T-472-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-472/14
ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN DEBILIDAD MANIFIESTA E
INDEFENSION-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONAS EN DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION-Reiteración de jurisprudencia
CANCELACION DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO A
EMPRESA DEL EMPLEADOR FRENTE A DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que además, no hay pérdida de
capacidad laboral del accionante ni calificación de invalidez
Esta Sala no desconoce los padecimientos
de salud del accionante, no obra prueba en el expediente que la fractura de la
rótula y de la falange de su mano hayan tenido algún impacto en términos de
pérdida de capacidad laboral o de debilidad manifiesta, lo cual lo excluye de
la protección laboral reforzada que consagra la Ley 361 de 1997 y que él
reclama. En el caso bajo estudio, no es obvia, notoria o evidente la pérdida de
capacidad laboral del accionante y tampoco ha habido una calificación de
invalidez que certifique que existe la misma en algún grado, a pesar de que la
ARL ha estado presta a dispensar todos los servicios requeridos por el actor.
No estando entonces ante una situación que refleje de manera objetiva la
debilidad manifiesta del accionante, ni estando de por medio una enfermedad o
una condición física que de suyo genere discriminación y, al no padecer el accionante
problemas de salud relacionados con una enfermedad crónica o catastrófica; no
es posible que esta Corporación presuma la existencia de una circunstancia de
debilidad manifiesta que lo hiciera acreedor del derecho a la estabilidad
laboral reforzada cuando se le terminó su contrato de trabajo y por ello no
están dadas las condiciones sentadas por esta Corporación en su línea jurisprudencial
para la prosperidad de la acción de la referencia. Se concluye entonces,
primero, que la empresa Master Seguridad le terminó el contrato de trabajo al actor
exclusivamente por el hecho de que la Supervigilancia le canceló su licencia de
funcionamiento, por lo que legalmente no está autorizada para cumplir con el
objeto social para el cual fue creada, y, segundo, que al momento del despido,
a favor del demandante no operaba la presunción de discriminación de personas
con discapacidad protegidas por la Ley 361 de 1997, ni era obligatorio que el
empleador solicitara a la oficina del trabajo la autorización para terminar
unilateralmente su contrato, pues no se encontraba en una situación de
debilidad manifiesta. En esa medida, no es posible conceder el amparo
solicitado. No obstante lo anterior, el hecho de que la Sala considere que en
el presente asunto no concurren las condiciones para la aplicación del derecho
a la estabilidad laboral reforzada, no supone una decisión frente a la
legalidad del despido del accionante, ni frente a la legalidad de la
liquidación que le cancelara la empresa Master Seguridad, así que si el actor
considera que el despido que se le realizó es ilegal o que los pagos a él
realizados son controvertibles, tales asuntos deberán ser valorados por el juez
ordinario laboral.
Referencia: expediente T- 4.256.614
Acción de tutela instaurada
por Jorge Eliécer Garcés Cárdenas contra la empresa de seguridad Master
Seguridad Privada Ltda., la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. Y la ARL
Seguros Colpatria.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C. nueve (9) de julio
de dos mil catorce (2014).
La Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de
revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de
Puerto Boyacá, el 23 de octubre de 2013 y, el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Puerto Boyacá, el 16 de enero de 2014, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda
El señor Jorge Eliécer Garcés
Cárdenas, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la empresa de seguridad
Master Seguridad Privada Ltda. (en adelante Master Seguridad), la empresa
Mansarovar Energy Colombia Ltda. (en adelante Mansarovar), y, la ARL Seguros Colpatria; a efectos de que se le
protegiera su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, en
conexidad con los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social,
a la salud, a la igualdad y al debido proceso. Sustentó su pedimento en los siguientes
hechos:
1.1. Prestó sus servicios como guarda de seguridad para la
empresa de vigilancia Master Seguridad, desde el 28 de febrero de 2012, hasta
el primero de octubre de 2013, como supervisor de seguridad en los campos
petroleros de Moriche, Abarco, Girasol y Jazmín[1], administrados por la multinacional
Mansarovar. Desde el inicio de su contrato laboral, fue vinculado al régimen
de seguridad social integral.
1.2. El día 20 de diciembre de 2012,
sobre las 18:15 horas, sufrió un accidente de tránsito, siendo conducido de su
lugar de trabajo (Campo Jazmín) a su residencia en Puerto Boyacá, por la
empresa encargada de trasladar al personal[2]. En tal oportunidad, a la altura de la
Estación Vasconia de Ecopetrol, el vehículo en el que iba siendo transportado,
de marca Hunday County, de Palcas XMC-813, se salió de la vía, lo cual le
produjo múltiples lesiones físicas[3]. Con base en lo dispuesto por el
artículo tercero de la Ley 1562 de 2012[4], la ARL Colpatria calificó el accidente
como un accidente de trabajo.
1.3. Padeció, a causa de tal
accidente, politraumatismos, quebradura de rótula en miembro inferior derecho,
quebradura de miembro superior derecho y otras lesiones en la cara, lo cual
hizo que tuviera que ser intervenido quirúrgicamente, y que además, estuviera
incapacitado desde el 21 de diciembre de 2012 hasta el nueve de abril de 2013,
fecha en la cual la ARL lo envió a laborar con ciertas restricciones y
recomendaciones para el empleador[5].
1.4. Expuso que, no obstante lo
anterior, el día primero de octubre de 2013, la empresa Master Seguridad, a
pesar de las condiciones físicas y médicas en las que se encontraba, le terminó
de forma unilateral su contrato de trabajo, desconociendo el proceso
establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[6].
1.5. Manifesta que la empresa
Master Seguridad le adeuda las cesantías del primero de enero de 2013, al
primero de octubre del mismo año, junto con los intereses de las cesantías por
el mismo periodo. Que asimismo, la exempleadora no le ha pagado las vacaciones
comprendidas entre el 28 de febrero del 2012 y el 28 de febrero del 2013, ni el
promedio de las vacaciones a las cuales tiene derecho entre el primero de marzo
del 2013 y el primero de octubre del 2013. Alega también que la empresa tutelada
no le ha pagado la prima proporcional del segundo semestre del 2013, ni la
indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo a término
fijo, ni la sanción contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
1.6. Aduce que tiene 55 años de
edad, que es casado y padre cabeza de hogar y que de sus ingresos dependen su
esposa Luz Amparo Isaza Zuluaga, de 53 años de edad, y sus dos hijos Diego
Alexander y Diana Carolina, quienes actualmente se encuentran estudiando en la
ciudad de Medellín.
1.7. Menciona que con la decisión
arbitraria de su empleador, ve afectado su derecho al trabajo, por ende su
mínimo vital, su salud y su seguridad social. Expone que no podrá costearse los
gastos de ida y regreso a la ciudad de Medellín para su rehabilitación y tratamiento,
ya que requiere de una cirugía de su rótula derecha, que según él, la ARL
Colpatria aún no ha autorizado.
