T-472-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-472/08
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Improcedencia como mecanismo principal
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para
que se configure
PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Concepción dual
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Su sola
condición no es razón suficiente para que proceda la tutela/ACCION DE TUTELA-Persona
de la tercera edad debe demostrar perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no demostrarse perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-1700284
Acción de tutela instaurada por
José Ignacio Castañeda Neira contra el Fondo de Previsión Social del Congreso.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos
mil ocho (2008).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Veintitrés Penal del
Circuito de Descongestión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C. –Sala Penal-, en el trámite de la acción de tutela interpuesta, a
través de apoderado, por José Ignacio Castañeda Neira contra el Fondo de
Previsión Social del Congreso.
I. ANTECEDENTES.
El señor José
Ignacio Castañeda Neira presentó solicitud de protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados
por la entidad demandada. Como sustento de la solicitud de amparo, invoca los
siguientes:
1. Hechos:
Señala que
mediante sentencia del 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Descongestión lo halló responsable de las conductas punibles de
fraude procesal y estafa agravada, atendiendo a que “con una información
falaz referida a que trabajó como Secretario del Concejo de Jenesano (Boyacá)
entre el 5 de Noviembre de 1940 y Diciembre de 1944, lo cual está probado que
no es cierto, obtuvo acto administrativo favorable en el que se le reconoció la
pensión que reclamó, y dentro de la cual se tuvo en cuenta el tiempo que
falsamente dijo haber laborado en el cargo aludido...”
Precisa que el numeral quinto de la parte
resolutiva de la referida sentencia, ordenaba a modo de restablecimiento del
derecho, “DECLARAR NULA LA RESOLUCIÓN 633 del 19 de Diciembre de 1988
mediante la cual se le reconoció a JOSÉ IGNACIO CASTAÑEDA NERIDA la pensión
vitalicia de jubilación por parte del Fondo De Previsión Social del Congreso de
la República...” añade que el numeral citado específicamente señalaba la
necesidad de oficiar a la entidad accionada para que hiciera efectiva la
suspensión del pago de las mesadas pensionales. Sobre este punto aclara que,
la Oficina Jurídica del citado Fondo, sin haber recibido oficio por parte del
juzgado de primera instancia dentro del proceso penal, ordenó a la División de
Prestaciones Económicas del mismo organismo, ejecutar la decisión judicial. Al
respecto citó: “Con atención, para su ejecución y cumplimiento, me permito
remitir la Sentencia del 14 de Diciembre de 2006, proferida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Descongestión contra JOSE IGNACIO CASTAÑEDA
NERIDA, por los delitos de fraude procesal y estafa agravada.”
Continúa su
relato indicando que la Oficina de Prestaciones Económicas, condicionó el
cumplimiento de la orden judicial, de suspenderle el pago de las mesadas
pensionales, a la ejecutoria de la sentencia, lo que en dicha oportunidad no
había ocurrido.
Advierte que
pese al señalamiento hecho por la Oficina de Prestaciones Económicas, la
Directora del Fondo de Previsión Social del Congreso, mediante resolución
número 363 del 21 de febrero de 2007, ejecutó la sentencia del Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Descongestión, la que en su entender pretermitió la condición
previa de ejecutoriedad que envuelve a todas las decisiones judiciales.
Añade que lo
ordenado por el Juzgado de conocimiento era el “archivo del expediente
administrativo respectivo y la suspensión del pago de las mesadas pensionales.”
, por lo que entiende no era viable acudir a la figura de la revocatoria
del acto. En relación con este aspecto, indica que la entidad accionada no
adelantó la actuación administrativa señalada por la Corte Constitucional en
sentencia C-835 de 2007, en la que al hacer el análisis de constitucionalidad
del artículo 19 de la ley 797 de 2003, donde se concedió a la administración la
facultad de revocar unilateralmente los actos administrativos, sin acudir a la
jurisdicción contenciosa administrativa, previo trámite administrativo.
Como
consecuencia de lo expuesto asevera que con la actuación de la entidad
accionada, se le está vulnerando no solo su derecho fundamental al debido
proceso sino además, el derecho a la seguridad social, para quienes por sus
condiciones de debilidad manifiesta, como lo es su edad avanzada, son
protegidos prioritariamente por el artículo 13 de la Constitución Política.
En lo atinente a
su situación personal, advierte que se trata de una persona con 80 años de
edad, que recientemente pasó por una patología cancerígena, sobre la cual no se
descarta la posibilidad de su repetición.
