T-472-09
SENTENCIA T-472/09
Sentencia T-472/09
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA
La
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en los asuntos en los
cuales se aleguen irregularidades en las decisiones de autoridades policiales
es preciso tener en cuenta (i) que las decisiones proferidas por las
autoridades administrativas o de policía en procesos civiles tienen naturaleza
jurisdiccional, no administrativa, y por ende están sustraídas del control de
la jurisdicción contencioso administrativa; y (ii) que la naturaleza
subsidiaria de la acción de tutela sólo procede contra estas decisiones cuando
el afectado no tiene a su disposición otro mecanismo eficaz de defensa. En los
procesos policivos no existe hasta el momento un mecanismo de defensa judicial
idóneo distinto a la tutela para lograr la efectiva e inmediata protección de
los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la
actuación de las autoridades públicas, quedando tan sólo éste medio
constitucional de defensa como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de
los derechos fundamentales que se vean involucrados en el caso concreto. En el
presente caso es pertinente recordar que el accionante solicita que se suspenda
la ejecución de la Resolución por
medio de la cual se decidió negativamente el recurso de apelación contra la
resolución 014, emitida por la Inspección Décima Urbana de Policía de Ibagué,
razón suficiente para que de acuerdo con las anteriores consideraciones proceda
la presente acción, por lo que la Sala examinará el asunto de fondo para
efectos de determinar la ocurrencia de la vulneración de los derechos
fundamentales y su protección si es del caso.
PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA Y PROTECCION JURIDICA DEL ADMINISTRADO RESPECTO DE
ACTUACIONES ESTATALES
La
confianza legítima es un principio constitucional que directa o indirectamente
está en cabeza de todos los administrados lo cual obliga al Estado a procurar
su garantía y protección. Es un mandato inspirado y retroalimentado por el de
la buena fe y otros, que consiste en que la administración no puede
repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente permitía a
los administrados, sin que se otorgue un período razonable de transición o una
solución para los problemas derivados de su acción u omisión. Dentro del
alcance y límites es relevante tener en cuenta, según el caso concreto: (i) que
no libera a la administración del deber de enderezar sus actos u omisiones
irregulares, sino que le impone la obligación de hacerlo de manera tal que no
se atropellen los derechos fundamentales de los asociados, para lo cual será
preciso examinar cautelosamente el impacto de su proceder y diseñar estrategias
de solución; (ii) que no se trata de un derecho absoluto y por tanto su
ponderación debe efectuarse bajo el criterio de proporcionalidad; (iii) que no
puede estar enfocado a obtener el pago de indemnización, resarcimiento,
reparación, donación o semejantes y (iv) que no recae sobre derechos
adquiridos, sino de situaciones jurídicas anómalas susceptibles de
modificación.
PROCESO
POLICIVO DE AMPARO AL DOMICILIO-Caso en que la diligencia de desalojo se
llevó a cabo durante el trámite del proceso de tutela
Considera la Sala que a pesar
de que la autoridad municipal en ejercicio de sus funciones ejecutó las
disposiciones normativas que le exigían la protección del amparo al domicilio de
un establecimiento educativo, debió ofrecer soluciones alternativas al
accionante y a su núcleo familiar, a fin de evitar que se empeoraran sus
condiciones, ya que se trata de una familia compuesta por un hombre de 52 años
y una mujer de 47, que desde hace seis años aproximadamente vivían y prestaban
sus servicios a la institución educativa en la que habitaban. Sumado a ello y
no circunstancia de poca monta, dicho núcleo familiar está conformado por dos
sujetos de especial protección como lo son una hija de diecisiete años y un
nieto de dos, que merecen una atención singular por los organismos estatales.
PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA-Caso en que se vulneró por la Alcaldía Municipal
La decisión adoptada por el municipio
de Ibagué desconoce abiertamente el principio de la confianza legítima del que
son titulares el accionante y su nucleo familiar, ya que si bien la
administración tiene la obligación constitucional y legal de velar por
el correcto uso de los bienes del Estado y corregir irregularidades en la
contratación, a fin de garantizar el acceso al “uso y goce” de dos
salones de una institución educativa para los alumnos de éste plantel (interés
general); no solo basta con adelantar los procedimientos policivos y legales
que garanticen el derecho al debido proceso, sino la ponderación de la
situación como un todo y el respeto integral de los derechos fundamentales de
las personas implicadas en estos procesos. Por ello, el ente territorial
accionado no podía abruptamente cambiar una situación que “tácitamente” había
permitido, para una vez agotado un procedimiento policivo sobre la base de la
preservación del interés colectivo y regularizar unos contratos, obligar al
administrado y a su núcleo familiar que se encuentran en una situación de
debilidad manifiesta por sus condiciones físicas y económicas, a entregar en un
perentorio plazo de 15 días el lugar que consideraban su vivienda desde hace 6
años aproximadamente. En este sentido, la problemática presentada debió estar
precedida por un cuidadoso analisis de la situación apremiante que padece el
actor y su familia, y que según el propio ente municipal hasta ese momento
cinco celadores de instituciones educativas con sus familias presentaban un
problema similar. La conducta desplegada por la administración para solucionar
este problema consistió en encontrar la formula legal para desalojar los bienes
ocupados por “terceras personas”, lo cual si bien es valido y necesario, no
resuelve el problema de forma sistémica. En virtud de esta grave anomalía en
concepto de la Sala, se vulneró el principio de confianza que debe preceder
toda relación entre el administrado y el administrador.
DESALOJO DE
PERSONA QUE VIVIA EN INSTITUCION EDUCATIVA-Alcaldía debió planificar las
posibilidades de reubicación del accionante y su familia
La administración local, al
percatarse de la problemática del caso, debió planificar las posibilidades de
reubicación del accionante y su familia, circunstancia que se pudo haber dado a
través de diversos programas desarrollados por la autoridad municipal; incluso
atendiendo a que de por medio se encuentran sujetos de especial protección,
debió estudiar y adelantar planes de vinculación a planes diseñados para grupos
de población vulnerable que les apoyara en este proceso, verificando, por
ejemplo, la vinculación al régimen subsidiado en salud del núcleo familiar.
