T-472-23
DERECHOS A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA UNIDAD
FAMILIAR-Vulneración por
negar traslado a persona privada de la libertad con enfermedad en fase terminal
y pronóstico de muerte inminente/TRASLADO DE INTERNO-Caso en que se negó
solicitud por razones de hacinamiento en centro carcelario
Permitirle
al (accionante) estar junto con su familia antes de morir es una manera de
convertir al sistema penal, penitenciario y carcelario en un escenario que sí
considera la humanidad de quienes están bajo su poder o al menos de hacerlo
para esta persona. La medida de permitir su traslado también asegura que se
respete la autonomía de la persona y su derecho a una muerte digna.
ACCION DE
TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional
TRASLADO DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Regulación legal y jurisprudencial
FACULTAD
DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-No es absoluta
DERECHO A LA
UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Decisión
de traslado debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad
PRISION
DOMICILIARIA-Requisitos para
acceder al beneficio
RECLUSION
DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE-Exigencias
(...)
la enfermedad debe ser grave en el sentido que la haga incompatible con la
reclusión intramural. Esa gravedad e incompatibilidad debe ser certificada por
medios oficiales. No obstante, según lo decidido en la sentencia C-163 de 2019
esta certificación del estado de salud de la persona privada de la libertad
también puede ser emitida por médicos particulares.
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave
incompatible con la reclusión formal en centro penitenciario o carcelario
DIGNIDAD
HUMANA A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Protección de las personas privadas de la libertad
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Goce efectivo de los derechos fundamentales en
prisión, indicador de la importancia real de la dignidad humana
ESTADO DE
COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional
ESTADO DE
COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Criterios de superación
DERECHO
FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Tiene múltiples dimensiones
DERECHO
FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Garantía de acompañamiento emocional
(…) para
ciertos grupos sociales e individuos contar con personas cerca durante la
muerte ayuda a vivir la muerte no de forma solitaria, sino como un escenario
que conecta al individuo con su comunidad y sus valores.
JUEZ DE
TUTELA-Facultad de fallar
extra y ultra petita
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión
SENTENCIA
T-472 de 2023
Referencia: expediente T-9.527.064
Acción de tutela instaurada por Antonio
Serna en contra del Instituto Nacional Penitenciario INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de
Bogotá - 'Los yarumo'.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., nueve (09) de noviembre de
dos mil veintitrés (2023).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y
Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los
artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
La decisión se profiere en el trámite de
revisión de la
sentencia proferida, en única instancia, el cuatro de mayo de 2023, por el
Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera–,
en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Antonio Serna en contra del Instituto Nacional Penitenciario INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de
Bogotá - 'Los yarumo'.
La Sala Octava de Selección de Tutelas de
esta Corporación, mediante auto del 31 de agosto de 2023, eligió el expediente
T-9.527.064 para su revisión[1] y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo
la elaboración de la ponencia[2].
Aclaración previa
En auto del 22 de septiembre de 2023, de
conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la
presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de
nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte
Constitucional”, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución del nombre
del accionante involucrado en este caso, al igual que de cualquier dato o
información que permita su identificación en los documentos de acceso público
del presente trámite de tutela. Por lo tanto, de esta providencia se realizarán
dos versiones. La primera con nombres reales para conocimiento de las partes,
vinculados y jueces de instancia. La segunda con nombres ficticios que será la
versión pública.
I. ANTECEDENTES
A.
Hechos, acción de
tutela, pretensiones y fundamentos[3]
1. El señor Antonio
Serna tiene 48 años y se encuentra cumpliendo una pena de 37 años y 4 meses de
cárcel por el delito de secuestro extorsivo en el centro carcelario Los Yarumos
de Bogotá. Desde el año 2018 el señor Serna está en tratamiento médico por
enfermedades relacionadas con isquemias de los ventrículos del corazón, cáncer
metastatizado con tumor cerebral y discopatías.
2. En el año 2023, el accionante fue tratado por el
equipo médico de la Fundación Bienaventuranza porque presentó complicaciones
asociadas a sus enfermedades entre las que se encuentran episodios de
convulsiones. De acuerdo con las anotaciones de la historia clínica del 15 de
febrero de 2023, el señor Serna se encuentra en fase terminal por lo que tiene
una esperanza de vida de tan solo dos meses. Como consecuencia de esa
valoración, el equipo médico ordenó que el accionante retomara el uso de
morfina con el fin de prevenir nuevos episodios convulsivos que podrían
provocar su muerte si se repitieran y que recibiera tratamientos paliativos.
3. El accionante alega que como consecuencia de su
enfermedad quisiera ser trasladado a cualquiera de las cárceles de la ciudad de
Medellín con el fin de estar más cerca de su tía, único familiar que tiene, y
quien reside en el Poblado, Antioquia. De acuerdo con la acción de tutela, el accionante
presentó por escrito esta solicitud ante el INPEC, pero no recibió respuesta.
En todo caso, el actor no aportó la fecha de esa petición y de acuerdo con la
información del INPEC esa entidad recibió esa solicitud el 30 de abril de 2023.
Previamente, el señor Serna solicitó
la prisión domiciliaria ante el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bogotá, pero esta le fue negada en tres ocasiones, dos de ellas
en el año 2022. El juzgado negó su petición porque el médico legista no
acreditó la existencia de una enfermedad grave incompatible con la reclusión
intramural. Algunos de los conceptos utilizados por el Juzgado Veinticuatro de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para fallar en el 2022
fueron emitidos en el 2021.
4. El 19 de abril de 2023, el señor Serna presentó
acción de tutela por la violación de sus derechos al acercamiento familiar, la salud y la dignidad humana[4]. Como medida de protección de sus garantías
fundamentales solicitó el traslado a cualquier centro de reclusión de la ciudad
de Medellín ante el estado avanzado de su cáncer cerebral y con el fin de estar
cerca de su único familiar.
5. Como fundamento de esta pretensión el accionante
manifestó que ya presentó todas las solicitudes al INPEC y que no recibió
respuesta. En su criterio, su traslado se justifica en los principios de
acercamiento familiar y humanización del derecho penal establecidos en el
artículo 12 de la Constitución Política. El accionante considera que estos
principios permiten su traslado a la ciudad de Medellín con el fin de que pueda
estar cerca de su familia en los últimos días de su vida pues esta es una
medida que le alivia antes de fallecer.
B.