1.8. Anota que se le debe dar el
mismo trato que a dos guardas de vigilancia mujeres, quienes estando en
embarazo, continuaron laborando para Master Seguridad al momento de su despido.
2. La solicitud de tutela
2.1. Con fundamento en los hechos
anteriormente narrados, el actor solicita se le proteja su derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada, en conexidad con el derecho al trabajo, al mínimo
vital, a la seguridad social, a la salud, a la igualdad y al debido proceso:
“ORDENANDOLE a la Empresa MASTER SEGURIDAD
PRIVADA LTDA o a su contrante (sic) MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD (sic), en la
ciudad de Puerto Boyacá en los Campos Petroleros de Moriche, Abarco, Girasol y
Jazmín a:
1º. Que se me reintegre de inmediato al
cargo desempeñado como Supervisor de Seguridad con las mismas garantías
inicialmente pactadas y con observación de un trato digno.
2º. Que como consecuencia de lo anterior,
se me efectúen los pagos por salarios dejados de percibir, así como los pagos
al sistema general de seguridad social.
3º. Que se me reconozca la sanción de 180
días de salario, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por el
despido en estado de discapacidad e incapacidad (fuero laboral) sin la
autorización de la autoridad competente.
4º. Que se le ordene a la ARL COLPATRIA la
rehabilitación y recuperación laboral de mi mandante como las autorizaciones
dadas por el médico tratante para la cirugía recientemente solicitada.
5º. Que se me concedan las que su señoría
petita y ultra petita considere”[7].
2.2. La petición anterior venía acompañada de una solicitud de medida
provisional, la cual consistía en el reintegro inmediato del señor Garcés
Cárdenas a su cargo y la afiliación al sistema integral de seguridad social[8].
3. Actuaciones judiciales surtidas en primera instancia
Mediante auto del 10 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero
Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, admitió la acción de tutela de la
referencia y ordenó notificar a las partes[9].
4. Respuesta de los accionados
Los accionados, dentro del término de ley, intervinieron en el
proceso, de la siguiente manera:
4.1. Mansarovar Energy Colombia Ltda[10]
4.1.1. La empresa Mansarovar, a
través apoderado judicial, adujo la falta de legitimación en la causa por
pasiva. Para fundamentar su argumento, expuso que ella no era la empleadora del
accionante y que el contrato de prestación de servicios de vigilancia que había
suscrito con la empresa Master Seguridad, fue terminado por ella, de manera
unilateral, el 15 de septiembre de 2013, en atención a que la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada (en adelante Supervigilancia) le canceló la
licencia de funcionamiento[11] a la empresa contratista.
4.1.2. Asimismo, puso de presente que
para el primero de octubre del 2013, fecha en la que la empresa Master
Seguridad le terminó el contrato laboral al accionante, no tenía ninguna
relación contractual con aquella accionada, de manera que ninguna actitud de su
representada pudo haber tenido influencia en la terminación del contrato del
actor.
4.1.3. De otro lado, expuso que si lo que se quiere es establecer una eventual
responsabilidad solidaria de su representada, la acción de tutela no es el
mecanismo judicial adecuado para determinarla, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 86 de la Carta y las normas que lo reglamentan.
4.1.4. Finaliza exponiendo que el accionante pretende el pago de
prestaciones económicas, lo cual también torna improcedente el mecanismo
constitucional de protección por él escogido.
4.1.5. Al escrito de contestación de la tutela, se anexaron copias del
certificado de existencia y representación legal de Mansarovar[12],
del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad en los Campos
de la Asociación Nare MOR-462-11, celebrado entre Master Seguridad y esta
accionada [13] -la primera como contratista y la
segunda como contratante-, y, la carta de notificación de terminación unilateral
del contrato de vigilancia con la referida empresa de seguridad[14].
4.2. Master Seguridad Privada Ltda[15]
4.2.1. La empresa Master Seguridad,
manifestó que efectivamente había dado por terminado el contrato de trabajo del
actor, en razón de que la Supervigilancia, mediante Resolución No. 6296 del 31
de agosto de 2012, dispuso la cancelación de la licencia de funcionamiento de
la empresa, lo que trajo como consecuencia que la empresa Mansarovar terminara
el contrato de prestación de servicios de seguridad que tenía suscrito con
ésta, el 15 de septiembre de 2013.
4.2.2. Asimismo, informó que, tal y como ocurrió
con el accionante, la empresa se vio avocada a terminar unilateralmente el
contrato de trabajo a aproximadamente a 200 guardas de seguridad vinculados a
la misma. Expuso que incluso, el 30 de agosto de 2013[16],
solicitó autorización al Inspector de Trabajo de Puerto Boyacá para hacer un
despido colectivo, autoridad que el dos de septiembre de 2013[17],
le informó que no necesitaba autorización para tal, pues sin licencia de
funcionamiento se presentaba una circunstancia de fuerza mayor, cuyos efectos
son asimilables a los de la apertura del proceso de liquidación, establecidos
en el numeral quinto, del artículo 50, de la Ley 1116 de 2006[18].
4.2.3. En ese orden, informó que el contrato que
suscribió con el señor Garcés Cárdenas fue a término inferior a un año, el cual
en su cláusula segunda decía lo siguiente:
“SEGUNDA: DURACIÓN DEL
CONTRATO,- 42. Queda entendido que este contrato, permanecerá por el tiempo de
duración pactado atendiendo la naturaleza del contrato. 2.1. Si sucede que la
labor para la cual se contrató al Trabajador, se termina por razones de hecho o
de derecho antes de que se cumpla el tiempo pactado, se entenderá terminado el
contrato por cumplimiento de la condición”.
4.2.4. Con base en lo anterior, reiteró que la causa externa que los
llevó a dar por terminado el contrato del actor y el de aproximadamente 200
personas, fue la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios
de vigilancia que hiciera la empresa Mansarovar, con fundamento en la
cancelación que de su licencia de funcionamiento hiciera la Supervigilancia. En
su opinión:
“Razones esta (sic) de peso jurídico-legal, no hay licencia no
podemos operar en la ilegalidad, aunado que no hay recursos económicos,
igualmente en el contrato laboral con el señor GARCES CARDENAS en la cláusula
segunda se prevé que el contrato permanecerá mientras permanezca el que le dio
origen, y el que le dio origen que fue el de LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PARA
MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD (sic), se terminó el 15 de septiembre de este
año”[19].
