T-472-18
Sentencia
T-472/18
DERECHO
DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Caso en que el actor reclama pensión de
jubilación ante Alcaldía Municipal, la cual omite dar una respuesta definitiva
ACCION
DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia
excepcional cuando el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia
Se ha considerado
que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de
protección, sino que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia
con que estos pueden permitir superar la situación puesta en conocimiento del
juez constitucional
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos
para que se configure
La jurisprudencia
de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible
determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de
irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un
daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente
de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de
ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe
ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien
susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente
significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para
superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser
adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar
las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de
protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder
a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño
irreparable.
CONCEJALES
MUNICIPALES ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-Desarrollaban
labores de manera Ad-Honorem
Es de destacar
que, ante la ausencia de normatividad que previera lo contrario, la labor de
los Concejales Municipales era ejercida sin que por ella recibieran
remuneración económica alguna, esto es, desarrollaban sus labores de
manera Ad-Honorem. Motivo por el cual únicamente hasta la
Constitución de 1991 se previó la posibilidad de que sus servicios fueran
remunerados a través de honorarios
CONCEJALES
MUNICIPALES ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-Los tiempos en
que una persona ostentó la calidad de miembro de un Concejo Municipal no pueden
ser computables para efectos pensionales
Los Concejales
Municipales contaban con un tipo especial de vinculación para la cual el
legislador de la época, contrario a lo ocurrido en relación con los
Congresistas y los Diputados, no previó ningún tipo de contraprestación ni
beneficio alguno proveniente de la seguridad social con ocasión a los servicios
prestados y, por ello, se ha aceptado que los tiempos en que una persona
ostentó la calidad de miembro de un Concejo Municipal no pueden ser computables
para efectos pensionales
DERECHO
DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden a la Alcaldía Municipal de resolver
la solicitud pensional presentada por el accionante
Referencia: Expediente
T-6.863.482
Acción de tutela formulada por RAFAEL TOBÍAS
GARIZÁBALO OSORIO contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SITIONUEVO -MAGDALENA-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas
Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera
instancia, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalena-,
el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), y, en segunda instancia,
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga -Magdalena- el seis (06)
de marzo del dos mil dieciocho (2018), dentro de la acción de tutela promovida
por el ciudadano RAFAEL TOBÍAS GARIZÁBALO OSORIO, en contra de la ALCALDÍA
MUNICIPAL DE SITIONUEVO -MAGDALENA-.
El
expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del
veintisiete (27)
de julio de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala de
Selección Número Siete,
integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas
Ríos y
asumido mediante reparto por este último como sustanciador de su trámite y
decisión.
I.
ANTECEDENTES
El pasado 16 de enero de 2018, el ciudadano Rafael Tobías
Garizábalo Osorio, formuló acción de
tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Sitionuevo -Magdalena- por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en
condiciones dignas y seguridad social.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el
expediente, el actor sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
El ciudadano Rafael Tobías Garizábalo Osorio es
una persona de 86 años de edad que padece de cáncer en su cuero cabelludo y asevera
haber laborado para el Municipio de Sitionuevo -Magdalena- por más de 27
años, entre el mes de noviembre de 1962 y junio de 1991, ejerciendo los cargos
de Concejal, Alcalde y Secretario de Gobierno de dicho ente territorial.
1.2.
Indica que el 20 de diciembre de 2004 acudió ante la Alcaldía
Municipal de Sitionuevo -Magdalena- con el objetivo de efectuar la reclamación
de su derecho a la pensión de jubilación, pero que la administración guardó
silencio y se abstuvo de darle respuesta.
1.3.
Ante esta situación, el actor aduce haber reclamado verbalmente en
numerosas ocasiones y, como producto de ello, el 09 de junio de 2005, la
accionada requirió por escrito allegar cierta documentación a efectos de
proceder con el reconocimiento de la pensión reclamada. En
ese sentido, solicitaron certificar: (i) el nombre, fecha de
nacimiento y documento de identidad de su cónyuge; (ii) su salario antes
de retirarse del servicio activo del Estado; y (iii) la fecha en que
ingresó y se desvinculó del servicio de la entidad territorial.
1.4.
El accionante afirma haberse presentado personalmente ante la
accionada, sin que conste prueba de ello, para allegar la información
solicitada, pero que la administración se abstuvo de darle respuesta alguna a
su solicitud.
1.5.
Indica que, ante la omisión de la accionada de dar respuesta a su
pretensión, el 17 de mayo de 2012, radicó nuevamente un derecho de petición en
el que reclamó se le otorgue efectiva respuesta a su solicitud del año 2004,
pues, a pesar del paso del tiempo, continúa sin resolución.
1.6.
Con ocasión a la renuencia de la administración de darle respuesta a
sus peticiones, el 06 de agosto de 2012, el actor optó por acudir a una acción
de tutela a efectos de que su situación jurídica fuera resuelta de manera
definitiva.
1.7.
Afirma que una vez presentada la acción de tutela recién referida,
la Alcaldía Municipal de Sitionuevo -Magdalena-, a través de escrito del 16 de
agosto de 2012, respondió su solicitud indicando que, como quiera que nunca
allegó la información solicitada mediante oficio del 09 de junio de 2005, operó
la figura del desistimiento tácito y, por ello, se hace necesario que presente
una nueva solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación y que, con
ella, allegue toda la información requerida para acreditar su derecho. Lo
anterior, pues, con ocasión a la ocurrencia de una “asonada” en el año 2010, se
perdieron todas las documentaciones y archivos del municipio.
1.8.
Mediante providencia del 22 de agosto de 2012, el Juzgado
Único Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalena- resolvió negar el amparo
pretendido respecto de esta primera acción de tutela al estimar que se
configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues
la solicitud del actor fue efectivamente resuelta mediante escrito del 16 de
agosto de 2012.
1.9.
Inconforme con lo resuelto, el actor impugnó la decisión de
instancia de este primer proceso tutelar y manifestó que la
contestación otorgada por la administración no dio respuesta de fondo a su
solicitud, pues no estudió si efectivamente es acreedor o no al derecho
pensional que reclama. Reprocha la conducta de la administración de limitarse a
remitirlo a un nuevo trámite administrativo que, dada su edad y condiciones de
salud, no debe ser obligado a soportar.
