T-473-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-473/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Eventos
generales de procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES DE LOS
PARTICULARES-Eventos en condiciones de subordinación e indefensión
El quinto
inciso del artículo 86 de la Constitución Política define los eventos generales
en que la acción de tutela procede contra particulares. Al respecto la Carta
prescribe lo siguiente: “La ley establecerá los casos en los que la acción de
tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio
público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión”. Conforme a tal mandato, y en atención a los conceptos de
subordinación e indefensión previstos en la norma, el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991 desarrolló algunas condiciones y eventos para que proceda el
amparo contra las acciones u omisiones de los particulares. “4. Cuando la
solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización”; “9. Cuando la solicitud sea para tutelar
(la vida o la integridad de) quien se encuentre en situación de subordinación o
indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se
presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.
SUBORDINACION E INDEFENSION-Se sustenta
y armoniza en el equilibrio o la igualdad de las relaciones entre particulares
SUBORDINACION E INDEFENSION-Diferencia
ACCION DE TUTELA ANTE PARTICULARES-Juez
constitucional encargado de dar contenido al concepto de estado de indefensión
de acuerdo a las circunstancias de cada caso
ACCION DE TUTELA ANTE PARTICULARES-Se
debe calcular el grado de sumisión, suficiencia y efectividad que brindan otros
medios de defensa judicial
INDEFENSION-Se debe comprobar la
existencia de una desventaja ilegítima capaz de afectar derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA ANTE PARTICULARES-Existencia
de indefensión en el caso de relaciones contractuales que suponen la existencia
formal de un equilibrio entre las partes
ACCION DE TUTELA-Existencia de negocio
jurídico suscrito entre particulares excluye la procedencia/ACCION DE TUTELA-Se
justifica cuando las condiciones de hecho varían el equilibrio contractual y
configuran una situación de indefensión/CONTRATO DE DERECHO PRIVADO-Condiciones
de desigualdad en la ejecución de un negocio o acto jurídico y grados de
intensidad de la acción de tutela
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza
prestacional y excepcional carácter fundamental/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones
generales para el Estado/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Rasgos mínimos de
una vivienda adecuada
HABITABILIDAD DE VIVIENDA ADECUADA-Características
implícitas y básicas/HABITABILIDAD DE VIVIENDA ADECUADA-Prevención de
riesgos estructurales y garantía de la seguridad física de los ocupantes
HABITABILIDAD-No es la única que refiere
la estabilidad y solidez de la estructura en la que se materializa el lugar de
habitación/ASEQUIBILIDAD-Existencia de canales y recursos suficientes
para acceder a alguna modalidad de vivienda
ESTADO-Protege la tenencia de vivienda y
no solo las formas jurídicas o económicas de acceso a la propiedad/DERECHO A
LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica
ACCION DE TUTELA-Procedencia para
reclamos presentados por defectos y fallas en un inmueble por desconocer la
vivienda digna o adecuada
La Corte
Constitucional sí ha aceptado la utilidad de la acción de tutela frente a las
fallas presentadas en una vivienda, cuando quiera que de la gravedad de los
defectos se infiera el desconocimiento de derechos como la vida, la salud o el
trabajo y, en consecuencia, ha determinado cuáles son los efectos y límites que
el amparo ostenta frente a los diferentes tipos y grados de amenaza o riesgo. A
su vez, ha aclarado que los alcances de la acción constitucional incluye los
actos u omisiones en que hubieran incurrido las autoridades públicas o los particulares,
atendiendo que en el último caso la relación contractual entre el constructor y
el propietario del inmueble puede desequilibrarse y generar una situación de
indefensión, según el origen, la categoría y la gravedad de los daños presentes
en el inmueble.
DERECHO DE PETICION-Facultad de
presentar solicitudes respetuosas/DERECHO DE PETICION-Resolución pronta
y oportuna
DERECHO DE PETICION-Participación de los
ciudadanos en las decisiones que les afectan o interesan/DERECHO DE PETICION-Características
generales
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones
especificas
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Factores
materiales de poder presentes en la relación privada
EFECTIVIDAD DEL DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Debe efectuarse escrutinio que permita determinar la relación
auténtica de poder y su relevancia jurídico-constitucional
DERECHO DE PETICION Y VIVIENDA DIGNA-Acción
de tutela por cuanto conjunto residencial y apartamento presenta fisuras y
agrietamientos causados por la inestabilidad de los terrenos donde se construyo
el inmueble
ACCION DE TUTELA CONTRA CONSTRUCTORA Y ADMINISTRACION DISTRITAL-Protección del derecho a la vivienda digna o apropiada en conexidad
con la vida debido a la hipotáctica ocurrencia de un desastre o desplome de
inmueble
CONSTITUCION POLITICA-No se limita a la
protección material, económica o compensatoria de los daños sufridos sino a la
defensa de la vida por catástrofes, peligros o riesgos
ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a
eventos en los cuales se detecte menoscabo palpable o amenaza de la vida e
integridad de los ocupantes de un inmueble
ACCION DE TUTELA-Naturaleza no justifica
la inoperancia de los jueces de instancia y menos la renuncia a practicar
pruebas necesarias para dictar decisión de fondo
ACCION DE TUTELA CONTRA CONSTRUCTORA-Procedencia
pues contrato de compraventa desborda el plano de la autonomía de voluntades y
la igualdad de las partes estructurando una relación de indefensión
ACCION DE TUTELA CONTRA CONSTRUCTORA Y ADMINISTRACION DISTRITAL-Protección del derecho a la vida digna y tranquilidad en conexidad
con la vivienda digna o adecuada por cuanto inmueble se encuentra en zona de
deslizamiento
ACCION DE TUTELA CONTRA CONSTRUCTORA Y ADMINISTRACION DISTRITAL-Orden a curadores urbanos para que suspendan el otorgamiento de
licencias de construcción en zonas de estabilidad crítica e inestable
Referencia: expediente T-1638678
Acción de tutela instaurada por Marta Luz Sanz Borja contra la
constructora Alejandro Char y Cia Ltda. y el Distrito de Barranquilla.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., quince
(15) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juez Once Penal Municipal y
el Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción
de tutela interpuesta por Marta Luz Sanz Borja contra la constructora Alejandro
Char y Cia Ltda. y el Distrito de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito
presentado el día 22 de noviembre de 2006, la ciudadana Marta Luz Sanz Borja solicita
el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al derecho de
petición, presuntamente vulnerados por la constructora Alejandro Char y Cia Ltda.
y la administración distrital de Barranquilla. Como sustento de la solicitud, se
invocan los siguientes:
1. Hechos:
- Indica
que desde septiembre de 2004 es propietaria del inmueble ubicado en la Calle
84B número 41D-115, Bloque 8, Apartamento 404, del conjunto residencial “Altos
del Campo”, ubicado en el barrio “Campoalegre” del distrito de Barranquilla.
