T-473-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-473/09
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR CON LEVE RETARDO-Caso en que se clausuró el salón de personas especiales
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR CON LEVE RETARDO-Caso en que proceso de integración del menor no se efectuó
de manera pacífica, debido a que no existió un adecuado acompañamiento por parte
de la secretaría de educación
ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA POR VULNERACION DEL
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR CON LEVE RETARDO-Se ordena iniciar las gestiones necesarias para preparar y
capacitar a toda la comunidad educativa en materia de integración y formación
de personas con algún tipo de discapacidad, y en el caso específico, verificar
las condiciones en que se está adelantando el proceso educativo del menor
Referencia: expediente
T-2245746
Acción de tutela interpuesta por
Elsa Rosa Gaona en representación de su hijo Jairo Tinoco Gaona contra la
Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, la Secretaría de Educación Municipal y la
Concentración Escolar José Antonio Galán.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve
(2009).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente,
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Barrancabermeja, el 02 de marzo de 2009, dentro de la acción de
tutela instaurada por Elsa Rosa Gaona en representación de su hijo Jairo Tinoco
Gaona contra la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, la Secretaría de
Educación Municipal y la Concentración Escolar José Antonio Galán.
I.
ANTECEDENTES
Mediante
escrito presentado el día 17 de febrero de 2009, la señora Elsa Rosa Gaona
interpuso acción de tutela al considerar que los entes referidos le están
vulnerando los derechos fundamentales a la educación, vida digna e igualdad de
su hijo menor de edad. Como fundamento de su solicitud de amparo señala los
siguientes
1. Hechos:
Manifiesta que su hijo de 11 años
de edad, quien tiene un retardo mental leve, fue matriculado para el año
lectivo 2008 en la institución escolar José Antonio Galán de la ciudad de
Barrancabermeja, para cursar el kínder en un grupo especial conformado por 11
niños con problemas de aprendizaje, coordinados y orientados por la profesora
Carmen Ramírez, quien logró que los menores mejoraran en su aprendizaje al
punto de ser promovidos al grado de primero primaria.
Continúa su relato señalando que
para el año 2009 su hijo fue matriculado y recibido en la escuela José Antonio
Galán, bajo las mismas condiciones del año anterior, es decir, con la misma
docente y los mismos compañeros. Expone que en desarrollo del año lectivo le
informaron que el curso de los niños especiales debía desaparecer, por lo que
se procedería a la reubicación de los menores que lo integraban en diferentes
salones y con diferentes profesores.
Indica que a su hijo le
correspondió un salón con niños normales y pequeños, al que se adaptó con
algunas dificultades, sin embargo, al haber pasado unos días de clases la
directora de grupo le informó que no podía tenerlo, debido a que molestaba a
los otros niños y los incomodaba, lo que la obligó a dejarlo en casa,
atendiendo a que no cuenta con recursos económicos para inscribirlo en un
colegio privado.
En consecuencia, solicita se
ordene a las entidades accionadas para que de manera inmediata conformen
nuevamente el grupo de alumnos especiales y a su vez se designe a la profesora
encargada del citado grupo, a fin de seguirlos siga orientando como lo venía
haciendo desde el año anterior.
2. Tramite Procesal.
El Juzgado Primero Civil Municipal de
Barrancabermeja, mediante auto del 04 de agosto de 2008, asumió el conocimiento
de la presente acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas a
fin de que ejercieran su derecho de defensa, las que dieron respuesta a la
solicitud de amparo en los términos que se exponen a continuación.
2.1.
Respuesta de la institución educativa José Antonio Galán.
El
Rector de la institución educativa accionada, explica que el 05 de febrero de
2009, recibieron la visita de la coordinadora de la Unidad de Atención Integral
(UAI) adscrita a la Secretaría de Educación Municipal, quien les informó que se
debía desintegrar el grupo de estudiantes especiales y por tanto, cada uno de
los niños que lo conformaban debían ingresar a las aulas regulares de las
instituciones educativas que estuvieran más cerca de la dirección de su
residencia.
Señala
que con base en lo anterior y por orden de la Secretaría de Educación, se
estableció que el menor Jairo Tinoco debía ser matriculado en el grado 1° de la
escuela El Palmar o en su defecto la Institución Educativa Real de Mares,
atendiendo a la cercanía con su domicilio.
Relata
que conforme a la situación descrita, el menor fue matriculado en la escuela El
Palmar en el grado 1° en la jornada de la tarde y en el tercer día de estar
asistiendo a clases, la profesora le manifestó a la acudiente que no podía
tener al menor en ese salón porque golpeaba a los niños de preescolar y les
quitaba la lonchera. Agrega que frente a los hechos descritos, la accionante
acudió a la institución que representa, para que fuera reintegrado su hijo, a
lo cual se negaron debido a que el salón de niños especiales ya no existía.
Resalta
que por orden de la Secretaría de Educación, no se puede reabrir el grupo para
menores con necesidades educativas especiales, por ello, estima que dicha
institución no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
2.2.
Respuesta de la Secretaría de Educación Municipal.
La
encargada de esta dependencia solicita sean rechazadas las pretensiones de la
parte actora, teniendo en cuenta que el funcionamiento de un aula destinada
únicamente para niños con discapacidad no está permitido por disposición
legal. Advierte que en el presente caso se acompañó tanto a la accionante como
al menor en el proceso de matrícula y desarrollo educativo por parte del equipo
de profesionales de la Unidad de Atención Integral (UAI).
Fundamenta
su argumentación en la ley 115 de 1994 “Ley General de Educación” la que
en su título III, capítulo I, artículos 46 al 48, reguló la atención educativa
a personas con algún tipo de limitación y los decretos 2082 de 1996, 2369 de
1997 y 366 de 2009, las leyes 324 de 1996 y 361 de 1996, así como las
resolución ministerial 2565 de 2003, que en su artículo 7 estableció: “En
caso de discapacidad cognitiva y autismo, el porcentaje máximo de estudiantes
integrados no deberá ser superior al diez por ciento (10%) del total de
estudiantes por grupo. Para el caso de discapacidad motora, auditiva o visual,
este porcentaje no deberá exceder de cuarenta por ciento (40%). En caso de
translingüismo este porcentaje podrá ser hasta del 70%”.