4.2.5. De otro lado, esta accionada aclaró que el señor Garcés Cárdenas nuca
fue ni ha sido empleado de Mansarovar. Al respecto, afirmó:
“[Q]ue el señor JORGE ELIECER GARCES CARDENAS, nunca fue ni ha
sido empleado de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA, fue empleado de MASTER
SEGURIDAD PRIVADA LTDA, a MANSAROVAR se le prestaba el servicio de VIGILANCIA Y
SEGURIDAD PRIVADA por parte de MASTER SEGURIDAD PRIVADA LTDA y el señor GARCES
CARDENAS era uno de los tantos GUARDAS que estaban en la operación para este
servicio”[20].
4.2.6. Con base en lo expuesto, solicitó se declare que la empresa no ha
vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien no fue despedido en
razón de su supuesta condición de indefensión, sino por razones de fuerza mayor
que le impidieron a la empresa de vigilancia desarrollar el objeto social para
el cual fue constituida.
4.2.7. Al escrito de contestación, esta accionada aportó la copia de la
liquidación que se le entregó al señor Garcés Cárdenas[21]; copia
del pago BBVA Net Cash que se le hizo al accionante[22]; copia
de la carta de solicitud de autorización para despido colectivo que dirigió al
Inspector de Trabajo de Puerto Boyacá y la respuesta emitida por tal autoridad[23];
copia de la carta por medio de la cual Mansarovar le terminó unilateralmente el
contrato[24];
oficio de la Supervigilancia en el cual le informó a Mansarovar que esta
accionada tenía cancelada su licencia de funcionamiento desde el 31 de agosto
de 2012, decisión que quedó en firme el 22 de noviembre de 2012[25]; copia
del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito con el actor[26];
copia del plan de manejo que en Clinic Somer se le hizo al accionante[27];
copia del concepto médico de aptitud laboral del actor emitido por la ARL
Colpatria[28]; y, copia del pago de nómina que se le
hizo al actor en agosto y en septiembre[29] de 2013.
4.3. ARL Colpatria[30]
4.3.1. La ARL Colpatria manifestó que
no le correspondía pronunciarse sobre las pretensiones de reintegro del
trabajador, en atención a que entre el accionante y ésta no existió ninguna
relación de tipo laboral. De otro lado, fue enfática en señalar que al señor
Garcés Cárdenas se le habían prestado todos los servicios derivados del
accidente de trabajo por él padecidos[31] y que estaban a su cargo.
4.3.2. Expuso que el accionante fue inicialmente manejado por la póliza
del Soat del vehículo en el que se transportaba cuando sufrió el accidente.
Sobre este particular afirmó:
“Como se encuentra estipulado por la Ley, el accionante fue
manejado inicialmente por la póliza del SOAT del vehículo y en cuanto este
venza los topes máximos determinados por las autoridades competentes, será
retomado por Colpatria ARL, para continuar su manejo asistencial.
Pues las prestaciones asistenciales y económicas de un Accidente
de Tránsito están a cargo del SOAT hasta agotar la cobertura de ese seguro, y
luego a cargo de la EPS si es un evento de origen común o la ARL si se trata de
un evento de origen profesional, no obste (sic) tenemos conocimientos que ese
tope nunca se agotó”[32].
4.3.3. Expuso que de parte del accionante nuca se ha recibido solicitud
de atención médica, ya que estaba siendo manejado por la póliza del SOAT hasta
el día 17 de septiembre de 2013, fecha en la cual, según informa, la empresa en
la cual trabajaba el actor les pidió atención. Manifiesta que efectivamente tal
atención se le dispensó y el mismo día se le autorizó cita con el ortopedista,
subespecialista en rodilla y cita con el cirujano plástico.
4.3.4. Continúa informando lo siguiente:
“El 26 de septiembre de 2013 acude a cita con cirugía plástica
quien ordena reintegro laboral y da restricciones.
El 4 de octubre de 2013, se le entrega al señor Garcés carta en la
cual se le solicitó la historia clínica de la atención médica que recibió por
el SOAT y la certificación que da la clínica u hospital que lo atendió por el
SOAT de vencimiento de tope del SOAT, pero a la fecha el paciente no ha querido
aportar ningún documento, tan necesario para su médico tratante, como saber qué
tipo de intervención le realizaron, para retirar el material de osteosíntesis.
El paciente acudió a su cita de control el día 27 de septiembre de
2013 y se ordena nuevos Rayos X de rótula.
Nuevamente acude a cita control con el Dr. Estrada Rodillólogo (…),
14 de octubre de 2013, encuentra fractura consolidada de rótula, con pines de
alambres y cerclajes y ordena ya el retiro de material de osteosíntesis”[33].
4.3.5. Con base en lo anterior, la ARL Colpatria informa que siempre ha
prestado los servicios requeridos y que no ha vulnerado los derechos
fundamentales del accionante.
4.3.6. Al escrito de contestación de la acción de tutela, la ARL
Colpatria aportó las copias de las autorizaciones médicas dadas por ella[34]
y las copias de las cartas por medio de las cuales le solicitó información al
accionante sobre la atención médica por él recibida.
5. Pruebas relevantes que obran
en el expediente
5.1. Copia del contrato laboral a
término fijo inferior a un año, suscrito entre Master Seguridad Privada y Jorge
Eliécer Garcés Cárdenas[35].
5.2. Copia de los desprendibles de
nómina del accionante[36].
5.3. Copias del informe de accidente
de tránsito e historia clínica del actor[37].
5.4. Copia de la carta por medio de
la cual, Master Seguridad le termina unilateralmente el contrato laboral al
actor[38].
5.5. Copia del examen médico de
egreso del accionante[39].
5.6. Copia del certificado de
existencia y representación legal de Master Seguridad[40].
5.7. Copia del certificado de
existencia y representación legal de Mansarovar Energy[41].
5.8. Copia de la carta de
terminación de contrato, dirigida por Mansarovar Energy a Master Seguridad, y
demás documentos concordantes[42].
5.9. Copia del contrato de prestación
de servicio de vigilancia y seguridad, suscrito entre Mansarovar Energy, como
contratante y Master Seguridad, como contratista[43].
5.10. Copia de la liquidación que se
le entregó al señor Jorge Eliécer Garcés, por parte de Master Seguridad[44].
5.11. Copia de la carta mediante la
cual la empresa Master Seguridad, le solicita permiso al inspector del trabajo
de Puerto Boyacá, para realizar un despido colectivo[45].
5.12. Copia de la respuesta emitida
por el inspector del trabajo de Puerto Boyacá, a la petición anterior[46].
5.13. Copia de un documento enviado
al accionante por parte de ARL Colpatria, mediante el cual le informan que
continuarán garantizándole su tratamiento. En el mismo le solicitan una serie
de documentos[47].
5.14. Copia de las Resoluciones No.
296 de agosto 31 y 7473 de octubre 22, las dos de 2012, de la Superintendencia
de Vigilancia. Mediante la primera, cancela la licencia de funcionamiento de
Master Seguridad y en la segunda, resuelve el recurso de reposición,
confirmando[48].