Por último
señala que contra la resolución atacada, presentó el recurso de reposición, el
cual fue desestimado, a pesar de encontrarse cursando recurso de apelación en contra
de la sentencia penal, sobre la cual se ordenó la suspensión del pago de las
mesadas pensionales.
Como
consecuencia de lo anterior, acude a este medio, buscando la protección de sus
derechos fundamentales y por tanto solicita se le incluya de manera inmediata
en la nómina de pensionados, hasta tanto no se resuelva por el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Penal, la impugnación de la sentencia condenatoria,
así como las mesadas dejadas de pagar desde que éstas le fueron suspendidas y
adicionalmente se le restablezcan los servicios médicos que venía disfrutando
como pensionado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
2. Trámite procesal.
El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito
de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de fecha
4 de junio de 2007. En ese mismo auto corrió traslado a la entidad demandada,
para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. Por esta razón, notificó
al Representante Legal del Fondo de Previsión Social del Congreso, entidad que
se pronunció respecto de la solicitud de amparo, a través de la División de
Prestaciones Económicas, en los términos que se exponen a continuación.
3. Respuesta de la entidad demandada
El Jefe de la
División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso,
señaló que mediante queja anónima, sobre la presunta irregularidad presentada
en la resolución a través de la cual se le reconocía el derecho a la pensión
del accionante, en relación con su desempeño como secretario del Consejo de
Jenesano, se solicitó concepto técnico por parte del Grafólogo del Grupo
Especial de Seguridad y Asuntos Penales del Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social, donde se indicó que la certificación expedida por la Tesorería del municipio
de Jenesano, era autentica, sin embargo su contenido no obedecía a la realidad,
atendiendo a que no se encontró que el pensionado haya devengado sueldos de
acuerdo a la certificación que sirvió de base para iniciar el trámite de
pensión de jubilación.
Como
consecuencia de lo expuesto, el 16 de octubre de 2003, se remitió copia del
expediente del señor Castañeda Neira, a la Unidad Segunda de Administración
Pública y de Justicia de la Fiscalía. Posteriormente mediante memorando de
2007, la Oficina Asesora Jurídica remitió a la división de Prestaciones
Económicas, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Descongestión, a través de la cual se encontró penalmente responsable al actor,
de los delitos de fraude procesal y estafa agravada y se declaró nula la
resolución No. 633 de 1988, en la que se reconocía el derecho a la pensión de
jubilación del accionante. En igual sentido advierte que el Alcalde del
municipio de Jenesano, solicitó la revocatoria directa de la antedicha resolución
por encontrarse basada en documentación falsa.
Al respecto
concluye que cursó en contra del demandante proceso penal por los delitos de
fraude procesal y estafa agravada, motivo por el cual la entidad demandada
decidió proferir la resolución No.363 de 2007, en donde se revocó la resolución
No. 633 de 1998, en la que se concedía el derecho pensional al actor, la que
además fue confirmada mediante resolución No. 1005 de 2007, agotándose así la
vía gubernativa.
Resalta el ente
accionado, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 73 del Código
Contencioso Administrativo, el artículo 19 de la ley 797 de 2003, y la
jurisprudencia constitucional, basta con la tipificación de la conducta como
delito, para que la Administración pueda revocar, aunque no se den los otros
elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el
reconocimiento se hubiere hecho con base en documentación falsa o se haya
comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean
constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal.
Aclara que si
bien la sentencia proferida dentro del proceso penal, no ha adquirido la
constancia de ejecutoria, se cumplieron todos los requisitos de hecho y de
derecho para que sea procedente la revocatoria de la resolución de
reconocimiento de pensión de jubilación. Por tanto, entiende que no se han
vulnerado los derechos fundamentales del actor. Además estima que no es
procedente la acción por (i) falta de inmediatez, atendiendo a que la demanda
de tutela se presentó casi un mes después de haberse resuelto el recurso de
reposición contra la resolución atacada; (ii) existencia de otro medio de
defensa judicial; (iii) el carácter preventivo y no declarativo de la acción de
tutela; y (iv) la imposibilidad de obligar por vía de tutela a lo imposible.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de Primera
Instancia
El Juzgado
Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del dieciséis (16)
de junio de dos mil siete (2007), tuteló los derechos fundamentales invocados
por el actor y como consecuencia de ello, ordenó al Fondo de Previsión Social
del Congreso que a través de la dependencia correspondiente dejara sin efectos
la resolución No. 363 de 2007, para que de esta manera fuera incluido
nuevamente dentro de la nómina de pensionados del ente accionado, además de
proceder a cancelar las mesadas adeudadas desde que se ordenó la suspensión de
las mismas.
