T-473-96
Sentencia T-473/96
Sentencia
T-473/96
CONSULTA EN
MATERIA LABORAL-Alcance
Cuando se
establece la consulta de una sentencia, ello significa que necesaria y
oficiosamente debe ser revisada por el Superior, requisito indispensable para
que la decisión quede ejecutoriada. La consulta se ubica dentro de las normas
de orden público procedimental, es indispensable su realización para imponer el
derecho, por eso es irrenunciable, la voluntad de los contendientes no la puede
soslayar, se surte en interés de la ley y en lo laboral como forma de hacer
efectivo el principio protectorio. Dentro de la actual Constitución Política,
ello significa la búsqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial
sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar que al quedar ubicada la
consulta en materia laboral dentro de la jurisdicción, eso implica un
verdadero amparo para determinadas entidades de derecho público y para el
trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la
totalidad de la "causa petendi".
CONSULTA EN
MATERIA LABORAL-Adecuación
trámite
No puede pensarse
que se incurre en una vía de hecho cuando se resuelve una consulta, sin que
previamente por auto se hubiera declarado desierta una apelación; ni deducirse
y que como esto último no ocurrió no se había adquirido competencia. La
consulta no responde a la competencia sino a la jurisdicción. Ejercitar la
atribución de ordenar el procedimiento adecuado no es violación al debido
proceso porque esta norma es una cláusula abierta que implícitamente reconoce
que por encima de formalismos enervantes se preferencia el derecho sustancial.
Ni mas faltaba que cuando un superior corrige la equivocación de un inferior,
ello significara violación del proceso debido.
Referencia:
Expediente T-99498
Procedencia:
Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira
Solicitante: I.S.S.
Temas:
Consulta en juicios
laborales.
Sustentación de la
apelación.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela instaurada por el Instituto de Seguros Sociales contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Riohacha.
ANTECEDENTES:
1. Solicitud:
El representante de
la accionante relata estos hechos:
“1. El señor PEDRO
OSPINO NUÑEZ, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria
laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL GUAJIRA.
2. Surtidos los
trámites procesales pertinentes, el Señor Juez Laboral del Circuito, mediante
providencia de fecha octubre 31 de 1995, del cual le anexo copia, falló
absolviendo al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones
contenidas en la demanda presentada por el Señor PEDRO OSPINO NUÑEZ y
condenó en costas al demandante.
3. El abogado
apoderado del demandante apeló la referenciada providencia, pero no hizo la
sustentación del recurso, tal como se puede leer, en la página 4 de la
providencia de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Riohacha, de fecha febrero 9 de 1996, de la cual también anexo
copia.
4. Por
circunstancias que no logramos entender, el recurso que pudo sustentarse contra
el Señor Juez Laboral o ante su superior, y no se hizo, nunca fue declarado
desierto, sin embargo sin mas ritualidades y de manera automática el Superior
asume en consulta y de manera oficiosa REVOCO los numerales primero y
segundo de la precitada providencia de primera instancia, en claro desconocimiento
del debido proceso de que tratan la Constitución y la Ley.”
Con base en tales
antecedentes se solicita:
“la nulidad de la
sentencia de segunda instancia, plurimencionada, teniendo en cuenta que con
ella se puso fin al proceso, con ostensible violación de los derechos que el
I.S.S. tiene al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la defensa y la
legalidad, en detrimento de su patrimonio económico y sin que contra la misma
proceda recurso alguno.”
2. La sentencia que
motiva la tutela fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Laboral de Riohacha, el 9 de febrero de 1996. Decidió:
“REVOCAR
los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia consultada, de fecha 31
de octubre de 1995, mediante la cual el Juzgado Unico Laboral del Circuito de
Riohacha, absuelve al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de todas las
prestaciones reclamadas por el actor PEDRO OSPINO NUÑEZ, y en remplazo se
ordena: SEGUNDO: Declarar que entre las partes en conflicto hubo dos contratos
de trabajo: Uno desde el 1º de septiembre de 1989 hasta el 30 de marzo de 1990,
y otro desde el 14 de mayo al 31 de diciembre de 1990.......”
