T-473-95
Sentencia No. T-473/95
_Sentencia No.
T-473/95
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO
No resulta
conforme con las disposiciones constitucionales sobre derechos fundamentales,
el tratamiento dado al interno, quien como persona humana goza de una serie de
derechos reconocidos directamente por la Carta Política, como el derecho a la
salud, el derecho a la dignidad humana e incluso el derecho al libre desarrollo
de la personalidad, entre otros; es claro, pues, que la pena impuesta a
determinada persona por su accionar delictivo tiene unas funciones entre otras
de resocialización y rehabilitación; y que si el interno desea, por ejemplo
aprender un oficio y trabajar, y así rehabilitarse, mal podría hacerlo
sufriendo la enfermedad mencionada. Por ello se revocará la sentencia de
primera instancia, al encontrar injustificada la dilación en la atención médica
debida al interno, atribuíble únicamente a los diferentes trámites
administrativos, y al hecho de la privación de libertad del demandante, quien
por tal razón, obviamente no puede dedicarse a la realización de las
diligencias tendientes a lograr la atención médica. Ya lo ha expresado la Corte
Constitucional, que el hecho de la privación de libertad no implica de manera
alguna la privación del derecho a la salud. Esta Sala revocará el fallo
revisado y ordenará a la Cárcel del Distrito Judicial, la prestación adecuada y
oportuna de los servicios médicos que el interno pueda requerir, en el sentido
de que le sea practicada la ecografía ocular que determine el diagnóstico de la
pertinencia de la intervención quirúrgica.
NOTA DE
RELATORIA: En similar sentido se puede consultar la sentencia T-522/92,
publicada en la Gaceta de la Corte Constitucional, tomo 5 de 1992, página 258.
REF: EXPEDIENTE
T-74104
Peticionario
ALCIDES DE JESUS
BEDOYA ESCOBAR.
Procedencia:
Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Medellín.
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Santa Fe de Bogotá
D.C., octubre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
1. INFORMACION
PRELIMINAR
Procede la Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO
MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA Y JORGE ARANGO MEJIA a revisar el fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala
Penal, el día ocho (8) de junio de 1995, en el proceso de la referencia.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional asumió el conocimiento de la mencionada
decisión por la vía de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Medellín, por virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, permitieron a la Sala
Séptima de Selección de la Corte, escogerla para efectos de su revisión.
2. LOS HECHOS
Los hechos que
motivaron la formulación de la acción correspondiente, se sintetizan a
continuación.
El peticionario
ALCIDES DE JESUS BEDOYA ESCOBAR se encuentra privado de la libertad en la
Cárcel del Distrito Judicial de Medellín. En 1989 sufrió una lesión en uno de
sus ojos, motivo por el cual está perdiendo la vista.
Considera el
peticionario vulnerado su derecho a la salud toda vez que el servicio médico de
la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín se ha limitado a recetarle unas
medicinas, pero no ha dispuesto intervenirlo quirúrgicamente, no obstante
existir un dictamen médico que así lo aconseja.
Acudió entonces a la
acción de tutela en procura de la protección constitucional de su derecho a la
salud.
3. LA DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA
Correspondió conocer
de la acción a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, despacho que, luego de agotar los trámites legales resolvió rechazar
la tutela incoada contra el médico al servicio del establecimiento carcelario
“Bellavista”, con base en la existencia de otros medios de defensa judiciales y
además, atendiendo al criterio según el cual, como la ley no ha señalado los
términos en los cuales la atención básica de la salud sea gratuita y
obligatoria para todos los habitantes del país, no existe derecho qué reclamar
por esta vía.
Al respecto, observó
el fallador de instancia:
"...
“Si ciertamente
el relativo a la salud ha sido considerado como un derecho fundamental por la
H. Corte Constitucional, ello ha sido cuando bajo el entendimiento de su
conexidad con el primordial derecho fundamental, cual es la vida. En
consecuencia, cuando el trastorno de salud obedece a un tráuma (sic) que
en forma alguna pone en peligro la vida, no puede ubicarse la salud -salvo en
los niños- como derecho fundamental. Menos en casos en que no puede derivarse
un peligro de contagio ni consecuencias graves en otros campos.
“No es que se
quiera decir que por no ser la salud en este caso un derecho fundamental, como
un derecho social se tenga que quedar sin aplicación. Lo que pasa es que su
ejercicio y aplicación no debe buscarse mediante el ‘procedimiento preferente y
sumario’ que consagra el art. 86 de la Constitución, ya que, de otra parte obviamente
se dispone de diversos medios para aquél tenga cabal cumplimiento”.