Trámite de la acción de
tutela
Actuación
procesal en el trámite de tutela[5]
6. El
trámite le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y
Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera -. Esta autoridad judicial, mediante auto del 19 de abril de
2023, admitió la acción de tutela en contra del Instituto
Nacional Penal y Penitenciario - INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de Bogotá - 'Los Yarumos', y vinculó al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá para que rindieran informe sobre los hechos que
motivaron la acción[6].
Respuesta de
las entidades accionadas y vinculadas
Respuesta del INPEC[7]
7. El INPEC solicitó que se declare improcedente la acción. En
primer lugar, el Instituto manifestó que el juez debe considerar que una
persona solo puede ser trasladada a otro centro penitenciario si se cumple la
regla de equilibrio decreciente que obliga a que el mismo número de personas
que ingresen al centro sean quienes salgan de él. El INPEC explicó que no era
posible hacer este traslado porque no se habían liberado cupos para poder hacer
el ingreso en el centro penitenciario solicitado. En segundo lugar, el
accionado señaló que el señor Serna no acudió a la jurisdicción contencioso
administrativo previo a interponer la tutela. De acuerdo con el INPEC, las
acciones de nulidad y restablecimiento del derecho son idóneas porque cuentan
con medidas cautelares que permitirían proteger los derechos presuntamente
violados.
8. Luego, el INPEC analizó la situación concreta del
accionante. En ese análisis el Instituto cometió imprecisiones como señalar que
el señor Serna estaba pidiendo traslado a un resguardo indígena. En este punto,
el accionado también alegó que su institución debe responder a diversos
factores como la seguridad o aspectos administrativos que impiden realizar los
traslados basados meramente en la voluntad de la persona privada de la
libertad. El INPEC también consideró que Los Yarumos es el centro carcelario
que asegura las condiciones de seguridad que requiere el perfil del accionante.
9. Adicionalmente, el INPEC argumentó que el procedimiento
señalado para el traslado de personas privadas de la libertad está regulado en
la Resolución No. 006076 del 18 de diciembre 2020 y el
accionante no lo empleó. Por otra parte, el Instituto señaló que sus centros
carcelarios tienen la infraestructura necesaria para realizar visitas virtuales
como alternativa para este caso. Del mismo modo, el accionado resaltó que la
pena de prisión necesariamente implica una separación de quien es privado de la
libertad y su familia.
Complejo Penitenciario Los Yarumos[8]
10. El
Complejo Penitenciario Los Yarumos, en adelante la cárcel Los Yarumos, explicó
que el 24 de abril de 2023 el señor Serna fue atendido por Sanidad y se le
encontró clínica y hemodinámicamente estable. Además, la cárcel Los Yarumos
explicó que los traslados de personas privadas de la libertad son competencia
de la Regional Central. En consecuencia, solicitó ser desvinculada del proceso
de tutela.
Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Bogotá[9]
11. El
Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
explicó que el 9 de febrero de 2021 negó la prisión domiciliaria solicitada por
el accionante porque no se cumplía el requisito de enfermedad grave para
conceder ese beneficio. Posteriormente, el 2 de marzo de 2022 y el 8 de septiembre de 2022, el
Juzgado volvió a negar una solicitud de prisión domiciliaria porque no se
acreditó el mismo requisito de enfermedad grave. Como fundamento para esa
decisión el Juzgado usó un concepto de Medicina Legal de 2021 en el que el
médico legista conceptuó que la enfermedad del accionante no era incompatible
con el tratamiento carcelario intramural. De acuerdo con la historia clínica
aportada en la acción de tutela para febrero de 2022, el señor Antonio Serna ya
estaba diagnosticado con cáncer cerebral.
Fallo de
tutela de única instancia[10]
12. Mediante
sentencia del cuatro de mayo de 2023, el Juzgado Sesenta y
Uno Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera– declaró improcedente el amparo solicitado. La
autoridad judicial sustentó su decisión en los siguientes fundamentos:
13. En
primer lugar, el juez de única instancia relató que el accionante argumenta que
su muerte es inminente. No obstante, existen conceptos del médico legal que
señalan que su condición de salud no es incompatible con la reclusión
intramural. Por lo tanto, la urgencia de la situación del señor Serna se
encuentra desvirtuada.
14. En
segundo lugar, el juez de única instancia determinó que a través de la acción
de tutela no se puede desconocer el criterio del juez ordinario. Por lo tanto,
el juez de tutela decidió no debatir las decisiones del juez de ejecución de
penas que negó la solicitud de prisión domiciliaria por última vez en el año
2022. Al mismo tiempo, el Juzgado de primera instancia analizó la historia
clínica del accionante que tiene una anotación del año 2023 en la que se indica
el estado terminal de la enfermedad del señor Serna. No obstante, el juzgado
rechazó esa prueba bajo el argumento de que el INPEC manifestó que existe una
valoración médica que encontró estable al accionante. Por lo tanto, en criterio
del Juzgado, el traslado no es necesario e iría en detrimento de su estado de
salud porque hasta el momento el accionante ha recibido la atención médica
necesaria en el centro penitenciario.
C.
Actuaciones en sede de
revisión
15. Mediante auto del 22 de septiembre de 2023[11], la magistrada sustanciadora decretó una serie de
pruebas con el fin de contar con mejores elementos de juicio. Al accionante se
le preguntó sobre su estado de salud tanto física como mental y se le requirió
para que enviara los soportes de las peticiones que realizó ante el INPEC para
lograr su traslado. Al INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – “Los
Yarumos” se les solicitó información
el estado de salud del accionante, qué trámites realizaron para responder a sus
solicitudes, qué atenciones médicas recibió el accionante, especialmente
aquellas de carácter paliativo y cuál es el estado de ingresos, egresos y
ocupación de los centros carcelarios de Medellín. Por su parte, al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá se le solicitó informar qué peticiones de
prisión domiciliaria o traslado de centro de reclusión solicitó el señor Serna.
Adicionalmente, la magistrada sustanciadora vinculó a la Dirección Regional
Central del INPEC para que rindiera informe sobre los hechos de la tutela.
16. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2023[12], la magistrada sustanciadora vinculó a la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC y
al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Adicionalmente, la
magistrada le preguntó a la Dirección General del INPEC qué acciones desarrolló
para garantizar los derechos del accionante y para responder sus
requerimientos, ofició a la Cruz Roja para conocer qué le consta sobre el
estado de salud del accionante y su expectativa de vida. Finalmente, la
magistrada sustanciadora le preguntó al Institucional Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses cómo evaluó la gravedad de la enfermedad del
accionante y su compatibilidad con la reclusión intramural a la luz del tipo de
patología que presenta y de su expectativa de vida.
