafamiliar sobre sus dos menores hijos al ponerlos
en medio del conflicto con su cónyuge.
3.7. Advierte la accionante que
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, incurrió en
una vía de hecho por defecto fáctico, pues carecía de pruebas para absolver al
acusado y, a su vez, valoró de forma indebida las que fueron aportadas al
proceso.
3.8. Precisó que debido al abandono económico
de su esposo, ella asumió toda la carga de su sostenimiento y el de sus dos
pequeños hijos, razón por la cual, no pudo pagarle al abogado para que
instaurara el recurso extraordinario de casación contra la mencionada
providencia.
3.9. En razón de lo expuesto,
solicita al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, el 16 de
septiembre de 2013, dentro del proceso penal que instauró en contra de su
cónyuge, Manuel, por el delito de violencia intrafamiliar.
4. Oposición a la demanda de
tutela
La acción de tutela objeto del
presente pronunciamiento, fue tramitada en primera instancia por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que mediante auto de diez (10) de
diciembre de dos mil trece (2013), admitió la demanda, ordenó correr traslado a
la corporación demandada y vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Envigado, a la Fiscalía Octava del municipio de
Sabaneta y a Manuel para efectos de ejercer su derecho a la defensa.
4.1. Manuel
Manuel solicita al juez
constitucional denegar la acción de amparo toda vez que lo que pretende la
accionante es reabrir un debate que ya se surtió en el proceso penal.
4.2. Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal
La Magistrada del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, Maritza del Socorro
Ortiz Castro, refiere que la decisión proferida por la Corporación, el 16 de
septiembre de 2013, dentro del mencionado proceso penal, no constituye una vía
de hecho.
Advierte que la accionante
utiliza de forma inadecuada el recurso de amparo, pues pretende que el juez
constitucional sea una tercera instancia y resuelva a su favor un pleito que ya
fue decidido por el juez competente.
4.3. Juzgado Segundo Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado
Rogelio Sánchez Idarraga, Juez
Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado, solicita al
juez constitucional que declare improcedente el amparo deprecado, pues
considera que en el proceso de la referencia estuvo garantizado el derecho
fundamental al debido proceso de todos los intervinientes.
De igual manera, advierte que
la señora Julia no agotó los medios ordinarios y extraordinarios que
tenía a su alcance para la defensa de sus derechos porque no instauró el
recurso de casación contra la providencia atacada.
4.4. Fiscalía Octava del
Municipio de Sabaneta
Claudia Patricia Cano Muriel,
Fiscal Octava del municipio de Sabaneta, sostiene que el ente acusador cumplió
con su deber durante el trámite del referido proceso penal, a su vez, informó a
la accionante, en varias oportunidades, que de no contar con los medios
económicos para nombrar un abogado, la Fiscalía estaba en la obligación de
proveerle uno. Sin embargo, ello no fue necesario porque siempre acudió a las
diligencias acompañada de su apoderado judicial. En consecuencia, solicita al
juez de tutela negar el amparo solicitado.
5. Pruebas allegadas al proceso
Durante el trámite de la acción
de tutela, las partes allegaron, entre otros, los siguientes documentos:
·
Copia de la providencia
proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, el 16 de septiembre
de 2013, dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor Manuel
por el delito de violencia intrafamiliar (folios 54 a 70).
·
Copia del
formato único de noticia criminal en el que consta la denuncia que hizó la
señora Julia contra su esposo, Manuel, por el delito de violencia
intrafamiliar (folios 94 a 99).
·
Copia del
informe pericial rendido por la psicóloga del Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, Regional Suroccidente, respecto del estado mental de los
hijos menores de edad de Julia y Manuel (folios 106 a 134).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
1. Primera instancia
Mediante sentencia de dieciocho
(18) de diciembre de dos mil trece (2013), no recurrida, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal negó el amparo solicitado por considerar que
la tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales de procedibilidad
contra providencias judiciales.
En primer lugar, indica que
la accionante no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios que tenía
a su alcance para la defensa de sus derechos, pues no acudió al recurso
extraordinario de casación.
