T-473-07
Sentencia T-000/07
Sentencia
T-473/07
VICTIMA DE GUERRA INTERNA EN EL PAIS/ASISTENCIA
HUMANITARIA-Improcedencia de la tutela para ordenar pago inmediato de ésta
por implicar desconocimiento del derecho a la igualdad
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser
de fondo, oportuna y congruente/DERECHO DE PETICION-Respuesta requiere
notificación efectiva
Referencia: expediente T-1535234
Acción de tutela instaurada por Ana Rubiela Velásquez López, contra
la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -
Sección Cuarta - Subsección A.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en la
revisión de la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A–, por medio de la cual fue
confirmado el fallo proferido por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá, Sección Tercera, dentro del trámite de la acción de tutela
instaurada por la señora Ana Rubiela Velásquez López, contra la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
El expediente arribó a la Corte Constitucional por
remisión realizada por la secretaría de la referida Sección, en virtud de lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de
Tutelas Número Dos de la Corte, el día 23 de febrero del año en curso eligió,
para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La demandante promovió acción de tutela el 25 de octubre de 2006,
contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, Acción Social, por considerar que la referida entidad ha
vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana,
petición y debido proceso, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. La señora Ana Rubiela Velásquez López asevera
reunir “la calidad de víctima de la guerra interna de nuestro país”,
según referencia que hace a la Ley 418 de 1997, “prorrogada por la Ley 548
de 1999, modificada y prorrogada por la Ley 782 de 2002”, normas que
encomendaban, desde la otrora Red de Solidaridad Social, prestar asistencia
humanitaria para satisfacer las necesidades esenciales inmediatas y gastos
funerarios de las víctimas.
2. Allegados todos los documentos necesarios para ser
beneficiaria de asistencia humanitaria por la muerte violenta de su hijo Roque
Alberto Salinas Velásquez, acaecida el 24 de enero del año 2004 en el municipio
de La Uribe (Meta), mediante oficio RSS-AGM-14281 de enero 4 de 2006 se le
avisó que la documentación estaba completa para acceder al auxilio referido y
sin embargo “dicha entidad me viene informando hace más de 8 meses, que una
vez exista apropiación presupuestal iniciara el trámite de pago”.
3. Aduce que su derecho a la igualdad ha sido
vulnerado, frente a otras personas que ya han recibido la respectiva asistencia
humanitaria. Para tal efecto, compara su situación con el caso N° 2124/2005,
donde a la señora Luz Miryam Endo Cano, madre de Cristian José Calderón Endo,
se le otorgó e hizo efectivo el pago (el 9 de mayo de 2006, según oficio
SAV-29640), pese a que la solicitud de asistencia para ese caso fue elevada el
10 de noviembre de 2005, mientras que su solicitud data del 28 de enero de
2005.
4. A su vez, considera que han sido afectados sus
derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana y petición,
toda vez que es una víctima de la violencia y madre cabeza de familia, por lo
que merece una especial protección del Estado, que se contraviene con la
política de desgaste y dilación empleada por la entidad accionada.
B. Solicitud.
Como consecuencia de lo antes sintetizado, la accionante
reclama el amparo de tales derechos fundamentales, que estima conculcados al
omitirse el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria. Por tal motivo,
solicita al juez constitucional ordenar a la entidad accionada:
1. Demostrar que dio respuesta oportuna a la petición
que le dirigió el 11 de mayo de 2006.
2. Dentro del “término improrrogable de 48 horas
a partir de la notificación, se haga efectiva la entrega de la AYUDA
HUMANITARIA que contempla la ley 418 de 1997, si se tiene en cuenta que existe (sic)
los recursos necesarios para el pago correspondiente”.
C. Documentos allegados en fotocopia por la
accionante.
1. Escrito suscrito por la señora Ana Rubiela
Velásquez López, calendado enero 28 de 2005, con destino a la Coordinadora del
Programa de Atención Integral a Municipios – Presidencia de la República – Red
de Solidaridad Social-, por medio del cual adjuntó una serie de documentos para
el reconocimiento de la asistencia humanitaria, en razón al fallecimiento
violento, “por motivos ideológicos y políticos”, de su hijo Roque
Alberto Salinas Velásquez (f. 17 cd. inicial).
2. Escrito de abril 18 de 2005, por medio del cual la
actora hace algunas precisiones sobre los documentos exigidos por la entonces
Red de Solidaridad Social, al tiempo que solicita se le informe sobre la fecha
en la cual podrá disponer de la ayuda humanitaria (fs. 18 y 19 ib.).
