T-473-98
Sentencia T-473/98
Sentencia
T-473/98
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Núcleo
esencial
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
En lo que hace al
contenido esencial del derecho de petición, esta Corporación ha tenido la
ocasión, a lo largo de sus múltiples y reiteradas providencias, de señalar que
el mismo estriba en la certidumbre "de que, independientemente de lo que
se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo". La garantía constitucional del
artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las
autoridades, sino una resolución de lo solicitado.
Referencia:
Expedientes Acumulados T-172711, T-172712, T-172713, T-172715, T-172716,
T-172717, T-172718, T-172719, T-172737, T-172738, T-172739, T-172740, T-172741,
T-172742, T-172743 , T-172744, T-172745, T-172746, T-172747, T-172748, T-172749,
T-172750, T-172751, T-172752, T-172753, T-173570, T-173571, T-173572, T-173835,
T-173837, T-173838, T-173839, T-174489, T-174490, T-174504, T-174505, T-174507,
T-174508, T-174509, T-174510, T-174511, T-174512, T-174515, T-174938, T-174939,
T-174940, T-174941, T-174942, T-174943, T-174962, T-174963, T-174964, T-174965,
T-174966, T-174967, T-174968, T-174969, T-174970, T-174971, T-174972, T-174973.
Aleyda Lucía
Martínez Castro, Ena Isabel Solipa Navarro, Luis Raúl Perdomo Vergara, Diana
Esther Ruíz Almanza , Ibeth María Segura Zabaleta, Miguel Gregorio Mesa
Padilla, Rosmery de Jesús Altamiranda de Páez, Hugo Emiro Pomares Durango,
Carlos Antonio Morales Arcia, Carmen Cecilia Cogollo Rodríguez, Aura Elena
Lastre de Lastre, Inés del Carmen Aycardi Espitia, Plácida del Pilar Rojas
Martínez, Alfonso de Jesús Sánchez Cantillo, Luz Mary Mora de Escobar, Marta
Elena Vieco de Palacios, María Eugenia Meza Muñoz, Ledys Emilda Romero de
Ferreira, Zenaida Martínez Alviz, Elsa María del Socorro Vergara Tuirán, Lulio
Luis López Bustamente, Tulio Humberto Herazo Hoyos, Rosy Bernarda Mercado
Rodríguez, Carmen Yadis Fabra Lomineth, Miguel Santiago Vergara Molina, Lelis
del Rosario Burgos Doria, Judith Marmol Barrios, Leyda Carvajal Vilora, José
Manuel Torres Peralta. Cilia Ramona Vergara Gómez, Walter Ramiro Medrano
Viera. Betty del Socorro Carvajal Moreno, Lira Auxiliadora Díaz Guerra, Rosario
del Carmen Reza de Reza, Elfa Natividad Tenorio de López, Hernando Bautista
Vilora Vergara, María Isabel Martínez López, Jorge Luis Pérez Martínez, Alfonso
Ezequiel García Cueter, Amaire del Socorro Espitia Sánchez, Celys de Jesús Suárez
Negrete, Nacira Mireya Hernández Petro, Manuel Esteban Pastrana Peñate, María
Auxiliadora Silgado Buelvas, Samuel Esteban Herrera Campo, Adalberto Manuel
España Yánez, Stella Piedad Mercado Bula, Marina de Jesús Romero Mendoza, Enith
Francisca Ortega de la Ossa, Rocío del Carmen Piñeres de Marriaga, Eniberta
Galván de Duarte, Angélica Josefa Ortega Vergara, Narly Nacira Bernal Germán,
Enrique Adolfo Acosta Payares, María del Rosario Pérez Otero, Mary Luz Portillo
López, Gloria Margoth Bula Montes, Ruth del Socorro Mestra Mestra, Rosalía del
Socorro Segura Mendoza, Rosa Lía Florian Argumedo, Felix Antonio Pereira Pérez.
Demandado: Junta
Seccional del Escalafón docente.
Magistrado Ponente :
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C. a los tres (3) días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, procede a
revisar los fallos proferidos en los asuntos de la referencia.
