Sentencia T-473 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2008

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¿De qué trata? Una mujer compró un apartamento en Barranquilla para vivir con su esposo y sus dos hijos. Sin embargo, el terreno donde estaba construido el conjunto residencial era inestable: había deslizamientos de tierra, grietas y fisuras. Ella pidió protección al considerar que su derecho a una vivienda digna y su derecho de petición estaban siendo vulnerados por la constructora y por el Distrito de Barranquilla, que no tomaban medidas frente al peligro. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional revocó las decisiones anteriores que negaban la protección y concedió la tutela. Ordenó al Distrito de Barranquilla suspender el otorgamiento de licencias de construcción en las zonas del sector identificadas como críticas o inestables, hasta que se cumplan las recomendaciones técnicas para garantizar la estabilidad. También ordenó a la constructora informar a los residentes sobre el estado real del edificio y las obras realizadas. ¿Qué significa para una persona? Que cuando una vivienda presenta fallas graves que ponen en riesgo la vida o la integridad de quienes la habitan, la tutela puede ser un mecanismo válido para exigir protección, incluso frente a empresas privadas. Además, las autoridades deben actuar para prevenir desastres y no pueden permitir construcciones en zonas de alto riesgo.

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Texto de la sentencia
T-473-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-473/08 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Eventos generales de procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES DE LOS PARTICULARES-Eventos en condiciones de subordinación e indefensión El quinto inciso del artículo 86 de la Constitución Política define los eventos generales en que la acción de tutela procede contra particulares. Al respecto la Carta prescribe lo siguiente: “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Conforme a tal mandato, y en atención a los conceptos de subordinación e indefensión previstos en la norma, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarrolló algunas condiciones y eventos para que proceda el amparo contra las acciones u omisiones de los particulares. “4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”; “9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”. SUBORDINACION E INDEFENSION-Se sustenta y armoniza en el equilibrio o la igualdad de las relaciones entre particulares SUBORDINACION E INDEFENSION-Diferencia ACCION DE TUTELA ANTE PARTICULARES-Juez constitucional encargado de dar contenido al concepto de estado de indefensión de acuerdo a las circunstancias de cada caso ACCION DE TUTELA ANTE PARTICULARES-Se debe calcular el grado de sumisión, suficiencia y efectividad que brindan otros medios de defensa judicial INDEFENSION-Se debe comprobar la existencia de una desventaja ilegítima capaz de afectar derechos fundamentales ACCION DE TUTELA ANTE PARTICULARES-Existencia de indefensión en el caso de relaciones contractuales que suponen la existencia formal de un equilibrio entre las partes ACCION DE TUTELA-Existencia de negocio jurídico suscrito entre particulares excluye la procedencia/ACCION DE TUTELA-Se justifica cuando las condiciones de hecho varían el equilibrio contractual y configuran una situación de indefensión/CONTRATO DE DERECHO PRIVADO-Condiciones de desigualdad en la ejecución de un negocio o acto jurídico y grados de intensidad de la acción de tutela DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza prestacional y excepcional carácter fundamental/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones generales para el Estado/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Rasgos mínimos de una vivienda adecuada HABITABILIDAD DE VIVIENDA ADECUADA-Características implícitas y básicas/HABITABILIDAD DE VIVIENDA ADECUADA-Prevención de riesgos estructurales y garantía de la seguridad física de los ocupantes HABITABILIDAD-No es la única que refiere la estabilidad y solidez de la estructura en la que se materializa el lugar de habitación/ASEQUIBILIDAD-Existencia de canales y recursos suficientes para acceder a alguna modalidad de vivienda ESTADO-Protege la tenencia de vivienda y no solo las formas jurídicas o económicas de acceso a la propiedad/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamos presentados por defectos y fallas en un inmueble por desconocer la vivienda digna o adecuada La Corte Constitucional sí ha aceptado la utilidad de la acción de tutela frente a las fallas presentadas en una vivienda, cuando quiera que de la gravedad de los defectos se infiera el desconocimiento de derechos como la vida, la salud o el trabajo y, en consecuencia, ha determinado cuáles son los efectos y límites que el amparo ostenta frente a los diferentes tipos y grados de amenaza o riesgo. A su vez, ha aclarado que los alcances de la acción constitucional incluye los actos u omisiones en que hubieran incurrido las autoridades públicas o los particulares, atendiendo que en el último caso la relación contractual entre el constructor y el propietario del inmueble puede desequilibrarse y generar una situación de indefensión, según el origen, la categoría y la gravedad de los daños presentes en el inmueble. DERECHO DE PETICION-Facultad de presentar solicitudes respetuosas/DERECHO DE PETICION-Resolución pronta y oportuna DERECHO DE PETICION-Participación de los ciudadanos en las decisiones que les afectan o interesan/DERECHO DE PETICION-Características generales DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones especificas DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Factores materiales de poder presentes en la relación privada EFECTIVIDAD DEL DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Debe efectuarse escrutinio que permita determinar la relación auténtica de poder y su relevancia jurídico-constitucional DERECHO DE PETICION Y VIVIENDA DIGNA-Acción de tutela por cuanto conjunto residencial y apartamento presenta fisuras y agrietamientos causados por la inestabilidad de los terrenos donde se construyo el inmueble ACCION DE TUTELA CONTRA CONSTRUCTORA Y ADMINISTRACION DISTRITAL-Protección del derecho a la vivienda digna o apropiada en conexidad con la vida debido a la hipotáctica ocurrencia de un desastre o desplome de inmueble CONSTITUCION POLITICA-No se limita a la protección material, económica o compensatoria de los daños sufridos sino a la defensa de la vida por catástrofes, peligros o riesgos ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a eventos en los cuales se detecte menoscabo palpable o amenaza de