Sentencia T-472 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-472-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-472/24 DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Vulneración por omisión en el trámite de certificación de la procedencia de la consulta (Las autoridades accionadas) vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa y debido proceso administrativo de la Comunidad Indígena (accionante). La Sala constató que el Proyecto... podría afectar directamente a la comunidad accionante, motivo por el cual era obligatorio llevar a cabo con ella un proceso de consulta previa. A pesar de lo anterior, las entidades accionadas desconocieron su deber de actuar con debida diligencia en el trámite de certificación de la procedencia de la consulta. DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta (...) no reposa prueba de que la (autoridad accionada) haya respondido de fondo la solicitud que la Comunidad Indígena (accionante) elevó, o siquiera haya informado a la accionante que la había trasladado. CONSULTA PREVIA-Juez constitucional no puede avalar la vulneración de los derechos fundamentales o declarar la ocurrencia de un daño consumado en materia de consulta previa, puesto que se crearía un incentivo indebido para evadir obligación constitucional DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Características del proceso CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa por intervención del territorio CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Obligación impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas susceptibles de afectarles directamente Del derecho fundamental a la consulta previa se desprenden obligaciones de respeto, protección y garantía a cargo del Estado. Estas obligaciones incluyen, entre otras, (i) evitar que los agentes del Estado desconozcan este derecho, (ii) tomar todas las medidas necesarias para amparar ese derecho de los grupos étnicos y (iii) llevar a cabo una adecuada demarcación de los territorios de los grupos étnicos y (iv) garantizar la existencia de una institucionalidad capaz de asegurar que las consultas sean realizadas en debida forma en aquellos casos exigidos por la Constitución. CONSULTA PREVIA-Competencias del Ministerio del Interior CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Utilización del estándar de debida diligencia de las empresas EXHORTO-Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior y Agencia Nacional de Hidrocarburos REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-472 DE 2024 Expediente: T-10.003.249 Acción de tutela presentada por la Comunidad Indígena La Unión contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión Antecedentes. La Comunidad Indígena La Unión es una comunidad de la etnia Zenú, que se encuentra asentada en el municipio de Buenavista, Córdoba. Desde el año 2015, la comunidad ha registrado sus autoridades indígenas ante la alcaldía municipal. La economía de la Comunidad Indígena La Unión es de subsistencia, basada en la agricultura del maíz, yuca y ñame cultivados en pequeñas parcelas y con mano de obra familiar. Asimismo, esta comunidad depende de la cacería de animales silvestres para su autoconsumo, como también de la recolección de plantas medicinales, las cuales son importantes para sus prácticas sociales y culturales. El 19 de mayo de 2023, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (“ANH”), ordenó la apertura del proceso de licitación pública No. ANH-02-LP-2023, para la contratación de “un programa sísmico 2D en la cuenca Valle Inferior del Magdalena con tecnologías de adquisición de avanzada, que permitan obtener imágenes sísmicas en zonas con desafíos estructurales y estratigráficos (…)”[1] (en adelante, el “Proyecto ML2”). De acuerdo con los documentos de la licitación, mediante el Proyecto ML2 se adquirirían “líneas sísmicas” en, entre otros, el municipio de Buenavista, Córdoba. Abierta la licitación, durante los meses de octubre y noviembre de 2023, la Comunidad Indígena La Unión, así como la alcaldía de Buenavista, informaron a la ANH y la DANCP que la comunidad podía verse afectada directamente por el proyecto y solicitaron certificar la procedencia de la consulta previa. No obstante, la DANCP no incluyó a la comunidad en el trámite de certificación durante la ejecución del proyecto. Acción de tutela. El 18 de diciembre de 2023, la Comunidad Indígena La Unión presentó acción de tutela contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (“DANCP”), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la consulta previa, debido proceso y petición. Primero, sostuvo que las accionadas vulneraron el derecho de petición, porque no contestaron de fondo las solicitudes de información que elevó el 12 y 17 de octubre de 2023, en las que pidió ser tenida en cuenta en el proceso consultivo. Segundo, argumentó que la ANH y la DANCP vulneraron los derechos al debido proceso y a la consulta previa, porque, pese a que el proyecto causaba afectaciones directas en las zonas de (i) asentamientos; (ii) tránsito y movilidad, y (iii) usos y costumbres, las accionadas no las incluyeron en el proceso consultivo. Decisión de la Sala. La Sala dividió el examen de fondo en dos secciones, en las que examinó de forma independiente la presunta violación al derecho fundamental de petición, de un lado, y vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la consulta previa, de otro: Derecho fundamental de petición Regla de decisión. La Sala reiteró que, conforme a la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental de petición exige que las autoridades administrativas respondan a las solicitudes de información que eleven los ciudadanos, y que la respuesta sea de fondo. Esto último implica que la respuesta debe ser clara, precisa, congruente y consecuente. Caso concreto. La Sala constató que la DANCP vulneró el derecho fundamental de petición de la Comunidad Indígena La Unión, porque no contestó la petición de la comunidad. Por el contrario, se limitó a correrle traslado a la ANH. Debido proceso y consulta previa Regla de decisión. La Sala reiteró que las comunidades indígenas son titulares del derecho fundamental a la consulta previa, el cual exige a las autoridades consultarles los proyectos que sean susceptibles de afectarlas directamente. De este derecho fundamental se derivan múltiples obligaciones de respeto, protección y garantía a cargo de la DANCP y los promotores del proyecto. En concreto, la Sala resaltó que una de las principales obligaciones de las autoridades es certificar la procedencia de la consulta previa. Para el cumplimiento de esta obligación, concurren el promotor y/o ejecutor del proyecto y la DANCP. 