Expone
que conforme a la citada normatividad, en la ciudad de Barrancabermeja fueron
reorganizadas aquellas instituciones educativas de carácter oficial que
atendían en forma exclusiva a la población con discapacidad, a fin de que los
estudiantes especiales hicieran parte de las aulas regulares.
Indica
que en el establecimiento educativo José Antonio Galán existía un aula
conformada exclusivamente por una población entre los 7 y 27 años de edad con diferentes
discapacidades, la cual debió ser clausurada por disposición legal, por tanto,
los alumnos que la integraban fueron reubicados bajo el criterio de cercanía
con su lugar de residencia.
Refiere
que se comisionó a una psicóloga miembro del equipo de la Unidad de Atención
Integral UAI, para que adelantara el proceso de adaptación por reubicación del
menor Jairo Tinoco, en consecuencia, la citada profesional se entrevistó con la
directora de grupo del grado primero de la institución El Palmar, con el
objetivo de informar el proceso adelantado por el menor y su cuadro clínico.
Al respecto destaca que hasta este punto era conocida la situación del menor
por parte de la Secretaría de Educación.
En
lo relacionado con la devolución del menor por parte del centro educativo El
Palmar, expone que este hecho se pudo dar porque el menor no se encuentra
registrado en el Sistema Integrado de Matrícula SIMAT, requisito indispensable
para legalizar su matrícula, obligación que radica única y exclusivamente en
cabeza de los padres. Por otra parte señala que el menor fue valorado en el
año 2008 por un médico psiquiatra de la Unidad de Atención Integral –UAI-,
quien le diagnosticó un retardo mental asociado con un síndrome de atención e
hiperactividad, motivo por el cual le recetó Ritalina de 10 mg, medicamento que
según expone, la madre no le ha suministrado porque lo adormece y por el
contrario ha optado por darle unas gotas homeopáticas que no ayudan a controlar
la hiperactividad del niño.
Frente
a lo expuesto aduce que se presentan dos situaciones, el derecho a la educación
del menor y el bienestar de los demás niños compañeros de estudio, quienes son
golpeados, en su entender, posiblemente por no estar medicado, por ello,
refiere que la actora debe asumir los compromisos que conlleva este tipo de
situaciones, como lo son el suministro de medicamentos y los planes caseros
para el cumplimiento de normas y hábitos de socialización conforme a la
orientación hecha por el equipo de trabajo de la UAI.
2.3.
Respuesta de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja.
El
citado ente a través de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó se declarara la
improcedencia de la acción, atendiendo a que la administración no ha vulnerado
ningún derecho fundamental de los invocados, toda vez que han cumplido a
cabalidad con las normas que regulan lo concerniente a la educación de menores
con discapacidad.
Refiere
los mismos argumentos expuestos por la Secretaría de Educación respecto de la
aplicación de la normatividad vigente, conforme a la cual infiere que no
existen aulas conformadas única y exclusivamente por alumnos especiales.
Agrega que la accionante ha sido renuente en legalizar la matrícula de su hijo,
a la espera de que se reabra el salón de niños especiales de la institución
José Antonio Galán, además, reitera que la actora no ha suministrado el
medicamento prescrito por el psiquiatra de la UAI, así como tampoco ha
desarrollado el plan casero impuesto por la psicóloga, lo que estima, demuestran
la falta de compromiso de la acudiente.
Insiste
en que la eventual vulneración de derechos fundamentales radica única y
exclusivamente en la negligencia de la madre, por ello, solicita que se le
requiera severamente para que cumpla con su obligación presentando de inmediato
los documentos actualizados para matricularlo en el Sistema de Información de
Matrícula SIMAT dentro del aula regular de la escuela El Palmar.
2.4.
Vinculación de tercero.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, a través
de auto del 02 de marzo de 2009, ordenó la vinculación de la escuela El Palmar
de esa localidad, a fin de que se pronunciara sobre los hechos pruebas y
pretensiones que dieron origen a la presente acción de tutela. En cumplimiento de lo ordenado, el 02 de marzo de
2009 se envió comunicación a la citada institución educativa, sin
embargo, dicha entidad no se pronunció al respecto.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de instancia
El
Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante sentencia
del 02 de marzo de 2009, decide negar la solicitud de amparo al estimar que las
entidades accionadas actuaron conforme a las normas constitucionales y legales,
ya que al mantener el curso para alumnos de condiciones especiales, se estaría
propiciando una discriminación hacia estas personas, hecho que contraría la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Recalca que las personas con
limitaciones deben ser incorporadas al sistema educativo general del país,
salvo que por expresa disposición médica resulte indispensable la educación
especial como único medio para hacer efectivo su derecho. En este sentido
estima que no resulta acorde a la Constitución y los Tratados Internacionales
que la madre del menor someta la educación de su hijo a la creación de un curso
para menores con discapacidad, la que en su entender no es necesaria y por el
contrario podría tener efectos nocivos en el desarrollo del menor.
Adicionalmente
requiere a la accionante para que realice los trámites propios y necesarios
ante el centro educativo El Palmar, a fin de lograr la legalización de la
matrícula de su hijo y además proceda a suministrar el medicamento prescrito
por el médico tratante en orden a propiciar un clima educativo armonioso no
sólo a favor del menor, sino de los demás compañeros de clase.
III.
PRUEBAS
Dentro del trámite de la acción
de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:
·
Copia del Boletín de calificaciones del menor Jairo Tinoco Gaona
correspondiente al año 2008 (folio 1 cuaderno de instancia).
·
Extracto de la ley 115 de 1994, Título III Capítulo 1 artículos 46 a 49 (folios 31 y 32 cuaderno de instancia).