1.10.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Ciénaga -Magdalena-, mediante sentencia de segunda instancia
del 08 de octubre de 2012 confirmó lo dispuesto por el A-Quo al
considerar que la respuesta de la administración municipal sí satisfizo los
requisitos exigibles respecto de este tipo de actuaciones y, además, resulta
razonable dada la ocurrencia de la “asonada” que tuvo lugar en el Municipio de
Sitionuevo -Magdalena- en el año 2010.
1.11. Asevera
que una vez culminado el trámite de tutela, esto es, el 08 de noviembre de
2012, acudió nuevamente a la administración municipal de Sitionuevo -Magdalena-
a efectos de obtener el reconocimiento de su derecho pensional y que, frente a
esta nueva solicitud obtuvo respuesta del 04 de diciembre de 2012 en la que la accionada le indicó que ya se
había rendido “concepto positivo para el reconocimiento de su pensión de
jubilación” motivo por el cual su documentación se encontraba “en el
despacho del señor Alcalde para que se expida el acto administrativo
correspondiente”.
1.12. El actor reclama el hecho de que a pesar
de la información que le fue suministrada el 04 de diciembre de 2012, la
administración nunca procedió a efectuar el reconocimiento de su derecho
pensional y que, por ello, actualmente se encuentra sin una fuente de ingresos
de la que pueda garantizar su subsistencia.
1.13.
El 16 de enero de 2018, esto es, cerca de seis años después, el actor, al evidenciar que (i)
nuevamente no se había dado respuesta efectiva a su solicitud, la cual se ha
dilatado ya por más de 13 años, y (ii) que sus condiciones de salud y
económicas son precarias, acudió a la presente
acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de sus garantías
fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y
petición con ocasión a la omisión de la alcaldía accionada de resolver de
manera definitiva su situación jurídica.
2. Material
probatorio obrante en el expediente
2.1.
Copia del
Registro Civil de Nacimiento y cédula de ciudadanía del señor Rafael Tobías
Garizábalo Osorio en los que se da constancia de que nació en el 13 de
noviembre 1931 y que, en consecuencia, actualmente cuenta con 86 años de edad.
(Folios 20 y 22)
2.2.Copia del derecho de petición presentado
por el accionante el 20 de diciembre de 2004, a través del cual solicitó el
reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación. Asevera ser acreedor a
esta prerrogativa en razón a que cuenta con más de 60 años de edad y laboró
para el municipio de Sitionuevo -Magdalena- por más de 20 años. (Folio 23)
2.3.Copia del oficio del 09 de junio de 2005
por medio del cual la Alcaldía Municipal de Sitionuevo -Magdalena- solicitó al
actor allegar la documentación que certifique: (i) el nombre, fecha de
nacimiento y documento de identidad de su cónyuge; (ii) su salario antes
de retirarse del servicio activo del Estado; y (iii) la fecha en que
ingresó y se desvinculó del servicio de la entidad territorial. (Folio 26)
2.4.Copia del derecho de petición presentado
el 17 de mayo de 2012 por el actor ante la Alcaldía Municipal de Sitionuevo
-Magdalena-, a través del cual pretendió se le dé efectiva respuesta a la
solicitud que incoó inicialmente en el 2004 con el objetivo de obtener el
reconocimiento del derecho a le pensión de jubilación a la que estima ser
acreedor. (Folio 27)
2.5.Copia de la acción de tutela presentada
por el accionante el 06 de agosto de 2012 en la que pretendió le den respuesta
a la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación
radicada inicialmente en el 2004 y a la cual, a pesar de sus reiteradas insistencias
no obtuvo solución definitiva. (Folio 28)
2.6.Copia de la contestación brindada el 16
agosto de 2012 por la Alcaldía Municipal de Sitionuevo -Magdalena- en la que
informan que, en razón a que nunca allegó la documentación requerida mediante
oficio del 09 de junio de 2005, se aplicó lo dispuesto en los artículos 12 y 13
del Decreto 01 de 1984 y se entendió desistida tácitamente la solicitud. Por lo
anterior, le indicaron que debía presentar nueva solicitud y allegar la
documentación requerida para efectuar el reconocimiento pues se tiene que el 18
de julio de 2010 ocurrió una “asonada” en el municipio de Sitionuevo en virtud
de la cual se destruyeron todos los archivos del municipio. (Folio 30)
2.7.Oficio allegado al Juzgado Promiscuo
Municipal de Magdalena el 17 de agosto de 2012, en el cual el actor manifiesta
su inconformidad con la respuesta brindada por la accionada e indica que él se
acercó personalmente y suministró todos los datos que le fueron solicitados por
la administración municipal a través del oficio de 09 de junio de 2005, motivo
por el cual estima necesario un pronunciamiento de fondo en el que se amparen
sus derechos fundamentales, pues la contestación brindada únicamente busca
dilatar el trámite en cuestión. (folio 31)
2.8.Declaración Jurada presentada el 22 de
agosto de 2012 por el ciudadano Omar Alfonso Díaz Gutiérrez ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de Sitionuevo, mediante la cual, en su condición de Alcalde
Municipal de Sitionuevo -Magdalena- indicó que ya le dieron respuesta a la
solicitud del actor y que se atiene a la respuesta otorgada el 16 de agosto de
2012. Indica adicionalmente que su administración está presta a realizar el
estudio de la situación jurídica del accionante, pero que, para ello, requiere
de toda la documentación que pueda allegar para certificar su relación laboral
con el municipio, pues, con ocasión a una “asonada” que tuvo lugar el 10 de
julio de 2010 se perdieron todos los archivos de la alcaldía. (Folio 32)
2.9.Copia de la Sentencia del 22 de agosto de
2012 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalena-,
mediante la cual se negó el amparo ius-fundamental invocado por el actor
con ocasión a la configuración de una carencia actual de objeto por hecho
superado en razón a que, durante el trámite de la acción se dio respuesta a la
solicitud realizada por el accionante. (folio 34)
2.10.
Copia de la impugnación
presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela del 22 de
agosto de 2012 y en la que arguye que, contrario a lo afirmado por la accionada,
él sí allegó la documentación que le fue solicitada, motivo por el cual la
contestación otorgada por la administración, al omitir estudiar si
efectivamente es acreedor o no al derecho pensional reclamado, no dio respuesta
de fondo a su solicitud. Por este motivo considera inapropiado concluir la
configuración de un hecho superado, cuando, en realidad, sus derechos
fundamentales continúan sin protección. (Folio 38)
2.11.
