T-472-17
Sentencia
T-472/17
ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Caso
en que a la accionante le fue negado traslado del lugar de trabajo, al
considerarse víctima de acoso laboral
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración
y características
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
Consiste en que, a partir de la vulneración ius-fundamental
que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción
de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer
cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que
el juez de tutela dé una orden al respecto. Así las cosas, el daño consumado
supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete un
peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado
por la violación del derecho. En este escenario, esto es, con el fin de obtener
una reparación económica, entiende la Corte que la acción de tutela resulta
-por regla general- improcedente, cuando al
momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
Comprende el supuesto de hecho en el que, entre el
momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como
producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los
derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada
(ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y
resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para
lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha
dejado de desconocer (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991).
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE-Configuración
Es en aquellos casos en que como producto del
acaecimiento de una situación sobreviniente que no tiene origen en el obrar de
la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque
el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha
situación, perdió interés en el resultado de la litis.
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Reiteración de jurisprudencia
ACOSO
LABORAL-Concepto/ACOSO LABORAL-Elementos
El acoso
laboral constituye una práctica, presente en los sectores público y privado,
mediante la cual de manera recurrente o sistemática se ejercen contra un
trabajador actos de violencia psicológica, que incluso pueden llegar a ser
físicos, encaminados a acabar con su reputación profesional o autoestima,
agresiones que pueden generar enfermedades profesionales, en especial, “estrés
laboral”, y que en muchos casos inducen al trabajador a renunciar. Entonces, en
el acoso laboral suelen encontrarse presentes los siguientes elementos: (i)
Asimetría de las partes; (ii) Intención de dañar; (iii) Causación de un daño y
(iv) Carácter deliberado, complejo, continuo y sistemático de la agresión.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante
renunció al cargo del cual pretendía el traslado a otra sede, motivo por el
cual perdió interés en el resultado de la acción de tutela
Expediente T-6.058.474
Demandante:
María Cristina Mora Ponce, a través de apoderado judicial, Iván
Roberto Benavides Montenegro.
Demandado:
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Vinculados en el trámite: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de La Unión (Nariño), Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto,
Comisión Nacional del Servicio Civil, Cafesalud E.P.S., Positiva A.R.L.,
Defensoría de Familia, Instituto Colombiano de Bienestar (ICBF), Agente del
Ministerio Público para asuntos de Infancia y Adolescencia y la señora Marcela
Velasco.
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
DC, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y
Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Pasto, el 13 de septiembre de 2016, en primera instancia, y por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 25 de
octubre de 2016, en segunda instancia, dentro de la acción de amparo
constitucional instaurada por María Cristina Mora Ponce, a través de apoderado
judicial, Iván Roberto Benavides Montenegro.
La
presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección
Número Tres, mediante Auto del 30 de marzo de 2017, y repartida a la Sala
Cuarta de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El
18 de agosto de 2016, María Cristina Mora Ponce, a través de apoderado judicial,
Iván Roberto Benavides Montenegro, presentó acción de tutela con el propósito
de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de
petición, trabajo, salud y a la reunificación familiar.
2.
Reseña fáctica
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), con base en el
Acuerdo 297 de 2012, convocó a concurso abierto de méritos, para proveer las
vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal
administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),
convocatoria No. 250 de 2012.
2. La accionante se inscribió en la convocatoria para el cargo de
auxiliar administrativo, código 4044, grado 11, para el cual inicialmente se
ofertaron 4 sedes de trabajo en el departamento de Nariño, distribuidas en
Pasto, Túquerres, Tumaco y La Unión. Alega que “la OPEC fue modificada, de
tal manera que en al aplicativo de dicha oferta ya no se podía ingresar por
Departamento y/o ciudad, sino que aparecen los cargos en general a nivel
nacional y posteriormente, una vez visto el archivo de distribución de sedes de
trabajo, encontré que la plaza de INPEC en Pasto ya no estaba ofertada.”
(folio 68, cd.1)
3. Posteriormente, la CNSC citó a los participantes a presentar
las pruebas de aptitud, conocimiento y comportamentales, las que la accionante
aprobó satisfactoriamente, pues en la lista de elegibles ocupó el puesto 16 a
nivel nacional, con un puntaje de 75 sobre 100.
4. La escogencia del empleo, al ofertarse varias vacantes en
distinta ubicación geográfica, se rige por el artículo 51 del Acuerdo 297 de
2012, que establece “(…)cuando se reporte más de una vacante de un
mismo empleo, con diferente ubicación geográfica, se procederá a realizar una
audiencia de escogencia del empleo. La prelación de la escogencia se hará
cumpliendo el orden de mérito establecido en la Lista de Elegibles respectiva.
(…)” (folio 129, cd. 1).
5. En virtud de lo anterior, la CNSC expidió el Acta de Audiencia Pública
virtual No. 10 del 28 de mayo de 2015, donde se indicó que revisada la
Resolución No. 0328 de 2015 -modificada por las Resoluciones No.0397 y 0827 del
16 de marzo de 2015-, por la cual se conformó y adoptó la lista de elegibles
para proveer el empleo de carrera, denominado Auxiliar Administrativo, código
4044, grado 11, del Sistema Específico de Carrera Administrativa del INPEC,
ofertado a través de la Convocatoria No. 250 de 2012, bajo el No. 202702, se
determinó, con la comparecencia a tal audiencia de la accionante, la asignación
de sedes de trabajo a los elegibles. A María Cristina Mora Ponce le
correspondió La Unión (Nariño), por cuanto las otras sedes fueron asignadas a
elegibles en mejor posición que ella dentro de la lista.