·
Resolución Num. 2565 de 2003 expedida por el Ministerio de
Educación Nacional, por la cual se establecen los parámetros y criterios para
la prestación del servicio educativo a la población con necesidades básicas
especiales (folios 33 a 37 cuaderno de instancia).
·
Decreto 366 de 2009, proferido por el Ministerio de Educación
Nacional, por medio del cual se reglamenta la organización del servicio de
apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con
capacidades o talentos especiales en el marco de la educación inclusiva (folios
38 a 44 cuaderno de instancia).
IV.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
Esta
Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico.
De
acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala establecer si
los entes accionados están vulnerando los derechos fundamentales a la
educación, vida digna e igualdad del menor Jairo Tinoco Gaona, verificando si el
cierre del grupo de personas especiales al que pertenecía y su vinculación a un
aula regular de la institución educativa El Palmar, se dio conforme a las
políticas de integración establecidas por las normas en materia educativa para
personas con algún tipo de discapacidad.
A
efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala analizará en primer
lugar, si en el caso bajo revisión están dados los supuestos para el ejercicio
de la acción de tutela por medio de agente oficioso.
Seguidamente se referirá a la
protección especial de los menores disminuidos física o mentalmente,
específicamente en lo relacionado con el derecho a la educación. Abordados estos asuntos, se
determinará si el menor Jairo Tinoco Gaona tiene o no derecho al amparo
solicitado.
3.
Legitimación en la causa para promover la presente acción de tutela
El
artículo 10 del decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en el que se
regula entre otros, el tema de la legitimación en la causa y el interés para
actuar en este tipo de acciones, establece: “se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa (…) Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud”.
Al
respecto, esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa es procedente
cuando se afirme que se actúa como tal y se encuentre probado que el
representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela
y en consecuencia adelantar su defensa.
De
igual forma, la Corte ha confirmado que si se trata de agenciar derechos de
menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al
agente oficioso el deber de manifestar en la solicitud de tutela que el
afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia
defensa, si se tiene en cuenta que ello es obvio tratándose de los niños. En
consecuencia, respecto de la protección de los derechos fundamentales de estos,
la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que
interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.
En
el caso objeto de revisión, la señora Elsa Rosa Gaona manifestó actuar en
representación de su hijo Jairo Tinoco Gaona, quien es menor de edad y además
presenta un retardo mental asociado con un síndrome de atención e
hiperactividad, lo que efectivamente le imposibilita ejercer su propia
defensa, motivo por el cual en el presente caso la agencia oficiosa resulta
procedente.
4.
Derecho a la educación de los menores discapacitados.
4.1. Conforme al artículo 44 de la Constitución Política[1]
los menores cuentan con una protección especial frente a las demás personas,
elevando a la categoría de fundamentales los derechos allí consagrados, amparo que
además adquiere un carácter reforzado cuando éstos sufren de alguna clase de
discapacidad física o mental, toda vez que, de conformidad con lo prescrito en
el artículo 13 de la Constitución[2], existe un mandato para
el Estado de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta en razón a su condición física o mental.
En cuanto a las personas
discapacitadas, el artículo 47 de la Carta, determina la obligación estatal de
adelantar planes de integración, rehabilitación y previsión para disminuidos
físicos y regla la prestación de atención especializada cuando sea requerida
por éstos. Al respecto señala: “El Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran.” A su vez, el artículo 68 del mismo estatuto, fija que la
educación de personas con limitaciones físicas o mentales es una obligación
especial del Estado.
Adicionalmente el artículo 67
estipula la obligación que tiene el Estado de garantizar el acceso al servicio
público de educación de todos los niños y niñas entre cinco y quince años de
edad, aunque con base en una interpretación sistemática, esta Corporación ha
establecido que dicha obligación va hasta los dieciocho años[3].
En ese orden de ideas, queda
demostrado que en lo que se refiere a los menores, la educación tiene una connotación
especial, pues de un lado, la Constitución la consagró expresamente como un
derecho fundamental y de otro, porque debido a la particular situación de
indefensión en que se encuentran, tanto el Estado como la familia y la sociedad,
son responsables en la prestación de este servicio. Ahora bien, es indudable
que el derecho a la educación se extiende a los procesos de formación especial
de las personas limitadas física o mentalmente y que, por tanto, dichos
procesos de formación son dignos de protección judicial a través de la acción
de tutela.
4.2.
Además de los referidos artículos de orden constitucional que en la materia
edifican el derecho a la educación para personas discapacitadas, se aparejan a
los mismos los Tratados Internacionales de protección de los derechos de los
niños y en especial de los menores discapacitados, los que se entienden
incluidos en el bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la
Constitución.
En
este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989[4],
dispuso en su artículo 23 que “los Estados Parte reconocen el derecho del
niño impedido a recibir cuidados especiales”, mediante acciones destinadas “a
asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la
capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la
preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales
servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el
desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la
máxima medida posible”.
Además,
el Protocolo adicional a la Convención
Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[5],
define en el literal (e) del artículo 13 que: “se deberán establecer
programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar
una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o
deficiencias mentales” y en su artículo 18 indica que “toda persona
afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene
derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo
desarrollo de su personalidad”. Así en procura de alcanzar los propósitos
señalados, los Estados Partes se comprometen a “incluir de manera
prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a
los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo.”
Adicionalmente,
el artículo 3 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las
formas de discriminación contra las personas con discapacidad[6],
dispone que es obligación de los Estados Parte adoptar “medidas para
eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte
de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o
suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades tales
como (…) la educación”.
Aunado
a lo anterior, en una serie de documentos internacionales se han sentado
diversos parámetros normativos, que si bien no conllevan efectos vinculantes
para los Estados, sí constituyen criterios auxiliares de interpretación para
los jueces, a fin de determinar el contenido y alcance de determinados
derechos, como es el caso del derecho a la educación de los niños con
discapacidad.