1. El ejecutor o promotor está obligado a identificar, con debida diligencia, las comunidades que pueden verse afectadas por el proyecto y solicitar a la DANCP la certificación de procedencia de la consulta. 2. La DANCP, después de recibir la solicitud del promotor o ejecutor, debe certificar la procedencia de la consulta previa. A dichos efectos debe (i) identificar las comunidades que se encuentran en el área de influencia, para lo cual debe consultar todas las bases de datos del orden nacional y territorial y (ii) a través de un procedimiento técnico, verificar si el proyecto es susceptible de afectar directamente a las comunidades. En este proceso, la DANCP debe permitir la participación de la comunidad. Caso concreto. La Sala consideró que la ANH y la DANCP desconocieron sus obligaciones en el trámite consultivo y vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa. Primero, en la fase preoperativa, la ANH, como promotora del Proyecto ML2, no llevó a cabo un proceso de identificación de las comunidades que podrían verse afectadas. Segundo, la DANCP no certificó la procedencia de la consulta previa con la Comunidad Indígena La Unión, antes de que el proyecto iniciara. Esto, pese a que (i) el Proyecto ML2 afectaba su territorio amplio, así como sus actividades económicas de subsistencia, (ii) la alcaldía municipal le informó sobre la presencia de la comunidad en el área de influencia del proyecto y (iii) la comunidad le solicitó certificar la procedencia de la consulta. Órdenes y remedios. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala adoptó, principalmente, las siguientes órdenes y remedios: (i) amparó los derechos fundamentales de la Comunidad Indígena La Unión, y (ii) ordenó a la ANH y a la DANCP que llevaran a cabo el proceso de consulta previa en relación con el Proyecto ML2, con el objetivo de acordar las etnoreparaciones que correspondan. I. ANTECEDENTES 1. Hechos probados 1. La Comunidad Indígena La Unión. La Comunidad Indígena La Unión es una comunidad “autoreconocida”[2] de la etnia Zenú, compuesta por aproximadamente 450 personas que forman parte de 150 familias[3]. La comunidad se encuentra asentada en “territorios ocupados ancestralmente”[4], ubicados en el municipio de Buenavista, Córdoba, en los corregimientos de Nueva Estación, Mejor Esquina, Paraíso y Belén, así como en las veredas Campo Solo, Buenos Aires, Aguaditas y Balastera[5]. Desde el año 2015, la comunidad ha registrado las actas de posesión de sus autoridades ante la Alcaldía Municipal de Buenavista. A la fecha de esta sentencia, la comunidad no ha sido reconocida formalmente por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior (“DAIRM”) como comunidad indígena[6]. 2. El proceso de Licitación Pública No. ANH-02-LP-2023. El 19 de mayo de 2023, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (“ANH”), mediante la Resolución No. 0457, ordenó la apertura del proceso de licitación pública No. ANH-02-LP-2023. Este proceso tenía por objeto “[a]dquirir un programa sísmico 2D en la cuenca Valle Inferior del Magdalena con tecnologías de adquisición de avanzada, que permitan obtener imágenes sísmicas en zonas con desafíos estructurales y estratigráficos (…)”[7] (en adelante, el “Proyecto ML2”). De acuerdo con los documentos de la licitación[8], mediante el Proyecto ML2 se adquirirían “líneas sísmicas”[9] en los municipios de Pueblo Nuevo, Planeta Rica, Buenavista, Ayapel, Montelíbano y La Apartada, del departamento de Córdoba. Estas líneas, de color rojo en la gráfica, formaban un polígono, el cual enmarcaba “el área de influencia del proyecto”[10]: 3. El Proyecto ML2 tenía tres fases: planeación, pre-operativa y operativa. En la fase de planeación, se debían llevar a cabo, entre otras, las siguientes actividades: (i) recolección de información de orden social y ambiental del área donde se realizará el Proyecto ML2 y (ii) consulta al Ministerio del Interior sobre la procedencia de consulta previa para su desarrollo. En la fase pre-operativa, por su parte, el contratista debía, entre otras, establecer relaciones con las comunidades y las autoridades con el objetivo de socializar, explicar las actividades del proyecto y concertar con los propietarios de predios privados el paso de las líneas sísmicas. Por último, en la fase operativa se llevarían a cabo las actividades de topografía, perforación y registro, y detonación. 4. Primera certificación de procedencia de consulta previa. El 4 de mayo de 2023, la ANH solicitó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (“DANCP”) que determinara si era procedente la consulta previa para el Proyecto ML2. El 29 de mayo de 2023, la DANCP expidió la Resolución No. ST-0814, en la que concluyó que procedía la consulta previa para el proyecto con las siguientes comunidades indígenas: Cabildo Indígena Nueva Estación, Parcialidad Indígena El Corral, Parcialidad indígena Sitio Nuevo, Parcialidad indígena La Esperanza y la Parcialidad Indígena Café Pisao, todas pertenecientes a la etnia zenú[11]. 5. La DANCP encontró que “los polígonos de interés del proyecto coinciden con el territorio amplio de las comunidades étnicas, donde estas tienen sus asentamientos, zonas de usos y costumbres, y donde desarrollan sus prácticas cotidianas y colectivas”[12]. Esta conclusión se fundamentó en, principalmente, el análisis de 3 medios de prueba. Primero, los contextos cartográfico, geográfico y espacial[13] del proyecto y de las comunidades, “en donde se identificaron dinámicas territoriales o prácticas de grupos étnicos que puedan verse posiblemente afectadas por la ejecución de las actividades del proyecto”[14]. Segundo, las afectaciones que el proyecto causaba al medio abiótico, biótico y socio económico. Tercero, “la consulta en las bases de datos institucionales de comunidades étnicas”[15], con fundamento en las cuales se percató de que dentro del área de influencia del proyecto había cuatro comunidades indígenas registradas por la DAIRM[16] y una con procesos de consulta previa activos y registrada ante la Alcaldía Municipal de Buenavista, Córdoba[17]. La DANCP no analizó la procedencia de la consulta previa respecto de la Comunidad Indígena La Unión. 6. Segunda certificación de procedencia de consulta previa. El 31 de agosto de 2023, la ANH solicitó nuevamente a la DANCP que determinara la procedencia y oportunidad de la consulta previa para el Proyecto ML2. Informó que habían cambiado “las condiciones de seguridad física adversas y las restricciones de orden ambiental”[18] identificadas en el área del proyecto, por lo cual decidió modificar el diseño sísmico que había presentado en la solicitud anterior. 