Respuesta del Complejo
Penitenciario Los Yarumos
17. Las autoridades del Complejo
Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – “Los Yarumos”- remitieron la historia clínica del señor Serna
y solicitaron que la Corte vinculara a la Cruz Roja como prestadora del servicio
de salud del accionante. Por otra parte, la cárcel Los Yarumos informó que la
atención del señor Serna ha sido continua y que por ello existe un hecho
superado.
Respuesta de la
Dirección Regional Central del INPEC
18. La Dirección Regional Central del INPEC recapituló
la respuesta del director de la cárcel Los Yarumos e indicó que conforme a la
Ley 65 de 1993 la entidad del INPEC que es competente para efectuar traslados
de personas privadas de la libertad con condena penal es la Dirección General
del INPEC. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del proceso.
Respuesta del Juzgado
Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
19. El Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá informó a la Corte que el accionante no presentó
la solicitud de prisión domiciliaria nuevamente en el año 2023. Por su parte,
la Corte verificó en el sistema de consulta de procesos judiciales de la Rama
Judicial el estado del proceso y encontró que el Juzgado Veinticuatro de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó un nuevo concepto
médico legista para el 27 de octubre de 2023[13].
Respuesta de la Cruz
Roja
20. La Cruz Roja le informó a la Corte que el
accionante se encuentra estable, a pesar de sus enfermedades. Adicionalmente,
informó que el señor Serna viene siendo atendido de manera constante y que se
encuentra en tratamiento paliativo con morfina. Finalmente, la Cruz Roja evitó
realizar un pronunciamiento sobre la expectativa de vida del señor Serna porque
su entidad solo ofrece atención de baja complejidad y el diagnóstico sobre la
expectativa es un asunto que debe realizar un equipo interdisciplinario de alta
complejidad.
Respuesta del Grupo de
asuntos penitenciarios del INPEC
21. El Grupo de asuntos penitenciarios del INPEC señaló
que el 30 de abril de 2023 el señor Antonio Serna solicitó su traslado un
centro de reclusión de Itagüí. No obstante, el concepto médico indicó que se
recomendaba que el señor Serna estuviera en una ciudad capital para que pudiera
recibir la atención especializada que requiere. A partir de ese concepto, el
Grupo de asuntos penitenciarios negó la solicitud de traslado por salud y
arraigo que presentó el señor Serna.
Respuesta de la familiar del señor Antonio Serna
22. El día 10 de octubre la tía del señor Antonio Serna, a
quien él identifica como único familiar remitió comunicación en la que solicitó
que un médico legista evalúe la gravedad de la enfermedad de su sobrino con el
fin de establecer si está recibiendo la atención especializada requerida. En el
mismo sentido, la tía del accionante solicitó que se delegue una comisión de la
Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría para verificar el estado de salud
del accionante y que se ordene la atención psicológica del señor Serna quien
está recibiendo humillaciones y malos tratos por parte del personal que lo
custodia. Por último, la familiar del señor Serna solicitó que se acceda a las
pretensiones con el fin de hacer cumplir la Constitución y la ley que el INPEC
desconoció.
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
23. La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite
de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo
02 de 2015.
B.
Planteamiento del
problema jurídico y metodología de la decisión
24. En el presente caso el señor Antonio Serna presentó
acción de tutela contra el INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - 'Los Yarumos'
por la presunta violación de sus derechos al acercamiento familiar, la salud y la dignidad humana. Los hechos que fundamentan esta acción de tutela
corresponden a que el accionante tiene cáncer cerebral y otras enfermedades
cardíacas y osteomusculares por las que el 15 de febrero de 2023 se le definió una expectativa de vida
de dos meses. Las accionadas
desestimaron los alegatos del señor Antonio Serna porque durante su reclusión
en la cárcel Los Yarumos se le ha brindado todo el tratamiento médico requerido
y porque en Medellín no existen condiciones para el traslado dado el nivel de
hacinamiento de los establecimiento penitenciarios y carcelarios en esa ciudad.
25. Con fundamento en lo expuesto y, en caso de que se
acredite el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las autoridades penitenciarias y carcelarias violan los derechos a la
dignidad humana, el acercamiento a la unidad familiar y a la salud de una
persona privada de la libertad quien está en un estado médico de muerte
inminente y que solicita ser trasladado de centro de reclusión para estar cerca
a su familia, pero cuya solicitud es negada con base en argumentos de
hacinamiento, procedimientos administrativos y seguridad?
26. Para resolver el problema jurídico descrito, la
Corte inicialmente examinará si en el presente caso se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de
tutela. En caso de que se supere este examen, se pronunciará sobre los
siguientes temas: (i) las reglas constitucionales sobre traslados de
personas privadas de la libertad por razón de acercamiento familiar y sobre la
prisión domiciliaria por enfermedad grave; (ii) la humanización
del sistema penitenciario y carcelario y la dignidad humana; (iii) la compañía
en la muerte. Por último, se resolverá el caso concreto.
C.
Procedencia de la
acción de tutela
27. De conformidad con lo expuesto, el primer asunto
que se debe determinar es si la acción de tutela interpuesta
por Antonio Serna es procedente. En línea con lo previsto en el
artículo 86 de la Constitución Política, todas las personas pueden interponer,
directamente o a través de un representante[14], acción de tutela ante los jueces para lograr la
protección de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y,
excepcionalmente, por particulares[15].
28. En esta oportunidad el accionante firmó el texto
con su propia información por lo que se entiende que presentó la acción de
tutela a nombre propio. Así, el requisito de legitimación por activa se cumple.
29. Frente a la legitimación por pasiva, el citado artículo
86 establece que la acción de tutela puede dirigirse contra cualquier autoridad
pública, que con su acción u omisión amenace o vulnere los derechos
fundamentales del accionante o el que
esté llamado a solventar las pretensiones, sea este una autoridad pública o un
particular[16]. En esta oportunidad los accionados son: el INPEC y la cárcel Los Yarumos. Frente a la primera entidad sí se cumple el
requisito de legitimación por pasiva porque el Decreto 4151 de 2011 en su artículo
1 se establece que el INPEC deberá “ejercer la vigilancia, custodia, atención y
tratamiento de las personas privadas de la libertad”. En la medida que esta
decisión es sobre el tratamiento de una persona privada de la libertad que
solicita ser trasladada de centro de reclusión la determinación sí es parte de
las competencias del INPEC. Adicionalmente, la Ley 65 de 1993 le concede a la
Dirección Central de esa entidad la facultad de decidir sobre los traslados de
la población privada de la libertad. Esta legitimación por pasiva del INPEC se
cumple para todas las dependencias vinculadas de esa entidad, a saber, la Dirección Regional Central del INPEC y la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC.