6. La accionante se posesionó el 17 de noviembre de 2015 en el cargo
de auxiliar administrativo, código 4044, grado 11, en el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Unión (Nariño).
7. Conforme lo alegado por la demandante, a la documentación
necesaria para la posesión adjuntó una solicitud de traslado de su plaza de
trabajo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto. Lo anterior por
cuanto, por un lado, reside en esa ciudad en conjunto con su hija quien cuenta
con 6 años de edad, por otro, consiguió un cupo en el colegio público Liceo de
la Universidad de Nariño, asignado por el sistema de balotas y un posterior
examen de aptitud, esta institución, según informa, sólo tiene matrículas en
grados de transición, por lo que retirarla implicaría la pérdida definitiva de
ese cupo. Adicionalmente, su hija está bajo su custodia, pues ya no convive con
el padre de la menor y, mientras ella trabaja en La Unión, la niña debe
quedarse bajo la responsabilidad de una persona que empleó para tal efecto,
pues su padre tiene un trabajo que implica su ausencia constante de la ciudad.
Lo anterior, aunado a que su salario, no le permite atender todos los gastos
económicos que de esta situación se derivan.
8. El periodo de prueba comenzó el 17 de noviembre de 2015, en el
cargo de Coordinadora del Área Jurídica, el cual, según informa la accionante,
desempeñó de forma diligente y de acuerdo con las funciones relacionadas en la
Resolución No. 152 del 11 de diciembre de 2015, que la designa en el mismo.
9. Sin embargo, según informa la demandante, en el ejercicio de sus
funciones, fue objeto de maltrato psicológico proveniente de algunos de sus
compañeros de trabajo y del director del establecimiento, pues, sin justificación
era acusada, primero, de tráfico de influencias, por cuanto, acudía a los
Juzgados de Ejecución de Penas de Pasto, con el fin de poner en conocimiento
situaciones que permitían actualizar los procesos de los internos; segundo, de extralimitarse
en el ejercicio de sus funciones, pues instruía a los internos respecto de la
presentación de derechos de petición y acciones de tutela, labor que, en su
consideración, estaba dentro de sus funciones. Y, tercero, de ofrecer excesiva
confianza y no dar ejemplo a los judicantes, a quienes, además, les daba un mal
ejemplo en el ejercicio de sus funciones por mantener conversaciones y permitir
el ingreso constante de un interno en particular a su oficina. Incluso, en
razón de esta situación, la dirección del establecimiento expidió un memorando
prohibiendo el ingreso de los funcionarios a distintas dependencias, especialmente
a aquella donde se encontraban los internos.
10. Adicionalmente, advierte, que sin mediar acto administrativo
alguno, la removieron como
Coordinadora Jurídica hacia el área de almacén. Este nuevo cargo no corresponde
a aquel para el cual concursó y fue
nombrada en carrera, ni se
compadece, según advierte, con su perfil profesional. Todo lo anterior, según
la accionante, se hizo con el objetivo de que renunciara a su cargo y generar
una necesidad del servicio, para crear una plaza y nombrar a una persona por fuera
de la lista de elegibles, particularmente, la señora Marcela Velasco.
11. La demandante salió a vacaciones desde el 18 de marzo de 2016,
pero en vista de un arbitrario cambio de turnos de descanso, debía volver el 28
de marzo. Sin embargo, el 27 de marzo fue ingresada por urgencias de la EPS
Cafesalud en la ciudad de Pasto, ya que presentó una crisis nerviosa y, después
de ser valorada por el médico, fue incapacitada, estado en que se encontraba hasta el 18 de agosto de 2016
(fecha de interposición de la acción de tutela), con
el control psiquiátrico correspondiente.
12. La accionante elevó petición a la Dirección del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, el 23 de marzo de 2016,
solicitando su traslado de La
Unión (Nariño), al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto
(Nariño). Lo anterior con fundamento en la necesidad
del servicio, pues el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Ciudad
de Pasto tiene 1650 internos y 200 funcionarios y en La Unión son 85 internos y
más de 20 funcionarios, según la accionante. Además, se subrayó que para la
fecha de la solicitud, había una vacante en Pasto para el cargo respecto del
cual concursó.
Esta
solicitud, según se le informó verbalmente, fue remitida al Director General
del INPEC, competente para resolverla. No obstante, hasta el 18 de agosto de
2016, fecha de presentación
de la tutela, no se había atendido. Según el
apoderado de la accionante frente a tal petición operó el silencio
administrativo negativo, de acuerdo con el artículo 83 del Código Contencioso
Administrativo, al haber transcurrido 4 meses y 24 días, desde su presentación sin respuesta alguna.
13. Inconforme
con lo anterior, la accionante acudió a la acción de tutela. Advirtió, primero,
que por el temor fundado ante las graves agresiones
de sus compañeros desarrolló un trastorno mixto de ansiedad, depresión y
trastorno de la adaptación, por lo cual se encuentra en terapia psiquiátrica. Situación que incluso la
hizo abstenerse de presentar denuncia ante la Procuraduría Regional de Nariño u
otras autoridades, por el presunto acoso laboral.