Y se profirieron
unas condenas por $134.627,75, e indemnización moratoria de $2.533.33 diarios
desde el 1º de julio de 1990, cuando finalizó el período de gracia de 3 meses.
En el punto que se
controvierte en la presente tutela (fallarse como consulta lo que fue apelado)
hay algunas consideraciones en la sentencia de la Sala Laboral del mencionado
Tribunal:
“apeló el apoderado
del actor “para que el Superior la revoque o reforme”, pero sin pesar las
razones de hecho y de derecho del recurso (fl. 78); vale decir, que no fue
sustentado de acuerdo a lo ordenado por el art. 57 de la Ley 29 de 1984,
vigente en lo que al proceso laboral toca; motivo para que el Juez de Primera
Instancia lo hubiera podido declarar desierto, más como la instancia es
consultable por ser totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, se
decide la consulta.”
En efecto la
sentencia de primera instancia fue adversa a la totalidad de las pretensiones
del trabajador y por eso el apoderado apeló y el Juzgado Laboral determinó por
auto de 20 de noviembre de 1995:
“En el efecto
suspensivo y para ante el Honorable Tribunal Superior de Riohacha Sala-Laboral,
concédase el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el señor
apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 31 de octubre del
presente año.”
El expediente se
remitió al Tribunal. En esta segunda instancia se citó para la audiencia
establecida en el artículo 82 del C. de P. L. y como ninguna de las partes
asistió a la audiencia de alegatos, a continuación se citó para juzgamiento.
En el fallo, según
se expresó anteriormente, se definió por el Tribunal que se trataba de resolver
la consulta porque para el caso era obligatoriamente aplicable (artículo 69 del
Código de Procedimiento Laboral) y se dieron las razones para considerar que NO
se trataba de apelación.
Quedan así
presentadas las circunstancias que precedieron a la solicitud de tutela.
3. Decisiones en
la Tutela.
3.1. En primera
instancia, deniega la tutela el Tribunal Contencioso Administrativo de la
Guajira, mediante fallo de 29 de marzo de 1996, con fundamento en estas
consideraciones:
“Advierte la Sala,
que la actuación del Juez a-quo no fue conforme a la ley, pues ante la falta de
sustentación legal del recurso de apelación, le correspondía declararlo
desierto y no lo hizo, para en su lugar, en el entendido de no haberse
recurrido la sentencia de primera instancia, totalmente adversa a las
pretensiones del trabajador, ordenar la consulta de dicho proveído para ante la
Sala Laboral; situación ésta que fue acertadamente corregida por dicha célula
judicial, imprimiéndole el procedimiento judicial correspondiente y acogiendo
el conocimiento del asunto en dicho grado jurisdiccional, dejando a salvo la
garantía de la doble instancia, la protección de los derechos del trabajador y
el debido proceso judicial.”
3.2. El Consejo de
Estado (con un salvamento de voto) revocó la decisión del a-quo porque, en su
sentir: “Observa la Sala que la acción de tutela fue interpuesta por el
Instituto de Seguros Sociales Seccional Guajira, es decir, por una persona
jurídica. Conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, las
personas jurídicas no están legitimadas, para intentar la acción de tutela dado
que ésta se ha instituido para proteger derechos fundamentales de la persona
humana y nada más.” Y, rechazó la acción por improcedente.
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O
S
A-. COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y
241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 35 y concordantes del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen
se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B. TEMAS
JURIDICOS A TRATAR.