la vida e integridad de los ocupantes de un inmueble ACCION DE TUTELA-Naturaleza no justifica la inoperancia de los jueces de instancia y menos la renuncia a practicar pruebas necesarias para dictar decisión de fondo ACCION DE TUTELA CONTRA CONSTRUCTORA-Procedencia pues contrato de compraventa desborda el plano de la autonomía de voluntades y la igualdad de las partes estructurando una relación de indefensión ACCION DE TUTELA CONTRA CONSTRUCTORA Y ADMINISTRACION DISTRITAL-Protección del derecho a la vida digna y tranquilidad en conexidad con la vivienda digna o adecuada por cuanto inmueble se encuentra en zona de deslizamiento ACCION DE TUTELA CONTRA CONSTRUCTORA Y ADMINISTRACION DISTRITAL-Orden a curadores urbanos para que suspendan el otorgamiento de licencias de construcción en zonas de estabilidad crítica e inestable Referencia: expediente T-1638678 Acción de tutela instaurada por Marta Luz Sanz Borja contra la constructora Alejandro Char y Cia Ltda. y el Distrito de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juez Once Penal Municipal y el Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Marta Luz Sanz Borja contra la constructora Alejandro Char y Cia Ltda. y el Distrito de Barranquilla. I. ANTECEDENTES. Mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 2006, la ciudadana Marta Luz Sanz Borja solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al derecho de petición, presuntamente vulnerados por la constructora Alejandro Char y Cia Ltda. y la administración distrital de Barranquilla. Como sustento de la solicitud, se invocan los siguientes: 1. Hechos: - Indica que desde septiembre de 2004 es propietaria del inmueble ubicado en la Calle 84B número 41D-115, Bloque 8, Apartamento 404, del conjunto residencial “Altos del Campo”, ubicado en el barrio “Campoalegre” del distrito de Barranquilla. - Aclara que su vivienda fue adquirida a la firma constructora “Alejandro Char y CIA LTDA” a través del cumplimiento juicioso de las cuotas de un crédito hipotecario pactado con una conocida entidad bancaria. - Subraya que en dicho inmueble vive con su esposo y sus dos hijos de 8 y 10 años y que, no obstante haber cancelado la totalidad del crédito hipotecario, hasta el momento no ha podido disfrutar de su vivienda pues en el sector en el que ésta fue construida, conocido como el “tobogán”, hay permanentes deslizamientos de tierra, agrietamientos y fisuras. A causa de la inestabilidad del terreno -comenta- se ha creado en los residentes del conjunto, especialmente en sus hijos menores, un sentimiento de angustia y zozobra “pues cada día las noticias que aparecen en medios locales y nacionales son nefastas en cuanto a las urbanizaciones ubicadas en la zona denominada el TOBOGAN”. - Relata que las autoridades distritales, especialmente el Alcalde y el Secretario de Infraestructura, a través de diversos medios de comunicación han reconocido la gravedad de la situación y la necesidad de restringir las licencias para construir en la zona. Agrega que existen varios estudios -algunos de ellos contratados por la propia alcaldía- en donde se ha registrado que en esta zona existe la amenaza real de que ocurra un “gran deslizamiento”. Advierte que dicha situación se encuentra reconocida en el Plan de Ordenamiento Territorial y que, no obstante, la alcaldía ha autorizado que la constructora inicie un nuevo proyecto denominado “Ciudad del Sol”. - Finalmente señala que pese a las peticiones y quejas presentadas ante la autoridad y la sociedad demandada, no se ha proferido un pronunciamiento sobre el particular ni se han impartido soluciones concretas, lo que pone en riesgo su vida y la de su familia. - Como consecuencia, solicita que el juez de tutela ordene la reubicación de su familia en un lugar seguro, lejos del peligro que actualmente tienen que soportar. 2. Respuestas de la autoridad y la sociedad demandadas. 2.1. El jefe de la oficina jurídica del distrito de Barranquilla se opuso a la procedencia de la acción. No obstante reconocer como cierto que existen problemas de deslizamientos de tierra en el sector de la “Urbanización Campoalegre”, advirtió que es falso que la administración distrital no haya adelantado las gestiones necesarias para hacer frente al problema, pues ha contratado la construcción de tres “pantallas” por un valor de quince mil millones de pesos, “que van a contribuir a mejorar la estabilización de la urbanización”. Agregó que a través del decreto 0027 de 2006, “por medio del cual se amplía la zona de riesgo del sector de la Urbanización Campo Alegre”, se definieron y reubicaron las familias afectadas con el fenómeno, “auxiliándoles con el dinero del arriendo, hasta que se encuentre una solución definitiva a su problema”. Finalmente aclaró que la actora no ha elevado derecho petición alguno ante el distrito y que, aquellos que han sido radicados por otros habitantes del conjunto residencial “Altos del Campo”, se han atendido de manera oportuna. 2.2. Así también, a través de apoderada, la firma Alejandro Char & Cia Ltda.- Ingenieros Constructores se opuso a las pretensiones consignadas en el amparo. En primer lugar llamó la atención sobre la improcedencia de la acción dada la naturaleza particular de la sociedad, agregado al hecho de que a partir de las situaciones descritas por la actora no se evidencia la conformación de alguno de los eventos establecidos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Luego rechazó que el conjunto residencial “Altos del Campo” se hubiera construido de manera deficiente o que la constructora hubiera ejecutado algún proyecto sin los permisos o la licencia de construcción respectiva. También aclaró que “Altos del Campo” se ejecutó en el área del sector de Campo Alegre denominada “Nuevos Desarrollos”, conforme al decreto 0163 de 2005, y que el mismo cumple con las normas de sismo resistencia NSR-98, “tomando todas las medidas preventivas necesarias para evitar cualquier tipo de inconvenientes posteriores en el proyecto”. Más adelante la constructora negó haber vulnerado el derecho de petición de la actora pues, aunque no se encuentra obligada por el artículo 23 superior ya que no es una “autoridad pública”, en respuesta a sus solicitudes realizó visitas en varias ocasiones “para revisar la solicitud de reparaciones y posteriormente tomar decisiones sobre lo que debía proceder a repararse de acuerdo a las garantías locativas que se encontraran vigentes”. Según su parecer, ni la Constitución ni la ley obligan a que un particular responda por escrito las solicitudes de mejoras locativas presentadas por un ciudadano. A continuación reiteró que en este caso no se reúnen los requisitos para que proceda la tutela contra particulares, debido a que