En
este sentido uno de los textos destacados hace referencia a las Normas
Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidades de las Naciones Unidas[7], donde se expuso que las personas con
discapacidad pueden disfrutar del derecho a la educación en los mismos términos
estipulados para todas las personas, conforme a los instrumentos
internacionales de derechos humanos, dentro de un contexto que les garantice
por un lado, un trato igualitario y por otro, la prestación de servicios que
les permitan alcanzar el máximo desarrollo de sus aptitudes de tal forma que se
les facilite su integración social.
Por
otra parte, en la Observación General Num. 5 del Comité de Derechos económicos,
sociales y culturales, relativa a los derechos de las personas con
discapacidad, se hizo énfasis en que la obligación de mejorar la situación de
las personas con discapacidad recae directamente en el Estado parte del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En esa
oportunidad se indicó:
“ (…) En el caso de un grupo tan vulnerable y
desfavorecido, la obligación consiste en adoptar medidas positivas para reducir
las desventajas estructurales y para dar el trato preferente apropiado a las
personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena
participación e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas. Esto significa
en la casi totalidad de los casos que se necesitarán recursos adicionales para
esa finalidad, y que se requerirá la adopción de una extensa gama de medidas
elaboradas especialmente.”[8]
Adicionalmente,
en la Declaración de Salamanca, aprobada en el marco de la Conferencia Mundial
sobre Necesidades Educativas Especiales: Acceso y Calidad, instó a los Estados
a: (…) dar la más alta prioridad política y presupuestaria al mejoramiento
de sus sistemas educativos para que puedan incluir a todos los niños y niñas,
con independencia de sus diferencias o dificultades individuales (…);” y a
“adoptar con carácter de ley o como política el principio de educación
integrada, que permite matricularse a todos los niños en escuelas ordinarias, a
no ser que existan razones de peso para lo contrario (…).”
4.3.
En esa línea, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia[9],
ha desarrollado la protección especial a los niños y niñas con alguna
discapacidad, advirtiendo que corresponde al Estado el deber de tomar medidas
específicas para asegurar el goce efectivo de sus derechos, evitando cualquier
tipo de discriminación en el acceso, por ejemplo al servicio educativo.
Sobre
este aspecto, este Tribunal Constitucional en la sentencia T-170 de 2007,
estableció la necesidad de implementar medidas tendientes a buscar la
integración y la participación activa en la sociedad de las personas con algún
tipo de limitante a nivel físico o sensorial. Al respecto se dijo:
“En este
sentido, esta Corte ha señalado el imperativo que reviste para el Estado la
adopción de medidas tendientes a favorecer la integración y participación de
las personas con discapacidad en la vida social, para que al igual que los
demás miembros de la sociedad, se conviertan en sujetos capaces de ejercer sus
derechos en condiciones dignas[10]. Por este motivo, la
jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de brindar un trato
especial a las personas con discapacidad, por lo que la omisión de este trato
especial puede llegar a constituir una medida discriminatoria[11].
En otras palabras, la no adopción de acciones positivas a favor de esta
población impide que puedan participar e integrarse a las actividades sociales
para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, lo que
conlleva a que se consolide el estado de discriminación histórica en el que han
vivido.”
Ahora bien,
desde sus primeros pronunciamientos, esta Corte se ha inclinado por considerar
a la educación especial como un recurso extremo,
previa demostración profesional de su necesidad[12].
De esta manera se ha perfilado la
regla en virtud de la cual, cuando el juez constitucional pretenda amparar el
derecho a la educación de un menor discapacitado, excepcionalmente puede
disponer que este se haga efectivo en una institución de educación especial,
que le brinde al infante la posibilidad de una normalización e integración
social plena, previa existencia de un diagnóstico que así lo indique[13],
pues en principio se debe procurar vincularlos a establecimientos regulares de
educación[14].
Conforme a este planteamiento, se han definido las siguientes sub-reglas en la
materia:
“a) La acción de tutela es un mecanismo judicial
idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores
discapacitados.
b) La educación especial se concibe como un
recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo
cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la
mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor.
c) Si está probada la necesidad de una educación
especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público
educativo.
d) En caso de que existan centros educativos
especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, ésta no sólo se
preferirá sino que se ordenará.
e) Ante la imposibilidad de brindar una educación
especializada, se ordenará la prestación del servicio público convencional,
hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción
educativa al menor discapacitado.” [15]
4.4. Hechas las anteriores
precisiones, corresponde valorar la reglamentación en materia de integración
educativa de población en condiciones de discapacidad. Al respecto la ley 115
de 1994 en su artículo 1, define la educación como el “proceso de formación permanente, personal, cultural y
social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su
dignidad, de sus derechos y de sus deberes” y
en su artículo 46 incluye como parte integrante del servicio público educativo
la “educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales,
psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales
excepcionales”. Es decir, el derecho a la educación también comprende los
procesos de formación dirigidos a las personas con algún tipo de discapacidad
física o mental. Esto último, no sólo se colige de la norma legal atrás citada,
sino también del mandato constitucional que impone al Estado el deber de
adelantar políticas para la rehabilitación e integración social de los
disminuidos físicos, sensoriales y síquicos[16].
A
su vez, la ley 361 de 1997[17], en
el artículo 10, dispone: “El
Estado Colombiano en sus instituciones de Educación Pública garantizará el
acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario,
profesional y técnico para las personas con limitación, quienes para ello
dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus
necesidades especiales.”
Recientemente la Ley 1306 de
2009, en su artículo 5 estableció las obligaciones de la sociedad y el Estado
respecto de las personas con discapacidad, donde se destaca: “1.-
Garantizar el disfrute pleno de todos los derechos a las personas con
discapacidad mental, de acuerdo a su capacidad de ejercicio; 2.- Prohibir,
prevenir, investigar y sancionar toda forma de discriminación por razones de
discapacidad; 3.- Proteger especialmente a las personas con discapacidad
mental; 4.- Crear medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a
las personas con discapacidad mental; 5.- Establecer medidas normativas y
administrativas acorde a las obligaciones derivadas de los tratados
internacionales de derechos humanos a favor de las personas en situación de
discapacidad mental y las acciones necesarias para dar cumplimiento a los
programas nacionales; 6.- Fomentar que las dependencias y organismos de los
diferentes órdenes de gobierno trabajen en favor de la integración social de
las personas con discapacidad mental; 7.- Establecer y desarrollar las
políticas y acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas
nacionales en favor de las personas en situación de discapacidad mental; así
como aquellas que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades en el
ejercicio de sus derechos.”