3. Oficio RSS-AGM-14281/06, de enero 4 de 2006 (fl. 20
c.1), por cuyo conducto la Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia
manifiesta a la demandante de esta tutela, “que la solicitud no tiene
documentación pendiente, razón por la cual una vez exista disponibilidad de
recursos, que es el único requisito pendiente, ésta será aprobada (está
en negrilla en el texto original, f. 20 ib.).
4. Carta de noviembre 10 de 2005, remitida por Luz
Miryam Endo Cano, madre de Cristian José Calderón Endo, donde aporta documentos
para la concesión de la asistencia humanitaria (f. 22 ib.).
5. Oficio SAV-24912/06, de abril 4 de 2006, por
intermedio del cual la Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia
manifiesta a la señora Luz Miryam Endo Cano “que la solicitud no tiene
documentación pendiente, razón por la cual una vez exista disponibilidad de
recursos, que es el único requisito pendiente, ésta será aprobada” (está
en negrilla en el texto original, f. 23 ib.).
6. Oficio SAV-29640, de fecha mayo 9 de 2006, a través
del cual la Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia y la
Coordinadora de la Unidad Territorial de Bogotá, informan a la señora Luz
Miryam Endo Cano que puede reclamar en el Banco Agrario un giro, por valor de $
9.156.000, “correspondiente del menor” Cristian José Calderón Endo (f.
24 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá,
mediante auto del 31 de octubre de 2006 admitió el conocimiento de la presente
acción de tutela, una vez la Sección Segunda – Subsección A- del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de asumirlo.
Ordenó notificar al Director de Atención de Víctimas
de la Violencia, además de pedirle informe sobre las solicitudes y respuestas
emitidas frente al caso de la actora, como ante la situación de la señora Luz
Miryam Endo Cano en cuanto a las razones para que esta última sí recibiera la
asistencia requerida.
A. Respuesta de la entidad demandada.
La Jefe de la Oficina Asesora de la Agencia
Presidencial para la Acción social y la Cooperación Internacional, en escrito
de noviembre 7 de 2006 (fls. 36 a 46 ib.), solicita se niegue el amparo a los
derechos fundamentales aducidos, al no existir tal vulneración por parte de la
entidad por ella representada, toda vez que sus actuaciones han sido
desarrolladas conforme a derecho, así:
1. Como primera medida, advierte que la accionante
presentó su solicitud de asistencia humanitaria dentro del término establecido,
pero la totalidad de los documentos exigidos sólo fue recibida por esa entidad
el día 6 de diciembre de 2005, a pesar de que mediante varios oficios se le
requirió para que aportara la documentación completa[1] y sólo hasta el momento
en que se recaudaron todos los documentos exigidos se adquirió turno para el
pago, el cual es inalterable por respeto a la igualdad frente a los demás
solicitantes.
Una vez la peticionaria aportó el total de la
documentación, mediante oficio RSS-AGM-14281 de enero 4 de 2006, se le indicó
que el único requisito pendiente para aprobar el pago era la disponibilidad
presupuestal.
2. Frente al derecho de petición elevado por la
actora, aduce haber sido resuelto, reiterando lo expuesto en el oficio
RSS-AGM-14281, mediante oficios SAV-31288 de mayo 18 de 2006 y SAV-33519 de
junio 8 de 2006, pero este último fue devuelto por Adpostal, “por no existir
número”.
3. En cuanto a la obtención del pago solicitado por la
accionante, recuerda que tales erogaciones se adelantan en el orden
establecido, según el turno que se adquiere al allegarse toda la documentación
necesaria para su reconocimiento, correspondiéndole a la señora Velásquez López
el turno 4801[2]
(4 de enero de 2006), que debe respetarse en procura de igualdad frente a los
beneficiarios que completaron la documentación con antelación a la interesada.
Por lo expuesto, concluye que la ayuda no ha sido
negada a la peticionaria, encontrándose, simplemente, pendiente de
disponibilidad presupuestal y la sujeción al turno correspondiente.
4. De otro lado, en cuanto a la situación de
desigualdad invocada frente a la situación de la señora Luz Miryam Endo Cano,
se suscitan dos situaciones fácticas dispares, pues el caso de la accionante
frente a la ayuda que requiere por el fallecimiento de su hijo, dista del de la
señora Endo Cano, quien obtuvo la ayuda, con el cumplimiento de los requisitos
legales, dada la incapacidad permanente causada a su hijo.
Así, en materia de incapacidad permanente, pérdida de
bienes, heridas sin incapacidad, secuestro y amenazas, la asistencia o ayuda se
cubre dentro de los dos meses subsiguientes al recibo de la documentación
completa; en caso de fallecimiento, las ayudas están sujetas al turno
respectivo, que se publica en el sitio oficial de internet de la entidad, para
garantizar el derecho a la igualdad de todas las solicitudes que se produzcan
por el mismo concepto.