su relación con la actora es estrictamente contractual, y agregó que lo que se pretende es obtener un pronunciamiento contra la empresa sin acudir a las vías judiciales ordinarias. Finalmente resaltó que en la demanda no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio sino que, al contrario, de la misma se infiere que los defectos en las viviendas se presentaron desde hace largo tiempo. Por estas razones concluye que la presente actuación se encuadra dentro de lo que la jurisprudencia ha definido como una “actuación temeraria” y concluye que las mismas demuestran que la sociedad no es responsable de la violación de ningún derecho fundamental. II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN 1. Avocó conocimiento de la demanda, en primer lugar, el Juzgado Once Penal Municipal de Barranquilla quien denegó la protección de los derechos invocados. De entrada comprobó que las demandadas no han vulnerado el derecho de petición ya que la actora tan solo ha presentado una solicitud firmada por ella, dirigida a la constructora, en la que se relacionan unas “reparaciones locativas” y concluyó: “pero no contiene ninguna solicitud, manifestación o exigencia sobre la inconformidad planteada en esta acción de amparo. Por lo tanto no esta probada la vulneración al derecho de petición invocado, por la carencia o inexistencia de ese derecho”. Adicionalmente, en lo que se refiere a los demás derechos objeto de tutela, el juzgado llamó la atención sobre la existencia de otros de medios de defensa judicial idóneos para atender las pretensiones de la actora y rechazó, de paso, la posibilidad de evidenciar, a partir de los hechos narrados, la existencia de un perjuicio de carácter irremediable ya que -infirió- cualquier daño o lesión puede ser reparada o indemnizada conforme a las reglas establecidas en la legislación civil. Enseguida agregó que como los defectos en la construcción se habían presentado varios años atrás, la acción no cumplía con el principio de inmediatez y que, teniendo en cuenta que la administración distrital y la constructora habían adelantado varias gestiones para evitar los deslizamientos y para controlar el asentamiento del inmueble, se concluía que no existe vulneración de alguno de los derechos fundamentales invocados. 2. En segunda instancia, como consecuencia de la impugnación presentada por la actora, conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, quien confirmó la negativa de protección de los derechos fundamentales. Para el efecto advirtió que el deterioro que está sufriendo el inmueble en el que vive la actora no puede ser evaluado o remediado por el juez constitucional, “desconociendo los estudios técnicos correspondientes al suelo, a la naturaleza de la construcción, riesgo que amenaza la estructura de la misma, etc., los que dados los estudios especializados, requieren de un estudio especial por peritos, que por la perentoriedad de la acción de tutela, no es posible llevar a cabo en un tiempo tan corto (...) por lo que este medio constitucional no es el mecanismo idóneo para elevar esta solicitud”. Finalmente revalidó la tesis contenida en la sentencia de primera instancia y reiteró que frente a los reclamos de la actora, ésta puede acudir a otros medios judiciales de carácter ordinario. III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas: · Fotocopia del “informe de instrumentación del barrio Campoalegre en Barranquilla”, presentado por la firma GEOTECNOLOGÍA Ltda., el 22 de agosto de 2006 (folios 6 a 15, cuaderno de primera instancia). · Fotocopia de un apartado (conclusiones y recomendaciones) de la evaluación geotécnica de las laderas occidentales de Barranquilla, efectuada por el INEGOMINAS (folios 16 a 22, cuaderno de primera instancia). · Fotocopia de la petición elevada por los dirigentes del conjunto residencial “Altos del Campo” a la gerente de la constructora Alejandro Char & Cía, el 17 de octubre de 2006 (folios 23 y 24, cuaderno de primera instancia). · Fotocopia autenticada de la solicitud elevada por la señora Marta Luz Sanz Borja a la constructora Alejandro Char & Cía Ltda., el 25 de octubre de 2006 (folio 25, cuaderno de primera instancia). · Fotocopia de la petición presentada ante la constructora Alejandro Char & Cía Ltda., el 23 de octubre de 2006, por parte del algunos miembros del concejo de administración del conjunto residencial “Altos del Campo” (folios 26 a 33, cuaderno de primera instancia). · Fotocopia de la petición presentada ante el alcalde del Distrito de Barranquilla, el 11 de octubre de 2006, por parte de la presidenta del Consejo de Administración y la Administradora del conjunto residencial “Altos del Campo” (folios 34 a 39, cuaderno de primera instancia). · Impresión de dos artículos de prensa del diario La Libertad y El Heraldo, fechados octubre 08 de 2006, titulado, el primero, “Jornada ‘Sábados de Acuerdo’ en servicio Tobogán de Campo Alegre” (folio 41 y 42, cuaderno de primera instancia). · Recortes de algunas columnas del periódico El Heraldo, tituladas “En la ladera noroccidental de Barranquilla; Ingenieros piden suspender nuevas urbanizaciones” y “Deslizamiento cerca de ‘El tobogán’” (folios 43 y 44, cuaderno de primera instancia). · Ordenes de servicio proferidas por COOMEVA EPS - UBA Recreo, a nombre de Paula Andrea Manzano Sanz, para que sea atendida en el servicio de psicología (folios 45 y 46, cuaderno de primera instancia). · Fotocopia de la respuesta efectuada por la Secretaría de Infraestructura del Distrito de Barranquilla a la Administradora del conjunto residencial “Altos del Campo”, el 25 de septiembre de 2006 (folio 47, cuaderno de primera instancia). · CD que contiene treinta y ocho (38) fotografías digitales y cuatro (04) videos del conjunto residencial “Altos del Campo” y sectores aledaños (folio 48, cuaderno de primera instancia). · Recibo bancario en donde constan los pagos realizados por la señora Marta Luz Sanz Borja dentro del crédito hipotecario por UVR número 547681 3 (folio 49, cuaderno de primera instancia). · CD que contiene el informe presentado por el ingeniero Jaime Suárez, denominado “Plan Maestro de manejo y estabilización de los deslizamientos en el barrio Campoalegre de Barranquilla, Tomo 1 Informe Definitivo Diagnóstico Geotécnico”, de fecha septiembre de 2006, compuesto de 136 páginas (folio 88, cuaderno de primera instancia). · Fotocopia de la respuesta efectuada a la administradora del conjunto residencial “Altos del Campo” por la Secretaría de Infraestructura del Distrito de Barranquilla, el 20 de octubre de 2006 (folio 95, cuaderno de primera instancia). · Fotocopia del Decreto 0164 de 2005, expedido por el Alcalde del Distrito de Barranquilla, “por el cual se declara