En segundo lugar, advierte
que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, en la
providencia de 16 de septiembre de 2013 analizó, en debida forma, el desarrollo
del proceso penal.
Aunado a lo anterior, señala
que la señora Julia no demostró la configuración de un perjuicio
irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
Finalmente, la Corte no
observó afectación alguna del derecho fundamental al debido proceso de la
accionante, solo su intención de reabrir una discusión que ya feneció en las
instancias ordinarias.
III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE
DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Mediante auto de nueve (9) de junio de
dos mil catorce (2014), el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar
algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como
corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“Por Secretaría General, ofíciese al
Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado, para
que en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto, envíe a esta Sala, el expediente contentivo del proceso penal
promovido por Julia contra Manuel identificado con el radicado
No. 05266-60-00-203-2011-02331.”
2. La Secretaría General de la Corte
Constitucional, el 26 de junio de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la
recepción de la prueba solicitada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la reseña
fáctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión determinar, si en el caso objeto de estudio, se configura la causal de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referida al
defecto fáctico, atribuida por la accionante al fallo emitido el 16 de
septiembre de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
Sala Penal, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado, el 20 de diciembre de
2012, que condenó al señor Manuel a la pena principal de 15 meses de
prisión por encontrarlo penalmente responsable del delito de violencia
intrafamiliar.
A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de
Revisión realizará un análisis sobre (i) la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la caracterización del
defecto fáctico, (iii) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas
(iv) el marco internacional y nacional
sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia (v) los principales obstáculos que las mujeres enfrentan cuando procuran acceder a una
tutela judicial efectiva para remediar actos de violencia y (vi) la sentencia acusada.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
La Corte Constitucional en
reiterada jurisprudencia[2] ha señalado que el ejercicio de la
acción de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y
restrictivo, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada
y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la
actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los
conflictos a las competencias ordinarias de cada juez[3].
Así las cosas, solo será
procedente la acción de tutela contra providencias judiciales “en
aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador,
manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos
fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo
constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que
no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los
derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad
judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para
administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar
primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los
administrados”[4].
Esta doctrina que inició con la
tesis de la “vía de hecho”, vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de
1993, fue redefinida, entre otras, en la sentencia T-949 de 2003 y se
sistematizó en la sentencia C-590 de 2005 con los requisitos generales y
causales específicas de procedibilidad[5].
Justamente, en la última
sentencia citada, se indicó que para la revisión de una providencia judicial
mediante acción de tutela, es necesario acreditar unos requisitos generales y,
demostrar la configuración de alguno de los defectos o causales específicas de
procedibilidad atribuidas a la actuación judicial. Respecto de los primeros,
denominados también requisitos formales, la Corte señaló que se trata de
aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que
el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su
conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló
que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el
fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos
fundamentales[6].
En efecto, los requisitos
generales a los que se refiere la Sala Plena de esta Corte en la citada
sentencia, son los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de
evidente relevancia constitucional, por cuanto el juez de tutela no está
autorizado para inmiscuirse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones;
(ii) agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
(ante la administración y judiciales) con los que cuenta la persona afectada,
salvo cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) a la solicitud de protección constitucional debe acudirse dentro de un
término prudencial o razonable, a partir de la afectación de los derechos
fundamentales; (iv) de atribuirse una irregularidad procesal, se debe precisar
el efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta derechos
fundamentales del actor, a no ser que tal irregularidad que lesiona de forma
grave garantías básicas, como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, el amparo de los
derechos se genera de manera independiente a la incidencia que tengan en el
juicio y por dicha razón hay lugar a su anulación; (v) la parte actora debe
describir razonablemente, tanto los hechos como los derechos fundamentales
afectados y que hubiere alegado la vulneración en el proceso judicial, siempre
que hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de una tutela contra un fallo
de tutela.