Copia de la
sentencia de segunda instancia proferida el 08 de octubre de 2012 por parte del
Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga -Magdalena-, a través de la cual
se confirmó lo decidido por el A-Quo en cuanto la respuesta otorgada por
la accionada resulta razonable (de requerir la información necesaria para
estudiar la viabilidad del reconocimiento pretendido), en especial si se tiene
en cuenta la ocurrencia en el año 2010 de una “asonada” en el municipio de
Sitionuevo -Magdalena- en virtud de la cual se perdieron los archivos de la
alcaldía. (Folio 43)
2.12.
Copia simple del
derecho de petición radicado el 08 de noviembre de 2012 ante la Alcaldía
Municipal de Sitionuevo -Magdalena- en la que el actor reitera su solicitud de
reconocimiento pensional. (Folio 15)
2.13.
Contestación del
04 de diciembre de 2012 en la cual la Alcaldía Municipal de Sitionuevo
-Magdalena- le informa al accionante que, tras el estudio de la documentación
allegada, se rindió concepto positivo para el reconocimiento de su pensión de
jubilación, motivo por el cual en los próximos días se proferirá la decisión
correspondiente. (Folio 16)
2.14.
Historia clínica
del ciudadano Rafael Tobías Garizábalo Osorio del 08 de agosto de 2017, en la
que se deja constancia de que el actor ha sido diagnosticado con “Neoplasia
fusocelular y epiteloide con compromiso del borde profundo”, también referido
como “tumor maligno de la piel del cuero cabelludo y del cuello” y que
es enviado a manejo con radioterapia en el cuero cabelludo. (Folio 17)
3. Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
El
ciudadano Rafael Tobías Garizábalo Osorio considera desconocidos
sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
en condiciones dignas, así como a realizar peticiones respetuosas, a partir de
la omisión de la Alcaldía Municipal de Sitionuevo -Magdalena- de efectuar el
reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación a la que estima ser
acreedor.
Lo
anterior, pues estima que, dadas sus condiciones particulares de vida, esto es,
su avanzada edad (86 años) y las especiales patologías que lo aquejan (cáncer
en el cuero cabelludo) se hace indispensable que la administración deje de
dilatar la efectividad de su derecho pensional y realice un pronunciamiento en
el que resuelva definitivamente su situación jurídica.
Aduce que,
en relación con la acreditación de sus tiempos de servicio ante el municipio,
si bien carece de las constancias o certificaciones que son ideales en este
tipo de casos (como producto de la pérdida de los archivos de la Alcaldía
Municipal en el 2010), lo cierto es que, al interior de la acción de tutela que
presentó en el año 2012, allegó como pruebas las declaraciones de varias
personas que daban constancia de que efectivamente prestó sus servicios ante la
accionada durante toda su vida laboral. Declaraciones que estima deben ser
tenidas en cuenta en razón a que, con ocasión a la desaparición de los archivos
se hace admisible probar los tiempos laborados a través de medios alternativos.
Por lo anterior, solicita que dichas pruebas sean traídas al presente trámite
de tutela como “pruebas trasladadas”.
Asevera
que de conformidad con las declaraciones rendidas, laboró entre el 01 de
noviembre de 1962 y el 30 de junio de 1991, más de 1300 semanas, motivo por el
cual la titularidad del derecho a la pensión que reclama es clara.
4. Trámite de la acción
de tutela objeto de revisión
Mediante
auto del 17 de enero de 2018[1], el Juzgado Único
Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalena- resolvió (i) avocar conocimiento de la acción
de amparo, (ii) ordenó oficiar a la entidad accionada y (iii) dispuso
vincular al Concejo Municipal de Sitionuevo -Magdalena- en razón a que evidenció que
el actor también laboró para dicha entidad.
Una
vez integrado el contradictorio, las accionadas se pronunciaron en los
siguientes términos:
Consejo
Municipal de Sitionuevo -Magdalena-
En su escrito del 22 de enero de 2018, el ciudadano Alfredo Antonio
Navarro Manga, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de
Sitionuevo -Magdalena- para el periodo de 2018, dio contestación a la presente
acción de tutela e indicó que si bien, con ocasión a la asonada que tuvo lugar
el 10 de julio de 2010 se perdieron todos los archivos y bases de datos sobre
la vinculación laboral de quienes trabajaron para el ente territorial, lo
cierto es que, con el objetivo de contribuir a la resolución del presente caso
avocaron “la tarea de indagar con varios miembros de este consejo municipal …
y con sus manifestaciones podemos asegurar que efectivamente el señor RAFAEL
GARIZABLO OSORIO, fue miembro del Consejo municipal de Sitionuevo, por varios
periodos constitucionales.”
Municipio
de Sitionuevo -Magdalena-
Mediante escrito del 23 de enero de 2018, el ciudadano
José Gómez Meléndez, en su calidad de Alcalde Municipal de Sitionuevo - Magdalena,
manifestó la necesidad de que el juez de tutela declare la improcedencia del
amparo invocado por el accionante en razón a que estima insatisfechos los
requisitos de subsidiaridad y de inmediatez.
Al respecto, indicó que la última actuación del actor
dentro de la reclamación del reconocimiento del derecho pensional que ahora
cuestiona en sede de tutela es del 04 de diciembre de 2012, motivo por el cual
estima irrazonable el hecho de que acuda en 2018, esto es, más de 5 años
después, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos. De otro
lado, expresó que el actor también cuenta con otros medios judiciales de
defensa a los que puede acudir a efectos de obtener el reconocimiento de la
pensión que pretende, motivo por el cual no puede acudir directamente a la
tutela.
5.
Sentencias objeto de revisión
Primera Instancia
Mediante sentencia de primera instancia proferida el
30 de enero de 2018 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Sitionuevo
-Magdalena-, negó el amparo invocado por el ciudadano Rafael Tobías Garizábalo Osorio por considerar
que el actor efectivamente desconoció la inmediatez con que se debe acudir a
este especial mecanismo de protección. Insistió en que no es suficiente que el
actor acredite “alguna enfermedad en el cuero cabelludo” para demostrar
un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
De igual manera, evidenció que el actor se encuentra
adscrito al régimen subsidiado de seguridad social en salud, motivo por el cual
tiene garantizadas las atenciones médicas que requiere.