la urgencia manifiesta para intervenir el sector de Campoalegre y áreas aledañas” (folios 95 a 97, cuaderno de primera instancia). · Fotocopia del Decreto 0169 de 2005, expedido por el Alcalde del Distrito de Barranquilla, “por medio del cual se adiciona el decreto 0164 del (sic) 2005” (folios 98 y 99, cuaderno de primera instancia). · Fotocopia del Decreto 0211 de 2005, expedido por el Alcalde del Distrito de Barranquilla, “por medio del cual se modifica el decreto 0164 del 2005” (folios 100 a 101, cuaderno de primera instancia). · Fotocopia del Decreto 0027 de 2006, expedido por el Alcalde del Distrito de Barranquilla, “por medio del cual se amplía la zona de riesgo del sector de la urbanización campoalegre y se ordena la reubicación de las familias afectadas con esta medida” (folios 102 a 103, cuaderno de primera instancia). · Fotocopia del estudio del suelos elaborado por FML Consultoría & Cía Ltda. para el proyecto “Altos del Campo” (folios 121 a 163, cuaderno de primera instancia). · Fotocopia de las resoluciones 140 y 275 de 2003, y 104 de 2004, expedidas por el curador urbano número uno de Barranquilla, en las que se “concede una licencia de construcción según radicación P-051 de 2003”, etapas I, II, y III (folios 164 a 178, cuaderno de primera instancia). · Fotocopia del Decreto 0163 de 2005, expedido por el Alcalde del Distrito de Barranquilla, “por el cual se zonifica y se establece un plan de requisitos básicos para desarrollar construcciones en el sector de campo alegre” (folios 179 a 190, cuaderno de primera instancia). · Fotocopia de la respuesta efectuada por el Secretario de Planeación Distrital a una petición formulada por la gerente comercial de la constructora, de fecha 18 de enero de 2005 (folio 192, cuaderno de primera instancia). · Fotocopia del Decreto 0087 de 2005, expedido por el Alcalde del Distrito de Barranquilla, “por el cual se modifica el decreto 031 de 2005 y se dictan otras disposiciones” (folios 193 y 194, cuaderno de primera instancia). IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN A través de Auto del 01 de octubre de 2007, la Sala Novena de Revisión decretó la práctica de pruebas y, como consecuencia, allegó algunos documentos e instrumentos de carácter técnico, que brindan mayores elementos de juicio sobre la estabilidad y habitabilidad de los inmuebles ubicados en el barrio Campo Alegre del Distrito de Cartagena, así como las acciones adelantadas por la alcaldía y la constructora; dentro de éstos vale la pena relacionar los siguientes elementos: · Fotocopia del oficio 2.1-0334-02098 del 24 de julio de 2003, remitido por el Director General para la prevención y atención de desastres al alcalde del Distrito de Barranquilla (folio 35, cuaderno de revisión). · Fotocopia de la Resolución 009 del 21 de julio de 2005, “por la cual se declara la situación de calamidad pública y se reconoce afectación en el Municipio de Barranquilla Departamento del Atlántico”, proferida por el director de prevención y atención de desastres (folios 36 y 37, cuaderno de revisión). · Fotocopia del “informe sobre el estado de la cuenca del arroyo el salao II”, proferido por la Secretaría Social del Departamento de Prevención y Atención de Desastres de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, el 28 de mayo de 2003 (folios 38 a 42, cuaderno de revisión).} · Fotocopia del oficio 2003-06-19, proferido por el alcalde del distrito de Barranquilla y dirigido a la dirección general para la prevención y atención de desastres, seguido por el acta del comité local de prevención y atención de desastres, reunido el 28 de mayo de 2003 (folios 43 a 66, cuaderno de revisión). · Fotocopia del acta del Comité Técnico Nacional para la prevención y atención de desastres, del 27 de junio de 2006 (folios 67 y 68, cuaderno de revisión). · Fotocopia del oficio DS-SIP-0085, del 15 de marzo de 2007, suscrito por el secretario de infraestructura pública de la alcaldía distrital de Barranquilla y remitido a la dirección general de prevención y atención de desastres, seguido por el informe de las obras realizadas en campo alegre y el informe de visita realizado al mismo sector, fechado marzo de 2006 (folios 69 a 112, cuaderno de revisión). · Fotocopia de los diferentes oficios suscritos y allegados por y hacia la dirección general para la prevención y atención de desastres, en relación con los deslizamientos presentados en el sector de campo alegre en Barranquilla, desde el 26 de marzo de 2007 hasta el 12 de septiembre de 2007 (folios 113 a 129, cuaderno de revisión). · Fotocopia del oficio SVDU-20067010019531, del 03 de octubre de 2006, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano y Política Ambiental del Departamento Nacional de Planeación, dirigido al alcalde Distrital de Barranquilla (folios 130 a 133, cuaderno de revisión). · Fotocopia del documento expedido por la Comisión Técnica CLOPAD, dirigido a la Secretaría de Infraestructura de Barranquilla, en el que se valora el deslizamiento ocurrido en el sector cra. 38 Rubí - campo alegre (folios 134 a 137, cuaderno de revisión). · CD en el que se consigna el documento denominado “INFORME SOBRE LAS OBRAS REALIZADAS EN CAMPO ALEGRE”, efectuado por el arquitecto Misael Fontalvo Muño, compuesto por aproximadamente 52 páginas. · Copia de los informes técnicos elaborados por la sociedad de ingenieros del Atlántico denominados “Acompañamiento técnico de los diseños y obras para el mejoramiento de la estabilidad de las laderas de la urbanización campoalegre y áreas aledañas” y el “Código de Laderas del Distrito de Barranquilla”, compuesto de dos CD y cinco tomos de 40, 30, 18, 03 y 14 folios. · CD en el que se consigna la “evaluación geotécnica de las laderas occidentales de Barranquilla fase I”, elaborado en diciembre de 1997 por el INGEOMINAS y compuesto de 143 páginas. · Copia del informe elaborado por la Subdirección de Amenazas Geológicas y entorno ambiental del INGEOMINAS, denominado “estado actual de los procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla - sector campo alegre”, compuesto de 32 folios. · Fotocopia del oficio de mayo 8 de 2007, proferido por el Contralor Distrital de Barranquilla, dirigido al alcalde de ese distrito (folios 159 y 160, cuaderno de revisión). · Fotocopia del estudio de suelos para el proyecto “altos del campo”, elaborado por la firma FML Constructora y Cía Ltda. · Fotocopia de los resultados de los ensayos de “proctor modificado” y “densidades de campo” tomadas en las terrazas de la obra campo alegre II en Barranquilla, efectuados por el laboratorio S & C, Suelos & Concretos. · Fotocopia del “estudio de verticalidad y horizontalidad” del conjunto residencial “Altos del Campo”, efectuado en