5.15. Copia de la nómina de Master
Seguridad, existente entre el 15 de septiembre y el 15 de octubre de 2013.
Según informó, tal personal tuvo que ser liquidado en su totalidad porque la
empresa no tiene licencia de funcionamiento para poder operar[49].
5.16. Copia del formato de
ejecutoria de las decisiones administrativas de la Supervigilancia, en las que
se le canceló a Master Seguridad su licencia de funcionamiento[50].
6. Decisiones judiciales objeto
de revisión
6.1. Primera Instancia. Juzgado Tercero
Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá[51]
Este despacho judicial, en sentencia del 23 de de
octubre de 2013, decidió no tutelar los derechos fundamentales del señor Jorge
Eliécer Garcés Cárdenas, bajo el argumento de que su despido estuvo ajustado a
derecho, en atención a que el mismo no requería autorización del Ministerio del
Trabajo, dado que la empresa Master Seguridad no tenía licencia de
funcionamiento. El a-quo expuso que además, la ARL Colpatria le había
suministrado al accionante todos los servicios necesarios para su
rehabilitación y recuperación laboral[52].
6.2. Segunda Instancia. Juzgado Promiscuo
del Circuito de Puerto Boyacá[53]
6.2.1. Dicha autoridad, el 16 de
enero de 2014, al conocer de la alzada interpuesta en término por el apoderado
del actor, revocó la decisión del a- quo y, en su lugar, dispuso que en
el término de 48 horas, posteriores a la notificación de la sentencia, la
empresa Master Seguridad debía reintegrar al actor, pagándole todos los
salarios y prestaciones dejados de percibir, sin solución de continuidad y, le
debía pagar la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
6.2.1.1. En el referido fallo,
el ad-quem desvinculó a Mansarovar de la acción de tutela y le ordenó a
la ARL Colpatria que continuara con la prestación de los servicios debidos al
accionante, garantizándole un tratamiento integral para que lograra su
recuperación.
6.2.1.2. A las anteriores
conclusiones llegó, luego de reprochar el actuar de Master Seguridad, al no
haber pedido permiso expreso al inspector del trabajo para despedir al actor,
quien en su decir, se encontraba en una condición precaria de salud, “circunstancia
que, por si sola, hace viable la protección de la estabilidad reforzada del
accionante”[54]. Para el ad-quem, al
empleador no le es dable aún en el trámite del proceso liquidatorio,
desvincular a los trabajadores en estado de debilidad manifiesta, al menos
hasta que se lleve a cabo el último acto de liquidación definitiva de la
empresa.
6.2.1.3. Finalmente, dispuso
que el fallo de tutela tendría vigencia hasta el momento en que se presentara
la desvinculación del trabajador con la autorización del inspector del trabajo,
quien debía verificar si se cumplen las condiciones legales y constitucionales
para dar fin a la relación laboral[55].
6.2.2. Luego de lo anterior, mediante escrito
–con sus respectivos anexos- del 21 de enero de 2014[56],
la empresa Master Seguridad le informó al juez de segunda instancia que estaba
en absoluta imposibilidad de cumplir con la orden por él dada. Expuso que no
tiene ni cómo ni en dónde ubicar al señor Garcés Cárdenas, dado que no tiene
licencia de funcionamiento para cumplir con su objeto social, el cual es
prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada, por lo que todos los
contratos de prestación de tales servicios también le fueron cancelados.
6.2.3. El pedimento precedente fue reiterado el
23 de enero de 2014. En esta nueva oportunidad, la empresa Master Seguridad
aportó las resoluciones por medio de las cuales la Supervigilancia le canceló
la licencia de funcionamiento. Informó que contra tales actos administrativos
interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita
ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.
De igual forma, la apoderada de la empresa
Master Seguridad manifestó lo siguiente: “He de anotar que ante la CAMARA DE
COMERCIO, no se ha efectuado trámite alguno de LIQUIDACION DEFINITIVA, hasta
agotar el trámite ADMINISTRATIVO en lo CONTENCIOSO, razón por la cual aparece
vigente la matrícula”[57].
6.2.4. Tales escritos ingresaron al despacho del
Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, quien, en providencia del 22 de
enero de 2014, dispuso, previo a adoptar una decisión sobre las condiciones en
que debe darse el cumplimiento de la orden dada en el fallo del 16 de enero de
2013, requerir a las partes para que en el término de un día aportaran copia de
las Resoluciones No. 6296 del 31 de agosto de 2012 y, la Resolución No. 7473
del 22 de octubre de 2012, expedidas por la Supervigilancia y, el Certificado
de Existencia y Representación actualizado de la empresa Master Seguridad.
6.2.5. Mediante providencia del 23 de enero de
2014, el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, ratificó lo resuelto
mediante fallo del 16 de enero de 2014, en atención a que la empresa accionada
no se encontraba disuelta ni en proceso de liquidación, por lo que en su
sentir, no había ningún argumento de fondo que la excusara del cumplimiento de
la orden judicial[58].
6.2.6. No obstante lo anterior, en escritos
del 24[59]
y 30[60]
de enero de 2014, la empresa Master Seguridad reiteró la imposibilidad en la
que se encontraba de cumplir la orden dada por el ad-quem en el fallo
del 16 de enero de 2014.
6.2.7. En el escrito de la última
fecha[61],
la representante legal de Master Seguridad hizo un relato del informe enviado
por la ARL Colpatria sobre el acompañamiento que le ha dado al actor y la
evolución de su enfermedad. También informó lo siguiente:
a. Que luego del accidente de
tránsito, los pacientes son manejados por la póliza del SOAT y en cuanto se
venzan los topes de este seguro, la atención es retomada por Colpatria ARL,
quien continúa con el manejo asistencial.
b. Que el Sr. Garcés recibió
tratamiento médico y terminó las terapias y no informó si se encontraba
totalmente recuperado.
c. Que el día 22 de abril de
2013, se recibió el concepto médico de aptitud médico laboral por parte del
Departamento de Medicina Laboral de la ARL Colpatria, donde se le ordenó al
actor terminar la incapacidad el 10 de abril del 2013 y reintegrarse a laborar
con restricciones -solo de 6 semanas-. Tales recomendaciones fueron cumplidas a
cabalidad por la empresa accionada.
d. Que durante ese periodo y
hasta el 15 de septiembre de 2013, el accionante prestó sus servicios para el
puesto “El Club”, obedeciendo cada una de las indicaciones dadas por el médico.
Continuó:
“Según indicaciones médicas las restricciones durarían hasta el 28
de Mayo (ver concepto adjunto), siendo así para el día que se terminó el
vínculo laboral con el Sr. Garcés este NO ESTABA INCAPACITADO, NI TENIA
RESTRICCIONES AL CARGO, ya que no presentó ningún otro concepto laboral, ni
solicito (sic) atención médica.
