T-473-03
Sentencia T-
Sentencia T-473/03
DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA-Fundamental
DERECHOS POLITICOS-Alcance
DERECHO AL VOTO-Principal mecanismo de participación ciudadana
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Alcance
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Reconocimiento
de autonomía e individualización
El reconocimiento que el Estado debe hacer
de la facultad natural de toda persona de ser como quiere ser de acuerdo con
sus querencias, es decir, al reconocimiento de su individualidad y de su
autonomía sin restricciones indebidas, hace parte de la esencia del derecho al
libre desarrollo de la personalidad. El libre desarrollo de la personalidad
implica la posibilidad que tienen todas las personas desde el punto de vista
físico y moral de una realización autónoma e individualizada, de tal manera que
no sean aplicados por parte del Estado y de las demás personas, imposiciones y
controles injustificados “a menos que exista una obligación legal o contractual
legítima o un deber social o cuando las respectivas acciones atenten contra los
derechos de las demás personas o quebranten el orden público o contraríen una
disposición jurídica que tenga la virtualidad de poder limitar válidamente el
ejercicio del derecho aludido.
DERECHO AL VOTO-Secreto
DERECHO AL VOTO DE INVIDENTE-Restricciones injustificadas
No es justo, ni constitucional, que los
limitados físicos, en la práctica, vean restringido su derecho al voto. Esto
conlleva a que se presente, excepcionalmente, la posibilidad de que ciertas
personas voten en compañía de otra que les facilite el ejercicio del derecho
político. Lo anterior se fundamenta en que una medida de prevención en contra
la manipulación del votante, como lo es el modo de ejercicio del derecho al
voto, no puede llegar al extremo de significar, en la práctica, la total
denegación del derecho a elegir y ser elegido libremente.
DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Concreción
DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA DE
INVIDENTE-Vulneración por
no expedición de tarjetas electorales en sistema braille
VOTO SECRETO DE INVIDENTE-No vulneración por acudir con acompañante
No se vulnera la calidad del voto
secreto por el sólo hecho de que una persona acompañe al votante invidente para
que pueda ejercer este derecho, dado que es razonable que si el mismo
sufragante lo escoge libremente, es porque confía plenamente en ella dadas sus
condiciones personales o profesionales, ya que es precisamente su idoneidad
para tal efecto lo que lo convenció libremente de que fuese su acompañante.
Debe resaltarse además que, no es el acompañante del votante disminuido quien
decide por cuál candidato votar, sino que directamente lo hace quien va a
ejercer el derecho al sufragio, pues el hecho de ser acompañante no equivale a
votar por el invidente, ya que el sufragio es un derecho subjetivo de este
último.
VOTO SECRETO DE INVIDENTE-Libertad para elegir sistema braille o
acompañante
Los ciudadanos invidentes son los
facultados directamente para decidir si se apoyan en un acompañante a efectos
de ejercer el derecho al sufragio; así entonces, una vez ubicados en el sitio
de votación pueden escoger la forma como van a votar, es decir, si por el
sistema Braille o si utilizan la ayuda del acompañante,
REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Publicidad
para votar con el sistema braille
La
Registraduría Nacional del Estado Civil debe hacer publicidad con el fin de que
los invidentes que quieran utilizar el sistema Braille hagan conocer su interés
de votar con ese sistema a la Organización Electoral; debe también hacer acopio
de la información del número de personas invidentes, con las organizaciones o
asociaciones de invidentes que existan, diseñar una política y un programa que
le permita identificar a los usuarios del sistema Braille u otro con el que se
pueda determinar las personas invidentes que deseen votar sin acompañante, con
el fin de establecer la cantidad de personas que ejercerán su derecho al voto
por este sistema y tendrá un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la
fecha de esta sentencia para ponerlo en ejecución respecto de todos los
invidentes que no han sido actores dentro de esta sentencia.
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Implementación del sistema braille en
tarjetas electorales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-700912
Acción de tutela incoada por
Hermes Armando Cely Ocaña contra el Consejo Nacional Electoral y Registraduría
Nacional del Estado Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÙJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil tres
(2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda Subsección B. y por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El ciudadano Hermes Armando Cely Ocaña, formuló
demanda en acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral y la
Registraduria Nacional del Estado Civil, alegando la violación de sus derechos
al voto secreto, a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de
la personalidad y a la participación, solicitando al efecto se ordene la
elaboración de tarjetas electorales en sistema Braille, necesarias para ejercer
el derecho al voto en las elecciones del 26 de mayo de 2002.