Igualmente, era pertinente el estudio de la posibilidad de la inclusión en
programas de vivienda de interés social adelantados por la administración
local, con el fin de hacer menos traumática, la adecuada, pero desproporcionada
orden de diligencia de desalojo adelantada.
DESALOJO DE
PERSONA DE INSTITUCION EDUCATIVA-Debe dársele garantías para su reubicación
o inclusión en programas de vivienda de interés social
La Sala ordenará a la Alcaldía
Municipal de Ibagué que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de esta providencia, verifique la situación personal, social y económica del accionante y su
núcleo familiar, con el fin de establecer el tipo de programa estatal aplicable
a su caso, ya sea a través de las dependencias de su organización central o de
las entidades descentralizadas municipales competentes, para de esta manera
proceder a adelantar los trámites de inscripción en dichos programas, ya sean
en materia de atención especializada en salud, alojamiento, alimentación,
rehabilitación y de asistencia permanente a la población vulnerable. Del mismo
modo deberá adelantar las diligencias necesarias para la inscripción en los
programas de vivienda de interés social desarrollados en ese municipio, previa
verificación de los requisitos exigidos y observando además el debido proceso
en la asignación de los recursos disponibles, trámite que no podrá exceder de
veinte (20) días.
Referencia:
expediente T-2234101
Acción de
tutela interpuesta por el señor Helman Darío Álvarez Hernández contra la Alcaldía
de Ibagué, Dirección de Justicia, Orden Público y Seguridad Ciudadana y la
Inspección Décima Urbana de Policía de la misma ciudad.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de
julio de dos mil nueve (2009)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle
Correa y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Cuarto (4º) Penal Municipal de Ibagué (Tolima), en el trámite de la
acción de tutela interpuesta por Helman Darío Álvarez Hernández.
I. ANTECEDENTES
El señor Álvarez Hernández interpuso acción de tutela
contra las entidades referenciadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a la dignidad, protección de la niñez, vivienda digna y al trabajo, por motivo
del proceso policivo que se adelantó en su contra y el de su núcleo familiar,
que ordenó desalojar el bien público que habitaban en un colegio para el que a
cambio de la vivienda prestaban los servicios de celaduría y aseo.
1. Hechos
1. Menciona
que desde febrero de 2003 presta el servicio de celaduría para la institución
estatal educativa Darío Echandía Olaya en la ciudad de Ibagué, lugar en el que
vive con su núcleo familiar integrado por esposa, hija menor de edad y nieto de
2 años.
2. Sostiene
que el 1 de junio de 2003 firmó un acta de compromiso con el consejo directivo
del colegio referenciado, por medio de la cual se acordó la vigilancia nocturna
de la institución y de los bienes muebles del plantel a cambio de la vivienda
dentro de las instalaciones del colegio para él y su núcleo familiar.
3. Agrega
que a parte de las funciones de vigilancia, ocasionalmente prestaba las labores
de mensajería y su compañera permanente desde la misma época realizaba el aseo
del plantel.
4. Indica
que el 9 de octubre de 2006 fue notificado de una querella por amparo
domiciliario iniciada por las directivas del plantel, con el fin de que se
ordenara el desalojo de él y su familia. Igualmente, que el 30 de enero de 2008
la inspección décima de policía dictó providencia concediendo el amparo
domiciliario por lo que concedió el término de 15 días hábiles para hacer
entrega material de los espacios ocupados en el plantel educativo. Contra dicha
decisión el actor interpuso, los recursos pertinentes sin éxito.
5. Agrega
que es una persona de 52 años, que ha laborado por más de 6 años continuos en
el plantel educativo antedicho, siendo el único sustento para su esposa, su
hija de 17 años y su nieto de 2.
Sobre la base de lo enunciado,
solicita que se suspenda “la ejecución de lo resuelto en la
Resolución No.071 de diciembre 16 de 2008”, por medio de la cual la
Alcaldía de Ibagué decidió negativamente el recurso de apelación contra la Resolución
014, emitida por la Inspección Décima Urbana de Policía, que ordenó el
desalojo.
2. Contestación de las entidades accionadas
El Director de la División de Justicia Orden Público y Seguridad
Ciudadana del Municipio de Ibagué y el Inspector Décimo Urbano de policía de la
misma ciudad[1], consideran que los
derechos alegados como vulnerados por el accionante se han respetado en todo
momento, en especial el debido proceso, toda vez que la inspección de policía
desarrolló todas las etapas procesales conforme a lo establecido por la Ley y
el Código de Policía.
Argumentan que la acción policiva se inició con fundamento
en una querella por amparo al domicilio, aduciendo la institución educativa un
acta de compromiso en la que el actor renunciaba expresamente “a
requerimiento judicial alguno para hacer entrega de la vivienda”, así como
que el consejo directivo de la institución no tiene ninguna obligación laboral
con el accionante, ya que el señor Álvarez es un mero ocupante del inmueble.
Adicionalmente, exponen que no se puede “darle el lugar
de vivienda digna a una institución educativa que está determinada para
brindarles a los alumnos garantías de enseñanza y aprendizaje para su formación
personal, como también el uso y goce de disfrute de espacios que cuenta la
institución educativa y no se puede destinar dos aulas de clase para que sean
tomadas como vivienda”.
Respecto de la protección de los niños, manifestaron que no
ha existido atropello ya que no se ha adelantado diligencia alguna de
lanzamiento.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO
DE REVISIÓN
Sentencia única de instancia
El 2 de marzo de 2009, el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Ibagué – Tolima denegó el amparo solicitado.