noviembre de 2006 por la firma Construsuelos Ltda. · Fotocopia de las memorias de cálculos estructurales del proyecto de edificio “Altos del Campo” efectuado por los ingenieros consultores FML Consultoría & Cía Ltda., en marzo de 2003. · Fotocopia de un apartado del Plan de Ordenamiento Territorial de Barranquilla, Tomo IV: Estatuto Urbano, Sección 12: Zona residencial R-4. · Fotocopia de la relación de obras y actividades realizadas por la firma Construsuelos Ltda en el conjunto residencial “Altos del Campo”, desde noviembre de 2005, fechada octubre 11 de 2007. · Relación de las obras efectuadas en el conjunto residencial “Altos del Campo”, relacionadas por el jefe de postventa de la constructora Alejandro Char & Cía. · Relación de los proyectos y las obras adelantadas en razón al programa de “intervención técnica integral para la atención de la situación de calamidad pública en la cuenca del arroyo el salao II”, seguidos por diversos oficios enviados por el alcalde distrital al ministerio del medio ambiente, requiriendo los recursos para ejecutar las obras. · Fotocopia del “programa de intervención técnica integral para la atención de calamidad pública en la cuenca del arroyo el salao II” y el “plan maestro para la construcción de obras para la estabilización de laderas del barrio campoalegre y sus zonas aledañas, en la ciudad de Barranquilla”. V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. Desde su entrega, en el año 2004, en el conjunto residencial en el que habita la actora se han venido presentando algunos defectos que han imposibilitado el disfrute pleno y tranquilo de su apartamento. Inclusive, en vista que la compañía constructora no ha entregado la totalidad de las áreas comunes y teniendo en cuenta las notas emitidas por algunos medios de comunicación locales, en las que se consignan las manifestaciones de algunas autoridades distritales sobre la inestabilidad de los terrenos en esa parte de la ciudad, ella insiste en que se ha creado un estado de zozobra con el suficiente poder para vulnerar algunos derechos fundamentales radicados en su cabeza y la de su familia. De hecho, manifiesta que acudió a la alcaldía y a la constructora pero que, no obstante, no consiguió que se atendieran sus dudas u objeciones sobre la habitabilidad y estabilidad de su vivienda. Bajo estas condiciones, es decir, a partir de la preocupación generada por la inestabilidad de la zona en la que se encuentra su vivienda, sumada a los defectos presentados en el conjunto residencial y las notas periodísticas en las que se consignan algunas declaraciones de las autoridades distritales, la actora acude a la acción de tutela, invoca la vulneración de sus derechos de petición, a la vida y a la vivienda digna, y solicita se disponga la reubicación de su hogar en un lugar en donde no corra peligro. En respuesta, la autoridad y la sociedad demandadas se opusieron a la procedencia formal y sustancial del amparo. El distrito, en primer lugar, negó que haya evitado u olvidado adelantar las gestiones necesarias para atender la problemática denunciada por la actora y relacionó el conjunto de obras y demás actuaciones administrativas que ha efectuado para mitigar los deslizamientos. La constructora, por su parte, hizo énfasis sobre su naturaleza privada y recalcó que la acción no cumple los requisitos para que proceda contra ella. No obstante, aclaró que la edificación del conjunto residencial se efectuó con acatamiento de los permisos administrativos y las exigencias legales y técnicas aplicables. Además destacó que, aunque no se encuentra obligada a contestar por escrito las peticiones que le son presentadas, las solicitudes efectuadas por los diferentes copropietarios del conjunto residencial sí han sido atendidas con la ejecución de diferentes obras dentro de la construcción. Finalmente consideró que el propósito perseguido con la acción implica el reemplazo de los procedimientos judiciales ordinarios y que, en atención a que en este caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, la tutela deviene en improcedente. Los jueces en cada instancia negaron la protección de los derechos fundamentales invocados. El a-quo comprobó que la actora sólo presentó una solicitud ante la constructora en la cual no se incluyó ninguna petición particular. Adicionalmente consideró que los demás derechos habían sido satisfechos por las diferentes actuaciones ejecutadas por las demandadas y que los mismos podían ser atendidos por las vías ordinarias en donde se establecerían las indemnizaciones correspondientes. La segunda instancia reiteró las tesis expuestas y señaló que la tutela no era la vía idónea para censurar o controvertir las condiciones técnicas bajo las cuales se había efectuado la construcción del conjunto residencial. En atención a lo expuesto a esta Sala le corresponde establecer, en primer lugar, si este asunto cumple con las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares. Para este efecto, en consecuencia, reiterará los requisitos fijados en el decreto 2591 de 1991, conforme a los desarrollos emanados de la jurisprudencia constitucional, haciendo especial énfasis en el concepto de indefensión. Posteriormente hará referencia a los atributos del derecho a la vivienda digna y en particular a la funcionalidad de la tutela frente a los defectos o fallas presentes en un inmueble. Por último reiterará, con brevedad, cuáles son las condiciones bajo las que procede el derecho de petición, especialmente frente a los particulares para, al final, determinar en el caso concreto si existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. 3. La acción de tutela contra particulares dentro del desarrollo de una relación contractual. Indefensión y vulnerabilidad acaecida en la relación entre particulares. Reiteración de jurisprudencia. El quinto inciso del artículo 86 de la Constitución Política define los eventos generales en que la acción de tutela procede contra particulares. Al respecto la Carta prescribe lo siguiente: “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Conforme a tal mandato, y en atención a los conceptos de subordinación e indefensión previstos en la norma, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarrolló algunas condiciones y eventos para que proceda el amparo contra las acciones u omisiones de los particulares. De esta norma, teniendo en cuenta las condiciones presentes en las decisiones que se revisan, vale la pena destacar los siguientes numerales: “4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. “9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”. A su vez, hay que señalar, dentro del estudio de constitucionalidad de la disposición prevista en el numeral 9 