El actor sostiene que sufre de limitaciones físicas
(Ceguera) y que en las elecciones del pasado 10 de marzo de 2002, fue agraviado
por la omisión de los demandados al no tener disponibles los tarjetones
electorales en sistema braille, a diferencia de anteriores jornadas electorales
y que a consecuencia de ello, no pudo ejercer su derecho al voto secreto. Así
mismo aduce que el Registrador Nacional del Estado Civil manifestó en el
noticiero de televisión (Noticias Uno), que a las personas invidentes no se les
vulneró tal derecho ya que ellas podrían dar su voto a través de un
acompañante. Considera el demandante que tal situación es imponerle el
ejercicio al voto a otra persona y por tanto se coarta su posibilidad de elegir
dentro del ámbito de su autonomía y su dignidad, en abierto desconocimiento de
la Constitución Política que justifica la existencia del Estado con la
realización de fines tales como garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes establecidos en el ordenamiento constitucional y de facilitar
la participación de todos en las decisiones que los afecten, en la vida
económica, política, administrativa, y cultural de la Nación.
Además, el Señor Cely Ocaña aduce que en nuestro
ordenamiento jurídico constitucional el voto es secreto, es un derecho fundamental,
y por tanto el voto acompañado es una opción para los invidentes, pero no una
imposición, pues con ello se obliga a que el mismo no sea secreto, y que
limitar este derecho es vulnerar la constitución y la ley.
2. Pretensiones.
Solicita el demandante que se le tutelen los derechos
al voto secreto, a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la
personalidad y a la participación.
3. Contestación del
Consejo Nacional Electoral.
El demandado por medio de apoderado alegó que el ejercicio
de la acción de tutela es improcedente contra el Consejo Nacional Electoral de
conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución Política
y en el artículo 25 del decreto 1010 de 2000. Pues la dirección y organización
de las elecciones es de competencia exclusiva de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, entidad que tiene autonomía administrativa y presupuestaria, y en
virtud del articulo 265, numeral 7, de la Constitución Nacional, a esa entidad
le corresponde efectuar el escrutinio de toda votación nacional, realizar la
declaración de la elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
4.
Contestación de la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
El demandado a través del jefe de su oficina jurídica,
estimó que en votaciones anteriores se había ordenado la impresión de tarjetas
en sistema Braille, pero a raíz de la promulgación de la ley 163 de 1994 se
suspendió tal practica, ya que la ley faculta a las personas con limitaciones
físicas y a las mayores de 80 años para que ingresen a los cubículos de
votación acompañados, y que la razón primordial para no poder entregar las
tarjetas electorales es precisamente la de que no se vulnere el mandamiento del
voto secreto, dado que los jurados de votación y los testigos electorales puede
determinar por quién votó el ciudadano invidente, por lo cual la organización
electoral consideró más oportuno que estos ciudadanos pudiesen votar
acompañados de una persona de su entera confianza; concluyendo que el secreto
del voto no se protege utilizando el sistema Braille, sino que se preserva
mejor con la implementación del articulo 16 de la ley 163 de 1994.
5. Pruebas que
obran en el expediente.
. Folios del 22 al 24 del expediente contestación de
la tutela por parte del Doctor Daniel Fernando Espinosa Silva, apoderado del
Consejo Nacional Electoral.
. Folios del 27 al 28 del expediente contestación de
la tutela por parte del Director de la Oficina Jurídica de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, Doctor Alvaro Monterrosa.
. Folios del 30 al 39 del expediente fallo de Mayo 9
de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección
Segunda Subsección B, en la cual se concedió el amparo solicitado.
. Folio 44 del expediente Impugnación del fallo
proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por parte del Director
de Gestiones Electorales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Doctor
Jaime Tamayo.
. Folios del 45 al 47 del expediente Impugnación del
fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por parte del
Director de la Oficina Jurídica Doctor Alvaro Monterrosa.
. Folios del 57 al 66 del expediente fallo del 5 de
Diciembre de 2002 proferido por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo
Contencioso Administrativo Sección Quinta.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISION.
1.
PRIMERA
INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección
Segunda, Subsección B, conoció del caso en primera instancia, concediendo la
tutela deprecada por el actor mediante sentencia de 9 de mayo de 2002.
Al respecto afirmó que las funciones de organización y
dirección de los procesos electorales, así como la gestión presupuestaria y
administrativa requerida para los mismos, corresponden a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, que para todos los efectos legales debía
considerarse como la parte demandada. Que en lo referente a las elecciones del
pasado 10 de marzo de 2002, se trata de un hecho consumado; sin embargo, la
demanda planteada debe considerarse como un mecanismo precautelativo para
futuras elecciones, dado que la decisión de no imprimir tarjetas de votación en
sistema Braille restringe y limita el ejercicio de los derechos políticos del
demandante, por cuanto el articulo 16 de la ley 163 de 1994 no está dirigido a
todos los discapacitados sin distinción, sino a aquellos que no pueden valerse
por si mismos de acuerdo con su condición sico-física, a quienes efectivamente
se les autoriza para tener un acompañamiento a los cubículos de votación, y que
otros discapacitados como los limitados visuales, no mayores de 80 años, bien
podían llegar a las mesas de votación sin necesidad de acompañante, siendo
entonces necesaria la tarjeta en sistema Braille para ejercer en forma autónoma
y secreta el derecho al voto.