Consideró (i) que no se afecta la protección a la niñez en la medida en
que el retiro de la institución del accionante no afecta los derechos de la
población infantil del colegio, sino por el contrario está enfocada a la
protección de los mismos; (ii) que la situación laboral del actor es una
discusión propia de la jurisdicción laboral, ya que si bien el señor Álvarez
laboró para la institución educativa, lo que se discute es su derecho a la
vivienda; (iii) que respecto al derecho a la vivienda del accionante,
éste no es el propietario del bien sino un mero beneficiario por las funciones
que cumple en la institución educativa, sumado a que el desalojo se debe “al
parecer por el mismo accionante quien ha generado las razones del desalojo,
pues ha logrado entorpecer el normal desarrollo y la convivencia del plantel; (iv)
que lo que se protege es el interés general sobre el particular, que en este
caso se trata del derecho de la comunidad educativa del colegio Darío Echandía,
por encima de los intereses del actor.
III. Pruebas
Del material probatorio allegado
a esta Corporación, la Sala destaca lo siguiente:
1. Ordenes
por escrito de la rectora del plantel, dirigidas al accionante con funciones
propias del servicio de celaduría. (folios 7,8 y 9).
2. Fotocopias
de dos registros de nacimiento de la hija y el nieto del accionante (folios 10
y 11).
3. Fotocopias
del acta de compromiso suscrita entre el accionante y la junta directiva de la
institución educativa Darío Echandía Olaya (folios 12 y 13).
4. Solicitudes
dirigidas a la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué por parte de
docentes, estudiantes y vecinos de la institución educativa con el fin de que
no fuera desalojado el señor Álvarez Hernández (folios 14 a 22).
5. Fotocopias
del proceso policivo seguido en contra del accionante (folios 23 a 40, 56 a
125).
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para
revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto de 23 de abril de 2009 de la
Sala de Selección de Tutela núm. 4 de la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico
Considerando los antecedentes
referenciados, corresponde a esta Sala de revisión determinar si la Dirección
de Justicia, Orden Público y Seguridad Ciudadana y la Inspección Décima Urbana
de Policía de la Alcaldía de Ibagué, han vulnerado o no los derechos
constitucionales del actor y su núcleo familiar, por haber adelantado “un
proceso policivo de amparo al domicilio” para que desalojara dos (2) aulas de
una institución educativa de la red del municipio en la que a cambio de la
vivienda para él y su familia, el accionante se desempeñaba como celador de
dicha institución previo acuerdo al que llegó varios años atrás por medio de un
acta de compromiso con la junta directiva del plantel.
Para solucionar el problema
jurídico planteado, esta Sala se pronunciará (i) sobre la procedencia de
la acción de tutela contra actuaciones de autoridades de policía; (ii)
sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el principio
de la confianza legítima y la protección jurídica del administrado respecto de
actuaciones estatales; para abordar luego el examen del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de
tutela contra actuaciones de autoridades de policía.
3.1 El artículo 86 de la
Constitución señala que la acción de tutela es un mecanismo judicial de
protección inmediata de derechos fundamentales cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial; o en el evento de existir, cuando se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[2]
La jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido que en los asuntos en los cuales se aleguen
irregularidades en las decisiones de autoridades policiales es preciso tener en
cuenta (i) que las decisiones proferidas por las autoridades administrativas o
de policía en procesos civiles tienen naturaleza jurisdiccional, no
administrativa, y por ende están sustraídas del control de la jurisdicción
contencioso administrativa; y (ii) que la naturaleza subsidiaria de la acción
de tutela sólo procede contra estas decisiones cuando el afectado no tiene a su
disposición otro mecanismo eficaz de defensa.
Al respecto en la Sentencia T-115 de 2004 la Corte
manifestó:
“En los juicios de
amparo policivo no se discute ni decide sobre el derecho de dominio, sino que
se limita a preservar o a restablecer la situación de hecho al estado anterior
(statu quo) a la perturbación o a la pérdida de la posesión o tenencia del
demandante sobre el bien. En esos términos, ese juicio ha sido asimilado a
controversias de naturaleza jurisdiccional y la providencia que se dicta no es
susceptible de recursos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
Sobre todo, la
Corte ha sostenido que la sola existencia de recursos en el desarrollo de su
trámite no garantiza la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial
idóneo, ya que de manera expresa el artículo 82 del Código Contencioso
Administrativo consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
“...no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados
especialmente por la ley...” , motivo por el cual, ante la inexistencia de
un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos
fundamentales implicados en procesos policivos, resulta admisible la tutela de
manera directa.
En
conclusión, en los procesos policivos no existe hasta el momento un mecanismo
de defensa judicial idóneo distinto a la tutela para lograr la efectiva e
inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados
o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas, quedando tan sólo
éste medio constitucional de defensa como mecanismo eficaz para garantizar el
amparo de los derechos fundamentales que se vean involucrados en el caso
concreto. [3]
3.2 En el presente caso es pertinente recordar que el
accionante solicita que se suspenda la ejecución
de la Resolución Num. 071 de 2008, por
medio de la cual se decidió negativamente el recurso de apelación contra la
resolución 014, emitida por la Inspección Décima Urbana de Policía de Ibagué,
razón suficiente para que de acuerdo con las anteriores consideraciones proceda
la presente acción, por lo que la Sala examinará el asunto de fondo para efectos
de determinar la ocurrencia de la vulneración de los derechos fundamentales y
su protección si es del caso.
4. El principio
de la confianza legítima y la protección jurídica del administrado respecto de
actuaciones estatales.
La jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido que el principio de la confianza legítima consiste
en una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las
autoridades y los particulares, partiendo de la necesidad que tienen los
administrados de ser protegidos frente a actos arbitrarios, repentinos, improvisados
o similares por parte del Estado. Igualmente, ha señalado que este principio
propende por la protección de los particulares para que no sean vulneradas las
expectativas fundadas que se habían hecho sobre la base de acciones u omisiones
estatales prolongadas en el tiempo, y consentido expresa o tácitamente por la
administración ya sea que se trate de comportamientos activos o pasivos, regulación
legal o interpretación normativa.