14. Posteriormente, advirtió que, la planta de personal del INPEC es
global, por tanto, no se hace referencia al establecimiento o cárcel donde haya
sido asignada la persona, lo que posibilita mover al trabajador a otro
establecimiento. Sin embargo, adujo que la norma no alude a la posibilidad de efectuar
movimientos para el ejercicio de un empleo para el cual no se concursó,
teniendo en cuenta que al referirse a empleo se remite a la oferta pública de
empleos, lo que no puede confundirse con funciones[1].
15. De acuerdo con la accionante, quien se desempeñaba como Director
del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Unión
ya no funge como tal, pero se indicó que otras personas que participaron en el
supuesto acoso laboral siguen trabajando en dicho establecimiento.
16. Bajo estos considerandos la accionante señaló que no puede
regresar a laborar en el establecimiento referido por cuanto, de una parte (i) siente
temor por las represalias que puedan adoptarse, ya que en su lugar de trabajo
ya conocen los motivos que arguye desencadenaron su enfermedad (acoso laboral);
de otra, (ii) porque Marcela Velasco
(supuesta interesada en ocupar su cargo) y su familia “pueden tomar
retaliaciones” (pág.23, cuad. 1); (iii) porque de acuerdo con la historia
clínica que lleva el Hospital Mental San Rafael, de la ciudad de Pasto, “debe
evitarse factores estresantes que influyan en los síntomas de la paciente y
puedan llevar a empeoramiento de los síntomas, desarrollando una enfermedad
mental mayor, por lo cual se considera que se debe mejorar el ambiente
laboral.” (pág. 23 de la demanda, cuaderno 1); y finalmente, (iv) porque en
La Unión no existen médicos especialistas que puedan tratar su trastorno de
ansiedad y depresión.
17. Para concluir, la tuteante señaló que la acción de tutela trata de
evitar un perjuicio irremediable, “pues de no concederse el amparo mi
representada podría terminar pensionada a sus 35 años de edad, lo que
representa dejarla en su edad productiva relegada a sentirse inutil (sic) o
viéndose en la imperiosa obligación de renunciar a un cargo que por méritos
ganó, solo por el hecho de que en el municipio donde fue asignada, su estadía
no es de agrado y conveniencia, y su regreso un despropósito (sic).”, (página
26, cuad.1)
3.
Pretensiones de la demanda
La señora
María Cristina Mora Ponce solicita la protección de los derechos fundamentales de petición,
al trabajo, a la salud y a la reunificación familiar y, como consecuencia de
ello, que se ordene al INPEC
su traslado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario
de La Unión (Nariño), al correspondiente en la ciudad de Pasto.
4.
Pruebas relevantes
-
Certificación de trabajo social realizado en
la Parroquia Nuestra Señora del Rosario. (folio 36, cd.1).
-
Resolución de
nombramiento No.152, del 11 de diciembre de 2015, del INPEC, a través de la
cual se asignaron a la señora María Cristina Mora Ponce funciones para el área
jurídica, en el cargo de coordinadora del área jurídica, el cual se identifica
con el código 4044 grado 11, para el cual concursó. En esta resolución se
indica que la asignación se hace “sin desconocer las funciones propias de su
cargo”. (folios 37 y 38, cd.1) .
-
Memorando informativo EPCUNION No.002, del 19 de octubre de
2015, dirigido a funcionarios administrativos, civiles, de sanidad y
judicantes, a través del cual se prohíbe el acceso a algunas áreas del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Unión. (folios. 40-42, cd.
1).
-
Carta de recomendación del Ex Director del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Unión, TE
Jesús Solarte Acosta, dirigida al Brigadier General, Jorge Luis Ramírez Aragón,
Director General del INPEC, de fecha 1 de febrero de 2016, recomendando a
Marcela Velasco, para el cargo de instructor. (folio 45, cd.1)
-
Petición de traslado elevada por la accionante
y dirigida a Gladys Marcela Vélez, Directora del Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Pasto, del 22 de marzo de 2012 (folios 68-71, cd.1).
-
Historia clínica de la accionante (folios 51 a
67, cd.1).
-
Aparte de la historia clínica de la
accionante, donde se destaca el análisis y diagnóstico realizado por la médica
psiquiatra (folio 76, cd 1).
-
Imágenes de los correos enviados con la
historia clínica e incapacidades de la accionante al Establecimiento Penitenciario
de Mediana Seguridad y Carcelario de La Unión (folios 77 a 81, cd 1)
-
Solicitud dirigida a la Corporación para el
Desarrollo de la Seguridad Social-CODES Pasto y/o EPS CAFESALUD, recibida por
ésta última el 23 de junio de 2016, con el fin de que se reúna la juta de
calificación de la entidad para que se expida la calificación de enfermedad laboral.
(folios 46 a 50, cd. 1)
-
Audios relacionados con el presunto acoso
laboral. (CD folio 82, recibido por el Despacho quebrado).
5.
Trámite procesal y contestación a la demanda de tutela
La
acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado
Primero Civil del Circuito
de Pasto, quien mediante Auto del 1 de septiembre de 2016, admitió la acción de
tutela, corrió traslado a la entidad demandada y vinculó a las siguientes
instituciones: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Cafesalud E.P.S.,
Defensoría de Familia Adscrita al ICBF Zonal Pasto, Agente del Ministerio
Público para Asuntos de Infancia y Adolescencia
Regional Nariño, A.R.L Positiva, Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario de La Unión (Nariño), al Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Pasto y a la señora Marcela Velasco.