Agrega además el a quo que, el propósito del
voto secreto es asegurar que al momento de votar el elector goce de plena
autonomía y capacidad para escoger las diversas opciones políticas que aparecen
enlistadas en la tarjeta electoral, por lo que resulta insustancial la
alegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el sentido de que
los jurados de votación conocieran el voto del invidente; lo fundamental en
estos casos es que se garantice que el voto sea una decisión libre y soberana
del ciudadano, sin influencias externas en el momento de depositar el voto, lo
cual no se garantiza con un acompañante.
Para el juez de primera instancia es claro que el
Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades a los limitados físicos y
si no les facilita su plena participación en la vida política no solo desconoce
su derecho a no recibir tratamientos discriminatorios, sino sus derechos a
elegir y ser elegido, soporte fundamental de la democracia participativa y
pluralista; y la obligación de asistir a las mesas de votación con un
acompañante era, en muchos casos, un agravio a la dignidad humana y a la
autonomía del votante, que constituía una de las manifestaciones al desarrollo
de la libre personalidad, por lo cual el Estado debe facilitar y crear las
condiciones para que las personas con limitaciones físicas puedan ejercer
plenamente y sin obstáculos sus derechos políticos.
2.2 SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Quinta del Consejo de Estado, revocó la
sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 5 de
diciembre de 2002.
Al respecto adujo que anteriormente la Registraduría
Nacional del Estado Civil imprimía tarjetas electorales en sistema Braille,
pero a raíz de la promulgación de la ley 163 de 1994 se suspendió esa práctica,
pues la organización electoral consideró, dando cumplimiento al articulo 258 de
la Constitución Nacional, que se preserva mejor el secreto al voto permitiendo
que los ciudadanos limitados visualmente se acercan al cubículo de votación
acompañados de una persona de su confianza, y así ejercer su derecho, en vez de
que los jurados de votación y los testigos electorales pudieran determinar a
favor de quién había sido depositado el voto en el caso de utilizar aquellas
tarjetas.
El articulo 16 de la ley 163 de 1994 estableció que
los ciudadanos que padecen limitaciones y dolencias físicas que les impidan
valerse por sí mismos y las personas mayores de 80 años, pueden ejercer su
derecho a votar acompañados de una persona de su confianza, y las autoridades
de policía y electorales les prestarán toda la colaboración necesaria y darán
prelación en el turno de votación a estas personas.
Para el ad quem, la Registraduría Nacional del
Estado Civil no está obligada a elaborar tarjetas en el sistema Braille, pues
la ley 163 de 1994 determinó para los limitados físicos, los mayores de 80 años
y los que padezcan problemas avanzados de la visión, que puedan tener un
acompañante hasta el interior del cubículo para ejercer su derecho al voto. Por
tanto, siendo que la acción u omisión no se produce contra derecho, sino en
cumplimiento de la ley, no hay lugar a la tutela que reclama el peticionario.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los
artículos 86 y 241 de la Carta Política; Al igual que en cumplimiento del Auto
de Selección No. 2 del 27 de febrero de 2003.
2.
El problema
jurídico planteado.
En el presente caso la Sala debe determinar si con la
conducta de los demandados se está violando los derechos al voto secreto, a
la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a
la participación, invocados por el demandante por considerar que al abstenerse
de imprimir tarjetas electorales en sistema Braille, los demandados vulneran
tales derechos.
3.
El derecho de
participación ciudadana como derecho fundamental. El voto como derecho y como
deber.
Prescribe el art. 40 Constitucional: “Todo
ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control
del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos,
consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones
políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir
sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y
en la forma que establecen la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la
Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por
adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y
determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
(..).”
De la
disposición transcrita se desprende que nuestra Carta Política consagró el
derecho de participación como derecho y como deber, al establecer que todo
ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control
del poder político, que se concreta pudiendo elegir y ser elegido, tomando
parte con el sufragio en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas
populares, entre otras formas de participación en la democracia. De esta manera
se asegura el derecho de todo ciudadano de participar en las decisiones que a
todos incumbe, y que se convierte en la misma razón de ser de nuestra
organización como república democrática, participativa y pluralista (
preámbulo, artículos 1, 2 y 103 C.P).
De la misma manera, nuestro ordenamiento jurídico
interno da prevalencia a los tratados y convenios internacionales sobre
derechos humanos, una vez hayan sido ratificados por el Congreso, prohibiéndose
inclusive su limitación en los estados de excepción. De tal manera que la
interpretación de los derechos y los deberes consagrados en la Carta Política
de 1991 debe adecuarse a los tratados internacionales sobre derechos humanos
que hayan sido ratificados por nuestro país (art. 93 C.P).