Finalmente, reprochó la conducta del accionante de
acudir tardíamente a la acción de tutela, pues estima que durante estos años de
inactividad pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a efectos
de obtener el reconocimiento del derecho que ahora reclama.
Impugnación
Inconforme con lo resuelto, el ciudadano Rafael Tobías Garizábalo Osorio impugnó la decisión
anteriormente referenciada con fundamento en que el A-Quo desconoció
que, si bien es cierto que su solicitud de amparo fue presentada mucho tiempo
después de la última actuación que se reprocha como vulneradora, también es
igualmente claro que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en
admitir la existencia de circunstancias en las que se hace necesario
flexibilizar el estudio del requisito en cuestión.
Al respecto, consideró que, en la actualidad, sigue sin poder acceder
al reconocimiento pensional al que estima ser acreedor, motivo por el cual se
hace necesario que el juez constitucional reconozca que la afectación objeto de
Litis es de carácter permanente y actual. Adicionalmente, expresó que
también debe entenderse satisfecho el requisito de subsidiaridad, en razón a
que, dadas sus condiciones particulares de existencia, esto es, su complicado
estado de salud y su avanzada edad, se hace necesario concluir que los medios
ordinarios de protección no cuentan con la idoneidad requerida como para
salvaguardar sus garantías fundamentales.
Segunda Instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga
-Magdalena-, mediante sentencia del 06 de marzo de 2018, decidió confirmar lo
resuelto por el A-Quo por considerar que efectivamente se encontraba
insatisfecho el requisito de inmediatez en la reclamación del actor.
Sobre el particular, arguyó que el hecho de que
hubiera dejado transcurrir un tiempo superior a los 5 años desde el momento en
que se dio la última respuesta por parte de la administración y aquel en el que
acudió ante el juez constitucional, implica que el actor no se encuentra ante
ninguna clase de perjuicio irremediable que haga indispensable la excepcional
intervención del Estado.
6.
Actuaciones en Sede de Revisión
Mediante Auto del
04 de septiembre de 2018, el Magistrado Sustanciador optó por decretar una
serie de pruebas a efectos de recaudar
información actualizada sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que
circunscriben las pretensiones de la acción de tutela.
En ese sentido,
se buscó obtener información
sobre: (i) ¿si al actor se le ha dado respuesta a su
solicitud pensional?, (ii) ¿cuáles fueron las condiciones en virtud de
las cuales desapareció la información laboral del actor y si se han desplegado
esfuerzos para su recuperación? y (iii) ¿si el accionante efectivamente
laboró para la administración municipal de Sitionuevo -Magdalena- por más de 23
años y, en consecuencia, es acreedor al derecho pensional que reclama?
De ahí que se ordenó, entre otras cosas:
1) Al actor (a) informar sobre sus condiciones
actuales de salud y económicas, así como si ha recibido resolución alguna a su
solicitud pensional y (b) allegar todos los documentos y pruebas en que
pueda sustentar sus pretensiones;
2) A la Alcaldía Municipal de Sitinuevo – Magdalena,
indicar: (a) si ya resolvieron la solicitud pensional del actor, (b)
cuáles fueron las circunstancias
de modo y lugar en las que ocurrió la denominada “asonada” que se describe
acaeció el 10 de julio de 2010 y en virtud de la cual se indica se perdieron
todos los archivos del municipio, (c) si se han desplegado actuaciones
por parte de la administración a efectos de recuperar la información perdida o
reconstruir sus contenidos, (d) existen otros archivos o bases de datos
en las que reposen los registros laborales de quienes sirvieron al estado con
anterioridad al 10 de julio de 2010 y (e) Han encontrado medios de
prueba a través de los cuales sea posible certificar o desvirtuar que el
accionante estuvo efectivamente vinculado con el municipio de Sitionuevo entre
1962 y 1991;
3) Al Juzgado
Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalena- que allegue a esta Corporación
todos los materiales probatorios anexados por el ciudadano Rafael Tobías Garizábalo Osorio al interior
del trámite de la acción de tutela identificada con radicado No.
47-745-40-89-01-2012-00009-00, y respecto de los cuales el actor solicitó
fueran trasladados al presente proceso de amparo constitucional.
Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalena-
Mediante correo electrónico allegado a
esta Corporación el 18 de septiembre de 2018, la autoridad judicial referida
remitió copias de los documentos y actuaciones surtidas dentro del proceso de tutela
incoado por el ciudadano Rafael Tobías Garizábalo Osorio en contra de la
Alcaldía Municipal de Sitionuevo e identificado con radicado 2010-0000.
No obstante se hace aclaración de que
muchos de estos documentos no resultan enteramente legibles, motivo por el cual
únicamente se hará referencia a los hechos y circunstancias que se encuentran
efectivamente certificadas. Así, allegó los siguientes documentos:
-
Copia de la Declaración
Extrajuicio realizada por los ciudadanos Luis Ramón Delgado Domínguez y Manuel
Manga Moreno, del 18 de febrero de 2008, en la cual manifiestan que conocen al
accionante desde hace más de 40 años y les consta que asumió los cargos de (i)
Alcalde Municipal de Sitionuevo -Magdalena- entre 1983 y 1985, (ii)
Contralor Municipal de Sitionuevo sin que resulte claro durante qué años, (iii)
Secretario de Gobierno entre junio de 1990 y mayo de 1991 y (iv)
Concejal Municipal por los periodos de (a) 1964 a 1966, (b) 1966
a 1968, (c) 1968 a 1970, (d) 1970 a 1972, (e) 1972 a 1974,
(f) 1976 a 1978, y (g) que volvió a ser elegido durante la década
de los 80’s en repetidas ocasiones.
-
Certificación del Municipio de Sitionuevo del 12 de junio de 1993,
en la que se da constancia de que el ciudadano Rafael Tobías Garizábalo Osorio
laboró como Contralor Municipal durante el período comprendido entre el 01 de
enero de 1981 y el 01 de enero de 1982.
-
Acta de Posesión del 01 de octubre de 1983, en la que el actor asumió
el cargo de Alcalde Municipal de Sitionuevo -Magdalena-.