5.1
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
Por
medio de escrito presentado el 6 de septiembre de 2016, señaló que la Comisión
Nacional del Servicio Civil, a través del Acuerdo 297 de 2012, convocó a
concurso abierto de méritos para promover las vacantes definitivas de los
empleos de carrera de la planta de personal administrativo de ese instituto,
denominado Convocatoria No. 250 de 2012. Conforme con el artículo 51 del
Acuerdo 297 de 2012, la escogencia del empleo cuando se oferte más de una
vacante en distinta ubicación geográfica, se debe realizar en audiencia pública
para proveer los cargos. En desarrollo de esta, la CNSC llevó a cabo la Audiencia
Pública virtual No. 10 del 28 de mayo de 2015, mediante la cual fueron
asignadas las sedes de trabajo, correspondiendo a la accionante el municipio de
La Unión (Nariño).
Seguidamente,
se informa que las otras sedes de trabajo, entre estas, aquella ubicada en
Pasto, pretendida por la accionante, fueron asignadas a elegibles que se
encontraban en mejor posición de la lista. En consecuencia, el cambio de sede
implicaría la modificación del acta de audiencia, situación que no es posible si
se tiene en cuenta lo establecido en el literal g) del artículo 58 del Acuerdo
297 de 2012. Aunado a ello, conceder el cambio de ubicación geográfica generaría
nuevamente la necesidad de un funcionario en el Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario de La Unión, viéndose afectada la prestación de
servicios de la entidad, contrariando los objetivos de la Convocatoria No. 250
de 2012.
Con
relación a la petición presentada por la tutelante, a través de la cual
solicitó el cambio de sede, informó que fue resuelta el 24 de agosto del mismo
año, y la petición de marzo de 2016, fue contestada el 5 de septiembre de 2016,
indicando que incluso antes de tomar posesión del empleo, la accionante
pretendió que se le realice el cambio de ubicación geográfica para desempeñar
el empleo en periodo de prueba, fundamentando sus dos peticiones en el
acercamiento familiar y no en otras situaciones, como las que expuso en la
acción de tutela.
Por
todo lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o
denegarla.
5.2
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguriedad y Carcelario de La Unión
(Nariño)
Esta
institución, mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2016, se opuso a
las pretensiones alegando que la accionante no ha superado el periodo de prueba
y no se ha efectuado evaluación del desempeño laboral, que se realiza una vez
culminado dicho periodo, el mismo que se ha interrumpido, pues la accionante se
encontraba incapacitada desde el 27 de marzo de 2016 y a la fecha de emisión de
la respuesta (7 de septiembre de 2016) esta había laborado aproximadamente 4
meses y 10 días, mientras que incapacitada superó los 5 meses.
5.3
Positiva A.R.L
Informó
que no existe enfermedad laboral reportada por la acionante o su empleador. De
otra parte, indicó que la enfermedad de origen común debe ser calificada por
Cafesalud E.P.S., entidad que debe brindar las prestaciones asistenciales y
económicas que la actora llegue a requerir. Por lo tanto, solicitó su
desvinculación de la acción de tutela que se estudia.
5.4
Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC)
Argumentó
la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos
jurídicos y la falta de un perjuicio irremediable y, aunado a ello, advirtió su
falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su
desvinculación del presente trámite.
5.5
Defensoría de Familia-Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Por
medio de memorial allegado el 8 de septiembre de 2016, aportó una extensa
evaluación de la situación de la menor hija de la accionante, desde varios ámbitos,
concluyendo que puede verse afectada por las circunstancias que rodean a la
accionante y, por ende, sus derechos se encuentran amenazados.
5.6
Marcela Velasco
Solicitó
se niegue la tutela solicitada, puesto que no exite vulneración alguna de los
derechos fundamentales de la accionante.
II. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
1. Fallo de
primera instancia:
El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Pasto, mediante Sentencia del 13 de septiembre de
2016, concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó al Director
General del INPEC que, a través del Comité Asesor de Traslados, en 48 horas,
revise la viabilidad del traslado de la accionante a la ciudad de Pasto, sin
que el hecho de estar en periodo de prueba pueda oponérsele como talanquera
para determinar su procedibilidad. Se compulsaron copias con destino al Comité
de Convivencia Laboral del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de La Unión, para lo de su competencia. A Cafesalud E.P.S. y a la
A.R.L. Positiva se les ordenó definir si las patologías presentadas por la
accionante son de origen laboral o común.
Argumentó que
si bien las conductas descritas en la demanda no se constituyen como acoso
laboral, por no reunir los elementos probatorios correspondientes, a la luz de
lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, lo cierto es que si han afectado la salud de la
accionante, al punto de estar, para la fecha del fallo, por 5 meses
incapacitada.
Al respecto,
advirtió que “si bien la respuesta al primer derecho de petición de traslado
presentado por la accionante negando el traslado solicitado, así como la
contestación a la petición de 23 de marzo de 2016, eventualmente pueden ser
cuestionadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por contener una
manifestación de voluntad de la administración, es lo cierto que tal mecanismo
resultaría ineficaz, en la medida en que el derecho a la salud de la
accionante, se ha visto amenazado desde su llegada al Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Unión (…)” (folio
239, cd.2), lo cual se advierte en las historias clínicas y que, por tanto,
demanda una atención oportuna. En el mismo sentido, señaló que la accionante es
sujeto de especial protección constitucional, al encontrarse en estado de
debilidad manifiesta por la enfermedad que presenta, afectando su calidad de
vida y sus actividades laborales, a lo que agrega que es madre cabeza de familia.
En virtud de lo anterior, estudió el fondo del asunto.