Cualquier acto administrativo que afecte las
apropiaciones presupuestales, debe contar con el respectivo certificado previo
de disponibilidad, de forma que se garantice la existencia de los recursos
suficientes. Además, afirma que para el 2006, la Subdirección de Atención a
Víctimas de la Violencia advirtió que el presupuesto de ese año se encontraba
comprometido en su totalidad, siendo necesario esperar nuevas asignaciones.
B. Documentos allegados en fotocopia por la entidad demandada.
1. Memorando de la Subdirectora de Atención a Víctimas de la
Violencia, dirigido el 7 de noviembre de 2006 a la Jefe de la Oficina de
Asesoría Jurídica de Acción Social, relatando los trámites administrativos
adelantados tanto en el caso de la aquí accionante, como en el de la señora Luz
Miryam Endo Cano, objeto de parangón (fs. 44 a 46 ib.).
2. Oficio RSS-AGM-2361 de enero 21 de 2005, dirigido a la señora Ana
Rubiela Velásquez López, solicitando aportar los documentos necesarios para
continuar con el trámite de la solicitud (f. 47 ib.).
3. Oficio RSS-AGM-9443 de abril 22 de 2005, donde nuevamente se
requiere a la peticionaria para que aporte algunos documentos (f. 48 ib.).
4. Oficio RSS-AGM-14281/06, de enero 4 de 2006, por medio del cual
la Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia informa a la
peticionaria que “no tiene documentación pendiente”, faltando sólo la
disponibilidad de recursos (f. 49 ib.).
5. Oficios SAV-31288 de mayo 18 de 2006, y SAV-33519 de junio 8 de
igual año, dirigidos a la señora Velásquez López, reiterando lo expuesto en el
oficio RSS-AGM-14281 de enero 4 de 2006 (fs. 50 y 51 ib.).
6. Oficio SAV- 24912/06 de abril 4 de 2006, dirigido a la señora Luz
Miryam Endo Cano, dentro del caso 2124/2005 de Cristian José Calderón Endo, por
hechos acaecidos el 13 de julio de 2005 en Florencia (Caquetá), donde se
manifiesta que tal solicitud no presenta documentación pendiente, por lo cual
se aprobará una vez exista disponibilidad presupuestal (f. 53 ib.).
7. Oficio SAV-29640 de mayo 9 de 2006, informando a la señora Endo
Cano que puede acercarse al Banco Agrario a reclamar el giro correspondiente a
la asistencia solicitada (fl. 54 c.1).
C. Fallo de primera instancia.
El Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante
sentencia de noviembre 15 de 2006, negó el amparo frente a los derechos a la
igualdad, la vida, la dignidad humana y el debido proceso, para tutelar
exclusivamente el derecho de petición referido en el libelo de la demanda.
Aunque la principal censura de la accionante, frente al obrar de la
entidad accionada, versa sobre la vulneración del derecho a la igualdad, el a
quo negó su protección, al considerar que los casos invocados no resultan
equiparables, al referirse a situaciones distintas, a saber, la muerte y la
incapacidad permanente con ocasión de actos violentos; resultando imperante,
para el segundo caso, que la asistencia económica se otorgue dentro de los dos
meses subsiguientes al cumplimiento de los requisitos legales. Distinto al caso
bajo estudio, donde la asistencia se verifica en la medida en que se disponga
de la apropiación presupuestal para tal efecto, en torno a unos turnos
establecidos.
Frente al derecho de petición invocado, sí consideró que había sido
conculcado por la entidad accionada, pues la accionante ha solicitado, en
varias ocasiones, el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria, al tiempo
que ha pedido se le informe en que fecha se adelantará dicho pago. Peticiones
frente a las cuales la accionada se ha limitado a referir que la documentación
para el trámite respectivo se encuentra completa, pretermitiéndose el deber de
dar una respuesta de fondo, clara precisa y congruente con lo solicitado.
Bajo tales presupuestos, advirtiendo la imposibilidad de ordenar el
pago de la ayuda solicitada sin afectar los respectivos turnos, se tuteló el
derecho de petición, ordenando a la accionada que, dentro de un término no
superior a las 48 horas siguientes a la notificación, informe la fecha cierta
en la cual se hará efectivo el pago de la ayuda humanitaria, dentro de un
término razonable y oportuno, en armonía con los turnos de las demás
solicitudes que hayan sido presentadas y aprobadas con anterioridad.
