T-472-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-472/24
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO EN LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Vulneración por
omisión en el trámite de certificación de la procedencia de la consulta
(Las autoridades
accionadas) vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa y debido
proceso administrativo de la Comunidad Indígena (accionante). La Sala constató
que el Proyecto... podría afectar directamente a la comunidad accionante,
motivo por el cual era obligatorio llevar a cabo con ella un proceso de
consulta previa. A pesar de lo anterior, las entidades accionadas desconocieron
su deber de actuar con debida diligencia en el trámite de certificación de la
procedencia de la consulta.
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
por falta de respuesta
(...) no reposa
prueba de que la (autoridad accionada) haya respondido de fondo la solicitud
que la Comunidad Indígena (accionante) elevó, o siquiera haya informado a la
accionante que la había trasladado.
CONSULTA PREVIA-Juez constitucional
no puede avalar la vulneración de los derechos fundamentales o declarar la
ocurrencia de un daño consumado en materia de consulta previa, puesto que se
crearía un incentivo indebido para evadir obligación constitucional
DERECHO DE
PETICION-Alcance
y contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Características
del proceso
CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben
ser consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad
CONSULTA PREVIA-Aplicación en
caso de afectación directa por intervención del territorio
CONSULTA PREVIA-Aplicación en
caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a
la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Obligación impuesta al Estado cada vez
que se vayan a adoptar medidas susceptibles de afectarles directamente
Del derecho
fundamental a la consulta previa se desprenden obligaciones de respeto,
protección y garantía a cargo del Estado. Estas obligaciones incluyen, entre
otras, (i) evitar que los agentes del Estado desconozcan este derecho, (ii)
tomar todas las medidas necesarias para amparar ese derecho de los grupos
étnicos y (iii) llevar a cabo una adecuada demarcación de los territorios de
los grupos étnicos y (iv) garantizar la existencia de una institucionalidad
capaz de asegurar que las consultas sean realizadas en debida forma en aquellos
casos exigidos por la Constitución.
CONSULTA PREVIA-Competencias del
Ministerio del Interior
CONSULTA PREVIA-Criterios
utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación
directa de los grupos étnicos
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Utilización del estándar de debida
diligencia de las empresas
EXHORTO-Dirección de la
Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior y Agencia
Nacional de Hidrocarburos
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-472 DE 2024
Expediente:
T-10.003.249
Acción de tutela
presentada por la Comunidad Indígena La Unión contra
la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Dirección de la Autoridad Nacional de
Consulta Previa del Ministerio del Interior
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de
noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina
Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como
por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
Antecedentes.
La
Comunidad Indígena La Unión es una comunidad de la etnia Zenú, que se encuentra
asentada en el municipio de Buenavista, Córdoba. Desde el año 2015, la comunidad
ha registrado sus autoridades indígenas ante la alcaldía municipal. La economía
de la Comunidad Indígena La Unión es de subsistencia, basada en la agricultura
del maíz, yuca y ñame cultivados en pequeñas parcelas y con mano de obra
familiar. Asimismo, esta comunidad depende de la cacería de animales silvestres
para su autoconsumo, como también de la recolección de plantas medicinales, las
cuales son importantes para sus prácticas sociales y culturales.
El 19 de mayo de 2023, la Agencia
Nacional de Hidrocarburos (“ANH”), ordenó la apertura del proceso de
licitación pública No. ANH-02-LP-2023, para la contratación de “un programa
sísmico 2D en la cuenca Valle Inferior del Magdalena con tecnologías de
adquisición de avanzada, que permitan obtener imágenes sísmicas en zonas con
desafíos estructurales y estratigráficos (…)”[1] (en adelante,
el “Proyecto ML2”). De acuerdo con los documentos de la
licitación, mediante el Proyecto ML2 se adquirirían “líneas sísmicas” en, entre
otros, el municipio de Buenavista, Córdoba. Abierta la licitación, durante los
meses de octubre y noviembre de 2023, la Comunidad Indígena La Unión, así como
la alcaldía de Buenavista, informaron a la ANH y la DANCP que la comunidad
podía verse afectada directamente por el proyecto y solicitaron certificar la
procedencia de la consulta previa. No obstante, la DANCP no incluyó a la
comunidad en el trámite de certificación durante la ejecución del proyecto.
Acción de tutela.
El 18 de diciembre de 2023, la Comunidad
Indígena La Unión presentó acción de tutela contra la Agencia Nacional de
Hidrocarburos y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del
Ministerio del Interior (“DANCP”), por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la consulta previa, debido proceso y petición.
Primero, sostuvo que las accionadas vulneraron el derecho de petición, porque
no contestaron de fondo las solicitudes de información que elevó el 12 y 17 de
octubre de 2023, en las que pidió ser tenida en cuenta en el proceso
consultivo. Segundo, argumentó que la ANH y la DANCP vulneraron los derechos al
debido proceso y a la consulta previa, porque, pese a que el proyecto causaba
afectaciones directas en las zonas de (i) asentamientos; (ii)
tránsito y movilidad, y (iii) usos y costumbres, las accionadas no las
incluyeron en el proceso consultivo.
Decisión de la Sala.
La Sala dividió el examen de fondo en dos secciones,
en las que examinó de forma independiente la presunta violación al derecho
fundamental de petición, de un lado, y vulneración a los derechos fundamentales
al debido proceso administrativo y a la consulta previa, de otro:
Derecho fundamental de petición
Regla
de decisión.
La
Sala reiteró que, conforme a la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y la
jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental de petición exige que
las autoridades administrativas respondan a las solicitudes de información
que eleven los ciudadanos, y que la respuesta sea de fondo. Esto último
implica que la respuesta debe ser clara, precisa, congruente y
consecuente.
Caso
concreto.
La Sala constató que la DANCP vulneró el derecho fundamental de petición de
la Comunidad Indígena La Unión, porque no contestó la petición de la
comunidad. Por el contrario, se limitó a correrle traslado a la ANH.
Debido proceso y consulta previa
Regla
de decisión.
La Sala reiteró que las comunidades indígenas son titulares del derecho
fundamental a la consulta previa, el cual exige a las autoridades
consultarles los proyectos que sean susceptibles de afectarlas directamente.
De este derecho fundamental se derivan múltiples obligaciones de respeto,
protección y garantía a cargo de la DANCP y los promotores del proyecto. En
concreto, la Sala resaltó que una de las principales obligaciones de las
autoridades es certificar la procedencia de la consulta previa. Para el cumplimiento
de esta obligación, concurren el promotor y/o ejecutor del proyecto y la
DANCP.