- Aclara
que su vivienda fue adquirida a la firma constructora “Alejandro Char y CIA
LTDA” a través del cumplimiento juicioso de las cuotas de un crédito
hipotecario pactado con una conocida entidad bancaria.
- Subraya que en dicho inmueble vive con su esposo y sus dos
hijos de 8 y 10 años y que, no obstante haber cancelado la totalidad del
crédito hipotecario, hasta el momento no ha podido disfrutar de su vivienda
pues en el sector en el que ésta fue construida, conocido como el “tobogán”,
hay permanentes deslizamientos de tierra, agrietamientos y fisuras. A causa de
la inestabilidad del terreno -comenta- se ha creado en los residentes del
conjunto, especialmente en sus hijos menores, un sentimiento de angustia y
zozobra “pues cada día las noticias que aparecen en medios locales y
nacionales son nefastas en cuanto a las urbanizaciones ubicadas en la zona
denominada el TOBOGAN”.
- Relata
que las autoridades distritales, especialmente el Alcalde y el Secretario de
Infraestructura, a través de diversos medios de comunicación han reconocido la
gravedad de la situación y la necesidad de restringir las licencias para
construir en la zona. Agrega que existen varios estudios -algunos de ellos
contratados por la propia alcaldía- en donde se ha registrado que en esta zona
existe la amenaza real de que ocurra un “gran deslizamiento”. Advierte
que dicha situación se encuentra reconocida en el Plan de Ordenamiento
Territorial y que, no obstante, la alcaldía ha autorizado que la constructora
inicie un nuevo proyecto denominado “Ciudad del Sol”.
- Finalmente
señala que pese a las peticiones y quejas presentadas ante la autoridad y la
sociedad demandada, no se ha proferido un pronunciamiento sobre el particular
ni se han impartido soluciones concretas, lo que pone en riesgo su vida y la de
su familia.
- Como
consecuencia, solicita que el juez de tutela ordene la reubicación de su
familia en un lugar seguro, lejos del peligro que actualmente tienen que
soportar.
2. Respuestas
de la autoridad y la sociedad demandadas.
2.1. El jefe de
la oficina jurídica del distrito de Barranquilla se opuso a la procedencia de
la acción. No obstante reconocer como cierto que existen problemas de
deslizamientos de tierra en el sector de la “Urbanización Campoalegre”,
advirtió que es falso que la administración distrital no haya adelantado las
gestiones necesarias para hacer frente al problema, pues ha contratado la construcción
de tres “pantallas” por un valor de quince mil millones de pesos, “que van a
contribuir a mejorar la estabilización de la urbanización”. Agregó que a
través del decreto 0027 de 2006, “por medio del cual se amplía la zona de
riesgo del sector de la Urbanización Campo Alegre”, se definieron y
reubicaron las familias afectadas con el fenómeno, “auxiliándoles con el
dinero del arriendo, hasta que se encuentre una solución definitiva a su
problema”. Finalmente aclaró que la actora no ha elevado derecho petición
alguno ante el distrito y que, aquellos que han sido radicados por otros
habitantes del conjunto residencial “Altos del Campo”, se han atendido de
manera oportuna.
2.2. Así
también, a través de apoderada, la firma Alejandro Char & Cia Ltda.- Ingenieros
Constructores se opuso a las pretensiones consignadas en el amparo. En primer
lugar llamó la atención sobre la improcedencia de la acción dada la naturaleza
particular de la sociedad, agregado al hecho de que a partir de las situaciones
descritas por la actora no se evidencia la conformación de alguno de los
eventos establecidos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Luego rechazó que
el conjunto residencial “Altos del Campo” se hubiera construido de manera
deficiente o que la constructora hubiera ejecutado algún proyecto sin los
permisos o la licencia de construcción respectiva. También aclaró que “Altos
del Campo” se ejecutó en el área del sector de Campo Alegre denominada “Nuevos
Desarrollos”, conforme al decreto 0163 de 2005, y que el mismo cumple con las
normas de sismo resistencia NSR-98, “tomando todas las medidas preventivas
necesarias para evitar cualquier tipo de inconvenientes posteriores en el
proyecto”.
Más adelante la
constructora negó haber vulnerado el derecho de petición de la actora pues,
aunque no se encuentra obligada por el artículo 23 superior ya que no es una
“autoridad pública”, en respuesta a sus solicitudes realizó visitas en varias
ocasiones “para revisar la solicitud de reparaciones y posteriormente tomar
decisiones sobre lo que debía proceder a repararse de acuerdo a las garantías
locativas que se encontraran vigentes”. Según su parecer, ni la
Constitución ni la ley obligan a que un particular responda por escrito las
solicitudes de mejoras locativas presentadas por un ciudadano.
A continuación
reiteró que en este caso no se reúnen los requisitos para que proceda la tutela
contra particulares, debido a que su relación con la actora es estrictamente
contractual, y agregó que lo que se pretende es obtener un pronunciamiento contra
la empresa sin acudir a las vías judiciales ordinarias. Finalmente resaltó que en
la demanda no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable que haga
procedente el amparo como mecanismo transitorio sino que, al contrario, de la
misma se infiere que los defectos en las viviendas se presentaron desde hace
largo tiempo. Por estas razones concluye que la presente actuación se encuadra
dentro de lo que la jurisprudencia ha definido como una “actuación temeraria” y
concluye que las mismas demuestran que la sociedad no es responsable de la
violación de ningún derecho fundamental.
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISIÓN
1. Avocó
conocimiento de la demanda, en primer lugar, el Juzgado Once Penal Municipal de
Barranquilla quien denegó la protección de los derechos invocados. De entrada
comprobó que las demandadas no han vulnerado el derecho de petición ya que la
actora tan solo ha presentado una solicitud firmada por ella, dirigida a la
constructora, en la que se relacionan unas “reparaciones locativas” y concluyó:
“pero no contiene ninguna solicitud, manifestación o exigencia sobre la
inconformidad planteada en esta acción de amparo. Por lo tanto no esta probada
la vulneración al derecho de petición invocado, por la carencia o inexistencia
de ese derecho”.