De otra parte
advirtió, de acuerdo con el informe rendido por la Defensora de Familia, que
pueden vulnerarse los derechos de la menor hija de la accionante, pues es quien
convive con ella.
2. Impugnación:
Inconformes con
la decisión descrita en el aparte anterior, tanto la A.R.L. Positiva, como el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, impugnaron el fallo con
los siguientes argumentos:
La A.R.L.
Positiva manifestó su desacuerdo con la orden de prestación de servicios
médicos asistenciales de una patología no derivada de un evento de origen
laboral, pues se desconoció que las afecciones de origen común son de
competencia de las entidades promotoras de salud E.P.S.
Por su parte
el INPEC, manifestó que no se encuentra demostrado que el estado de salud de la
accionante se deba a factores laborales, ya que existe evidencia de que con
anterioridad a la posesión del cargo, en el municipio de La Unión (Nariño), la
accionante ya había solicitado su traslado. Sostuvo además que con el fallo el
juez desconoció las reglas del concurso de méritos frente al periodo de prueba
(art. 51 del Decreto 297 de 2012) y que se vulneró el principio de confianza
legítima e igualdad de los demás elegibles.
En esta instancia fueron allegadas las siguientes
pruebas:
-Concepto de
rehabilitación de la accionante del 13 de septiembre de 2016, con “pronóstico
laboral Favorable” (folio 263, cd. 2)
-Respuesta del
INPEC, del 16 de septiembre de 2016, frente a la solicitud de traslado de la
accionante, después de la reunión del Comité de Traslados, que la negó por
cuanto “no reúne los requisitos señalados en el Manual para el Traslado de
Personal PA-TH-M01, específicamente el de contar con el visto bueno de la
Dirección del establecimiento en el cual usted se encuentra actualmente”. Y,
además, sostuvo que de generarse dicho traslado se daría nuevamente la
necesidad de un funcionario en el establecimiento de La Unión, viéndose
afectada la prestación del servicio en dicha sede (folios 15-16, cd.3).
3. Fallo
de segunda instancia:
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto/Sala Civil-Familia (25 de octubre de
2016) revocó el ordinal primero del fallo del a quo y en su lugar
declaró improcedente la tutela respecto
de la solicitud de traslado. Sin embargo, amparó el
derecho fundamental a la salud y, en tal sentido, modificó el numeral tercero
así “ORDENAR a la EPS CAFESALUD, que proceda a brindar a la señora María
Cristina Mora Ponce la atención integral que su patología denominada
“Transtorno mixto de ansiedad y depresión” requiera, así como de las
patologías que puedan derivarse de la misma, lo cual implica remisiones,
controles, valoraciones, procedimientos, exámenes, terapias, medicamentos,
insumos y hospitalización en caso de requerirse, y todo lo que los médicos
tratantes consideren necesario para tratar su padecimiento,” en lo demás
confirmó la sentencia.
Fundamentó su
decisión en que las peticiones elevadas por la accionante (26 de junio de 2015,
antes de su posesión, y el 23 enero de 2016, cuatro meses después de
posesionarse) hacen evidente que se trata de una pretensión encaminada a la
revocatoria de un acto de carácter administrativo, frente a lo cual la acción
de tutela es improcedente, pues para controvertirlos se prevén las acciones
contencioso administrativas.
En todo caso,
sobre el fondo del asunto señaló que las reglas del concurso fueron claras
desde un principio y la accionante se sometió a ellas. Seguidamente, señaló que
en el artículo 62 del Acuerdo 297 de 2012, existe una prohibición expresa de no
disponer de la planta de personal para la ejecución de funciones distintas a
las que se concursó, sin que en ninguno de sus apartes de vía libre para que
las plazas puedan ser trasladadas de una sede a otra, tal como lo señaló la
actora.
Coincidió con
el a quo frente a que el acoso laboral no está plenamente probado,
además de no haber sido puesto en conocimiento de las autoridades competentes.
En esa misma línea, advirtió que el entonces director del Establecimiento Penitenciario
de Mediana Seguridad y Carcelario de La Unión, Jesús Solarte Acosta, ya no
ostenta ese cargo y la señora Marcela Velasco reside en Acacías (Meta), como
consta en el expediente.
Por otro lado,
resaltó que frente a los quebrantos de salud de la accionada, esta recibe la
prestación del servicio requerido, ya que como lo hizo saber Cafesalud E.P.S.,
su enfermedad es de origen común y, por ello, es a esta entidad a quien le
corresponde velar por su atención. Y, en virtud de lo expuesto, consideró que
no se amenazaba la salud de la accionante si regresaba a su lugar de trabajo.
Finalmente,
frente a la situación de la menor, expuso que si bien la ausencia de su madre
sin duda le afecta, cuenta con su padre, quien reside en la ciudad de Pasto,
por lo tanto no está desprotegida.
Concluyó que
la accionante cuenta con otras vías alternas a la acción de tutela para la
defensa de sus derechos.
III.
TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN
Una vez
seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de
Revisión, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante auto del 31 de mayo y
en procura de aclarar los elementos fácticos que motivaron la tutela y lograr
un mejor proveer decretó algunas pruebas.
Al
efecto, el 6 de julio de 2017, la Secretaría General de la Corporación remitió
al despacho del Magistrado Sustanciador los siguientes documentos:
-La
Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) allegó copias de la Convocatoria
250 de 2012, el Acuerdo 297 del 11 de diciembre de 2012; la Resolución 328 de
2015; la Resolución 397 de 2015 y la Resolución 827 de 2015 (fls. 26 – 132, cd.