El señor Garcés no aplico (sic) ninguna solicitud de atención
médica a la ARL. Fue la empresa MASTER SEGURIDAD, que el día 17 de septiembre
de 2013 se comunico (sic) con la ARL y solicito (sic) cita prioritaria con los
especialistas.
La empresa le informa al Sr. Garcés sobre sus citas médicas, y le
da los permisos para que pueda dirigirse a la ciudad de Medellín, a demás (sic)
le informa que debe llevar toda la historia clínica, exámenes y otros documentos
de interés, documentos que posteriormente le solicitan en dichas sitas (sic) y
hasta la fecha no los ha llevado.
Es de suma importancia aclarar que al momento que se le pasa la
carta de terminación del vinculo (sic) laboral al Sr. Garcés, este no se
encontraba incapacitado, y que en ningún momento la relación laboral se termino
(sic) por su estado físico, sino por dar cumplimiento a la Resolución no. 6296
del 31 de Agosto de 2012 en la cual se cancela la licencia de funcionamiento”[62].
e. Que su representada siempre
dispuso de los recursos necesarios para la recuperación del actor y lo mantuvo
vinculado laboralmente hasta el último momento en que fue posible y, que antes
de que terminara el contrato laboral, la accionada se encargó de que la ARL
continuara prestándole la asistencia requerida al señor Garcés Cárdenas.
f. En el escrito se adjuntó el
Acta No. 001-2014, con constancia de haber sido radicada el 28 de enero de
2014, en la Cámara de Comercio de la Dorada-Puerto Boyacá, en la cual se
autoriza y se aprueba el trámite de registro de la disolución de la sociedad.
En el respectivo documento se lee:
“La apoderada de la Representante Legal hizo uso de la palabra
para manifestar la autorización para tramitar el registro de la disolución, ya
que no se va a seguir realizando el objeto social, debido a que fue cancelada
la licencia de funcionamiento por parte de la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada”.[63]
6.2.8. Dando trámite a los escritos
presentados por Master Seguridad los días 24 y 30 de enero de 2014, mediante
providencia de la última fecha, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto
Boyacá, resolvió:
“PRECISAR y CONDICIONAR por el
término de cuatro (4) meses, los efectos concedidos en el numeral segundo de la
parte resolutiva de la sentencia proferida por este Despacho el día 16 de enero
del 2014, con respecto al acápite donde se ordenó el reintegro a la parte
accionante, al señor JORGE ELIECER GARCES CARDENAS, y dentro de ese término si
a bien lo considera podrá acudir ante la Justicia Ordinaria Laboral, para
interponer la respectiva demanda en contra de la empresa MASTER SEGURIDAD LTDA,
y que se le ordene el reintegro definitivo”[64].
6.2.9. La anterior providencia fue
notificada el tres de febrero de 2014 al apoderado judicial del actor[65],
quien, en la misma fecha, presentó incidente de desacato contra la empresa
Master Seguridad y, el cuatro de febrero de 2014[66],
presentó recurso de reposición contra el auto del 30 de enero de 2014, del
Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. Tal autoridad, mediante auto
del cinco de febrero de 2014, rechazó por improcedente el recurso interpuesto.
7. Actuaciones en sede de Revisión
7.1. El 14 de mayo de 2014[67],
fue recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el oficio No. 0815
del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, mediante el cual se
puso en conocimiento el auto del 12 de mayo de 2014, proferido por esa misma
oficina judicial, en el que se dejaba sin valor ni efecto el auto del tres de
febrero de 2014 y, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 27 del
Decreto 2591 de 1991, se requirió a la empresa Master Seguridad para que
procediera a dar cumplimiento en forma inmediata al fallo de tutela del 16 de
enero de 2014, so pena de que en el término de ocho días siguientes se diera
inicio al incidente por desacato, previsto en el artículo 52 del citado
decreto.
7.2. Requerimientos y solicitudes en
sede de Revisión
En sede de Revisión, y mediante
auto del 30 de mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos
siete, 19, 20, 22 y 52 de Decreto 2591 de 1991, y los artículos 57 y 58 del
Acuerdo 05 de 1992, resolvió decretar las siguientes pruebas:
“PRIMERO: (…) SOLICÍTESELE
a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, (…) le informe a esta
Corporación si la empresa Master Seguridad Privada Ltda. tiene licencia de
funcionamiento para desarrollar alguna actividad relacionada con su objeto
social. De ser afirmativa su respuesta, debe aclarar cuál(es) actividad(es)
puede llevar a cabo.
SEGUNDO: (…) SOLICÍTESELE a la
empresa Master Seguridad (…) que, (…) envíe con destino a esta Corporación, la
relación de la nómina que tenía antes de proceder al despido colectivo
efectuado con base en la Resolución No. 6296 del 31 de agosto de 2012, de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y, la relación de la nómina
que mantiene vigente.
TERCERO: (…) REQUIÉRASE a la
empresa Master Seguridad (…) para que, (…) informe si en la actualidad se
encuentra prestado algún tipo de servicio relacionado con su objeto social, de
ser así, informe cuál.
CUARTO: (…) REQUIÉRASE a la
empresa Master Seguridad (…) que, (…) informe si, con posterioridad a la
expedición de la Resolución No. 6296 del 31 de agosto de 2012, de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ha adelantado proceso
liquidatorio de la compañía, de ser afirmativa su respuesta, deberá comunicar el
estado actual del mismo. Igualmente, la accionada, deberá rendir un informe
detallado del estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho que inició en contra de la resolución antes dicha”[68].
7.3. Respuesta a los requerimientos
y a las solicitudes realizadas en sede de Revisión
Dentro del término concedido
para tal, la Empresa Master Seguridad y la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad y Privada, contestaron lo siguiente:
7.3.1. Master Seguridad
Para atender la solicitud que
se le realizó en el numeral segundo del auto del 20 mayo de 2013, allegó copia
de la nómina existente entre el 15 de septiembre y el 15 de octubre de 2013.
Según informó, tal personal tuvo que ser liquidado en su totalidad porque la
empresa no tiene licencia de funcionamiento para poder operar. Luego de lo
anterior informó: “[n]o allegamos más nominas (sic) porque no tenemos
OPERACIONES no estamos trabajando por no tener el permiso de ley para ello”[69].
Sobre el requerimiento que se
le hizo en el numeral tercero del auto del 20 mayo de 2013, respondió que en la
actualidad no está desarrollando su objeto social dado que no tiene licencia de
funcionamiento para tal, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 6296
del 31 de agosto de 2012, de la Supervigilancia. Reiteró que como consecuencia
de tal acto administrativo, las empresas contratantes le dieron por terminados
los contratos que habían suscrito con ella, razón por la cual liquidó a todo el
personal operativo y administrativo.