ejusdem, la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión incluida entre paréntesis a través de la sentencia C-134 de 1994[1]. En esta providencia se estudiaron las circunstancias bajo las cuales resulta admisible el amparo de los derechos fundamentales en una actuación u omisión de carácter privado y se estableció, conforme a la naturaleza de la acción de tutela, que el significado de las condiciones “subordinación e indefensión” se sustenta y armoniza en el equilibrio o la igualdad que -se presume- subyace a las relaciones entre particulares. En este sentido en tal providencia se afirmó lo siguiente: “La acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto”. Pues bien, conforme a lo señalado en el examen de constitucionalidad, en cada caso la jurisprudencia de la Corporación se ha encargado de establecer los principales ingredientes que componen las situaciones de indefensión y subordinación. Al respecto, sobre la diferencia básica entre las dos situaciones, en la sentencia T-290 de 1993[2] se consideró: “(...) la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”. Como se observa, la principal diferencia entre los dos escenarios radica en el origen de la dependencia entre los particulares. Así, si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos encontraremos frente a un caso de subordinación y, contrario sensu, si la dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la existencia de un caso en el que se presenta una indefensión. Por ejemplo, en torno a este último evento la Corte ha elaborado diferentes conceptos, de los cuales vale la pena citar el siguiente: “La situación de indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situación o relación de indefensión en la que esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado” [3]. Teniendo en cuenta que la indefensión debe ser evaluada en cada caso, de acuerdo a las circunstancias de hecho que subyacen el mismo, la jurisprudencia ha establecido como subregla que el juez constitucional es el encargado de dar contenido a este concepto. A partir de ello esta Corporación ha definido líneas de jurisprudencia en donde se indican, a manera de ejemplo, los diferentes casos en donde es posible establecer la existencia de una dependencia de facto y, en consecuencia, ha determinado la procedencia de la tutela entre particulares. Sobre el tema, en la sentencia T-277 de 1999[4] se concretó lo siguiente: “3.4. El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. - sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995- la utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.” (negrilla fuera de texto original). Así pues, de acuerdo a las condiciones propias y personales de cada peticionario se debe calcular el grado de sumisión así como la suficiencia y efectividad que le brindarían otros medios de defensa judicial. En este sentido se pronunció el pleno de esta Corporación, así: “De esta manera, cuando un particular no tiene los medios físicos o jurídicos eficientes y suficientes para repeler las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular que atenta contra sus derechos fundamentales, la acción de tutela surge como el mecanismo judicial excepcional idóneo y efectivo que protege los derechos violentados, respecto de los cuales la agresión se hace ya incontenible. A lo anterior, han de agregarse las consideraciones subjetivas relativas a desprotección especial, a circunstancias económicas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales que deben ser valorados por el juez de tutela para determinar el grado de indefensión que hace procedente la acción” [5]. Nótese que insistentemente esta Corte ha establecido que tratándose de una situación de indefensión, ésta se debe valorar conforme a las circunstancias de hecho presentes en el proceso, de manera que se compruebe la existencia de una desventaja ilegítima capaz de afectar los derechos fundamentales. Esto es, la doctrina constitucional ha identificado que no importa si la relación entre los particulares se originó en un negocio jurídico, pues existen factores de hecho, ajenos a la relación contractual, que desbordan y exceden el equilibrio que originalmente regía la dependencia entre las partes. En efecto, concretando el tema al caso de las relaciones contractuales que suponen la existencia formal de un equilibrio entre las partes, la Corte ha derivado, bajo ciertas condiciones especiales de hecho, la existencia de una indefensión que justifica a la tutela como el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales. Por ejemplo, en la sentencia T-118 de 2000[6] consintió la procedencia del amparo contra una compañía de seguros y consideró: “Pero, en cambio, se muestra como ostensible la indefensión, como relación de carácter fáctico, en cuya virtud la persona afectada no puede oponerse de manera efectiva a la actitud de la compañía, que repercute en el perjuicio de los derechos fundamentales invocados”. También, en la sentencia T-769 de 2005[7] esta Sala de Revisión declaró que la relación de equilibrio presente en un contrato de arrendamiento había sido desbordada por un incendio y que, por tanto, en aplicación del principio de solidaridad, procedía la tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de varios arrendatarios que, conforme a sus condiciones de hecho, se encontraban en una situación de indefensión. Así, categóricamente, es necesario resaltar que la Corte no ha inferido que la existencia de un negocio jurídico suscrito entre particulares excluya maquinalmente la procedencia de la acción de tutela. Existen condiciones de hecho que varían el equilibrio contractual, que configuran una situación de indefensión y que justifican la utilización de la tutela ante la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Precisamente, como herramienta dogmática para entender la competencia del juez de tutela sobre la ejecución de los contratos de derecho privado, en la sentencia T-222 de 2004[8] se diferenciaron las condiciones de desigualdad que se pueden presentar en la ejecución de cualquier negocio o acto jurídico y, en paralelo, los grados de intensidad de la intervención del amparo en cada uno de ellos. En esta jurisprudencia la Corte reiteró la capacidad de “irradiación” que tiene la Carta Política sobre los actos públicos y privados, para lo cual estimó y trascribió lo siguiente: “[En] Situaciones excepcionales, en las cuales el medio de defensa judicial no resulta eficaz o idóneo para proteger los derechos constitucionales afectados o violados por la ejecución (sea cumplimiento o interpretación) del contrato, es posible demandar la intervención directa del juez constitucional, por vía de tutela. En sentencia T-202 de 2000, la