T-473-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-473/02
JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Nuevo
dictamen sobre incapacidad laboral
DERECHO DE
PETICION-Dilación
injustificada/PENSION DE INVALIDEZ-Extinción/JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ
DISMINUIDO FISICO-Reubicación laboral
PENSION DE
INVALIDEZ-Reubicación
laboral de quien ha dejado de ser invalido/DERECHO AL TRABAJO-Reubicación
laboral de quien ha dejado de ser invalido no es absoluto
La
jurisprudencia de la Corte, ha fijado como criterio general el de la protección
de quien ha dejado de ser invalido, para reinstalarse en el medio laboral del
que había salido a causa de la invalidez. Sin embargo, este derecho no es
absoluto, y menos, en el caso de los servidores públicos, cuyas nóminas se
rigen por normas legales. No obstante, cuando no es posible la reinstalación,
el empleador debe justificar la decisión correspondiente.
DERECHO AL
TRABAJO-Vulneración por no
reubicación laboral al extinguirse la causa de invalidez/DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por no reubicación laboral al extinguirse la
causa de la invalidez
DERECHO AL
TRABAJO-Reubicación
laboral por Telecom en las mismas condiciones de trabajo/DERECHO AL TRABAJO-Reubicación
laboral con garantía de estabilidad a la trabajadora
Con el fin de proteger
constitucionalmente el derecho al trabajo y a la dignidad de la actora,
conforme a lo solicitado por ella, se ordenará a Telecom iniciar todas las
gestiones necesarias para la vinculación inmediata de la demandante, en las
labores que realizaba al momento en que se le presentó la causa invalidante, o,
en otro cargo semejante, y en la misma ciudad. Es claro para la Corte que,
conforme a la protección al trabajo que establecen los artículos 25 y 53 de la
Constitución Política, la cual incluye el derecho a la estabilidad laboral, la
revinculación de la actora a un puesto de trabajo en Telecom, como consecuencia
de haber desaparecido la causa por la cual se desvinculó inicialmente, es
decir, por haber cesado la invalidez que temporalmente la aquejó, no puede
traer como consecuencia una revinculación laboral precaria o aparente, sólo
para darle cumplimiento formal a este fallo, sino que, necesariamente, tal
revinculación habrá de hacerse con garantía de estabilidad a la trabajadora, de
conformidad a la ley, y sin menoscabo del derecho constitucional que aquí se
protege.
Referencia: expediente T-571.569
Acción
de tutela instaurada por Adocinda Martínez Hernández contra la Empresa Nacional
de Telecomunicaciones –Telecom.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos
mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Barranquilla, de fecha 4 de febrero de 2002, en la acción de tutela presentada
por Adocinda Martínez Hernández contra Telecom.
El expediente llegó
a la Corte, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Cinco de la Corte, en auto de fecha 2 de mayo de 2002, eligió, para efectos de
su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La actora, a través de apoderado,
presentó el 19 de octubre de 2001, ante el Juzgado Civil Municipal de
Barranquilla (reparto), acción de tutela contra la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones –Telecom, representada por su presidente, dr. Hernán Román
Calderón, o quien haga sus veces, y contra el dr. Richard Gerald Hernández Gil,
Jefe División Bienestar y Seguridad Social, o quien haga sus veces, con el fin
de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo
vital y a la intimidad, por los siguientes hechos :
1. Hechos.
La actora trabajó en la empresa Telecom
durante 12 años, en el cargo de telefonista nacional. En el año de 1995 se
enfermó, y mediante Resolución 1300, de fecha 17 de junio de 1997, Caprecom le
reconoció pensión de invalidez.
Después de un tiempo, la actora recuperó
sus facultades mentales, por lo que solicitó una evaluación médica. Fue
remitida por Caprecom a la Junta de Calificación de Invalidez Regional de
Barranquilla, que determinó que su estado de incapacidad es cero, lo que
le permite reincorporarse laboralmente. Este concepto de la Junta fue puesto en
conocimiento de Telecom, que no lo apeló, por lo que se encuentra en firme.
Caprecom, como consecuencia de la nueva
situación, profirió la Resolución 1136 de fecha 9 de julio de 2001, mediante la
cual se extinguió el derecho de pensión de la actora y se la excluyó de la
nómina de pensionados.
Señala la demandante que, desde que se
produjo el concepto de la Junta de Calificación, ha presentado numerosos
derechos de petición a Telecom, solicitando su reintegro. Sin embargo, Telecom
ha sido totalmente pasivo a resolver su situación, lo que la perjudica pues, es
cabeza de familia, con hijos menores, y que, ante la extinción del derecho de
pensión, se queda sin ninguna clase de ingresos para su subsistencia.
Telecom le ha manifestado que debe
hacerse nuevas evaluaciones, por médicos de la Empresa; también, que tiene que
esperar hasta que se presente una vacante; que debe aportar la historia
clínica. Es decir, no ha habido respuesta positiva para su reintegro.
Pide que el juez de tutela ordene que en
un término no mayor de 48 horas, Telecom la reincorpore en un cargo similar o
mejor al que desempeñaba.
Acompañó el poder, las peticiones de
reintegro y otros documentos pertinentes. (fls. 5 a 77)
2. Respuesta del Jefe de la División de
Bienestar y Seguridad Social de Telecom, al juez de tutela.
El Jefe de la División de Bienestar y
Seguridad Social de Telecom, en comunicación de fecha 6 de noviembre de 2001,
se opuso a la procedencia de esta acción, por las siguientes razones :
Explicó que desde que se recibió el 11 de
junio de 2001 la comunicación de Caprecom sobre el resultado de la Junta de
Calificación de Invalidez de la Regional, y con el fin de dar respuesta al
derecho de petición presentado por la actora, el 21 de junio de 2001, se
solicitó, con carácter urgente, el resumen de la historia clínica, para
efectuar el examen médico de reingreso, en cumplimiento del artículo 335 del
Acuerdo JD-055 de 1993, Estatuto de Personal de Telecom, que dice : “A los
empleados que se les hubiere reconocido la pensión de invalidez y después se
les suspenda dicha pensión por haber desaparecido la causa invalidante, se les
empleará nuevamente si la capacidad y la competencia para trabajar a juicio de
la empresa son satisfactorias.”