Ya esta Corte
Constitucional en reiteradas oportunidades ha expresado que las personas
jurídicas pueden instaurar tutela, luego la decisión del Consejo de Estado de
no aceptarle titularidad al Instituto de Seguros Sociales deberá revocarse en
este aspecto, para en su lugar entrar a analizar, como lo hizo el Tribunal
Contencioso Administrativo de la Guajira, el tema de fondo: la providencia contra
la cual se dirige la tutela puede califircarse como una vía de hecho? Para
responder la inquietud es necesario precisar:
1. LA CONSULTA EN
MATERIA LABORAL
El decreto 2350 de
1944 estableció en Colombia la jurisdicción especial del trabajo (denominada
así tanto en la norma como en la directiva presidencial de Alfonso López
Pumarejo quien expidió y explicó el decreto).[1]
Esa jurisdicción estaba integrada por el Tribunal Supremo del Trabajo, los
Tribunales seccionales y los jueces respectivos. La Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia sólo vino a aparecer con ocasión del decreto 1762 de 1956
que sustituyó al antiguo Tribunal Supremo por dicha Sala.
Es por eso que el
Código de Procedimiento Laboral hay que entenderlo dentro de la antigua
organización, puesto que fue expedido el 14 de junio de 1948. De ahí que es
perfectamente válido que se hable de jurisdicción del trabajo en el primer
capítulo de dicho Código y en algunos otros artículos del mismo.
Precisamente el
artículo 69 consagra un GRADO JURISDICCIONAL denominado "consulta",
independiente de los recursos propiamente dichos. Es decir, la CONSULTA quedó
normativamente catalogada como algo mucho mas importante que un factor de
competencia y muy distinto a los RECURSOS.
Dentro del proceso
civil el tema es algo diferente, puesto que pese a considerarse por la doctrina
que la consulta no es propiamente un recurso el propio Código de procedimiento
civil distingue entre “RECURSOS Y CONSULTA”, sin embargo se ubica a la consulta
en un segundo grado de la competencia funcional (distribución vertical de
competencia). En lo laboral es indudable que la consulta no es un recurso
porque el artículo 62 de su Código de procedimiento al enumerar las diversas clases
de recursos, deliberadamente excluyó a aquella.
Sea lo que fuere,
cuando se establece la consulta de una sentencia, ello significa que necesaria
y oficiosamente debe ser revisada por el Superior, requisito indispensable para
que la decisión quede ejecutoriada. En esto surge distinción con la apelación
porque esta última, en algunas ocasiones, puede ser en el efecto devolutivo. En
otras palabras, la consulta se ubica dentro de las normas de orden público
procedimental, es indispensable su realización para imponer el derecho, por eso
es irrenunciable, la voluntad de los contendientes no la puede soslayar, se
surte en interés de la ley y en lo laboral como forma de hacer efectivo el
principio protectorio.
Si la consulta la
ubica el legislador dentro de la jurisdicción y no dentro de la competencia,
quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la administración de
justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la
jurisdicción uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria
para ordenar y dirigir la actuación, "ordenatio judicii". Dentro de
la actual Constitución Política, ello significa la búsqueda de un orden justo y
la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar
también que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de la
jurisdicción, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de
derecho público y para el trabajador a quien la decisión de un juez de primera
instancia le desconoce la totalidad de la "causa petendi", lo
anterior explica el artículo 69 del decreto 2158 de 1948 (Código de
procedimiento laboral) que expresamente dice:
"Además de
estos recursos existe un grado de jurisdicción denominado de 'consulta'.
Las sentencias de
primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del
trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del
trabajo, si no fueren apeladas.
También serán
consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la
nación, al departamento o al municipio".
2. LA NO
SUSTENTACION DE LA APELACION
La disposición
anteriormente transcrita que no ofrecería ninguna discusión, fue pasada por
alto en la solicitud de tutela de la referencia.
