T-473-01
Sentencia T-473/01
Sentencia
T-473/01
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora
Referencia:
expediente T- 408623
Acción de tutela
instaurada por Marta Cecilia Cifuentes Báez contra Compensar E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá, D.C., mayo
tres (3) de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso
de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo emitido por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de
Bogotá D.C., en el tramite de la acción de tutela instaurada por Marta Cecilia
Cifuentes Báez contra Compensar E.P.S.
l. ANTECEDENTES.
1. La peticionaria
manifiesta que solicitó a Compensar E.P.S. el pago de la licencia de
maternidad.
2. La entidad negó el pago de la prestación
económica, porque los aportes no habían sido cancelados en forma oportuna.
3. Como consecuencia de lo anterior, considera
vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social.
Pruebas
Compensar, en
respuesta a las pruebas decretadas por el juez de tutela, manifestó, mediante
escrito de fecha dieciocho (18) de octubre del 2000, lo siguiente:
“Al hacer la verificación de derecho a pago de la
licencia de maternidad con fecha de inicio 30 de agosto de 2000,
correspondiente a la Sra. Marta Cecilia Cifuentes Báez con c.c.51.664.129, se
encontró que la empresa ha realizado los aportes después de la fecha limite
para su pago, ya que de acuerdo al numero del NIT 830.026.691 y por ser
pequeños aportantes, debe cancelar el cuarto día hábil de cada mes. Por lo
tanto no tiene derecho a pago de la licencia de maternidad, de acuerdo al
decreto 1804” (folio 31).
Pretensión.
La peticionaria
solicita se ordene al demandado el pago inmediato de la licencia de maternidad.
Sentencia objeto de revisión.
El Juzgado
Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante providencia del
veinticuatro (24) del mes de Octubre de dos mil (2000), negó el amparo
pretendido por la accionante, considerando que el derecho invocado, pago
inmediato de la licencia de maternidad, tiene naturaleza legal, por tanto, no
es objeto de protección por vía de acción de tutela. Además, el juez manifiesta
que se debe acudir a los procedimientos judiciales ordinarios, para de esa
manera debatir la pretensión de la demandante.
ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El problema jurídico planteado.
La actora, afiliada
a Compensar E.P.S, el día treinta (30) de agosto de 2000 dio a luz un niño en
la clínica de la entidad demandada, la cual no reconoció la licencia de
maternidad porque no había pagado los aportes en forma oportuna. Por ello la
actora considera que Compensar le está vulnerando su derecho a la seguridad
social y, en consecuencia, solicita que el juez de tutela ordene el pago de la
licencia de maternidad.
La solución del problema.
Reiteración de
Jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de la
licencia de maternidad. Mora patronal y pago oportuno de la licencia de maternidad.
La Corte
Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado la procedencia excepcional
de la acción de tutela, para exigir el pago oportuno de la licencia de
maternidad,[1]
cuando se afecta el mínimo vital de la madre y el niño[2]. Sobre el particular ha
afirmado la Corporación:
“La Corte
Constitucional ha señalado en varias de sus sentencias que la licencia de
maternidad genera dos situaciones particulares: se instituyó como una garantía
laboral que tiene la mujer que ha dado a luz, para disponer de un periodo de
ochenta y cuatro (84) días, a efectos de recuperarse físicamente y poder
permanecer al lado de su nuevo hijo, y, de otra parte, garantizarle un ingreso
económico que percibiría si siguiera laborando normalmente, y que tiene objeto
también, respaldar los gastos de la madre y su hijo. De esta manera el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad garantiza la subsistencia de
la madre y el niño, mientras la madre se reincorpora a su actividad laboral.
Es por ello, que
la mujer trabajadora que se encuentre en estado de gravidez y a quien se le
niegue la prestación económica por maternidad tiene derecho a invocar la acción
de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de conformidad al
artículo 43 de la Constitución Política, que impone al Estado, la obligación de
dar una especial protección a la mujer embarazada desde el mismo momento de la
concepción.
Para la Corte, la
protección que la Carta Política de 1991 impone a favor de la mujer embarazada
coincide con la que se prodiga en el mismo ordenamiento a los niños y a las
personas de tercera edad y encuentra su fundamento no solo en nuestro
Ordenamiento Superior sino en los tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia a los cuales el interprete debe acudir, cuando la
normatividad interna resulte insuficiente o confusa respecto al reconocimiento
y especial protección de los derechos fundamentales.
De esta
manera, el pago de la licencia de maternidad, resulta procedente de manera
excepcional por vía de tutela, cuando con su no reconocimiento se esté poniendo
también en peligro, el mínimo vital de la madre y el recién nacido.”[3]
(Subraya la Sala).
Por consiguiente, la licencia de
maternidad es un derecho de carácter legal y, por ende, el mecanismo judicial
idóneo para exigir su cancelación es el proceso ejecutivo laboral, sin embargo,
la acción de tutela es procedente para ordenar el pago oportuno de la
prestación económica, cuando se amenaza el mínimo vital de la madre y el recién
nacido, por cuanto la madre y su hijo tienen especial protección consagrada en
los artículos 5, 13, 42, 43 y 44 de la Constitución Política. Sobre los casos
en los cuales la acción de tutela es procedente para proteger a la mujer en
estado de gravidez, la Corte Constitucional ha expresado:
"a) Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un
derecho prestacional en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede
adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida
digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ahí que, en
algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección durante y
después del embarazo, adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de
1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999.
b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia
constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la
madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de
1999, T-458 de 1999,
c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe
discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe
afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción
constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.
d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye
salario de la mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de
su hijo, la acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia
T-270 de 1997, T-567 de 1997"[4].