Esto se debe a que al margen del reparto interno de funciones es el INPEC el
llamado a responder por la garantía de los derechos humanos de quienes están
bajo su custodia[17] y a decidir sobre el lugar de reclusión de quienes tienen condenas
penales en firme[18].
30. En cuanto a la cárcel Los Yarumos está tiene un rol
en la amenaza o protección de los derechos fundamentales por dos razones. La
primera es que como custodia del señor Antonio Serna, la cárcel tiene poder de
decisión sobre su atención en salud la que resulta relevante por ser el centro
del debate en esta ocasión. La segunda es que la cárcel Los Yarumos es el
centro de reclusión actual del señor Serna y como parte del INPEC tiene la
función de custodia y tratamiento del accionante.
31. Por su parte, las autoridades vinculadas distintas
a las dependencias del INPEC, a saber, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá y el
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tienen influencia en la amenaza o vulneración de los
derechos del señor Serna por las siguientes razones. El Juzgado 24 de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es el órgano judicial que negó la
prisión domiciliaria del accionante por considerar que no tiene una enfermedad
grave incompatible con la reclusión intramural. Su vinculación al proceso es
necesaria porque la Corte evaluará dentro de las facultades extra y ultra
petita si es posible revaluar esa determinación con el fin de mejorar las
condiciones de acercamiento familiar del accionante dada su esperanza de vida.
32. Por último, el Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses debe ser vinculado porque es el órgano que emitió los
conceptos en contra del señor Serna y según los cuales él no tiene una
enfermedad grave incompatible con la reclusión intramural. Adicionalmente, de
acuerdo con el Código Penal y el Penitenciario y Carcelario, ese instituto es
el encargado de emitir los conceptos legistas con base en los cuales los jueces
y entidades penitenciarias deciden sobre asuntos de la libertad y sitio de
reclusión de las personas privadas de la libertad.
33. En conclusión, la legitimación por pasiva se cumple
frente a todas las entidades accionadas y vinculadas a la acción de tutela.
34. Por otra parte, la acción de tutela debe cumplir
con el requisito de inmediatez, es decir, la acción debe interponerse de manera
oportuna dentro de un término justo y razonable[19]. En esta ocasión, la acción de tutela se presentó
el 19 de abril de 2023 con el objetivo de que la persona privada de la libertad
pueda estar en un centro de reclusión cercano a su familia antes de fallecer,
toda vez que los médicos le indicaron que tiene una expectativa de vida de tan
solo dos meses. La Corte considera que a este caso le resulta aplicable la
tesis de la vulneración permanente que permite que se supere el requisito de
inmediatez cuando la afectación de los derechos sucede constantemente y por
ello se mantiene actual, a pesar del paso del tiempo.
35. Hasta la fecha el señor Serna tiene un diagnóstico
de muerte inminente y el INPEC no ha realizado su traslado a un centro de
reclusión que le permita estar cerca de su familia. Por lo tanto, la alegada
vulneración de sus derechos fundamentales se mantiene actual en el tiempo y la
intervención del juez de tutela puede resultar necesaria al margen del periodo
que haya transcurrido desde que presentó su solicitud de traslado, que según
las pruebas sucedió en algún momento del primer semestre de este año y el 30 de
abril de 2023, y la efectiva presentación de la acción. En ese sentido, la
condición de vulnerabilidad del accionante es permanente y por ello se supera
el requisito de inmediatez.
36. Por último, se debe estudiar si la presente acción
de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, que exige que la tutela no se
utilice como el mecanismo principal para resolver la afectación de derechos
cuando existen mecanismos judiciales ordinarios, a menos que estos no sean
idóneos o exista el riesgo de un perjuicio irremediable. Si los recursos no son
idóneos es posible que la tutela proceda como mecanismo definitivo.
Adicionalmente, la tutela procederá para evitar que se genere un perjuicio
irremediable. La Corte considera que en este caso el accionante está ante un
claro perjuicio irremediable que hace procedente su acción de tutela. El señor Serna
tiene una expectativa de vida de tan solo dos meses y su cáncer de cerebro está
en fase terminal. Ante esos hechos él acudió a la tutela para no fallecer sin
estar cerca a su familia. Como medida para evitar que ese daño se configure, el
accionante plantea la necesidad de ser trasladado a la ciudad de Medellín donde
vive su único familiar.
37. La Corte entiende que, si el accionante fallece, hecho
que puede suceder de forma inminente como lo anotaron sus médicos tratantes, y
su traslado a Medellín no ocurre previamente, el perjuicio se habría concretado
porque el señor Serna habría vivido el final de su vida sin estar cerca a su
familia. Ese perjuicio es irremediable porque después de su muerte ninguna
medida judicial o administrativa repondría el hecho de que vivió sus últimos
días sin estar acompañado por su familia. Ese perjuicio es grave por su
carácter irrevocable y por el sufrimiento emocional que implicaría enfrentar
una enfermedad en fase terminal sin la presencia cercana de quienes le quieren.
En todo caso, la Corte debe anotar que de acuerdo con la información
suministrada por el Grupo de asuntos penitenciarios el accionante sí intentó por
la vía formal lograr su traslado por razones de salud y arraigo familiar, pero
le fue negada con base en la recomendación médica.
38. Del mismo modo, en esta oportunidad los medios
ordinarios no resultan idóneos. El accionante podría presentar la nulidad y
restablecimiento del derecho contra la decisión del INPEC de negar su traslado,
pero esta acción implicaría una serie de recursos de tiempo e incluso
económicos que no se le pueden exigir a una persona que se encuentra diagnosticada
con muerte inminente por un cáncer cerebral. De ese modo, no existen
expectativas realistas de que la jurisdicción contencioso administrativa pueda
ser una vía efectiva para solucionar el conflicto que plantea el señor Antonio
Serna.
39. Por lo tanto, la Corte encuentra procedente la
acción de tutela presentada por el señor Antonio Serna y por ende abordará el
estudio de fondo del caso.
Las reglas constitucionales para el
traslado de personas privadas de la libertad por unidad familiar y la prisión
domiciliaria por enfermedad grave
40. El traslado de centro de reclusión de personas
privadas de la libertad está regulado en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993.
Esa norma determina que es el INPEC, quien de manera discrecional define esta
medida por decisión propia motivada o luego de que reciba una solicitud para
realizar el traslado. En este último caso, el INPEC también tiene la obligación
de motivar su decisión de trasladar o no a una persona privada de la libertad.