En este sentido, tanto el artículo 2.2) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el artículo 23.1), (b) de
la Convención Americana de Derechos Humanos (ratificados ambos por Colombia
mediante la Ley 74 de 1968), contemplan los derechos políticos, así:
La primera de las disposiciones citadas en el párrafo
anterior dispone que, "Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de
las distinciones mencionadas en el artículo 2º, y sin restricciones indebidas,
de los siguientes derechos y oportunidades:b) Votar y ser elegidos en las
elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y
por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores".
Por su parte, en el artículo 27 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, en el capítulo de suspensión de garantías se
determina que, "En caso de guerra, de peligro público o de otra
emergencia que amenace la independencia del Estado Parte.....
2- La disposición precedente no autoriza la suspensión
de los derechos determinados en los siguientes artículos... 23 (derechos
políticos" (subrayas fuera del texto).
Nótese cómo es de tal relevancia el derecho al
sufragio que aún en los estados de excepción son vinculantes los derechos
políticos, los cuales están garantizados por el ordenamiento jurídico.
De
otra parte, la interpretación constitucional ha sostenido que, el derecho de
participación democrática, “es un claro desarrollo del Preámbulo y los
artículos 1 y 2 del Estatuto Fundamental, en los cuales el Constituyente
expresamente le señala al Estado colombiano un "marco jurídico,
democrático y participativo", con la finalidad de, entre otras,
"facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan", lo cual guarda estrecha relación con el aspecto político del
Estado, consistente en las múltiples relaciones de poder que se desenvuelven en
el interior de la comunidad. Luego, la participación de los gobernados en los
procesos de toma de decisiones y en el fondo de estas mismas, es una de las tantas
manifestaciones del derecho fundamental al que se alude en esta oportunidad,
derecho amparable por medio de la acción de tutela cuando, por acción u
omisión, se ve amenazado o ha sido efectivamente vulnerado, siempre que, la
vulneración o amenaza subsistan en el momento de pronunciarse el juez
constitucional." (Sent. T-235/98. Mag. Pon. Dr. Fabio Morón Díaz).
En lo que al derecho al voto se refiere, dispone el
artículo 258 de la Constitución de 1991: "El voto es un derecho y un
deber ciudadano. En todas las elecciones los ciudadanos votarán secretamente en
cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, con tarjetas
electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán
distribuidas oficialmente. La organización electoral suministrará
igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer
identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La
ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías
para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos".
Esta Corte ha manifestado que el derecho al voto es
una clara manifestación "de la libertad de expresión en materia
política, al tiempo que se le considera como un "deber cívico"
inspirado en el principio de solidaridad. En ese sentido se advierte que el
sufragio es un deber ciudadano que forma parte de aquel deber más amplio de
contribuir a la organización, regulación y control democrático del Estado (C:P:
art. 95-5). Pero de igual manera, es un derecho, que le permite participar en
la conformación, ejercicio y control del poder político, en virtud de lo cual
puede elegir y ser elegido, tomar parte en plebiscitos, referendos, consultas
populares y otras formas de participación democrática"(C.P. art. 40).
(sentencia T- 1078 DE 2001 M.P Jaime Araujo Rentería).
Así, el derecho al voto se
convierte en el medio mas importante de participación ciudadana, lo que apareja
necesariamente (junto con las demás normas constitucionales y legales que
facultan a los ciudadanos para el ejercicio del sufragio), la obligación
correlativa por parte de “las autoridades electorales a hacer posible el
ejercicio de tal derecho, que halla su opuesto en el no - derecho de los demás
- particulares y autoridades -, a impedirles que lo hagan con entera
libertad."
"(...) 2.3. Resulta necesario insistir en
que al Estado, en mayor grado, es quien está en condiciones de proteger,
auspiciar y fomentar el derecho al sufragio, no sólo por cuanto a éste le
corresponde, como fin esencial, "garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución", sino
también porque el ejercicio y efectividad del sufragio, dada su especial
naturaleza político - jurídica de derecho - deber (C.P. art. 258), corresponde
a una responsabilidad aneja a la democracia, que es un supuesto esencial del
Estado Social de Derecho. Por consiguiente corresponde al Congreso, de una
parte, señalar las reglas que lo desarrollan y definen sus límites y alcances
en la vida democrática y, de otra, a las autoridades electorales implementar
los medios y organizar las estrategias que permitan su efectivo ejercicio, y
evitar las posibles desviaciones de la voluntad de los electores (C.P. arts. 120,
150-23, 152-c, 265 y 266)." (Sentencia C-337 de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
4.
Derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
Dispone nuestra Constitución Política en su artículo
16, que “ Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su
personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás
y el orden jurídico”.