En criterio del
accionante, si el apoderado de un trabajador apela y no se sustenta la
apelación como lo ordena el artículo 57 de la Ley 2 de 1994 entonces se debe
declarar desierto el recurso, y habría que anular la sentencia proferida en
segunda instancia; esto es válido si se tratara de apelación interpuesta por el
empleador o por el trabajador si algunas declaraciones le fueron favorables y
otras no, pero si todas las pretensiones le fueron desfavorables, el ad-quem
decide como si se tratara de una consulta. Significa lo anterior que no es
razonable retrotraer todo el procedimiento para que el juez de primera
instancia, mediante un simple auto dijera que la apelación queda desierta y a
continuación profiera otro auto remitiendo el expediente al Superior para
consulta y ahí si se pudiera dictar sentencia de segunda instancia, esto sería
la apoteósis del formalismo.
Es más, la Corte
Suprema de Justicia, en reciente jurisprudencia, le resta importancia a la
formalidad excesiva cuando se trata de la sustentación de la apelación. Dice:
“Apelación en
materia laboral. La sustentación no exige requisitos especiales. “” Por
regla general para todos los recursos la ley impone al recurrente la carga
procesal de sustentación. En el caso de la reposición se ha considerado que el
impugnante asume la necesidad de expresar las razones que lo llevan a solicitar
la revocatoria o la reforma del auto que impugna, de manera que si no lo hace
el funcionario que lo profiera no está sometida a requisito alguno, aunque debe
haber precisión sobre su alcance cuando es parcial, y los motivos que aduce el
recurrente pueden ser compartidos o no por el juez o tribunal, vale decir, que
quien debe resolverla puede fundar la solución del recurso en consideraciones
diferentes a las que proponga el recurrente para revocar o reformar su propia
providencia. Lo mismo que se predica de la reposición es aplicable, en
principio, para los demás recursos ordinarios. El único recurso que debe ser
adecuadamente sustentado es el recurso de casación -y en materia civil el de
revisión-, por su carácter extraordinario que le impone al impugnante, y no a
la Corte, la carga de romper la presunción de certeza que ampara la sentencia,
pues el legislador, partiendo de que el proceso concluye con la sentencia de
segunda instancia, grava al recurrente con la demostración cabal del error
judicial del sentenciador, y la Corte, como juez de casación, no puede salirse
ni de las causales ni de las argumentaciones que trace el impugnador aunque
encuentre en la actuación de instancia o en el fallo errores procesales o
sustanciales.
La apelación es
un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad legal de
exigir una sustentación especial, o sea una que, como la del recurso
extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la
necesidad de romper la presunción de legalidad que ampara la providencia que
censura. En la apelación, lo mismo que en la reposición, el juez de la alzada
no está sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego
conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de aquéllos,
los motivos que informen la decisión del recurso de apelación. Esa
circunstancia no varió con la expedición del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 que
se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero
para alcanzar ese fin se limitó a imponer la carga de la sustentación sin
adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la
competencia funcional del superior la decisión sobre asuntos que, no obstante
estar impugnados, no registraran todas las razones o motivos de la
inconformidad del recurrente. Ello es así, porque la norma establece que quien
interponga el recurso de apelación deberá sustentarlo por escrito ante el juez
que haya proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término
para resolver la petición de la apelación, de modo que si el recurrente no
sustenta la apelación oportunamente, el juez, mediante auto susceptible del
recurso de reposición, declarará desierto y en el caso contrario lo concederá y
enviará el proceso a su superior. Por esto, y porque realmente la norma no
impone la necesidad de una fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta
Corporación ha considerado que el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 obliga a
sustentar el recurso de apelación con el fin de que el juez de la alzada
circunscriba su decisión a las materias sobre las que los litigantes estén
inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnación
porque se pasen por alto algunos de los motivos de incorformidad con la
providencia de la primera instancia y que el juez de la apelación pierda
competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no
contenga la sustentación adecuada.