Como sustento de
lo anterior, expone que la revocatoria de los derechos prestacionales del señor
Castañeda Neira, se dio sin el lleno de los requisitos señalados por la
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, atendiendo a que el ente
accionado revocó la resolución por medio de la cual se le había otorgado al
accionante el derecho a la pensión de jubilación, con base en una sentencia
penal que no se encuentra ejecutoriada, al respecto aclara que si bien, se
emitió decisión en segunda instancia el 28 de febrero de 2007, por parte del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmado el fallo
condenatorio, la misma no se encuentra en firme, de acuerdo con las
investigaciones adelantadas en sede de tutela por parte de ese despacho, por
tanto dicha decisión aún no produce efectos jurídicos.
2. Impugnación
El Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica,
impugnó la decisión del a quo. Sostuvo que si bien es cierto que la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión,
confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, no tiene constancia de ejecutoria, también lo es, que se cumplieron
todos los presupuestos de hecho y de derecho para que esta entidad procediera a
revocar la resolución de reconocimiento de pensión de jubilación a favor del
accionante, así como las que se derivaron de ella. En consecuencia entiende
que la actuación desplegada por ese ente, no representan una vulneración de los
derechos fundamentales del actor, por cuento la administración ha buscado
salvaguardar los recursos del Estado, siguiendo los lineamientos procesales
dentro del trámite pensional del señor Castañeda Neira, remitiendo la actuación
a las autoridades competentes, respetando de esta manera el debido proceso.
3. Sentencia de Segunda
Instancia
La Sala de
decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la
sentencia de primera instancia y en su lugar negó por improcedente la solicitud
de amparo promovida por José Ignacio Castañeda Neira. Para el Ad quem,
el accionante tenía a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, por cuyo medio podía solicitar la suspensión provisional del acto
censudaro, desde el mismo momento de la admisión de la demanda. Añade, que la
acción de tutela no es la llamada a sustituir acciones y procesos regulados por
la ley, porque existiendo éstos, el amparo resulta improcedente. Además esboza
que el accionante no está expuesto a sufrir un perjuicio irremediable, atendiendo
a que el quebrantamiento de los derechos al debido proceso y a la seguridad
social sobre los cuales estructura la acción de tutela, pueden ser
restablecidos plenamente por el Juez que controla la legalidad de los actos de
la administración a quien corresponde determinar si es viable o no la nulidad
que ahora se invoca.
III.
PRUEBAS
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:
·
Copia del fallo del Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Descongestión, del 14 de diciembre de 2006, en el que se encontró
responsable al señor José Ignacio Castañeda Neira de los delitos de fraude
procesal y estafa agravada, ordenando además en el numeral quinto, declarar
nula la resolución No. 633 de 1988, a través de la cual se le reconoció la
pensión vitalicia de jubilación (folios 22 a 49 del cuaderno de principal de
tutela).
·
Copia del oficio por la Oficina Asesora Jurídica
de FONPRECON, al Jefe División Prestaciones Económicas de la misma entidad,
ordenando la ejecución y cumplimiento, de la sentencia del 14 de diciembre de
2006, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión
(folio 50 del cuaderno principal de tutela).
·
Copia del memorando proferido por el Jefe
División Prestaciones Económicas al Jefe Oficina Asesora Jurídica informando
que no existe constancia de ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembre de
2006 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión
(folio 51 del cuaderno principal de tutela).
·
Copia de la resolución No. 363 del 21 de febrero
de 2007, a través de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso, revocó
las resoluciones No. 633 de 1988 y las demás que ordenaron reajustes a favor
del señor José Ignacio Castañeda Neira (folios 55 al 59 del cuaderno principal
de tutela).
·
Copia del recurso de reposición interpuesto por
parte de la apoderada judicial del accionante, en contra de la resolución No.
363 de 2007 (folios 61 al 71 del cuaderno principal de tutela).
·
Copia de la resolución No. 1005 del 17 de mayo
de 2007, a través de la cual se confirmó en todas sus partes el contenido de la
resolución No. 363 del 21 de febrero de 2007 (folios 72 al 81 del cuaderno
principal de tutela).