Señala que esta disposición debe armonizarse
con lo dispuesto en la Resolución 1016 de 31 de marzo de 1989, art. 10, numeral
1, que establece que previo a hacer efectivo el reintegro, el empleador tiene
la responsabilidad de realizar examen médico de reingreso, que permita ubicar
al trabajador en un sitio acorde con sus condiciones psico-fisiológicas
actuales. Telecom, entonces, debe determinar la capacidad y competencia de la
actora para emplearla nuevamente, recurriendo a las instancias que determine la
ley.
Continúa explicando que desde el 13 de
julio de 2001, se ha solicitado remitir su historia clínica. Inicialmente, la
médico laboral de Caprecom informó que este documento es privado y está
sometido a reserva, lo que implica que, únicamente, puede ser conocido por
terceros, previa autorización del paciente.
El 19 de julio de 2001, la empresa Telecom
recibió de la actora una nueva solicitud de reintegro, que le fue respondida el
24 del mismo mes y año, en la que se le reiteró sobre la responsabilidad que
tiene la empresa de practicar examen médico de reingreso al trabajo y la
necesidad de obtener el resumen de la historia clínica autorizada.
Señala el interviniente que en varias
ocasiones, la actora manifestó su desacuerdo con enviar el resumen de la
historia clínica, tal como consta en la comunicación del 6 de agosto de 2001.
Esto ha dilatado las gestiones de la Empresa para resolver la situación, y así
se le informó en la respuesta del 10 de agosto de 2001.
Ante la demora de la actora en acceder a
este pedido, la Empresa solicitó al Gerente de Riesgos Profesionales efectuar
una valoración psiquiátrica. Para tal efecto, se designó al dr. Guillermo
Giraldo Cuentas. El día 24 de agosto de 2001, la Empresa recibió la conformidad
de la actora con respecto al médico y manifestó que facilitaría la historia
clínica, cuya copia remitió el 7 de septiembre de 2001, y, que fue enviada al
profesional el 13 de septiembre del mismo año.
La cita con el especialista se llevó a cabo
el 18 de septiembre. El 16 de octubre de 2001, la firma Heath Lambert
Corredores de Seguros le hizo llegar a Telecom el resultado de la evaluación
psiquiátrica. Según el demandado, en este concepto se establece que los
trastornos depresivos de la actora pueden ser recurrentes, por lo que no se
puede asegurar que no se vaya a presentar una nueva recaída.
Entonces, con el fin de acoger el concepto
más imparcial, tanto para la actora como para la empresa, Telecom decidió
presentar un recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, para que decida, en segunda instancia, sobre el caso. Para este
propósito, la Empresa ha efectuado las correspondientes gestiones
administrativas.
Finalmente, manifiesta al juez de tutela
que, una vez obtenida la calificación definitiva de la Junta sobre el estado de
invalidez de la actora, Telecom procederá a solicitar a la Dirección de
Desarrollo Institucional, lo relativo a la existencia de una plaza en
Barranquilla, pues, el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, establece que,
tratándose de servidores públicos, la reinstalación en el empleo, en estos
casos, no es absoluta, ya que la planta de personal está regulada por norma
jurídica.
Adjuntó copias de las comunicaciones y
documentos relacionados con este asunto (fls. 85 a 105).
3. Pruebas pedidas por el juez de primera
instancia.
Antes de proferir sentencia, el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Barranquilla solicitó al Jefe de la División de
Bienestar y Seguridad Social de Telecom informar si, contra la Resolución 1136
de 9 de julio de 2001, emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Caprecom, se interpuso recurso de apelación dentro del término señalado por la
ley, o si, por el contrario, la Resolución que ordenaba extinguir la pensión de
invalidez de la actora, quedó en firme. Así mismo, el juez pidió al Jefe de
Prestaciones Económicas de Caprecom informar si Telecom interpuso el recurso de
apelación contra la misma resolución dentro del término legal, o si ésta se
encuentra en firme. (fls. 107 y 108)
Estas solicitudes fueron contestadas, así :
3.1 El Jefe de la División de Bienestar y
Seguridad Social de Telecom informó al juez que dada la naturaleza de esta
entidad, empresa industrial y comercial del Estado, debía cumplir ciertos
trámites internos para poder interponer el recurso de apelación contra el
concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Por ello, no pudo
ceñirse estrictamente a los términos del Decreto 1346 de 1994. Además, la
Empresa debía cumplir, también con lo establecido en los Acuerdos y
Resoluciones sobre esta clase de reintegros. (fls. 109 a 111)
3.2 Por su parte, el Jefe de la División de
Caprecom acompañó copia de la comunicación de la Subdirección de Prestaciones
Económicas de Caprecom, a nivel central. En esta comunicación se lee : “Me
permito manifestar que la resolución no. 1136 del 9 de julio de 2001, a través
de la cual se extinguió la pensión de invalidez de la accionante quedó
debidamente ejecutoriada el día 15 de agosto de 2001, dicho acto administrativo
le fue notificado personalmente a la interesada. Contra esta resolución, la
accionante no interpuso recurso de reposición como tampoco de apelación ante
esta entidad quedando el mencionado acto administrativo en firme y agotada la
vía gubernativa.” (fl. 113)
3.3 Obra, también, la comunicación de la
demandante en la que le informa al juzgado que a partir del mes de noviembre de
2001, no recibe ingreso alguno. (fl. 115)
4. Sentencia de primera instancia.
En sentencia de fecha 9 de noviembre de
2001, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla tuteló los derechos
fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital de la actora. Para tal
efecto, ordenó a Telecom que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de la sentencia, se la reintegre a “un cargo similar o mejor”, y,
en el evento de no encontrarse disponible plaza para ello, se debe asignar una
partida presupuestal para empezar a pagar el salario de la actora, a partir del
mes de noviembre de 2001.
El Juzgado consideró que la actora sólo
tenía su salario como mínimo vital cuando trabajaba en la Empresa y, cuando se
enfermó, la pensión de invalidez pasó a suplir el ingreso salarial.
Actualmente, de esta pensión, la actora está desprovista.
Por otra parte, la Resolución que la
Empresa pretende recurrir ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,
se encuentra en firme, y el examen médico que practicó el especialista a nombre
de la Empresa, no declara que la actora sea inválida para trabajar.