7. El 13 de septiembre de 2023, la DANCP expidió la Resolución No. ST-1363. A partir del procedimiento[19] fijado por la entidad para evaluar la procedencia de la consulta previa, y con fundamento en la información aportada por la ANH, la DANCP resolvió que[20]: 7.1. Procedía la consulta previa con el Cabildo Indígena Nueva Estación del pueblo Zenú. Esto, porque la zona de interés del Proyecto ML2 coincidía con su “territorio amplio”[21], en el cual la comunidad “tiene sus asentamientos, zonas de usos y costumbres”[22] y “desarrolla sus prácticas cotidianas y colectivas”[23]. 7.2. No era procedente la consulta previa respecto de las comunidades indígenas Parcialidad Sitio Nuevo, Parcialidad La Esperanza, Parcialidad indígena Plaza Bonita, Parcialidad indígena Providencia, Parcialidad Indígena El Corral y Parcialidad Indígena Café Pisao, todas pertenecientes a la etnia zenú. La DANCP sostuvo que, si bien algunas líneas sísmicas pasaban cerca del territorio de estas comunidades, no existía una afectación directa, porque (i) la distancia entre la línea del Proyecto ML2 y el asentamiento de las comunidades estaba separada por quebradas, vías, vegetación, bosques y predios dedicados a la actividad agropecuaria y (ii) la “puntualidad de las áreas a intervenir” limitaba y condicionaba “la interacción de los contextos de cara a una afectación directa”[24]. 8. La DANCP no analizó la procedencia de la consulta previa respecto de la Comunidad Indígena La Unión. 9. Derechos de petición presentados por la comunidad. Los días 12 y 17 de octubre de 2023, la Comunidad Indígena La Unión presentó derechos de petición ante la ANH y a la DANCP, respectivamente: 9.1. ANH. La comunidad solicitó a la ANH que (i) “adelant[ara] los trámites y gestiones pertinentes con el fin de informar en el marco de la ‘debida diligencia’ a la [DANCP], sobre [su] presencia en el área de influencia del proyecto y las afectaciones directas”[25] que le podía causar y (ii) no llevara a cabo intervenciones en su territorio hasta que el proceso de consulta previa tuviera lugar. Sostuvo que el Proyecto ML2 iba a intervenir en el ámbito territorial de su comunidad y a generar afectaciones directas en sus zonas de asentamiento, puesto que las líneas sísmicas 1, 3, 12 y 13 atravesaban corregimientos en los que se encontraban asentadas 40 familias de la comunidad. El 26 de octubre de 2023, la ANH contestó la petición de la comunidad. Informó que trasladaría la solicitud a la DANCP, para “obtener el correspondiente concepto emitido directamente de la entidad competente”[26]. Asimismo, indicó que la Resolución No. ST-1363 de 13 de septiembre de 2023, proferida por la DANCP, “conceptuó que para el Programa Sísmico Montelíbano 2D no procedía la consulta previa con su comunidad”[27]. En este sentido, indicó que continuaría con las actividades operativas en el área de influencia del proyecto, “hasta tanto la autoridad competente no estime lo contrario”[28]. Luego, el 17 de noviembre de 2023, la ANH remitió un oficio a la DANCP, en el que anexó la solicitud presentada por la comunidad el 17 de octubre del mismo año. 9.2. DANCP. La Comunidad solicitó a la DANCP “la gestión respectiva relacionada con la procedencia de consulta previa (…) en el marco del Programa Sísmico Montelíbano 2D-2023 que se tiene previsto realizar entre otros municipios en Buenavista”[29]. La DANCP no contestó la petición de la comunidad, pero remitió la solicitud a la ANH, para que se “pronunciara en cumplimiento al deber de debilidad diligencia”[30]. 2. Trámite de tutela 2.1. La solicitud de amparo 10. El 18 de diciembre de 2023, Nelly Isabel Salgado Chima, actuando en calidad de “Capitana y Representante Legal de la Comunidad Indígena La Unión”[31], presentó acción de tutela en contra de la DANCP y la ANH[32], por considerar que estas entidades vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad a “la integridad social, cultural y económica, a la participación democrática, a la consulta previa, la existencia, al derecho de petición, y al debido proceso”[33]. Esto, por las razones que se exponen a continuación: 11. (i) Consulta previa. La DANCP y la ANH vulneraron los derechos a la consulta previa, participación democrática, existencia e integración social, cultural y económica, porque no consultaron el Proyecto ML2. Según la Comunidad Indígena La Unión, el Proyecto ML2 causaba una afectación directa a las zonas de (a) asentamientos; (b) tránsito y movilidad y (c) usos y costumbres: Afectaciones directas Asentamientos Las líneas sísmicas 1, 3, 12 y 13 del proyecto están “muy cerca” e “intervienen” los predios donde 40 familias de la comunidad tienen sus asentamientos: 1. Línea 1. Esta línea sísmica se encontraba sobre “una de las vías de acceso que se desprende de la Carretera Nacional a la derecha en sentido Buenavista-Planeta Rica”[34] al corregimiento Nueva Estación. Asimismo, una familia de la comunidad estaba “muy cerca” de este trazado sísmico. 2. Línea 3. Esta línea pasaba por la carretera “que conduce al casco urbano de Buenavista hacia los corregimientos de Belén y Tierra Santa”, que es la única vía de acceso. Además, el trazado estaba “muy cerca” del asentamiento de la Alguacil Mayor de la Junta directiva de la Comunidad. 3. Línea 12. Cerca de esta línea se registraban “asentamientos de familias que hacen parte de la Comunidad”[35], las cuales “ya est[aban] siendo intervenidas”[36] sin que se hubiera adelantado el proceso de consulta previa. 4. Línea 13. Esta línea se ubicaba sobre la vía nacional “en sentido Buenavista-Planeta Rica”[37] e intervendría predios de varias familias que forman parte de la comunidad[38]. Para la fecha de la interposición de la tutela, la ANH había negociado servidumbres de paso con varios cabildantes de la comunidad, sin que se hubiera llevado a cabo el proceso de consulta previa. Además, 4 familias que se encontraban en el Barrio Umata, en la zona suburbana del municipio de Buenavista, estaban muy cerca de esta línea. Zonas de tránsito y movilidad La ANH y sus contratistas iban a intervenir las vías de acceso y movilidad de la comunidad. En particular, las que conducen de Buenavista a los corregimientos de Tierra Santa, Belén o la vereda Campo. En su criterio, el uso de estas vías por parte de la ANH y sus contratistas traería afectaciones directas a los miembros de su comunidad, tales como: “levantamiento de material particulado, seguridad vial de la población, aumento de la movilidad de los vehículos, llegada masiva de foráneos, trastornos sociales a la cotidianidad del colectivo indígena, entre otros”[39]. Zonas de usos y costumbres Las zonas de interés del Proyecto ML2 coincidían con el territorio amplio y tradicional de la comunidad. En efecto, “algunas familias indígenas realizan actividades propias de la cultura Zenú”, tales como medicina tradicional y recolección de plantas para su consumo, las cuales “se van a ver disminuidas por el levantamiento de la cobertura vegetal que se va a desarrollar con el proyecto sísmico”[40]. Igualmente, varias de las familias de la comunidad “se dedican a la caza” de algunos animales silvestres, como “armadillo, conejo, palometa, pollo ganso y otros”[41], que serían ahuyentados en desarrollo del proyecto. 