Esta Corporación ha manifestado que, con la
consagración de lo regulado en el articulo 16 de nuestra Constitución, se
introduce por primera vez el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Predicándose Este derecho de todas las personas naturales, siendo de gran
relevancia sus dos connotaciones, "pues en su parte positiva nos dice
que la persona puede en principio hacer todo lo que desee con su vida y en su
vida. Y el aspecto negativo consiste en que la sociedad y el Estado no pueden
realizar intromisiones indebidas en la vida del titular de este derecho más
allá de un limite razonable que en todo caso preserve su núcleo esencial (..)”.
(sentencia T-420/92 M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez).
Es por lo anterior que, el considerarse a la persona
con total autonomía “tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la
primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la
persona atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es
arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto,
cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se
eligen.(C-221/94. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)
Así, el reconocimiento que el Estado debe hacer de la
facultad natural de toda persona de ser como quiere ser de acuerdo con sus
querencias, es decir, al reconocimiento de su individualidad y de su autonomía
sin restricciones indebidas, hace parte de la esencia del derecho al libre
desarrollo de la personalidad. “El fin de ello es la realización de las
metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de
acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con la limitación de los
derechos de las demás personas y del orden público.” (Sentencia T-594/93,
M.P Vladimiro Naranjo Meza).
Entender así el derecho al libre desarrollo de la
personalidad implica la posibilidad que tienen todas las personas desde el
punto de vista físico y moral de una realización autónoma e individualizada, de
tal manera que no sean aplicados como ya se dijo, por parte del Estado y de las
demás personas, imposiciones y controles injustificados “a menos que exista
una obligación legal o contractual legítima o un deber social o cuando las
respectivas acciones atenten contra los derechos de las demás personas o
quebranten el orden público o contraríen una disposición jurídica que tenga la
virtualidad de poder limitar válidamente el ejercicio del derecho aludido.
Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad
comporta la capacidad de desplegar las aptitudes, talentos y cualidades de que
dispone alguien para su autoperfeccionamiento, sin restricciones ajenas no
autorizadas por el ordenamiento jurídico, se configura su vulneración cuando a
la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir
aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y
circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización
como ser humano”.
(Sentencia 429/94 M.P Antonio Barrera Carbonell).
5.
El carácter del
voto secreto en relación con los disminuidos físicos o sensoriales.
Concebido el derecho al voto como un derecho y un
deber ciudadano, siendo por esencia de carácter secreto, se impone la
implementación de medidas garantizadoras tales como: realizarse de manera
individual y en cubículos separados que deberán instalarse en cada mesa de
votación, con tarjetas electorales preimpresas en papel, etc. Las anteriores
medidas deben ofrecer la seguridad necesaria, de tal manera que no se presente
coacción indebida sobre el votante, o cualquier otra actuación que pudiese
perturbar la libertad y autonomía del mismo. Es por ello que la “organización
electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los
cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos
los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más
y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.”
(art. 258 CP).
Interpretado en su sentido literal el artículo 258 de
la Constitución Política de 1991, parece que impone de una forma absoluta el
ejercicio del sufragio de manera totalmente secreta. “Tal acto tiene como
titular al ciudadano, pero el modo que se le impone al ejercicio del derecho al
sufragio supone una persona que pueda votar sin la ayuda o el soporte de otra
persona.
No es justo, ni constitucional, que los limitados
físicos, en la práctica, vean restringido su derecho al voto. Esto conlleva a
que se presente, excepcionalmente, la posibilidad de que ciertas personas voten
en compañía de otra que les facilite el ejercicio del derecho político citado.
Lo anterior se fundamenta en que una medida de
prevención en contra la manipulación del votante, como lo es el modo de
ejercicio del derecho al voto, no puede llegar al extremo de significar, en la
práctica, la total denegación del derecho a elegir y ser elegido libremente. En
efecto, si la delimitación del marco de acción del derecho se hace tan reducida
que anula su núcleo duro, la esencia se desvirtúa, ocurriendo, entonces, la
desnaturalización de la figura. (Sentencia T-446/94. M. P. Alejandro Martínez Caballero).
En la misma sentencia antes referida, esta Corporación
sostuvo que, “por mandato de la Constitución Política, artículo 13 superior
in fine, el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su
condición física se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como
en efecto lo están aquellas cuyo sentido de la vista se encuentra disminuido.
Así mismo, el artículo 47 de la Carta radica en cabeza del Estado la obligación
de adelantar una política de integración social para los disminuidos físicos.
Es lógico concluir que el aislamiento del ejercicio de derechos políticos de
los ciudadanos limitados físicamente, significaría soslayar las anteriores
normas constitucionales dado que el distanciamiento de la vida, en su dimensión
política, coloca en situación de discriminación a un sector deprimido del
pueblo. En ese orden de ideas, el aparato estatal debe crear el ambiente
propicio en el cual las personas con limitaciones físicas puedan desenvolverse
con la dignidad humana que las caracteriza.”