En materia educativa el artículo
11 de la ley en cita hizo referencia a la especial atención que deben recibir
los sujetos con alguna discapacidad, advirtiéndose que “[n]ingún
sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir
tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y
rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia,
a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad
física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en
todos los aspectos de la vida (…)”.
Las anteriores
disposiciones normativas proscriben la discriminación contra los discapacitados
y ordenan tomar medidas a su favor para que logren una igualdad real y efectiva
en el acceso a la educación y permanencia en la misma. Aunado a ello, los decretos
que desarrollan los anteriores parámetros legales, sentaron los lineamientos
bajo los cuales corresponde adelantarse la integración de los sujetos con algún
tipo de discapacidad o talento especial, al interior de las aulas regulares.
Así, el Decreto
2082 de 1996 “Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas
con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales”[18]
fija las bases bajo las cuales debe desarrollarse la educación para personas
con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, siempre en procura
de la integración académica, laboral y social de esta población.
Específicamente, respecto de la organización de la educación a diferentes
niveles territoriales, en su artículo 12 indica: “Los departamentos,
distritos y municipios organizarán en su respectiva jurisdicción, un plan de
cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas con
limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.” Este plan
gradual debe desarrollarse incluyendo la definición de las instituciones
educativas estatales que establecerán aulas de apoyo especializadas, de acuerdo
con los requerimientos y necesidades previamente identificados y de conformidad
con dispuesto en el artículo 48 de la Ley 115 de 1994[19].
Aunado a
ello, en el artículo 14 de ese acto, se establece que “[l]as aulas de
apoyo especializadas se conciben como un conjunto de servicios, estrategias y
recursos que ofrecen las instituciones educativas para brindar los soportes
indicados en el inciso 3º del artículo 2º de este decreto que permitan la
atención integral de los educandos con limitaciones o con capacidades o
talentos excepcionales.”[20] A su vez, el
artículo 15, hace especial referencia a las unidades de atención integral (UAI)
como un conjunto de programas y servicios profesionales interdisciplinarios que
las entidades territoriales ofrecen a los establecimientos educativos que
integran en sus aulas estudiantes con necesidades educativas.
Por su parte, la Resolución 2565
de 2003[21] del Ministerio de
Educación Nacional define algunos de los elementos de la política pública
nacional para la prestación del servicio público de educación a las personas
con limitaciones psíquicas o físico-sociales. En esta oportunidad se diseñó lo
referente a la organización del servicio[22] y de la oferta en
materia educativa[23].
Adicionalmente, a través del
Decreto 366 de el 9 de febrero de 2009, el Gobierno Nacional reglamentó la
organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los
estudiantes con discapacidad y con capacidades o talentos excepcionales en el
marco de la educación inclusiva, permitiéndole a este grupo especial la
posibilidad de recibir una educación pertinente y sin ningún tipo de
discriminación.
Específicamente el artículo 3
señala las responsabilidades de las entidades territoriales certificadas por la
Secretaría de Educación para la educación de menores con algún tipo de
discapacidad o con capacidades o talentos especiales donde se destaca: “[d]esarrollar
programas de formación de docentes y otros agentes educadores con el fin de
promover la inclusión de los estudiantes con discapacidad (...) en la educación
formal y en el contexto social”, condición que obliga a adaptar currículo o
plan de estudios y los procesos de evaluación conforme a los lineamientos
diseñados por el Ministerio de Educación.
Todo
lo anterior implica el deber de las entidades estatales tendiente a garantizar
la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestación del
servicio de educación a personas especiales, el que debe darse en aplicación
del derecho a la igualdad y con observancia de las condiciones especiales de
cada individuo, de tal forma que los procesos de aprendizaje y socialización de
tales sujetos sean lo más parecido posible a los de cualquiera de los educandos
que carecen de discapacidad. En este sentido, se debe proporcionar al menor
todos los medios que se tengan al alcance con el fin de obtener un adecuado
desarrollo conforme a sus capacidades, a partir de una política inclusiva.
4.5.
Conforme a lo expuesto, se puede concluir que si bien los procesos de
integración en materia educativa para menores en circunstancias especiales, se
encuentran constitucional y legalmente aceptados, especialmente si se tiene en
cuenta que la educación especial se concibe
como un recurso extremo, dicho proceso debe darse de manera pacífica, a
fin de que las medidas adoptadas no agraven la situación particular de los
sujetos de especial protección. Por tanto, los lineamientos bajo los cuales
debe desarrollarse la adaptación de las personas con alguna discapacidad o
talento especial, debe hacerse en coordinación con toda la comunidad educativa,
a fin de evitar que estas situaciones en vez de generar una adaptación
adecuada, conlleven a una discriminación o perturbación en el proceso de
aprendizaje tanto para el sujeto especial como para los demás miembros de la
comunidad, brindando un adecuado acompañamiento en la totalidad del proceso de
adaptación.
5.
Caso Concreto
De acuerdo con las
manifestaciones de las partes y con las pruebas allegadas al asunto objeto de
estudio, se tiene que el menor Jairo Tinoco Gaona cursó en el 2008 el grado de
Kinder en la institución educativa José Antonio Galán, en un aula de personas
especiales, grupo que fue promovido a primero primaria para el año lectivo del
2009. Por orden de la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja se
debió clausurar el salón de personas especiales, atendiendo a que por
disposición legal en establecimientos educativos no especializados no es
posible la conformación de un grupo destinado exclusivamente a la atención de
sujetos en condiciones especiales, ya que la dinámica normativa está diseñada
hacia la integración de este tipo de personas.