-
Acta de Posesión del 18 de julio de 1985, en la que el señor Rafael
Tobías Garizábalo Osorio asumió el cargo de Alcalde Municipal
-Magdalena-.
-
Comunicación de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, en la que se le informa al ciudadano Rafael Tobías
Garizábalo que ha sido declarado como Concejal Principal del Municipio de
Sitionuevo -Magdalena- para el periodo de 1982.
-
Comunicación del Consejo Nacional
Electoral, en la que se le informa al accionante que ha sido declarado como
Concejal Principal del Municipio de Sitionuevo -Magdalena- para el periodo de
1988 a 1990.
-
Certificación del 15 de octubre de 2004 en la que el Consejo
Muncipal de Sitionuevo -Magdalena- indica que el ciudadano Rafael Tobías Garizábalo
desempeñó el cargo de Concejal Municipal de dicha localidad durante los siguientes
periodos constitucionales: (a) 1964-1966, (b) 1966-1968, (c)
1968-1970, (d) 1970-1972, (e) 1972-1974, (f) 1974-1976, (g)
1976-1978, (h) 1978-1980, (i) 1982 al 30 de enero de 1983, (j)
1984-1985, (k) 1986-1988 y (l) 1988-1990. Para un tiempo de servicios
de 23 años y dos meses.
Ciudadano Rafael Tobías
Garizábalo
A través de correo
electrónico del 19 de septiembre de 2018, manifestó que sus condiciones
actuales de vida son “pésimas” y, ello, le impide “vivir lo que
[le] resta de vida en condiciones dignas y medianamente aceptables”.
Indica que, como lo acredita su historia clínica, sus condiciones de salud son
complicadas y que, adicionalmente, tampoco cuenta con fuentes de ingresos de
las cuales derivar su congrua subsistencia y, en consecuencia, ha debido
recurrir a la caridad de sus hijas.
Expresa que a
pesar de que su solicitud inicial fue radicada en el año 2004, al momento de
presentación del escrito en cuestión, no ha recibido respuesta alguna y por
tanto, no se ha resuelto su situación jurídica en relación con si es titular o
no del derecho pensional que reclama.
Adicional a los
documentos allegados inicialmente en la acción de tutela, el actor anexó los
siguientes documentos:
-
Historia clínica del
ciudadano Rafael Tobías Garizábalo en la que se da constancia de que ha sido
diagnosticado con un “Carcinoma Basocelular”, así como del hecho de que
constantemente debe estar recibiendo tratamientos y valoraciones médicas con
ocasión a las patologías que lo aquejan.
-
Carnet de afiliación
al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
-
Actas de Declaración
Extraprocesal No. 00025, 00026, 00027 y 00028 realizada ante la Notaría Única
de Sitionuevo, en las cuales los ciudadanos Marcial Antonio Rodríguez Gutiérrez,
José Virgilio Mendoza Melendez, Efari Alfonso Gutiérrez Rosalez y Julio Navarro
Insignares aseveraron conocer al accionante desde hace más de 40 años y que les
consta que por más de 20 años desempeñó varios cargos al interior del Municipio
de Sitionuevo -Magdalena-, entre ellos, Secretario de Despacho, Contralor
Municipal y Concejal Municipal por varios periodos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación
con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política de Colombia, así como en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2.
Planteamiento del caso y problema
jurídico
El
accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en
consecuencia, se ordene a la Alcaldía Municipal de Sitionuevo -Magdalena- reconocer
el derecho pensional al que estima ser acreedor. Lo anterior, pues considera
que si bien los registros y bases de datos del municipio accionado se perdieron
con ocasión a una asonada que tuvo lugar en el año 2010, lo cierto es que ha
acreditado de manera suficiente su vinculación con la administración local y,
por ello, la ausencia de resolución definitiva frente a su situación jurídica
no encuentra justificación admisible.
De
acuerdo con los hechos descritos por el ciudadano Rafael Tobías
Garizábalo y las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a esta Sala,
en primera medida, determinar si el amparo ius-fundamental solicitado
satisface a cabalidad la totalidad de los requisitos de procedencia que se han
desarrollado para este tipo de casos.
Una
vez resuelto el anterior asunto, y solo en el evento en el que se considere que
resulta procedente hacer un análisis de fondo de las pretensiones invocadas, la
Corte responderá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la ausencia de
respuesta definitiva a la solicitud de reconocimiento pensional propuesta por
el actor desconoce su derecho fundamental a realizar peticiones respetuosas?; (ii)
¿los tiempos que una persona fungió como Concejal Municipal con
anterioridad al actual régimen constitucional pueden ser contabilizados para
efectos de un eventual reconocimiento pensional?; y (iii) ¿se vulneran los
derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la vida en
condiciones dignas con ocasión a la abstención de la administración municipal
de Sitionuevo -Magdalena- de efectuar el reconocimiento del derecho a su
pensión de jubilación a pesar de que asevera cumplir la totalidad de los
requisitos exigibles para el efecto?
Con este objetivo, la Sala comenzará por hacer un análisis preliminar de
procedencia que considere: (i) los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela; (ii) la procedencia
excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de
protección.
3. Requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
La acción de
tutela, tal y como fue diseñada por el Constituyente de 1991, se caracteriza
por ser un mecanismo informal de protección judicial de derechos fundamentales,
esto es, se trata de una acción pública a la que puede acudir cualquier persona
sin necesidad de técnicas y conocimientos especializados. A pesar de ello, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos
mínimos de procedibilidad que deben verificarse satisfechos a efectos de que
sea posible que el juez constitucional pueda entrar a resolver la litis
que ante él se plantea.
En ese orden de
ideas, el juez constitucional se encuentra en la obligación de esclarecer,
entre otras cosas y en cada caso en concreto: (i) la efectiva
acreditación de la legitimación para hacer parte del proceso por quienes
en él se encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante -legitimación
por activa-) o de quien se predica la presunta vulneración ius-fundamental
(el accionado -legitimación por pasiva-); (ii) la inmediatez
con que se acudió a este excepcional mecanismo de protección; (iii) que
se trate de un asunto de trascendencia constitucional, esto es, que esté
de por medio la vulneración de un interés de raigambre constitucional; y (iv)
la inexistencia de mecanismos ordinarios de protección (subsidiaridad).