En esta medida, la Ley 163 de 1994, en su artículo 16
establece que, “Los ciudadanos que padezcan limitaciones o dolencias físicas
que les impidan valerse por si mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio
"acompañados" hasta el interior del cubículo de votación. Así mismo
los mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de la
visión.
Esta corte en ejercicio del control de
constitucionalidad sobre la norma antes transcrita, en sentencia C-353 de 1994
manifestó que la exigencia establecida por la norma de que sea un familiar
quien acompañe a quien padezca limitaciones y dolencias físicas, o sea mayor de
ochenta años, implica una restricción desmedida e inaceptable del derecho al
sufragio. Por ello, quien padezca de tales limitaciones podrá, “si esa es su
voluntad, pedir la ayuda de alguien. Pero imponerle la presencia de un
"familiar", es algo que limita el ejercicio de un derecho, Además, la
ley no define qué es un familiar, pues jurídicamente debe hablarse de parientes.
Fueron los anteriores razonamientos los que llevaron a
la Corte a declarar ajustada a la Constitución la norma censurada, a
excepción de las expresiones “un familiar” “y sus familiares” (este último
estaba contenido en el parágrafo de la misma norma) que fueron declaradas
inexequibles.
Sin embargo la Corte dejó abierta la posibilidad para
que en el futuro el gobierno implemente tarjetones en sistema Braille, a fin de
que puedan ejercer el derecho al voto, sin necesidad de acompañante, los
ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas y los mayores de 80
años, o quien padezca problemas avanzados de la visión siempre que el votante
conozca dicho sistema.
Las expresiones de la Corte al ejercer el control de
constitucionalidad sobre la norma acusada, “permiten concluir el carácter
adjetivo de la forma de votar, ante lo sustantivo de la conducta a proteger, la
cual es la escogencia en forma libre de la mejor opción para el elector. Es de
mérito advertir que no es que se haya creado una patente de corso para que
cualquier persona pueda ser acompañada al cubículo para ser auxiliada en el
acto de votar. No, la ocurrencia de la situación excepcional ya planteada debe
obedecer únicamente a brindarle colaboración a las personas que por su
incapacidad o dolencia física les sea muy difícil valerse por si mismas,
perdiendo la oportunidad de ejercer su derecho fundamental al voto. Además, la
incapacidad o dolencia física del ciudadano le deben generar, en la situación
concreta, obstáculos insalvables para la práctica del derecho político.
No escapa a esta Sala de Revisión la dificultad
práctica de compaginar la seguridad con la claridad, elementos del sufragio
consignados ambos en el artículo 258 C.P.. La multiplicidad de listas congestionan
el tarjetón y genera confusión. En otras legislaciones se utilizan mecanismos
técnicos como el color, el número constante para partidos reconocidos
legalmente y la previa ilustración del elector para lograr la conciliación
entre la seguridad y la claridad”.(Sentencia T-446/94. M. P. Alejandro Martínez Caballero).
Por su parte en la sentencia C- 559/01 M.P Jaime
Araujo Rentería, al definir el concepto de discapacitado se dijo que éste “surge
a partir de las carencias físicas o mentales que dada su relevancia ponen en el
terreno de la desigualdad real a quienes las padecen; imponiéndose por tanto a
favor de tales personas un trato especial, justamente encaminado hacia la
verdadera igualdad. Derecho que para su concreción en todo caso se halla sujeto
a múltiples variables que a partir de la Constitución, la ley y el reglamento,
pasan por la voluntad política y administrativa de los gobiernos, por los
programas y recursos públicos arbitrados al efecto, por las condiciones reales
de existencia de la comunidad, y desde luego, por la conciencia social misma,
todavía acantonada en la crucial lucha por la supervivencia.”
6.
El Caso Concreto
El señor Hermes Cely formuló demanda en acción de
tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del
Estado Civil, alegando la violación de los derechos al voto secreto, a la
igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la
participación, solicitando al efecto que se ordene la elaboración de tarjetas
electorales en el sistema Braille, necesario según el actor para ejercer su
derecho al voto en las elecciones de 26 de mayo de 2002.
Frente a esta situación, el actor acudió al Tribunal
administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, el cual despachó
la tutela favorablemente aduciendo que la demanda planteada debe considerarse
como un mecanismo precautelativo para futuras elecciones, ya que frente a las
elecciones de Senado y Cámara del 10 de marzo de 2002 se trata de un hecho
consumado, y con la decisión de no imprimir tarjetas de votación con el
sistema Braille restringe y limita el ejercicio de los derechos políticos del
demandante.
El Consejo de Estado en segunda instancia revocó la
decisión recurrida por considerar que anteriormente se imprimían tarjetones con
el sistema Braille, pero que con la expedición de la Ley 163 de 1994 se
suspendieron dichas tarjetas, pues la Organización Electoral consideró, dando
cumplimiento del artículo 258 de la Constitución Política, que se preservaba
mejor el secreto al voto permitiendo que los ciudadanos limitados visualmente
se acerquen al cubículo de votación acompañados de una persona de su confianza,
a fin de ejercer su derecho.