·
Copia de la sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 28 de mayo de 2007, a través de la
cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Descongestión, del 14 de diciembre de 2006, donde se halló
responsable de los delitos de fraude procesal y estafa agravada, al señor José
Ignacio Castañeda Neira (folios 280 al 295 del cuaderno principal de tutela).
IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.
A través de auto
del catorce (14) de enero de 2008, la Sala Novena de Revisión, solicitó a la
Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-
informara el estado actual del proceso penal adelantado en contra del señor
José Ignacio Castañeda Neira, por los delitos de fraude procesal y estafa
agravada, en igual sentido se requirió que en caso de haberse proferido
sentencia, fuera remitida copia de la misma, con destino a este despacho. La
Secretaría General de la Corporación aludida, a través de oficio del diecisiete
(17) de enero de 2008, dio respuesta al requerimiento señalado, informando que
fue admitida demanda de casación el 13 de diciembre de 2007, estando pendiente
por parte de la Procuraduría Delegada la emisión del concepto correspondiente.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
El
accionante arguye que el Fondo de Previsión Social del Congreso, vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, al revocar a
través de la resolución No. 363 del 21 de febrero de 2007, las resoluciones No.
633 de 1988, 1617 del 30 de diciembre de 1994 y 0147 del 19 de febrero de 1996,
mediante las cuales se le reconoció pensión vitalicia, junto con sus reajustes
pensionales. Pues entiende que tal decisión fue adoptada con base en la
sentencia del 14 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Descongestión, donde se le halló responsable de los delitos de
fraude procesal y estafa agravada, la cual no se encuentra ejecutoriada, lo que
confirma la vulneración de los derechos invocados. Añade además que se trata
de una persona de la tercera edad, que requiere de una especial protección por
parte del Estado.
Por su
parte, la entidad accionada estima que no se vulneró ningún derecho fundamental
del accionante, atendiendo a que la resolución atacada, se adoptó bajo los
presupuestos de hecho y de derecho necesarios para que la entidad procediera a
revocar la resolución de reconocimiento de pensión de jubilación. Aclara
además que lo pretendido por la administración, en el presente caso, es
salvaguardar los recursos del Estado, siguiendo para ello los lineamientos
procesales, para lo cual remitió la actuación adelantada dentro del trámite
pensional del señor Castañeda Neira, a las autoridades competentes, respetando
en su concepto el debido proceso. Adicionalmente expone que la tutela resulta
improcedente por cuanto existe otro mecanismo de defensa.
El juez
de primera instancia concedió el amparo, al estimar que el Fondo de Previsión
Social del Congreso, incurrió en una irregularidad al revocar la resolución a
través de la cual se concedían derechos pensionales al actor, pues se basó en
una sentencia que no ha adquirido ejecutoria.
El Ad
quem revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar por
improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante contaba con
otro medio de defensa judicial, como lo son las acciones ante la jurisdicción
contenciosa administrativa, mas exactamente la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, a través de la cual es procedente solicitar la
suspensión de los efectos del acto atacado.
Conforme a lo
anterior, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso el Fondo
de Prestaciones Sociales del Congreso, mediante el acto administrativo a través
del cual revocó la resolución que otorgaba derechos pensionales al actor, junto
con las resoluciones correspondientes a los reajustes pensionales, vulneró los
derechos fundamentales del señor Castañeda Neira.
Sin embargo, este planteamiento exige establecer de manera
preliminar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela, de acuerdo al siguiente parámetro: Si la acción puede
proceder como mecanismo subsidiario y excepcional, es decir, si en este caso
existe otro medio de defensa judicial y, en caso afirmativo, si se sustenta
suficientemente la existencia de un perjuicio irremediable que haga legítimo su
ejercicio transitorio.
Para resolver los
anteriores aspectos, la Sala reiterará la jurisprudencia relativa a la
improcedencia de tutela cuando existe otro mecanismo de defensa judicial y aún
existiendo éste, requisitos para que se configure la existencia de un perjuicio
irremediable que haga legitima la procedencia de ésta como mecanismo
transitorio.
De esta manera, solo de
llegarse a la conclusión de que la tutela tiene vocación de procedibiliad, al
desarrollarse los aspectos señalados, la Corte deberá establecer, abordando de fondo
el asunto, si el ente accionado incurrió en alguna irregularidad al revocar las
resolución a través de la cual se reconoció el derecho a la pensión del señor
José Ignacio Castañeda Neira.