Por su parte, las causales
específicas de procedibilidad, se relacionan con la acreditación de cualquiera
de los siguientes defectos reprochados a la providencia judicial[7],
así: orgánico, referido a la absoluta falta de competencia del
funcionario judicial para proferir la providencia impugnada; (ii) procedimental
absoluto, que se origina cuando la autoridad judicial actúa por fuera del
margen del procedimiento establecido; (iii) fáctico, generado en la
actuación del juez sin el apoyo probatorio que permite aplicar el supuesto
legal en el que fundamenta la decisión; (iv) material o sustantivo, que
atañe a los casos en los cuales la autoridad judicial adopta la decisión con
base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente
y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error
inducido, que surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de
terceros, que conduce a que produzca una decisión que vulnera derechos
fundamentales; (vi) decisión sin motivación, atinente al incumplimiento
por parte del juez de dar cuenta de los argumentos de hecho y de derecho en los
que funda sus decisiones, que precisamente es donde reposa su legitimidad
funcional; (vii) desconocimiento del precedente, que ocurre, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente
dicho alcance y, (viii) violación directa de la Constitución.
De conformidad con lo expuesto,
cabe señalar que la
acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos
fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance
de las decisiones judiciales, cuando en el caso concreto: (i) se cumpla
con los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la
providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y
(iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que
implica la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales[8].
4. Caracterización del defecto
fáctico. La ausencia
de valoración probatoria o su valoración irrazonable por parte del funcionario
judicial. Reiteración
de jurisprudencia
La admisión del defecto fáctico
como causal de procedencia material de la tutela contra providencias judiciales
busca garantizar que estas decisiones se ajusten objetivamente al material
probatorio recaudado en el proceso judicial que las antecede.
Así, sobre la base de que la
autonomía y la discrecionalidad del juez no lo eximen de resolver el asunto
sometido a su consideración a partir de la valoración ponderada de las pruebas
obrantes en el expediente, la Corte Constitucional ha considerado que se
estructura un defecto fáctico en los siguientes eventos: i) cuando el juez deniega,
sin justificación, la práctica de una prueba; ii) cuando deja de valorar una
existente y iii) cuando la valora de manera caprichosa o arbitraria. En todos
esos casos, el interesado tiene la carga de demostrar que la prueba que no se
decretó, no se valoró o se evaluó irrazonablemente era definitiva para la
solución del proceso.
Dado que en el presente asunto
se denunció la estructuración de la segunda y la tercera hipótesis de defecto
fáctico, la Sala prescindirá del estudio de aquella que tiene que ver con la
omisión en el decreto de pruebas. Por lo tanto, se centrará en establecer en
qué consiste el defecto fáctico por falta de valoración probatoria y por la
valoración irrazonable del material probatorio allegado al proceso.
4.1 Defecto fáctico por
ausencia de valoración probatoria
Como
se mencionó antes, la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales por
vía de tutela en atención a sus deficiencias probatorias está vinculada a la
necesidad de propiciar la adopción de sentencias ajustadas a la realidad, para
contribuir a concretar los propósitos de lealtad y eficiencia en la
administración de justicia. Exigir que las providencias judiciales se ajusten a
las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en
el curso del proceso es, por lo tanto, acorde con la intención de cerrarle el
paso a la arbitrariedad e incentivar la confianza de los ciudadanos en el
sistema judicial.
Esta Corporación ha considerado
que se presenta un defecto fáctico cuando el funcionario judicial, “a pesar de que en el proceso existan elementos
probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en
cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso
concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la
solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”.[9]
Son dos, entonces, los
elementos que deben reunirse para que se configure el defecto fáctico por
ausencia de valoración del material probatorio. De un lado, es necesario que el
funcionario judicial haya adoptado una decisión carente de respaldo probatorio
o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la
solución del problema jurídico sometido a su consideración. La relevancia de
dicha prueba es, precisamente, el segundo requisito que conduce a la
estructuración del defecto. De ahí que, en todo caso, deba demostrarse que la
falta de valoración probatoria incidió de manera definitiva sobre el sentido de
la sentencia acusada.