1. El
ejecutor o promotor está obligado a identificar, con debida diligencia, las
comunidades que pueden verse afectadas por el proyecto y solicitar a la DANCP
la certificación de procedencia de la consulta.
2. La
DANCP, después de recibir la solicitud del promotor o ejecutor, debe
certificar la procedencia de la consulta previa. A dichos efectos debe (i)
identificar las comunidades que se encuentran en el área de influencia, para
lo cual debe consultar todas las bases de datos del orden nacional y
territorial y (ii) a través de un procedimiento técnico, verificar si
el proyecto es susceptible de afectar directamente a las comunidades. En este
proceso, la DANCP debe permitir la participación de la comunidad.
Caso
concreto.
La Sala consideró que la ANH y la DANCP desconocieron sus obligaciones en el
trámite consultivo y vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso
y a la consulta previa. Primero, en la fase preoperativa, la ANH, como
promotora del Proyecto ML2, no llevó a cabo un proceso de identificación de
las comunidades que podrían verse afectadas. Segundo, la DANCP no certificó
la procedencia de la consulta previa con la Comunidad Indígena La Unión,
antes de que el proyecto iniciara. Esto, pese a que (i) el Proyecto
ML2 afectaba su territorio amplio, así como sus actividades económicas de
subsistencia, (ii) la alcaldía municipal le informó sobre la presencia
de la comunidad en el área de influencia del proyecto y (iii) la
comunidad le solicitó certificar la procedencia de la consulta.
Órdenes y remedios.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la
Sala adoptó, principalmente, las siguientes órdenes y remedios: (i)
amparó
los derechos fundamentales de la Comunidad Indígena La Unión, y (ii)
ordenó a la ANH y a la DANCP que llevaran a cabo el
proceso de consulta previa en relación con el Proyecto ML2, con el objetivo de
acordar las etnoreparaciones que correspondan.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
probados
1.
La
Comunidad Indígena La Unión. La Comunidad
Indígena La Unión es una comunidad “autoreconocida”[2]
de la etnia Zenú, compuesta por aproximadamente 450 personas que forman parte
de 150 familias[3]. La comunidad se encuentra asentada
en “territorios ocupados ancestralmente”[4], ubicados en el municipio de
Buenavista, Córdoba, en los corregimientos de Nueva Estación, Mejor Esquina,
Paraíso y Belén, así como en las veredas Campo Solo, Buenos Aires, Aguaditas y
Balastera[5]. Desde el año
2015, la comunidad ha registrado las actas de posesión de sus autoridades ante
la Alcaldía Municipal de Buenavista. A la fecha de esta sentencia, la
comunidad no ha sido reconocida formalmente por la Dirección de Asuntos
Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior (“DAIRM”) como
comunidad indígena[6].
2.
El
proceso de Licitación Pública No. ANH-02-LP-2023. El 19 de mayo de 2023, la Agencia Nacional
de Hidrocarburos (“ANH”), mediante la Resolución No. 0457, ordenó la
apertura del proceso de licitación pública No. ANH-02-LP-2023. Este proceso tenía por objeto
“[a]dquirir un programa sísmico 2D en la cuenca Valle Inferior del Magdalena
con tecnologías de adquisición de avanzada, que permitan obtener imágenes
sísmicas en zonas con desafíos estructurales y estratigráficos (…)”[7] (en
adelante, el “Proyecto ML2”). De acuerdo con los
documentos de la licitación[8], mediante el
Proyecto ML2 se adquirirían “líneas sísmicas”[9] en los municipios
de Pueblo Nuevo, Planeta Rica, Buenavista, Ayapel, Montelíbano y La Apartada,
del departamento de Córdoba. Estas líneas, de color rojo en la gráfica, formaban un
polígono, el cual enmarcaba “el área de influencia del proyecto”[10]:
3.
El
Proyecto ML2 tenía tres fases: planeación, pre-operativa y operativa. En la fase
de planeación, se debían llevar a cabo, entre otras, las siguientes
actividades: (i) recolección de información de orden social y ambiental
del área donde se realizará el Proyecto ML2 y (ii) consulta al
Ministerio del Interior sobre la procedencia de consulta previa para su
desarrollo. En la fase pre-operativa, por su parte, el contratista
debía, entre otras, establecer relaciones con las comunidades y las autoridades
con el objetivo de socializar, explicar las actividades del proyecto y
concertar con los propietarios de predios privados el paso de las líneas
sísmicas. Por último, en la fase operativa se llevarían a cabo las
actividades de topografía, perforación y registro, y detonación.
4.
Primera
certificación de procedencia de consulta previa. El 4 de mayo de
2023, la ANH solicitó a la Dirección de la Autoridad Nacional de
Consulta Previa del Ministerio del Interior (“DANCP”) que determinara si
era procedente la consulta previa para el Proyecto ML2. El 29 de mayo de 2023,
la DANCP expidió la Resolución No. ST-0814, en la que concluyó que procedía la
consulta previa para el proyecto con las siguientes comunidades indígenas:
Cabildo Indígena Nueva Estación, Parcialidad Indígena El Corral, Parcialidad
indígena Sitio Nuevo, Parcialidad indígena La Esperanza y la Parcialidad
Indígena Café Pisao, todas pertenecientes a la etnia zenú[11].
5.
La
DANCP encontró que “los polígonos de interés del proyecto coinciden con el
territorio amplio de las comunidades étnicas, donde estas tienen sus
asentamientos, zonas de usos y costumbres, y donde desarrollan sus prácticas
cotidianas y colectivas”[12]. Esta conclusión se fundamentó en,
principalmente, el análisis de 3 medios de prueba. Primero, los contextos
cartográfico, geográfico y espacial[13] del proyecto y de las comunidades,
“en donde se identificaron dinámicas territoriales o prácticas de grupos
étnicos que puedan verse posiblemente afectadas por la ejecución de las
actividades del proyecto”[14]. Segundo, las afectaciones que el
proyecto causaba al medio abiótico, biótico y socio económico. Tercero, “la
consulta en las bases de datos institucionales de comunidades étnicas”[15],
con fundamento en las cuales se percató de que dentro del área de influencia
del proyecto había cuatro comunidades indígenas registradas por la DAIRM[16]
y una con procesos de consulta previa activos y registrada ante la Alcaldía
Municipal de Buenavista, Córdoba[17]. La
DANCP no analizó la procedencia de la consulta previa respecto de la Comunidad
Indígena La Unión.
6.
Segunda
certificación de procedencia de consulta previa. El 31 de agosto
de 2023, la ANH solicitó nuevamente a la DANCP que determinara la procedencia y
oportunidad de la consulta previa para el Proyecto ML2.