Respecto de la legitimación
por activa, ésta se constituye en un requisito que solo se ve satisfecho a
partir de la efectiva verificación por parte del juez de que los derechos
fundamentales presuntamente afectados se encuentran en cabeza de quien se
reputa es el accionante.
Es de destacar que
este requisito se encuentra íntimamente relacionado con la necesidad de
comprobar que quien presenta la acción cuente con el “derecho de postulación”
para el efecto, requisito que se configura ante la materialización de dos supuestos
de hecho en concreto, los cuales pueden ser sintetizados como: (i)
cuando la persona acude directamente a la jurisdicción a efectos de lograr la
protección de sus garantías ius-fundamentales; o (ii) cuando de
acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente una persona se encuentra facultada
para actuar en nombre de un tercero.
Tratándose de una
solicitud directa por parte del afectado, la jurisprudencia ha aceptado que,
precisamente con ocasión al carácter informal de la acción de tutela, y en aras
de obtener la efectiva protección de los derechos fundamentales de los que
pueda ser titular un individuo, siempre que se trate de la agencia de un
derecho propio, debe entenderse satisfecho este requisito.[2]
Ello, de forma que el juez de amparo siempre evalúe la situación particular y
determine si existe o no la vulneración aludida, independientemente de que se
trate de menores o de personas con el ejercicio de sus derechos limitados, como
lo son las personas declaradas interdictas[3].
En contraste, la legitimación
por pasiva implica la necesidad de que el juez verifique que el accionado
sea quien efectivamente está poniendo en riesgo o afectando los derechos
fundamentales de quien solicita el amparo, esto eso, que quien está siendo
identificado como desconocedor de las garantías ius-fundamentales del
accionante, sea quien efectivamente incurrió en la conducta u omisión que se
considera como vulneradora.
En relación con el
requisito de acudir con inmediatez al mecanismo de amparo, la Sala Plena
de la Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 determinó que:
"Teniendo en cuenta este sentido de
proporcionalidad entre medios y fines, la existencia de un término de caducidad
no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un
plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la
finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De
acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la
tutela se interpuso dentro de un término prudencial y adecuado, de tal modo que
no se vulneren derechos de terceros. "
Adicionalmente, en
Sentencia C-590 de 2005, la Corte afirmó que:
"las acciones de tutela deben cumplir con un
plazo inmediato, es decir, que deben presentarse dentro de un término
proporcional desde el momento en que se presentó la vulneración del derecho
para evitar que se afecten los principio de seguridad jurídica y cosa juzgada
(...)"
En este sentido,
se ha entendido por la jurisprudencia de esta Corte que siendo la acción de
tutela un mecanismo que permite obtener la protección de las garantías de más
alta envergadura dentro del ordenamiento jurídico, es necesario que quien acude
a ella, lo haga dentro de un plazo razonable que sea fiel testigo de la
gravedad del asunto y de la trascendencia de la afectación que se alude.
Con todo, en
reiteradas ocasiones esta Corporación ha admitido la posibilidad de
flexibilizar el estudio de este requisito en los casos en que la pretensión con
la que se incoa la acción de tutela se encuentra relacionada con obtener
protección respecto de una actuación u omisión que tiene efectos constantes y
permanentes sobre los derechos del solicitante, tal y como sería el caso del
reconocimiento de una prestación de carácter periódico (una pensional)[4].
De ahí que se haya reconocido que siempre que el
objeto de la tutela radique la protección respecto de afectaciones de carácter
continuo y actual, es posible interponer la acción en cualquier época, sin que
resulte admisible declarar la improcedencia de la acción por el hecho de que ha
pasado un periodo prolongado de tiempo entre la conducta que se reputa como
vulneradora y la presentación de la tutela.
Respecto de la
relevancia constitucional, esta Corte ha aceptado en su jurisprudencia que
la acción de tutela, como mecanismo de protección ius-fundamental,
únicamente procede ante la afectación o vulneración de un derecho de esta
categoría, de forma que cualquier conflicto que implique una controversia por
el desconocimiento o errónea aplicación de una norma de rango reglamentario o
legal, escapa a su competencia.
Por último, lo
relacionado con el requisito de subsidiaridad será estudiado por la Sala el
capítulo que se desarrollará a continuación.
4.
Procedencia excepcional
de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección.
Reiteración de jurisprudencia[5]
4.1. La acción de
tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección
efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza
por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto
es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos
rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos
intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente
destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la
necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la
Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los
principios de autonomía e independencia judicial.
Por lo anterior, y como producto del
carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que,
por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no
cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección
requerida.
No obstante, se ha reconocido que existen
ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios
de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los
cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se
acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los
derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el
mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria
para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable
un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma
definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran
inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo
ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por
ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez
de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los
procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para
impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable,
evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a
proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del
actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos
anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en Sentencia SU-772 de 2014,
que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es
necesario que el juez constitucional valore:
“i)
que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de
la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la
situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede
ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por
ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del
derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades
de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa
estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y
especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
Por ello, se ha considerado que no basta
con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protección, sino
que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que
estos pueden permitir superar la situación puesta en conocimiento del juez
constitucional.
Respecto del segundo de ellos, la
jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los
cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda
tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté
ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado
suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)
de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable;
(iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de
un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente
significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes
para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben
ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben
considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas
de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben
responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación
del daño irreparable.[6]
En consecuencia, la jurisprudencia de esta
Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las
circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es
posible que la acción de tutela pueda entrar a otorgar directamente el amparo
pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir
mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir.
5.
Análisis Preliminar
Como primera medida compete a la Sala
determinar la procedencia del amparo invocado y si se satisfacen a cabalidad la
totalidad de requisitos que la jurisprudencia ha desarrollado para avalar la
excepcional intervención del juez constitucional a una situación en concreto.