4.2 Defecto fáctico por
valoración defectuosa del material probatorio
Una cosa es que el funcionario
judicial haya excluido injustificadamente una o varias pruebas del análisis que
precedió la adopción de la sentencia. Otra, que las haya apreciado de manera
errónea. Este último evento sitúa al juez constitucional ante un defecto
fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, definido por esta
corporación como aquel que tiene lugar cuando el funcionario judicial “en contra de la evidencia probatoria, decide separarse
por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el
asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se
abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”.[10]
De modo que no
es cualquier objeción
sobre la valoración probatoria la que conduce a declarar la presencia de un
defecto fáctico. La jurisprudencia ha sido clara en que los errores sobre dicha
valoración solo vulneran el debido proceso cuando lo concluido por el juez es
manifiestamente arbitrario e incorrecto, es decir, cuando aparece totalmente
desvinculado de las reglas de la sana crítica.
En efecto, la estructuración
del defecto fáctico derivada de la valoración defectuosa del material
probatorio se da frente al escenario específico en que dicho juicio aparezca
absolutamente caprichoso. La intervención del juez de tutela solo es factible
cuando el error denunciado es ostensible, flagrante, manifiesto e incide
definitivamente sobre la decisión del juez, pues es este el único evento que
desborda el marco de autonomía de los jueces para formarse libremente su
convencimiento.
En ausencia de la dicha
arbitrariedad, la intervención del juez constitucional es inadmisible, pues,
como lo ha dicho la Corte, el juez de tutela “no
puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas
generales de competencia”.[11]
5. La prevalencia del derecho sustancial
sobre las formas. Defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”.
El artículo 228 de la Constitución Política
consagra como uno de los principios de la administración de justicia la
prevalencia del derecho sustancial. Según esta norma:
“ARTÍCULO 228. La Administración de
Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones
serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en
ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se
observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su
funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Negrillas fuera de texto).
La Corte Constitucional ha señalado que,
por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en
un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben
propender a su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio
para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.
Así lo sostuvo en la Sentencia C-029 de 1995:
“Cuando el artículo 228 de la Constitución
establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia
"prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin
de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los
derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente,
la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación
con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho
procesal, y específicamente el proceso, es un medio.” (Negrillas fuera de texto original).
En la misma línea, en la Sentencia C-131
de 2002, la Corte se refirió al tema de la constitucionalización del derecho
procesal de la siguiente manera:
“2. Uno de los espacios en los que mayor
incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. En la
tradición del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de
una vinculación sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en
una ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia
legislativa; era ajeno a propósitos que lo conectaran con los fines
estatales y la protección de las garantías que lo integraban sólo se brindaba
en esas actuaciones y bajo los estrechos parámetros de protección establecidos
por el legislador. Así, no llamaba a interés el hecho de que, en materia de
derechos, la sustancia que se tenía entre manos se desvaneciera ante las
ritualidades y formalidades de unos procedimientos que las más de las veces se
explicaban por sí mismos y que perdían puntos de contacto con lo que era objeto
de controversia.
Pero esa dimensión del derecho procesal ha
sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garantías
centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para
vincularlas inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales. Las
ha dotado de una teleología que no se explica a partir del solo rito o
procedimiento sino en relación directa con las normas jurídicas que consagran
los efectos jurídicos que las partes pretenden. Las ha redimensionado para
darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente
consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos
fundamentales.
Con ello, ha dotado al proceso de una
nueva racionalidad pues ya no se trata de agotar ritualismos vacíos de
contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera
sino de realizarlas reconociendo esas garantías irrenunciables pues su respeto
ineludible también constituye una finalidad del proceso. (…)” (Negrillas fuera de texto).
Ahora bien, con fundamento en el derecho
de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia
del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia
judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual
manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica
objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las
normas procesales.
La línea jurisprudencial relativa al “exceso
ritual manifiesto” tuvo su inicio como tal en la sentencia T-1306 de 2001.