Informó que habían cambiado “las condiciones de seguridad física adversas y las
restricciones de orden ambiental”[18] identificadas en el área del
proyecto, por lo cual decidió modificar el diseño sísmico que había presentado
en la solicitud anterior.
7.
El
13 de septiembre de 2023, la DANCP expidió la Resolución No. ST-1363. A partir
del procedimiento[19] fijado por la entidad para evaluar
la procedencia de la consulta previa, y con fundamento en la información
aportada por la ANH, la DANCP resolvió que[20]:
7.1.
Procedía
la consulta previa con el Cabildo Indígena Nueva Estación del pueblo Zenú.
Esto, porque la zona de interés del Proyecto ML2 coincidía con su “territorio
amplio”[21], en el cual la comunidad “tiene sus
asentamientos, zonas de usos y costumbres”[22] y “desarrolla sus prácticas
cotidianas y colectivas”[23].
7.2.
No era procedente la
consulta previa respecto de las comunidades indígenas Parcialidad Sitio
Nuevo, Parcialidad La Esperanza, Parcialidad indígena Plaza Bonita, Parcialidad
indígena Providencia, Parcialidad Indígena El Corral y Parcialidad Indígena
Café Pisao, todas pertenecientes a la etnia zenú. La DANCP sostuvo que, si bien
algunas líneas sísmicas pasaban cerca del territorio de estas comunidades, no
existía una afectación directa, porque (i) la distancia entre la línea
del Proyecto ML2 y el asentamiento de las comunidades estaba separada por
quebradas, vías, vegetación, bosques y predios dedicados a la actividad
agropecuaria y (ii) la “puntualidad de las áreas a intervenir” limitaba
y condicionaba “la interacción de los contextos de cara a una afectación
directa”[24].
8.
La
DANCP no analizó la procedencia de la consulta previa respecto de la Comunidad
Indígena La Unión.
9.
Derechos
de petición presentados por la comunidad. Los días 12 y 17 de octubre de
2023, la Comunidad Indígena La Unión presentó derechos de petición ante la ANH
y a la DANCP, respectivamente:
9.1.
ANH. La comunidad
solicitó a la ANH que (i) “adelant[ara] los trámites y gestiones
pertinentes con el fin de informar en el marco de la ‘debida diligencia’ a la
[DANCP], sobre [su] presencia en el área de influencia del proyecto y las
afectaciones directas”[25] que le podía causar y (ii) no
llevara a cabo intervenciones en su territorio hasta que el proceso de consulta
previa tuviera lugar. Sostuvo que el Proyecto ML2 iba a intervenir en el ámbito
territorial de su comunidad y a generar afectaciones directas en sus zonas de
asentamiento, puesto que las líneas sísmicas 1, 3, 12 y 13 atravesaban
corregimientos en los que se encontraban asentadas 40 familias de la comunidad.
El 26 de octubre de 2023, la ANH contestó la petición de la comunidad. Informó
que trasladaría la solicitud a la DANCP, para “obtener el correspondiente
concepto emitido directamente de la entidad competente”[26].
Asimismo, indicó que la Resolución No. ST-1363 de 13 de septiembre de 2023,
proferida por la DANCP, “conceptuó que para el Programa Sísmico Montelíbano 2D
no procedía la consulta previa con su comunidad”[27].
En este sentido, indicó que continuaría con las actividades operativas en el
área de influencia del proyecto, “hasta tanto la autoridad competente no estime
lo contrario”[28]. Luego, el 17 de noviembre de 2023,
la ANH remitió un oficio a la DANCP, en el que anexó la solicitud presentada
por la comunidad el 17 de octubre del mismo año.
9.2.
DANCP.
La
Comunidad solicitó a la DANCP “la gestión respectiva relacionada con la
procedencia de consulta previa (…) en el marco del Programa Sísmico Montelíbano
2D-2023 que se tiene previsto realizar entre otros municipios en Buenavista”[29].
La DANCP no contestó la petición de la comunidad, pero remitió la solicitud a
la ANH, para que se “pronunciara en cumplimiento al deber de debilidad
diligencia”[30].
2.
Trámite
de tutela
2.1. La solicitud de
amparo
10.
El
18 de diciembre de 2023, Nelly Isabel Salgado Chima, actuando en calidad de
“Capitana y Representante Legal de la Comunidad Indígena La Unión”[31],
presentó acción de tutela en contra de la DANCP y la ANH[32],
por considerar que estas entidades vulneraron los derechos fundamentales de la
comunidad a “la
integridad social, cultural y económica, a la participación democrática, a la
consulta previa, la existencia, al derecho de petición, y al debido proceso”[33].
Esto, por las razones que se exponen a continuación:
11.
(i) Consulta
previa. La DANCP y la ANH vulneraron los derechos a la consulta previa,
participación democrática, existencia e integración social, cultural y
económica, porque no consultaron el Proyecto ML2. Según la Comunidad Indígena
La Unión, el Proyecto ML2 causaba una afectación directa a las zonas de (a) asentamientos; (b) tránsito
y movilidad y (c) usos y costumbres:
Afectaciones directas
Asentamientos
Las
líneas sísmicas 1, 3, 12 y 13 del proyecto están “muy cerca” e “intervienen”
los predios donde 40 familias de la comunidad tienen sus asentamientos:
1. Línea 1. Esta
línea sísmica se encontraba sobre “una de las vías de acceso que se
desprende de la Carretera Nacional a la derecha en sentido Buenavista-Planeta
Rica”[34] al corregimiento Nueva Estación.
Asimismo, una familia de la comunidad estaba “muy cerca” de este trazado
sísmico.
2. Línea 3. Esta
línea pasaba por la carretera “que conduce al casco urbano de Buenavista
hacia los corregimientos de Belén y Tierra Santa”, que es la única vía de
acceso. Además, el trazado estaba “muy cerca” del asentamiento de la Alguacil
Mayor de la Junta directiva de la Comunidad.
3. Línea 12. Cerca
de esta línea se registraban “asentamientos de familias que hacen parte de la
Comunidad”[35], las cuales “ya est[aban] siendo
intervenidas”[36] sin que se hubiera adelantado el
proceso de consulta previa.
4.
Línea
13.
Esta línea se ubicaba sobre la vía nacional “en sentido Buenavista-Planeta
Rica”[37] e intervendría predios de varias
familias que forman parte de la comunidad[38]. Para
la fecha de la interposición de la tutela, la ANH había negociado
servidumbres de paso con varios cabildantes de la comunidad, sin que se
hubiera llevado a cabo el proceso de consulta previa. Además, 4 familias que
se encontraban en el Barrio Umata, en la zona suburbana del municipio de
Buenavista, estaban muy cerca de esta línea.
