T-473-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-473/93
AUTONOMIA ESCOLAR
La autonomía escolar -salvo casos excepcionales en los que se trate de
una educación muy especial, como las contempladas en el artículo 68 superior,
inciso sexto- es menor que la universitaria. Pero esto no conduce a pensar que
exista un plan rígido e inflexible, unilateral y absoluto del Estado en materia
educativa, porque la esencia misma de la función pedagógica necesita de cierta discrecionalidad,
propia del derecho de educar. Igualmente, las libertades de cátedra de
enseñanza y de investigación están predicadas también de forma incondicional a
los colegios, así como el sano pluralismo: diversidad de medios que conducen al
mismo fin formativo.
DERECHO A LA
EDUCACION-Retiro
voluntario de Alumnos
Es apenas obvio que el Rector del plantel no puede estar sujeto
incondicionalmente a los cambios de voluntad de la actora, ya que ese evento
atentaría contra los derechos de los demás padres de familia y sometería todos
los planes escolares a la incertidumbre de las contingencias. No se vulneró el
núcleo esencial del derecho a la educación, sino que simplemente el plantel
está ejerciendo una autonomía necesaria para su buen funcionamiento.
REF.: Expediente No. 16441
Peticionario: FRANCISCA
GOMEZ ESTRADA
Procedencia: Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de tutela radicado bajo el número T - 16441, adelantado por FRANCISCA
GOMEZ ESTRADA, en representación de su hija Deisy Patricia Sarmiento Gómez,
en contra de del Colegio Juan XXIII de Malambo (Atlántico).
I. ANTECEDENTES
Con
base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de
1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió
para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
La
ciudadana Francisca Gómez Estrada, actuando en representación de su hija
Deisy Patricia Sarmiento Gómez, interpuso ante el Juez Promiscuo de Malambo
(Atlántico) acción de tutela en contra del Colegio Juan XXIII de esa ciudad,
con el fin de que se amparara el derecho a la educación de su hija, consagrado
en los artículos 44 y 67 de la Constitución Política.
2. Hechos
Manifiesta
la señora Francisca Gómez Estrada que en el mes de noviembre de 1992 acudió al
Colegio Juan XXIII del Municipio de Malambo, con el fin de inscribir a su hija
Deisy Patricia Sarmiento para los examenes de admisión para los aspirantes a
cursar el primer grado de bachillerato, para el año de 1993.
La
menor reprobó el examen de admisión, razón por la cual no apareció en la lista
de alumnos con derecho a una matrícula en la mencionada institución educativa.
Ante esta situación, la señora Francisca Gómez Estrada acudió nuevamente al
colegio con el fin de obtener un cupo para su hija, sin que su gestión
resultase exitosa.
La
accionante manifestó que el Colegio Juan XXIII se negó a recibir a su hija
Deisy Patricia Sarmiento debido a su edad, ya que al momento de presentar sus
exámenes de admisión se encontraba próxima a cumplir los catorce años de edad.
Ante el rechazo de la solicitud de admisión de su hija, la accionante decidió
retirar la documentación que había presentado, y matriculó a su hija en otra
institución educativa.
Sin
embargo, manifiesta la señora Francisca Gómez Estrada que posteriormente, y
debido a inconvenientes de tipo económico, tuvo que retirar a su hija de esta
otra institución educativa, y que en la actualidad, ésta no se encuentra
estudiando.
3. Petición
Solicita
la accionante que se ordene al Colegio Juan XXIII de Malambo realizar la
inscripción y admisión de la menor Deisy Patricia Sarmiento
II. ACTUACION PROCESAL
Admitida
la presente acción de tutela, el Juez Promiscuo de Malambo decretó la práctica
de algunas pruebas, dentro de las cuales cabe destacar las siguientes:
-
Informe de fecha 30 de marzo de 1993, rendido por Rafael Cuello Lorduy,
Rector del Colegio Juan XXIII.