Por lo anterior,
y como en este caso es claro que la sociedad demandada propuso el recurso de
apelación para que el Tribunal revocara la condena que impuso el juzgado por
indemnización moratoria y expresó motivos para solicitar su información, aunque
no todos, como quedó visto, sería contrario a la realidad de los hechos del
proceso sostener que con esa sustentación hubiera pretendido declinar la
posibilidad de obtener la revocatoria de la dicha condena, pues si eso hubiera
sido así sencillamente se habría abstenido de apelar ese aspecto de la decisión
del juzgado, de manera que el Tribunal sí tenía competencia para estudiar la
condena por indemnización moratoria en forma plena de acuerdo con una correcta
inteligencia del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, pues esta norma, como se
vio, no ha sido entendida con el alcance que el recurrente le asigna[2]”.
Queda, pues, muy
claro que una debida sustentación es indispensable en el recurso de casación y
que la exigencia de hacerlo en la apelación se estableció para evitar abusos,
luego no se puede esgrimir esta omisión como causa para dejar sin piso una
CONSULTA.
3. NO SE VIOLA EL
DEBIDO PROCESO CUANDO EL JUZGADOR DE SEGUNDA INSTANCIA FALLA COMO CONSULTA UN
CASO REMITIDO POR EL INFERIOR CON EL CALIFICATIVO DE APELACION.
No puede pensarse
que se incurre en una via de hecho cuando se resuelve una consulta, sin que
previamente por auto se hubiera declarado desierta una apelación; ni deducirse
y que como esto último no ocurrió no se había adquirido competencia. Ya se
expresó que la consulta no responde a la competencia sino a la jurisdicción, el
Tribunal tenía jurisdicción para resolverla, y, en gracia de discusión, si
doctrinalmente se pensara que es competencia, sería competencia funcional y
dentro de esta caracterización el Tribunal también la tenía por ministerio de
la ley.
Ejercitar la
atribución de ordenar el procedimiento adecuado no es violación al debido
proceso (artículo 29 de la C. P. ) porque esta norma es una cláusula abierta
que implícitamente reconoce que por encima de formalismos enervantes se
preferencia el derecho sustancial. Ni mas faltaba que cuando un superior
corrige la equivocación de un inferior, ello significara violación del proceso
debido.
Hay algo mas: en la
normatividad procesal laboral la apelación y la consulta tienen el mismo
trámite:
“Artículo 82 C.
de P. L.: “ Recibido el expediente por apelación o cunsulta de la sentencia, el
Magistrado Sustanciador dictará un auto en el que señale fecha y hora para que,
dentro de los diez (10) días siguientes, se celebre audiencia, en la cual el
Tribunal oirá las alegaciones de las partes. Terminadas éstas, podrá retirarse
a deliberar para pronunciar oralmente el fallo, y si así ocurriere, reanudará
la audiencia y lo notificará en estrados. En caso contrario, se citará para
otra audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes con el
fin de proferir el fallo y notificarlo”.
Hay, pues, igual
protección procedimental de la ley tanto para la apelación como para la
consulta.
Otra inquietud: un
Tribunal está indefectiblemente obligado a cumplir una providencia ritual pero
equivocada del juez a quien se le va a examinar las sentencia?
Ocurre que a la segunda
instancia (en el caso que motiva la presente tutela) llegó una sentencia y el
auto posterior a ella que concedió una apelación, pues bien, este auto en la
práctica se tornó irrelevante y si alguna duda hubiere, era obligación resolver
lo que fuera mas favorable al trabajador y al presupuesto de JUSTICIA UTIL y si
el caso, aunque no fuera susceptible de apelación es necesariamente
consultable, no se ve la razón para no tramitarla.
La “Consulta” es un
ejercicio de soberanía, la apelación por el contrario, depende de la voluntad,
tanto del legislador como de quien interpone el recurso, el legislador consagró
dicho recurso y estableció que debería sustentarse porque su voluntad era que
no se abusara de las apelaciones, y, el interesado al no sujetarse a dicho
parámetro manifiesta tácitamente su voluntad de no apelar; pero eso no impide
que se tramite la consulta, porque la voluntad no desarrollada no es cortapisa
para la administración de justicia cuando ésta NECESARIAMENTE deba expresarse
como perentoriamente lo ordena el artículo 69 del C. de P.L.