I. HECHOS Y DECISIONES QUE SE REVISAN.
Los actores son
docentes al servicio de la educación oficial en el Departamento de Córdoba. En
su condición de docentes inscritos en el Escalafón Nacional Docente,
solicitaron ascenso en el escalafón, ante la Junta Seccional de Escalafón
Docente, por ser éste el órgano administrativo al cual le corresponde tal
estudio, según lo dispone el decreto ley 2277 de 1979 y el artículo 120 de la
ley 115 de 1994.
Las peticiones de
ascenso fueron radicadas ante la Junta Seccional entre los meses de diciembre
de 1997 y abril de 1998. Según lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley
2277 de 1979 las juntas seccionales de escalafón cuentan con un plazo de 60
días contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva documentación
para resolver las solicitudes de ascenso y reinscripción en el escalafón. A la
fecha de presentación de las tutelas tal plazo se encontraba vencido y la
mencionada Junta no había dado contestación a las peticiones formuladas por los
aquí accionantes. Por lo anterior, solicitan protección a sus derechos de
petición.
Todos los
expedientes fueron decididos en primera y única instancia por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Montería, en donde se concede la tutela por el
derecho de petición, con la siguiente orden:
“Acceder a la
tutela interpuesta por el accionante, por violación al derecho d e petición, y
en consecuencia se ordena a la Junta Seccional de Escalafón Docente ante el
Departamento de Córdoba que en el término de 5 días hábiles le comunique a los
tutelantes, las razones por las cuales no se les ha resuelto sus solicitudes
de ascenso en el Escalafón”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar la sentencia proferidas en los procesos de la
referencia de acuerdo con lo previsto por los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política.
1. Certidumbre de una respuesta de fondo: El contenido
intangible del derecho de petición.
El contenido
esencial , junto a la reserva de ley, se yergue como una de las más importantes
garantías de los derechos fundamentales. Ese “límite del límite”, que es
difícil de establecer en abstracto como enseña Konrad Hesse, se predica no sólo
frente al legislador sino también delante de las instancias judiciales, siendo
los jueces de tutela los más comprometidos en su defensa.
Bien es sabido que
se trata de una figura jurídica que proviene de la Constitución Alemana (CP
artículo 19-2) por vía del derecho español[1]
y que encontró eco desde las primeras providencias de esta Corporación (Cf. T
002 de 1992 MP Martínez ,T 426 de 1992 MP Cifuentes, entre otras). Y ello es
así por que es la jurisprudencia la llamada a fijar sus dimensiones en razón a
la limitación y la entidad del bien jurídico tutelado, tal y como lo señala el
profesor Francisco Rubio Llorente.
El presente caso,
involucra precisamente el tema del núcleo esencial de un derecho que pese a su
aparente sencillez, ha ocupado prolijamente la atención de esta Corporación. Y
es ese el tema cuestionado, porque la instancia en una equivocada
interpretación del artículo 23 de la Carta, ordena que en cumplimiento de dicha
garantía, la entidad accionada responda por qué no ha respondido a tiempo. Lo
anterior, que parecería un simple juego de palabras, nos ubica en la médula
misma del derecho referido.
Sobre el núcleo
esencial de los derechos fundamentales, la Corte ha sostenido:
"....El
núcleo esencial de un derecho fundamental puede definirse como el ámbito
intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los
particulares. ....Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el
contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o
posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como
pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo,
desnaturalizándose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado
una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella
parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses
jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y
efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido
esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen
impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la
necesaria protección. ....La interpretación y aplicación de la teoría del
núcleo esencial de los derechos fundamentales está indisolublemente vinculada
al orden de valores consagrado en la Constitución. La ponderación de valores o
intereses jurídico-constitucionales no le resta sustancialidad al núcleo
esencial de los derechos fundamentales. El núcleo esencial de un derecho fundamental
es resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderación
del fin legítimo a alcanzar frente a la limitación del derecho fundamental,
mediante la prohibición de limitaciones desproporcionadas a su libre
ejercicio".
En otra Sentencia,
sostuvo la Corte:
"...Siguiendo
a Peter Haberle, se denomina 'contenido esencial' al ámbito necesario e
irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las
modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el
núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de
opinión sometida a la dinámica de coyuntura o ideas políticas".