En primer lugar, en lo que respecta
a (i) la posibilidad de interponer la presente acción (legitimación
por activa), ésta se encuentra satisfecha en el caso en concreto, en
cuanto, el amparo fue solicitado directamente por el ciudadano Rafael
Tobías Garizábalo Osorio en representación de sus propios intereses y (ii)
en relación legitimación por pasiva
en este caso se evidencia que la Alcaldía Municipal de Sitionuevo –Magdalena-
es la autoridad que efectivamente (a) debe responder la solicitud pensional
realizada por el actor y (b) quien, de igual manera, en este caso, cuenta con
la responsabilidad de reconocer las prestaciones pensionales de quienes le
prestaron sus servicios con anterioridad a la entrada en funcionamiento del
actual sistema general de seguridad social. Lo anterior, pues (i) no contaba
una caja de previsión social en quien hubiera delegado dicha responsabilidad y,
(ii) al haber dado trámite a las solicitudes anteriores del actor, hizo
manifiesta su competencia para el efecto.
En relación con la
satisfacción del requisito de inmediatez en este especial tipo de
procedimientos, se considera que si bien ha pasado un periodo considerablemente
prolongado de tiempo entre el momento en que (i) el actor presuntamente
se hizo acreedor al derecho pensional que reclama, así como aquel en el que (ii)
la administración omitió dar respuesta a sus solicitudes de reconocimiento
pensional, lo cierto es que ambas afectaciones han perdurado en el tiempo y
siguen estando vigentes, generando así efectos sobre los derechos fundamentales
del actor. Por este motivo debe concluirse que, en relación con ambas
pretensiones, la protección ius-fundamental reclamada sigue siendo
necesaria en cuanto las conductas de la accionada continúan teniendo efectos
actuales sobre las condiciones de existencia del accionante.
Respecto del estudio de subsidiaridad, se tiene que, si bien, en
principio, el accionante podría acudir ante la acción de nulidad y
restablecimiento a efectos de controvertir el acto ficto que le negó el
reconocimiento de su derecho pensional, se evidencia que, en el presente caso,
el mecanismo ordinario de protección no puede ser tildado como lo
suficientemente idóneo y eficaz como para otorgar la protección ius-fundamental
requerida, pues resulta necesario considerar que el actor es una persona de 86
años de edad y que padece de una enfermedad catastrófica, motivo por el cual
requiere resolver su situación jurídica de manera pronta y expedita. Objetivos
que únicamente pueden ser logrados a través de este especial medio de
protección.
Adicionalmente, se
tiene que el accionante se constituye en un sujeto con una doble
condición de especial protección constitucional, cuya salud y condiciones de
vida están siendo puestas en riesgo. Por esto, resulta evidente que si bien
formalmente existen mecanismos jurisdiccionales a través de los cuales el
accionante puede obtener la materialización de sus pretensiones, resulta
imperiosa la intervención del juez constitucional sobre la litis
sometida a conocimiento, pues no existe otro mecanismo de defensa que permita
superar idónea y eficazmente esta situación.
Finalmente, en lo
que respecta a la relevancia constitucional de la situación fáctica puesta
de presente, se evidencia que, en el presente caso, el requisito se encuentra
satisfecho en cuanto el amparo se incoa con el objetivo de obtener el
reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación (relacionado directamente
con derechos de raigambre fundamental como la seguridad social, el mínimo vital
y la vida en condiciones dignas) de una persona de la tercera edad y que padece
de una enfermedad catastrófica, motivo por el cual es necesario entender que el
asunto objeto de estudio involucra la protección de los derechos fundamentales
de un sujeto de especial protección constitucional.
De conformidad con lo expuesto, resulta necesario concluir que el amparo ius-fundamental
solicitado es efectivamente procedente y, por tanto, se iniciará el examen de
fondo de las pretensiones. Para ello, la Sala evidencia que resulta
indispensable determinar si los tiempos que una persona ha prestado sus
servicios a un ente territorial como Concejal Municipal pueden ser tenidos en
cuenta a efectos de consolidar un derecho pensional, pues dicha situación
resulta de especial relevancia para la resolución de la Litis propuesta.
En ese sentido, a continuación se hará un estudio en relación con:
6. Los
Concejales Municipales y su relación laboral antes de la Constitución de 1991
Los Concejos Municipales, en el texto original del artículo 198 de la
Constitución Política de la República de Colombia de 1886, fueron concebidos como
Corporaciones “populares” a las que correspondía “ordenar lo conveniente” para
la correcta administración y manejo de los asuntos del municipio. Es de
destacar que incluso, con anterioridad a que adquirieran esta denominación,
esto es, durante la época Colonial y en los primeros años de la República,
funcionaban bajo el nombre de “Cabildos”[7] los cuales se encontraban conformados
por los individuos más ilustres de la región y, al igual que en la actualidad,
contribuían a la gestión de los asuntos públicos locales.
Ahora bien, desde su consagración formal en 1886 se han expedido
numerosas disposiciones legales en virtud de las cuales se ha regulado, entre
otras cosas, el funcionamiento, composición, medios de elección,
periodos de duración, competencias, incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones
de los Concejos Municipales, sin que se haya definido expresa y diáfanamente
por parte de la normatividad vigente en la época, cuál era la naturaleza
jurídica de la vinculación que los miembros de estas Corporaciones tenían con
el Estado.
Por este motivo, a continuación se desarrollará brevemente parte de la
reglamentación que existía para la época y la interpretación que de ella hizo
el Consejo de Estado, quien, en ese momento, fungía como la máxima autoridad jurisdiccional
en este tipo de asuntos.
Se llama la atención en que si bien a partir de lo dispuesto por el
Constituyente de 1991 se zanjó cualquier duda o controversia que pudiera
existir en relación con la naturaleza jurídica de la relación existente entre los
Concejales y el Estado, y se definió expresamente que estos tendrían la calidad
de “Servidores Públicos”[8] en su condición de Miembros de
Corporaciones Públicas de Elección Popular; con anterioridad a este momento el
legislador había ido reglamentando progresivamente la materia y llenando los
vacíos que iban surgiendo.
Es de destacar que, ante la ausencia de normatividad que previera lo
contrario, la labor de los Concejales Municipales era ejercida sin que por ella
recibieran remuneración económica alguna, esto es, desarrollaban sus labores de
manera Ad-Honorem. Motivo por el cual únicamente hasta la Constitución
de 1991 se previó la posibilidad de que sus servicios fueran remunerados a
través de honorarios.