En relación con el
requerimiento del numeral cuarto del auto del 20 mayo de 2013, manifestó que la
empresa en la actualidad no ha sido liquidada, tan solo, el 20 de enero de
2014, radicó en la Cámara de Comercio de la Dorada, el Acta No. 001-2014, en la
cual se autoriza el trámite de disolución de la sociedad.
Respecto del estado de la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta en contra de las
Resoluciones de la Supervigilancia, informó que la actuación final fue el 3 de
marzo de 2014, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia en la que:
“[S]e declaró impróspera la
excepción de caducidad propuesta por la apoderada de la parte demandada, auto
recurrido por la misma. Se admitió recurso de apelación en el efecto
suspensivo, ordenado el envío del expediente al H. Consejo de Estado.
Corporación a la que fue enviada con Oficio ER-14-102 de fecha 3 de marzo de
2014./ Enviado el expediente al Consejo de Estado se surtió radicación del
mismo el 4 de junio de 2014. Se sometió a reparto el día 5 del mismo mes y año,
correspondiéndole la ponencia a (…); ingresando al Despacho el día 6 de junio
de 2014. Encontrándose actualmente al Despacho”[70].
7.3.2. Supervigilancia
A la solicitud que se le
realizó en el numeral primero del auto del 20 mayo de 2013, respondió lo
siguiente:
“Informo a su Despacho que por
medio de la Resolución No. 6296 del 31 de agosto de 2012, se le canceló la
licencia de funcionamiento a la empresa MASTER SEGUIRIDAD PROVADA LTDA. Acto
administrativo que fue confirmado mediante Resolución 7473 de 22 de octubre de
2012./ Las resoluciones antes mencionadas son objeto de demanda ante la
Jurisdicción contencioso administrativa, a traves del medio de control nulidad
y restablecimiento del derecho. Demanda de la que conoce el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección 1, Subsección B (…), en la cual se
solicitó la suspensión provisional del acto administrativo, medida cautelar que
fue negada por el Tribunal[71]”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción
de tutela de la referencia, que fue escogida para revisión por medio de Auto
del 18 de marzo de 2014, de la Sala de Selección Número Tres; con fundamento en
los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación jurídica
planteada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el despido del
señor Jorge Eliécer Garcés Cárdenas, por parte de la empresa Master Seguridad
Privada Ltda, dada su condición médica, vulneró su derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada.
En orden a resolver el problema jurídico planteado,
se (i) reiterará
la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela
para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que
se encuentran en situación
de debilidad manifiesta e indefensión y, (ii) se
reiterará el alcance que la Corte Constitucional le ha dado al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada,
(iii) para luego resolver el caso concreto.
3.
Procedencia
de la acción de tutela para amparar los derechos a la estabilidad laboral
reforzada de las personas que se encuentren en situación de
debilidad manifiesta e indefensión. Reiteración jurisprudencial
3.1. El inciso
tercero del artículo 86[72] de la Constitución, somete la acción de tutela
al principio de subsidiariedad[73],
al señalar que la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial”. No obstante lo anterior, la disposición
constitucional citada, en concordancia con lo dispuesto en el numeral primero
del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, establece dos excepciones a esta
regla. La primera, según la cual, la acción de amparo será procedente siempre que
se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”
(inciso tercero, del artículo 86). La segunda, en virtud de la cual, la acción
de amparo será procedente así existan otros medios de defensa judiciales,
siempre que los mismos sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la
vulneración de los derechos fundamentales (numeral primero, del artículo sexto,
del Decreto 2591 de 1991[74]).
3.2. Entonces, la primera de las
excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros
medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo
transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un
perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política), en cuyo caso
la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que
la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto
planteado. Dicho
perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional,
debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de
una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas
prontas o inmediatas para conjurar la amenaza y, ser impostergable, es decir,
se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y
necesario para la protección de los derechos fundamentales[75].
3.3. La segunda de las
excepciones, permite acudir a la acción de tutela aún existiendo un medio
judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que este resulte ineficaz
para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales,
teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante (Numeral primero, del artículo sexto, del
Decreto 2591 de 1991)[76]. En este caso, la tutela procede como
mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de
solicitar una protección real y cierta por otra vía[77].
Con relación a la segunda de las
excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, esta Corporación ha expuesto
que el juez debe analizar las condiciones particulares del actor[78] y establecer si el medio de
defensa judicial ordinario existente es lo suficientemente idóneo para proteger
de manera integral sus derechos fundamentales[79], ya que, en caso de no serlo, el
conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un
problema de carácter constitucional[80].
3.4. Es así, como en principio, la jurisprudencia de esta
Corporación ha definido que la tutela no es el medio judicial apropiado para
resolver de fondo conflictos de naturaleza laboral[81],
ni para solicitar el reconocimiento de derechos de carácter patrimonial[82], en razón de la existencia de
procedimientos ordinarios, escenario natural para dicha clase de controversias.
3.5. Sobre esa base, reiterada jurisprudencia
de esta Corporación ha sostenido que en algunos casos la acción de tutela puede
ser el mecanismo llamado a salvaguardar los derechos fundamentales que han sido
vulnerados o que se encuentren ante un riesgo inminente de afectación. Así, en
materia laboral, “se ha concluido que allí donde se configuren las
condiciones para que una persona pueda ser amparada por una estabilidad laboral
reforzada y sea despedida sin justa causa en razón a la discapacidad que sufre,
deba entrar la Corte a estudiar el caso”[83].
3.6. En relación con esta línea
jurisprudencial, este Tribunal, en la sentencia T-1023 de 2008 señaló lo
siguiente:
“[L]a regla que desarrolla el principio de
subsidiariedad no es absoluta, ya que la jurisprudencia constitucional ha
establecido que, si bien en principio no procede la tutela para solucionar este
tipo de controversias, excepcionalmente y con carácter extraordinario, ésta se
muestra como el mecanismo apto para la protección inmediata de los derechos del
peticionario, cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se encuentran
en estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a la
estabilidad laboral reforzada”.
3.7. De manera que, en el caso de las personas
que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como ocurre por ejemplo
con las personas con discapacidad,[84] o con los sujetos que merecen una
especial protección, esta Corte ha determinado que la acción de tutela es un
mecanismo idóneo, ya sea de manera definitiva o transitoria -lo cual dependerá
de la valoración del juez constitucional en cada caso particular-, para la
protección de sus derechos[85].
3.8. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha
entendido[86] que las reglas que versan
sobre la procedencia de la acción de amparo deben ser matizadas[87] cuando
de lo que se trata es de amparar los derechos fundamentales de personas que por
su estado de debilidad manifiesta o por ser sujetos de especial protección
constitucional, están protegidas por el derecho a la estabilidad laboral
reforzada y, sin embargo, han sido injustificadamente despedidas.