D. Cumplimiento del fallo de primera instancia.
En cumplimiento de la orden impartida en el comentado fallo, la
Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia, mediante oficio SAV-53988
de noviembre 20 de 2006, le comunicó a la peticionaria que esa entidad,
atendiendo el gran número de requerimientos, estableció un orden consecutivo a
las solicitudes aprobadas de las víctimas de la violencia, una vez se cumplan
los requisitos establecidos en la Ley 418 de 1997 y sea posible desembolsar las
ayudas humanitarias. Frente a la petición señala ((fs. 107 y 108 ib., está en
negrilla en el texto original):
“De acuerdo con la fecha de aprobación de la documentación (4
de enero de 2006), el caso 2888-2004 SALINAS VELÁSQUEZ ROQUE ALBERTO se
encuentra en el turno para pago No. 4798.
El pago de la ayuda humanitaria no se ha realizado en razón a no
contar con los recursos suficientes; el Programa se encuentra actualmente con
una deuda para entregar ayuda humanitaria a las víctimas de la violencia por
200 mil millones de pesos.
En tal sentido vale la pena precisar, que los recursos que se le
asignan a Acción Social, para Atención a Víctimas de la Violencia entre otros,
son limitados, sin embargo, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Hacienda, hace su mejor esfuerzo para brindar esa atención en forma oportuna y
equitativa.
Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 418 de 1997
la señora VELÁSQUEZ LÓPEZ ANA RUBIELA, en calidad de madre de la víctima tiene
derecho a recibir ayuda humanitaria por muerte del señor SALINAS VELÁSQUEZ
ROQUE ALBERTO, la cual se le otorgará teniendo en cuenta el orden con el que
presentó la documentación completa ante esta Entidad y la disponibilidad
presupuestal que para tal fin asigne el Gobierno Nacional.
Si las circunstancias actuales del Estado Colombiano se mantienen,
la suma a entregarle por concepto de ayuda humanitaria, esta presupuestada para
el año 2008 y el giro se efectuaría en el transcurso de ese año o en el primer
trimestre de 2009. En caso de obtenerse adiciones presupuestales o mayores
asignaciones anuales, y el trámite se pueda adelantar antes, se le informará
por este mismo medio.”
E. Impugnación interpuesta por la entidad accionada.
Con todo, la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Agencia
Presidencial para la Acción social y la Cooperación Internacional, impugnó el
fallo del a quo, solicitando su revocatoria, argumentando que tal
entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues ha
obrado acorde con las Leyes 387 de 1997 y 418 de 1997, con compromiso hacia las
víctimas. Afirma que la entidad accionada no puede sufragar la asistencia
solicitada hasta tanto no exista disponibilidad presupuestal, quedando limitada
a los recursos que le sean asignados en el presupuesto nacional.
Igualmente, aduce que el derecho de petición elevado obtuvo una
respuesta de fondo frente al tema del momento en el cual se realizará el pago,
informando además que la solicitud de la accionante se encuentra en el turno
4798, es decir, se debe cubrir el pago de 4797 solicitudes previas.
A su vez, señala que la fecha cierta para el cumplimiento de la
asistencia se encuentra sujeta a toda la normatividad en materia presupuestal,
estimando desproporcionada la orden del despacho, máxime cuando los recursos se
encuentran comprometidos para atender las solicitudes previas. Por ende, a la
accionante se le estaría pagando con recursos correspondientes a la vigencia
fiscal de 2008, sin que pueda darse una fecha exacta, resultando posible que el
giro se adelante durante ese 2008 o el primer trimestre de 2009.
F. Fallo de segunda instancia.
La Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, en fallo de diciembre 18 de 2006, confirmó la sentencia objeto
de impugnación, refrendando que el derecho a la igualdad no fue conculcado,
pero que el de petición continúa siendo conculcado por la entidad accionada,
habida cuenta que la entidad accionada allegó una respuesta que no cumple con
los parámetros establecidos jurisprudencialmente, pues se limitó a anotar que
existe un gran número de solicitudes previas y que se le cubriría a la actora
en 2008 o 2009, desconociendo la planeación y programación que toda entidad
estatal debe diligenciar.
La respuesta debe señalar los fundamentos fácticos y jurídicos que
la soportan y consignar las diligencias que se han adelantado para gestionar
los recursos y la fecha de programación para el pago, con asiento en la
planeación realizada, pero el ente demandado no se esforzó para gestionar los
recursos.
Además, la respuesta tiene que ser notificada o puesta en
conocimiento de la interesada, pues también se conculca el derecho de petición
en aquellos eventos en los cuales no hay comunicación hacia quien solicita.