En esa oportunidad la Corte precisó:
“[L]os jueces deben ser conscientes de la
trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio
garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso.
En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas
manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido
se solucionen los conflictos de índole material.
Sin embargo, si el derecho procesal se
torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial
reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las
formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la
administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales
cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho
material (art. 228).
De lo contrario se estaría incurriendo en
una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de
un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva
evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas
procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.”
(Negrillas fuera de texto
original).
En conclusión, el defecto procedimental
por “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario
judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia
conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose
de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la
prevalencia del derecho sustancial.
6. Marco internacional y nacional sobre el derecho de las mujeres a vivir
una vida libre de violencia. Reiteración de jurisprudencia
En 1979, la Asamblea General de
las Naciones Unidas, a través de la Comisión de la Condición jurídica y Social
de la Mujer, profirió la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), con la que
busco, entre otras cosas, que “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y
mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas
consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la
inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres”. Dicha convención fue aprobada por el
Congreso de la República de Colombia, mediante la Ley 51 de 1981.
En 1992 el CEDAW estableció que “los Estados
también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la
diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y
castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”[12].
En 1993 la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de
la Asamblea General de las Naciones Unidas instó a los Estados a “[p]roceder
con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la
legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se
trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares”[13]
y lo mismo hizo la Plataforma de Acción de la Conferencia Mundial sobre la
Mujer de Beijing[14].
En el 2006 la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer de la ONU
señaló que “[t]omando como base la práctica y la opinio juris […] se puede
concluir que hay una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga
a los Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de
violencia contra la mujer”[15].
Ahora bien, con el fin de
verificar y analizar la aplicación de la convención, la Asamblea General de la
Naciones Unidas creó un Comité para la Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer, el cual puede hacer sugerencias y
recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de
los datos transmitidos por los Estados Partes. Hasta la fecha el Comité ha
adoptado un total de 25 recomendaciones generales.
Así pues, la Recomendación General N.° 19
advirtió que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que
impide gravemente el goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el
hombre. Así mismo, requirió a los Estados Partes para que velaran “porque
las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación,
los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de
manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad.
Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. Es
indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del
orden público y otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención”.
Por su parte, la Asamblea General de la
Organización de Estados Americanos, en 1994, aprobó la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la
Mujer o Convención Belém do Pará, en la que se consideró que violencia contra
la mujer es “cualquier acción o conducta, basada en su género, que
cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto
en el ámbito público como en el privado”. De igual manera, consagró el
derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia que incluye,
entre otros, los derechos a ser libre de toda forma de discriminación y a ser
valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y
prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o
subordinación.[16]
Para garantizar lo anterior, los Estados parte se comprometieron a condenar
todas las formas
de violencia contra la mujer y adoptar políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar dicha violencia.
En razón de lo expuesto, los
Estados parte deben:
“a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia
contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y
agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y
sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y
administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las
medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse
de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer
de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo
legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para
modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia
o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la
mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de
protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios
para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a
resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y
eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que
sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”[17]
Cabe señalar que la primera vez que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos aplicó la Convención Belém do Pará fue para resolver el caso
de María Da Penha Vs. Brasil. En dicha oportunidad, el Alto Tribunal
determinó que el Estado
Brasileño no había cumplido con su
obligación de prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica, pues
habían transcurrido más de 15 años desde la ocurrencia de los hechos que
dejaron a María Da Penha parapléjica sin que se hubiera condenado al
victimario[18].
La Comisión concluyó que la violación de los derechos de la demandante acaeció
como resultado de un “patrón general de negligencia y falta de efectividad
del Estado”.
Tratándose del derecho a la justicia de las víctimas
de violencia contra las mujeres, la CIDH ha sostenido que la obligación de los
Estados frente a casos de violencia contra las mujeres incluye los deberes de
procesar y condenar a los responsables, así como de “prevenir estas
prácticas degradantes”. De igual manera ha establecido que la inefectividad
judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres,
al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad
del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.