3. Procedibilidad excepcional de la
acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia.
Como ha sido
reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es
un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y
cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de
las personas que están siendo amenazados o conculcados[1]. Ello en consonancia
con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto
2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte
Constitucional[2]
para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas
con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el
sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias
que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización
jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la
Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los
asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter
subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993
esta Corporación, afirmó:
"El sentido de la norma es el de
subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de
tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento
jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro
de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no
exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el
que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta
positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos
señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en
concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación
de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir
concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria;
de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario,
pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en
sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”
Sobre el mismo asunto la Corte en
sentencia T-983 de 2001, precisó:
“Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la
acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para
la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha
hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de
protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios
establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.”
Sobre la naturaleza subsidiaria de la
acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001
afirmó: novela
“...el desconocimiento del principio de subsidiaridad
que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del
sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en
primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad
de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las
circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la
protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional
no puede intervenir.”
En resiente pronunciamiento, sobre este mismo aspecto la Corporación
en sentencia T-132 de 2006 confirmó:
“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un
mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia
o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la
inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se
tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de
tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea
severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se
establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente
asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales.
La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental
que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente
asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente
fundamental[3]”.
Atendiendo a lo expuesto, esta Corporación en sentencia T-514 de
2003, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado
para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están
previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de
protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la
respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un
perjuicio irremediable. Al respecto se establecido:
“La Corte concluye (i) que por regla general, la
acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de
derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la
expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos
tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la
acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones
administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio
irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá
suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de
1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de
1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.”
Así pues, a
manera de conclusión, la Sala debe insistir en que como regla general la tutela
no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad
administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales,
sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente
cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.
3.1. Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que
la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable[4]. En relación a este
tema, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su
existencia:
“la inminencia, que exige
medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir
de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace
evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados.”[5]
En otro aparte jurisprudencial, Sala de Revisión, a través de la
sentencia T-634 de 2006, conceptualizó de perjuicio irremediable en los
siguientes términos:
“Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional
pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se
cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con
inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas
impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del
perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
“En primer
lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable
grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren,
tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha
de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente
significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de
determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes
para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una
respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que
armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de
protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de
oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico
irreparable” (sentencia T-1316 de 2001).
Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio
irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que
rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que
puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un
análisis específico del contexto en que se desarrollan.
Bajo el parámetro señalado, la
jurisprudencia de esta Corporación, también ha sido reiterativa, al señalar que
el juicio de exigencia frente a los requisitos aludidos adquiere una menor
intensidad en relación con los sujetos de especial protección constitucional,
dada su debilidad o marginalidad en materia económica, física o mental, como
ocurre por ejemplo con personas de la tercera edad, menores, madres cabeza de
familia, mujeres embarazadas, personas en extrema pobreza, desplazados, etc.[6]
En relación con los adultos mayores,
a pesar de haberse señalado que son sujetos de especial protección, de acuerdo
a lo estipulado en los artículo 13 y 46 de la Constitución Política[7], por el sólo hecho de
formar parte de este rango poblacional, dicha situación no constituye por sí
misma un elemento que permita acreditar un perjuicio irremediable y asegurar la
procedencia de la acción de tutela.
Esta fue la posición adoptada por la
Corte en la sentencia T-1316 de 2001[8],
en la cual se señaló que, “si
una persona pertenece a la tercera edad, esa sola y única circunstancia no
hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su
subsistencia o su mínimo vital pueden estar gravemente comprometidos”[9].
Argumento que fuera reiterado
posteriormente en la sentencia T-083 de 2004[10],
donde se indicó:
No sobra aclarar, que la condición de persona de la tercera
edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de
la acción de tutela en estos casos. Para que el mecanismo de amparo
constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también
condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante afecta
materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad -
como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e
igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace
temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo
mucho más gravosa la situación particular del actor.