Además, sobre la petición de la actora de
reintegrarse, Telecom no dio una respuesta definitiva ni de fondo “solamente
sumergió a la accionante en un mar de tramitología, obviando que el derecho de
petición tiene como fin no sólo recibir una simple respuesta sino una solución
coherente y eficaz que solucione de una vez por todas la problemática de quien
lo interpone o responde a sus interrogantes.” (fl. 120)
5. Impugnación y reparos del
apoderado de la actora sobre la misma.
5.1 La Vicepresidente de Gestión Humana de
Telecom, María Piedad Mosquera, impugnó esta decisión.
Manifiesta la impugnante que la
Vicepresidencia de Gestión Humana, a través de la División de Bienestar y
Seguridad Social, después de analizar los conceptos de la Junta de Calificación
de Invalidez Regional de Barranquilla y del médico psiquiatra asignado por
medicina ocupacional, consideró importante interponer recurso de apelación ante
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en razón de que la Empresa
“debe contar con la claridad y seguridad de que un ex funcionario que cursa con
trastorno depresivo y de ansiedad, no tienda a la recurrencia y recaída o
empeoramiento de su padecimiento cuando se encuentre expuesto a los mismos
factores de riesgo de tipo ocupacional, que le llevaron a solicitar la pensión
de invalidez hace cuatro (4) años.” (fl. 127)
También puso de presente que la Empresa no
puede efectuar de manera inmediata gastos de nómina que no hayan sido incluidos
dentro de los cálculos de nómina presupuestados para la vigencia de 2001, para
esto, “tendría que efectuar una apropiación de recursos presupuestales, gestión
que implica cierto tiempo para su ejecución y con el agravante de que existen
restricciones de orden presupuestal, razón por la cual no es procedente entrar
a pagar servicios no prestados.”
Señaló, además, que el derecho de
reinstalación no es absoluto, ya que debe ajustarse al Decreto 2351 de 1965,
artículo 16, es decir, que debe existir la vacante, puesto que la planta de
personal es regulada por norma jurídica.
5.2 Sobre lo relacionado con esta
impugnación y respecto del cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela,
obran en el expediente documentos en los que el apoderado de la actora
manifiesta su inconformidad, por el hecho de que a la demandante se le haga
suscribir un nuevo contrato de trabajo a término indefinido, con período de
prueba, sin tener en cuenta que laboró durante 15 años con la Empresa (fls. 6 y
7), y que si no se cambia esta situación, ello daría lugar a que se tramite el
incidente de desacato.
5.3 En otro escrito del apoderado ante el
juez de segunda instancia, consideró que la impugnación fue presentada en forma
extemporánea y por quien no tenía personería para ello. Lo primero, pues el
fallo de tutela tiene fecha 9 de noviembre de 2001 y la impugnación fue
presentada el 20 del mismo mes y año. Sobre la falta de personería de la
impugnante, señaló que la acción de tutela fue presentada contra la Empresa
Telecom, representada por su Presidente, y contra el Jefe de División de
Bienestar y Seguridad Social. Sin embargo, quien la impugnó fue María Piedad
Mosquera, actuando como Vicepresidente de Gestión Humana, cargo que no tiene la
calidad ni la representación de la Empresa. (fl.3 y 4 del 2º cuaderno)
5.4 Con el fin de determinar la legitimad
de la impugnante, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla,
responsable de proferir la sentencia impugnada, ordenó a la Empresa aportar la
documentación pertinente sobre la representación de la Vicepresidente.
Documentos que fueron remitidos y obran en el expediente, y sobre los que el
apoderado de la actora presentó nuevos reparos.
Todas las observaciones del apoderado, el
juzgado decidió que se resolverían en la sentencia respectiva.
6. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia de fecha 4 de febrero de
2002, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla revocó la decisión
impugnada.
Previamente, el juez señaló que la
impugnación fue presentada dentro del término legal y por quien tiene la
facultad de asumir la representación de la Empresa, de acuerdo con la
documentación correspondiente.
En cuanto a los hechos que originaron
esta acción, el juez consideró que la Empresa, pese a tener conocimiento del
estado satisfactorio de salud de la actora y de los derechos de petición
elevados por ella para que se la reintegre, no ha proferido una decisión
satisfactoria y la ha sometido a un sinnúmero de requisitos.
Sin embargo, una vez proferida por
Caprecom la Resolución 1136 de 2001, que dispuso extinguir el derecho de
pensión de la actora y, por consiguiente, la excluyó de la nómina de
pensionados, la propia interesada no hizo uso de los medios de defensa que
tenía a su alcance, quedando la decisión debidamente ejecutoriada, a pesar de
que la Empresa, a través de comunicación de fecha 12 de julio de 2001, había
requerido a la demandante para que no solicitara la extinción del derecho de
pensión de invalidez, por las posibles consecuencias que ello le traería. (fl.
25)
Por otra parte, señala el juez de segunda
instancia, si se considera que la actora tiene pleno derecho a obtener que la
Empresa la reintegre, no es el juez de tutela el competente para decidirlo,
pues esta decisión corresponde al juez ordinario.
7. Relación de los principales
documentos que obran en el expediente :
En el expediente obran numerosos
documentos, los principales se relacionan a continuación :
- Resolución 1300 de 17 de junio de 1997,
de Caprecom, que reconoce la pensión de invalidez a la actora. (fls. 13 y 14)
- Comunicación de fecha 5 de octubre de
2000, de la médico laboral al Jefe de Salud Ocupacional de Caprecom, en la que
hace la siguiente recomendación : “A la paciente se le estudie la posibilidad
de reintegrarla a sus labores habituales ya que ha presentado franca mejoría
durante su tratamiento y siga con vigilancia médica.” (fls. 10 y 11)
- Solicitud de fecha 14 de febrero de 2001,
del Jefe de la Administradora de Prestaciones de Caprecom al Secretario de la
Junta de Calificación de Invalidez, regional Barranquilla, para determinar el
estado de invalidez de la actora. (fl. 8).
- Dictamen de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, en la que se lee en el acápite correspondiente a
sustentación : “Ponencia : Teniendo en cuenta los informes de Psicología,
Psiquiatría, salud ocupacional y la evaluación por médico de la Junta de
Calificación se considera deficiencia 0%, ya que la paciente ha tenido mejoría
franca de su patología.” (fls. 30 a 34). Aparece a fl. 31 que la actora fue
notificada el día 10 de mayo de 2001.