Adicionalmente,
en lo que se refiere a los demás derechos objeto de tutela, el juzgado llamó la
atención sobre la existencia de otros de medios de defensa judicial idóneos
para atender las pretensiones de la actora y rechazó, de paso, la posibilidad
de evidenciar, a partir de los hechos narrados, la existencia de un perjuicio
de carácter irremediable ya que -infirió- cualquier daño o lesión puede ser
reparada o indemnizada conforme a las reglas establecidas en la legislación
civil. Enseguida agregó que como los defectos en la construcción se habían
presentado varios años atrás, la acción no cumplía con el principio de
inmediatez y que, teniendo en cuenta que la administración distrital y la
constructora habían adelantado varias gestiones para evitar los deslizamientos
y para controlar el asentamiento del inmueble, se concluía que no existe
vulneración de alguno de los derechos fundamentales invocados.
2. En segunda
instancia, como consecuencia de la impugnación presentada por la actora,
conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, quien confirmó la
negativa de protección de los derechos fundamentales. Para el efecto advirtió
que el deterioro que está sufriendo el inmueble en el que vive la actora no
puede ser evaluado o remediado por el juez constitucional, “desconociendo
los estudios técnicos correspondientes al suelo, a la naturaleza de la
construcción, riesgo que amenaza la estructura de la misma, etc., los que dados
los estudios especializados, requieren de un estudio especial por peritos, que
por la perentoriedad de la acción de tutela, no es posible llevar a cabo en un
tiempo tan corto (...) por lo que este medio constitucional no es el
mecanismo idóneo para elevar esta solicitud”. Finalmente revalidó la tesis
contenida en la sentencia de primera instancia y reiteró que frente a los
reclamos de la actora, ésta puede acudir a otros medios judiciales de carácter
ordinario.
III. PRUEBAS
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
·
Fotocopia del “informe de instrumentación del
barrio Campoalegre en Barranquilla”, presentado por la firma GEOTECNOLOGÍA Ltda.,
el 22 de agosto de 2006 (folios 6 a 15, cuaderno de primera instancia).
·
Fotocopia de un apartado (conclusiones y
recomendaciones) de la evaluación geotécnica de las laderas occidentales de
Barranquilla, efectuada por el INEGOMINAS (folios 16 a 22, cuaderno de primera
instancia).
·
Fotocopia de la petición elevada por los dirigentes
del conjunto residencial “Altos del Campo” a la gerente de la constructora
Alejandro Char & Cía, el 17 de octubre de 2006 (folios 23 y 24, cuaderno de
primera instancia).
·
Fotocopia autenticada de la solicitud elevada
por la señora Marta Luz Sanz Borja a la constructora Alejandro Char & Cía Ltda.,
el 25 de octubre de 2006 (folio 25, cuaderno de primera instancia).
·
Fotocopia de la petición presentada ante la
constructora Alejandro Char & Cía Ltda., el 23 de octubre de 2006, por
parte del algunos miembros del concejo de administración del conjunto
residencial “Altos del Campo” (folios 26 a 33, cuaderno de primera instancia).
·
Fotocopia de la petición presentada ante el
alcalde del Distrito de Barranquilla, el 11 de octubre de 2006, por parte de la
presidenta del Consejo de Administración y la Administradora del conjunto
residencial “Altos del Campo” (folios 34 a 39, cuaderno de primera instancia).
·
Impresión de dos artículos de prensa del diario
La Libertad y El Heraldo, fechados octubre 08 de 2006, titulado, el primero,
“Jornada ‘Sábados de Acuerdo’ en servicio Tobogán de Campo Alegre” (folio 41 y
42, cuaderno de primera instancia).
·
Recortes de algunas columnas del periódico El
Heraldo, tituladas “En la ladera noroccidental de Barranquilla; Ingenieros
piden suspender nuevas urbanizaciones” y “Deslizamiento cerca de ‘El
tobogán’” (folios 43 y 44, cuaderno de primera instancia).
·
Ordenes de servicio proferidas por COOMEVA EPS -
UBA Recreo, a nombre de Paula Andrea Manzano Sanz, para que sea atendida en el
servicio de psicología (folios 45 y 46, cuaderno de primera instancia).
·
Fotocopia de la respuesta efectuada por la
Secretaría de Infraestructura del Distrito de Barranquilla a la Administradora
del conjunto residencial “Altos del Campo”, el 25 de septiembre de 2006 (folio
47, cuaderno de primera instancia).
·
CD que contiene treinta y ocho (38) fotografías
digitales y cuatro (04) videos del conjunto residencial “Altos del Campo” y
sectores aledaños (folio 48, cuaderno de primera instancia).
·
Recibo bancario en donde constan los pagos
realizados por la señora Marta Luz Sanz Borja dentro del crédito hipotecario
por UVR número 547681 3 (folio 49, cuaderno de primera instancia).
·
CD que contiene el informe presentado por el
ingeniero Jaime Suárez, denominado “Plan Maestro de manejo y estabilización
de los deslizamientos en el barrio Campoalegre de Barranquilla, Tomo 1 Informe
Definitivo Diagnóstico Geotécnico”, de fecha septiembre de 2006, compuesto de
136 páginas (folio 88, cuaderno de primera instancia).
·
Fotocopia de la respuesta efectuada a la
administradora del conjunto residencial “Altos del Campo” por la Secretaría de
Infraestructura del Distrito de Barranquilla, el 20 de octubre de 2006 (folio
95, cuaderno de primera instancia).
·
Fotocopia del Decreto 0164 de 2005, expedido por
el Alcalde del Distrito de Barranquilla, “por el cual se declara la urgencia
manifiesta para intervenir el sector de Campoalegre y áreas aledañas” (folios
95 a 97, cuaderno de primera instancia).
·
Fotocopia del Decreto 0169 de 2005, expedido por
el Alcalde del Distrito de Barranquilla, “por medio del cual se adiciona el decreto
0164 del (sic) 2005” (folios 98 y 99, cuaderno de primera
instancia).
·
Fotocopia del Decreto 0211 de 2005, expedido por
el Alcalde del Distrito de Barranquilla, “por medio del cual se modifica el
decreto 0164 del 2005” (folios 100 a 101, cuaderno de primera instancia).