CASO CONCRETO
El Tribunal Superior
de Riohacha tramitó la segunda instancia en un todo de acuerdo con los
artículos 82 y 69 del Código de Procedimiento Laboral. Y, en el fallo, tanto en
la parte motiva como en la resolutiva, dijó que se trataba de resolver la
consulta.
Ya se indicó que en
materia laboral la consulta es inherente a la jurisdicción, que dentro de la
jurisdicción el juez puede ordenar el procedimiento y esto fue lo que ocurrió
en el presente caso, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Riohacha expresamente dijo (página 5 de la sentencia) que lo iba a decidir como
consulta.
Bién sea que se
considere como jurisdicción o como compentencia funcional, tanto la una como la
otra se sustentan en la ley, nunca en el calificativo que el Juez de primera
instancia señalara.
La decisión del Juez
laboral del circuito de Riohacha al conceder mediante auto de 20 de noviembre
de 1995 como apelación lo que ha debido remitir como consulta, no alcanza a ser
violación de un derecho fundamental. Tan es así que en la propia solicitud de
tutela no se pone en entredicho tal auto, y que dentro del proceso ordinario
laboral el representante de la entidad patronal no expresó absolútamente nada,
ni en el Juzgado ni el Tribunal, ni asistió a las audiencias en esta última
Corporación. Esperó a que el expediente regresara al juzgado de origen el 11 de
marzo de 1996 para tres días después instaurar la tutela contra la sentencia y
no contra el auto.
Es sabido como principio
general que contra las providencias judiciales no hay tutela, pero que,
excepcionalmente cabe la acción cuando se incurre en una vía de hecho judicial.
No ocurre esto último en el presente caso porque la decisión de la Sala Laboral
del Tribunal tuvo fundamento legal (la CONSULTA como grado necesario
cuando todas las pretensiones del trabajador fueren desestimadas en primera
instancia); se ajustó el trámite en el Tribunal a lo señalado por el Código de
procedimiento laboral; no hubo violación a los derechos de las partes ya que se
los citó para audiencias de alegatos (otra cosa es que no asistieron);
respondió la actuación objetada en esta tutela a los principios de prevalencia
del derecho sustancial, economía procesal y celeridad. Además, causa perplejidad
que no hubo dentro del proceso ordinario laboral ni objeción a la actuación del
juzgado ni reclamo alguno contra la sentencia de segunda instancia y sólo
ahora, mediante tutela, se viene a pedir la nulidad de aquella.
En conclusión, no
prospera la tutela, pero no por las razones expuestas por el Consejo de Estado
(que la declaró improcedente porque las personas jurídicas no pueden acudir a
ella) sino por las razones del a-quo que consideró que no hubo violación alguna
a los derechos fundamentales del I.S.S.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
Se REVOCA la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección
Segunda del Consejo de Estado el 9 de mayo de 1996 en cuanto rechazó por
improcedente la tutela, y, en su lugar se CONFIRMA la de primera instancia
proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 29 de
marzo de 1996 que denegó la tutela, y, por lo tanto, NO SE CONCEDE la
tutela instaurada por el Instituto de los Seguros Sociales contra la sentencia
del Tribunal Superior de Riohacha, Sala Laboral, de fecha 9 de febrero de 1996,
pero por las razones expuestas en el presente fallo.
Segundo.-
Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado de
origen hará las notificaciones y tomará las medidas adecuadas.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
[1] Ver Diario Oficial de 2 de octubre de 1944.
[2] (CSJ, CAS. Lab. Sentencia de diciembre 19/95, Rad. 7954).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.