- Comunicación de 1 de junio de 2001, del
Jefe de la Administradora de Prestaciones de Caprecom, dirigida a la
Presidencia de Telecom, poniendo en conocimiento de la Empresa el concepto de
la Junta de Calificación de Invalidez de la regional Barranquilla. (fls. 85 y
86) Tiene fecha de recibida el 6 de junio de 2001, por la Presidencia de la
Empresa.
- Comunicación del Jefe Administrativo de
Prestaciones de Caprecom, de fecha 1 de junio de 2001, dirigida a la actora, en
la que le aclara que las solicitudes de reintegro laboral corresponde decidirlas
a la empresa Telecom, ya que Caprecom sólo tiene la facultad de expedir el acto
administrativo por el que se extingue el derecho de pensión de invalidez, con
fundamento en el concepto emitido por la Junta Calificadora y poner en
conocimiento de esta situación a Telecom (fls. 35 y 36).
- Comunicación de fecha 19 de junio de
2001, suscrita por la actora y dirigida al Presidente de Telecom, solicitando
su reintegro. (fl. 9)
- Resolución 1136 de 9 de julio de 2001,
emitida por Caprecom, en la que se extingue el derecho de pensión por invalidez
de la actora, con base en el concepto de la Junta Calificadora. (fls. 52 a 54)
- Comunicación de 10 de julio de 2001,
del médico laboral y del Director Territorial de Caprecom, dirigida a la Líder
de Grupo Gestión Humana de Telecom, en la que señala sobre el carácter
reservado de la historia clínica y las recomendaciones en el caso de la actora.
Estas recomendaciones son : “1) Un análisis del puesto de trabajo para que sea
reubicada de acuerdo con su comportamiento social en el entorno laboral. 2)
Hacer una vigilancia epidemiológica de su estado de salud para que la paciente
reciba un apoyo psicológico por parte de la Empresa.” (fl. 89)
- Comunicación de fecha 12 de julio de
2001, del Jefe de la División de Bienestar y Seguridad Social de Telecom,
dirigida a la actora, en la que se le dice que se deja a su consideración “que
hasta tanto Telecom no emita un concepto oficial sobre su reintegro laboral,
usted no puede solicitar a Caprecom la extinción del derecho a la Pensión de
Invalidez, por las posibles consecuencias que ello traería.” (fl. 27)
- Comunicación del 18 de julio de 2001 de
la actora, dirigida al Presidente de Telecom, solicitando nuevamente que se
ordene su reintegro. (fl. 90)
- Comunicación del Jefe de Bienestar y
Seguridad Social de Telecom, de fecha 24 de julio de 2001, dirigida a la
actora, en la que se le indica que antes de conceptuar sobre su reingreso, debe
realizarse un examen médico. Y solicita el envío de historia clínica. (fl. 91)
- Comunicación de 6 de agosto de 2001, de
la actora al Presidente de Telecom, en la que acompaña copia de la evaluación
médica realizada por la Junta de Calificación de Invalidez y manifestando su
disposición a que se realicen las evaluaciones necesarias. Pone de presente que
Caprecom procederá a retirarla de nómina en el mismo mes de agosto de 2001 (fl
92)
- Comunicación de 10 de agosto de 2001, del
Jefe de Bienestar y Seguridad Social de Telecom a la actora, en la que insiste
en el envío de la historia clínica. (fl. 93). Con igual fecha, Telecom solicitó
al Gerente de Riesgos Profesionales la designación de un especialista para la
evaluación médica correspondiente. (fl. 94).
- En comunicación de 5 de septiembre de
2001, la actora pone de presente que la Junta de Calificación de Invalidez es
la única autoridad para dictaminar la incapacidad de un trabajador, y sus
dictámenes pueden ser apelados. Sin embargo, anexó la historia clínica. (fl.
97)
- El día 19 de septiembre de 2001, el
profesional designado por la firma corredora de riesgos, profirió el concepto
que obra a folios 99 y 100, que concluye así : “Conceptúo, de acuerdo a la
Historia Clínica, la evolución, los tratamientos recibidos y el estado mental
actual de la señora Adocinda Martínez Hernández que no sólo está en condiciones
de ser reintegrada laboralmente, sino que es deseable para una mejor evolución
de su trastorno y su desarrollo integral como persona. Sin embargo es
importante aclarar que los trastornos depresivos pueden ser recurrentes, por lo
tanto no se puede asegurar que no pueda presentar una recaída y por ello se
recomienda que continúe sus controles psiquiátricos y su psicoterapia
psicológica.” (fl. 100)
- Comunicación de fecha 25 de septiembre de
2001, del Jefe de Bienestar y Seguridad Social de Telecom al Jefe de evaluación
financiera de la misma Empresa, solicitando disponibilidad presupuestal por
$280.000 con destino a los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez (fl. 101). Mediante Resolución de 11 de octubre de 2001, de la
Vicepresidencia de Gestión Humana de Telecom autorizó el pago. Este proceso
está encaminado a recurrir el concepto de la Junta Regional. (fl. 104)
- En escrito dirigido al Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Barranquilla, la actora informa que desde el mes de
noviembre de 2001, no recibe ingreso alguno. (fl. 115)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se debate.
Se debate si ha habido dilación
injustificada por parte de Telecom en resolver las varias solicitudes de la
actora para ser reintegrada a su trabajo, por haber desaparecido la causa que
dio origen a la pensión de invalidez, y, en consecuencia, según dictamen de la
autoridad competente, está nuevamente capacitada para laborar. Y si ante esta
falta de resolución por parte de la empleadora, a la actora se le han violado
los derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital, que ella aduce
como vulnerados.
Se recuerda brevemente que los hechos son
los siguientes :
2.1 La actora estuvo vinculada por varios
años a la empresa Telecom, como telefonista nacional. En el año de 1997, la
Caja de Previsión Social de Comunicaciones le reconoció el pago de pensión de
invalidez. Sometida a nueva evaluación, en el mes de mayo de 2001, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez conceptuó que la demandante no presenta
actualmente ningún grado de invalidez laboral. Como consecuencia de esta nueva
situación, le fue extinguido el pago de la pensión de invalidez. Pensión de la
que derivaba los recursos para su existencia y la de sus hijos, que son menores
de edad y ella es cabeza de familia.
Desde que fue notificada de su capacidad
laboral, se ha dirigido a la Empresa buscando su reintegro. Pero, a la fecha de
interponer la acción de tutela, no ha habido definición al respecto.