Zonas de
tránsito y movilidad
La
ANH y sus contratistas iban a intervenir las vías de acceso y movilidad de la
comunidad. En particular, las que conducen de Buenavista a los corregimientos
de Tierra Santa, Belén o la vereda Campo. En su criterio, el uso de estas
vías por parte de la ANH y sus contratistas traería afectaciones directas a
los miembros de su comunidad, tales como: “levantamiento de material
particulado, seguridad vial de la población, aumento de la movilidad de los
vehículos, llegada masiva de foráneos, trastornos sociales a la cotidianidad
del colectivo indígena, entre otros”[39].
Zonas de usos y
costumbres
Las zonas de interés del Proyecto ML2
coincidían con el territorio amplio y tradicional de la comunidad. En efecto,
“algunas familias indígenas realizan actividades propias de la cultura Zenú”,
tales como medicina tradicional y recolección de plantas para su consumo, las
cuales “se van a ver disminuidas por el levantamiento de la cobertura vegetal
que se va a desarrollar con el proyecto sísmico”[40].
Igualmente, varias de las familias de la comunidad “se dedican a la caza” de
algunos animales silvestres, como “armadillo, conejo, palometa, pollo ganso y
otros”[41], que
serían ahuyentados en desarrollo del proyecto.
12.
La
Comunidad Indígena La Unión sostuvo que, pese a las afectaciones directas, la
DANCP no la incluyó en las Resoluciones No. ST 0814 de 29 de mayo de 2023 y No.
ST 1363 de 13 de septiembre de 2023, en las que certificó las comunidades
étnicas que debían ser consultadas. Por su parte, la ANH no informó a la DANCP
sobre la presencia de la comunidad en el área de influencia del Proyecto ML2.
Estas omisiones, sostuvo la accionante, vulneraron sus derechos fundamentales a
la consulta previa, participación democrática, existencia e integración social,
cultural y económica.
13.
(ii) Debido
proceso. La ANH y la DANCP vulneraron el derecho fundamental al debido
proceso. La Comunidad Indígena La Unión sostuvo que, conforme a los Decretos
1320 de 1998, 2893 de 2011 y la jurisprudencia constitucional[42],
“cuando existan dudas sobre la presencia de grupos étnicos en el área de
influencia de un proyecto, o sobre el ámbito territorial que debe ser tenido en
cuenta para efectos de garantizar el derecho a la consulta previa”[43],
la entidad encargada de expedir la certificación “debe efectuar un
reconocimiento en el terreno y dirimir la controversia a través de un mecanismo
intersubjetivo de diálogo en el que se garantice la participación efectiva de
las comunidades cuyo reconocimiento o afectación territorial es objeto de
controversia”[44]. Las accionadas desconocieron esta
norma legal y regla jurisprudencial porque no llevaron a cabo una visita de
verificación en el terreno. Lo anterior, pese a que la comunidad interpuso
solicitudes en las que informaba sobre su presencia en al área de influencia
del Proyecto ML2.
14.
(iii) Derecho
de petición. La Comunidad Indígena La Unión consideró que la DANCP y la ANH
vulneraron su derecho fundamental de petición. De un lado, la DANCP no contestó
a la solicitud de información que la Comunidad presentó el 17 de octubre de
2023. Por su parte, en respuesta a la solicitud de información que la comunidad
radicó el 12 de octubre, la ANH se limitó a anexar copia de la Resolución No. ST-1363 de 13
de septiembre de 2023 y no informó qué actuaciones había llevado a cabo en
desarrollo del proceso consultivo. Lo anterior, pese a que la comunidad le
solicitó llevar a cabo las gestiones respectivas para informar a la DANCP sobre
su presencia en el área de influencia del proyecto y los impactos que se le
estaban causando a la comunidad.
15.
Con
fundamento en estos argumentos, la Comunidad Indígena La Unión formuló las
siguientes pretensiones:
15.1. Dictar un
fallo de tutela “en virtud del precedente constitucional”.
15.2. Tutelar
los derechos fundamentales “a la integridad social, cultural y económica, a la
participación democrática, al derecho de petición, a la consulta previa, a la
existencia [y] al debido proceso”[45].
15.3. Ordenar a
las accionadas “dar inicio al proceso de consulta previa de manera inmediata
una vez se produzca el fallo de tutela”[46].
2.2.
Trámite
de tutela y sentencias objeto de revisión
16.
Admisión
de la tutela y escritos de contestación. El 21 de
noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería,
Córdoba, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la DANCP, a la ANH, al
Municipio de Buenavista y a la Gobernación de Córdoba, para que presentaran
informe sobre los hechos narrados en la tutela. A continuación, se sintetizan
las contestaciones de cada una de las accionadas y vinculadas:
Parte
Contestación
ANH
Solicitó
su desvinculación del trámite de tutela, por considerar que no estaba
legitimada por pasiva. Esto, porque de acuerdo con el artículo 3 el Decreto
1320 de 1998, le corresponde al Ministerio de Interior la certificación de
comunidades indígenas. En cualquier caso, sostuvo que no vulneró los derechos
de la comunidad accionante, por las siguientes razones:
1.
No desconoció el derecho a la consulta previa, porque el Proyecto ML2 no
causaba una afectación directa a la comunidad. Argumentó que (i)
muchas de las viviendas de las familias pertenecientes a la comunidad están
ubicadas por fuera del área de influencia; (ii) para la fecha de
presentación de la tutela, la ejecución del Proyecto ML2 no había iniciado en
el corregimiento de Nueva Estación, donde se encuentra asentada la comunidad
y (iii) de acuerdo con la Resolución 1363 de 13 de septiembre de 2023,
el Proyecto ML2 no causaba un impacto ambiental[47].
2.
No vulneró el derecho de petición, porque el 26 de octubre de 2023 contestó
la solicitud de información la accionante. Además, los días 1° y 17 de
noviembre del 2023 envió oficios a la DANCP en los que remitió la información
relacionada con la comunidad y los impactos socioambientales que
eventualmente podrían causarse en su territorio.