Manifiesta
el señor Rector del Colegio Juan XXIII que los requisitos para que los
estudiantes sean admitidos en dicha institución son los siguientes: cumplir
con los requisitos de edad, conocimiento y demás condiciones establecidas por
el Ministerio de Educación; cumplir con las pruebas y entrevistas; presentar la
documentación exigida para la matrícula y el pago de la misma.
Afirma
que el cupo inicialmente presupuestado para el curso sexto grado
correspondiente al año 1993 era de doscientos un alumnos, pero que debido a la
elevada demanda de cupos se recibieron a doscientos sesenta y cinco alumnos.
A estos estudiantes no se les discriminó en razón a su edad, ya que ésta
oscila entre los nueve y los diecisiete años. Además señala que muchos de ellos
no aprobaron el examen de admisión, pero fueron admitidos debido a la
insistencia de los padres.
Señala
que la menor Deisy Patricia Sarmiento no aprobó el examen de admisión que se le
practicó y que ni ella, ni su madre acudieron nuevamente al plantel educativo,
con el fin de insistir en la concesión de un cupo.
- Declaración rendida por Francisca Elena Gómez Estrada.
Manifestó
la accionante que, cuando tuvo conocimiento de que su hija no fue admitida en
el colegio Juan XXIII, le insistió al rector y a sus profesores con el fin de
que le adyudaran, y que ante la negativa de éstos, decidió retirar la documentación
que había presentado y matriculó a su hija en otra institución educativa, de la
cual tuvo que ser retirada debido a impedimentos de tipo económico.
1. Fallo de primera instancia
Mediante
providencia de 13 de abril de 1993 el Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo
resolvió ordenar al rector del Colegio Juan XXIII admitir y matricular a la
menor Deisy Patricia Sarmiento Gómez en el grado sexto de educación básica
secundaria.
2. Impugnación y fallo segunda instancia
El
rector del Colegio Juan XXIII, a través de escrito de fecha 15 de abril de 1993
impugnó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo, con
base en los argumentos que a continuación se resumen:
Afirma
el impugnante que la declaración juramentada rendida por la accionante contiene
varias mentiras, como la afirmación de que a su hija se le negó la admisión en
el Colegio Juan XXIII debido a su edad; así mismo sostiene que no es cierto que
a madre de la menor haya acudido a su despacho para solicitarle ayuda, o que la
haya solicitado a varias profesiones del Colegio.
Considera
el impugnante que, de no ser revocado el fallo impugnado, se estaría
favoreciendo a todos aquellos estudiantes que no aprueban los exámenes de
admisión, caso en el cual todos ellos deberían ser admitidos, en aras de la
protección del derecho a la educación. "También se estarían violando los
derechos que tienen las Instituciones Educativas de fijar criterios dentro de
la ley para seleccionar a sus alumnos, así como guiarse por su Reglamento Interno,
lo cual tampoco se tuvo en cuenta antes de proferirse el fallo de la
referencia".
Concluye
el impugnante dejando constancia "que los padres de la niña DEISY PATRICIA
SARMIENTO GOMEZ no cumplieron con su deber de proporcionarle los medios para
que su hija ingresara al Plantel que regento solicitando a su debido tiempo un
cupo a pesar de no haber aprobado su examen de admisión, tal como sí lo
hicieron muchos padres de familia (...) ya que yo jamás he obstaculizado el
ingreso de ningún estudiante que cumpla con los reglamentos del Colegio".
Dentro
del trámite de la impugnación se aportó un informe rendido por la Supervisora
de Educación de la Secretaría de Educación de Atlántico, en el cual se afirma
que "el día 6 de mayo se presentó al plantel la señora FRANCISCA GOMEZ
ESTRADA y manifestó que tal vez se ele (sic) imposibilitaba matricular para
este año a su hija DEISY PATRICIA SARMIENTO GOMEZ en el grado sexto" y que
le agradecería al señor Rector le garantizara el cupo respectivo para el año
lectivo 1994.
Mediante
providencia de 17 de mayo de 1993 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Barranquilla resolvió confirmar en todas sus partes el fallo impugnado.