Para esta Sala es importante
aclarar que si bien es cierto que las elecciones del 10 de marzo de 2002, de
Senado y Cámara y las del 26 de mayo del mismo año para elección de Presidente
de la República, en las que el actor no pudo ejercer el derecho al sufragio, ya
pasaron, como quiera que existen otros procesos electorales o de participación
ciudadana donde se ejerce el derecho al voto y persistiendo la calidad de
ciudadano del tutelante, la amenaza del derecho fundamental continua, pues con
la decisión de no imprimir tarjetas de electorales con el sistema Braille se
restringe abierta e injustificadamente los derechos de participación
democrática del demandante.
Tal y como quedó expuesto en párrafos anteriores, el
derecho de participación democrática encuentra sustento constitucional en el
propio preámbulo, y en artículos 1, 2 y 103. En lo que al derecho al voto se
refiere, como uno de los medios más importantes para el ejercicio de la
participación ciudadana, lo encontramos ubicado en los artículos 40, 103 y 258
de nuestra ordenamiento superior. La última norma a la que hemos hecho referencia
califica el derecho de votar como una manifestación libre de la voluntad del
ciudadano, actividad que debe desarrollarse en secreto, con el lleno de unos
requisitos especiales para que tal cometido se cumpla; e indica que la ley
podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías
para el libre ejercicio del derecho al sufragio como derecho y deber ciudadano.
En desarrollo del anterior mandato constitucional, la
ley 163 de 1994 en su artículo 16 dispuso que los ciudadanos que padezcan
limitaciones o dolencias físicas que les impidan valerse por si mismos, podrán
ejercer el derecho al sufragio "acompañados" hasta el interior del
cubículo de votación. Así mismo los mayores de ochenta (80) años o quienes
padezcan problemas avanzados de la visión.
Debemos recordar que la anterior norma fue declarada
ajustada a la Constitución en sentencia C-353/94, con excepción de las
expresiones “un familiar” “y sus familiares” (este último estaba contenido en
el parágrafo de la misma norma) que fueron declaradas inexequibles, al
considerar la Corte que, la imposición de la compañía de un familiar al
disminuido para el ejercicio del voto, o a la persona mayor de ochenta años que
no pudiese valerse por sí mismo para tal efecto, era una restricción
inaceptable.
Como se puede observar, con la decisión anterior, la
Corte no solamente avaló la constitucionalidad de la disposición censurada,
sino que además, con la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones
referidas, abrió la posibilidad para que de una manera verdaderamente libre, el
votante que se encuentre en las condiciones establecidas por la norma, pueda
escoger, de acuerdo con su voluntad, la persona de su entera confianza que lo
acompañe en el ejercicio de este derecho constitucional fundamental.
Esta Sala encuentra que no se vulnera la calidad del
voto secreto por el sólo hecho de que una persona acompañe al votante invidente
para que pueda ejercer este derecho, dado que es razonable que si el mismo
sufragante lo escoge libremente, es porque confía plenamente en ella dadas sus
condiciones personales o profesionales, ya que es precisamente su idoneidad
para tal efecto lo que lo convenció libremente de que fuese su acompañante.
Debe resaltarse además que, no es el acompañante del votante disminuido quien
decide por cuál candidato votar, sino que directamente lo hace quien va a
ejercer el derecho al sufragio, pues el hecho de ser acompañante no equivale a
votar por el invidente, ya que el sufragio es un derecho subjetivo de este
último.
De otro lado, esta Corporación ha sostenido que la
igualdad se predica entre iguales, de suerte tal que se vulneraría este derecho
si no existiese dentro del ordenamiento jurídico interno la posibilidad de que
una persona disminuida física en las condiciones en que lo establece el
artículo 16 de la Ley 163 de 1994 (como en el caso concreto), al momento de
ejercer su derecho al sufragio, no pudiese escoger autónoma y libremente un
acompañante para el efecto. En similar forma se predicaría la vulneración sí
solamente para los disminuidos físicos (invidentes), que saben leer mediante el
sistema Braille con la finalidad de garantizar el derecho al voto, se
implementara el sistema Braille; dejando sin posibilidad de voto a los invidentes
que no saben utilizar ese sistema.
En síntesis, a los invidentes que saben leer por medio
de ese sistema se les debe permitir votar con él, además de ir acompañados. A
los invidentes que no manejen dicho sistema se les debe permitir que vayan
también con un acompañante, pero que el voto lo emita el invidente.