·
Fotocopia del Decreto 0027 de 2006, expedido por
el Alcalde del Distrito de Barranquilla, “por medio del cual se amplía la
zona de riesgo del sector de la urbanización campoalegre y se ordena la
reubicación de las familias afectadas con esta medida” (folios 102 a 103,
cuaderno de primera instancia).
·
Fotocopia del estudio del suelos elaborado por
FML Consultoría & Cía Ltda. para el proyecto “Altos del Campo” (folios 121
a 163, cuaderno de primera instancia).
·
Fotocopia de las resoluciones 140 y 275 de 2003,
y 104 de 2004, expedidas por el curador urbano número uno de Barranquilla, en
las que se “concede una licencia de construcción según radicación P-051 de
2003”, etapas I, II, y III (folios 164 a 178, cuaderno de primera
instancia).
·
Fotocopia del Decreto 0163 de 2005, expedido por
el Alcalde del Distrito de Barranquilla, “por el cual se zonifica y se
establece un plan de requisitos básicos para desarrollar construcciones en el
sector de campo alegre” (folios 179 a 190, cuaderno de primera instancia).
·
Fotocopia de la respuesta efectuada por el
Secretario de Planeación Distrital a una petición formulada por la gerente
comercial de la constructora, de fecha 18 de enero de 2005 (folio 192, cuaderno
de primera instancia).
·
Fotocopia del Decreto 0087 de 2005, expedido por
el Alcalde del Distrito de Barranquilla, “por el cual se modifica el decreto
031 de 2005 y se dictan otras disposiciones” (folios 193 y 194, cuaderno de
primera instancia).
IV. PRUEBAS
DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN
A través de Auto
del 01 de octubre de 2007, la Sala Novena de Revisión decretó la práctica de
pruebas y, como consecuencia, allegó algunos documentos e instrumentos de
carácter técnico, que brindan mayores elementos de juicio sobre la estabilidad
y habitabilidad de los inmuebles ubicados en el barrio Campo Alegre del
Distrito de Cartagena, así como las acciones adelantadas por la alcaldía y la
constructora; dentro de éstos vale la pena relacionar los siguientes elementos:
·
Fotocopia del oficio 2.1-0334-02098 del 24 de
julio de 2003, remitido por el Director General para la prevención y atención
de desastres al alcalde del Distrito de Barranquilla (folio 35, cuaderno de
revisión).
·
Fotocopia de la Resolución 009 del 21 de julio
de 2005, “por la cual se declara la situación de calamidad pública y se
reconoce afectación en el Municipio de Barranquilla Departamento del Atlántico”,
proferida por el director de prevención y atención de desastres (folios 36 y
37, cuaderno de revisión).
·
Fotocopia del “informe sobre el estado de la
cuenca del arroyo el salao II”, proferido por la Secretaría Social del
Departamento de Prevención y Atención de Desastres de la Alcaldía Distrital de
Barranquilla, el 28 de mayo de 2003 (folios 38 a 42, cuaderno de revisión).}
·
Fotocopia del oficio 2003-06-19, proferido por
el alcalde del distrito de Barranquilla y dirigido a la dirección general para
la prevención y atención de desastres, seguido por el acta del comité local de
prevención y atención de desastres, reunido el 28 de mayo de 2003 (folios 43 a
66, cuaderno de revisión).
·
Fotocopia del acta del Comité Técnico Nacional
para la prevención y atención de desastres, del 27 de junio de 2006 (folios 67
y 68, cuaderno de revisión).
·
Fotocopia del oficio DS-SIP-0085, del 15 de
marzo de 2007, suscrito por el secretario de infraestructura pública de la
alcaldía distrital de Barranquilla y remitido a la dirección general de prevención
y atención de desastres, seguido por el informe de las obras realizadas en
campo alegre y el informe de visita realizado al mismo sector, fechado marzo de
2006 (folios 69 a 112, cuaderno de revisión).
·
Fotocopia de los diferentes oficios suscritos y
allegados por y hacia la dirección general para la prevención y atención de
desastres, en relación con los deslizamientos presentados en el sector de campo
alegre en Barranquilla, desde el 26 de marzo de 2007 hasta el 12 de septiembre
de 2007 (folios 113 a 129, cuaderno de revisión).
·
Fotocopia del oficio SVDU-20067010019531, del 03
de octubre de 2006, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano y Política
Ambiental del Departamento Nacional de Planeación, dirigido al alcalde
Distrital de Barranquilla (folios 130 a 133, cuaderno de revisión).
·
Fotocopia del documento expedido por la Comisión
Técnica CLOPAD, dirigido a la Secretaría de Infraestructura de Barranquilla, en
el que se valora el deslizamiento ocurrido en el sector cra. 38 Rubí - campo
alegre (folios 134 a 137, cuaderno de revisión).
·
CD en el que se consigna el documento denominado
“INFORME SOBRE LAS OBRAS REALIZADAS EN CAMPO ALEGRE”, efectuado por el
arquitecto Misael Fontalvo Muño, compuesto por aproximadamente 52 páginas.
·
Copia de los informes técnicos elaborados por la
sociedad de ingenieros del Atlántico denominados “Acompañamiento técnico de
los diseños y obras para el mejoramiento de la estabilidad de las laderas de la
urbanización campoalegre y áreas aledañas” y el “Código de Laderas del
Distrito de Barranquilla”, compuesto de dos CD y cinco tomos de 40, 30, 18,
03 y 14 folios.
·
CD en el que se consigna la “evaluación
geotécnica de las laderas occidentales de Barranquilla fase I”, elaborado
en diciembre de 1997 por el INGEOMINAS y compuesto de 143 páginas.
·
Copia del informe elaborado por la Subdirección
de Amenazas Geológicas y entorno ambiental del INGEOMINAS, denominado “estado
actual de los procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de
Barranquilla - sector campo alegre”, compuesto de 32 folios.
·
Fotocopia del oficio de mayo 8 de 2007,
proferido por el Contralor Distrital de Barranquilla, dirigido al alcalde de
ese distrito (folios 159 y 160, cuaderno de revisión).
·
Fotocopia del estudio de suelos para el proyecto
“altos del campo”, elaborado por la firma FML Constructora y Cía Ltda.
·
Fotocopia de los resultados de los ensayos de “proctor
modificado” y “densidades de campo” tomadas en las terrazas de la
obra campo alegre II en Barranquilla, efectuados por el laboratorio S & C,
Suelos & Concretos.