Sostuvo
el fallador de segunda instancia que los hechos aducidos se enmarcan en una
situación extrarreglamentaria "Auncuando la Resolución 2624 de 1991, en su
artículo 4o., obligaba al Rector del Colegio Juan XXIII de Malambo, a ajustarse
a las prescripciones reglamentarias en materia de matrícula de alumnos de
enseñanza secundaria, éste gozaba de cierta libertad a este respecto. Primero
porque era una circunstancia especial, segundo, porque según la anotación del
funcionario de la Secretaría de Educación Departamental, cada plantel educativo
tiene cierta autonomía a registrar en un planeamiento escolar".
Sin
embargo, afirma el citado fallo que la menor Deisy Sarmiento no gozó de las
mismas garantías para el período de matrículas adicionales. "Nos parece que
el mecanismo adoptado por el señor Rector es el causante de ello, ya que si
bien estaba en libertad de adoptar el que quisiera, debido a la situación
excepcional ante la que se encontraba, se debía brindar de nuevo igualdad de
oportunidades mediante una nueva convocatoria a exámenes de los no admitidos,
para suplir esos cupos no utilizados, y no preferir a quienes fueran a
solicitar el favor en nombre de sus hijos.
Consideró
el fallador que con esta actitud del rector del Colegio Juan XXIII se configuró
la violación del derecho a la educación, sin ser ésta abierta y flagrante, ya
que se demostró una actitud generosa al permitir el ingreso de aquellos
estudiantes que no aprobaron el examen de admisión.
Concluye
la providencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla diciendo
que "como no se trata de encontrar culpa o dolo en la madre del menor o en
el Rector del Colegio, sino en averiguar sobre si Deisy Sarmiento tiene o no
derecho al derecho (sic) fundamental a la educación, y teniendo en cuenta que
pertenece a un grupo que merece especial protección en los términos del art. 45
de la Constitución Nacional, (...) encontramos que, la falta de adopción de un
mecanismo más democrático, la priva de tal derecho".
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 24, numeral 9o. de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela de la referencia.
2. La materia
2.1 Autonomía escolar y autonomía universitaria
Cabe
preguntarse si existe la autonomía escolar, así como existe, jurídicamente
hablando, la autonomía universitaria. Desde luego, pese a que la Universidad y
el Colegio cumplen una función de formación -ya que no se limitan a la mera
instrucción-, el grado de autonomía no puede ser idéntico en ambos supuestos,
dada la diversidad de necesidades en los discípulos que concurren a estos dos
tipos de instituciones educativas, que suponen intereses pedagógicos
diferenciados en sus métodos.
Lo
anterior, por cuanto la condición de los alumnos de la educación primaria y
secundaria es distinta a la de los que cursan una educación superior, como
lo es la universitaria. Cuando el estudiante está en la etapa escolar posee una
formación académicamente rudimentaria y aporta lo que ha aprendido en su
entorno familiar o social, de suerte que no hay una verdadera disposición para
que asuma por su propia iniciativa de manera responsable las cargas académicas.
Es necesario inducirlo, en un proceso gradual, por los ámbitos de la vida
académica. No es igual la situación del estudiante universitario, que ya ha
atravesado las etapas necesarias para ingresar a una formación académica
superior, donde ya puede, por los hábitos de estudio adquiridos y por la
capacitación volitiva que lo ha madurado, gozar de mayor autonomía, que entre
otras razones, es parte de la vida universitaria. Desde el inicio de la
universidad en Bolonia, ésta era una comunidad entre maestros y alumnos que,
juntos, buscaban la sapientia, mediante la libre investigación
científica; en este orden de ideas debe haber en la Universidad una autonomía
en grado mayor que en la etapa escolar, ya que está diseñada para la niñez y la
adolescencia, lo cual incide en que la autonomía escolar sea más limitada que
la universitaria.
