T-472-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-472/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Ocurrencia de
una vía de hecho
VIA DE HECHO-Requisitos que la configuran
La Corte Constitucional consideró necesario que, en
aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha
ley, incurrieran en un error de interpretación y así mismo se apartaran de la
posición jurisprudencial sentada por la Corte, dicha actuación podría
configurar una vía de hecho, y en ese evento, se deberá entonces, entrar a
verificar el cumplimiento, no solamente de los requisitos de procedibilidad de
la acción de tutela, sino también de aquellos que determinan la efectiva configuración
de una vía de hecho, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta
Corporación ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y que son a saber
los siguientes: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; b)
Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad
judicial; c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos
fundamentales, de manera grave e inminente; d) Que no exista otra vía de
defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular
que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su
eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho
fundamental violado o amenazado.
ACCION DE TUTELA POR VIA DE HECHO-Subreglas a tener en cuenta para la debida
interpretación de la Ley 546/99
Las subreglas que se pueden deducir de
la misma Ley 546 de 1999, y de la interpretación que esta Corporación ha hecho
de la misma en varias de sus sentencias de tutela y constitucionalidad son las
siguientes: Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario
objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado
antes del 31 de diciembre de 1999. Segundo.
Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya
agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la
cancelación del mismo. Tercero. Reliquidada la obligación hipotecaria,
el camino a seguir, estaba claramente señalado por la misma ley 546 de 1999, la
cual disponía la terminación o cancelación del proceso ejecutivo que se
adelantaba contra el particular y el archivo del mismo. Cuarto. Cumplidos
las anteriores exigencias legales, la Corte Constitucional consideró necesario
que, en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a
dicha ley, incurrieran en un error de interpretación y así mismo se apartaran
de la posición jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuación podría
configurar una vía de hecho, y en ese evento, se debería entrar a verificar el
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios
jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado en
reiterada jurisprudencia y a los cuales ya se hizo mención en acápite anterior.
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Terminación del proceso por reliquidación
del crédito de UPAC
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto procedimental en la interpretación
de la Ley 546/99
El error en que incurrió el juez
correspondió a un defecto procedimental. Recordemos que un defecto de estas
características corresponde a cuando el juez se desvía por completo del
procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.
Recuerda la Sala que la interpretación hecha por la Corte en sentencia C-955 de
2000 respecto de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en
particular en lo indicado en el parágrafo tercero, señalaba que el único camino
a seguir luego de efectuada la reliquidación en los términos de dicha ley, era
la de proceder a la terminación o cancelación del proceso, sin más trámite. En
consecuencia, el juez argumenta criterios de orden legal que contravienen lo
dispuesto por la Corte en su jurisprudencia y desconociéndose en consecuencia
la doctrina constitucional que determinaba el verdadero alcance de las normas
ya citadas, lleva a concluir a esta Corporación que el juez incurrió en una vía
de hecho por defecto procedimental y consecuencia de ello fue la flagrante
violación de su derecho fundamental al debido proceso.
RELIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO-Suspensión y archivo de proceso en curso
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1039434
Acción de tutela instaurada por Luis
Eduardo Farfán Melo contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y la Corporación Nacional de
Ahorro y Vivienda –CONAVI.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil
cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara
Inés Vargas Hernández y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Farfán Melo contra
el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Cúcuta y la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda
–CONAVI.
I. ANTECEDENTES.
El señor Luis Eduardo Farfán Melo
interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Cúcuta, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y la Corporación
Nacional de Ahorro y Vivienda –CONAVI, por considerar violados sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Como hechos que motivaron la
interposición de esta tutela, el accionante señala los siguientes:
1. Anota que para la compra de su
vivienda, adquirió una obligación hipotecaria con la Corporación Nacional de
Ahorro y Vivienda –CONAVI.
2. Ante el desbordamiento de la deuda, y
su imposibilidad de cubrir los pagos, el accionante suspendió el pago de las
cuotas de dicho crédito desde el mes de febrero de 1999.
3. En razón a tal circunstancia, la
entidad financiera CONAVI inició el respectivo proceso ejecutivo hipotecario.[1]
4. Luego, varias de las normas que servía
de estructura jurídica para soportar la figura del UPAC y de su cálculo
financiero, perdieron su vigencia, y en su lugar se profirió la Ley de Vivienda
(Ley 546 de 1999). Esta misma ley en su artículo 42, dispuso la suspensión de
todos los procesos ejecutivos en marcha y la terminación de los mismos,
circunstancia que no se dio en el caso del actor.
5. En vista de tal circunstancia, el
accionante, actuando por medio de apoderado judicial en dicho proceso
ejecutivo, solicitó la terminación del mencionado proceso que se seguía en su
contra, sin que esta petición se hubiere aceptado por parte del Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Cúcuta, razón por la cual apeló ante su superior
jerárquico, el Tribunal Superior de Cúcuta.
6. Advierte el accionante que una vez
reliquidada su obligación hipotecaria con CONAVI, bajo los lineamientos
señalado en la Ley 546 de 1999, no se le dio la oportunidad de pagar el saldo
de las cuotas pendientes. En este punto expone de manera puntal como sucedieron
los hechos:
·
Que la liquidación fue
presentada al despacho quien no hizo revisión alguna.
·
Que la Superintendencia
“nada dijo frente al saldo de la obligación sobre el que se descontó el
alivio sino que se limitó a declarar el valor del alivio y a indicar
irresponsablemente el valor de un nuevo saldo sin examinar si sobre el que se
había restado el alivio había sido o no desprovisto de la DTF. Salvando su
responsabilidad al indicar que : ‘Bajo el supuesto de veracidad en la
información básica referente a los pagos, tasas, intereses de mora, primas y
fechas reportadas cuya responsabilidad recae en la entidad financiera.’