2.2 Para la empresa demandada, Telecom,
no ha habido violación de ningún derecho fundamental de la actora, pues todas
sus solicitudes le han contestadas. Ha explicado que por las normas
establecidas en el Estatuto Especial de Personal de Telecom, en casos como el
presente, en el que ha desaparecido la causa invalidante, a la persona se le
empleará nuevamente “si la capacidad y la competencia para trabajar a juicio de
la empresa son satisfactorias” (art. 335 del Acuerdo JD-055 de 1993) Para ello,
previamente, la Empresa tiene la responsabilidad de realizar un examen médico
de reingreso, con el fin de ubicar al trabajador en un sitio acorde con su
condiciones actuales (Res. 1016 de 31 de marzo de 1989, art. 10, numeral 1). De
allí la necesidad de contar con la historia clínica y el examen del profesional
designado por la compañía de riesgos de Telecom. Observó que la actora demoró
en enviar tal historia. Puso de presente que cuando finalmente se realizó el
examen con el especialista de la Empresa, y ésta conoció el resultado del
examen médico, la Vicepresidencia de Gestión Humana, a través de la División de
Bienestar y Seguridad Social, determinó que era necesario apelar ante la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez el dictamen de la Junta Regional, en el
que se apoya la actora para pedir su reintegro, y que, por lo tanto, sólo
cuando la Telecom conozca la calificación definitiva de la Junta Nacional de
Calificación, procederá a solicitar a la Dirección de Desarrollo si existe la
vacante correspondiente, ya que la planta de personal de la Empresa es regulada
por norma jurídica.
En cuanto a la interposición oportuna del
correspondiente recurso de apelación, Telecom reconoce que no se ciñó a los
términos legales, por problemas de procedimiento interno de Telecom.
2.3 Sobre lo sucedido en las instancias,
hay que señalar que en la primera se concedió la protección pedida y en la
segunda, se revocó.
2.3.1 El juez de primera instancia tuteló
los derechos de petición, al trabajo y al mínimo vital, y ordenó el reintegro
de la actora en un cargo similar o superior al que desempeñaba.
2.3.2 En segunda instancia se revocó esta
decisión. Consideró el juez que si bien la actora no ha obtenido decisión
satisfactoria a su pedido y se la ha sometido a un sinnúmero de requisitos “que
parecieran no tener fin”, no obstante, la Empresa le solicitó a la actora que
no pidiera la extinción del derecho a la pensión, por las posibles
consecuencias que ello le traería. Sin embargo, cuando Caprecom le notificó a
ella sobre esta extinción y la exclusión de la nómina, la demandante no
recurrió el correspondiente acto administrativo. Además, no es de la
competencia del juez de tutela decidir sobre el reintegro. Esto es del resorte
del juez ordinario.
2.4 Planteado así el presente asunto,
habrá la Corte de examinar si ha habido demora injustificada por parte de la
Empresa en resolver la solicitud de reingreso de la actora y si tal demora ha
violado los derechos fundamentales de ella; si el derecho al reintegro nace
inexorablemente para quien ya no presenta incapacidad laboral y si hay otro
medio de defensa judicial; y, la procedencia excepcional de la acción de tutela
frente a un perjuicio irremediable.
3. El derecho de petición y su pronta
resolución. Cuándo la dilación injustificada puede vulnerar derechos
fundamentales.
3.1 En este caso no está en discusión la
obligación de la empresa Telecom de responder con prontitud las peticiones ante
ella elevadas, como lo dispone el artículo 23 de la Constitución, en
consideración no sólo de que la entidad demandada es una empresa industrial y
comercial del Estado, prestadora de un servicio público, sino por la condición
de haber sido esta Empresa la empleadora de la actora y por el objeto mismo de
la petición, que consiste en el reintegro a su lugar de trabajo, por haber
desaparecido la causa invalidante.
Aclarado el punto sobre la obligación de
la Empresa de resolver con prontitud la solicitud de la actora, la Corte pasa a
analizar si ha habido violación del derecho de petición, por la demora en la
resolución correspondiente.
3.2 Para el análisis respectivo, cabe
observar que la Empresa siempre ha dado respuesta a las comunicaciones que le
ha dirigido la actora, sin embargo, no ha resuelto de fondo lo pedido, sea en
forma positiva o negativa a los intereses de la actora. En sus respuestas,
considera la Corte, la Empresa ha incurrido en confusiones de interpretación y
de procedimiento. Esta situación ha contribuido a prolongar injustificadamente
la decisión a adoptar, como se verá :
3.3 En cuanto a la confusión de
interpretación, la Corte considera que ésta radica en que la Empresa ha
pretendido restarle validez jurídica al dictamen de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, frente al concepto profesional obtenido al interior
de la Empresa, a través de la compañía de riesgos de Telecom. Conceptos que no
ofrecen, a simple vista, ningún tipo de contradicción, sino que, por el
contrario, encajan perfectamente. Para mejor comprensión, se transcriben en lo
pertinente :
3.3.1 El dictamen de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, de fecha 10 de mayo de 2001, en el acápite
correspondiente a la sustentación, señala : “Ponencia : Teniendo en cuenta los
informes de Psicología, Psiquiatría, salud ocupacional y la evaluación por médico
de la Junta de Calificación se considera deficiencia 0%, ya que la paciente ha
tenido mejoría franca de su patología.” (fls. 30 a 34).
3.3.2 El concepto del especialista
designado por la firma corredora de riesgos, a pedido de Telecom, de fecha 19
de septiembre de 2001, que obra a folios 99 y 100, que concluye así :
“Conceptúo, de acuerdo a la Historia Clínica, la evolución, los tratamientos
recibidos y el estado mental actual de la señora Adocinda Martínez Hernández
que no sólo está en condiciones de ser reintegrada laboralmente, sino que es
deseable para una mejor evolución de su trastorno y su desarrollo integral como
persona. Sin embargo es importante aclarar que los trastornos depresivos pueden
ser recurrentes, por lo tanto no se puede asegurar que no pueda presentar una
recaída y por ello se recomienda que continúe sus controles psiquiátricos y su
psicoterapia psicológica.” (fl. 100).