Corte señaló: “Esta Corporación reitera nuevamente en esta oportunidad, que conforme a su jurisprudencia (T-050 de 1999; T-019 de 1999; T-037 de 1999; T-322 de 1993; T-341 de 1993; T-416 de 1996), la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre la interpretación de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educación y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jurídicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebración, interpretación, ejecución y terminación de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio jurídico, máxime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental como ocurre en este evento con la educación de uno de los contratantes.” (…) “El grado de intervención del juez constitucional depende, por entero, de la manera en que se verifica la violación o amenaza de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Si tal amenaza o violación surge de manera directa de alguna de las cláusulas contractuales, se ha de admitir una intervención más intensa, mientras que si se trata de consecuencias inconstitucionales derivadas del ordinario cumplimiento del contrato, la intensidad disminuye y la carga probatoria y argumentativa exigible al demandante aumenta”[9]. Tenemos entonces que afirmar que dentro de una controversia de origen o con trascendencia contractual la acción de tutela es absolutamente improcedente puede ser equivocada si en el caso concreto no se verifican las condiciones de los peticionarios y no se argumenta suficientemente la inexistencia de una situación de subordinación o indefensión. La presencia de una relación contractual no puede ser – se repite- la única premisa para denegar el amparo ya que en la suscripción o la ejecución de un contrato se pueden consignar u originar cláusulas o tratos inconstitucionales y vulnerar derechos fundamentales de los contratantes o de terceros que, como contrapartida, requieran de un mecanismo de protección reforzado como la tutela. Situaciones arbitrarias que afecten derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital, la salud, la educación o el trabajo, entre otros, deben estimarse a fondo por el juez constitucional con el objeto de definir si basta, para su defensa y protección, con la satisfacción de los medios ordinarios de defensa. Dicha tesis fue reproducida, por ejemplo, en la sentencia T-639 de 1997[10] en la cual los propietarios de un edificio de apartamentos y oficinas en un sector de la ciudad de Bogotá se vieron gravemente afectados por la construcción de un inmueble contiguo. En aquella oportunidad la Corte Constitucional consideró que no existían herramientas judiciales eficaces que le hicieran frente a la vulneración de los derechos fundamentales como la vida, la tranquilidad y la vivienda digna, e infirió que la tutela procedía como mecanismo definitivo debido a la indefensión presente en el caso. De esta jurisprudencia de hace necesario destacar los siguientes párrafos: “En realidad, el control administrativo que ejerce la autoridad correspondiente en materia de obras, como lo manifestó en su oportunidad la Alcaldesa Local de Chapinero, se limita a verificar que el constructor cuente con la respectiva licencia para ejercer su actividad y que se atenga a los términos y condiciones en los cuales fue expedida, razón por la cual, en caso de violación, la autoridad competente no puede imponer más sanciones que la demolición de lo construido sin licencia o con incumplimiento de la misma, y multas sucesivas entre medio y doscientos salarios mínimos legales mensuales. “El régimen de las licencias de construcción, de otro lado, implica el compromiso para el constructor de reparar los daños causados con su actividad, pero en manera alguna establece para él una obligación expresa de prevenirlos. También sucede esto con el régimen civil dedicado a los daños que se causan a los demás, el cual es de carácter puramente resarcitorio. Luego, fuerza concluir que los propietarios de inmuebles que pueden resultar averiados por la construcción de otros, se encuentran en estado de indefensión para exigir de los constructores reducir al máximo, en la medida de lo posible, el margen de probabilidades de causar daño; o sea, no existe un régimen preventivo propiamente dicho en esta materia, sino que aquellos que vean amenazadas su propiedad o persona por razón de la actividad legal de la construcción, tienen a su alcance dos salidas: esperar a sufrir el daño para luego, si aún existen, perseguir por la vía judicial su reparación, o evitarlo por sus propios medios y asumir los costos que ello implique, con la esperanza de que los jueces posteriormente ordenen la devolución de lo gastado. (...) “No existe, en conclusión, mecanismo de defensa alguno y menos judicial, que permita a los afectados con la actividad constructora evitar el aumento de la posibilidad de daño, o que los daños efectivamente causados se agraven, razón por la cual el juez de instancia no debió entrar en el análisis de la tutela como mecanismo transitorio de defensa, pues éste supone un medio judicial alternativo que, en el presente asunto, no existe” (negrilla fuera de texto original).[11] Así, como consecuencia de la protección de los derechos derivada de la situación de indefensión, la sentencia citada ordenó el “traslado” de los afectados a cuenta de la compañía constructora que originó los daños en sus apartamentos y oficinas. Precisamente, en aplicación de los diferentes razonamientos antedichos y teniendo en cuenta las condiciones de la presente acción, la Sala se permitirá desarrollar en el siguiente apartado, las diferentes subreglas específicas que han guiado la intervención de la acción de tutela en los casos en que por acción u omisión de un particular o de la administración pública se afecta la estabilidad o habitabilidad de una vivienda. 4. Derecho a la vivienda digna. La vivienda adecuada. Habitabilidad y asequibilidad. Procedencia de la acción de tutela en los defectos y fallas presentados en un inmueble. 