12. La Comunidad Indígena La Unión sostuvo que, pese a las afectaciones directas, la DANCP no la incluyó en las Resoluciones No. ST 0814 de 29 de mayo de 2023 y No. ST 1363 de 13 de septiembre de 2023, en las que certificó las comunidades étnicas que debían ser consultadas. Por su parte, la ANH no informó a la DANCP sobre la presencia de la comunidad en el área de influencia del Proyecto ML2. Estas omisiones, sostuvo la accionante, vulneraron sus derechos fundamentales a la consulta previa, participación democrática, existencia e integración social, cultural y económica. 13. (ii) Debido proceso. La ANH y la DANCP vulneraron el derecho fundamental al debido proceso. La Comunidad Indígena La Unión sostuvo que, conforme a los Decretos 1320 de 1998, 2893 de 2011 y la jurisprudencia constitucional[42], “cuando existan dudas sobre la presencia de grupos étnicos en el área de influencia de un proyecto, o sobre el ámbito territorial que debe ser tenido en cuenta para efectos de garantizar el derecho a la consulta previa”[43], la entidad encargada de expedir la certificación “debe efectuar un reconocimiento en el terreno y dirimir la controversia a través de un mecanismo intersubjetivo de diálogo en el que se garantice la participación efectiva de las comunidades cuyo reconocimiento o afectación territorial es objeto de controversia”[44]. Las accionadas desconocieron esta norma legal y regla jurisprudencial porque no llevaron a cabo una visita de verificación en el terreno. Lo anterior, pese a que la comunidad interpuso solicitudes en las que informaba sobre su presencia en al área de influencia del Proyecto ML2. 14. (iii) Derecho de petición. La Comunidad Indígena La Unión consideró que la DANCP y la ANH vulneraron su derecho fundamental de petición. De un lado, la DANCP no contestó a la solicitud de información que la Comunidad presentó el 17 de octubre de 2023. Por su parte, en respuesta a la solicitud de información que la comunidad radicó el 12 de octubre, la ANH se limitó a anexar copia de la Resolución No. ST-1363 de 13 de septiembre de 2023 y no informó qué actuaciones había llevado a cabo en desarrollo del proceso consultivo. Lo anterior, pese a que la comunidad le solicitó llevar a cabo las gestiones respectivas para informar a la DANCP sobre su presencia en el área de influencia del proyecto y los impactos que se le estaban causando a la comunidad. 15. Con fundamento en estos argumentos, la Comunidad Indígena La Unión formuló las siguientes pretensiones: 15.1. Dictar un fallo de tutela “en virtud del precedente constitucional”. 15.2. Tutelar los derechos fundamentales “a la integridad social, cultural y económica, a la participación democrática, al derecho de petición, a la consulta previa, a la existencia [y] al debido proceso”[45]. 15.3. Ordenar a las accionadas “dar inicio al proceso de consulta previa de manera inmediata una vez se produzca el fallo de tutela”[46]. 2.2. Trámite de tutela y sentencias objeto de revisión 16. Admisión de la tutela y escritos de contestación. El 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la DANCP, a la ANH, al Municipio de Buenavista y a la Gobernación de Córdoba, para que presentaran informe sobre los hechos narrados en la tutela. A continuación, se sintetizan las contestaciones de cada una de las accionadas y vinculadas: Parte Contestación ANH Solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por considerar que no estaba legitimada por pasiva. Esto, porque de acuerdo con el artículo 3 el Decreto 1320 de 1998, le corresponde al Ministerio de Interior la certificación de comunidades indígenas. En cualquier caso, sostuvo que no vulneró los derechos de la comunidad accionante, por las siguientes razones: 1. No desconoció el derecho a la consulta previa, porque el Proyecto ML2 no causaba una afectación directa a la comunidad. Argumentó que (i) muchas de las viviendas de las familias pertenecientes a la comunidad están ubicadas por fuera del área de influencia; (ii) para la fecha de presentación de la tutela, la ejecución del Proyecto ML2 no había iniciado en el corregimiento de Nueva Estación, donde se encuentra asentada la comunidad y (iii) de acuerdo con la Resolución 1363 de 13 de septiembre de 2023, el Proyecto ML2 no causaba un impacto ambiental[47]. 2. No vulneró el derecho de petición, porque el 26 de octubre de 2023 contestó la solicitud de información la accionante. Además, los días 1° y 17 de noviembre del 2023 envió oficios a la DANCP en los que remitió la información relacionada con la comunidad y los impactos socioambientales que eventualmente podrían causarse en su territorio. DANCP Sostuvo que no estaba legitimada por pasiva y, en cualquier caso, no había vulnerado los derechos de la comunidad. En su criterio, la ANH era la entidad que tenía la obligación de informar sobre la presencia de la comunidad en el área de influencia del proyecto. La DANCP no actúa de manera oficiosa, sino que su función de certificar la procedencia de la consulta previa para un proyecto está condicionada a la documentación que remite la entidad ejecutora. En tales términos, argumentó que la ANH sería la responsable de la presunta vulneración, pues los actos administrativos de certificación que expidió en el marco del Proyecto ML2 tuvieron como fundamento el estudio técnico, geográfico y espacial que presentó la ANH. Por lo demás, indicó que la comunidad no interpuso ningún recurso contra las Resoluciones ST-0814 del 29 de mayo de 2023 y ST-1363 del 13 de septiembre de 2023. Gobernación de Córdoba Solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por considerar que no estaba legitimada en la causa por pasiva. Argumentó que “carece de competencia funcional para responder sobre lo pretendido por los accionantes”[48], porque de acuerdo con el Decreto 200 de 2003, corresponde al Ministerio del Interior, a través de la DANCP, coordinar interinstitucionalmente la realización de la consulta previa en el territorio. La función de la gobernación se limita al apoyo, acompañamiento y asesoramiento a las comunidades. Municipio de Buenavista Informó que cuenta con una estructura organizacional dividida en áreas de servicios e indicó que el alcalde era el representante legal del municipio. 