DANCP
Sostuvo
que no estaba legitimada por pasiva y, en cualquier caso, no había vulnerado
los derechos de la comunidad. En su criterio, la ANH era la entidad que tenía
la obligación de informar sobre la presencia de la comunidad en el área de
influencia del proyecto. La DANCP no actúa de manera oficiosa, sino que su
función de certificar la procedencia de la consulta previa para un proyecto
está condicionada a la documentación que remite la entidad ejecutora. En
tales términos, argumentó que la ANH sería la responsable de la presunta
vulneración, pues los actos administrativos de certificación que expidió en
el marco del Proyecto ML2 tuvieron como fundamento el estudio técnico,
geográfico y espacial que presentó la ANH. Por lo demás, indicó que la
comunidad no interpuso ningún recurso contra las Resoluciones ST-0814 del 29
de mayo de 2023 y ST-1363 del 13 de septiembre de 2023.
Gobernación de Córdoba
Solicitó
su desvinculación del trámite de tutela, por considerar que no estaba
legitimada en la causa por pasiva. Argumentó que “carece de competencia
funcional para responder sobre lo pretendido por los accionantes”[48], porque de
acuerdo con el Decreto 200 de 2003, corresponde al Ministerio del Interior, a
través de la DANCP, coordinar interinstitucionalmente la realización de la consulta
previa en el territorio. La función de la gobernación se limita al apoyo,
acompañamiento y asesoramiento a las comunidades.
Municipio de Buenavista
Informó
que cuenta con una estructura organizacional dividida en áreas de servicios e
indicó que el alcalde era el representante legal del municipio.
17.
Sentencia
de primera instancia. El 4 de diciembre de 2023, el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Montería negó la tutela. Consideró que la ANH y
la DANCP no vulneraron los derechos fundamentales a la participación efectiva y
a la consulta previa de la comunidad accionante. Esto, porque, si bien la
comunidad se encontraba ubicada parcialmente en el área de influencia del
Proyecto ML2[49], “no se tiene noticia, o al menos la
manifestación, de cuales son exactamente las afectaciones”[50]
que causaría. Según el juzgado, la comunidad no demostró que el proyecto (i)
afectara “las estructuras sociales o espirituales”[51];
(ii) impactara las fuentes de su sustento u (iii) ocasionara un
desplazamiento a sus miembros. Habida cuenta de lo anterior, consideró que debía
“aplicarse el principio de buena fe sobre las actuaciones administrativas”[52]
de las accionadas.
18.
Impugnación. La
Comunidad Indígena La Unión impugnó el fallo de primera instancia[53].
Argumentó que el Juzgado Primero desconoció la jurisprudencia constitucional y se rehusó
injustificadamente a llevar a cabo la inspección judicial o visita de
verificación que solicitó en la tutela. Según la comunidad, de haberlo hecho,
habría identificado las afectaciones directas que el proyecto estaba causando.
Además, reiteró los argumentos que presentó en el escrito de tutela y agregó
que, a la fecha de presentación de la impugnación, la ejecución del Proyecto
ML2 ya había iniciado e impactó efectivamente a la comunidad. En concreto, informó que en la vereda Campo Solo (i)
se intervinieron predios de algunas familias de la Comunidad y (ii) se
suscribieron acuerdos de servidumbre[54]. Por último,
presentó 3 declaraciones de miembros de la comunidad los cuales relataban las
afectaciones que el Proyecto ML2 estaba causando en su territorio[55].
19.
Sentencia
de segunda instancia. El 30 de enero de 2023, la Sala Quinta
de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Montería confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que los
documentos aportados por la Comunidad no eran “prueba sumaria suficiente para
acreditar que el proyecto sísmico Montelíbano 2D afectara negativamente la
subsistencia de dicha comunidad”[56]. Esto, porque no acreditaban (i) la
afectación a “las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y
ocupacionales de la comunidad”[57]; (ii) el impacto a las
fuentes de su sustento y (iii) la existencia de restricciones para los
oficios de los que la comunidad deriva su sustento.
3. Actuaciones
judiciales en sede de revisión
20.
Selección
del expediente. El 24 de mayo de 2024, la Sala de
Selección Número Cinco seleccionó para revisión el expediente de la referencia
y lo repartió a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
21.
Solicitud
de pruebas y suspensión de términos. Los días 25 de junio, 8 y 23 de
agosto de 2024, la
magistrada sustanciadora ordenó la recolección de pruebas relacionadas con (i)
el objeto, alcance y actividades del Proyecto ML2, (ii) el proceso de
consulta previa y las posibles afectaciones directas al territorio de la
comunidad, (iii) las respuestas a los derechos de petición y (iv)
el proceso de registro y reconocimiento del cabildo indígena La Unión como
comunidad indígena. El 28 de agosto de 2024, la Sala Séptima suspendió por un
mes los términos del proceso de la referencia.
22.
Respuesta
al auto de pruebas. A continuación,
la Sala resume las contestaciones de las partes a los autos de pruebas:
Oficiada
Contestación
ANH
Informó
que el proyecto había finalizado y el acta de terminación ya se había
suscrito. En todo caso, sostuvo que, durante su ejecución, el Proyecto ML2 no
afectó de ninguna manera a la comunidad accionante. Señaló que llevó a cabo
“un análisis de los posibles impactos que este podría generar a las
comunidades del área de estudio socioeconómica regional” y, a partir de ello,
se formuló el Plan de Gestión Ambiental y el Plan de Gestión Social.
Asimismo, adujo que el proyecto fue consultado con las dos comunidades
étnicas cuya presencia la DANCP certificó, a saber, la del Cabildo Indígena
Nueva Estación y la Comunidad Indígena La Esperanza.
La ANH reconoció que efectivamente el trazado
sísmico se encontraba cerca de algunas familias de la comunidad, pero que
esto no implicaba que se vieran afectadas, pues ninguna familia se encontraba
cerca del lugar donde se llevarían a cabo actividades de orden operativo. Finalmente,
señaló que el 15 de agosto de 2024 la DANCP expidió la Resolución ST-098
-contra la cual interpuso un recurso de reposición y en subsidio de
apelación-, mediante la cual reconoce la procedencia de la consulta previa
frente a la comunidad accionante. Resaltó que esta resolución se expidió 9
meses después de que presentó la solicitud a la DANCP y que el proyecto se
encontraba finalizado. Por esto, ya no era posible adelantar un proceso de
consulta previa.
DANCP
Informó
la forma en que se llevó a cabo el trámite de solicitud de procedencia de
consulta previa. Al respecto, indicó que, mediante la Resolución ST- 0814 del
29 de mayo de 2023, se concluyó que procedía la consulta previa con 5
comunidades étnicas, por considerar que el proyecto afectaba directamente su
medio abiótico, biótico y socioeconómico. Luego, a solicitud de la ANH,
expidió una nueva resolución -ST-1363 del 13 de septiembre de 2023- en la que
determinó que procedía la consulta previa con el Cabildo Indígena Nueva Estación.