..."
En la parte motiva
de la providencia, el fallador puntualiza al peticionario, que haciendo uso del
artículo 23 de la Carta, puede solicitar al Estado por medio de los respectivos
órganos, que se le conceda la atención necesaria.
4. REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL
REVISION
No habiendo sido
impugnada la anterior decisión, el expediente fue remitido a la Corte
Constitucional, para que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente, procediera a
decidir acerca de su eventual revisión, lo cual se ordenó por la Sala Séptima
de Selección, la que, por medio de auto de fecha 19 de julio del año en curso,
repartió el negocio al Magistrado Ponente y surtidos los trámites legales
procede la Corte, previo el estudio de la Sala Octava de Revisión, a revisar la
sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
5. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
Primera. La
Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral
noveno de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
derecho a la salud
El derecho a la
salud, es uno de los derechos fundamentales de los que mayor importancia
reviste, toda vez que con él, se relacionan otros derechos constitucionales
fundamentales, como el derecho a la vida, a la dignidad humana, y a la
integridad física, entre otros.
Como lo ha sostenido
esta Corporación,
“El derecho a la
integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma
plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano.
Muy vinculado con este derecho -porque también es una extensión directa del
derecho a la vida- está el derecho a la salud, entendiendo por tal la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los
probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una
condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: al
hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. La persona
humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo
lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su
derecho inalienable a la salud”. (Sentencia T-494 de 1993,
Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa).
En efecto,
recientemente en cuanto a los derechos de los internos a la salud y a la
dignidad humana, esta Corporación puntualizó:
“Tal persona a
pesar de tener suspendido su derecho a la libertad física, aún es titular y
ejerce sus otros derechos fundamentales, los cuales sólo pueden ser
restringidos en menor o mayor magnitud debido a su nexo con la reclusión, pero
permanecen intactos en su núcleo esencial. En efecto, el ser humano recluido en
un panóptico tiene solamente en suspenso el derecho fundamental de la libertad
física y, como consecuencia de ésto, se presentan ciertas limitaciones en el
ejercicio de otros derechos fundamentales, las cuales obedecen a las
circunstancias especiales de seguridad que se deben mantener en una cárcel. Es
así como se presentan restricciones como en las visitas íntimas, en la posesión
y circulación de material pornográfico, en las comunicaciones, en la posesión
de dinero en efectivo, etc (artículo 112 del Código Penitenciario y
Carcelario); tales restricciones afectan la esfera de la igualdad, del libre
desarrollo de la personalidad, de la intimidad.”. (Sentencia T-065
de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero).
Tercera. El caso
concreto.
Las consideraciones
expuestas sirven de base para analizar el caso que ocupa la atención de la
Sala. En el presente caso BEDOYA ESCOBAR acudió a la acción de tutela para que
por medio de la intervención del aparato judicial fuera atendido
quirúrgicamente, como consta en un dictamen médico visible a folio 30 del
expediente de tutela, cuya fecha es de 31 de mayo del año en curso, esto es,
1995.
Sin embargo, observa
la Sala que a folio 32 del expediente, se encuentra la autorización del señor
Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, para que se efectúe el
traslado del recluso BEDOYA ESCOBAR al Hospital “Marco Fidel Suárez” de Bello, bajo
estrictas medidas de seguridad, documento que está fechado mayo 31 del año
pasado, es decir, 1994.
Debe señalar la Sala
que no se encontró en el expediente evidencia ninguna de la que pudiese colegir
que el señor BEDOYA ESCOBAR haya sido intervenido quirúrgicamente o que no lo
haya sido, por ello, fué necesario oficiar al Centro Penitenciario, para que
certificara la situación de la salud visual actual del demandante.
En respuesta al
requerimiento de la Sala, el Director de la Cárcel y el médico interno del
Centro Penitenciario expresaron que al interno BEDOYA ESCOBAR no le ha sido
practicada ninguna cirugía ocular y justifican tal situación en el hecho de que
sólo es posible determinar la viabilidad de la intervención, mediante la
práctica de una ecografía ocular, la que tampoco se ha verificado.
En cuanto a la
cirugía ocular, manifiestan tales sujetos que han acudido al Hospital “San
Vicente de Paul” de la ciudad de Medellín, el cual ha informado que hasta tanto
no sea cancelado el valor de la totalidad de los gastos, ella no puede
realizarse. Sostienen también que acudieron al Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario-INPEC en procura de los fondos correspondientes, y tal entidad no
ha respondido sus requerimientos.