4.1. A partir de los parámetros fijados en el artículo 51 Superior y el parágrafo 1° del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Corte Constitucional ha establecido los alcances del derecho a la vivienda digna. Éstos, valga decir, se han desplegado en diferentes escenarios, entre el reconocimiento de los elementos inherentes a la naturaleza prestacional del mismo y su excepcional carácter fundamental[12]. Por ejemplo, en la sentencia C-936 de 2003[13] la Corte afirmó que la consagración de tal derecho conlleva a la definición de dos obligaciones generales para el Estado, a saber: “que (i) garantice seguridad en la tenencia de vivienda y (ii) que establezca sistemas de acceso a la vivienda”. Además, sobre el contenido o rasgos mínimos de una vivienda adecuada, en atención a la observación general número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, la Corte advirtió: “(...) la vivienda no puede, desde un punto de vista material, equipararse a la existencia de un simple techo que impida la lluvia y el frío o calor excesivos. La vivienda debe entenderse como un lugar que ofrezca seguridad a la persona frente a las inclemencias ambientales y un punto a partir del cual pueda proyectar su vida privada y en sociedad. Lo anterior implica que la vivienda, para entenderse adecuada, debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud.” Sobre este asunto, a propósito de las características implícitas en el concepto de la “habitabilidad” de la “vivienda adecuada”, vale la pena transcribir un aparte del argumento número 8 de la observación citada: “Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS (...)”. Nótese que dos de las piezas que conforman la “habitabilidad” son (i) la prevención de riesgos estructurales y (ii) la garantía de la seguridad física de los ocupantes. De hecho, vale la pena aclarar, tales aspectos constituyen dos de las siete condiciones[14] para que, de acuerdo al Comité, se reúnan las características básicas que abarcan el concepto de “vivienda adecuada”. Por supuesto, tal dimensión del derecho –la habitabilidad- no es la única que se refiere o remite, directa o indirectamente, a la estabilidad y solidez de la estructura en la que se materializa el lugar de habitación. Todas, en conjunto, terminan por asegurar que a través de una forma particular de refugio será posible ejercer los demás derechos y atribuciones fundamentales. Por ejemplo, en el mismo sentido, la “asequibilidad”, definida como la existencia de canales y recursos suficientes para acceder a alguna modalidad de vivienda, exige que se establezcan vías prioritarias a favor de, entre otros, las víctimas de desastres naturales o de “las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres” [15]. Consecuencialmente esta Corporación, en aplicación de tales nociones y teniendo en cuenta que nuestra Carta erige el mismo bien en un vínculo inescindible con la dignidad, señaló en la sentencia C-936, citada: “(...) el derecho a la vivienda digna implica, entonces, una relación estrecha entre las condiciones de vida digna de la persona y la garantía de la realización de derechos sociales y colectivos y el aseguramiento de la prestación eficiente y planificada de los servicios públicos domiciliarios y servicios públicos asistenciales, requeridos para la vida en sociedad de una persona. La Corte ha subrayado la importancia de algunos de estos servicios al considerar las dificultades derivadas de la ineficiente prestación del servicio de energía eléctrica en zonas urbanas[16]”. (...) “27. Para el caso colombiano, de las consideraciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, es claro que el artículo 51 de la Constitución expresamente regula algunos de los elementos del derecho a la vivienda adecuada, resultando el espectro de protección nacional más amplio, habida consideración de su vinculación con la dignidad humana y la demanda de protección específica a determinadas formas de asociación para el logro del acceso a la vivienda.” Así, el complejo conjunto de atributos jurídicos que suponen la protección del derecho a la vivienda digna han llevado a que este Tribunal concluya con firmeza que el Estado protege todos los perfiles, modalidades o situaciones implícitas en la tenencia de la vivienda y no solamente las formas jurídicas o económicas de acceso a la propiedad. La naturaleza jurídica del derecho a que se refiere el canon 51 Superior, fue explicada en estos términos en la sentencia C-936: “Por otra parte, tales consideraciones obligan a aceptar que el acceso a la vivienda digna no se refiere exclusivamente a la financiación de la propiedad sobre la vivienda, pues expresamente se protegen todas las formas de tenencia de la vivienda. De lo anterior surge que corresponde al Estado diseñar varias estrategias financieras y de situación de recursos para atender distintas modalidades de tenencia de la vivienda y no limitarse a asegurar la propiedad sobre los inmuebles. (...)”[17]. 4.2. Precisamente, teniendo en cuenta que la Carta Política dispone la protección de la vivienda en un sentido amplio, lo que supone –entre otros- el cumplimiento de las diferentes condiciones establecidas en la observación general número 4 antedicha, la Corte ha construido una doctrina constitucional alrededor de cada uno de sus atributos, señalando -de paso- la conexión que puede llegar a existir entre este derecho, en conexidad con otros de carácter fundamental. Específicamente, tal y como se pudo observar en la sentencia T-639 de 1997 -citada-, este Tribunal se ha ocupado en varios casos de atender a través de la acción de tutela los reclamos presentados por defectos y fallas en un inmueble que, por su gravedad, tienen el poder de desconocer los elementos que integran la vivienda digna o adecuada y de vulnerar -además- otras garantías constitucionales. Por ejemplo, en la sentencia T-1216 de 2004[18], en un caso en el cual se acudió al amparo debido a que la construcción de una carretera estaba generando riesgo de deslizamiento a una vivienda contigua, peligro este que fue confirmado a través de un dictamen pericial decretado por el juez de primera instancia, la Corte empezó por destacar que el amparo era procedente, atendiendo que la pretensión de la actora se dirigía a precaver el derrumbe de su casa y no a calcular los perjuicios o indemnizaciones que se hubieren generado por la obra. Enseguida concluyó que en orden a proteger los derechos invocados era necesario establecer, a través de los estudios geológicos pertinentes, la certidumbre o el grado de riesgo que el levantamiento de la carretera había producido sobre la vivienda. Asimismo, en la sentencia T-325 de 2002[19], en la que se estudió la solicitud de protección de varias personas que habían adquirido unas soluciones habitacionales de interés social que presentaban fallas estructurales y que exteriorizaban grietas, hundimientos y humedad, la Corte se acercó a la definición del concepto de ciudad y a las propiedades y los desafíos de la planificación urbana. Más adelante, admitió que dentro de dichos conceptos la vivienda tiene un lugar destacado, por ser la unidad preponderante de albergue humano y enseguida, enfocándose en la trascendencia de la actividad constructora, advirtió: “En la actualidad la construcción de soluciones de vivienda para todos los estamentos sociales, generalmente...

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