·
Fotocopia del “estudio de verticalidad y
horizontalidad” del conjunto residencial “Altos del Campo”, efectuado en
noviembre de 2006 por la firma Construsuelos Ltda.
·
Fotocopia de las memorias de cálculos
estructurales del proyecto de edificio “Altos del Campo” efectuado por los
ingenieros consultores FML Consultoría & Cía Ltda., en marzo de 2003.
·
Fotocopia de un apartado del Plan de
Ordenamiento Territorial de Barranquilla, Tomo IV: Estatuto Urbano, Sección 12:
Zona residencial R-4.
·
Fotocopia de la relación de obras y actividades
realizadas por la firma Construsuelos Ltda en el conjunto residencial “Altos
del Campo”, desde noviembre de 2005, fechada octubre 11 de 2007.
·
Relación de las obras efectuadas en el conjunto
residencial “Altos del Campo”, relacionadas por el jefe de postventa de la
constructora Alejandro Char & Cía.
·
Relación de los proyectos y las obras
adelantadas en razón al programa de “intervención técnica integral para la
atención de la situación de calamidad pública en la cuenca del arroyo el salao
II”, seguidos por diversos oficios enviados por el alcalde distrital al
ministerio del medio ambiente, requiriendo los recursos para ejecutar las
obras.
·
Fotocopia del “programa de intervención
técnica integral para la atención de calamidad pública en la cuenca del arroyo
el salao II” y el “plan maestro para la construcción de obras para la
estabilización de laderas del barrio campoalegre y sus zonas aledañas, en la
ciudad de Barranquilla”.
V. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
Desde su
entrega, en el año 2004, en el conjunto residencial en el que habita la actora se
han venido presentando algunos defectos que han imposibilitado el disfrute
pleno y tranquilo de su apartamento. Inclusive, en vista que la compañía
constructora no ha entregado la totalidad de las áreas comunes y teniendo en
cuenta las notas emitidas por algunos medios de comunicación locales, en las
que se consignan las manifestaciones de algunas autoridades distritales sobre la
inestabilidad de los terrenos en esa parte de la ciudad, ella insiste en que se
ha creado un estado de zozobra con el suficiente poder para vulnerar algunos
derechos fundamentales radicados en su cabeza y la de su familia. De hecho,
manifiesta que acudió a la alcaldía y a la constructora pero que, no obstante,
no consiguió que se atendieran sus dudas u objeciones sobre la habitabilidad y
estabilidad de su vivienda.
Bajo estas
condiciones, es decir, a partir de la preocupación generada por la inestabilidad
de la zona en la que se encuentra su vivienda, sumada a los defectos
presentados en el conjunto residencial y las notas periodísticas en las que se consignan
algunas declaraciones de las autoridades distritales, la actora acude a la
acción de tutela, invoca la vulneración de sus derechos de petición, a la vida
y a la vivienda digna, y solicita se disponga la reubicación de su hogar en un
lugar en donde no corra peligro.
En respuesta, la
autoridad y la sociedad demandadas se opusieron a la procedencia formal y
sustancial del amparo. El distrito, en primer lugar, negó que haya evitado u
olvidado adelantar las gestiones necesarias para atender la problemática
denunciada por la actora y relacionó el conjunto de obras y demás actuaciones
administrativas que ha efectuado para mitigar los deslizamientos. La
constructora, por su parte, hizo énfasis sobre su naturaleza privada y recalcó que
la acción no cumple los requisitos para que proceda contra ella. No obstante, aclaró
que la edificación del conjunto residencial se efectuó con acatamiento de los
permisos administrativos y las exigencias legales y técnicas aplicables. Además
destacó que, aunque no se encuentra obligada a contestar por escrito las
peticiones que le son presentadas, las solicitudes efectuadas por los
diferentes copropietarios del conjunto residencial sí han sido atendidas con la
ejecución de diferentes obras dentro de la construcción. Finalmente consideró
que el propósito perseguido con la acción implica el reemplazo de los
procedimientos judiciales ordinarios y que, en atención a que en este caso no
se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, la tutela deviene en
improcedente.
Los jueces en
cada instancia negaron la protección de los derechos fundamentales invocados. El
a-quo comprobó que la actora sólo presentó una solicitud ante la constructora
en la cual no se incluyó ninguna petición particular. Adicionalmente consideró
que los demás derechos habían sido satisfechos por las diferentes actuaciones
ejecutadas por las demandadas y que los mismos podían ser atendidos por las
vías ordinarias en donde se establecerían las indemnizaciones correspondientes.
La segunda instancia reiteró las tesis expuestas y señaló que la tutela no era
la vía idónea para censurar o controvertir las condiciones técnicas bajo las
cuales se había efectuado la construcción del conjunto residencial.
En atención a lo
expuesto a esta Sala le corresponde establecer, en primer lugar, si este asunto
cumple con las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares.
Para este efecto, en consecuencia, reiterará los requisitos fijados en el
decreto 2591 de 1991, conforme a los desarrollos emanados de la jurisprudencia
constitucional, haciendo especial énfasis en el concepto de indefensión. Posteriormente
hará referencia a los atributos del derecho a la vivienda digna y en particular
a la funcionalidad de la tutela frente a los defectos o fallas presentes en un
inmueble. Por último reiterará, con brevedad, cuáles son las condiciones bajo
las que procede el derecho de petición, especialmente frente a los particulares
para, al final, determinar en el caso concreto si existe la vulneración de los
derechos fundamentales invocados por la actora.
3. La
acción de tutela contra particulares dentro del desarrollo de una relación
contractual. Indefensión y vulnerabilidad acaecida en la relación entre
particulares. Reiteración de jurisprudencia.
El quinto inciso
del artículo 86 de la Constitución Política define los eventos generales en que
la acción de tutela procede contra particulares. Al respecto la Carta prescribe
lo siguiente: “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela
procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público
o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
Conforme a tal
mandato, y en atención a los conceptos de subordinación e indefensión previstos
en la norma, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarrolló algunas condiciones
y eventos para que proceda el amparo contra las acciones u omisiones de los
particulares. De esta norma, teniendo en cuenta las condiciones presentes en
las decisiones que se revisan, vale la pena destacar los siguientes numerales:
“4. Cuando
la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización”.
“9. Cuando
la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien
se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del
menor que solicite la tutela”.
A su vez, hay
que señalar, dentro del estudio de constitucionalidad de la disposición prevista
en el numeral 9 ejusdem, la Sala Plena de esta Corporación declaró
inexequible la expresión incluida entre paréntesis a través de la sentencia C-134
de 1994[1].