Sobre éste
punto, la Corte a través de la sentencia T-996A de 2005[11], hizo especial énfasis
en los elementos relevantes para predicar la existencia de un perjuicio
irremediable en cabeza de una persona de la tercera edad. Al respecto se dijo:
Por esta razón, en aquellos casos
en que se comprometan aparentemente derechos fundamentales de los adultos
mayores y se alegue la existencia de un perjuicio irremediable, se deben tomar
en consideración algunos de los siguientes elementos relevantes:“(i) La edad
para ser considerado sujeto de especial de protección; (ii) La condición
física, económica o mental; (iii) El grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital”; (iv) La existencia
previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta
afectación"[12].
Respecto de este punto y conforme con la jurisprudencia constitucional, si
quien alega la vulneración de sus derechos “no acredita, al menos sumariamente,
la grave afectación de su mínimo vital o de su derecho a la vida digna (...) la
tutela no será la vía adecuada para demandar el cumplimiento de sus
pretensiones”.[13]
(v) El despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a
obtener la protección de sus derechos”[14]
y, (vi) que el alcance del otro mecanismo de defensa judicial previsto, si es
del caso, no contribuya a hacer “temporalmente nugatorio el ejercicio y
disfrute de los derechos del actor, haciendo mucho más gravosa su situación
particular”.[15]
En consecuencia, la condición de
persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para
definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos. Así, para que el
mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o
contenciosa, es condición necesaria acreditar que el daño impetrado al
solicitante, afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo
son por conexidad -como la dignidad, el mínimo vital y la subsistencia digna-,
e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace
temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo
mucho más gravosa la situación particular del actor.
3.2 Por otra parte, la Corte
Constitucional, ha establecido mediante pronunciamientos acogidos por la Sala
Plena, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la
previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el
ordenamiento jurídico[16].
En este orden de ideas, a dejado claro que esta acción constitucional, como
mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales
destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la
incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro
de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto se
estableció:
“La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no
fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo
relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición
contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la
jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le
corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.
(…)
si existiendo el medio judicial, el
interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su
acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el
reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de
tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad
procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para
resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.[17]
De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o
utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar
los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la
virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso
adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.
En este orden de ideas, resulta indispensable
analizar frente a cada caso, si el ordenamiento jurídico tiene previstos otros
medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados o amenazados, si los mismos son lo suficientemente
idóneos y eficaces para otorgar una protección integral y además establecer si
éstos fueron utilizados en término para hacer prevalecer los derechos
supuestamente vulnerados.
Tomando en consideración las
reflexiones anteriores, procede la Sala a verificar si resulta procedente la
acción de tutela atendiendo a las especiales características del caso bajo
estudio.
4. Análisis de procedibilidad de la
acción de tutela en el presente caso.
Mediante
resolución No. 633 del 19 de diciembre de 1988, la Dirección General del Fondo
de Previsión Social del Congreso reconoció la pensión vitalicia al señor José
Ignacio Castañeda Neira, en su calidad de ex-congresista de la República, la
cual fue objeto posterior de reajustes a través de resoluciones No. 1617 de
1994 y 0147 de 1996.
En
relación a la resolución que concedía el derecho a la pensión de jubilación del
actor, se recibió en la entidad accionada queja anónima, por el otorgamiento
sin el lleno de los requisitos legales, del derecho pensional del señor
Castañeda Neira, debido a una presunta falsedad relativa a la certificación
según la cual, el actor se había desempeñado como secretario del Consejo
Municipal de Jenesano.
La
División de Prestaciones Económicas del Fondo remitió a la Unidad Segunda de
Administración Pública y de Justicia (Fiscalía Delegada 221), por solicitud de
esta última, copia del expediente del actor, donde se incluía concepto técnico
del Grafólogo del Grupo Especial de Seguridad y Asuntos Penales del Ministerio
del Trabajo y Seguridad Social, donde se señalaba que la certificación que
había servido de base para obtener el derecho pensional, relacionada con el
tiempo de servicios del accionante, como secretario del Consejo Municipal de
Jenesano, era auténtica más no así su contenido.
Adelantado
el proceso penal en primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Descongestión, halló responsable al señor José Castañeda de los punibles de
fraude procesal y estafa agravada, como consecuencia de ello, ordenó se
declarara nula la resolución No. 633 de 1988, a través de la cual se había
reconocido la pensión de jubilación vitalicia del actor, para lo cual determinó
oficiar a la entidad accionada para que procediera al archivo del expediente
administrativo y la suspensión del pago de las mesadas pensionales,
comunicación que por no encontrarse en firme la sentencia no se llevó a cabo,
atendiendo a que el referido fallo fue impugnado, conociendo en segunda
instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-,
quien confirmó la sentencia apelada, frente a lo cual el actor interpuso
recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite en la
actualidad.