G. Nuevo escrito dirigido por la accionante.
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2007, dirigido a varios
magistrados de la corporación, la señora Ana Rubiela Velásquez López manifiesta
su desacuerdo con el fallo del a quo, al igual que con la respuesta dada
por Acción Social. Plantea que es verdadera la violación del derecho a la
igualdad, por la distinción entre el caso de la señora Luz Miryam Endo Cano, a
quien le fue otorgada la ayuda por una situación de incapacidad permanente,
dentro de los dos meses siguientes al acopio de la documentación y la ayuda
humanitaria por muerte se ha de cancelar a los tres meses de compilada la
documentación. En ese orden de ideas, asegura que la entidad accionada acató
los términos para el pago de la ayuda humanitaria por incapacidad permanente,
pero no frente a caso de muerte.
Afirma que la respuesta otorgada por la accionada no satisface lo
ordenado en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, al no brindar
el suficiente soporte material a las aseveraciones allí contenidas,
principalmente sobre la relación de los turnos que, aún sin cancelar, anteceden
al suyo, lo cual permitiría establecer en que fecha se adelantaría el pago. Por
lo expuesto, pide a la Corte ordenar a la demandada el pago inmediato de la
ayuda o asistencia humanitaria a que esté obligada, según el artículo 16 de la
Ley 418 de 1997.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar la determinación
referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
La accionante encaminó tanto el líbelo de la
tutela, como el posterior escrito, a obtener la tutela de su derecho a la
igualdad, presuntamente conculcado por Acción Social, frente a la situación
similar, según su criterio, en la cual se encontraba la señora Luz Miryam Endo
Cano. Considera que la respuesta dada por la entidad accionada no satisface lo
estipulado en el fallo de primera instancia y solicita a esta corporación
ordenar el pago de una asistencia humanitaria a la que tiene derecho, por la
muerte violenta de su hijo.
Así, corresponde resolver a esta Sala de Revisión: i) si es
procedente, en sede de tutela, ordenar el pago de asistencias humanitarias, ii)
si en el asunto de autos la entidad accionada vulneró el derecho a la
igualdad, al no adelantar el reconocimiento y pago pretendido en la tutela,
comparado a un caso que considera equiparable al suyo; y, iii) si el
derecho de petición fue satisfecho mediante la respuesta que al plenario aportó
la demandada Acción Social.
Tercera. Improcedencia de la tutela para ordenar
el pago inmediato de asistencias humanitarias, por implicar desconocimiento del
derecho a la igualdad. Reiteración de jurisprudencia.
La actora pretende que el Juez de tutela ordene
a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional el pago de una asistencia humanitaria de emergencia,
que en los siguientes términos regula artículo 49 de la ley 418 de 1997:
“ARTICULO 49. Quienes sufran
perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la
vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos
por móviles ideológicos o políticos, o sean objetos de amenazas referentes a la
comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza, serán beneficiados por
una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la
agravación o la extensión de los efectos de los mismos.
La mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la Red de
Solidaridad Social con cargo al monto del rubro específico que anualmente se
asignará al efecto en el Presupuesto General de la Nación y hasta por el
importe total de dicho rubro.”
Frente a tal norma, esta corporación se ha pronunciado, advirtiendo
que no puede accederse a peticiones que pretenda la emisión de una orden, por
parte del Juez de tutela, para la obtención del pago inmediato de tales
auxilios.
Mediante sentencia T-1161 de 2003, con ponencia del Magistrado Marco
Gerardo Monroy Cabra, luego de analizar jurisprudencia de la corporación donde
se revisa el respeto a los turnos establecidos para satisfacer variadas
prestaciones de los ciudadanos, concluyó que una orden de tal contenido
conculcaría el derecho a la igualdad de las demás personas que, al igual que el
respectivo accionante, están a la espera del respectivo turno. Así expuso:
“3. Respeto de los turnos de pago de ayuda
humanitaria del artículo 49 de la Ley 418 de 1997
Esta Corporación ya ha tenido la
oportunidad de afirmar que a través de tutela, para que se respete el derecho a
la igualdad, en principio, no se pueden irrespetar los turnos establecidos para
la realización de pagos o actividades de la administración.
Así, por ejemplo se ha respetado el turno para pago de cesantías
parciales ya reconocidas y por tanto no ha procedido la tutela para que una
persona en concreto obtenga el pago con antelación a los demás individuos que
presentaron su solicitud de pago antes y que, al igual que el accionante, han
estado esperando la materialización de su solicitud. A personas que se encuentran
en igual situación no se les puede dar trato diferencial. Al respecto ha dicho
la Corporación:
‘Por una parte, si el juez de tutela
simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante
de la acción, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estarían
desplazando de sus turnos a los otros servidores públicos que están en iguales
condiciones del solicitante de la tutela. Es decir, a éstos se les estaría
dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en razón,
únicamente, de que no interpusieron una acción de tutela.’[3]”
Más adelante, con ocasión del referido artículo 49 de la Ley 418 de
1997 concluyó:
“Según los parámetros antes establecidos también en el suministro
de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del
momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico. La población
desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un
trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos.