3.9. Finalmente, debe recalcarse
que sobre este tema, la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal
Constitucional no ha dejado duda en rechazar de forma categórica cualquier
situación discriminatoria que afecte los derechos de los discapacitados o de
personas que en razón de sus condiciones físicas o de salud se encuentren en
situación de debilidad manifiesta. Por lo anterior, se encuentra que la acción de tutela
sometida a estudio de Revisión, resulta procedente y debe ser estudiada de
fondo, para establecerse si, efectivamente, el señor Jorge Eliécer Garcés
Cárdenas se encontraba es estado de debilidad manifiesta y en consecuencia era
acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando la empresa
Master Seguridad le terminó de manera unilateral su contrato laboral.
4. Alcance del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta o de indefensión. Reiteración de jurisprudencia
4.1. El derecho a la estabilidad
laboral reforzada tiene una doble dimensión, una positiva y una negativa. En la
positiva, están presentes todas las acciones encaminadas a promover y a mantener
el empleo de las personas discapacitadas en las labores que efectivamente
aquellas puedan llevar a cabo. En la negativa, se le imponen límites al empleador
para despedir a una persona que sufra algún tipo de discapacidad. Vista desde
su doble dimensión, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la estabilidad
laboral reforzada[88] se concentra en cuatro postulados principales,
a saber: (i) la posibilidad de acceder en igualdad de condiciones a un
empleo, (ii) la imposibilidad de despedir a un sujeto de especial
protección en razón de su condición; (iii) la posibilidad de permanecer
en el trabajo hasta que no se configure una causal objetiva que justifique la
desvinculación[89] y, (iv) el hecho de que el
despido de una persona con las condiciones de las que se está hablando, esté
mediado por la autorización de la oficina del trabajo[90].
4.2. También ha definido la línea
jurisprudencial de este Tribunal, quiénes son los sujetos de especial
protección, siendo claro que dentro de la mencionada categoría se encuentran,
entre otros, las madres cabeza de familia, los niños, las mujeres embarazadas, los
ancianos y los discapacitados[91]. Dado que el caso bajo
estudio se centra en el grupo de los discapacitados, esta Sala solo hará
consideraciones sobre este en particular.
4.3. El fundamento constitucional directo de
la protección a las personas discapacitadas es el último inciso del artículo 13
de la Carta Superior que establece que “el Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (…)”. De la mano del
anterior mandato, el artículo 47 de la Carta le impone al Estado la
obligación de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales o síquicos, a
quienes prestará la atención especializada que requieran”. Por su parte, el
artículo 54 de la Constitución también le encarga al Estado el deber de “propiciar
la ubicación de personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el
derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Igualmente, la
Ley 361 de 1997[92] “Por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, consagra los límites, las sanciones y las medidas
que deben respetar los empleadores respecto de aquellos.
4.4. La autorización que debe dar el
Ministerio del Trabajo para el despido de una persona discapacitada, y que se
consagra en el artículo 26 de la ley antes enunciada, es fundamental en el
análisis de los casos de violación del derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada, pues la prosperidad de la acción de amparo “está condicionada a que se
compruebe que el despido se efectuó por motivo de la incapacidad, o de la
limitación del afectado”[93], lo que en la mayoría de los casos se
blinda si está de por medio el permiso del Ministerio.
4.5. Al respecto, cabe precisar que el sistema
jurídico colombiano distingue los trabajadores discapacitados a quienes se les
ha calificado su pérdida de capacidad laboral, de aquellos que solo han sufrido
una disminución física durante la ejecución de un contrato de trabajo[94].
La estabilidad laboral reforzada se predicaba, en principio, y con base en lo
dispuesto en la Ley 361 de 1997, de los trabajadores discapacitados
calificados.
4.6. No obstante lo anterior, este Tribunal
Constitucional ha dispuesto que, pese a no existir calificación de pérdida de
capacidad laboral, la debilidad manifiesta del trabajador también puede
predicarse de “individuos
cuyo estado de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus
obligaciones laborales en condiciones regulares, sin necesidad de que exista
una calificación previa que acredite su condición de discapacitados”.[95]
4.7. De lo expuesto, se concluye que está en
circunstancias de debilidad manifiesta, y por ende, tiene derecho a la
estabilidad laboral reforzada “un trabajador que razonablemente pueda catalogarse
como persona (i) con discapacidad, (ii) con disminución física, síquica o
sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que
(a) tengan una afectación grave en su salud; (b) esa circunstancia les “impida[a]
o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares”,[96] y (c) se tema que, en esas
condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho”[97].
4.8. Así bien, según este Tribunal[98],
cuando se comprueba que el empleador (a) desvinculó a un sujeto titular
del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorización de
la oficina del trabajo, y que (b) no logra desvirtuar la presunción de
despido discriminatorio, el juez que conozca del asunto tiene el deber de
reconocer en favor del trabajador: (i) la ineficacia de la terminación o
del despido laboral, (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones
sociales dejadas de recibir en el periodo en el cual estuvo injustamente
separado del cargo, (iii) el reintegro en un cargo igual o mejor al que
se encontraba desempeñando y en el que no sufra el riesgo de empeorar su condición
de salud, (iv) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las
tareas que su nuevo cargo le impone, si hay lugar a ello;[99] (v)
y, para el caso específico de los trabajadores discapacitados, el derecho a
recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario,
sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar
de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo
modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”[100].
III.
CASO CONCRETO
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala hará (i) una breve reseña del caso puesto a
consideración, (ii) expondrá los argumentos bajo los cuales el señor
Jorge Eliecer Garcés Cárdenas considera que la empresa accionada vulneró su
derecho a la estabilidad laboral reforzada y (iii) los comparará con el
material probatorio obrante en el expediente de tutela, a efectos de establecer
(iv) la razón por la cual al accionante le fue terminado de manera
unilateral su contrato de trabajo por parte de Master Seguridad y si, (v)
efectivamente, al momento de la terminación de su contrato, tenía derecho a la
estabilidad laboral reforzada, en consideración de su estado de salud.
3.1. El señor Jorge Eliécer Garcés Cárdenas, acude
a la acción de tutela, al considerar que la empresa Master Seguridad vulneró su
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, pues estando en
situación de debilidad manifiesta como consecuencia del accidente laboral
padecido, dicha empresa le terminó de manera unilateral su contrato de trabajo.
3.1.1. Por su parte, la empresa Master Seguridad,
manifestó que efectivamente había dado por terminado el contrato de trabajo del
actor, en razón exclusivamente a que la Supervigilancia, mediante Resolución
No. 6296 del 31 de agosto de 2012, dispuso la cancelación de su licencia de
funcionamiento, lo que trajo como consecuencia que esté imposibilitada para
cumplir con su objeto social.