4).
-La
Defensoría de Familia del ICBF de Pasto, envió reporte en el que señaló que
“una vez verificado el Sistema de Información Misional-SIM (…) no se encontró
ningún registro de atención (…)” de la menor. (fl. 133, cd. 4)
-El
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Unión
(Nariño) remitió copia de: Certificación expedida el 1 de marzo de 2016, donde
se establece que la accionante desempeña el cargo de Auxiliar Administrativo,
código 4044 grado 11 de la planta del INPEC, en periodo de prueba para el
ingreso al sistema específico de carrera administrativa, con una jornada
laboral de lunes a viernes y una intensidad horaria de 8 a.m. a 12 p.m. y de 1
p.m. a 5 p.m. (fl. 136, cd. 4); Resolución 144 del 2 de diciembre de 2015, a
través de la cual se asignaron funciones en el área jurídica a la accionante
(fls. 137 y 138, cd. 4); Respuesta emitida por la Subdirectora de Talento
Humano del INPEC, en torno a “información funcionario (s) en periodo de prueba”
(fls. 139-141, cd. 4); Resolución 172 del 10 de noviembre del 2016 (fl. 142,
cd. 4); Certificados de licencias o incapacidades de Cafesalud del 04-11-2016
(fls. 143 y 144, cd. 4); Resolución 171 del 10 de noviembre del 2016 (fl. 145,
cd. 4); Resolución 042 del 25 de abril de 2015 (fl. 146, cd. 4); apartes de la
historia clínica de la accionante (fls. 147-150, cd. 4); Certificados de
licencias o incapacidades de Cafesalud del 27-03-2016 (fl. 151, cd. 4); Acta
No. 1 del Comité de Convivencia Laboral del 4-10-16 (fls. 152-154, cd. 4); Resolución
000023 del 2 de enero de 2017 a través de la cual se acepta la renuncia de la
accionante (fl.156, cd. 4) y Comunicación dirigida a la accionante respecto de
la aceptación de su renuncia, del 13 de enero de 2017 (fl. 155, cd. 4).
-El
INPEC, a través de su Subdirectora de Talento Humano, remitió cuadro contentivo
de información sobre los empleos creados por decreto en planta, bajo la
denominación de Auxiliar Administrativo, código 4044, grado 11, ocupación de
los mismos y vacantes existentes, con posterioridad a la implementación de la
Convocatoria 250 de 2012. (fl.158. cd. 4); copia de la carta de renuncia de
la accionante, del 2 de enero de 2017 y copia de la Resolución 000023 del 2
de enero de 2017 (fl. 159, cd. 4) y copia de respuesta dada a recurso de
reposición contra el oficio No. 85102-SUTAH-GATAL-20749, contentivo de la decisión
adoptada por el Comité de Traslados del INPEC, del 16 de septiembre de 2016
(fl. 160, cd. 4).
El
11 de julio de 2017, la Secretaría General remitió:
-Certificación
suscrita por el Coordinador Regional de Operaciones de Cafesalud Regional
Nariño, donde se da cuenta de la vigencia de la afiliación al régimen
contributivo de la accionante (fls. 173 -175, cd. 4).
IV. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar las
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en
cumplimiento a lo ordenado por el auto del 30 de marzo de 2017, proferido por
la Sala de Selección Nº 3.
3.
Problema jurídico y esquema de solución
Con
fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas
por los jueces de instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) y demás entidades vinculadas al trámite de la tutela vulneraron o no
los derechos fundamentales de petición, al trabajo, a
la salud y a la reunificación familiar de María Cristina Mora Ponce.
Antes de dar respuesta al citado interrogante, en el
caso bajo examen, es preciso verificar si se presenta una carencia actual de
objeto, con ocasión de la información enviada por el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Unión (Nariño), en la
cual consta que la accionante presentó renuncia al cargo que ocupaba y la misma
le fue aceptada. Así mismo, se incluirá un aparte relacionado con el derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas y el acoso laboral como una transgresión
a ese derecho.
4.
Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia
4.1. La
acción de tutela es un instrumento para la protección efectiva de los derechos
fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. En diferentes
oportunidades, la Corte ha señalado que ante la alteración o el
desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de
los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su
eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y
expedito de protección judicial.
En efecto, al desaparecer el bien jurídico sobre el cual
recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación
que se pueda tomar para salvaguardarlo, se tornaría inocua y contraria al
objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. Frente al particular,
esta corporación ha sostenido:
“(…) la decisión del juez de tutela carece
de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación
expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado
intentara la acción, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha
desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos
fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de
esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto,
ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento
en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero
que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos,
presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”[2]
Es por esto, que la doctrina constitucional ha
desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para
identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en
la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita
salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados, ante la
eventual sustracción de materia. Sobre el particular, se tiene que el fenómeno
previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras:
(i)
Daño consumado - consiste en que, a partir de la vulneración ius-fundamental
que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la
acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de
hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible
que el juez de tutela dé una orden al respecto[3].
Así las cosas, el daño consumado supone que no es posible hacer cesar la
violación o impedir que se concrete un peligro y, por ello, tan solo es
procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. En
este escenario, esto es, con el fin de obtener una reparación económica,
entiende la Corte que la acción de tutela resulta -por regla general-
improcedente, cuando al momento de la
interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado[4].