Así,
para el mes de febrero de 2009, la Unidad de Atención Integral UAI, adscrita a la
Secretaría de Educación Municipal, informó a los acudientes de los alumnos del
grupo especial, la necesidad de clausurar el programa y dar cumplimiento a las
políticas de inclusión en materia educativa, procediendo a la reubicación de
los estudiantes en diversas instituciones educativas, bajo el criterio de
cercanía con su lugar de domicilio, correspondiéndole al agenciado la escuela
El Palmar.
Una
vez vinculado en el grado de 1° primaria, inició el proceso de adaptación, sin
embargo, tres días después de estar asistiendo al citado establecimiento
educativo, fue devuelto porque presentaba brotes de indisciplina, manifiestos
específicamente en golpes hacia sus otros compañeros. Sobre este particular, la
Secretaría de Educación manifestó desconocer dicha situación, al momento de la
interposición de la acción de tutela.
La
accionante informó que con posterioridad al fallo de instancia el menor ingresó
en la institución educativa El Palmar en el grupo de 3° primaria, sin que hasta
el momento se haya hecho un seguimiento adecuado, pues la docente que lo tiene
bajo su orientación, no cuenta con la debida capacitación para atender a su
hijo[24].
Hechos
los anteriores planteamientos y en atención a los lineamientos sentados en el
acápite anterior de esta sentencia, procede la Sala a verificar si se ha
configurado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En
tal sentido conviene reiterar que conforme a las normas constitucionales, los
menores cuentan con una especial protección frente a las demás personas, la que
además es reforzada cuando se sufre alguna discapacidad. Ahora bien, en
materia educativa el estado debe procurar la integración, rehabilitación y
previsión para disminuidos físicos, la cual se debe dar de manera gradual a fin
de eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración, la
cual se desarrolla conforme al principio de educación integrada, que permite
matricular a los niños con algún tipo de discapacidad en escuelas ordinarias,
exceptuando aquellos casos en que por valoraciones médicas, psicológicas y
familiares se requiera de una educación especial a fin de hacer efectivo el
derecho a la educación del menor.
En
el presente caso el menor presenta un retardo mental leve, asociado con un
síndrome de atención e hiperactividad, que le permite hacer su proceso de
adaptación e integración en las aulas regulares, en procura de alcanzar una
mayor integración y participación de manera activa en la vida social, sin
embargo, como se ha dejado claro, el proceso de integración debe darse de forma
pacífica, para evitar que las políticas inclusivas degeneren en una situación
de asilamiento o discriminación.
Conforme
a lo expuesto corresponde verificar si el proceso de traslado y adaptación al
nuevo ambiente educativo del menor agenciado se desarrolló conforme a los
presupuestos constitucionales y legales. Así las cosas, se tiene que el
traslado del niño Tinoco Gaona a la escuela El Palmar, conforme al informe
rendido por la Secretaría de Educación Municipal, obedeció a la cercanía con su
lugar de domicilio, para lo cual se adelantaron unas diligencias previas a fin
de llevar a cabo el proceso de clausura y reubicación del citado grupo.
Es
así como en desarrollo de las políticas de inclusión se adelantó una reunión
con los padres de familia interesados, donde se llegó a un acuerdo sobre las
instituciones en las que se podría efectuar la reubicación, correspondiéndole
al menor agenciado la institución educativa El Palmar. Una vez hecha esta
asignación, la psicóloga de la Unidad de Atención Integral UAI, se entrevistó
con la docente encargada del grado 1° a quien se le informó el proceso
adelantado y el cuadro clínico del niño, siendo esta la última actuación
adelantada a favor del menor, pues de acuerdo con la manifestación de la
Secretaría de Educación, al momento de interponerse la presente acción de
tutela desconocía que el menor había sido devuelto a su domicilio por
inconvenientes con sus compañeros de clases.
De
lo anterior se extrae que el procedimiento no se adelantó conforme a los
parámetros señalados en la normatividad citada en el anterior numeral de esta
sentencia, atendiendo a que se evidencia una falta de capacitación a nivel de
toda la comunidad educativa, la cual está conformada por los estudiantes o
educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes,
egresados, directivos docentes, y administradores escolares, aspecto que generó
el conflicto inicial que terminó con el retiro momentáneo del menor agenciado.
Sobre
este particular el Decreto 366 de 09 de febrero de 2009[25],
en su artículo 3° específicamente hizo referencia a las responsabilidades de
las entidades territoriales, las que a través de la Secretaría de
Educación, deben organizar la oferta para la población con discapacidad o con
capacidades o con talentos excepcionales, donde se destaca:
“4. Desarrollar programas de
formación de docentes y de otros agentes educadores con el fin de promover la
inclusión de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos
excepcionales en la educación formal y en el contexto social.
5. Prestar asistencia técnica
y pedagógica a los establecimientos educativos que reportan matrícula de
población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales en lo
relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para
garantizar una adecuada atención a los estudiantes allí matriculados y
ofrecerles los apoyos requeridos.”
Igualmente
el artículo 4° de la citada disposición resaltó lo atinente a la atención a
estudiantes con discapacidad, para que en las instituciones donde se
desarrollen estas políticas inclusivas adapten su plan de estudios y los
procesos de evaluación de acuerdo a las condiciones y estrategias establecidas
en las orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación
Nacional, debiendo presentarse una participación activa por parte de los
docentes de nivel, de grado y de área, en procura de desarrollar las propuestas
de formación sobre modelos educativos y didácticas flexibles pertinentes para
la atención de estos estudiantes.
Adicionalmente,
en el citado decreto se estableció que en las instituciones educativas donde se
adelanten programas de formación a personas discapacitadas, les debe ser
asignado un personal de apoyo pedagógico de acuerdo a la condición que
presenten los estudiantes. Ahora bien, el artículo 10 hizo énfasis en que el
personal de apoyo destinado le corresponde una serie de funciones específicas,
de las que se extrae:
“1. Establecer procesos y
procedimientos de comunicación permanente con los docentes de los diferentes
niveles y grados de educación formal que atiendan estudiantes con discapacidad
o con capacidades o con talentos excepcionales para garantizar la prestación
del servicio educativo adecuado y pertinente.