En
1997, la Asamblea General de las Naciones Unidas adopto las Estrategias y
Medidas Prácticas Modelo para la eliminación de la violencia contra la mujer en
el campo de la prevención del delito y la justicia penal. Los aspectos
pertinentes de este modelo exhortan a los Estados Miembros a:
“• Revisar sus leyes para cerciorarse de que todos los
actos de violencia contra la mujer están debidamente prohibidos;
• Revisar
sus procedimientos penales para cerciorarse de que la responsabilidad principal
de entablar una acción penal recaiga en el ministerio público; que la policía
tenga autorización para allanar domicilios y efectuar detenciones en casos de
violencia contra alguna mujer; que se hayan adoptado medidas para facilitar el testimonio
de las víctimas; que en todo proceso penal se tengan en cuenta pruebas de actos
de violencia perpetrados con anterioridad, y que los tribunales estén
facultados para dictar mandatos judiciales de amparo y conminatorios;
• Cerciorarse
de que se dé la respuesta que corresponda a los actos de violencia y de que los
procedimientos policiales tengan en cuenta la necesidad de garantizar la
seguridad de la victima
• Cerciorarse
de que sus políticas en materia de condenas hagan que todo infractor responda
de sus actos contra la víctima y de que las sanciones sean comparables a las
previstas para otros delitos violentos;
• Adoptar
medidas para proteger a las víctimas y los testigos antes, durante y a raíz de
la celebración del proceso;
• Dar
capacitación a la policía y al personal del sistema de justicia penal.”
Posteriormente, la Asamblea General de las
Naciones Unidas, mediante Resolución 58/501 de 2004, reconoció que:
“a) La violencia en el hogar se produce
en el ámbito privado, generalmente entre personas relacionadas por vínculos de
sangre o intimidad;
b) La violencia en el hogar es una de las
formas más comunes y menos visibles de violencia contra la mujer, y sus
consecuencias afectan muchos ámbitos de la vida de las víctimas;
c) La violencia en el hogar puede adquirir
muchas formas diferentes, incluidas la violencia física, sicológica y la
sexual;
d) La violencia en el hogar es motivo de
preocupación pública y requiere que los Estados adopten medidas serias para
proteger a las víctimas y prevenirla;
e) La violencia en el hogar puede incluir
privaciones económicas y aislamiento, y ese tipo de comportamiento puede
constituir un peligro inminente para la seguridad, la salud o el bienestar de
la mujer.”
Así las cosas, los Estados deben actuar con diligencia
ante actos de violencia contra la mujer. En particular, deben contar con un
adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y
con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera
eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es
decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las
instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos
de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas
preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas
mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia.
Ahora bien, en Colombia, el artículo 42 inciso 3 de la Constitución
Política prevé “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes
de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier
forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y
unidad, y será sancionada conforme a la ley.”
En virtud del anterior mandato, el Congreso de la República
expidió la Ley 294 de 1996, “por la cual se desarrolla el artículo 42
de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y
sancionar la violencia intrafamiliar”. Posteriormente, promulgó la
Ley 1142 de 2007, “por la cual se reforman parcialmente las Leyes 906
de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000, y se adoptan medidas para la prevención y
represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y
seguridad ciudadana”. “En la citada ley se introducen varias
modificaciones al régimen penal y de procedimiento penal vigente en Colombia,
entre ellas se incluyen algunas con impacto directo en el desarrollo del
principio de protección especial a la mujer. Así, por una parte, se eliminó el
requisito de la querella respecto de los delitos de violencia intrafamiliar e
inasistencia alimentaria[19];
y por la otra, se ajustó la tipificación del primero de los citados delitos, en
el sentido de aclarar que se incurre en dicha conducta punible cuando se
maltrata física o psicológicamente a cualquier miembro del núcleo familiar,
siempre que dicho proceder no constituya un delito sancionado con un pena mayor[20].