En cuanto a la relación con otros
principios, ha dicho la Corte que la confianza legítima debe ponderarse con la
salvaguarda del interés general, el principio de buena fe[4],
el principio de proporcionalidad, el principio democrático, el de seguridad
jurídica y respeto al acto propio, entre otros.[5]
Este principio ha sido
principalmente utilizado por la jurisprudencia de esta Corporación como un
mecanismo para armonizar y conciliar casos en que la administración en su
condición de autoridad, por acción o por omisión ha creado expectativas
favorables a los administrados y de forma abrupta elimina esas condiciones.
- Tal es el caso de los
vendedores ambulantes o del comercio informal, en el que se presenta una
tensión entre el derecho al trabajo y el espacio público, que si bien se
resolvió en favor del interés general determinando que estos deben desocupar el
espacio público, en virtud del principio de confianza legítima se ordenó a la
administración que asumiera una serie de medidas tendientes a procurar la
reubicación de los mismos, lo cual les garantiza en debida forma su derecho al
trabajo, sin desconocer el derecho de todos al espacio público. [6]
- Igualmente, en el contexto de
la protección del derecho a la vivienda, en la Sentencia T-617/95 se
estudió el caso de numerosas personas que residían a las orillas de la
carrilera de un ferrocarril en Bogotá, por lo que la administración municipal
de forma repentina buscó el desalojo del espacio público sin ningún tipo de
plan de choque que garantizara el respeto de los derechos fundamentales de los
implicados, lo que llevó a que en el asunto concreto se ponderara el principio
de la confianza legítima en los siguientes términos:
“Para el caso concreto es claro que la administración
permitió la ocupación de unas tierras que constituían espacio público y no hizo
nada para impedirlo, estableciendo con su permisividad la confianza por parte
de los administrados de crear unas expectativas en torno a una solución de
vivienda. Lo anterior supone, en consecuencia, que cuando una autoridad local
se proponga recuperar el espacio público ocupado por los administrados que [habitaban]
tal Espacio Público, deberá diseñar y ejecutar un adecuado y razonable plan de
reubicación de dichos personas de manera que se concilien en la práctica los
intereses en pugna”.[7]
- Recientemente, la Corte
Constitucional en la Sentencia T-291 de 2009, revisó el caso de un grupo
de recicladores (recuperadores ambientales) de la Ciudad de Cali quienes
interpusieron una acción de tutela con ocasión del cierre del basurero de Navarro,
lugar en el que desarrollaban desde hace 30 años la actividad económica del
reciclaje, para proveer un sustento para sí y para sus familias. Situación en
la que si bien dos semanas antes del cierre del basurero las autoridades
municipales accedieron a hablar con ellos y suscribieron un acta en la que se
comprometieron a ofrecerles, entre otras, oportunidades de empleo, de
capacitación, de salud y de educación, tales compromisos no fueron honrados.
Por lo que la Corte una vez
analizado el asunto, concluyó: ¿Las entidades acusadas han actuado conforme
a la constitución, adoptando medidas efectivas para contrarrestar los efectos
sociales adversos que se generaron tras el cerramiento de Navarro, y para
fortalecer las actividades que los recicladores que allí operaban han
desarrollado a través del tiempo? La respuesta, como se pasará a mostrar, es
evidentemente negativa. A pesar de que el cerramiento de Navarro era ineludible
y obedece a una finalidad imperiosa en función del interés general, las
autoridades acusadas i) fueron negligentes a la hora de diseñar una
respuesta adecuada frente a las consecuencias sociales generadas por el
cerramiento de Navarro; ii) omitieron su deber de brindar especial
protección a un grupo marginado que se vio especialmente afectado con esta
decisión; iii) incumplieron los compromisos que adquiridos con esta
población, desconociendo la confianza que legítimamente los recicladores habían
depositado en ellas. Al día de hoy, tal y como obra en las pruebas
aportadas a la Corte, los recicladores, después del cerramiento de Navarro, se
encuentran sumidos en la miseria.” (Subrayado y negrillas fuera del texto
original)
Nótese como
el principio de la confianza legítima puede aplicarse en distintas coyunturas,
aportando una solución basada en la proporcionalidad y otros criterios, sin
desconocer con ello la prevalencia del interés general. Esta modalidad permite gradualmente
que los sujetos implicados en una situación irregular ajusten su condición en
el marco del ordenamiento jurídico y dentro del respeto de sus derechos
fundamentales; en otras palabras, por lo que se apuesta es por lograr un
equilibrio digno y consecuente con un Estado Social de Derecho.
4.1 Limites. Los
organismos estatales en sus actuaciones están obligados a procurar el bienestar
y el respeto de los derechos de la comunidad en general[8],
no obstante el principal límite de la confianza legítima radica en el interés
general y así quedó plasmado en la Sentencia T-617 de 1995, en los
siguientes términos:
“la
organización administrativa del Estado reposa sobre el principio del interés
general. Es claro que la contraposición entre los intereses
puramente particulares de los individuos aisladamente considerados, y los
intereses generales, ha de resolverse necesariamente a favor de los intereses
generales, pues lo colectivo debe primar sobre lo individual, y lo
público sobre lo privado. Así lo consagran de manera expresa los
artículos 1º y 63 de la Constitución Política de Colombia. El Principio del
interés general a su vez determina el contenido y campo de aplicación del
principio de la confianza legítima. Pues en el, la confianza legítima
encuentra su mas claro límite. (Énfasis fuera del texto original)
No obstante,
si bien al momento de ponderarse el asunto especifico a resolver deberá tenerse
un especial cuidado por la aplicación del mandato del interés general, la Sala
aclara que este postulado como todo principio del ordenamiento jurídico, no es
absoluto, por lo que corresponderá al criterio de proporcionalidad y factores
propios del caso concreto, el sentido de la solución administrativa y/o de las
ordenes judiciales.[9]
Así mismo, de
este mandamiento no se puede derivar la inmutabilidad de las relaciones jurídicas
que generan expectativas para los administrados, puesto que el principio está
enfocado a la protección de la expectativa misma y no es plausible pensar que la
confianza legítima es una cláusula abierta que pueda traducirse en
indemnización, resarcimiento, pago, reparación, donación o semejantes. No. La
interpretación del precepto de la confianza legítima debe hacerse bajo el
entendido de que no aplica sobre derechos adquiridos,[10]
sino de situaciones jurídicas susceptibles de modificación, puesto que respecto
de los derechos adquiridos el ordenamiento jurídico contempla mecanismos
específicos de protección.