2. Participar en la revisión,
ajuste, seguimiento y evaluación del Proyecto Educativo Institucional (FEI) en
lo que respecta a la inclusión de la población con discapacidad o con capacidades
o con talentos excepcionales.
3. Participar en el diseño de
propuestas de metodologías y didácticas de enseñanza y aprendizaje,
flexibilización curricular e implementación de adecuaciones pertinentes,
evaluación de logros y promoción, que sean avaladas por el consejo académico
como guía para los docentes de grado y de área.
4. Participar en el desarrollo
de actividades que se lleven a cabo en el establecimiento educativo
relacionadas con caracterización de los estudiantes con discapacidad o con
capacidades o con talentos excepcionales, la sensibilización de la comunidad
escolar y la formación de docentes.
(…)
7. Elaborar con los docentes
de grado y de área los protocolos para ejecución, seguimiento y evaluación de
las actividades que desarrollan con los estudiantes que presentan discapacidad
o capacidades o talentos excepcionales y apoyar a estos docentes en la atención
diferenciada cuando los estudiantes lo requieran.
8. Presentar al rector o
director rural un informe semestral de las actividades realizadas con docentes
y con estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos
excepcionales y los resultados logrados con estos estudiantes, para determinar
las propuestas de formación de los docentes, los ajustes organizacionales y el
tipo de apoyos requeridos por los estudiantes que deben gestionarse con otros
sectores o entidades especializadas.
9. Participar en el consejo
académico y en las comisiones de evaluación y promoción, cuando se traten temas
que involucren estas poblaciones.”
De
acuerdo a lo anterior, resulta claro que el proceso de incorporación de Jairo
Tinoco a la nueva institución educativa, no se efectuó de manera pacífica,
debido a que no existió un adecuado acompañamiento por parte de la Secretaría
de Educación, pues si bien, se hizo una valoración médica psiquiátrica y se
llevó a cabo una entrevista con la docente encargada del grupo 1° de la sede El
Palmar, a fin de informar el proceso adelantado por el menor y su cuadro
clínico, dicha autoridad se desentendió a partir de ese momento de las
particularidades del caso, tan es así que informa desconocer lo relacionado con
la devolución del menor a su domicilio por los inconvenientes presentados en su
proceso de integración, aspecto que necesariamente denota una falta de
seguimiento y aplicación de las políticas diseñadas y demarcadas por el
Ministerio de Educación en estos casos.
Lo
anterior adquiere mayor relevancia en el caso objeto de examen, si se tiene en
cuenta que el niño venía desarrollando un programa educativo especial rodeado
de personas en las mismas condiciones, hecho que obliga a brindar una mayor
atención, pues un cambio abrupto en su ambiente acarrearía un retroceso en su
desarrollo integral.
Aunado
a lo anterior, se tiene que el menor fue reintegrado a la institución educativa
El Palmar en el grado 3°, aspecto que refuerza la idea de hacerle un
seguimiento especial con el propósito de evitar un impacto negativo en el
proceso de integración. Ahora bien, la Corte no desconoce que este escenario
se dio por los diferentes problemas de adaptación generados con la modificación
de sus condiciones estudiantiles, sin embargo, se reitera que esto conlleva
necesariamente a que se preste un cuidado especial en su desarrollo académico y
social. En ese orden de ideas corresponde a la Unidad de Atención Integral
-UAI- verificar si con estas medidas se está cumpliendo con los objetivos planteados
en el programa de inclusión de la población en condiciones especiales o si por
el contrario se está afectando el desarrollo educativo de Jairo Tinoco.
Por lo
anterior, esta Sala de Revisión ordenará a la Secretaría de Educación Municipal
de Barrancabermeja que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes
a la notificación de este fallo, inicie las gestiones necesarias para preparar
y capacitar a toda la comunidad educativa en materia de integración y formación
de las personas con algún tipo de discapacidad o talento especial, dando
cumplimiento a los lineamientos hechos por el Ministerio de Educación en
materia de integración educativa.
Además,
se ordenará a la citada Secretaría que a través de la Unidad de Atención
Integral verifique las condiciones en que se está adelantando el proceso
educativo del menor Jairo Tinoco Gaona, conforme a los lineamientos señalados
por el Ministerio de Educación en materia educativa de la población
discapacitada, para que en caso de que el programa adelantado hasta el momento
no esté alcanzando los requerimientos mínimos, brinde el apoyo necesario o
diseñe nuevas alternativas en beneficio del menor dentro del proceso de
integración y aprendizaje.
V. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja,
que negó la solicitud de amparo y en su lugar TUTELAR
los derechos fundamentales del menor Jairo Tinoco Gaona a la vida digna,
educación e igualdad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO.
ORDENAR a la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este
fallo, inicie las gestiones necesarias para preparar y capacitar a toda la
comunidad educativa en materia de integración y formación de las personas con
algún tipo de discapacidad o talento especial, dando cumplimiento a los
lineamientos hechos por el Ministerio de Educación en materia de integración
educativa, trámite que no podrá exceder de quince (15) días.
TERCERO.
ORDENAR a la Secretaría de Educación
Municipal de Barrancabermeja que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
siguientes a la notificación de esta sentencia, a través de la Unidad de
Atención Integral –UAI- verifique las condiciones en que se está adelantando
el proceso educativo del menor Jairo Tinoco Gaona, conforme a los lineamientos
señalados por el Ministerio de Educación en materia educativa de la población
discapacitada, para que en caso de que el programa adelantado hasta el momento
no esté alcanzando los requerimientos mínimos, brinde el apoyo necesario o
diseñe nuevas alternativas en beneficio del menor dentro del proceso de
integración y aprendizaje, trámite que no podrá exceder de quince (15) días.
CUARTO.
ORDENAR al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar apoye que acompañe y vigile
el pleno cumplimiento de esta decisión, en orden a garantizar de manera
efectiva los derechos aquí protegidos, además de adelantar un estudio referente
a la situación actual del menor Jairo Tinoco Gaona.