Es
prudente examinar brevemente la esencia de la formación escolar, para observar
cómo la operatividad de dicha pedagogía exige un nivel de autonomía, distinto
del propio de la vida universitaria, pues la finalidad inmediata varía de los
establecimientos de enseñanza primaria y secundaria a los de enseñanza
superior. En circunstancias diversas, formas de autonomía diversas, pero
proporcionadas siempre al fin último, que es de formación.
La
formación escolar comprende un proceso gradual y personalizado que se
perfecciona a medida que el estudiante va adquiriendo destrezas intelectuales y
fortalezas volitivas. Es decir, intelectualmente capta los valores y
habitualmente los va viviendo. En la etapa escolar, antes que instruir se forma
a la persona. Lo anterior no significa que la instrucción desaparezca;
simplemente se coordina para resultados formativos. Es decir, se educa para la
vida en sociedad y para ello hay que actualizar las potencias del educando.
Educación
viene del latín educare, que significa "sacar de adentro"; en
otras palabras, requiere descubrir las aptitudes del alumno y hacerlas actuar
en la realidad. En esto consiste la perfección humana: en realizarse de
acuerdo con los fines racionales de la persona.
La
institución educativa apta para la niñez y la adolescencia requiere de un
margen de autonomía, so pena de no poder alcanzar su misión. Pero esa autonomía
no es absoluta, sino limitada, en primer lugar, por los fines de la educación
misma, y también por el orden público, el bien común y la legalidad que impera
sobre la materia, de acuerdo con la filosofía de la Constitución.
Para
educar con responsabilidad y poder proyectar los planes que se hacen con respecto
a cada uno de los alumnos, así como la relación de los estudiantes entre sí y
medir las fuerzas pedagógicas que operan para adquirir con ellos los resultados
esperados, se necesita la selección, no para discriminar, sino para saber si
determinado estudiante puede ser formado por la institución particular o no, de
acuerdo con su potencial pedagógico. Pues puede darse el caso de que en la
selección se detecte una personalidad "especial", que necesite de un
plantel especializado y que con los medios de que dispone la entidad que está
prestando el servicio, no pueda responsablemente satisfacer las necesidades y
expectativas de un estudiante especial. Luego la selección es válida, siempre y
cuando no se torne en discriminación, esto es, en negarle el derecho
fundamental a la educación a una persona, o en inadmitirla sin una razón
suficiente para ello. Es admisible el discernimiento entre los candidatos,
cuando se busca adquirir el elemento humano para el proceso educativo que en
particular ejecuta determinada institución. Por ejemplo, si se trata de un
establecimiento que se ha especializado en formar jóvenes con problemas graves
-de conducta o de aprendizaje- o con especiales capacidades, o de un estilo con
una vocación determinados, obviamente el fin perseguido por la institución
exige que sólo unas personas determinadas sean los destinatarios de un tipo
especial de formación, porque quien no esté apto para recibirla, no podrá
beneficiarse de los métodos que se ofrecen en dicho plantel, por cuanto serían
desproporcionados para con su modo de ser. En cambio, habría discriminación en
el caso en que se rechaza sin razones lógicas y legítimas para descartarlo, a
un aspirante que cumple las condiciones válidas para estar en un colegio.
Luego
el fin pedagógico particularizado exige un régimen pedagógico proporcionado a
dicho fin. Ahora bien, mientras no se vulnere el núcleo esencial del derecho a
la educación, es decir, mientras no se obstaculice en forma plena la facultad
de formación de una persona, nada impide -legítimamente actuando- que exista
una autonomía en la selección del personal de alumnos y profesores por parte de
las directivas de una institución, porque constituye una aplicación del
principio de singularidad de las entidades educativas: no todas tienen que
comportarse de manera idéntica, aunque todas se someten al interés general y
deben buscar el bien común.
Pero
-se repite- el grado de autonomía escolar no es el mismo que el universitrio,
ya que el Estado -en representación de los intereses sociales- tiene que
verificar que ciertas pautas de formación humana se logren en la educación
primaria y secundaria, y que se garantice la prestación de la educación de una
manera integral y con conciencia de participación social. Para ello se requiere
de un mayor control funcional, en aras de lograr el bienestar educativo en los
primeros estadios del proceso pedagógico, que garantiza el éxito posterior en
la jornada universitaria.