La Ley 65 de 1993 permite los traslados por las siguientes razones: (i) por
motivos de salud debidamente comprobados por médico oficial, (ii) por falta de
elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos
de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta -con
la aprobación del respectivo consejo de disciplina-, (v) para descongestionar
el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al
interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
41. Ahora, aunque la redacción de esa norma legal
indica que estas determinaciones son discrecionales, la Corte explicó que la
discrecionalidad está sujeta a límites como se pasa a explicar. En la sentencia
T-153 de 2017, la Corte recopiló las reglas sobre traslados de personas
privadas de la libertad porque el accionante de ese caso había sido enviado a
otro centro de reclusión con la consecuente afectación de su unidad familiar.
Así, la Sala de Revisión de ese caso explicó que la Ley 65 de 1993 permite los
traslados en los casos previamente expuestos y que cuando el INPEC deba tomar estas
decisiones no puede sobrepasar la razonabilidad, la proporcionalidad, el buen
servicio de la administración y los derechos fundamentales de las personas a su
cargo. Aunque en principio, la Corte no puede intervenir en las decisiones que
sobre traslados tome el INPEC, sí que puede hacerlo si se observa arbitrariedad
o violación de los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad.
42. Con el fin de identificar cuándo una
decisión de traslado puede ser válida o no las sentencias T-153 de 2017 y T-034
de 2022 reiteraron que una decisión se encuentra irrazonable y arbitraria
cuando (i) la entidad penitenciara vulnera derechos fundamentales que no pueden
ser restringidos producto de estar recluido intramuralmente; (ii) el INPEC
emite órdenes de traslado o niega el traslado sin motivo expreso y con base en
la discrecionalidad que le otorga la normatividad; (iii) el INPEC niega
traslados de personas privadas de la libertad bajo el único argumento de no
ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código
Penitenciario y Carcelario; y (iv) cuando la decisión del INPEC afecta el
interés superior de los menores de edad.
43. Por su parte, estas decisiones explicaron
que algunas de las razones que son válidas, en principio, para efectuar o negar
un traslado son:
“(i) Cuando la persona privada de la libertad
requiera una cárcel de mayor seguridad.
(ii) Cuando existan motivos de hacinamiento en
los establecimientos penitenciarios.
(iii) Cuando se considere necesario realizar o
negar el traslado para conservar la seguridad y el orden público.
(iv) Cuando la estadía del recluso en
determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso”.[20]
44. Ahora, uno de los argumentos que el INPEC puede
presentar para justificar su decisión sobre un traslado es que los centros de
reclusión enfrentan problemas de hacinamiento. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha hecho algunas precisiones. Lo primero que se debe precisar es
que las sentencias citadas son claras en explicar que la validez de un traslado
de centro de reclusión a la luz de los derechos fundamentales depende
estrictamente de las particularidades del caso. Esto implica que en abstracto
no es posible saber si las razones previamente señaladas efectivamente validan
la decisión del INPEC. Por el contrario, ese juicio dependerá de cómo la
justificación otorgada por el INPEC termina por afectar los derechos concretos
de la persona privada de la libertad.
45. En ese contexto, la sentencia T-034 de 2022 estudió
dos casos y uno de ellos estaba relacionado con el traslado de una persona
privada de la libertad por razones de hacinamiento. Allí la Corte recordó que
el hacinamiento efectivamente es una razón que puede justificar una decisión
sobre traslados de personas privadas de la libertad, pero que es insuficiente
si no se realiza un análisis detallado de la situación familiar de la persona y
las consecuencias que el traslado o su negativa pueden traer sobre la unidad
familiar. En esa ocasión la orden de la Corte fue la revaloración de las
circunstancias del accionante con miras a realizar un análisis respetuoso de
sus derechos fundamentales.
46. Estas reglas sobre los traslados de las personas
privadas de la libertad se han construido alrededor de casos en los que los y
las accionantes solicitaron el respeto a su derecho a la unidad familiar. La
Corte explicó que la unidad familiar es un derecho fundamental, derivado de los
artículos 15, 42 y 44, que busca la preservación del núcleo familiar y evitar
las intervenciones irrazonables e infundadas en ese objetivo[21]. En el caso de las personas privadas de la
libertad este derecho debe ser protegido, aunque no sea absoluto. Cuando la
protección de este derecho se hace en sede judicial se debe asegurar que las
medidas que toman las autoridades penitenciarias y carcelarias no impongan
restricciones desproporcionadas sobre el ejercicio del derecho[22].
47. En conclusión, los traslados de las personas
privadas de la libertad son competencia discrecional del INPEC. No obstante, en
esos casos la proporcionalidad, la razonabilidad y los derechos fundamentales
de ese grupo población son un límite al poder esa institución que en caso de
ser violados activan la competencia del juez de tutela para intervenir en la
decisión del INPEC. Este acápite también mostró que existen razones que
invalidan o que validan una decisión sobre un traslado de centro de reclusión,
entre las que está el hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y
carcelarios. En todo caso, la jurisprudencia explicó que el argumento del
hacinamiento, aunque válido para negar o realizar un traslado, no es suficiente
cuando no se realizan estudios completos sobre la unidad familiar de la persona
privada de la libertad. Finalmente, todo juicio del juez de tutela deberá
contrastar las justificaciones del INPEC con las condiciones concretas de la
persona afectada por la decisión de traslado de centro de reclusión.
48. Por otro lado, la sustitución de la reclusión
intramural por una detención en una vivienda es una posibilidad que establece
el Código Penal y cuya concesión depende de la decisión de los jueces. La
prisión domiciliaria está regulada en los artículos 314 al 316 del Código Penal
y puede ser concedida por las siguientes razones: (i) cuando los fines de la
pena se puedan cumplir desde la residencia y no desde un centro de reclusión;
(ii) cuando la persona privada de la libertad es mayor de 65 años y las
particularidades de su caso hagan recomendable la reclusión en una residencia;
(iii) cuando a la persona le hagan falta tres meses o menos para el parto y
hasta por seis meses más después del nacimiento; (iv) cuando la persona privada
de la libertad está enferma de gravedad; y (v) cuando se trata de madre cabeza
de familia cuyo hijo/a/e es menor de edad o tiene una discapacidad.
49. Como se mencionó previamente una de las causales
que permiten la prisión domiciliaria es la enfermedad grave. De acuerdo con el
numeral 4 del artículo 314 del Código Penal la enfermedad debe ser grave en el
sentido que la haga incompatible con la reclusión intramural. Esa gravedad e
incompatibilidad debe ser certificada por medios oficiales. No obstante, según
lo decidido en la sentencia C-163 de 2019 esta certificación del estado de
salud de la persona privada de la libertad también puede ser emitida por
médicos particulares.