De esta
forma, la confianza legitima procura que las expectativas fundadas de los
administrados no puedan modificarse de forma abrupta e intempestiva, por lo que
se exige y espera de la administración la planificación y ejecución de medidas
para que el cambio suceda de la forma menos traumática para el afectado según
sea el caso concreto. [11]
4.2 En
conclusión, la confianza legítima es un principio constitucional que directa o
indirectamente está en cabeza de todos los administrados lo cual obliga al
Estado a procurar su garantía y protección. Es un mandato inspirado y
retroalimentado por el de la buena fe y otros, que consiste en que la
administración no puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o
indirectamente permitía a los administrados, sin que se otorgue un período
razonable de transición o una solución para los problemas derivados de su
acción u omisión.
Dentro del
alcance y límites es relevante tener en cuenta, según el caso concreto: (i) que
no libera a la administración del deber de enderezar sus actos u omisiones
irregulares, sino que le impone la obligación de hacerlo de manera tal que no
se atropellen los derechos fundamentales de los asociados, para lo cual será
preciso examinar cautelosamente el impacto de su proceder y diseñar estrategias
de solución; (ii) que no se trata de un derecho absoluto y por tanto su
ponderación debe efectuarse bajo el criterio de proporcionalidad; (iii) que no
puede estar enfocado a obtener el pago de indemnización, resarcimiento, reparación,
donación o semejantes y (iv) que no recae sobre derechos adquiridos, sino de
situaciones jurídicas anómalas susceptibles de modificación.
5. Análisis
del caso concreto.
5.1 Concierne a esta Sala
de revisión establecer si la Dirección de Justicia, Orden Público y Seguridad
Ciudadana y la Inspección Décima Urbana de Policía del Municipio de Ibagué, han
vulnerado o no los derechos constitucionales del señor Helman Darío Álvarez y
su núcleo familiar, por haber adelantado un proceso policivo de amparo al
domicilio para que desalojara dos (2) aulas de una institución educativa de la
red del municipio en la que a cambio de la vivienda para él y su familia, el
actor se desempeñaba como celador de dicha institución previo acuerdo al que
llegó 6 años[12] atrás por medio de un
acta de compromiso con la junta directiva del plantel.
El señor Álvarez informa que por
medio del acta suscrita con la junta directiva de la institución educativa
estatal Darío Echandía Olaya a cambio de la vivienda para él y su núcleo
familiar dentro de las instalaciones del plantel, como contraprestación
prestaba los servicios de celaduría, mensajería ocasional y aseo por parte de
su esposa para el establecimiento.
Alega que durante la ejecución
del acuerdo nunca le cancelaron ningún tipo de contraprestación económica por
su trabajo, siendo que recibía ordenes y estaba subordinado a las directivas
del plantel. Por lo tanto, pide que “se suspenda la ejecución de lo resuelto
en la Resolución No.071 de diciembre 16 de 2008” por medio de la cual la
Alcaldía de Ibagué decidió negativamente el recurso de apelación contra la Resolución
014, emitida por la Inspección Décima Urbana de Policía de la misma ciudad; así
mismo solicita se reconozca el beneficio de la confianza legítima, ligado a que
se le garantice una vivienda digna para él y su familia o una solución a su
problema.
El ente territorial accionado argumenta que los derechos
alegados por el actor se han respetado en especial el del debido proceso, ya
que se adelantó un proceso policivo de amparo al domicilio en el que el actor
pudo controvertir y allegar pruebas, a pesar que sabía desde el momento de la
firma del acta de compromiso, que renunciaba expresamente “a requerimiento
judicial alguno para hacer entrega de la vivienda”; ya que el consejo
directivo de la institución no tiene ninguna obligación laboral con el
accionante, puesto que el señor Álvarez es un mero ocupante del inmueble. Igualmente,
aduce que la medida se basó en la protección del interés general sobre el
particular, ya que los dos salones que ocupaba el actor como vivienda serían
destinados para “el uso y goce” de otros alumnos.
El juzgado único de instancia que
conoció del caso, acogió los argumentos expuestos por el municipio accionado y
denegó el amparo solicitado.
5.2 En la reciente Sentencia
T-200 de 2009, esta Sala de revisión estudió el caso de una persona que
habitó en un espacio público de la ciudad de Cali por un lapso de 8 años, por
lo que en virtud de un proceso de restitución y alegando la defensa del interés
general el Municipio de Cali logró recuperar. En este caso la Corte aplicó el
principio de la confianza legítima concediendo el amparo solicitado. En vista
que el caso que se revisa presenta similitud fáctica con la sentencia citada en
lo que concierne a la aplicación del principio de confianza legítima y la
protección jurídica del administrado respecto de actuaciones estatales, la
solución del presente caso se orientará bajo el mismo matiz.
5.3 En el proceso policivo
que se adelantó para la restitución del bien público del Municipio de Ibagué
contra el accionante de la presente tutela, una vez agotadas las etapas
respectivas, mediante la Resolución 071 de 2008 del 16 de diciembre de 2008, la
Dirección de Justicia, Orden Público y Seguridad Ciudadana del Municipio de
Ibagué confirmó la Resolución 014 emitida por la Inspección Décima Urbana de
Policía de la misma ciudad que había decidido “ conceder al señor HELMAN
DARIO ALVAREZ HERNANDEZ, un plazo de 15 días hábiles a partir de la
notificación de la presente Resolución, para la entrega de las aulas usadas
como vivienda, dentro de la institución educativa “DARÍO ECHANDÍA OLAYA”.[13]
La sentencia única de instancia
que denegó el amparo solicitado quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 2009[14],
por lo que con el fin de verificar si ya se ejecutó o no la entrega del bien
ordenado por la Inspección Décima Urbana de Policía de Ibagué en la Resolución
014, el despacho del magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con la
oficina jurídica del municipio de Ibagué, en la cual informaron que la
diligencia de desalojo del bien se efectuó hace dos (2) meses aproximadamente.[15]
Ante esta situación podría pensarse que conforme a la solicitud de amparo y
atendiendo a que la diligencia de desalojo del bien público ya se llevó a cabo,
la presente acción de tutela carecería de sentido por haberse consumado el
hecho que se pretendía evitar a través de la presente acción constitucional.