Entonces
se aprecia que la autonomía escolar -salvo casos excepcionales en los que se
trate de una educación muy especial, como las contempladas en el artículo 68
superior, inciso sexto- es menor que la universitaria. Pero esto no conduce a
pensar que exista un plan rígido e inflexible, unilateral y absoluto del Estado
en materia educativa, porque la esencia misma de la función pedagógica necesita
de cierta discrecionalidad, propia del derecho de educar. Igualmente, las
libertades de cátedra de enseñanza y de investigación están predicadas también
de forma incondicional a los colegios, así como el sano pluralismo: diversidad
de medios que conducen al mismo fin formativo.
3. El caso en concreto
La
oportunidad que brinda el Colegio Juan XXIII a quienes no pasan el examen de
admisión, no puede ser indefinida; por tanto, tiene unos límites razonables. Lo
indefinido -por ausencia de determinación- no puede ser eficazmente protegido,
y lo que en absoluto es ineficaz se torna en inválido. Entonces, si la
oportunidad que se exige por parte de la peticionaria al Colegio en mención es
ilimitada, se torna en una facultad absoluta, y como ya lo ha reiterado en
varias oportunidades esta Corte, no hay derechos, ni obligaciones, ni
facultades absolutas, porque la convivencia jurídica supone la limitación de
todas las pretensiones e intereses jurídico.
La
oportunidad no puede ser indefinida, porque entonces la facultad indefinida de
un supuesto beneficiario puede perjudicar la de otros con igual o mejor
derecho. En este caso concreto, el acto de la peticionaria de matricular a su
hija en otro plantel implica un desistimiento tácito de su pretensión y dirige
su interés hacia otro centro; y el lapso que transcurre sin exteriorizar frente
al Colegio Juan XXIII su voluntad, razonablemente puede ser interpretado como
una situación de indiferencia ante la oportunidad que en abstracto ofrece el
Colegio. Así las cosas, las autoridades del plantel accionado tienen frente a
la peticionaria una duda razonable, mientras que frente a otros -que sí
exteriorizaron su deseo de matricular a sus hijos en el Colegio Juan XXIII en
el momento adecuado- tienen la certeza de que hay un real interés por
vincularse con la institución.
Hay
un hecho claro: la peticionaria cuando considera que el plantel a donde lleva a
su hija no le conviene, revive su pretensión -que piensa hacer prevalente
frente a otros con igual o mejor derecho, dadas las circunstancias de haber
manifestado oportunamente su deseo frente a la institución- de matricular a su
hija en el Colegio que había descartado. Así, mientras para otros padres de familia
la opción del Colegio en mención es primaria, para la accionante es secundaria.
Por lo anterior, es apenas obvio que el Rector de este plantel no puede estar
sujeto incondicionalmente a los cambios de voluntad de la actora, ya que ese
evento atentaría contra los derechos de los demás padres de familia y sometería
todos los planes escolares a la incertidumbre de las contingencias.
Es
por lo anterior que la Sala no encuentra mérito para conceder la tutela a la
hija de la peticionaria, por cuanto no se vulneró el núcleo esencial del
derecho a la educación, sino que simplemente el plantel está ejerciendo una
autonomía necesaria para su buen funcionamiento. No puede sentarse el
precedente de que un plantel educativo esté sujeto a los cambios de voluntad de
los posibles padres de familia, y que su estructura se vea alterada por las
eventuales contrariedades de los alumnos no seleccionados, porque entonces la
función pedagógica menguaría notablemente en detrimento del interés general.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR en su totalidad el fallo de fecha 17 de mayo de
1993 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, y en
su lugar NEGAR la tutela interpuesta por Francisca Gómez Estrada, en
representación de su hija Deisy Patricia Sarmiento Gómez, por las razones
expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR sin efecto los actos
cumplidos en virtud del fallo que se revoca.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
HERNAN OLANO GARCIA
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.