17. Sentencia de primera instancia. El 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería negó la tutela. Consideró que la ANH y la DANCP no vulneraron los derechos fundamentales a la participación efectiva y a la consulta previa de la comunidad accionante. Esto, porque, si bien la comunidad se encontraba ubicada parcialmente en el área de influencia del Proyecto ML2[49], “no se tiene noticia, o al menos la manifestación, de cuales son exactamente las afectaciones”[50] que causaría. Según el juzgado, la comunidad no demostró que el proyecto (i) afectara “las estructuras sociales o espirituales”[51]; (ii) impactara las fuentes de su sustento u (iii) ocasionara un desplazamiento a sus miembros. Habida cuenta de lo anterior, consideró que debía “aplicarse el principio de buena fe sobre las actuaciones administrativas”[52] de las accionadas. 18. Impugnación. La Comunidad Indígena La Unión impugnó el fallo de primera instancia[53]. Argumentó que el Juzgado Primero desconoció la jurisprudencia constitucional y se rehusó injustificadamente a llevar a cabo la inspección judicial o visita de verificación que solicitó en la tutela. Según la comunidad, de haberlo hecho, habría identificado las afectaciones directas que el proyecto estaba causando. Además, reiteró los argumentos que presentó en el escrito de tutela y agregó que, a la fecha de presentación de la impugnación, la ejecución del Proyecto ML2 ya había iniciado e impactó efectivamente a la comunidad. En concreto, informó que en la vereda Campo Solo (i) se intervinieron predios de algunas familias de la Comunidad y (ii) se suscribieron acuerdos de servidumbre[54]. Por último, presentó 3 declaraciones de miembros de la comunidad los cuales relataban las afectaciones que el Proyecto ML2 estaba causando en su territorio[55]. 19. Sentencia de segunda instancia. El 30 de enero de 2023, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que los documentos aportados por la Comunidad no eran “prueba sumaria suficiente para acreditar que el proyecto sísmico Montelíbano 2D afectara negativamente la subsistencia de dicha comunidad”[56]. Esto, porque no acreditaban (i) la afectación a “las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales de la comunidad”[57]; (ii) el impacto a las fuentes de su sustento y (iii) la existencia de restricciones para los oficios de los que la comunidad deriva su sustento. 3. Actuaciones judiciales en sede de revisión 20. Selección del expediente. El 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección Número Cinco seleccionó para revisión el expediente de la referencia y lo repartió a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. 21. Solicitud de pruebas y suspensión de términos. Los días 25 de junio, 8 y 23 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la recolección de pruebas relacionadas con (i) el objeto, alcance y actividades del Proyecto ML2, (ii) el proceso de consulta previa y las posibles afectaciones directas al territorio de la comunidad, (iii) las respuestas a los derechos de petición y (iv) el proceso de registro y reconocimiento del cabildo indígena La Unión como comunidad indígena. El 28 de agosto de 2024, la Sala Séptima suspendió por un mes los términos del proceso de la referencia. 22. Respuesta al auto de pruebas. A continuación, la Sala resume las contestaciones de las partes a los autos de pruebas: Oficiada Contestación ANH Informó que el proyecto había finalizado y el acta de terminación ya se había suscrito. En todo caso, sostuvo que, durante su ejecución, el Proyecto ML2 no afectó de ninguna manera a la comunidad accionante. Señaló que llevó a cabo “un análisis de los posibles impactos que este podría generar a las comunidades del área de estudio socioeconómica regional” y, a partir de ello, se formuló el Plan de Gestión Ambiental y el Plan de Gestión Social. Asimismo, adujo que el proyecto fue consultado con las dos comunidades étnicas cuya presencia la DANCP certificó, a saber, la del Cabildo Indígena Nueva Estación y la Comunidad Indígena La Esperanza. La ANH reconoció que efectivamente el trazado sísmico se encontraba cerca de algunas familias de la comunidad, pero que esto no implicaba que se vieran afectadas, pues ninguna familia se encontraba cerca del lugar donde se llevarían a cabo actividades de orden operativo. Finalmente, señaló que el 15 de agosto de 2024 la DANCP expidió la Resolución ST-098 -contra la cual interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación-, mediante la cual reconoce la procedencia de la consulta previa frente a la comunidad accionante. Resaltó que esta resolución se expidió 9 meses después de que presentó la solicitud a la DANCP y que el proyecto se encontraba finalizado. Por esto, ya no era posible adelantar un proceso de consulta previa. DANCP Informó la forma en que se llevó a cabo el trámite de solicitud de procedencia de consulta previa. Al respecto, indicó que, mediante la Resolución ST- 0814 del 29 de mayo de 2023, se concluyó que procedía la consulta previa con 5 comunidades étnicas, por considerar que el proyecto afectaba directamente su medio abiótico, biótico y socioeconómico. Luego, a solicitud de la ANH, expidió una nueva resolución -ST-1363 del 13 de septiembre de 2023- en la que determinó que procedía la consulta previa con el Cabildo Indígena Nueva Estación. Por otra parte, aseguró que, de acuerdo con la información suministrada por la ANH, concluyó que el Proyecto ML2 no afectaba otras comunidades étnicas. Con todo, señaló que, en consideración del deber de debida diligencia, le solicitó a la ANH que allegara la información sobre los impactos que podían ocasionarse a otros grupos. Informó que consultó todas las bases disponibles y la información aportada por el promotor del proyecto para identificar la presencia de comunidades en el área de interés del proyecto, y que no llevó a cabo una visita de verificación en el territorio. Indicó que el municipio de Buenavista le informó sobre la presencia de la comunidad en el municipio. Por