… … …
(iii) No se puede ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda
humanitaria contemplada en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 se realice de
manera inmediata, porque de esta manera se estaría vulnerando el derecho a la
igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda
con anterioridad al peticionario, según lo señalado por la Red de Solidaridad
en su contestación”. (No está en negrilla en el
texto original).
Cuarta. La respuesta al derecho de
petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y requiere una notificación
efectiva. Reiteración de jurisprudencia.
Tratándose del derecho fundamental de
petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, conlleva que la
autoridad requerida, o el particular en los eventos que contempla la ley, emita
una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para
tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum
se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser
de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea
favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; ii) ser
congruente frente a la petición elevada; y, iii) debe ser puesta en
conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente
requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la
petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.
Con ocasión de este tema, la Corte
Constitucional también explicó:[4]
“Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el
derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna[5] a la
petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características
deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así,
la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un
tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no
excluye el que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre
información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la
respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido
en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta[6]. Se
hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de
petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del
derecho fundamental[7].”
Quinta. Análisis del caso concreto.
5.1. Si bien la actora clama por la protección de sus
derechos fundamentales a la igualdad y de petición, su principal súplica es
obtener el desembolso inmediato de la ayuda humanitaria con la cual se puede
beneficiar, como consecuencia de la muerte en actos violentos de un hijo suyo,
petición que, como quedó establecido en precedencia, no puede ser atendida en
sede de tutela, pues a pesar que el acceso a tal prestación ya fue reconocido,
se debe respetar el orden establecido por la entidad,
en turno que para el caso en comento correspondía, según respuesta de Acción
Social de noviembre 20 de 2006, al 4798.[8]
Así, para que se
efectúe la erogación que beneficiará a la accionante, previa disponibilidad de
los recursos, se debe satisfacer primero el pago a 4797 personas. De lo
contrario, se irrespetarían los turnos de la ayuda humanitaria ya reconocida a
los demás que han acudido en procura del auxilio que otorga Acción Social, toda
vez que tanto la demandante como los otros beneficiarios del programa de
asistencia para víctimas, tienen derecho a recibir un trato igualitario.
5.2. Del derecho a la igualdad invocado.
En cuanto al derecho a la igualdad, esta
corporación en sentencia C-677/06, señaló que tal garantía se predica del trato
equitativo que se debe presentar en situaciones equivalentes. De forma tal, si
alguna autoridad brinda un tratamiento distinto frente a supuestos fácticos
idénticos, se conculca el derecho a la igualdad, dando paso, en carencia de
otro mecanismo para su protección, a la acción de tutela. Recuérdese:
“El derecho a la igualdad se predica, para su exigencia, de
situaciones objetivas y no meramente formales. En otras palabras, el derecho
mencionado debe valorarse a la luz de la identidad entre los iguales y de
diferencia entre los desiguales. Así entonces, una norma jurídica no puede
efectuar regulaciones diferentes ante supuestos iguales, aunque puede hacerlo
si los supuestos son distintos[9].
Esta manera de concebir el derecho a la igualdad, desde su visión material,
evita que el mismo derecho sea observado desde una visión igualitarista y
meramente formal. Situación anterior que sería contraria a la Constitución a la
luz del artículo 13: ‘… El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos
discriminados o marginados…’
En este orden de ideas, el deseo expreso del Constituyente fue
establecer la visión según la cual debía observarse el Derecho a la igualdad,
que en momento alguno debía ser formalista o igualitarista sino real y
efectiva.
En resumen, para que el derecho a la igualdad sea real y efectivo
debe valorarse si el trato diferenciado proveniente de la norma en estudio es
efectuado sobre situaciones similares o por el contrario si dicho trato distinto
proviene de situaciones diversas.”[10]
Visto lo anterior, la Sala no le halla razón a
la actora, como quiera que está demostrado que la vulneración del derecho a la
igualdad la invoca con fundamento en la presunta identidad entre su situación y
la de la señora Luz Miryam Endo Cano, que no es equiparable.