Sin
embargo, a pesar de no encontrarse ejecutoriada la sentencia penal y de no
haber recibido comunicación por parte del Juzgado de Primera Instancia dentro
del proceso penal, FONPRECON expidió la resolución No. 363 del 21 de febrero de
2007, por medio del cual revocó las resoluciones No. 633 de 1988, 1617 de 1994
y 0147 de 1996, mediante las cuales se reconoció la pensión vitalicia de
jubilación y reajustes pensionales a favor del señor José Ignacio Castañeda
Neira. Acto que fuera recurrido por el actor, siendo confirmado a través de la
resolución No. 1005 del 17 de mayo de 2007.
Atendiendo
a lo esbozado, el actor en esta oportunidad, mediante la acción de tutela
pretende atacar el acto administrativo proferido por el Fondo de Previsión
Social del Congreso, a través del cual se revocó la resolución que le reconoció
la pensión vitalicia de jubilación; argumentando la violación al debido
proceso, como lo ha expuesto en la demanda de tutela.
Respecto
de este punto, cabe aclarar que el medio principal para atacar el acto que
considera atentatorio a sus derechos es la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, por corresponderle a la jurisdicción contenciosa resolver todas
las controversias presentadas en asuntos como el expuesto.
Por
tanto, es la acción aludida el mecanismo judicial idóneo para alcanzar la
protección de los derechos posiblemente vulnerados, por ser este el medio de
defensa principal con que cuenta el actor, permitiendo exclusivamente la
precedencia de la acción de tutela, únicamente frente a la existencia de un perjuicio
irremediable, sobre este punto, el accionante señala que se hace merecedor de
la protección constitucional atendiendo a que se trata de una persona de la
tercera edad.
Al respecto, se debe reiterar, como se
dejó señalado en el acápite anterior de esta sentencia, que si una persona
pertenece a la tercera edad, esa sola y única circunstancia no hace
necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su
mínimo vital pueden estar gravemente comprometidos. En el presente caso, el señor
José Ignacio Castañeda Neira no refiere una vulneración al mínimo vital,
simplemente hace relación a su edad y la afección de una enfermedad que ya fue
superada, sin que ello amerite la procedencia de la acción de tutela, pues no
se evidencia que atendiendo sus condiciones físicas, económicas o mentales, se le
esté afectando de manera grave la vida digna o le mínimo vital. En
consecuencia, la condición alegada por el accionante de pertenecer al grupo de
personas de la tercera edad, no constituye por sí misma, razón suficiente para
definir la procedencia de la acción de tutela en el presente caso.
En este
punto, cabe recordar, que el quebrantamiento del derecho al debido proceso
sobre el cual se estructura la presente tutela, puede ser restablecido
plenamente por el juez que controla la legalidad de los actos, como el que
ahora es objeto de estudio, de acuerdo a lo señalado en la Constitución
Política y las leyes donde se le ha asignado a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, la función específica de juzgar las controversias
jurídicas que se originen en la actividad de las entidades estatales y de los
particulares que cumplen funciones administrativas. En estos casos, la cuestión
litigiosa y el correspondiente control judicial por parte de esta justicia
especializada, surge cuando la Administración o quien hace sus veces, en
cumplimiento de los deberes asignados y con ocasión de sus reglamentos, actos,
hechos, omisiones, contratos y operaciones administrativas, ha desconocido la
normatividad que regula la actividad pública y ha lesionado derechos e
intereses de la comunidad, de los particulares o de otras entidades u
organismos estatales. Ahora bien, en lo que corresponde a la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, ésta se ejerce no solo para garantizar la
legalidad en abstracto, sino también para obtener el reconocimiento de una
situación jurídica particular y la adopción de las medidas adecuadas para su
pleno restablecimiento o reparación[18];
siendo posible además solicitar dentro del trámite respectivo las suspensión
provisional del acto atacado, protegiéndose de ésta manera el derecho al debido
proceso invocado por el actor.