último, puso de presente que, mediante la Resolución ST-0980 15 de agosto de 2024 la DANCP, reconoció la procedencia de la consulta previa con la comunidad accionante. Resaltó que tardó 9 meses en resolver la solicitud de la ANH debido a la alta carga de trabajo en la entidad, así como el alto número de solicitudes de determinación de procedencia y oportunidad de la consulta previa. Comunidad La Unión Informó que tuvo conocimiento del proyecto “Programa Sísmico Montelíbano 2D” a través del proceso de consulta previa que se adelantó con el Cabildo Indígena Nueva Estación. Asimismo, confirmó que el 15 de agosto de 2024 la DANCP expidió la Resolución ST-0980, mediante la cual reconoce la procedencia de la consulta previa frente a su comunidad. Finalmente, solicitó que, habida cuenta de que el proyecto ya había finalizado, se ordenara el inicio del proceso postconsultivo (etnoreparaciones). Instituto Colombiano de Antropología e Historia Presentó un concepto acerca de la Comunidad Indígena La Unión, en el cual informó sobre el territorio que ha habitado ancestralmente, sus actividades económicas sociales y culturales, entre otras. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 23. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Estructura de la decisión 24. La Sala resolverá la acción de tutela en cuatro secciones. En la primera, examinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad (sección II.3 infra). En la segunda, analizará si operó la carencia actual de objeto (sección II.4 infra). En la tercera, de ser procedente un estudio de fondo, estudiará si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa, petición y debido proceso de la Comunidad Indígena La Unión (sección II.5 infra). Por último, de encontrar acreditada alguna vulneración, adoptará las órdenes y remedios que correspondan para subsanarla (sección II.6 infra). 3. Examen de los requisitos generales de procedibilidad 25. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[58]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa -por activa y por pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de amparo satisface estos requisitos. 3.1. Legitimación en la causa 26. Legitimación en la causa por activa. El requisito de legitimación por activa exige que la solicitud de tutela sea presentada por la persona a quien la Constitución o la ley habiliten para interponer la acción, por tener un interés cierto, directo y particular en la protección de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita[59]. El artículo 86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las comunidades indígenas son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales[60], tales como el derecho a la participación y a la consulta previa[61]. Igualmente, ha determinado que, con fundamento en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, las comunidades indígenas pueden formular acciones de tutela por intermedio de, entre otras, (i) las autoridades ancestrales o tradicionales, de manera directa o por medio de apoderado[62]; (ii) los miembros de la comunidad[63]; y (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas[64]. 27. La Sala considera que la tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, porque fue presentada por Nelly Isabel Salgado Chima, en calidad de “Capitana y Representante Legal de la Comunidad Indígena La Unión de la etnia Zenú”[65]. De acuerdo con el Acta de Posesión No. 001 de 11 de octubre de 2023, la Junta Directiva Local de la Comunidad posesionó a la señora Salgado Chima como Capitana del cabildo[66], la cual es una “autoridad indígena tradicional”. 28. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. Por su parte, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé los eventos en los que la tutela procede contra particulares. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o particular- que (i) conforme a la Constitución y la ley, cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción de tutela y ser demandado[67] y (ii) es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales[68]. 29. La Sala encuentra que la DANCP y la ANH se encuentran legitimadas por pasiva: 29.1. DANCP. La DANCP está legitimada en la causa por pasiva, porque de acuerdo con los artículos 16 y 16A del Decreto 2893 de 2011, es la entidad competente para (i) liderar, dirigir y coordinar el ejercicio del derecho a la consulta previa[69], y (ii) determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la ejecución de proyectos, obras y actividades[70]. Por lo demás, la Sala advierte que la comunidad accionante imputa a la DANCP la violación de sus derechos fundamentales. 29.2. ANH. La ANH se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque el artículo 3 del Decreto 1320 de 1998 dispone que los ejecutores del proyecto deben solicitar a la DANCP que certifique la presencia de comunidades en el área del proyecto. Además, conforme a la jurisprudencia constitucional, los promotores y ejecutores del proyecto tienen el deber de identificar a las comunidades que potencialmente pueden verse afectadas por el proyecto, como también de informar a la DANCP sobre su presencia. En tales términos, la ANH, como promotora del Proyecto ML2, debía (i) presentar a la DANCP la solicitud de certificación de la procedencia de la consulta previa para el proyecto y, también, (ii) identificar e informar sobre la presencia de la comunidad en el área de influencia del proyecto. Por lo demás, la Sala advierte que la comunidad accionante imputa a la ANH la violación de sus derechos. 30. En contraste, la Sala advierte que la Gobernación de Córdoba y el Municipio de Buenavista no se encuentran legitimados por pasiva. Lo anterior, habida cuenta de que (i) estas entidades no tienen ninguna competencia relacionada con el proceso de certificación de procedencia de la consulta previa y (ii) la comunidad accionante no dirige ninguna pretensión contra esas entidades, ni les atribuye alguna vulneración a sus derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala ordenará su desvinculación del trámite de tutela. 3.2. Inmediatez 31. La acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha interpretado que, conforme al artículo 86 de la Constitución, la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[71]. La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[72], (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente[73]. 