No obstante, considera la Sala
que a pesar de que la autoridad municipal en ejercicio de sus funciones ejecutó
las disposiciones normativas que le exigían la protección del amparo al
domicilio de un establecimiento educativo, debió ofrecer soluciones
alternativas al accionante y a su núcleo familiar, a fin de evitar que se
empeoraran sus condiciones, ya que se trata de una familia compuesta por un
hombre de 52 años y una mujer de 47, que desde hace seis años aproximadamente
vivían y prestaban sus servicios a la institución educativa en la que
habitaban. Sumado a ello y no circunstancia de poca monta, dicho núcleo
familiar está conformado por dos sujetos de especial protección como lo son una
hija de diecisiete años[16] y un nieto de dos[17],
que merecen una atención singular por los organismos estatales.[18]
Conforme a lo reiterado en la
parte considerativa de esta providencia, la decisión adoptada por el municipio
de Ibagué desconoce abiertamente el principio de la confianza legítima del que son
titulares el accionante y su nucleo familiar, ya que si bien la administración tiene
la obligación constitucional y legal de velar por el correcto uso de los bienes
del Estado y corregir irregularidades en la contratación, a fin de garantizar
el acceso al “uso y goce” de dos salones de una institución educativa
para los alumnos de éste plantel (interés general); no solo basta con adelantar
los procedimientos policivos y legales que garanticen el derecho al debido
proceso, sino la ponderación de la situación como un todo y el respeto integral
de los derechos fundamentales de las personas implicadas en estos procesos.
Por ello, el ente territorial
accionado no podía abruptamente cambiar una situación que “tácitamente”[19]
había permitido, para una vez agotado un procedimiento policivo sobre la base
de la preservación del interés colectivo y regularizar unos contratos, obligar
al administrado y a su núcleo familiar que se encuentran en una situación de
debilidad manifiesta por sus condiciones físicas y económicas, a entregar en un
perentorio plazo de 15 días el lugar que consideraban su vivienda desde hace 6
años aproximadamente. En este sentido, la problemática presentada debió estar
precedida por un cuidadoso analisis de la situación apremiante que padece el
actor y su familia, y que según el propio ente municipal hasta ese momento
cinco celadores de instituciones educativas con sus familias presentaban un
problema similar.[20]
La conducta desplegada por la
administración para solucionar este problema consistió en encontrar la formula
legal para desalojar los bienes ocupados por “terceras personas”, lo cual si
bien es valido y necesario, no resuelve el problema de forma sistémica. En
virtud de esta grave anomalía en concepto de la Sala, se vulneró el principio
de confianza que debe preceder toda relación entre el administrado y el
administrador. Lo anterior, partiendo de la base que el municipio como
organismo estatal a pesar de contar con distintas dependencias, debe actuar de forma
integral y no como si se tratara de un ente con cuerpos independientes sin
ningún tipo de relación entre si, garantizando ante todo el adecuado desarrollo
de sus deberes constitucionales y legales.
En este orden de ideas, la
administración local, al percatarse de la problemática del caso, debió
planificar las posibilidades de reubicación del accionante y su familia,
circunstancia que se pudo haber dado a través de diversos programas
desarrollados por la autoridad municipal; incluso atendiendo a que de por medio
se encuentran sujetos de especial protección, debió estudiar y adelantar planes
de vinculación a planes diseñados para grupos de población vulnerable que les
apoyara en este proceso, verificando, por ejemplo, la vinculación al régimen
subsidiado en salud del núcleo familiar. Igualmente, era pertinente el estudio
de la posibilidad de la inclusión en programas de vivienda de interés social adelantados
por la administración local, con el fin de hacer menos traumática, la adecuada,
pero desproporcionada orden de diligencia de desalojo adelantada.[21]
5.4 En lo que concierne a
la inquietud manifestada por el accionante respecto del pago de los salarios (“las
sumas de dinero que me adeudan por haberme desempeñado durante mas de seis (6)
años como celador, portero y labores de aseo dentro de la institución educativa”[22]),
ante la falta de claridad y por la naturaleza del compromiso pactado entre el
actor y una junta directiva que según el municipio no estaba autorizada, se
advertirá al señor Álvarez Hernández que si lo considera pertinente podrá
acudir a la jurisdicción correspondiente para que determine el tipo de
vinculación que tenía con la entidad demandada y allegar las pruebas y argumentos
que considere necesarios. Lo mismo acontece con la orden de pago de
indemnizaciones y prestaciones sociales reclamadas toda vez que tal decisión
depende de la determinación que el juez correspondiente eventualmente adopte
sobre el tipo de vinculación que existía entre el accionante y el municipio.
5.5 Sobre la base de los
argumentos expuestos, la Corte revocará el fallo único de instancia que denegó
el amparo de los derechos invocados por el accionante, para proteger la
garantía de la confianza legítima y la vida en condiciones dignas de la que es
titular el actor y su núcleo familiar.
6. Ordenes específicas a impartir.
La Sala ordenará a la Alcaldía
Municipal de Ibagué que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de esta providencia, verifique la situación personal, social y económica del accionante y su
núcleo familiar, con el fin de establecer el tipo de programa estatal aplicable
a su caso, ya sea a través de las dependencias de su organización central o de
las entidades descentralizadas municipales competentes, para de esta manera
proceder a adelantar los trámites de inscripción en dichos programas, ya sean
en materia de atención especializada en salud, alojamiento, alimentación,
rehabilitación y de asistencia permanente a la población vulnerable. Del mismo
modo deberá adelantar las diligencias necesarias para la inscripción en los
programas de vivienda de interés social desarrollados en ese municipio, previa verificación
de los requisitos exigidos y observando además el debido proceso en la
asignación de los recursos disponibles, trámite que no podrá exceder de veinte
(20) días.