Como producto de lo expuesto, se hace necesario verificar si, a pesar de
la ausencia de remuneración anteriormente descrita, es posible que los
Concejales puedan ser catalogados como empleados públicos y que, como producto
de ello, cuenten con los beneficios que genéricamente se ha previsto para estos
o tenían algún régimen especial que los previera.
Al respecto, se tiene que la Ley 4 de 1913[9] previó que los miembros de los
Concejos Municipales se diferenciaban de los “empleados” políticos y
administrativos en cuanto no dependían del Presidente, como jefe superior de la
República, así como del Gobierno en general y, en consecuencia, ejercían sus
funciones de manera independiente y autónoma.
Así, el Legislador creó una categorización de “empleados políticos y
administrativos” al servicio del Estado, los cuales cuentan con vinculación legal
con éste e indicó expresamente que, en ella, no era posible incluir a los
miembros de los Concejos Municipales.
De otro lado, mediante el artículo 238 del mismo texto legal, se dispuso
que los empleados administrativos, nacionales, departamentales y municipales,
son quienes “intervienen exclusivamente en asuntos del Estado” en cada
una de sus circunscripciones territoriales y, por medio del artículo 307, se
estableció que:
“Por
regla general, una misma persona no puede desempeñar a un tiempo dos o más
destinos remunerados. Se exceptúan los casos siguientes:
(…)
El
cargo de Concejero Municipal es compatible con cualquier empleo, a
excepción de aquellos empleos remunerados, en que la provisión del puesto
incumbe al mismo Concejo.”
De ahí que los Concejales Municipales cuenten con un régimen especial que
les permite ejercer cualquier tipo de empleo o trabajo que no tenga relación alguna
con las funciones propias del Concejo y, por ello, no pueden ser concebidos
como “empleados” que presten sus servicios de manera exclusiva al Estado.
Por lo expuesto, a la luz del ordenamiento jurídico vigente con
anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 se entendía
que los Concejales, al desarrollar un cargo de carácter Ad-Honorem,
derivaban sus ingresos de otras fuentes en virtud de las cuales, para efectos
pensionales, debían realizar los aportes correspondientes.
De otro lado, el Artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 desarrolló el
concepto del “empleo” público de manera que fuera concebido como “el
conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o
asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona
natural”, así un empleado o funcionario venía siendo toda persona “nombrada
para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo”.
No
obstante lo anterior, el Decreto 1950 de 1973 delimitó el alcance del concepto
anteriormente desarrollado e indicó que únicamente tenían la calidad de “empleados
públicos” quienes “presten sus servicios en los ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias y establecimientos públicos”, así como
quienes desarrollaban actividades de dirección o confianza en las empresas
industriales y comerciales del Estado[10].
Así, a
pesar de que, como lo ha reconocido el Consejo de Estado en numerosas
decisiones, los Concejales Municipales desarrollan una “función pública de
carácter administrativo”[11], ello no significa que puedan ser
catalogados como “funcionarios” ni “empleados” públicos a efectos de derivar
las prerrogativas propias de la seguridad social que les son propias a éstos,
pues, así como no contaban con remuneración alguna, el servicio prestado
tampoco generaba reconocimiento de ninguna clase por parte de la seguridad
social.
Por lo
expuesto, es necesario concluir que los Concejales Municipales contaban con un tipo
especial de vinculación para la cual el legislador de la época, contrario a lo
ocurrido en relación con los Congresistas y los Diputados[12],
no previó ningún tipo de contraprestación ni beneficio alguno proveniente de la
seguridad social con ocasión a los servicios prestados y, por ello, se ha
aceptado que los tiempos en que una persona ostentó la calidad de miembro de un
Concejo Municipal no pueden ser computables para efectos pensionales.
De
esta manera, en sentencia del 22 de mayo de 2008[13],
la Sección Segunda –Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado conoció de la situación jurídica de una persona que
reclamaba el reconocimiento de un derecho pensional, pero a quien no se le
contabilizaron los dos años de servicio que prestó como Concejal Municipal de
Pasto entre 1988 y 1990. Tiempos que, en el evento de ser tenidos en cuenta, le
permitirían hacerse acreedor al derecho que reclama.
Al
respecto, dicha autoridad jurisdiccional consideró:
“Si bien los Concejales cumplen una función pública, ello no
implica una relación o vínculo laboral con el Estado, de manera que el régimen
que los gobierna es especial y por lo mismo, no tienen derecho a que se les
reconozca ninguna prerrogativa prevista por la Ley para los empleados públicos.
De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el tiempo durante
el cual una persona se desempeña como Concejal no es computable para efecto de
la pensión de jubilación, salvo que durante dicho periodo haya realizado
aportes al Sistema General de Pensiones como trabajador independiente y en
efecto así lo demuestre, situación que en este caso no se encuentra probada,
razón por la cual se desestiman los tiempos que alega el actor bajo tal
investidura”[14]
De igual manera, mediante decisión del 23 de febrero de 2017 el Consejo
de Estado[15] conoció la reclamación pensional de
una persona que solicitaba le contabilizaran para el cumplimiento del requisito
de densidad de cotizaciones los periodos que fungió como Concejal en los años
de 1986 y 1987. Al respecto, se indicó que dicho tiempo no puede ser tenido en
cuenta puesto que “los concejales no realizaban cotizaciones ni recibían una
contraprestación económica por el servicio que prestaban, en atención a la
naturaleza de las funciones que desempeñaban en el cargo. En un sistema de
seguridad social contributivo, las cotizaciones son fuente de financiamiento de
los beneficios pensionales, y los tiempos de servicios deben corresponder a los
efectivamente cotizados.”
De esta manera, se tiene que únicamente a partir de lo dispuesto por el
Constituyente de 1991 se reguló expresamente la relación jurídica de los
Concejales con el Estado y, a partir de lo allí contemplado, esto es, al
denotar un incremento en las competencias, inhabilidades y exigencias de estos
cargos, se fijó una remuneración a las labores desempeñadas que fuera
representativa de esta situación.
Así, se destaca que a partir de lo dispuesto en el artículo 312 de la
Constitución Política de 1991 y en específico en el artículo 68 Ley 136 de 1994
se previó que la función ejercida por los Concejales podría ser remunerada con
honorarios y, adicionalmente, tendrían como prestaciones de la seguridad social[16],
(i) un seguro de vida y (ii) se les cubriría la afiliación al
sistema general de seguridad so...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.