Por otra parte, aseguró que, de acuerdo con la información suministrada por
la ANH, concluyó que el Proyecto ML2 no afectaba otras comunidades étnicas.
Con todo, señaló que, en consideración del deber de debida diligencia, le
solicitó a la ANH que allegara la información sobre los impactos que podían
ocasionarse a otros grupos. Informó que consultó
todas las bases disponibles y la información aportada por el promotor del
proyecto para identificar la presencia de comunidades en el área de interés del
proyecto, y que no llevó a cabo una visita de verificación en el territorio.
Indicó que el municipio de Buenavista le informó sobre la presencia de la
comunidad en el municipio.
Por
último, puso de presente que, mediante la Resolución ST-0980 15 de agosto de
2024 la DANCP, reconoció la procedencia de la consulta previa con la
comunidad accionante. Resaltó que tardó 9 meses en resolver la solicitud de
la ANH debido a la alta carga de trabajo en la entidad, así como el alto
número de solicitudes de determinación de procedencia y oportunidad de la
consulta previa.
Comunidad La Unión
Informó
que tuvo conocimiento del proyecto “Programa Sísmico Montelíbano 2D” a través
del proceso de consulta previa que se adelantó con el Cabildo Indígena Nueva
Estación. Asimismo, confirmó que el 15 de agosto de 2024 la DANCP expidió la
Resolución ST-0980, mediante la cual reconoce la procedencia de la consulta
previa frente a su comunidad. Finalmente, solicitó que, habida cuenta de que
el proyecto ya había finalizado, se ordenara el inicio del proceso
postconsultivo (etnoreparaciones).
Instituto Colombiano de Antropología e
Historia
Presentó
un concepto acerca de la Comunidad Indígena La Unión, en el cual informó
sobre el territorio que ha habitado ancestralmente, sus actividades
económicas sociales y culturales, entre otras.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
23.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86
y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Estructura de la
decisión
24.
La
Sala resolverá la acción de tutela en cuatro secciones. En la primera,
examinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad (sección
II.3 infra). En la
segunda, analizará si operó la carencia actual de objeto (sección II.4 infra). En la
tercera, de ser procedente un estudio de fondo, estudiará si las accionadas
vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa, petición y debido
proceso de la Comunidad Indígena La Unión (sección II.5 infra). Por
último, de encontrar acreditada alguna vulneración, adoptará las órdenes y
remedios que correspondan para subsanarla (sección II.6 infra).
3. Examen de los
requisitos generales de procedibilidad
25.
El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene
por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales”
de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[58]. De acuerdo con lo previsto por el
Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la
legitimación en la causa -por activa y por pasiva-, (ii) la inmediatez y
(iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de
procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un
pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente
solicitud de amparo satisface estos requisitos.
3.1. Legitimación
en la causa
26.
Legitimación en la causa por activa. El
requisito de legitimación por activa exige que la solicitud de tutela sea
presentada por la persona a quien la Constitución o la ley habiliten para
interponer la acción, por tener un interés cierto, directo y particular en la
protección de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita[59].
El
artículo 86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en
su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales”. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las comunidades indígenas son sujetos colectivos titulares de
derechos fundamentales[60], tales como el derecho a la
participación y a la consulta previa[61]. Igualmente, ha determinado que, con
fundamento en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, las comunidades
indígenas pueden formular acciones de tutela por intermedio
de, entre otras, (i) las autoridades ancestrales o tradicionales, de
manera directa o por medio de apoderado[62]; (ii)
los miembros de la comunidad[63]; y (iii) las organizaciones
creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas[64].
27.
La Sala considera que la tutela satisface
el requisito de legitimación en la causa por activa, porque fue presentada por
Nelly Isabel Salgado Chima, en calidad de “Capitana y Representante Legal de la
Comunidad Indígena La Unión de la etnia Zenú”[65].
De acuerdo con el Acta de Posesión No. 001 de 11 de octubre de 2023, la Junta
Directiva Local de la Comunidad posesionó a la señora Salgado Chima como
Capitana del cabildo[66],
la cual es una “autoridad indígena tradicional”.
28.
Legitimación en la causa por pasiva.
Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991
prevén que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos
fundamentales”. Por su parte, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé los
eventos en los que la tutela procede contra particulares. En este sentido, la
Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de
legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta
en contra del sujeto -autoridad pública o particular- que (i)
conforme a la Constitución y la ley, cuenta con la aptitud o capacidad legal
para responder a la acción de tutela y ser demandado[67] y (ii)
es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales[68].
29.
La
Sala encuentra que la DANCP y la ANH se encuentran legitimadas por pasiva:
29.1. DANCP. La DANCP está
legitimada en la causa por pasiva, porque de acuerdo con los artículos 16 y 16A
del Decreto 2893 de 2011, es la entidad competente para (i)
liderar, dirigir y coordinar el ejercicio del derecho a la consulta previa[69],
y (ii) determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa
para la ejecución de proyectos, obras y actividades[70].
Por lo demás, la Sala advierte que la comunidad accionante imputa a la DANCP la
violación de sus derechos fundamentales.
29.2. ANH. La ANH se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque el
artículo 3 del Decreto 1320 de 1998 dispone que los ejecutores del proyecto
deben solicitar a la DANCP que certifique la presencia de comunidades en el
área del proyecto. Además, conforme a la jurisprudencia constitucional, los
promotores y ejecutores del proyecto tienen el deber de identificar a las
comunidades que potencialmente pueden verse afectadas por el proyecto, como
también de informar a la DANCP sobre su presencia. En tales términos, la ANH,
como promotora del Proyecto ML2, debía (i) presentar a la DANCP la
solicitud de certificación de la procedencia de la consulta previa para el
proyecto y, también, (ii) identificar e informar sobre la presencia de
la comunidad en el área de influencia del proyecto. Por lo demás, la Sala
advierte que la comunidad accionante imputa a la ANH la violación de sus
derechos.
30.
En
contraste, la Sala advierte que la Gobernación de Córdoba y el Municipio de
Buenavista no se encuentran legitimados por pasiva. Lo anterior, habida cuenta
de que (i) estas entidades no tienen ninguna competencia relacionada con
el proceso de certificación de procedencia de la consulta previa y (ii)
la comunidad accionante no dirige ninguna pretensión contra esas entidades, ni
les atribuye alguna vulneración a sus derechos fundamentales. En consecuencia,
la Sala ordenará su desvinculación del trámite de tutela.
3.2. Inmediatez
31.