3.3.3 No obstante la claridad de este
último concepto, la Empresa guardó silencio sobre la primera parte del mismo (en
el sentido de que la señora Adocinda Martínez Hernández “no sólo
está en condiciones de ser reintegrada laboralmente, sino que es deseable para
una mejor evolución de su trastorno y su desarrollo integral como persona.”),
y estimó que la capacidad laboral de la actora sí está en discusión porque en
el mencionado concepto, también se lee que : “los trastornos depresivos pueden
ser recurrentes por lo tanto no se puede asegurar que no pueda presentar una
nueva recaída.” (fl. 83), y esta es la razón que lo llevó a interponer el
recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, e
informar que sólo cuando lo reciba, podrá adoptar la decisión correspondiente
sobre el reintegro pedido por la actora.
3.5 Para la Corte, de acuerdo con los
dictámenes profesionales que obran en el expediente, tanto de la autoridad
competente : la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como del
profesional contratado por la Empresa demandada, a través de la compañía de
riesgos, doctor Guillermo Giraldo Cuentas, médico psiquiatra, la actora no
presenta ningún grado de incapacidad laboral, y, en consecuencia, está en
condiciones de laborar.
Por ello, el examen médico para el
reingreso, en este caso, sólo puede tener por objeto permitir “ubicar al trabajador
en un sitio acorde con sus condiciones psico-fisiológicas actuales.” (Fl 81),
como lo expresó la propia Empresa, en la respuesta a esta demanda de tutela, y
no un obstáculo para su vinculación.
3.6 En conclusión : la Empresa no se
puede excusar la demora en resolver la petición de la actora amparada en el
supuesto desconocimiento de su real capacidad laboral. Es decir, no puede la
Empresa entrar a restarle validez jurídica al concepto de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, por una lectura parcial del concepto emitido por el
profesional contratado a instancias de la propia Empresa, concepto que, como se
vio, es claro no sólo en afirmar sobre tal capacidad laboral, sino que no duda
en recomendar el reintegro para una mejor evolución de su trastorno y su
desarrollo integral como persona.
3.7 Sólo le cabría razón a la Empresa si
el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no estuviera
ejecutoriado y, en consecuencia, se estuviera a la espera de la decisión
definitiva de la Junta Nacional. Pero, como se verá a continuación, el dictamen
de la Junta Regional está en firme.
3.7.1 En efecto, la Empresa demandada,
requerida en este punto por el a quo, informó que no pudo ceñirse a los
términos legales para presentar el recurso de apelación, por razones del
procedimiento interno de Telecom, concernientes a un desembolso que debe
realizarse para interponer el mencionado recurso (fls. 109 a 111). El término
para interponer el recurso es de 15 días hábiles (artículo 31 del Decreto 1346
de 1994).
3.7.2 Por su parte, obra a folio 113, el
concepto de la Subdirección de Prestaciones Económicas de Caprecom, a nivel
central, en la que se lee que “la resolución no. 1136 del 9 de julio de 2001, a
través de la cual se extinguió la pensión de invalidez de la accionante quedó
debidamente ejecutoriada el día 15 de agosto de 2001, dicho acto
administrativo le fue notificado personalmente a la interesada. Contra esta
resolución, la accionante no interpuso recurso de reposición como tampoco de apelación
ante esta entidad quedando el mencionado acto administrativo en firme y agotada
la vía gubernativa.” (fl. 113) (se subraya)
3.8 En consecuencia, el argumento de la
Empresa de que sólo decidirá en relación con el reintegro de la actora cuando
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se pronuncie, en recurso de
apelación, no es de recibo, dada la extemporaneidad en su presentación, y
constituye, por el contrario, una evidente dilación injustificada de la
obligación de resolver el derecho de petición elevado por la actora, en
violación del artículo 23 de la Constitución.
Siendo las cosas así, habrá ahora de
examinarse si desaparecida la invalidez laboral de una persona nace
inexorablemente el derecho de ser reintegrada.
4. Desaparecida la invalidez laboral
¿nace para el interesado, necesariamente el derecho al reintegro en la misma
empresa? La protección de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo
vital y a la dignidad como persona. Lo que ha dicho la jurisprudencia de la
Corte.
4.1 Hay que tener presente que cuando la
entidad de previsión social reconoce el derecho de una persona a percibir esta
clase de pensiones, tanto el beneficiado, como el empleador y la entidad
responsable del pago, conocen que no están ante una situación consolidada e
inmodificable, sino, todo lo contrario, sujeta a cambios, por estar
condicionada a revisiones periódicas. La normatividad prevé que estas
revisiones determinarán si hay lugar para la extinción de la pensión, o para la
disminución o aumento del monto de la misma, en razón de los cambios que se
presenten en la evolución de la invalidez.
La Ley 100 de 1993 le confirió a las
Juntas de Calificación de Invalidez determinar tal estado, y el Decreto 1346 de
1994 reglamentó la integración, organización y funcionamiento, competencia y
procedimiento de tales Juntas.
4.2 Surge, a la luz de la normatividad
vigente, la siguiente pregunta ¿qué sucede cuando la Junta de Calificación
determina que quien percibía una pensión de invalidez, frente a una nueva
evaluación, ya no presenta ningún grado de incapacidad?
4.2 Para la demandante, nace
inmediatamente su derecho al reintegro, pues, se extingue, a su vez, el de
continuar percibiendo las mesadas pensionales. Para la empleadora, no surge de
esta manera, porque debe establecer si la capacidad y la competencia del
declarado no inválido, a su juicio, son satisfactorias, de acuerdo con el
examen médico que se realice.
4.3 En el caso bajo estudio, la Sala no
se detendrá en los términos indistintamente utilizados a lo largo de este
expediente, como reingreso, reintegro, reinstalación o reubicación, en materia
laboral, dadas las diferencias conceptuales de los mismos y sus consecuencias
económicas en tales definiciones. La Corte sólo se detendrá en la solicitud
concreta de la actora : volver a laborar en la Empresa, con
independencia del término jurídico que se emplee. Para ello, resulta pertinente
referirse a algunas providencias de la Corte, en la que se han fijado los
criterios a tener en cuenta por el juez constitucional, sobre los derechos
fundamentales que pueden ser violados cuando se deja de percibir la pensión de
invalidez o la empleadora no ubica a la persona en el sitio de trabajo adecuado
con algún tipo de limitación que presente. Cabe advertir que, según el caso
concreto, la Corte ha concedido la tutela o no.