32. La Sala constata que la tutela objeto de estudio satisface el requisito de inmediatez. La Comunidad Indígena La Unión denuncia que la violación a sus derechos fundamentales se materializó, principalmente, en dos actuaciones de las accionadas: (i) las resoluciones No. ST-0814 de 29 de mayo de 2023 y No. ST 1363 de 13 de septiembre de 2023, mediante las cuales la DANCP no certificó la procedencia de la consulta previa respecto de la comunidad y (ii) la respuesta de 12 de octubre del mismo año, mediante la cual la ANH no habría contestado de fondo la solicitud de información y requerimientos de la Comunidad accionante. La acción de tutela, por su parte, fue presentada el 18 de diciembre de 2023, esto es, entre 2 y 3 meses después de la ocurrencia de los presuntos hechos vulneradores. En criterio de la Sala, este término de interposición es razonable. 3.3. Subsidiariedad 33. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[74]. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[75]. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos ordinarios existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[76]. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[77] y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[78], es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[79]. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[80]. 34. En este caso, las pretensiones de la tutela pueden ser clasificadas en dos grupos: (i) pretensiones relacionadas con la presunta violación del derecho de petición y (ii) pretensiones relacionadas con la presunta violación de los derechos a la consulta previa, participación y debido proceso administrativo. La Sala considera que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad frente a ambos grupos de pretensiones: 35. (i) Derecho de petición. La Sala considera que la pretensión relacionada con la presunta violación del derecho fundamental de petición satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada y pacífica que en el ordenamiento jurídico no existe un medio judicial ordinario para solicitar la protección del derecho fundamental de petición. Por esta razón, las personas que consideren que este derecho ha sido vulnerado, debido a que las autoridades no resolvieron sus solicitudes en tiempo o de fondo, pueden “acudir directamente a la acción de amparo constitucional”[81]. 36. (ii) Consulta previa y debido proceso. La Sala considera que las pretensiones relacionadas con la presunta violación del derecho a la consulta previa y al debido proceso administrativo satisfacen el requisito de subsidiariedad. 37. La Sala reconoce que los artículos 104 y 46 de CPACA prevén la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los “litigios originados en actos [o] contratos (…) en los que estén involucradas las entidades públicas”, así como la causal autónoma de nulidad por omisión del proceso de consulta previa[82]. Sin embargo, en las sentencias SU-123 de 2018, SU-111 de 2020 y SU-121 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional fijó una regla de decisión conforme a la cual estos medios de control no son idóneos y eficaces y, por lo tanto, la acción de tutela es el mecanismo preferente para la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa y a la participación de las comunidades étnicas. 38. No son idóneos, puesto que (i) “no ofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneración de derechos de las comunidades que tienen una especial protección constitucional y vulnerabilidad”[83], (ii) su objeto se limita a “estudiar la legalidad de un acto administrativo”[84] y (iii) no tienen “la potencialidad de reparar adecuadamente los posibles daños culturales que pudieron sufrir y los perjuicios a la cotidianidad de la vida de la colectividad”[85]. Asimismo, este tribunal ha resaltado que los medios de control tampoco son eficaces en abstracto, dado que no permiten brindar una protección suficientemente expedita. Lo anterior, porque “de acuerdo con información aportada por el Consejo Superior de la Judicatura, ‘la duración promedio de los procesos de acciones de nulidad’ por no haberse agotado la consulta previa es de ‘3 años, dos meses y dos días’”[86]. Por lo demás, la Corte ha reconocido que aun cuando en abstracto es posible solicitar al juez administrativo la suspensión provisional de los actos administrativos, la eventual suspensión “jamás restaurará la ausencia de diálogo, ni reemplazará la participación que pueden tener los grupos demandantes con la consulta previa”[87]. 39. Conclusión de procedibilidad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la acción de tutela sub examine procede formalmente como mecanismo definitivo de protección. 4. Carencia actual de objeto 40. La Sala Séptima debe examinar si en el presente caso operó una carencia actual de objeto frente a la pretensión de la comunidad relacionada con el amparo del derecho fundamental a la consulta previa. Lo anterior, debido a que, conforme a las pruebas recaudadas en sede de revisión, el Proyecto ML2 ya culminó y se encuentra actualmente en fase de liquidación, con el 100% de su objeto contractual cumplido. Además, la DANCP informó a la Corte que, mediante la Resolución ST-0980 de 15 de agosto de 2024, certificó la procedencia de la consulta previa respecto de la Comunidad Indígena La Unión. 41. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”[88]. Cuando esto ocurre, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no tendría efecto alguno o caería en el vacío[89]. La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que se presenta la carencia actual de objeto: daño consumado, hecho superado y situación sobreviniente: - Daño consumado. Ocurre cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[90]. - Hecho superado. Se configura en aquellos eventos en los que la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable[91]. - Situación sobreviniente. Se presenta cuando sucede una situación que acarrea la inocuidad de las pretensiones[92] y que no tiene origen en una actuación voluntaria de la parte accionada dentro del trámite de tutela[93]. La Corte Constitucional ha sostenido que la situación sobreviniente es una categoría residual diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías de daño consumado y hecho superado[94]. 42. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado que el juez constitucional no puede declarar la ocurrencia de un daño consumado en materia de consulta previa, en los eventos en los que el proyecto que se pretendía consultar finalizó. Aun después de la ejecución del proyecto, el deber de consulta persiste y tiene por objeto que la comunidad afectada y las autoridades acuerden “los remedios para reparar, recomponer y restaurar la afectación al tejido cultural, social, económico o ambiental, los cuales, deben responder a la clase de daño sufrido por la comunidad étnica”[95] (postconsulta). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la declaratoria de un daño consumado en estos casos es inaceptable, por cuanto “crearía un incentivo indebido” para evadir la obligación constitucional de consulta[96]. 43. Con fundamento en las anteriores reglas jurisprudenciales, la Sala considera que, en este caso, la finalización del Proyecto ML2, así como el reconocimiento de la procedencia de la consulta previa que la DANCP efectuó mediante la Resolución ST-0980 de 15 de agosto de 2024, no configuran carencia actual de objeto. Esto es así, por dos razones: 43.1. La finalización del Proyecto ML2 no configura un daño consumado. La Sala reitera que la consulta debe ser “previa”, lo que implica que debe llevarse a cabo antes la ejecución del proyecto o medida susceptible de generar una afectación directa. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el deber de consultar a las comunidades étnicas persiste aún después de la ejecución de los proyectos de exploración o explotación de recursos naturales no renovables. En ese sentido, en caso de que la Sala compruebe que el Proyecto ML2 era susceptible de causar o causó afectaciones directas a la Comunidad Indígena La Unión, deberá ordenar a las accionadas que lleven a cabo el proceso de “postconsulta” para determinar las etnoreparaciones que correspondan. 43.2. La expedición de la Resolución ST-0980 de 15 de agosto de 2024, mediante la cual la DANCP certificó la procedencia de la consulta previa con la Comunidad Indígena La Unión, no configura un hecho superado. De un lado, de acuerdo con la información aportada en sede de revisión, no hay evidencia de que la resolución se encuentre en firme. Lo anterior, habida cuenta de que la ANH interpuso los recursos de reposición y apelación contra ese acto administrativo[97]. Por otra parte, si bien la DANCP reconoció formalmente que la consulta previa era procedente, no demostró que esta se hubiera llevado a cabo y, en concreto, que se hubieren acordado las etnoreparaciones con la Comunidad Indígena La Unión. Por último, la Sala advierte que en este caso tampoco se produjo una situación sobreviniente, habida cuenta de que no se presentó ninguna circunstancia ajena a la voluntad de las partes que implique la inocuidad de las pretensiones de la tutela. 44. En tales términos, la Sala concluye que en este caso no se configuró carencia actual de objeto. 5. Examen de fondo 45. La Sala dividirá el estudio de fondo en dos secciones. En la primera, determinará si la DANCP y la ANH vulneraron el derecho fundamental de petición de la Comunidad Indígena La Unión, al presuntamente no contestar de fondo las peticiones que presentó los días 12 y 17 de octubre de 2023, respectivamente (sección 5.1 infra). En la segunda, examinará si la DANCP y la ANH vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa y debido proceso administrativo de la Comunidad Indígena La Unión, al omitir consultarle el Proyecto ML2 de forma previa a su ejecución, pese a que presuntamente le generó una afectación directa (sección 5.2 infra). En cada una de estas secciones la Sala resumirá las posiciones de las partes, planteará el problema jurídico y resolverá el caso concreto. 5.1. Presunta vulneración del derecho fundamental de petición 46. Delimitación del asunto objeto de revisión. La Comunidad Indígena La Unión sostuvo que la ANH y la DANCP vulneraron su derecho fundamental de petición. Esto, porque no contestaron las solicitudes que presentó los días 12 y 17 de octubre de 2023. En concreto, adujo que, de un lado, la ANH no contestó de fondo la solicitud que presentó el 12 de octubre de 2023, habida cuenta de que se limitó a anexar una copia de la Resolución No. ST-1363 de 13 de septiembre de 2023, pero no informó qué actuaciones había llevado a cabo en desarrollo del proceso consultivo. De otro lado, la comunidad accionante aseguró que la DANCP no contestó a la solicitud de información que la comunidad presentó el 17 de octubre de 2023. 47. La ANH y la DANCP, por su parte, argumentaron que no vulneraron el derecho de petición de la comunidad. Por una parte, la ANH sostuvo que (i) el 26 de octubre de 2023 contestó la solicitud de información que presentó la accionante y (ii) los días 1 y 17 de noviembre del mismo año llevó a cabo las gestiones necesarias para que la DANCP se pronunciara sobre la solicitud de certificación de la consulta previa respecto de la comunidad accionante. A su turno, la DANCP aseguró que “traslad[ó] la petición a la ANH”[98], para que esta “se pronunciara en cumplimiento del deber de debida diligencia”[99] y enviara toda la información necesaria para la identificación de las comunidades que son susceptibles de ser afectadas por el Proyecto ML2. 48. Problema jurídico. La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿La ANH y la DANCP vulneraron el derecho de petición de la Comunidad Indígena La Unión, al presuntamente no haber contestado las peticiones que esta comunidad presentó el 12 y 17 de octubre de 2023, relacionadas con el trámite de certificación de procedencia de consulta previa respecto del Proyecto ML2? 49. Metodología de la decisión. Para resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, presentará una breve reiteración de jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición (sección 5.1.1 infra). En segundo lugar, con fundamento en tales consideraciones, resolverá el caso concreto (sección 5.1.2 infra). 5.1.1. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 50. El artículo 23 de la Constitución Política instituyó el derecho de petición en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 2015[100] reiteró que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (…) por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo”. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Elementos del derecho fundamental de petición Formulación El derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[101]. Los obligados a cumplir con este derecho “tienen el deber de recibir toda clase de petición”[102]. Pronta resolución El término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[103]. Según la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[104]. Respuesta de fondo La respuesta a la petición debe ser de fondo, esto es[105]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por la...

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