Con la
finalidad de dar cumplimiento a lo decidido y atendiendo a la dificultad que
podría presentarse para el conocimiento de esta providencia por parte del actor
(de quien al momento de adelantarse el trámite de revisión de esta acción de
tutela se desconoce su paradero debido a la inexistencia de un domicilio
conocido y estable, puesto que para notificaciones solo dejó la dirección del
colegio del cual ya fue desalojado.), se hace necesario tomar algunas medidas
que permitan procurar que esta sentencia llegue a conocimiento del accionante e
igualmente puedan ser cumplidas en su totalidad por el ente territorial accionado.
En este
sentido, la Alcaldía Municipal de Ibagué deberá, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, verificar si
el accionante se ha acercado a las distintas dependencias de la alcaldía para
solicitar auxilios en vivienda, así como a la Procuraduría o las oficinas del
Personero Municipal, para de esta forma y/o la que sea efectiva proceda a su
ubicación.
Además,
se ordenará a la regional de la Defensoría del Pueblo que apoye acompañe y
vigile el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de
manera efectiva los derechos aquí protegidos.
V. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución:
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
en el asunto de la referencia, el fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4º)
Penal Municipal de Ibagué que denegó el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER
por las razones y en los términos de esta sentencia, la
protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas sobre
la base de la protección del principio de la confianza legitima, al señor
Helman Darío Álvarez Hernández y su núcleo familiar.
SEGUNDO.- ORDENAR a la
Alcaldía Municipal de Ibagué que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación de esta providencia, verifique la situación personal, social y económica del accionante y su
núcleo familiar, con el fin de establecer el tipo de programa estatal aplicable
a su caso, ya sea a través de las dependencias de su organización central o de
las entidades descentralizadas municipales competentes, para de esta manera
proceder a adelantar los trámites de inscripción en dichos programas, ya sean
en materia de atención especializada en salud, alojamiento, alimentación,
rehabilitación y de asistencia permanente a la población vulnerable.
Del mismo modo adelantar las
diligencias necesarias para la inscripción en los programas de vivienda de interés
social desarrollados en ese municipio, previa verificación de los requisitos
exigidos y observando además el debido proceso en la asignación de los recursos
disponibles, trámite que no podrá exceder de veinte (20) días.
TERCERO.-
ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ibagué que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, verifique sí
el accionante se ha acercado a las distintas dependencias de la alcaldía para
solicitar auxilios en vivienda, así como a la Procuraduría o las oficinas del
Personero Municipal, para de esta forma y/o la que sea efectiva proceda a su
ubicación.
CUARTO.- ADVERTIR al señor Helman Darío Álvarez
Hernández que si lo considera pertinente, podrá acudir a la jurisdicción
correspondiente para que determine el tipo de vinculación que tenía con la
entidad demandada, con el fin de que se establezca el derecho que tenga al pago
de salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, instancia en la cual
podrá exponer las pruebas y argumentos que considere pertinentes.
QUINTO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo apoyar, acompañar y
vigilar el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de
manera efectiva los derechos aquí protegidos. Ofíciese por la Secretaría
General de esta Corporación a la Defensoría del Pueblo Regional del Tolima.
SEXTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La asesora de la oficina jurídica a nombre de la alcaldía de
Ibagué se adhirió al informe presentando por los otros accionados, “por
cuanto los despachos que ellos dirigen son los competentes para conocer los
hechos y rendir los argumentos necesarios en defensa de los intereses del
Municipio”.
[2] Ver sentencias T-1016 de 1999, T-147 de 2004, T-270 de 2004, T-712 de
2004, T-455 de 2005, T-216 de 2006, entre muchas otras.
[3] Para ampliar la información relacionada con la procedencia de la
acción de tutela en procesos policivos, pueden consultarse las Sentencias T-043/96, T-179/96, T-238/96, T-061/02, T-324/02, T-115/04, T-331/08, entre otras.
[4] Ver Sentencias T-475 y T-526 de 1992, T-1014 de 1999, T-980/03,
entre otras.
[5] Al respecto en la Sentencia T-021 de 2008, la
Corte precisó que si bien el principio “se deriva directamente de los
principios de seguridad jurídica (arts. 1° y 4 de la C.P.), de respeto al acto
propio y buena fe (artículo
83 de la C.P.), adquiere una identidad propia en virtud de las especiales
reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado.”
[6] En la Sentencia de Unificación SU-360 de 1999, la Corte abordó
la problemática de los vendedores ambulantes con el siguiente problema
jurídico: “A partir de 1992, muchas sentencias de tutela han decidido
sobre las peticiones de vendedores ambulantes y estacionarios, que reclaman su
derecho a trabajar cuando surgen decisiones policivas de desalojo,
orientadas a la recuperación del espacio público. Tradicionalmente se da por
sentado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que existe conflicto
entre la recuperación del espacio público y el trabajo informal en esos sitios.
Es decir, que el crecimiento natural de las ciudades, bien sea por abandono del
campo, por desplazamientos forzados, o por otras razones, lleva a muchas
personas, que no pueden ser captadas por las formas corrientes de trabajo
subordinado, a la ocupación del espacio público en las ciudades para desarrollar
allí un trabajo informal y obviamente contrario al derecho de todas las
personas a usar y disfrutar de ese espacio público.
“Cuando esta contradicción de alto
contenido social es llevada ante el juez constitucional, sobre todo cuando ya
hay órdenes policivas de desalojo, el funcionario judicial, en sentencia de
tutela, busca hacer respetar el espacio público, pero también protege el
derecho al trabajo de esas personas siempre y cuando estén dentro de las
circunstancias que la teoría denomina de la “confianza legítima”. Sobre el
tema del comercio informal, ver Sentencias SU-601ª/99, T-706/99, T-521/04,
T-813/06, T-021/08 y T-1179/08, entre otras.