La
acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. Sin embargo, la
Corte Constitucional ha interpretado que, conforme al artículo 86 de la
Constitución, la solicitud de amparo debe ser presentada en un término
razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la
presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[71]. La
razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso
concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las
circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades
reales de defensa[72],
(iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la
interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho
vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente[73].
32.
La Sala constata que la tutela objeto de
estudio satisface el requisito de inmediatez. La Comunidad Indígena La Unión
denuncia que la violación a sus derechos fundamentales se materializó,
principalmente, en dos actuaciones de las accionadas: (i)
las resoluciones No. ST-0814 de 29 de mayo de 2023 y No.
ST 1363 de 13 de septiembre de 2023, mediante las cuales la DANCP no certificó
la procedencia de la consulta previa respecto de la comunidad y (ii) la
respuesta de 12 de octubre del mismo año, mediante la cual la ANH no habría
contestado de fondo la solicitud de información y requerimientos de la
Comunidad accionante. La acción de tutela, por su parte,
fue presentada el 18 de diciembre de 2023, esto es, entre 2 y 3 meses después
de la ocurrencia de los presuntos hechos vulneradores. En criterio de la Sala,
este término de interposición es razonable.
3.3.
Subsidiariedad
33.
El
artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene
carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[74]. En virtud del
principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[75]. Primero, como
mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o
cuando los mecanismos ordinarios existentes no son idóneos y eficaces. El
medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales”[76]. Por su parte,
es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[77]
y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante”[78], es lo suficientemente expedito
para garantizar estos derechos[79]. Segundo, como mecanismo de protección
transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces,
la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[80].
34.
En
este caso, las pretensiones de la tutela pueden ser clasificadas en dos grupos:
(i) pretensiones
relacionadas con la presunta violación del derecho de petición y (ii) pretensiones
relacionadas con la presunta violación de los derechos a la consulta previa,
participación y debido proceso administrativo. La Sala considera que la acción
de tutela satisface el requisito de subsidiariedad frente a ambos grupos de
pretensiones:
35.
(i)
Derecho
de petición.
La Sala considera que la pretensión relacionada con la presunta violación del
derecho fundamental de petición satisface el requisito de subsidiariedad. Esto,
porque la
Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada y pacífica que en el
ordenamiento jurídico no existe un medio judicial ordinario para solicitar la
protección del derecho fundamental de petición. Por esta razón, las personas
que consideren que este derecho ha sido vulnerado, debido a que las autoridades
no resolvieron sus solicitudes en tiempo o de fondo, pueden “acudir
directamente a la acción de amparo constitucional”[81].
36.
(ii)
Consulta
previa y debido proceso. La Sala considera que las pretensiones
relacionadas con la presunta violación del derecho a la consulta previa y al
debido proceso administrativo satisfacen el requisito de subsidiariedad.
37.
La
Sala reconoce que los artículos 104 y 46 de CPACA prevén la competencia de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los “litigios
originados en actos [o] contratos (…) en los que estén involucradas las
entidades públicas”,
así como la causal autónoma de nulidad por omisión del proceso de consulta
previa[82]. Sin embargo, en las sentencias SU-123
de 2018, SU-111 de 2020 y SU-121 de 2022, la Sala Plena de la Corte
Constitucional fijó una regla de decisión conforme a la cual estos medios de
control no son idóneos y eficaces y, por lo tanto, la acción de tutela es el
mecanismo preferente para la protección de los derechos fundamentales a la consulta
previa y a la participación de las comunidades étnicas.
38.
No
son idóneos, puesto que (i) “no ofrecen una respuesta clara,
omnicomprensiva y definitiva a la vulneración de derechos de las comunidades
que tienen una especial protección constitucional y vulnerabilidad”[83],
(ii) su objeto se limita a “estudiar la legalidad de un acto
administrativo”[84] y (iii) no tienen “la
potencialidad de reparar adecuadamente los posibles daños culturales que
pudieron sufrir y los perjuicios a la cotidianidad de la vida de la
colectividad”[85]. Asimismo, este tribunal ha
resaltado que los medios de control tampoco son eficaces en abstracto, dado que
no permiten brindar una protección suficientemente expedita. Lo anterior,
porque “de acuerdo con información aportada por el Consejo Superior de la
Judicatura, ‘la duración promedio de los procesos de acciones de
nulidad’ por no haberse agotado la consulta previa es de ‘3 años, dos
meses y dos días’”[86]. Por lo demás, la Corte ha
reconocido que aun cuando en abstracto es posible solicitar al juez
administrativo la suspensión provisional de los actos administrativos, la
eventual suspensión “jamás restaurará la ausencia de diálogo, ni
reemplazará la participación que pueden tener los grupos demandantes con la
consulta previa”[87].
39.
Conclusión de procedibilidad.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la
acción de tutela sub examine procede formalmente como mecanismo
definitivo de protección.
4. Carencia actual de
objeto
40.
La
Sala Séptima debe examinar si en el
presente caso operó una carencia actual de objeto frente a la pretensión de la
comunidad relacionada con el amparo del derecho fundamental a la consulta
previa. Lo anterior, debido a que, conforme a las pruebas recaudadas en sede de
revisión, el Proyecto ML2 ya culminó y se encuentra actualmente en fase de
liquidación, con el 100% de su objeto contractual cumplido. Además, la DANCP
informó a la Corte que, mediante la Resolución ST-0980 de 15 de agosto de 2024,
certificó la procedencia de la consulta previa respecto de la Comunidad
Indígena La Unión.
41.
La
carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la
causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha
cesado”[88]. Cuando esto ocurre, el
pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de
tutela se torna innecesario, dado que no tendría efecto alguno o
caería en el vacío[89]. La Corte Constitucional ha
identificado tres hipótesis en las que se presenta la carencia actual de
objeto: daño consumado, hecho superado y situación sobreviniente:
-
Daño
consumado.
Ocurre cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela
se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez
de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[90].
-
Hecho
superado.
Se configura en aquellos eventos en los que la pretensión contenida en la
acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del
responsable[91].
-
Situación
sobreviniente.
Se presenta cuando sucede una situación que acarrea la inocuidad de las
pretensiones[92] y que no tiene origen en una actuación
voluntaria de la parte accionada dentro del trámite de tutela[93].
La Corte Constitucional ha sostenido que la situación sobreviniente es una
categoría residual diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las
categorías de daño consumado y hecho superado[94].