3.1.2. El juez de primera instancia negó
el amparo solicitado, bajo el argumento de que el despido del actor estuvo
ajustado a derecho y no requería de autorización del Ministerio del Trabajo,
pues el mismo fue consecuencia directa de la cancelación de la licencia de
funcionamiento de la empresa accionada, lo que la imposibilita en forma
absoluta para operar.
3.1.3. Sin embargo, el juez de tutela de
segunda instancia, revocó la decisión del a-quo, bajo el argumento de
que al empleador no le es dable, aún en el trámite del proceso liquidatorio,
desvincular a los trabajadores en estado de debilidad manifiesta, al menos
hasta que se lleve a cabo el último acto de liquidación definitiva de la
empresa.
3.2. En sede de Revisión, atendiendo a las circunstancias
fácticas descritas y a los elementos de juicio obrantes en el expediente, esta
Sala encuentra que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del
actor tiene su origen en el hecho de que la empresa Master Seguridad le haya
terminado su contrato de trabajo, sin consideración a la supuesta condición de
debilidad manifiesta en la que se encontraba, luego de haber padecido un
accidente laboral el 20 de diciembre de 2012, el cual le acarreó lesiones, e
incapacidades médicas desde el 21 de diciembre de 2012 hasta el nueve de abril
del 2013.
3.3. Esto último impone, en criterio de esta
Sala de Revisión, la realización de un análisis de las especificidades propias
del caso que se revisa, según los hechos acreditados dentro del expediente, los
cuales fueron identificados por la Sala, así:
3.3.1. Se encuentra probado que entre el
señor Jorge Eliécer Garcés Cárdenas y la empresa Master Seguridad, se había
suscrito un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de
iniciación el día 28 de febrero de 2012, hasta el día 28 de febrero de 2013,
tal y como se corrobora con la copia del contrato de trabajo que reposa en el
expediente[101].
3.3.2. Del análisis de los documentos que
se aportaron como anexos, tampoco ofrece duda el hecho de que el 22 de
diciembre de 2012, a eso de las 18:15 horas, en Puerto Boyacá, el accionante
fue víctima de una accidente laboral que le ocasionara múltiples lesiones, e
incapacidad para trabajar desde el 21 de diciembre de 2012 al nueve de abril
del 2013. Del primero de los hechos dan cuenta el informe de accidente de
tránsito de la Policía Nacional, Seccional Magdalena Medio - Puerto Boyacá[102]
y el reporte que del accidente laboral hiciera el empleador ante la ARL
Colpatria[103]. El segundo de los hechos es
verificable en la historia clínica del accionante[104] y
en la lectura de sus incapacidades que, en número de cuatro, también hacen
parte integrante del expediente de tutela, las que en su orden fueron
concedidas del 21 de diciembre de 2012 al 19 de enero de 2013[105],
del 20 de enero al 18 de febrero de 2013[106], del 19 de febrero al 20 de marzo de
2013[107]
y, finalmente, del 21 de marzo al nueve de abril de 2013[108].
3.3.3. Previo a que finalizara la última
de sus incapacidades, con fecha del cinco de abril de 2013[109],
se observa en el “plan de manejo y/o formula medica – evolución ortopedia” de
Clinic Somer, que el médico (ortopedista) tratante del actor, autorizó su
reintegro a laborar con ciertas restricciones, las cuales estarían vigentes
solo por seis semanas. Efectivamente, el señor Jorge Eliécer Garcés Cárdenas
retomó sus actividades laborales el 10 de abril de 2013 y la empresa Master
Seguridad lo ubicó en un puesto de trabajo en el que pudiera cumplir como
empleador, con todas las recomendaciones dadas por la ARL. Sobre este
particular, la empresa accionada informó: “lo ubicamos como GUARDA DE
SEGURIDAD, en las instalaciones del COLEGIO de MANSAROVAR, he de dejar en
claro que nunca se le desmejoraron sus condiciones de TRABAJO, Y SALARIALES,
se le mantuvo su sueldo de SUPERVISOR, como consta en los desprendibles de
pago que obran en el proceso y los que se allegan con esta respuesta”[110].
3.3.4. De forma aislada al caso personal
del accionante, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante
Resolución No. 6296 del 31 de agosto de 2012, resolvió cancelar la licencia de
funcionamiento de la empresa Master Seguridad. La anterior decisión, una vez
notificada a la empresa accionada, fue recurrida por ésta, sin embargo, la
Supervigilancia mediante Resolución No. 7473 del 22 de octubre de 2012, resolvió
confirmarla. Conforme al contenido del formato de ejecutoria que reposa en el
expediente y que fuera aportado por la entidad aludida, el “procedimiento
administrativo, quedó debidamente ejecutoriado y firme en la fecha: 22/11/2012”[111].
3.3.5. La empresa Mansarovar, se enteró el
17 de julio de 2013, mediante oficio No. 20133000129691 del 28 de junio de
2013, de la Supervigilancia, que a la empresa Master Seguridad mediante
Resolución No. 6296 del 31 de agosto de 2012, se le canceló la licencia de
funcionamiento y, que tal acto administrativo cobró firmeza el 22 de noviembre
de 2012[112].
3.3.6. Transcurridos un mes y diez días
aproximadamente, esto es, el 27 de agosto de 2013, la empresa Mansarovar dio
por terminado de manera unilateral el contrato de prestación de servicios de
vigilancia que tenía suscrito con Master Seguridad, con justa causa, a partir
del 15 de septiembre de 2013, dado que la empresa contratista no se encontraba
habilitada para prestar los servicios de seguridad y vigilancia, pues su
licencia de funcionamiento fue cancelada por la Supervigilancia.
3.3.7. Tres días después de que Mansarovar
le terminara unilateralmente el contrato de prestación de servicios de
vigilancia, la empresa Master Seguridad -con domicilio en Puerto Boyacá-, le
solicitó permiso a la oficina del trabajo de tal municipalidad para hacer un
despido colectivo en razón de que la Supervigilancia le canceló la licencia de
funcionamiento[113]. El 2 de septiembre de 2013, la
oficina del trabajo referida contestó diciendo que el hecho descrito es una
fuerza mayor, y que por ende, Master Seguridad no requería autorización para
despedir colectivamente a sus trabajadores, puesto que los efectos de no tener
licencia de funcionamiento son asimilables a los de apertura del proceso de
liquidación, por lo cual la terminación de los contratos de trabajo opera ipso
facto[114].
3.3.8. Como consecuencia de lo anterior,
el día primero de octubre de 2013, la empresa Master Seguridad le terminó de
forma unilateral el contrato...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.