En esta providencia se estudiaron las circunstancias bajo las cuales resulta
admisible el amparo de los derechos fundamentales en una actuación u omisión de
carácter privado y se estableció, conforme a la naturaleza de la acción de
tutela, que el significado de las condiciones “subordinación e indefensión”
se sustenta y armoniza en el equilibrio o la igualdad que -se presume- subyace
a las relaciones entre particulares. En este sentido en tal providencia se
afirmó lo siguiente:
“La acción de tutela contra particulares
procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de
indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio público,
esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez
que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las
mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe
acudir a su protección -en caso de haberse violado un derecho constitucional
fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio
sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe advertirse
que las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada
caso en concreto”.
Pues bien,
conforme a lo señalado en el examen de constitucionalidad, en cada caso la
jurisprudencia de la Corporación se ha encargado de establecer los principales
ingredientes que componen las situaciones de indefensión y subordinación. Al
respecto, sobre la diferencia básica entre las dos situaciones, en la sentencia
T-290 de 1993[2]
se consideró:
“(...) la subordinación
alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por
ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes
frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que
pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una
relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra,
ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o
social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la
persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como
posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.
Como se observa, la principal diferencia entre los dos escenarios
radica en el origen de la dependencia entre los particulares. Así, si el
sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos
encontraremos frente a un caso de subordinación y, contrario sensu, si
la dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la
existencia de un caso en el que se presenta una indefensión. Por ejemplo, en
torno a este último evento la Corte ha elaborado diferentes conceptos, de los
cuales vale la pena citar el siguiente:
“La situación de indefensión es una
circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la persona en la
imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a
su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de
medios de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en
la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las
autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente
indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de otro
particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si
efectivamente se configura una situación o relación de indefensión en la que
esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado” [3].
Teniendo en
cuenta que la indefensión debe ser evaluada en cada caso, de acuerdo a las
circunstancias de hecho que subyacen el mismo, la jurisprudencia ha establecido
como subregla que el juez constitucional es el encargado de dar contenido a
este concepto. A partir de ello esta Corporación ha definido líneas de
jurisprudencia en donde se indican, a manera de ejemplo, los diferentes casos
en donde es posible establecer la existencia de una dependencia de facto
y, en consecuencia, ha determinado la procedencia de la tutela entre
particulares. Sobre el tema, en la sentencia T-277 de 1999[4] se concretó lo
siguiente:
“3.4. El estado de indefensión, para
efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez
constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a
estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el
contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste
puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios
de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular
que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus
derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular
contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y
498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer
una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada
como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del
que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y
T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un vínculo afectivo,
moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones
que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la
relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre
socios, etc. - sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994,
T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la
presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o
deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de
deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia
circulación -sentencia 411 de 1995- la utilización de personas con determinadas
características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412
de 1992-; etc.” (negrilla fuera de texto original).
Así pues, de
acuerdo a las condiciones propias y personales de cada peticionario se debe
calcular el grado de sumisión así como la suficiencia y efectividad que le
brindarían otros medios de defensa judicial. En este sentido se pronunció el
pleno de esta Corporación, así:
“De esta manera, cuando un particular no
tiene los medios físicos o jurídicos eficientes y suficientes para repeler las
agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular que
atenta contra sus derechos fundamentales, la acción de tutela surge como el
mecanismo judicial excepcional idóneo y efectivo que protege los derechos
violentados, respecto de los cuales la agresión se hace ya incontenible. A lo
anterior, han de agregarse las consideraciones subjetivas relativas a
desprotección especial, a circunstancias económicas, sociales, culturales y los
antecedentes personales de los sujetos procesales que deben ser valorados por
el juez de tutela para determinar el grado de indefensión que hace procedente
la acción” [5].
Nótese que insistentemente
esta Corte ha establecido que tratándose de una situación de indefensión, ésta
se debe valorar conforme a las circunstancias de hecho presentes en el proceso,
de manera que se compruebe la existencia de una desventaja ilegítima capaz
de afectar los derechos fundamentales. Esto es, la doctrina constitucional ha identificado
que no importa si la relación entre los particulares se originó en un negocio
jurídico, pues existen factores de hecho, ajenos a la relación contractual, que
desbordan y exceden el equilibrio que originalmente regía la dependencia entre
las partes.
En efecto,
concretando el tema al caso de las relaciones contractuales que suponen la
existencia formal de un equilibrio entre las partes, la Corte ha derivado, bajo
ciertas condiciones especiales de hecho, la existencia de una indefensión que
justifica a la tutela como el mecanismo indicado para proteger los derechos
fundamentales. Por ejemplo, en la sentencia T-118 de 2000[6] consintió la
procedencia del amparo contra una compañía de seguros y consideró: “Pero, en
cambio, se muestra como ostensible la indefensión, como relación de
carácter fáctico, en cuya virtud la persona afectada no puede oponerse de
manera efectiva a la actitud de la compañía, que repercute en el perjuicio de
los derechos fundamentales invocados”. También, en la sentencia T-769 de
2005[7] esta Sala de Revisión
declaró que la relación de equilibrio presente en un contrato de arrendamiento
había sido desbordada por un incendio y que, por tanto, en aplicación del
principio de solidaridad, procedía la tutela para salvaguardar los derechos
fundamentales de varios arrendatarios que, conforme a sus condiciones de hecho,
se encontraban en una situación de indefensión.
Así, categóricamente,
es necesario resaltar que la Corte no ha inferido que la existencia de un
negocio jurídico suscrito entre particulares excluya maquinalmente la
procedencia de la acción de tutela. Existen condiciones de hecho que varían el
equilibrio contractual, que configuran una situación de indefensión y que
justifican la utilización de la tutela ante la amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales. Precisamente, como herramienta dogmática para entender
la competencia del juez de tutela sobre la ejecución de los contratos de
derecho privado, en la sentencia T-222 de 2004[8]
se diferenciaron las condiciones de desigualdad que se pueden presentar en la
ejecución de cualquier negocio o acto jurídico y, en paralelo, los grados de
intensidad de la intervención del amparo en cada uno de ellos. En esta
jurisprudencia la Corte reiteró la capacidad de “irradiación” que tiene la
Carta Política sobre los actos públicos y privados, para lo cual estimó y
trascribió lo siguiente:
“[En] Situaciones excepcionales,
en las cuales el medio de defensa judicial no resulta eficaz o idóneo para
proteger los derechos constitucionales afectados o violados por la ejecución
(sea cumplimiento o interpretación) del contrato, es posible demandar la
intervención directa del juez constitucional, por vía de tutela. En sentencia
T-202 de 2000, la Corte señaló:
“Esta Corporación reitera nuevamente en
esta oportunidad, que conforme a su jurisprudencia (T-050 de 1999; T-019 de 1999; T-037 de 1999; T-322 de
1993; T-341 de 1993; T-416 de 1996), la Carta Política tiene una capacidad
de irradiación sobre la interpretación de las leyes y de los contratos
celebrados por los particulares, pues la educación y los derechos fundamentales
de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona
todos los actos jurídicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la
celebración, interpretación, ejecución y terminación de los contratos no puede
conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio
jurídico, máxime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho
fundamental como ocurre en este evento con la educación de uno de los
contratantes.”