En esta medida, los ciudadanos invidentes son los
facultados directamente para decidir si se apoyan en un acompañante a efectos
de ejercer el derecho al sufragio; así entonces, una vez ubicados en el sitio
de votación pueden escoger la forma como van a votar, es decir, si por el
sistema Braille o si utilizan la ayuda del acompañante, de acuerdo con lo
consagrado en el artículo 16 de la Ley 163 de 1994.
Para esta Sala, el hecho de que el actor en las
elecciones del día 10 de marzo de 2002 y en las realizadas el día 26 de mayo de
2002, no hubiese podido votar por no contar con las tarjetas impresas con el
sistema Braille para tal efecto, no obstante a que de acuerdo con la
disposición antes citada tenia también la posibilidad de escoger libremente a
una persona de su entera confianza para ejercer el derecho al sufragio, se
configuró una violación a lo dispuesto en los artículos 40, 103 y 258 de la
Constitución Política de Colombia, pues se restringió injustificadamente el
derecho fundamental al sufragio del actor.
A pesar de que el tutelante es tan solo una de las
personas disminuidas sensorialmente, pero considerando que otros invidentes
pueden estar siendo limitados en su derecho fundamental a votar y de
conformidad con el artículo segundo (2) de la Constitución Política, es deber
de todas las autoridades garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales, se hace necesario extender los efectos de este fallo a todas las
personas que se encuentren en la misma situación del tutelante, con el fin de
evitar la vulneración de su derecho a la igualdad.
Son las propias disposiciones constitucionales
(artículos 13 y 47), las que imponen al Estado la obligación de brindar
especial protección a aquellas personas que por su condición física se
encuentren en situación de debilidad manifiesta, para lo cual, deberá adelantar
políticas de integración social para las personas que ostenten la condición de
disminuidos físicos.
De lo precedente se concluye que, “el aislamiento
del ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos limitados
físicamente, significaría soslayar las anteriores normas constitucionales dado
que el distanciamiento de la vida, en su dimensión política, coloca en
situación de discriminación a un sector deprimido del pueblo. En este orden de
ideas, el aparato estatal debe crear el ambiente propicio en el cual las
personas con limitaciones físicas puedan desenvolverse con la dignidad humana
que las caracteriza”. (Sentencia T-446/94. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero).
De esta manera, la Registraduría Nacional del Estado
Civil debe hacer publicidad con el fin de que los invidentes que quieran
utilizar el sistema Braille hagan conocer su interés de votar con ese sistema a
la Organización Electoral; debe también hacer acopio de la información del
número de personas invidentes, con las organizaciones o asociaciones de
invidentes que existan, diseñar una política y un programa que le permita
identificar a los usuarios del sistema Braille u otro con el que se pueda
determinar las personas invidentes que deseen votar sin acompañante, con el fin
de establecer la cantidad de personas que ejercerán su derecho al voto por este
sistema y tendrá un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de
esta sentencia para ponerlo en ejecución respecto de todos los invidentes que
no han sido actores dentro de esta sentencia. El acopio de la información debe
iniciarse por la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta tutela. En relación con el tutelante debe
hacerse efectiva a partir de la próxima votación.
Las anteriores razones son suficientes para que esta
Sala, en la parte resolutiva de esta providencia, ordene a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, para que con miras a las elecciones futuras
implemente el sistema Braille en los tarjetones, de tal manera que se permita
ejercer el derecho al sufragio a las personas que necesiten de este medio sin
necesidad de estar acompañadas; permitiéndole al mismo tiempo a aquellos
ciudadanos invidentes que no deseen usar o que no conozcan dicho sistema, que
sigan ejerciendo el derecho al voto con un acompañante, en atención a lo
afirmado por esta Corte en la sentencia C- 353 de 1994.
Por los argumentos antes
expuestos, esta Sala procederá a revocar la decisión de la Sección Quinta del
Consejo de Estado en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, para en su
lugar, conceder el amparo solicitado por el señor Hermes Armando Cely Ocaña.
IV. DECISIÓN.
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo
de Estado de fecha 5 de diciembre de 2002, y en su lugar conceder el amparo
solicitado por el señor Hermes Armando Cely Ocaña.
Segundo. Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que
debe hacer publicidad con el fin de que los invidentes que quieran utilizar
el sistema Braille hagan conocer su interés de votar con ese sistema a la
Organización Electoral; debe también hacer acopio de la información del número
de personas invidentes, con las organizaciones o asociaciones de invidentes que
existan, diseñar una política y un programa que le permita identificar a los
usuarios del sistema Braille u otro con el que se pueda determinar las personas
invidentes que deseen votar sin acompañante, con el fin de determinar la
cantidad de personas que ejercerán su derecho al voto por este sistema y tendrá
un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de estas sentencia
para ponerlo en ejecución respecto de todos los invidentes que no han sido
actores dentro de esta sentencia. El acopio de la información debe iniciarse
por la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta tutela. En relación con el tutelante debe
hacerse efectiva a partir de la próxima votación.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.