(ii)
Hecho superado – comprende el supuesto de hecho en el que, entre el
momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como
producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los
derechos fundamentales del actor[5],
esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y,
por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que
pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos
que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (regulada en el
artículo 26 del decreto 2591 de 1991[6]).
(iii)
Acaecimiento de una
situación sobreviniente[7]
- es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una situación
sobreviniente que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la
vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la
carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió
interés en el resultado de la litis.
No obstante lo anterior, es pertinente agregar que
esta Corporación ha indicado que (i) si
bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la
acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el
asunto, aclarando si hubo o no la vulneración que dio origen a la presentación
de la acción de tutela en concreto, en los casos en que la consumación del daño
ocurre durante el trámite de la acción (en
primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte
Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la
necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener un asunto (art.
25 del Decreto 2591 de 1991[8]),
o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar
en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional y (ii)
no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de
una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la
providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente
(pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para
llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación
que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así
lo considera”, tal como lo prescribe el
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[9].
5. Derecho fundamental a un trabajo en
condiciones dignas y justas. Reiteración de jurisprudencia
A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha
examinado el contenido y alcance del derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas, en los términos del artículo 25 Superior. En ese orden, esta
corporación ha considerado que determinados comportamientos constituyen
violaciones al derecho a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas
como son, entre otros, los siguientes: (i) la falta de claridad en el sector
público acerca de las responsabilidades que debe asumir el trabajador,
ambigüedad que puede tener repercusiones en los ámbitos penal y disciplinario;
(ii) el impago de salarios o la cancelación tardía de los mismos; (iii) los
actos de discriminación; (iv) las persecuciones laborales; y (v) obligar a un
trabajador a desempeñar una labor cuando sus condiciones físicas no se lo
permiten.
5.1 El acoso laboral en cuanto violación al
derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas
En la sentencia T-882 de 2006[10] la Corte hizo
referencia a los estudios de Leymann, uno de los precursores en el tema, quien
concluyó que los comportamientos que pueden constituir acoso laboral son, entre
otros, los siguientes: “ataques verbales, insultos, ridiculización, críticas
injustificadas, desacreditación profesional, amenazas constantes de despido,
sobrecarga de trabajo, aislamiento social, falsos rumores, acoso sexual, no
tener en cuenta problemas físicos o de salud del trabajador y hasta agresiones
físicas. Las víctimas, a su vez, suelen sufrir, entre otros síntomas, los
siguientes: trastornos de sueño, dolores, síntomas psicosomáticos del estrés,
pérdida de memoria, crisis nerviosa, síndrome de fatiga crónica, depresión y
afectación de las relaciones familiares.”
En suma, el acoso laboral constituye una práctica,
presente en los sectores público y privado, mediante la cual de manera
recurrente o sistemática se ejercen contra un trabajador actos de violencia
psicológica, que incluso pueden llegar a ser físicos, encaminados a acabar con
su reputación profesional o autoestima, agresiones que pueden generar
enfermedades profesionales, en especial, “estrés laboral”, y que en
muchos casos inducen al trabajador a renunciar. Entonces, en el acoso laboral
suelen encontrarse presentes los siguientes elementos: (i) Asimetría de las
partes; (ii) Intención de dañar; (iii) Causación de un daño y (iv) Carácter
deliberado, complejo, continuo y sistemático de la agresión.
6. Caso concreto
6.1 En el caso que se
analiza, la solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la salud y a la reunificación familiar,
tuvo origen en la negativa de traslado del lugar de trabajo de la accionante,
quien se encontraba en periodo de prueba como auxiliar administrativa, código 4044,
grado 11, de la planta global del INPEC, en La Unión (Nariño) a la ciudad de
Pasto, al considerarse víctima de un presunto acoso laboral, que vulneraba su
derecho al trabajo y a la salud -pues tal situación le ocasionó una crisis
nerviosa- entre otras garantías fundamentales.
Sin
embargo, durante la etapa de revisión surtida ante esta Corporación,
específicamente de acuerdo con lo informado por el Director del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Unión (Nariño) (fls. 155
y 156, cd. 4) y la Subdirectora de Talento Humano del INPEC (fl. 159, cd. 4),
la señora María Cristina Mora Ponce presentó renuncia irrevocable al cargo
ostentado, el 2 de enero de 2017, pues sería designada en otro cargo público en
la Rama Judicial, a partir del 3 de enero. En consecuencia, el Director General
del INPEC expidió la Resolución 000023 del 2 de enero de 2017, a través de la
cual aceptó la renuncia y declaró vacante de forma definitiva el empleo de
auxiliar administrativo, código 4044, grado 11, decisión que se le notificó a
la accionante, a través de oficio del 13 de enero de 2017.
Para la Sala, se presenta el “acaecimiento de una
situación sobreviniente”[11],
que conlleva a una carencia de objeto del presente trámite, representada en
la presentación de la renuncia de la accionante al cargo del cual pretendía el
traslado a otra sede, en razón de su designación en otro cargo público en la
Rama Judicial, motivo por el cual perdió interés en el resultado de la presente
acción de tutela. Esta conclusión se desprende también de la omisión de la
señora María Cristina Mora Ponce respecto del envío de la información
solicitada en el numeral primero de la parte resolutiva del auto de pruebas,
emitido por este Despacho el 31 de mayo de los cursantes.[12]
Así las cosas, la decisión que pudiese adoptar el juez
respecto al traslado del lugar de trabajo de la accionante a otra sede,
resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto para este
mecanismo de amparo.