Resulta suficiente conocer que la señora Ana
Rubiela Velásquez López solicitó la asistencia humanitaria por parte de la Red
de Solidaridad Social (hoy Agencia Presidencia para la Acción Social y la
Cooperación Internacional), por el perjuicio sufrido por el deceso de su hijo
Roque Alberto Salinas Velásquez (caso N° 2888/2004), en una acción violenta
acaecida el 24 de enero de 2004 en La Uribe (Meta). Supuestos fácticos que no
se equiparan con el caso N° 2124/2005, donde la señora Luz Miryam Endo Cano
solicitó asistencia, como consecuencia de un acto violento que, ocurrido el 13
de julio de 2005 en Florencia (Caquetá), generó la incapacidad permanente de su
hijo Cristian José Calderón Endo.
Una es la situación de asistencia que se debe
brindar frente a la muerte acaecida con ocasión de un acto de violencia,
generado dentro del conflicto armado que se presenta en el país, y otra la que
surge en caso de incapacidades. Al respecto, la propia accionante en el escrito
que puso a disposición de esta corporación, señaló que acepta que en los
eventos de incapacidad el pago de la asistencia debe presentarse dentro de los
dos meses siguientes al acopio de la documentación exigida para tal efecto y a
renglón seguido refiere:
“NO menos cierto es que la AYUDA
HUMANITARIA por muerte se cancela como mínimo a los tres (3) meses una vez
completada la documentación, como así lo establece el programa de atención a
víctimas de la violencia…”.
Acción Social manifestó que en aquellos eventos
en los cuales se presenta una incapacidad permanente, el pago de la asistencia
humanitaria se debe cancelar dentro de los dos meses siguientes al cumplimiento
de los presupuestos para su obtención, distinto a las asistencias que tienen
origen al suscitarse el deceso de una persona por actos violentos, cuyo auxilio
está supeditado a los turnos para el pago:
“Así, la ayuda en razón de incapacidad
permanente, pérdida de bienes, heridas sin incapacidad, secuestro y amenazas,
se cancela dentro de los dos meses siguientes al recibo de la documentación
requerida para el trámite, siempre que se cuente con la disponibilidad de
recursos necesarios.
Por su parte, los casos por muerte, como el que
es objeto de la presente acción de tutela ESTÁN SUJETOS A TURNOS DE PAGO QUE SE
PUBLICAN EN LA PAGINA WEB DE ESTA ENTIDAD A FIN DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA
IGUALDAD DE TODAS LAS SOLICITUDES QUE SE PRODUZCAN POR IDÉNTICO CONCEPTO, cual
es el deceso de una persona.” (F.
40 cd. inicial).
Entonces, aunque haga surgir cuestionamientos,
la distinción de trato que censura la demandante no es arbitraria, dada la
situación diversa que origina el auxilio, que tiene fundamento en una
regulación previamente establecida, conocida por ella, quien además demoró en
completar la documentación.
5.3. Visto que el derecho a la igualdad de la
accionante se ha mantenido indemne, sólo resta a la Sala confirmar la tutela
del derecho de petición, dada la vulneración al mismo en la cual ha incurrido
la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional.
Tal como se conoce de autos, la señora Ana Rubiela Velásquez López
ha solicitado a la accionada señalar la fecha en la cual será desembolsada la
suma que cubrirá la asistencia humanitaria a la cual tiene derecho.
Sin embargo, encuentra la Corte Constitucional que, incluso pese a
la orden explicita que emitió el Juez de primera instancia, confirmada por el
Tribunal Contencioso de Cundinamarca, Subsección “A” de la Sección Cuarta,
Acción Social, que es la entidad demandada, se ha abstenido de suministrar la
fecha cierta en la cual se adelantará el pago, limitándose a indicar que la
suma a entregar, “está presupuestada para el año 2008 y el giro se
efectuaría en el transcurso de ese año o en el primer trimestre de 2009” (f.
108 cd. inicial).
Así, el derecho
de petición de la accionante continúa siendo conculcado, pues como ha sostenido
la Corte Constitucional el peticionario, en materia de asistencia humanitaria,
tiene derecho a conocer “una fecha cierta, aunque no inmediata, en la
cual se realizará el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de
los turnos, dentro de un término razonable y oportuno”[11],
dada la petición que al respecto debidamente elevó y el respaldo que los fallos
de instancia han expuesto.
Cabe anotar que
la incertidumbre en la cual Acción Social mantiene a la parte débil de la
relación, víctima de hechos violentos con ocasión del conflicto armado que
afronta el país, agrava su situación, toda vez que desconoce el futuro de la
atención a sus requerimientos y los de su núcleo familiar, que puede ser
mitigado con el auxilio que el Estado ha dispuesto para tal efecto.
Además, dando
razón a lo expuesto en el pronunciamiento del ad quem, el derecho de
petición de la actora ha sido adicionalmente conculcado al no ponerse en su
conocimiento la respuesta que frente a su petición se ha emitido. Resulta
pertinente iterar que no es suficiente que la respuesta atienda los parámetros
de prontitud y congruencia, siendo menester que sea puesta en conocimiento del
peticionario[12].
