T-473-00
Sentencia T-473/00
Sentencia
T-473/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Subordinación
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-275382
Acción de tutela
instaurada por Javier Pejendino Santa Cruz contra la empresa Seguridad IVAEST
Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Javier
Pejendino Santa Cruz contra la empresa Seguridad IVAEST Ltda.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta el
actor que se viculó como empleado de la empresa Seguridad IVAEST Ltda., desde
el 15 de abril de 1999, ocupando el cargo de vigilante. Sin embargo desde el
mes de mayo de ese mismo año, la empresa no cancela salario alguno, colocando
al actor en una situación muy dificil, pues carece de otros medios económicos
para su sostenimiento y el de las personas a su cargo.
Advierte que
empresas a las cuales se les presta servicio de vigilancia, como son ICEL,
Caminos Vecinales, Contraloría y Copramazonía, se encuentran al día en el pago
de dichos contratos, razón por la cual considera es una irresponsable la
actitud de la representante legal de la empresa demandada, al no pagar los
salarios adeudados. Al momento de interponer la tutela, la empresa adeudaba al
demandante cinco (5) meses de salarios.
Ante la total
iliquidez del demandante, los graneros le tienen suspendido todo tipo de
crédito, afectándolo a él y a su familia. Además, señala que se encuentra
retrasado en el pago del canon de arrendamiento de su vivienda.El servicio de
salud también fue suspendido por el no pago de los aportes correspondientes.
Por lo anterior,
considera violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al mínimo
vital y a la seguridad social. Por ello solicita, se ordene a la empresa
Seguridad Ivaest Ltda., el pago de los salarios adeudados.
2. Sentencias objeto
de revisión.
El Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 10 de noviembre de
1999, negó la tutela. Consideró el a quo que existe la vía judicial como
medio eficaz de defensa para el cobro de acreencias laborales.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Procedencia de
la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.
De acuerdo con el artículo 42 del decreto
2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, en aquellos
casos en los que se evidencie un estado de subordinación o indefensión del
actor frente a la parte demandada.[1]
En el caso objeto de análisis, el actor se
encuentran en estado de subordinación, en la medida en que esta vinculado como
trabajador a la empresa Seguridad Ivaest Ltda.. Por lo tanto, la tutela resulta
procedente.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección especial al mínimo vital.
La acción de tutela, en principio no
resulta procedente como mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de
acreencias laborales por existir para ello otros medios de defensa judicial.[2] No obstante, procede
la acción de tutela como mecanismo idóneo de protección de los derechos
fundamentales, cuando no se cancelan de manera oportuna y completa los
salarios, y se atenta contra el mínimo vital del trabajador y su familia.[3] Además, tal como lo ha
dispuesto la jurisprudencia, la suspensión prolongada en el pago de los
salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o
privada, hace presumir la afectación del mínimo vital,[4] lo cual atenta de
manera directa contra sus condiciones elementales de vida.
4. Vigencia de las
obligaciones laborales en las empresas con dificultades económicas. Procesos
concordatarios.
Esta Corporación en
numerosos fallos[5]
ha indicado que las dificultades económicas que afronta una empresa en el
desarrollo de su actividad, no se constituyen en excusa para justificar el
incumplimiento de las obligaciones para con los trabajadores. Incluso en
situaciones concordatarias, la obligación de cancelar de manera puntual y
completa las acreencias laborales, subsiste, por constituirse éstas en gastos
de administración, que deben pagarse con prioridad frente a cualquier otra
acreencia, ello de conformidad con lo dispuesto en la ley 222 de 1995.
Sobre el particular,
la Corte Constitucional precisó en sentencia de unificación de jurisprudencia,
la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones
salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto señaló:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe
permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida
individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del
grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de
1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En el presente
caso, la entidad demandada, en escrito enviado al juez de instancia y que obra
a folios 11 y 12 del expediente señala que es evidente la grave situación
económica que atraviesa, pero en al momento de dar esa respuesta, ya se habían
realizado pagos de salarios hasta el 15 de agosto de 1999, quedando pendientes
los meses de septiembre y octubre. Por otra parte advierte que, han iniciado
las actuaciones judiciales necesarias contra algunas de las empresas que les
adeudan dineros, y se encuentran tramitando un crédito para solucionar de
manera definitiva su situación financiera.
Como ya se
dijo, la crisis financiera de la empresa no la exonera de la obligación de
pagar los salarios adeudados al trabajadors, máxime cuando dichos dineros son
la única fuente de recursos económicos que sirven de sustento para garantizar
al trabajador y a su familia una subsistencia en condiciones dignas y justas.
Esta Sala de
Revisión, reconoce los esfuerzos adelantados por la empresa demandada para
solucionar la situación que dió origen a la presente tutela, pero la
vulneración de los derechos fundamentales del actor persiste aún, y por ello ,
se revocará el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, y en su lugar tutelará el derecho al trabajo y a la protección
del mínimo vital del señor Javier Pejendino Santa Cruz.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá
D.C.,. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, al pago
oportuno del salario y al mínimo vital.
Segundo. ORDENAR a la empresa Seguridad
Ivaest Ltda., cancelar los salarios adeudados al trabajador Javier Pejendino
Santa Cruz..
Con el propósito
de garantizar el pago futuro de los salarios de dicho trabajador la empresa
Seguridad IVAEST Ltda., deberá tomar las previsiones correspondientes que
aseguren dicho pago, el cual no podrá exceder del término de un mes. En el
evento de encontrarse en proceso concordatario al momento de ser notificada de
este fallo, deberá igualmente tomar las medidas necesarias para que dentro del
proceso concordatario se atiendan los pagos ordenados.
Tercero. Con el fin
de respaldar las actuaciones adelantadas por la empresa demandada, en el
sentido de recuperar su cartera pendiente, se le ordenará que prosiga con los
trámites de los procesos ya iniciados por ella contra las empresas que les
adeudan los servicios de seguridad, para así garantizar los pagos futuros de
los salarios de sus trabajadores.
Cuarto. El desacato
a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado
en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Quinto. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente
Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997,
SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.
[4] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307
y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025, T-075 de 1999, T-07 y T-060 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.