Las principales referencias
jurisprudenciales se resumen así :
a) En la sentencia T-065 de 1996, la
Corte concedió el amparo pedido, en cuanto a una guardiana de un
establecimiento carcelario, que había perdido en gran medida la visión, pero la
autoridad competente para determinar el grado de invalidez consideró que ésta
no era mayor del 50% de la capacidad laboral. Por lo que no concedió la pensión
de invalidez. La Corte consideró que a la actora debía reubicársela en
funciones apropiadas a su limitación visual. En consecuencia, no podía tener
bajo su responsabilidad a las personas detenidas, y, mucho menos, portar un
arma de dotación para su labor.
Al conceder esta tutela, la Corte puso de
presente que dentro de la filosofía del Estado Social de Derecho, es deber
positivo de las autoridades tomar decisiones encaminadas a garantizar el
derecho de igualdad de las personas que sufren alguna limitación, tal como
lo ordenan los artículos 13, 25 y 54 de la Constitución.
b) En la sentencia T-229 de 1994, la
Corte examinó el derecho al reingreso de un docente cuando desaparece la
incapacidad. Aunque en este caso concreto no se concedió la acción de tutela,
por las razones que allí se expusieron, sobre ese derecho consideró la
Corporación que es lógico que al conocer el nominador el dictamen médico,
proceda a reingresar al docente. Si por motivos razonables no lo puede hacer,
el interesado no pierde el derecho a la asistencia social, y, eventualmente, a
la mesada.
c) La Corte, en la sentencia T-356 de
1995, examinó la acción de tutela presentada por una servidora pública que
solicitó que no se le suspendiera el pago la pensión de invalidez, que se le
declaró extinguida, dado que no había sido reintegrada. La Corte concedió el
amparo como mecanismo transitorio, pero no como lo pretendía la actora, sino
que dispuso que, en el plazo de un año, la Gobernación del Valle, que era la
empleadora, la reincorporara, dándole preferencia a su readmisión, tendiendo
en cuenta que el derecho de reinstalación no es absoluto. Contestó al
interrogante de lo que ocurre cuando se extingue la pensión de invalidez. La
Corte consideró que los principios del orden justo (Preámbulo de la
Constitución); el Estado Social de Derecho y el derecho al trabajo (arts. 1º y
25 de la Carta) examinados armónicamente conducen a otorgar la protección
pedida, siempre y cuando sea posible tal reinstalación. A todas las
consideraciones allí expresadas habrá ahora que remitirse. Para lo que interesa
a la tutela que se estudia, se transcribe el siguiente aparte :
“3. Qué ocurre cuando se extingue la
pensión de invalidez?
Una respuesta racional, basada en la obvia
circunstancia de que el retiro del trabajo no ha sido voluntario, sería la
siguiente: cuando el inválido se recupera para su trabajo habitual, tiene
derecho a su reincorporación porque entran en juego tres principios
constitucionales: el orden justo (Preámbulo de la Carta), el Estado social de
derecho (art. 1º C.P.) y la protección al trabajo (art. 53 C.P.). Es que, si el
inválido recupera en todo o en parte su capacidad y ello es constatado en la
revisión médica, legalmente practicada, y, por consiguiente, hay un cambio en
la calificación de la incapacidad del trabajador, entonces, se reabre para éste
la perspectiva de ser readmitido en el puesto de trabajo del cual fue alejado
por fuerza mayor (la invalidez sobreviviente). No hacerlo significaría que una
calamidad (la enfermedad) se convertiría en razón suficiente para dislocar el
derecho al trabajo, esto no es justo ni compatible con el Estado Social de
Derecho. Por supuesto que este derecho a la reinstalación no es absoluto, como
se explicará posteriormente al analizar el caso de los funcionarios del
Estado.” (sentencia T-356 de 1995, M.P., dr. Alejandro Martínez Caballero)
d) En la sentencia T-515 de 1994, la
Corte protegió el derecho de una docente que pidió ser reubicada, por sufrir
trastornos mentales, mientras se resolvía lo pertinente a su pensión de
invalidez. En este caso, esta Corporación consideró que la Secretaría de
Educación, a pesar de contestar las solicitudes elevadas por la actora, no
había resuelto de fondo lo pedido.
e) En la
sentencia T-899 de 1999, la Corte no concedió la acción de tutela pedida por un
ex juez de la República, que solicitó la reinstalación del empleo, una vez que
la Junta de Calificación de Invalidez determinó que había disminuido el
porcentaje de invalidez, lo que lo convertía en no inválido. Esta Corporación
no tuteló el derecho pedido porque, para el caso de las vacantes en la Rama
Judicial, debe operar el ingreso por concurso, en la forma como lo establece la
carrera judicial. En consecuencia, quien en ese momento desempeña el cargo
que reclama el demandante, fue designado en propiedad, por haber entrado
mediante concurso. Siendo así las cosas, no corresponde al juez de tutela
decidir, sino que el interesado tiene otro medio de defensa judicial.
4.4 En
conclusión, la jurisprudencia de la Corte, ha fijado como criterio general
el de la protección de quien ha dejado de ser invalido, para reinstalarse en el
medio laboral del que había salido a causa de la invalidez. Sin embargo, este
derecho no es absoluto, y menos, en el caso de los servidores públicos, cuyas
nóminas se rigen por normas legales. No obstante, cuando no es posible la
reinstalación, el empleador debe justificar la decisión correspondiente.
Esta
protección surge de la aplicación de los principios del orden justo, del Estado
Social de derecho, el derecho al trabajo, principios aunados al respeto de la
dignidad de la persona y a su capacidad laboral. Principios que para que dejen
de ser simples enunciados teóricos deben ponerse en marcha cuando las personas
requieren de su aplicación.
5. El caso concreto y el Estatuto de
Personal de Telecom.
5.1 En el caso concreto, se recuerda que
la actora dejó de percibir pensión de invalidez porque, según, la Junta
Calificadora ya no presenta ningún grado de ella y, por ello pide ser
reintegrada.