Adicionalmente, dicha pena se agravará cuando, entre otras circunstancias, la
víctima del delito sea una mujer, lo que constituye una expresión de la Convención
De Belem Do Para.”[21]
De igual manera, el 4 de diciembre de 2008, se publicó la Ley 1257
“por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de
formas de violencia y discriminación contras las mujeres, se reforman los
códigos penal, de procedimiento penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras
disposiciones”. En esta ley se define la violencia contra la mujer como
toda “acción u omisión, que le cause la muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así
como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la
libertad (…)”[22].
“En términos generales, se consagran un conjunto amplio de derechos para las
mujeres víctimas de la violencia, que van desde la orientación, asesoramiento
jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito, hasta la
estabilización de su situación, incluyendo medidas educativas y en el ámbito de
salud. En este contexto, entre otras, se actualiza el marco normativo
consagrado en la Ley 294 de 1996 y se insiste en que, en esta materia, se deben
utilizar como criterios interpretativos la Constitución Política y los tratados
o convenios internacionales, en especial la Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer.”[23]
Entre las novedades se incluye el principio de corresponsabilidad, conforme al
cual: “la sociedad y la familia son responsables de respetar los derechos de
las mujeres y de contribuir con la eliminación de la violencia contra ellas. El
Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de
violencia contra las mujeres”.
Así mismo, la Ley 1542 de 2012 “por la cual se reforma el
artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal” ratificó
la eliminación de la querella respecto de los delitos de violencia intrafamiliar
e inasistencia alimentaria, al igual que del desistimiento como causal de
extinción de la acción penal[24].
Lo anterior, por cuanto a pesar de la modificación realizada en la Ley 1142 de
2007, con posterioridad, a través de la Ley 1453 de 2011, se había otorgado de
nuevo la naturaleza de querellable a los citados delitos.
Finalmente, la Ley 1719 de 2014 “por la cual se modifican
algunos artículos de las leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas
para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en
especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan
otras disposiciones” condena la violencia contra las mujeres, en especial,
la relacionada con el conflicto armado y propende por la adopción de medidas
que garanticen el acceso a la administración de justicia, entre las cuales se
destacan la fijación de criterios para considerar en qué casos dicha violencia
constituye un crimen de lesa humanidad[25].
De conformidad con lo expuesto, se advierte que el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia
y discriminación ha sido consagrado en los sistemas de protección de
los derechos humanos a nivel nacional e internacional.
7. Principales obstáculos que las mujeres enfrentan cuando procuran acceder a una
tutela judicial efectiva para remediar actos de violencia.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha sostenido que el acceso de las mujeres, víctimas de violencia
intrafamiliar, a recursos judiciales idóneos y efectivos constituye la primera
línea de defensa de los derechos básicos. En consecuencia, los Estados tienen
la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar
y reparar estos actos. Asi pues, el deber de los Estados de proveer recursos
judiciales no debe limitarse a garantizar una disponibilidad formal, sino que
tales recursos deben ser idóneos para remediar las violaciones de derechos
humanos denunciadas.
A pesar de lo anterior, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, en su
último informe respecto al acceso a la justicia para las mujeres víctimas de
violencia en las américas advirtió que “La mayoría de los casos de violencia
contra las mujeres no son formalmente investigados, juzgados y sancionados por
los sistemas de administración de justicia en el hemisferio, ésto “no
sólo propicia una sensación de inseguridad, indefensión y desconfianza en la
administración de justicia por parte de las víctimas, sino que este contexto de
impunidad perpetúa la violencia contra las mujeres como un hecho aceptado en
las sociedades americanas en menoscabo de sus derechos humanos”.