“De acuerdo con
lo anterior, se colige que el núcleo esencial de un derecho fundamental
consiste en su naturaleza, es decir, en su esencia como principio de operación,
en la esfera irreductible del derecho; en otras palabras, el núcleo esencial es
el constitutivo del ente jurídico que determina su calidad de inherente a la
persona. Aquel bien que por esencia se le debe a la criatura racional y en
algunos casos a la persona moral, de manera incondicional.”[2]
En lo que hace al
contenido esencial del derecho de petición, esta Corporación ha tenido la
ocasión, a lo largo de sus múltiples y reiteradas providencias a este respecto,
de señalar que el mismo estriba en la certidumbre “de que, independientemente
de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de
fondo” (Cfr. Sentencia T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo,
subrayas fuera de texto)[3]. La garantía constitucional del
artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las
autoridades, sino una resolución de lo solicitado.
Con respuestas como
las que dió el juez de instancia al evacuar las tutelas, queda diluida la
finalidad de la norma constitucional que es la de la pronta, concreta y
pertinente resolución de lo pedido. Esperar a que la entidad responda el motivo
de su demora, o las razones de su negligencia, es burlar los intereses de
quienes esperan de la Administración una respuesta a sus particulares
inquietudes.
Así lo ha señalado
la Corte cuando ha dispuesto:
“El derecho a una
pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La
respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la
materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva
la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general
o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o
circunstancia para dar por respondida la petición”. (T- 125 M. P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
Por lo anterior, se
confirmarán las decisiones de instancia, en cuanto concedieron las tutelas
amparando el derecho de petición. Pero se corregirá el contenido de las ordenes
emitidas, y se ordenará a la demandada responder de fondo y concretamente a las
solicitudes que sobre ascenso en el escalafón docente formularán los
accionantes.
III. DECISIÓN
Con fundamento en
las consideraciones anteriores, la Sala Novena de Revisión, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR las decisiones proferidas por el juzgado Primero Laboral del
Circuito de Montería, en Junio cuatro (4) de 1998, en los expedientes
T-172711, T-172712, T-172713, T-172715, T-172716, T-172717, T-172718,
T-172719, T-172737, T-172738, T-172739, T-172740, T-172741, T-172742,
T-172743, T-172744, T-172745, T-172746, T-172747, T-172748, T-172749,
T-172750, T-172751, T-172752, T-172753, T-173570, T-173571, T-173572,
T-173835, T-173837, T-173838, T-173839, T-174489, T-174490, T-174504,
T-174505, T-174507, T-174508, T-174509, T-174510, T-174511, T-174512,
T-174515, T-174938, T-174939, T-174940, T-174941, T-174942, T-174943,
T-174962, T-174963, T-174964, T-174965, T-174966, T-174967, T-174968,
T-174969, T-174970, T-174971, T-174972, T-174973, en tanto concedió a los
tutelantes el derecho de petición.
Segundo. CORREGIR
el contenido de las ordenes emitidas en dichas providencias y en consecuencia,
dentro del término de cinco (5 ) días hábiles contados a partir de esta
decisión, la Junta Seccional de Escalafón Docente, ante el Departamento de
Córdoba deberá responder de fondo y concretamente, las solicitudes elevadas
por los actores, relativas a sus ascensos en el escalafón nacional docente.
Tercero. Por
secretaría líbrese la comunicación de que trata el articulo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencias 011 de 1981 y 037 de 1987 del Tribunal
Constitucional Español, donde se intenta establecer un concepto al respecto.
[2] Sentencia No. T-426/92, Magistrado Ponente Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[3] Sobre el tema consultar la muy completa monografía
jurídica “El derecho de Petición” del profesor español Baromeu Colom Pastor,
Editado por Marcial Pons y la Universitat de les Illes Balears, Madrid, 1997,
p. 65 y siguientes. En cuanto a jurisprudencia constitucional ver, entre otros
fallos, las sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara, T-279 de 1994
MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-532 de 1994 MP Jorge Arango Mejía, T-042 de
1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-304 de 1997, T-021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.