[7] En la reciente Sentencia T-200 de 2009 proferida por esta Sala
de revisión, se estudió un caso que ostenta similitud fáctica con los hechos
revisados en la Sentencia T-617/95 y cuya protección se otorgó aplicando el
principio de la confianza legitima. De otra parte y relacionado con el
principio de confianza legitima para la protección del derecho a la vivienda,
se pueden ver las Sentencias T-614/05, T403/06, T-079/08, entre otras.
[8] Es pertinente traer a colación
el artículo 209 de la Constitución que establece: “la función
administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la
delegación y la desconcentración de funciones.”
[9] Relativo al tema puede consultarse la Sentencia C-131/04, en la que la
Corte Constitucional manifestó: “De igual manera, como cualquier otro
principio, la confianza legítima debe ser ponderada, en el caso concreto, con
los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y el principio
democrático.”
[10] La Corte Suprema
de Justicia, en Sentencia de diciembre 12 de 1994, consideró “(...) el derecho
adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación o integridad está
garantizada a favor del titular del derecho, por una acción o por una
excepción. Ajusta mejor con la técnica denominar “situación jurídica concreta o
subjetiva, al derecho adquirido o constituido (…)”. Puntualizando con el
tiempo, en Sentencia del 17 de marzo de 1977, respecto de su
finalidad, que: “por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen
aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido
bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus
titulares un cierto derecho que debe ser respetado.”
[11] Confróntese las Sentencias T-617 de 1995, C-130
de 2004 y la T-291 de 2009
[12] Es de anotar que si bien el acta de compromiso obrante a
(folios 12 y 13) está suscrita el 1 de junio de 2003, el actor informó que en
el mes de febrero del mismo año había empezado sus labores para la institución
en virtud de un encargo que el anterior vigilante le hiciera, por lo que ante
la interposición de la acción en el mes de febrero de 2009 (folio 40), ante la
ausencia de oposición en este aspecto por parte del municipio accionado, se da
por cierta la afirmación del actor en el sentido de que los hechos narrados
iniciaron hace 6 años.
[13] Los
argumentos expuestos por la autoridad municipal se basaron en que se dieron los
presupuestos de la acción policiva, ya que si bien en un principio la
administración tácitamente permitió que habitara en el establecimiento
educativo, el actor sabía de su condición por medio de un acta de compromiso en
la que expresamente se le informó que “el consejo directivo podrá exigir la
entrega de la vivienda escolar cuando ésta la requiera. Sumado a que el
rector de la institución educativa informó de la existencia de “inconvenientes
que se han venido presentando como hurtos en las instalaciones, ingreso de
personas no autorizadas, venta de comestibles, y por necesitar las aulas para
bodega”.
[14] Constancia secretarial obrante a folio 136.
[15] Constancia de llamada obrante a folio 14 del cuaderno de
revisión.
[16] Certificado de nacimiento obrante a folio 10.
[17] Registro civil de nacimiento obrante a folio 11.
[18] El
articulo 13 de la Constitución contempla “El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta….”. Al igual que el 44 del mismo
estatuto estipula “serán protegidos contra toda forma de abandono” (…) “los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. En
consonancia, Sentencias T- 953/03, T-939/01, T302/08, entre otras.
[19] A folio (77) la Alcaldía le informa al accionante “le hago
saber que la administración municipal ha decidido dar por terminado el permiso
que en el 2003 ésta tácitamente había otorgado a usted para residir en la
institución educativa…”.
[20] A folios 119, 120, 121 y 122 aparece un oficio suscrito por el
Director de Justicia y Orden Público dirigido a la Secretaría de Educación
Municipal por medio del cual le solicita una reunión para tratar “la
problemática que se viene presentando en las instituciones y centros educativos
del Municipio de Ibagué por la ocupación de manera irregular de terceras personas
y ante las reiteradas quejas presentadas…”.
[21] Al
respecto, considera la Sala importante recordar que por medio de la Ley 60 de 1993 (Ley Orgánica) se dejó a cargo de
los Municipios la obligación de proteger a la población más vulnerable, es por
ello, que cuentan con los recursos y los medios necesarios para atender las
necesidades de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. Es así como el
artículo 21 de la Ley 60 de 1993, que regula la participación para sectores
sociales, estipula que una de las funciones de los municipios consiste en
financiar los siguientes sectores:
“Para grupos de población vulnerables:
desarrollo de planes, programas y proyectos de bienestar social integral en beneficio
de poblaciones vulnerables, sin seguridad social y con necesidades básicas
insatisfechas; tercera edad, niños, jóvenes, mujeres
gestantes y discapacitados.
“En salud: “(…) pago de subsidios para el acceso de la
población con necesidades básicas insatisfechas a la atención en salud, (…)
“En vivienda: para otorgar subsidios a hogares con ingresos
inferiores a los cuatro salarios mínimos, para compra de vivienda, de lotes con
servicios o para construir; o para participar en programas de soluciones de
vivienda de interés social definida por la Ley; suministrar o reparar vivienda
y dotarlas de servicios básicos. (Negrillas y subrayado fuera del texto de la
ley).”
A su vez, el gobierno nacional,
por medio del Decreto Num. 555 de 2003, creó el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda,
como un fondo con personería
jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin
estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas
presupuestales y fiscales del orden nacional, adscrito al Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Fondo a través del cual
corresponde adelantar lo concerniente al otorgamiento
del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en especie y complementario
para áreas urbanas con cargo a recursos del Presupuesto de la Nación.
En armonía con lo dicho, en
la Sentencia T-079/08 esta Corporación en materia vivienda dictaminó: “El derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental, cuando opera
el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede
evidenciarse una afectación del mínimo vital, especialmente en personas que se
encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ya que, como lo ha
reiterado esta Corporación, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la
realización de la dignidad del ser humano.”
[22] Folio 4
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.