De igual manera, la CIDH señaló que los principales
obstáculos que encuentran las mujeres que son víctimas de violencia
intrafamiliar para acceder a la administración de justicia, en las américas,
son, entre otros, que (i) existe un patrón de impunidad sistemática en las
actuaciones y en el procesamiento judicial, (ii) la sensación de inseguridad,
indefensión y desconfianza en la administración de justicia por parte de las
víctimas, (iii) la percepción del asunto por el sistema de justicia como de
baja prioridad, (iv) el otorgar poca credibilidad a las aseveraciones de las
víctimas, (v) la falta de unidades especiales de fiscales y de policía con los
conocimientos técnicos especiales requeridos para abordar temas de violencia,
(vi) la cultura patriarcal y los estereotipos, (vii) el costo económico de los
procesos judiciales, (viii) la falta de información a las víctimas y a sus
familiares sobre la forma de acceder a instancias judiciales de protección, el
procesamiento de los casos y cómo contribuir a la investigación y el
esclarecimiento de los hechos y (ix) la ausencia de programas de capacitación
de los funcionarios públicos sobre la adecuada interpretación y aplicación de
las leyes en los casos de violencia contra las mujeres.
Ahora bien, la CIDH ha identificado la investigación
como una etapa crucial en los casos de violencia contra las mujeres, y ha
afirmado que “no se puede sobrestimar la importancia de una debida
investigación, ya que las fallas a ese respecto suelen impedir u obstaculizar
ulteriores esfuerzos tendientes a identificar, procesar y castigar a los
responsables”, asi mismo, señaló que la investigación se debe efectuar: “con
seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber
jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la
aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública
busque efectivamente la verdad”.
Al respecto, en Colombia, la organización
DEJUSTICIA, en el documento “Acceso a la justicia, Mujeres y conflicto armando
del año 2013” señaló “queda claro que
las diferentes entidades que intervienen en la investigación de casos de
violencias de género adolecen de grandes dificultades, no solo porque los
protocolos de investigación no se materializan en la práctica, sino porque aún
no se han desarrollado las experticias necesarias por parte de las entidades
estatales con el fin de adoptar perspectivas investigativas diferenciadas”.
Asi mismo, afirman que “Debido a la falta de sensibilidad de los funcionarios
y las funcionarias del sistema de administración de justicia en materia de
género, las decisiones judiciales muchas veces se ven permeadas por patrones
patriarcales y discriminatorios. En muchas ocasiones se siguen naturalizando
las violencias contra las mujeres y/o se les sigue dando un carácter menos
relevante en comparación con otros delitos”.
Ahora bien, en el Informe sobre la violencia contra la
mujer sus causas y sus consecuencias, que presentó la Relatora Especial de
Naciones Unidas, en su misión a Colombia[26],
señaló que: “La impunidad y la denegación de justicia continúan figurando
entre las preocupaciones más graves en Colombia. La impunidad en relación con
toda clase de delitos se observa en todas partes. El grado de impunidad en lo
que se refiere a las violaciones de los derechos de la mujer sigue siendo alto,
lo que pone de manifiesto la incapacidad del Estado de cumplir sus
responsabilidades y tiene por resultado la denegación de justicia a las
víctimas de esas infracciones y a sus familiares. La impunidad de los
responsables de violencias por motivo de género constituye uno de los factores
que contribuyen de manera más importante a la permanente violación de los
derechos de la mujer y al aumento de la violencia en general. […] La violencia
contra la mujer es generalizada y sistemática”. De igual manera, expresó
que el hecho de que no se investigue, enjuicie y castigue a los responsables de
violaciones y otras formas de violencia basada en el género ha contribuido a un
entorno de impunidad que perpetúa la violencia contra la mujer, incluso la
violación y la violencia intrafamiliar.
En ese orden de ideas, el derecho de acceso a la justicia constituye la
garantía que, en su plena aplicación, permite superar el patrón de impunidad
sistemática que a su vez perpetúa la aceptación social de la violencia y la
discriminación contra las mujeres. El acceso a la justicia, como derecho de
titularidad activa de las mujeres, implica afirmar su condición de sujeto de
especial protección constitucional, marcando el paso de la histórica
subvaloración y vulnerabilidad, a la restitución plena de derechos y a la
transformación de las prácticas que en la sociedad continúan reproduciendo la
violencia por razón del género.
8. La sentencia acusada
El 16 de septiembre de 2013, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, resolvió el
recurso de apel...
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