En efecto, el
retardo de la entidad demandada en la cancelación de la licencia de maternidad
adeudada a la accionante, podría constituir una afectación de las condiciones
mínimas de vida digna del trabajador y de su familia. En este caso, se
encuentra probado que la entidad demandada debe a la peticionaria la licencia
de maternidad desde agosto de 2000, situación que hace presumir la vulneración
del mínimo vital de quien ha dejado de recibir el pago de la licencia de
maternidad durante un tiempo prolongado[5].
Por otra parte, el
empleador canceló extemporáneamente los aportes a Compensar (esto es, con
posterioridad al cuarto día hábil de cada mes), por lo cual la entidad
demandada se negó a pagar la prestación económica en cabeza de la peticionaria.
Sin embargo, el demandado recibió el aporte tardíamente sin manifestar la mora
al beneficiario y, por ende, la entidad demandada se allanó a la mora del
empleador. Sobre el particular ha afirmado la Corporación:
"El contrato
de seguridad social al comportar una forma mixta de relación contractual y
reglamentaria conlleva por un lado como presupuesto el principio de
continuidad. Esto surge del deber del Estado de asegurar la prestación
eficiente de los servicios públicos, para el caso concreto específicamente el
de la salud. Y además bajo la óptica contractual contiene el principio de la
excepción del contrato no cumplido por el carácter sinalagmático de la
relación jurídica.
Por lo tanto, si
el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su
incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepción de
contrato no cumplido. a partir de la fecha en que no está obligado por
reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el beneficiario
estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora
mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento
a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atención al usuario ni
alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría violación del
principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de contrato no
cumplido"[6].
La Corte
Constitucional en sentencia T-458 de 1999, índico de igual forma que:
"También es
aplicable el principio de la continuidad en la prestación del servicio de
salud, cuando ha habido allanamiento a la mora, por parte de la Empresa
Promotora de Salud. En el presente caso, el ISS le recibió a la demandante, el
9 de noviembre de 1998, los aportes atrasados correspondientes a los meses de
abril, mayo, junio y octubre del mismo año. Para la fecha en que tuvo a su
hijo, enero de 1999, la actora estaba al día en sus aportes. Estas
circunstancias hacen que, en aplicación del principio de la buena fe, entendido
como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes y que para su
desconocimiento, debe mediar prueba, resultan principios enteramente aplicables
para casos como el presente. Cabe advertir que en la sentencia T-059 de 1997,
se analizaron estos temas, y a cuyas consideraciones se remite en este caso.
En consecuencia,
en el caso concreto de la demandante, en aplicación de la jurisprudencia de
esta Corporación, es procedente conceder la tutela pedida. Para tal efecto, se
revocará la decisión del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, de fecha 21 de
abril de 1999, y se ordenará al Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del
Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente decisión, inicie los trámites correspondientes para
el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por licencia de
maternidad de la demandante"[7].
Como consecuencia de
lo anterior, la Sala de
Revisión concluye que, por un lado, la peticionaria procedió de buena fe en sus
relaciones jurídicas para con el patrono y Compensar, y por otro, el demandado
allanó la mora del empleador, en razón de que recibió la suma debida sin
manifestar la mora de este. Por lo tanto, la Sala considera procedente revocar
la sentencia de octubre veinticuatro (24) de octubre de 2000, proferida por el
Juzgado Diecinueve Civil Municipal de D.C. y en su lugar conceder la tutela en
aras de proteger el derecho fundamental al pago oportuno de su licencia de
maternidad, pues ”Aceptar lo contrario, implicaría favorecer la negligencia
para el cobro de las cotizaciones imponiendo una carga desproporcionada a la
parte más débil de la relación jurídica laboral, esto es, a la trabajadora y a
su hijo recién nacido”.[8]
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
PRIMERO:
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil
Municipal de Bogotá D.C. En su lugar, TUTELAR el derecho al pago
oportuno de la licencia de maternidad de la señora MARTA CECILIA CIFUENTES
BAEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a COMPENSAR E.P.S. que, a más tardar dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la señora MARTA CECILIA
CIFUENTES BAEZ.
TERCERO: PREVENIR a la entidad demandada
para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en
desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la
presente acción.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sobre el tema ver las sentencias: T-258 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández; T-466 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-467 de 2000,
M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-668 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-706
de 2000, M.P Alejandro Martínez Caballero; T-783 de 2000, M.P. Alejandro
Martínez Caballero; T-884 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-978 de
2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-1090 de 2000, M.P Alejandro
Martínez Caballero.
[2]
Sobre el concepto de mínimo vital, la Corte Constitucional ha expresado: “Para la Corte el mínimo
vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está constituido
por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna
subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación
y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social
y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una
calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano”. ( Sentencia T-011 de 1998, M.P. José Gregorio
Hernández).
[3] Sentencia T-743A de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Sentencia T-765 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Sobre el punto, ver las sentencias: T-259 y T-606 de 1999, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Sentencia T-059 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[8] Sentencia T-161 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.