5.2 En cuanto a que la actora tiene derecho
a ser reintegrada, para la Sala, en principio, no existe la menor duda, pues,
no sólo con base a los principios expuestos en las sentencias citadas en el
anterior punto, referidas al orden justo, al Estado Social de Derecho, al
derecho al trabajo, a la dignidad de la persona, además de razones de equidad,
sino al hecho innegable de que la Empresa Telecom tiene dentro del Estatuto
Especial de Personal de Telecom, contemplada esta situación. De ello informó al
juez de tutela, el Jefe de Bienestar y Seguridad Social, así : “[e]l resumen de
la historia clínica de la actora, es necesario para efectuar un exámen (sic)
médico de reingreso en concordancia con lo establecido en el artículo 335 del
Acuerdo JD-055 de 1993, Estatuto de Personal de Telecom, que a su tenor literal
dice : “A los empleados que se les hubiere reconocido la pensión de
invalidez y después se les suspenda dicha pensión por haber desaparecido la
causa invalidante, se les empleará nuevamente si la capacidad y la competencia
para trabajar a juicio de la empresa son satisfactorias”y a la Resolución
No. 1016 de 31 de marzo de 1989, artículo 10, numeral 1, que determina que
previo a proceder a hacer efectiva su reincorporación a la fuerza laboral al
trabajador, el empleador tiene la responsabilidad de realizar examen médico de
reingreso que permita ubicar al trabajador en un sitio acorde con sus
condiciones psico-fisiológicas actuales. Telecom, entonces, debe determinar
objetivamente la competencia para emplear nuevamente a la señora Martínez
Henández, recurriendo a las instancias determinadas por la ley.” (fl. 81)
5.3 Es decir, en Telecom existe, dentro
de sus normas internas, la posibilidad de emplear nuevamente a quien ya no
presenta invalidez laboral. Y, aunque es claro que el derecho al reingreso no
es absoluto, cuando la Empresa niega el reintegro solicitado, tiene la
obligación de motivar su decisión.
5.4 Por otro lado, la grave situación
económica en que quedaron la actora y sus hijos menores, al extinguírsele a
aquella el monto de la pensión de invalidez y la dilación en la Empresa en
resolver su solicitud de reintegro, es un hecho probado, no sólo porque así lo
afirmó la actora, sino porque, dentro de las causas que condujeron a la
interesada a sus problemas mentales, según el dictamen del médico del psiquiatra,
está mencionada la enorme responsabilidad económica que tenía, al recaer en
ella su subsistencia y la de sus hijos menores. (Fl. 99).
5.5 Sólo queda por observar que la Sala
discrepa totalmente del principal argumento que tuvo en cuenta el juez de
segunda instancia para no conceder la acción de tutela, pues, el ad quem
consideró que la actora no sólo fue advertida por la Empresa sobre las
consecuencias que le acarrearía solicitar la extinción de la pensión, sino que,
además, dejó pasar la oportunidad de impugnar la decisión que en este sentido
adoptó Caprecom. Es decir, le reprocha el ad quem a la actora que,
habiendo tenido a su alcance un medio de defensa judicial, como era recurrir la
decisión de extinción de la pensión de invalidez, no hiciera uso de él, lo que
desemboca, según el juez, en la improcedencia de la acción de tutela.
Para la Corte, al contrario de lo dicho
por el ad quem, el proceder de la actora resulta totalmente acorde con
la ley, pues, no se le puede exigir a la demandante que manifieste
jurídicamente su desacuerdo, impugnando una decisión, con la que está no sólo
de acuerdo sino que corresponde a su situación real actual : que desapareció la
causa invalidante, y, por ello, desapareció la razón para continuar percibiendo
la pensión de invalidez. Es decir, en la actora no recaía esta responsabilidad,
ni podía negársele la tutela con este argumento.
5.6 De acuerdo con todo lo anterior, la
Sala considera que esta acción es procedente tanto por la violación del derecho
de petición, como por la violación de los derechos al trabajo y a la dignidad
como persona, que resultaron vulnerados con la conducta de la Empresa en
dilatar la decisión de su nueva vinculación, dado que desapareció la causa
invalidante de la actora.
5.6.1 En consecuencia, con el fin de
proteger constitucionalmente el derecho al trabajo y a la dignidad de la
actora, conforme a lo solicitado por ella, se ordenará a Telecom iniciar todas
las gestiones necesarias para la vinculación inmediata de la demandante, en las
labores que realizaba al momento en que se le presentó la causa invalidante, o,
en otro cargo semejante, y en la misma ciudad.
Debe
entenderse que los exámenes médicos que la Empresa realice para el cumplimiento
de esta providencia, no pueden constituirse en un obstáculo para su
revinculación laboral, sino, únicamente, para efectos de determinar el sitio
apropiado de trabajo.
Es claro
para la Corte que, conforme a la protección al trabajo que establecen los
artículos 25 y 53 de la Constitución Política, la cual incluye el derecho a la
estabilidad laboral, la revinculación de la actora a un puesto de trabajo en
Telecom, como consecuencia de haber desaparecido la causa por la cual se
desvinculó inicialmente, es decir, por haber cesado la invalidez que temporalmente
la aquejó, no puede traer como consecuencia una revinculación laboral precaria
o aparente, sólo para darle cumplimiento formal a este fallo, sino que,
necesariamente, tal revinculación habrá de hacerse con garantía de estabilidad
a la trabajadora, de conformidad a la ley, y sin menoscabo del derecho
constitucional que aquí se protege.
5.7 Es de advertir, que lo dispuesto en
esta acción de tutela no impide que la actora, si así lo estima, inicie las
acciones laborales, en las que se podrá determinar, por el juez competente,
cuál es la real situación jurídica en la que se encuentra la persona que ha
dejado de ser inválida y es nuevamente vinculada a su anterior lugar de
trabajo, y los derechos que se derivan de esta determinación. Asuntos que no corresponde
resolver al juez de tutela por ser de naturaleza legal y no constitucional.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero : Revocar
la sentencia de fecha 4 de febrero de 2002, del Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Barranquilla, en la acción de tutela presentada por Adocinda
Martínez Hernández contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom. En
su lugar, conceder la acción pedida para proteger los derechos al trabajo y a
la dignidad de la persona, conforme a lo solicitado por la actora.
Segundo :
Para el cumplimiento de la tutela que se concede, se ordena a Telecom que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, inicie todas las gestiones necesarias para la revinculación
inmediata de la demandante en las labores que realizaba al momento en que se le
presentó la invalidez, o en otro cargo semejante, y en la misma ciudad. Debe
entenderse que los exámenes médicos que la Empresa realice para el cumplimiento
de esta providencia, no pueden constituirse en un obstáculo para su
revinculación laboral, sino, únicamente, para efectos de determinar las mejores
condiciones laborales. La revinculación efectiva debe producirse en un plazo no
mayor de quince (15) días hábiles, sin que se afecte el derecho a la
estabilidad laboral de la actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de
esta providencia.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.