50. En conclusión, la sustitución de la prisión
intramural por domiciliaria se puede conceder, entre otras razones, cuando la
persona privada de la libertad tiene una enfermedad grave incompatible con la
reclusión intramural. La verificación de ese requisito depende del juicio
emitido por un juez quien se basará en lo certificado por los médicos
oficiales. Lo anterior sin perjuicio de que médicos particulares certifiquen la
gravedad de la enfermedad.
Humanización del sistema penitenciario y
carcelario en relación con la dignidad humana
51. La humanización en el sistema penitenciario y
carcelario en relación con la garantía de la dignidad humana permite ofrecer
luces sobre cuáles son los principios que guían la labor de tratamiento
penitenciario de la población privada de la libertad cuando las personas
recluidas se encuentran en sus últimos días de vida.
52. La discusión sobre la necesidad de humanizar el
sistema penitenciario y carcelario surge porque las autoridades y la sociedad
civil diagnosticaron que la prisión es un lugar donde las personas privadas de
la libertad viven innumerables violaciones de derechos humanos que no se
limitan a su periodo de reclusión, sino que se extienden hasta cuando recobran
su libertad[23]. Dentro de ese diagnóstico se encuentra toda una
jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las personas privadas de la
libertad y el Estado de Cosas Inconstitucional que la Corte declaró en materia
penitenciaria y carcelaria. La Corte ha declarado el Estado de Cosas
Inconstitucional en relación con los derechos de la población privada de la
libertad en tres ocasiones: en la sentencia T-153 de 1998,
en la sentencia T-388 de 2013 y en la sentencia SU-122 de 2022.
53. De esas decisiones, y aquellas que reiteran sus
planteamientos, se pueden recoger dos ideas centrales para la humanización del
sistema penitenciario y carcelario. La primera es que las personas privadas de
la libertad viven una afectación generalizada de una diversidad de sus derechos.
Estas violaciones de sus derechos suelen ocurrir, entre otras, porque las
autoridades omiten cumplir con sus obligaciones y porque adoptan prácticas
inconstitucionales[24]. La segunda es que el sistema penitenciario y carcelario
está en el deber de respetar ciertos derechos básicos de las personas privadas
de la libertad entre los que resaltan para el caso que debe resolver la Corte
ahora la dignidad humana y la prohibición de tortura y tratos crueles e
inhumanos.
54. En oposición a un sistema que genera violaciones
masivas de derechos humanos, la Corte señala que el tratamiento constitucional
de las personas privadas de la libertad debe fundarse en la idea de que toda
persona tiene derecho a construir autónomamente su proyecto de su vida, contar
con las condiciones necesarias para vivir y no sufrir daños en su integridad
física o moral. De esa manera, la Corte recuerda una idea que parece evidente,
pero que es constantemente olvidada, las personas privadas de la libertad no
dejan de ser humanas y por ello su dignidad debe ser conservada en todo momento
y circunstancia[25].
55. Dado el constante desconocimiento de la dignidad
humana que viven las personas privadas de la libertad, la Corte identificó que
superar esta situación es un reto importante de la sociedad colombiana en el
camino a la plena valoración de la dignidad humana como valor social. Dentro de
esos propósitos que la sociedad y las autoridades penitenciarias y carcelarias
deben hacer como propios, la jurisprudencia señaló que la dignidad humana exige
que las personas privadas de la libertad sean tratadas de forma humana, no se
les impongan mayores dificultades o limitaciones al ejercicio de sus derechos
que las que se derivan estrictamente de su condena y el deber de las
autoridades competentes de no condicionar la garantía de la dignidad humana a
los recursos materiales disponibles[26].
56. Así, la jurisprudencia reconoció que en las
cárceles y penitenciarias se presentan torturas y tratos crueles e inhumanos
porque el tratamiento que se le da a las personas privadas de la libertad
resulta muchas veces abiertamente incompatible con la dignidad humana. Algunas
formas en que se evidencia esta violación de derechos es la imposición de
condiciones de hacinamiento, castigos corporales o psicológicos y denegación de
los servicios de salud.
57. Por otra parte, los estudios sobre las cárceles en
Colombia muestran esta misma problemática. Por ejemplo, algunos evidencian que
las condiciones actuales del sistema penal no solo disciplinan y castigan, sino
que lesionan el derecho a la vida de las personas que viven en él y producen un
efecto de suspensión de sus derechos. Esto indica que el aumento del recurso
penal del Estado se ha convertido en una forma de expandir el sufrimiento de
miles de personas a través de la inyección de recursos estatales que antes que
traer justicia terminan por producir sufrimiento, especialmente sobre quienes
suelen ser excluidos de la sociedad[27].
58. Ante esta situación desde la academia se proponen
diversas soluciones entre las que están el abolicionismo, la reforma o la
humanización del sistema penal y carcelario, pero en esta oportunidad la Corte
se centrará en dos de ellas. La primera, defendida por el profesor Ariza,
propone una nueva forma de adjudicar los casos de violación de derechos de las
personas privadas de la libertad, especialmente aquellas que están detenidas
preventivamente. La segunda es recogida por las profesoras Bello y el profesor
Parra y plantea la adopción de una práctica específica que dignifica la vida de
las personas privadas de la libertad a partir de las teorías y prácticas
provenientes de los estudios de género, sexualidad, clase y raza en la prisión.
59. La postura del profesor Ariza se basa en resolver
los casos judiciales sobre dignidad humana de las personas privadas de la
libertad a través de un enfoque de la prohibición de imponer tratos crueles e
inhumanos. Aquí el profesor Ariza[28] propone que la violación de derechos que viven las
personas en las cárceles colombianas es tan grave que se requiere que los
jueces se aproximen a la adjudicación de derechos desde otros ángulos. Este
nuevo enfoque permitiría dejar atrás la idea de esperar a que se reforme el
sistema penal, penitenciario y carcelario para atender los derechos de la
población privada de la libertad. De acuerdo con esta perspectiva los jueces
deben actuar de forma inmediata para relevar a las personas privadas de la
libertad del sufrimiento inhumano que significa la prisión.
60. El segundo enfoque trabajado por la profesora Bello
y el profesor Parra[29] muestra que el sistema carcelario termina por reducir las
políticas de bienestar de la población y a su interior se inserta una política
arrasamiento humano. De esa manera, el sistema termina por generar más
violencia y crimen y se alimenta a sí mismo pues ante ese aumento violento
surgen más discursos que reclaman un uso mayor de la prisión[30]. Como respuesta a ese contexto, las autoras
proponen una práctica en la que, entre otras, se busca el cuidado y la
preservación de la vida de las personas privadas de la libertad. Ante un
sistema que aniquila la vida humana, este enfoque con fuertes raíces
feministas, propone actuar desde una férrea defensa de las condiciones de
bienestar de quienes están en la prisión y del desmantelamiento del
encarcelamiento masivo.