Por ende, no
basta poner en conocimiento del Juez cómo se cumplió la orden impartida en sede
de tutela frente al derecho de petición, resultando extraño que el oficio
SAV-53988 de noviembre 20 de 2006 (fs. 107 y 108 ib.) incluya como dirección “Carrera
83ª No. 65-27 Sur Barrio Bosa Los sauces, Bogotá”, que concuerda con la
suministrada en la demanda (f. 16 ib.), a la cual fue remitido el oficio
RSS-AGM-14281 del 4 de enero de 2006 (fs. 20 y 49 ib.). Sin embargo, los
oficios SAV-31288 de mayo 18 de 2006 y SAV-33519 de junio 8 de 2006 (fs. 50 y
51 ib.), anexados por Acción Social, fueron remitidos a “Avenida Caracas No.
17-47 Megacentro Local 102 C Isla F”, que coincidencialmente corresponde a
la misma dirección de los oficios remitidos a la señora Luz Miryam Endo Cano
(fs. 53 y 54 ib.).
Tales
direcciones tampoco concuerdan con la expuesta al pie de firma de la actora, en
los escritos que dirigió a Magistrados de esta Corte, “Avenida Jiménez N°
9-58 Oficina 604”, inconsistencias parcialmente atribuibles a la parte
demandante, que pueden estar incidiendo contra el oportuno conocimiento de la
respuesta.
En todo caso, se
confirmará el fallo proferido el 18 de diciembre de 2006 por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”,
que a su turno confirmó el dictado el 15 de noviembre del mismo año por el
Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Se advertirá a
la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,
Acción Social, que debe informar a la demandante, señora Ana Rubiela Velásquez
López, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la
notificación de esta sentencia, la fecha cierta en la cual se le cancelará la
ayuda humanitaria reconocida, respuesta que, además, deberá comprobar que le
fue debidamente notificada o puesta en su conocimiento.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR el fallo de diciembre 18 de 2006,
proferido por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual fue confirmado el de
noviembre 15 de 2006 del Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá,
dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Ana Rubiela Velásquez
López, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional.
Segundo.- En tal virtud y para amparar el derecho fundamental de petición,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, Acción Social le informará a la demandante la fecha cierta en la
cual le cancelará la ayuda humanitaria reconocida, respuesta que, además,
deberá comprobar que le fue debidamente notificada o puesta en su conocimiento.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que alude el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Mediante oficio RSS-AGM-2361 de enero 31 de 2005 (f. 47 cd. inicial), la
entidad accionada solicitó a la interesada aportar, para continuar con los
trámites de la ayuda humanitaria: a) Registro civil de defunción de la víctima;
b) fotocopia de la cédula de ciudadanía del padre de la víctima; c) afirmación
bajo juramento de la no existencia de más beneficiarios; d) censo expedido por
autoridad competente y recorte de prensa (si existen); y, e) Registro civil de
defunción del padre de la víctima. Al mismo tiempo se advirtió: “El orden
cronológico en los pagos es inalterable y se cuenta a partir del momento en que
se completan los documentos…”.
[2]
Folio 45 ib.
[3]
Ver sentencia T-780/98, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra; en el mismo sentido T-039/99, T-091/99 y T-482/99, ponencia del mismo
Magistrado y T-1613/00, M. P. Fabio Morón Díaz.
[4]
T-669 de agosto 6 de 2003), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5]
“Ver sentencia T-159/93, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa. El actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había
perdido el 100% de su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el
derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la
pensión de invalidez a que tenía derecho. No obstante, luego de más de dos años
de presentada la solicitud, la demandada no había respondido. En la sentencia
T-1160 A /01, M. P. Manuel José Cepeda se concedió la tutela a una persona que
había interpuesto recurso de apelación contra la decisión negativa de pensión
de invalidez de origen no profesional y pasados más de seis meses no había
obtenido respuesta alguna.”
[6]
“En sentencia T-178/00, M. P. José Gregorio
Hernández (la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una
personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de
constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido,
se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones,
vulnerándose así el derecho de petición).”
[7]
“Ver sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa (la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si
bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al
interesado).”
[8]
Véase folio 102 cd. inicial.
[9]
No está en negrilla en el texto original.
[10]
C-667/06 (agosto 16, M. P. Jaime Araújo Rentaría, expediente D-6152).
[11]
T-1161/03, se resalta en negrilla.
[12]
T-249/01 (febrero 27 de 2001, M. P. José Gregorio
Hernández Galindo, expedientes acumulados T-362529,
T-362531, T-362558, T-364332 y T-364337).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.