Para la Sala, no resulta
conforme con las disposiciones constitucionales sobre derechos fundamentales,
el tratamiento dado al señor BEDOYA ESCOBAR, quien como persona humana goza de
una serie de derechos reconocidos directamente por la Carta Política, como el
derecho a la salud, el derecho a la dignidad humana e incluso el derecho al
libre desarrollo de la personalidad, entre otros; es claro, pues, que la pena
impuesta a determinada persona por su accionar delictivo tiene unas funciones
entre otras de resocialización y rehabilitación; y que si BEDOYA ESCOBAR desea,
por ejemplo aprender un oficio y trabajar, y así rehabilitarse, mal podría
hacerlo sufriendo la enfermedad mencionada. Por ello se revocará la sentencia
de primera instancia, al encontrar injustificada la dilación en la atención
médica debida al interno, atribuíble únicamente a los diferentes trámites
administrativos, y al hecho de la privación de libertad del demandante, quien
por tal razón, obviamente no puede dedicarse a la realización de las
diligencias tendientes a lograr la atención médica. Ya lo ha expresado la Corte
Constitucional, que el hecho de la privación de libertad no implica de manera
alguna la privación del derecho a la salud, así:
"... el
régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos en
ocasiones, resulta incompatible con ciertos derechos, aún fundamentales, cuyo
ejercicio, en consecuencia, se suspende para tornar a él luego de que haya
expirado el término de la pena, o según las condiciones fijadas en la Ley o en
la Sentencia. Esto sucede, en primer lugar, con la libertad y además con
derechos tales como los políticos, el de reunión, locomoción etc., en tanto que
otros derechos no se ven especialmente afectados y se conservan en su plenitud;
piénsese por ejemplo en el derecho a la vida y a la integridad, en la libertad
de conciencia y de cultos; un tercer grupo de derechos está integrado por
aquellos que deben soportar limitaciones, las más de las veces previstas en la
Constitución o en la Ley, tal como acontece con la conmoción oral, escrita o
telefónica que, previos los requisitos del caso resulta restringida. Además, de
la específica condición de recluso surgen ciertos derechos, contenidos
especialmente en la ley penitenciaria y que tienen que ver con la alimentación,
la salud, la seguridad social, etc., y que, como contrapartida constituyen
deberes a cargo del Estado". (Sentencia No. T-424 de 1992, M.P. Dr. Fabio Morón
Díaz).Subrayas fuera del texto.
De conformidad con
las consideraciones hechas, esta Sala revocará el fallo revisado y ordenará a
la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, la prestación adecuada y oportuna
de los servicios médicos que el interno ALCIDES DE JESUS BEDOYA ESCOBAR, pueda
requerir, en el sentido de que le sea practicada la ecografía ocular que
determine el diagnóstico de la pertinencia de la intervención quirúrgica, de
todo lo cual se informará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a
fin de que tome las medidas conducentes al cumplimiento de este fallo; además,
resulta pertinente comisionar al despacho que profirió la sentencia revisada
para que realice el seguimiento de dicho cumplimiento y verifique el resultado
del mismo. Por último, para la Sala es importante que la Defensoría del Pueblo,
conozca el presente asunto, ya que por mandato constitucional le corresponde
velar por la guarda, promoción y el ejercicio de los derechos humanos
(artículo 282 C.P), para lo cual deberá enviársele copia de este proveído, a la
dependencia de la regional de Antioquia.
En virtud a lo
anterior, habrá de revocarse el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín, como así se dispondrá en la parte resolutiva de la
presente providencia.
Cuarta.
Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, actuando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones
expuestas en el presente fallo.
Segundo. CONCEDER la tutela incoada por el
señor ALCIDES DE JESUS BEDOYA ESCOBAR.
Tercero. En consecuencia, ORDENAR al Médico Interno
de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín la prestación adecuada y
oportuna de los servicios médicos que el interno ALCIDES DE JESUS BEDOYA
ESCOBAR pueda requerir, y además que le sea practicada la ecografía ocular a
costa de los servicios médicos de la Cárcel, para diagnosticar la pertinencia
de la intervención quirúrgica, de todo lo cual informará al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario a fin de que tome las medidas conducentes al
cumplimiento de este fallo.
Cuarto: COMISIONAR a la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que realice el seguimiento del
cumplimiento de este fallo e informe a esta Corporación el resultado del mismo
o su desacato.
Quinto. ENVIAR copia de esta sentencia a la
Regional de Antioquia de la Defensoría del Pueblo para lo de su competencia.
Sexto: Por la Secretaría, líbrense las
comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.