En consecuencia, esta Sala de Revisión, constata la
configuración de una carencia actual de objeto por el acaecimiento de una
situación sobreviniente.
6.2 De otra
parte, la Corte subraya que no es indiferente ante el acoso laboral que sufren
muchas mujeres, que se constituye en un hecho de difícil prueba, por la
posición de subordinación que existe en la mayoría de los casos y las
consecuencias que podría desencadenar la denuncia de tales hechos en la vida
profesional y en la personal. Y si bien la accionante renunció al trabajo del
cual pretendía ser trasladada, según la carta de renuncia, por haber sido
designada en un cargo dentro de la rama judicial, lo cierto es que la Sala
desconoce si se trató de la consumación del daño, pues la accionante no
respondió a las llamadas telefónicas que se le realizaron, buscando su versión
de este desenlace, y tampoco allegó los documentos solicitados en la etapa
probatoria en sede de revisión.
En consecuencia, la Sala insta a la accionante a
acudir a los medios de defensa administrativos y judiciales establecidos en el
ordenamiento jurídico, con el fin de reivindicar sus derechos frente al
presunto acoso laboral del cual dice haber sido víctima, dada la importancia
que tiene la integridad física, emocional y psicológica de la mujer, que puede
verse afectada en ambientes de trabajo hostiles, donde se presentan
persecuciones y maltrato.
6.3 Finalmente,
cabe señalar que, respecto del derecho fundamental a la salud de la accionante,
este fue protegido por los jueces de primera y segunda instancia, al encontrar
que la accionante es sujeto de especial protección constitucional, debido a su
estado de debilidad manifiesta, ya que padece de “transtorno mixto de
ansiedad y depresión”, que afecta su calidad de vida y le impide realizar
normalmente sus actividades laborales, garantía con la que está de acuerdo la
Sala y, en consecuencia, no modificará la providencia del ad quem en ese
sentido.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE
la sentencia dictada por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 25 de
octubre de 2016, en segunda instancia, en lo atinente al traslado de la sede de
trabajo de la señora María Cristina Mora Ponce. En su lugar, DECLARAR la
carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, por
las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.-
LÍBRESE,
por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado
(e.)
ROCÍO
LOAIZA MILIÁN
Secretaria
General (e.)
[1]
El apoderado expone al
efecto que: “en ningún momento está indicando que si concursó para auxiliar
no se le puede asignar funciones de pagador o técnico, sino que no se le puede
cambiar el empleo como tal que implicaría el cambio de código y grado, así como
del salario. Por lo que es procedente su movimiento siempre que continúe siendo
auxiliar administrativo código 4044, grado 11 pero en el Establecimiento
Penitenciario de la ciudad de Pasto por los motivos expuestos en este escrito y
obviamente por unidad familiar.”(pág. 23, cuaderno 1).
[2] Sentencia
T-001 de 1996, reiterada en la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras,
las sentencias T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de
2008.
[3] Sentencia SU-225 de 2013.
[4] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6, indica que:
“La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la
violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la
acción u omisión violatoria del derecho.”
[5] Ver sentencias T-021 de 2017, T-669
de 2016, T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014, entre otras. Confrontar
la Sentencia T-678 de 2011, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007.
[6] El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i,
estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,
que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes”.
[7] Se ha empezado a diferenciar por la
jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección
pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto. Al
respecto ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481
de 2016 y T-158 de 2017.
[8] El Decreto 2591 de 1991, en el
artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización
de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela.
[9] El artículo 24 del Decreto 2591 de
1991 dispone que: ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la
tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se
prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en
las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere
de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo
correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en
que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás
casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción
u omisión.”
[10]
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[11] Se ha empezado a diferenciar por la
jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección
pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto. Al
respecto ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481
de 2016 y T-158 de 2017.
[12] “PRIMERO. ORDENAR, por Secretaría
General de esta Corporación, a la señora MARÍA CRISTINA MORA PONCE, con
domicilio en la Carrera 7 No. 21-98 del barrio Parque Bolívar de la ciudad de
Pasto (Nariño), que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir
de la comunicación del presente auto, remita a esta Sala:
-
Los documentos relevantes
actualizados que respaldan los hechos y las pretensiones de la demanda de
tutela, teniendo en cuenta que han transcurrido más de nueve (9) meses desde la
interposición de la acción de tutela.
-
Copia del Disco Compacto (CD)
que se anexó a la demanda de tutela (folio 82- cuaderno ppal.), cuya información
no es posible consultar, por cuanto se recibió roto.
-
Copia simple del documento en
el que conste que la custodia de la menor ISABELLA BASTIDAS MORA se encuentra a
su cargo.
-
Copia de su historia clínica en
la que conste la afectación psicológica alegada por usted en la demanda de
tutela.
Adicionalmente, informe a esta Sala
lo siguiente:
-
¿Cuál es su situación económica
actual?
-
¿Se encuentra afiliada a alguna
entidad de salud? En caso afirmativo, señale si está afiliado en calidad de
cotizante o beneficiario.
-
¿Quiénes integran actualmente
su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos, tienen alguna
profesión, arte u oficio?
-
¿Es dueña de bienes muebles o
inmuebles? En caso afirmativo, indique cuál es su valor y la renta que pueda
derivar de ellos.
-
Informe la relación de gastos
mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación,
vivienda, préstamos, etc.).
Para
atender este requerimiento, sírvase allegar los documentos que soporten las
respuestas correspondientes."
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.