QUINTO.
ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que apoye, acompañe y vigile el
cumplimiento del presente fallo, en orden a garantizar de manera efectiva los
derechos aquí protegidos. Ofíciese por la Secretaría General de esta
Corporación a la Defensoría Regional de Santander.
SEXTO. LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado
y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su
opinión. Serán
protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,
venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
//Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores.”
[2] “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán
la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.// El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real
y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o
marginados.//El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
[3] T-323 de 1994 y T-534 de 1997.
[4] Aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.
[5] Aprobado por la Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la sentencia C-251
de 1997.
[6] Aprobada por la Ley 762 de 2002 y declarada exequible por la sentencia
C-401 de 2003.
[7] Naciones Unidas, “Normas uniformes sobre la igualdad de
oportunidades para las personas con Discapacidad”, anexo de la Resolución 48/96 de la Asamblea General del 20 de diciembre de 1993. Estas normas recogen los
estándares más altos en la materia, ya que recogen el contenido de otros documentos
tales como la Declaración de los derechos del Retrasado Mental y la Declaración de los Derechos de los impedidos superando inclusive, estas discriminaciones de
orden semántico.
[8] Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Observación General No 5, 11º período de sesiones, 1994, Doc. E/1995/22,
párrafo 9.
[9] Ver sentencias T-429/92, T-443/04, T-1015/05, T-170/07 y T-816/07
entre otras.
[10] Cfr. Sentencia T-207
de 1999.
[11] Ver entre otras las sentencias C-076 de 2006, C-381 de 2005, C-156 de
2004, C-478 de 2003, C-401 de 2003, T-951 de 2003, C-138 de 2002, T-595 de
2002 y C-410 de 2001.
[12] En el mismo sentido, ver, entre otras, las
sentencias T-1134 del 2000, T-1482 de 2000, T-620 de 1999, T-513 de 1999, T-329
de 1997, T-298 de 1994, T-036 de 1993
y T-429 de 1992.
[13] Sentencia T-826 de 2004.
[14] Ibídem.
[15] Sentencia T-620 de 1999, esta posición fue ratificada en la sentencias
T-443 de 2004 y T-826 de 2004.
[16] artículo 47 Constitución
Política.
[17] “Por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas con limitación y se dictan otras
disposiciones.”
[18] En ejercicio de las facultades previstas en el ordinal 11 del artículo
189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el capítulo 1º del título III de la Ley 115 de 1994.
[19] Ley 115 de 1994 artículo 48. Aulas
especializadas. Los Gobiernos Nacional, y de las entidades territoriales
incorporarán en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedagógico que
permitan cubrir la atención educativa a las personas con limitaciones. //El
Gobierno Nacional dará ayuda especial a las entidades territoriales para
establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos
estatales de su jurisdicción que sean necesarios para el adecuado cubrimiento,
con el fin de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones.
[20] Decreto 2082 de 1996 Inciso 3° artículo 2°.
Para satisfacer las necesidades educativas y de integración académica, laboral
y social de esta población, se hará uso de estrategias pedagógicas, de medios y
lenguajes comunicativos apropiados, de experiencias y de apoyos didácticos,
terapéuticos y tecnológicos, de una organización de los tiempos y espacios
dedicados a la actividad pedagógica y de flexibilidad en los requerimientos de
edad, que respondan a sus particularidades.
[21] Dictada en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en
especial las conferidas por la Ley 115 de 1994 y 715 de 2001.
[22] ARTÍCULO 2º. ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO. Los
departamentos y las entidades territoriales certificadas definirán en la
secretaría de educación, o en la instancia que haga sus veces, un responsable
de los aspectos administrativos y pedagógicos para la prestación del servicio
educativo a la población con necesidades educativas especiales de su
jurisdicción. Para ello tendrán en cuenta criterios de densidad de la
población, demanda del servicio y número de establecimientos educativos, entre
otros, y podrán organizar unidades de atención integral (UAI), en los términos
del Decreto 2082 de 1996 como una instancia de apoyo de carácter territorial.
[23] ARTÍCULO 3º. ORGANIZACIÓN DE LA OFERTA. Cada entidad
territorial organizará la oferta educativa para las poblaciones con necesidades
educativas especiales por su condición de discapacidad motora, emocional,
cognitiva (retardo mental, síndrome down), sensorial (sordera, ceguera,
sordoceguera, baja visión), autismo, déficit de atención, hiperactividad,
capacidades o talentos excepcionales, y otras que como resultado de un estudio
sobre el tema, establezca el Ministerio de Educación Nacional. Para ello tendrá
en cuenta la demanda, las condiciones particulares de la población, las
características de la entidad y el interés de los establecimientos educativos
de prestar el servicio. En este proceso se atenderá el principio de integración
social y educativa, establecido en el artículo tercero del Decreto 2082 de
1996. La entidad territorial definirá cuales establecimientos educativos
atenderán población con necesidades educativas especiales. Estos
establecimientos incluirán en el Proyecto Educativo Institucional (PEI)
orientaciones para la adecuada atención de los estudiantes allí matriculados y
deberán contar con los apoyos especializados. Los apoyos requeridos se enmarcan
en la figura del aula de apoyo especializada, definida en los artículos 13 y 14
del Decreto 2082 de 1996. // Para el caso de la población con discapacidad o
deficiencia auditiva, la entidad territorial certificada organizará programas
educativos que respondan a sus particularidades lingüísticas y comunicativas.
Para la educación de estudiantes con capacidades o talentos excepcionales, la
entidad territorial certificada atenderá lo dispuesto en los lineamientos
generales de política que sobre este tema elaboró el Ministerio de Educación
Nacional. Los niños y jóvenes que por su condición de discapacidad no puedan
ser integrados a la educación formal, serán atendidos en instituciones
oficiales o privadas, que desarrollen programas que respondan a sus
necesidades. Esto se realizará mediante convenio, o a través de otras
alternativas de educación que se acuerden con el Ministerio de Protección
Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o los gobiernos l...
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