42.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado que el juez constitucional
no puede declarar la ocurrencia de un daño consumado en materia de
consulta previa, en los eventos en los que el proyecto que se pretendía
consultar finalizó. Aun después de la ejecución del proyecto, el deber de
consulta persiste y tiene por objeto que la comunidad afectada y las
autoridades acuerden “los remedios para reparar, recomponer y restaurar la
afectación al tejido cultural, social, económico o ambiental, los cuales, deben
responder a la clase de daño sufrido por la comunidad étnica”[95]
(postconsulta). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
declaratoria de un daño consumado en estos casos es inaceptable, por cuanto
“crearía un incentivo indebido” para evadir la obligación constitucional de
consulta[96].
43.
Con
fundamento en las anteriores reglas jurisprudenciales, la Sala considera que,
en este caso, la finalización del Proyecto ML2, así como el reconocimiento de
la procedencia de la consulta previa que la DANCP efectuó mediante la
Resolución ST-0980 de 15 de agosto de 2024, no configuran carencia actual de
objeto. Esto es así, por dos razones:
43.1. La finalización
del Proyecto ML2 no configura un daño consumado. La Sala reitera que la
consulta debe ser “previa”, lo que implica que debe llevarse a cabo antes la
ejecución del proyecto o medida susceptible de generar una afectación directa.
Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el deber de consultar
a las comunidades étnicas persiste aún después de la ejecución de los proyectos
de exploración o explotación de recursos naturales no renovables. En ese
sentido, en caso de que la Sala compruebe que el Proyecto ML2 era susceptible
de causar o causó afectaciones directas a la Comunidad Indígena La Unión,
deberá ordenar a las accionadas que lleven a cabo el proceso de “postconsulta”
para determinar las etnoreparaciones que correspondan.
43.2. La expedición de
la Resolución ST-0980
de 15 de agosto de 2024,
mediante la cual la DANCP certificó la procedencia de la consulta previa con la
Comunidad Indígena La Unión, no configura un hecho superado. De un lado, de
acuerdo con la información aportada en sede de revisión, no hay evidencia de
que la resolución se encuentre en firme. Lo anterior, habida cuenta de que la
ANH interpuso los recursos de reposición y apelación contra ese acto
administrativo[97]. Por otra parte, si bien la DANCP
reconoció formalmente que la consulta previa era procedente, no demostró que
esta se hubiera llevado a cabo y, en concreto, que se hubieren acordado las
etnoreparaciones con la Comunidad Indígena La Unión. Por último, la Sala
advierte que en este caso tampoco se produjo una situación sobreviniente,
habida cuenta de que no se presentó ninguna circunstancia ajena a la voluntad
de las partes que implique la inocuidad de las pretensiones de la tutela.
44.
En
tales términos, la Sala concluye que en este caso no se configuró carencia
actual de objeto.
5.
Examen
de fondo
45.
La
Sala dividirá el estudio de fondo en dos secciones. En la primera, determinará
si la DANCP y la ANH vulneraron el derecho fundamental de petición de la Comunidad
Indígena La Unión, al presuntamente no contestar de fondo las peticiones que
presentó los días 12 y 17 de octubre de 2023, respectivamente (sección 5.1 infra).
En la segunda, examinará si la DANCP y la ANH vulneraron los derechos
fundamentales a la consulta previa y debido proceso administrativo de la
Comunidad Indígena La Unión, al omitir consultarle el Proyecto ML2 de forma
previa a su ejecución, pese a que presuntamente le generó una afectación
directa (sección
5.2 infra). En cada una de estas secciones la Sala resumirá las
posiciones de las partes, planteará el problema jurídico y resolverá el caso
concreto.
5.1. Presunta
vulneración del derecho fundamental de petición
46.
Delimitación
del asunto objeto de revisión. La Comunidad Indígena La Unión sostuvo que
la ANH y la DANCP vulneraron su derecho fundamental de petición. Esto, porque no
contestaron las solicitudes que presentó los días 12 y 17 de octubre de 2023.
En concreto, adujo que, de un lado, la ANH no contestó de fondo la solicitud
que presentó el 12 de octubre de 2023, habida cuenta de que se limitó a anexar
una copia de la Resolución No. ST-1363 de 13 de septiembre de 2023, pero no
informó qué actuaciones había llevado a cabo en desarrollo del proceso
consultivo. De otro lado, la comunidad accionante aseguró que la DANCP no
contestó a la solicitud de información que la comunidad presentó el 17 de
octubre de 2023.
47.
La
ANH y la DANCP, por su parte, argumentaron que no vulneraron el derecho de
petición de la comunidad. Por una parte, la ANH sostuvo que (i) el 26 de
octubre de 2023 contestó la solicitud de información que presentó la accionante
y (ii) los días 1 y 17 de noviembre del mismo año llevó a cabo las
gestiones necesarias para que la DANCP se pronunciara sobre la solicitud de
certificación de la consulta previa respecto de la comunidad accionante. A su
turno, la DANCP aseguró que “traslad[ó] la petición a la ANH”[98],
para que esta “se pronunciara en cumplimiento del deber de debida diligencia”[99]
y enviara toda la información necesaria para la identificación de las
comunidades que son susceptibles de ser afectadas por el Proyecto ML2.
48.
Problema
jurídico.
La
Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿La ANH y la DANCP
vulneraron el derecho de petición de la Comunidad Indígena La Unión, al
presuntamente no haber contestado las peticiones que esta comunidad presentó el
12 y 17 de octubre de 2023, relacionadas con el trámite de certificación de
procedencia de consulta previa respecto del Proyecto ML2?
49.
Metodología
de la decisión. Para resolver el problema jurídico, la
Sala seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, presentará una breve
reiteración de jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho
fundamental de petición (sección
5.1.1 infra). En segundo lugar, con fundamento en
tales consideraciones, resolverá el caso concreto (sección 5.1.2 infra).
5.1.1. El
derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia
50.
El artículo 23 de la Constitución Política
instituyó el derecho de petición en los siguientes términos: “toda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. A su
vez, la Ley Estatutaria 1755 de 2015[100]
reiteró que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
las autoridades (…) por motivos de interés general o particular, y a obtener
pronta resolución completa y de fondo”. En
la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está
integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la
formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la
respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.
Elementos
del derecho fundamental de petición
Formulación
El derecho de
petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las
autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley,
solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan
de tramitarlas”[101]. Los
obligados a cumplir con este derecho “tienen el deber de recibir toda clase
de petición”[102].
Pronta resolución
El término de
respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que
tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[103].
Según la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde a 15 días
hábiles[104].
Respuesta
de fondo
La respuesta a
la petición debe ser de fondo, esto es[105]: (i)
clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de
forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información
impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”;
(iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición
y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual
implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una
petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del
trámite que se ha surtido y de las razones por la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.