(…)
“El grado de intervención del juez
constitucional depende, por entero, de la manera en que se verifica la
violación o amenaza de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Si
tal amenaza o violación surge de manera directa de alguna de las cláusulas
contractuales, se ha de admitir una intervención más intensa, mientras que si
se trata de consecuencias inconstitucionales derivadas del ordinario cumplimiento
del contrato, la intensidad disminuye y la carga probatoria y argumentativa
exigible al demandante aumenta”[9].
Tenemos entonces
que afirmar que dentro de una controversia de origen o con trascendencia
contractual la acción de tutela es absolutamente improcedente puede ser
equivocada si en el caso concreto no se verifican las condiciones de los
peticionarios y no se argumenta suficientemente la inexistencia de una
situación de subordinación o indefensión. La presencia de una relación
contractual no puede ser – se repite- la única premisa para denegar el amparo
ya que en la suscripción o la ejecución de un contrato se pueden consignar u
originar cláusulas o tratos inconstitucionales y vulnerar derechos
fundamentales de los contratantes o de terceros que, como contrapartida,
requieran de un mecanismo de protección reforzado como la tutela. Situaciones
arbitrarias que afecten derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital,
la salud, la educación o el trabajo, entre otros, deben estimarse a fondo por
el juez constitucional con el objeto de definir si basta, para su defensa y
protección, con la satisfacción de los medios ordinarios de defensa.
Dicha tesis fue reproducida,
por ejemplo, en la sentencia T-639 de 1997[10]
en la cual los propietarios de un edificio de apartamentos y oficinas en un
sector de la ciudad de Bogotá se vieron gravemente afectados por la construcción
de un inmueble contiguo. En aquella oportunidad la Corte Constitucional consideró
que no existían herramientas judiciales eficaces que le hicieran frente a la
vulneración de los derechos fundamentales como la vida, la tranquilidad y la
vivienda digna, e infirió que la tutela procedía como mecanismo definitivo
debido a la indefensión presente en el caso. De esta jurisprudencia de hace
necesario destacar los siguientes párrafos:
“En realidad, el control administrativo
que ejerce la autoridad correspondiente en materia de obras, como lo manifestó
en su oportunidad la Alcaldesa Local de Chapinero, se limita a verificar que el
constructor cuente con la respectiva licencia para ejercer su actividad y que
se atenga a los términos y condiciones en los cuales fue expedida, razón por la
cual, en caso de violación, la autoridad competente no puede imponer más
sanciones que la demolición de lo construido sin licencia o con incumplimiento
de la misma, y multas sucesivas entre medio y doscientos salarios mínimos
legales mensuales.
“El régimen de las licencias de
construcción, de otro lado, implica el compromiso para el constructor de
reparar los daños causados con su actividad, pero en manera alguna establece
para él una obligación expresa de prevenirlos. También sucede esto con el
régimen civil dedicado a los daños que se causan a los demás, el cual es de
carácter puramente resarcitorio. Luego, fuerza concluir que los propietarios
de inmuebles que pueden resultar averiados por la construcción de otros, se
encuentran en estado de indefensión para exigir de los constructores reducir al
máximo, en la medida de lo posible, el margen de probabilidades de causar daño;
o sea, no existe un régimen preventivo propiamente dicho en esta materia, sino
que aquellos que vean amenazadas su propiedad o persona por razón de la
actividad legal de la construcción, tienen a su alcance dos salidas: esperar a
sufrir el daño para luego, si aún existen, perseguir por la vía judicial su
reparación, o evitarlo por sus propios medios y asumir los costos que ello
implique, con la esperanza de que los jueces posteriormente ordenen la
devolución de lo gastado.
(...)
“No existe, en conclusión, mecanismo de
defensa alguno y menos judicial, que permita a los afectados con la actividad
constructora evitar el aumento de la posibilidad de daño, o que los daños
efectivamente causados se agraven, razón por la cual el juez de instancia no
debió entrar en el análisis de la tutela como mecanismo transitorio de defensa,
pues éste supone un medio judicial alternativo que, en el presente asunto, no
existe” (negrilla fuera de texto original).[11]
Así, como
consecuencia de la protección de los derechos derivada de la situación de
indefensión, la sentencia citada ordenó el “traslado” de los afectados a cuenta
de la compañía constructora que originó los daños en sus apartamentos y
oficinas. Precisamente, en aplicación de los diferentes razonamientos antedichos
y teniendo en cuenta las condiciones de la presente acción, la Sala se permitirá
desarrollar en el siguiente apartado, las diferentes subreglas específicas que han
guiado la intervención de la acción de tutela en los casos en que por acción u
omisión de un particular o de la administración pública se afecta la estabilidad
o habitabilidad de una vivienda.
4. Derecho a
la vivienda digna. La vivienda adecuada. Habitabilidad y asequibilidad. Procedencia
de la acción de tutela en los defectos y fallas presentados en un inmueble.