61. Esta postura muestra que el estado de
deshumanización de la sociedad frente a las personas privadas de la libertad es
tal que la sistemática violación de sus derechos y su muerte no genera en la
sociedad compasión, duelo o dolor. Esto se debe a que el discurso y la práctica
llevaron a que el relacionamiento entre quienes están en la cárcel y quienes
están fuera de ella esté mediado exclusivamente por la venganza sin posibilidad
alguna de observar una humanidad en quienes están privados de la libertad y
reconocerles como sujetos plenos capaces de afectarse por lo que les ocurre[31].
62. En conclusión, las prácticas que buscan la dignidad
humana en el sistema penal y penitenciario y carcelario hacen dos llamados. El
primero es a que los jueces actúen decididamente en formas que no prolonguen el
sufrimiento de las personas, sino que eviten de manera inmediata que el daño
que genera la cárcel se prolongue sobre quienes están privados de la libertad.
El segundo es una propuesta por adquirir una práctica que privilegia el cuidado
y la vida de las personas sobre un sistema que, está diagnosticado, genera
sufrimiento y muerte entre quienes están sujetos a él.
La compañía en la muerte
63. La muerte es un proceso cuya comprensión depende de
cada persona y grupo social. En ese sentido, no existe un decálogo único sobre
qué condiciones aseguran la dignidad en ese momento. En este caso el actor
manifestó que en su comprensión la compañía de su familia es importante para
experimentar este proceso. Es por ello que aquí se hará referencia a la
jurisprudencia y evidencia que existe sobre los beneficios de la compañía en la
muerte para quienes esta es una condición de dignidad.
64. La Corte abordó la compañía en la muerte desde la
visión de la muerte digna[32], pues explicó que como parte de los cuidados paliativos
que recibe una persona se encuentra el acompañamiento familiar. Así, esta
corporación resaltó que durante el proceso de morir puede ser esencial contar
con los seres queridos y que ellos también reciban un acompañamiento que alivie
los sentimientos de dolor que puedan existir y que guíen la toma de decisiones
del paciente o su entorno. La sentencia T-760 de 2008 también señaló que para
proteger el derecho a la salud era necesario que se redactaran documentos claros
que contuvieran los derechos y deberes de los pacientes en los que como mínimo
se incluyeran aquellos dispuestos la Declaración de Lisboa de la Asociación
Médica Mundial. En desarrollo de esa orden de la Corte, el Ministerio de Salud
estableció lineamientos para crear estas cartas de derechos y deberes y en la
Resolución 229 de 2020 quedó establecido que un derecho del paciente que recibe
cuidados paliativos es que su familia también reciba apoyo para ese proceso.
65. Como evidencia de que ese acompañamiento integral
para paciente y familia es esencial se encuentra que la investigación sobre las
condiciones psicológicas de los pacientes y sus familias cuando ellos
recibieron un diagnóstico de muerte inminente o están en cuidado paliativo
muestra que cuando las personas reciben la noticia de muerte inminente se
despliega una gama de emociones y reacciones que requieren acompañamiento no
solo familiar, sino profesional[33]. Para ciertas personas la muerte rodeada de quienes uno
reconoce como familia o seres queridos es esencial para apropiarse de esta
experiencia en formas significativas. Morir es una parte esencial de la vida en
la que las personas tienen derecho a contar con las herramientas y
acompañamiento necesarios para hacer ese tránsito en formas compatibles con
dignidad humana.
66. En ese orden, algunos de los estudios sobre el
proceso de la muerte la muestran como una experiencia social en la que las
comprensiones que se hacen sobre lo vivido son el resultado de las
interacciones sociales y culturales en las que la persona ha estado inmersa.
Esto significa que para ciertos grupos sociales e individuos contar con
personas cerca durante la muerte ayuda a vivir la muerte no de forma solitaria,
sino como un escenario que conecta al individuo con su comunidad y sus valores[34].
67. De ese modo, cuando ese es el deseo de quien
experimenta la muerte, la solidaridad en la muerte se convierte en una forma en
la que la persona logra conferirle significado a su vida y al momento final que
está pasando, pero también es un evento en el que se despliegan una serie de
emociones variadas que no necesariamente son de dolor o sufrimiento. En todo
caso, la emocionalidad asociada a la muerte merece ser compartida, puesta
afuera de cada persona con el fin de saber que hay otras personas con quienes
se puede procesar ese flujo de emociones. Así, como a lo largo de nuestras
vidas requerimos de otros para comprender lo que sentimos y para que no nos
consuman nuestros pensamientos y sentires en el momento de la muerte también
puede que sintamos la necesidad de esos diálogos humanos verbales o no verbales
en los que la comprensión de nuestra existencia se construye.
68. Es por ello por lo que encontrarse solo o lejos de
quienes se reconocen como personas cercanas en la muerte cuando se desea estar
acompañado es una experiencia violenta y deshumanizante[35]. Estas medidas pueden llevar a que las personas no
experimenten la muerte de formas significativas, tengan sufrimiento o dolor y a
que se rompa su vínculo social en un momento eminentemente colectivo como es la
muerte[36]. Las personas que van a morir tienen entonces el derecho,
si así lo desean, a experimentar el fin de su vida acompañadas para procesar
sus emociones, para continuar viviendo plenamente hasta el último momento y
para enriquecer la experiencia de la muerte a través del compartir social. Es
por ello que para ciertas personas la muerte no es necesariamente la ausencia
de vida, sino una oportunidad para revitalizar los significados sobre lo que se
es y por ello el acompañamiento es esencial porque el proceso de dar sentido a
lo que se es y se vive es un proceso eminentemente social en el que juegan un
papel central quienes son cercanos a uno[37]. Sin que el Estado deba forzar una comprensión
específica sobre la muerte lo cierto es que quienes entienden este proceso como
una experiencia social deben contar con las garantías para contar con la
compañía necesaria en este momento.