Así
las cosas, entiende la Sala que el actor contó con otro medio de defensa, como
lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre la cual no
existe registro de su uso dentro del expediente. A pesar de ello, resulta
claro que tuvo a su disposición la misma, en procura de la protección de sus
derechos, en consecuencia, si el actor permitió que su acción caducara, de
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, no puede apelar a la acción de tutela para suplir la
competencia que para estos efectos le había sido otorgada a los jueces
administrativos, así como tampoco para remediar la omisión de acudir en los
términos establecidos a los mecanismos instituidos por la ley como medio de
defensa judicial principal de protección definitiva, de los agravios o lesiones
posiblemente presentados.
Por ende, como
se dijo con anterioridad, la procedencia de la acción de tutela se encuentra
condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa
previstos en el ordenamiento jurídico[19].
Es por ello que esta acción constitucional, como mecanismo residual y
subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la
satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la negligencia de las partes en
hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente
para dicho fin.
En
conclusión, no es posible recurrir a la jurisdicción constitucional para suplir
la competencia que para estos efectos le había sido otorgada a la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, así como tampoco para remediar la omisión de acudir
en los términos establecidos a los mecanismos instituidos en ese entonces por
la ley para proteger los derechos fundamentales.
Por todo lo
anterior, concluye la Corte que se debe confirmar la sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, al existir otro
mecanismo de defensa judicial y no evidenciarse la presencia de un perjuicio
irremediable que haga procedente la acción como mecanismo transitorio. Por
estas exclusivas razones, sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se
declarará improcedente la solicitud de amparo interpuesta.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. Confirmar
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
–Sala Penal-, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por José
Ignacio Castañeda Neira en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso,
por los motivos expuestos en esta providencia.
Segundo. Por secretaría General líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver,
entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007
de 1992.
[2]
Cfr. en materia de prestaciones laborales el principio de subsidiariedad en la
Sentencia T-808 de 1999.
[3] Sentencia T- 965 de 2004.
[4]
Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández),
T-596 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-215 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis).
Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acción de tutela
en contra de una sanción disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al
debido proceso; en cada uno estos procesos existía la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho para la protección del derecho al debido proceso. Por esto, el
criterio utilizado por la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue
si existía o no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el expediente
de tutela como un mecanismo transitorio mientras que eran decididos los
procesos en la jurisdicción contencioso administrativa. En el mismo sentido,
ver también las sentencias T-131 A de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa, T-343 de
2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). De otra parte, la Corte ha establecido que en
los casos en los que “existe violación o amenaza de un derecho fundamental
por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acción ante
la jurisdicción contencioso administrativa, o dentro del trámite de ella no es
posible la controversia sobre la violación del derecho constitucional, la
tutela procede como mecanismo definitivo de protección del derecho
constitucional conculcado”, caso que no es aplicable al presente proceso. (Sentencia T-142 de 1995 MP Carlos
Gaviria Díaz).
[5] Sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).
[6]
Cfr. Sentencias T-083 de 2004, T-556 de 2004, T-691 de 2005,
T-996ª de 2005, T-668 de 2007, entre otras.
[7] Artículo 13
Constitución Política: “El Estado promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados.” Artículo 46 Constitución Política Artículo 46: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección
y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración
a la vida activa y comunitaria.”
[8]
MP. Rodrigo Uprimmy Yepes.
[9]
En la Sentencia T-463 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte
Constitucional sostuvo que: “Se sigue de lo anterior que si el actor no
acredita, al menos sumariamente, la grave afectación de su mínimo vital o de su
derecho a la vida digna como consecuencia del no pago - o no reconocimiento-
del reajuste pensional, la tutela no será la vía adecuada para demandar el
cumplimiento de sus pretensiones.”
[10] MP. Rodrigo Escobar Gil.
[11] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2004. M.P. Rodrigo
Escobar Gil
[13] Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny
Yepes. Cfr. las siguientes sentencias, entre muchas
otras : T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ; T-456 de 1994
M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-637 de 1997 M.P. Hernando Herrera
Vergara; T-718 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz ; T-618 de 1999 M.P. Álvaro
Tafur Galvis, T-886 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Díaz.
[14] Corte Constitucional. Sentencia T-1089 de 2005. M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
[15]Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2004. M.P. Rodrigo
Escoba Gil. En algunas ocasiones, la tardanza o demora en la definición de los
conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través
de los mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de
las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su
propia subsistencia, circunstancia que permitiría la intervención del juez
constitucional.
[16] Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, T-108 de 2003.
[17] Sentencia
SU-111 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz
[18] C-426 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil.
[19] Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, T-108 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.