4.1. A partir de
los parámetros fijados en el artículo 51 Superior y el parágrafo 1° del
artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, la Corte Constitucional ha establecido los alcances del derecho a
la vivienda digna. Éstos, valga decir, se han desplegado en diferentes
escenarios, entre el reconocimiento de los elementos inherentes a la naturaleza
prestacional del mismo y su excepcional carácter fundamental[12]. Por ejemplo, en la
sentencia C-936 de 2003[13]
la Corte afirmó que la consagración de tal derecho conlleva a la definición de
dos obligaciones generales para el Estado, a saber: “que (i) garantice
seguridad en la tenencia de vivienda y (ii) que establezca sistemas de acceso a
la vivienda”. Además, sobre el contenido o rasgos mínimos de una vivienda
adecuada, en atención a la observación general número 4 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, la Corte advirtió:
“(...) la vivienda no puede, desde un punto de vista material, equipararse a
la existencia de un simple techo que impida la lluvia y el frío o calor
excesivos. La vivienda debe entenderse como un lugar que ofrezca seguridad a la
persona frente a las inclemencias ambientales y un punto a partir del cual
pueda proyectar su vida privada y en sociedad. Lo anterior implica que la
vivienda, para entenderse adecuada, debe reunir elementos que aseguren su
habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de
higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan
ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud.”
Sobre este
asunto, a propósito de las características implícitas en el concepto de la
“habitabilidad” de la “vivienda adecuada”, vale la pena transcribir un aparte
del argumento número 8 de la observación citada:
“Una vivienda adecuada debe ser
habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de
protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras
amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.
Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité
exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de
Higiene de la Vivienda preparados por la OMS (...)”.
Nótese que dos de
las piezas que conforman la “habitabilidad” son (i) la prevención
de riesgos estructurales y (ii) la garantía de la seguridad física de los
ocupantes. De hecho, vale la pena aclarar, tales aspectos constituyen dos de
las siete condiciones[14]
para que, de acuerdo al Comité, se reúnan las características básicas que abarcan
el concepto de “vivienda adecuada”.
Por supuesto,
tal dimensión del derecho –la habitabilidad- no es la única que se refiere o
remite, directa o indirectamente, a la estabilidad y solidez de la estructura
en la que se materializa el lugar de habitación. Todas, en conjunto, terminan por
asegurar que a través de una forma particular de refugio será posible ejercer los
demás derechos y atribuciones fundamentales. Por ejemplo, en el mismo sentido,
la “asequibilidad”, definida como la existencia de canales y
recursos suficientes para acceder a alguna modalidad de vivienda, exige que se establezcan
vías prioritarias a favor de, entre otros, las víctimas de desastres naturales
o de “las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres” [15].
Consecuencialmente
esta Corporación, en aplicación de tales nociones y teniendo en cuenta que nuestra
Carta erige el mismo bien en un vínculo inescindible con la dignidad, señaló en
la sentencia C-936, citada:
“(...) el derecho a la vivienda digna
implica, entonces, una relación estrecha entre las condiciones de vida digna de
la persona y la garantía de la realización de derechos sociales y colectivos y
el aseguramiento de la prestación eficiente y planificada de los servicios
públicos domiciliarios y servicios públicos asistenciales, requeridos para la
vida en sociedad de una persona. La Corte ha subrayado la importancia de
algunos de estos servicios al considerar las dificultades derivadas de la
ineficiente prestación del servicio de energía eléctrica en zonas urbanas[16]”.
(...)
“27. Para el caso colombiano, de las
consideraciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, es
claro que el artículo 51 de la Constitución expresamente regula algunos de los
elementos del derecho a la vivienda adecuada, resultando el espectro de
protección nacional más amplio, habida consideración de su vinculación con la
dignidad humana y la demanda de protección específica a determinadas formas de
asociación para el logro del acceso a la vivienda.”
Así, el complejo
conjunto de atributos jurídicos que suponen la protección del derecho a la
vivienda digna han llevado a que este Tribunal concluya con firmeza que el
Estado protege todos los perfiles, modalidades o situaciones implícitas en la tenencia
de la vivienda y no solamente las formas jurídicas o económicas de acceso a la
propiedad. La naturaleza jurídica del derecho a que se refiere el canon 51 Superior,
fue explicada en estos términos en la sentencia C-936:
“Por otra parte, tales consideraciones
obligan a aceptar que el acceso a la vivienda digna no se refiere
exclusivamente a la financiación de la propiedad sobre la vivienda, pues
expresamente se protegen todas las formas de tenencia de la vivienda. De lo
anterior surge que corresponde al Estado diseñar varias estrategias financieras
y de situación de recursos para atender distintas modalidades de tenencia de la
vivienda y no limitarse a asegurar la propiedad sobre los inmuebles. (...)”[17].
4.2. Precisamente,
teniendo en cuenta que la Carta Política dispone la protección de la vivienda
en un sentido amplio, lo que supone –entre otros- el cumplimiento de las
diferentes condiciones establecidas en la observación general número 4 antedicha,
la Corte ha construido una doctrina constitucional alrededor de cada uno de sus
atributos, señalando -de paso- la conexión que puede llegar a existir entre
este derecho, en conexidad con otros de carácter fundamental.
Específicamente,
tal y como se pudo observar en la sentencia T-639 de 1997 -citada-, este
Tribunal se ha ocupado en varios casos de atender a través de la acción de
tutela los reclamos presentados por defectos y fallas en un inmueble que, por
su gravedad, tienen el poder de desconocer los elementos que integran la
vivienda digna o adecuada y de vulnerar -además- otras garantías
constitucionales.
Por ejemplo, en
la sentencia T-1216 de 2004[18],
en un caso en el cual se acudió al amparo debido a que la construcción de una
carretera estaba generando riesgo de deslizamiento a una vivienda contigua,
peligro este que fue confirmado a través de un dictamen pericial decretado por
el juez de primera instancia, la Corte empezó por destacar que el amparo era
procedente, atendiendo que la pretensión de la actora se dirigía a precaver el
derrumbe de su casa y no a calcular los perjuicios o indemnizaciones que se
hubieren generado por la obra. Enseguida concluyó que en orden a proteger los
derechos invocados era necesario establecer, a través de los estudios
geológicos pertinentes, la certidumbre o el grado de riesgo que el
levantamiento de la carretera había producido sobre la vivienda.
Asimismo, en la
sentencia T-325 de 2002[19],
en la que se estudió la solicitud de protección de varias personas que habían
adquirido unas soluciones habitacionales de interés social que presentaban
fallas estructurales y que exteriorizaban grietas, hundimientos y humedad, la
Corte se acercó a la definición del concepto de ciudad y a las propiedades y los
desafíos de la planificación urbana. Más adelante, admitió que dentro de dichos
conceptos la vivienda tiene un lugar destacado, por ser la unidad preponderante
de albergue humano y enseguida, enfocándose en la trascendencia de la actividad
constructora, advirtió: “En la actualidad la construcción de soluciones de
vivienda para todos los estamentos sociales, generalmente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.