Caso concreto
69. En esta oportunidad la Corte debe resolver si es
procedente ordenar el traslado del señor Antonio Serna de la cárcel Los Yarumos
a un centro de reclusión en la ciudad de Medellín con el fin de que esté más
cerca de su único familiar. El señor Antonio Serna es una persona privada de la
libertad que tiene un diagnóstico de muerte inminente con expectativa de vida
de dos meses. El señor Serna tiene los siguientes diagnósticos: (i) ansiedad;
(ii) depresión; (iii) cáncer de cerebro; (iv) obesidad; e (v) hipertensión
arterial; (vi) discopatía; (vii) cardiopatía isquémica; (viii) enfermedad
arterial coronaria; (ix) usuario crónico de opioides[38]. El señor Serna solicitó la prisión domiciliaria
ante el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá, pero esta le fue negada en tres ocasiones porque el médico legista no
acreditó la existencia de una enfermedad grave incompatible con la reclusión
intramural.
70. Por su parte, el señor Antonio Serna afirmó en su
acción de tutela que presentó una serie de solicitudes al INPEC para lograr su
traslado, pero no recibió respuesta. No obstante, el INPEC niega que el
accionante haya realizado el trámite correspondiente. Sobre este tema, la
magistrada sustanciadora solicitó pruebas, pero el accionante no las allegó. En
todo caso, en sede de tutela y de revisión, el INPEC se opuso a este traslado con
base en los siguientes argumentos: (i) el señor Serna requiere medidas de
seguridad específicas; (ii) el señor Serna no ha sido dejado de atender por el
personal de salud; y (iii) los centros de reclusión de Medellín tienen
problemas de hacinamiento.
71. La tesis que sostendrá la Corte es que el señor Serna
debe ser trasladado a un establecimiento de reclusión de la ciudad de Medellín
donde la problemática de hacinamiento sea menor en relación con los otros
centros de reclusión de manera inmediata. Adicionalmente, el Juzgado
Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá debe
evaluar nuevamente la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria al señor Serna
desde un enfoque de derechos y a partir de nuevos conceptos médicos legistas.
Para ello se le ordenará al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que
emita un nuevo concepto que considere de manera integral el tipo de enfermedad
del accionante y su expectativa de vida.
72. El señor Serna debe ser trasladado a un centro de
reclusión en Medellín porque su estado de salud amerita proteger su derecho a
la dignidad humana y unidad familiar previo a su fallecimiento y las razones
presentadas para oponerse a su traslado no resultan proporcionales, razonables
y respetuosas de sus derechos fundamentales. A continuación, se desarrollan los
argumentos para sostener esta posición.
73. Primero, la salud del señor Serna es muy delicada
porque no solo vive con una diversidad de patologías físicas y mentales, sino
que la Fundación Bienaventuranza declaró que él se encuentra en un estado de
alto riesgo de muerte inminente con una esperanza de vida de dos meses. La
inminencia de la muerte del señor Antonio Serna se debe a que el estado del
cáncer de cerebro que tiene corresponde a un estado paliativo[39]. Adicionalmente, la historia clínica llevada por
la Cruz Roja, entidad que presta los servicios de salud del señor Serna,
muestra que recurrentemente él vive con dolores por cefalea o por problemas en
su espalda.
74. En este punto la Corte debe descartar la tesis de
que el señor Serna está en buen estado de salud porque aspectos fisiológicos
como sus signos vitales o hemodinamia están estables. Esas afirmaciones
realizadas por el INPEC con base en reportes médicos legistas y la decisión del
Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reflejan un
estereotipo sobre la muerte y es que esta es agónica. El hecho de que el señor Serna
se vea estable no significa que no viva una enfermedad que de acuerdo con el
personal médico se encuentra en una fase que le llevará a la muerte. Esto no
demerita tampoco el que el personal médico de la Cruz Roja reportara que el
señor Serna presenta afectaciones negativas a su salud mental como es la
ansiedad o la depresión. Esto significa que sí existen razones de salud que
justifiquen el traslado del accionante si se analiza su caso a la luz de la
dignidad humana y la unidad familiar como se pasa a explicar.
75. Segundo, el señor Serna relató que solo tiene una
familiar quien es su tía y vive en Antioquia cerca a Medellín. Por esa razón y
con el propósito de estar cerca de su familia antes de fallecer, él solicitó su
traslado a un centro de reclusión en esa ciudad. Debido a la gravedad de la
enfermedad del accionante y a que está viviendo afectaciones de salud mental es
razonable que esté cerca a su familia. El acercamiento familiar le permitiría
tener compañía en el proceso de su muerte y recibir el apoyo emocional que
requiere para hacer frente a la ansiedad y depresión. Esto es esencial para que
el señor Serna reciba un trato humano que no lo prive de su familia cuando la
requiere, especialmente, porque es su deseo hacerlo antes de fallecer. Este
acercamiento familiar también le permitiría contar con personas amadas en el
proceso de darle significado a su vida y su proceso vital de la muerte.
76. El traslado del señor Serna está plenamente
justificado en las condiciones concretas de su caso cuando tiene el riesgo de
no volver a ver a su familia, cuando requiere un fuerte apoyo emocional y
cuando está viviendo un proceso social vital como es la muerte y en el que la
socialización asegura la dignidad de ese momento. Por lo tanto, la soledad que
vive el señor Serna resulta contraria a su dignidad humana, principio que llama
a empatizar y sentir compasión por el sufrimiento que experimentan las personas
privadas de la libertad. Suministrar las condiciones dignas para la muerte del
señor Serna permite verle como un humano pleno que se afecta por lo que le
sucede y que recibe el apoyo de otras personas como su familia o los agentes
del Estado para estar bien incluso en el final de su vida.
77. La cárcel, dado su carácter aislado del resto de la
sociedad, es un terreno árido para enfrentar procesos emocionales importantes
de la vida humana y estar lejos de la familia para esos momentos solo termina
por profundizar una soledad que daña a las personas privadas de la libertad. La
Corte considera que el traslado del señor Serna tiene como propósito asegurar
las condiciones de dignidad que le permitan combatir la soledad en el momento
de su muerte y convertir ese momento en una experiencia significativa de su
vida. Permitirle al señor Serna estar junto con su familia antes de morir es
una manera de convertir al sistema penal, penitenciario y carcelario en un
escenario que sí considera la humanidad de quienes están bajo su poder o al
menos de hacerlo para esta persona.
78. La medida de permitir su traslado también asegura
que se respete la autonomía de la persona y su derecho a una muerte digna. La
Corte explicó que la muerte digna no está restringida al procedimiento
eutanásico, sino que abarca toda una serie de decisiones sobre cómo morir.
Dentro de esas decisiones se incluye cuál es el apoyo espiritual o familiar que
se desea tener en el proceso de la muerte. De esa manera, como se mencionó en las
consideraciones generales, el cuidado paliativo, como el que recibe el
accionante, también de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.