(Negrilla, cursiva y subraya fuera del texto).”
·
Que habiendo quedado en
firme la reliquidación, sin que hubiere mediado examen alguno por parte del
juzgado aquí accionado, esta fue aprobada, sin dar al accionante la posibilidad
de obligar al banco a atender la reestructuración de su crédito, ya que
extra-proceso, dicha entidad financiera no quiso atender las solicitudes
verbales del tutelante en relación con la refinanciación y pago del saldo
vencido.
·
Que de todos modos la
ley, le otorga al accionante el derecho de reclamar la terminación del proceso
y el pago de los saldos mediante un nuevo plan de amortización, porque la
crisis de pago no fue un querer del actor, sino su absoluta incapacidad de
seguir con el cubrimiento de las cuotas en razón del desbordamiento de la
obligación financiera.
7. Finalmente, indica el accionante que ha
insistido en varias oportunidades ante la entidad financiera CONAVI a efectos
de que le sea recibido el valor de las cuotas y se le haga la respectiva
refinanciación de su crédito como lo ordena la ley, requerimientos ante los
cuales la entidad financiera se ha negado.
En vista de los anteriores hechos, el
accionante, solicita la protección de sus derechos fundamentales y para ello,
pide se ordene a la entidad financiera CONAVI, la terminación del proceso
ejecutivo hipotecario que se sigue en su contra, petición que se sustenta en lo
ordenado por la Ley 546 de 1999. Como solicitud especial, el actor pidió como
medida transitoria la suspensión del remate.
II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
Mediante documento recibido el día
23 de noviembre de 2004 en la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, el Secretario de la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Cúcuta, dio respuesta al requerimiento hecho por la Corte Suprema
en relación con esta tutela. Sobre el particular dicha instancia judicial
remitió copia del Auto proferido por la misma Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Cúcuta de fecha 25 de abril de 2003, por el cual resolvió el
recurso de apelación presentado por el señor Luis Eduardo Farfán Melo.
En sus consideraciones, la Sala
Civil-Familia del Tribunal manifestó en especial lo siguiente:
“Es claro que del texto del parágrafo 3° del artículo
42 de la Ley 546 de 1999, procede la suspensión del proceso hasta que se
efectúe la reliquidación del crédito, y presentada ésta, si después de surtirse
el periodo de contradicción, quedare saldo insoluto, la misma ley faculta a las
partes para que acuerden una reestructuración de ese saldo impagado, en cuyo
caso el proceso se dará por terminado. Pero en ningún momento la ley, ni la
interpretación constitucional que alega el apelante llegan al extremo, que una
vez presentada la reliquidación del crédito, si esta no es objetada y se guarda
absoluto silencio por el ejecutado, sin importar que de ella se desprenda que
el deudor tiene todavía un saldo en mora, se ordene la terminación del proceso,
pues, esa es a más de una muy desafortunada y arbitraria interpretación que
implicaría decir que la ley lo que permite es que los deudores hipotecarios se
sustraigan del cumplimiento de sus propias obligaciones crediticias, es
absurda, porque conllevaría al desgaste de la función judicial, por cuanto, no
se podría dejar sin defensa al acreedor hipotecario y éste tendría que volver a
iniciar inmediatamente otro proceso como que es el único medio de defensa
judicial que le da la ley, y así sucesivamente de manera interminable, lo que,
sería entonces una grosera violación al debido proceso y derecho de defensa de
los acreedores y que como solución final acabaría con los créditos
hipotecarios, situación ajena al espíritu y querer de la ley, que tan
ligeramente analiza el recurrente.
“Dentro de este mismo orden de ideas debe afirmarse
que concordante como deben ser las cosas, tanto doctrina como jurisprudencia
han dicho que ciertamente como consecuencia de la reglada liquidación el
proceso finaliza obviamente si los créditos quedan al día y en caso de mora
posterior, el acreedor debe iniciar un nuevo proceso, pero, si en virtud de la
misma no se quedaba al día en el pago, el proceso donde se realizaba la
reliquidación debe continuar su trámite normal, sólo que lo será por el saldo
insoluto.”(Negrilla y subraya fuera del texto original).
- Posteriormente, dentro de ese
mismo Auto que resuelve la apelación interpuesta por el señor Farfán Melo en el
trámite del proceso ejecutivo en cuestión, el Tribunal procedió a relacionar
las normas que sustentaba el proceso de transición del sistema UPAC al sistema
UVR así como otras normas de la Ley de Vivienda (Ley 546 de 1999).
- Junto con la copia del Auto atrás citado,
se anexó copia de la demanda ejecutiva interpuesta por CONAVI en contra del
señor Farfán Melo así como copia de la sentencia proferida por el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta de fecha 2 de noviembre de 1999, por la
cual se decreta la venta en pública subasta del inmueble propiedad del señor
Luis Eduardo Farfán.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 25 de noviembre de 2004,
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el
amparo constitucional solicitado al considerar inicialmente que por vía de
tutela no se puede entrar a dar por terminado un proceso ejecutivo por el
simple hecho de que se haya surtido el proceso de reliquidación de la
obligación hipotecaria tal como lo dispone la Ley 546 de 1999.
Sustentó sus otras consideraciones en una
larga transcripción de una decisión proferida por esa misma Sala en un caso
similar.
En tal pronunciamiento el a quo
había señalado que si bien no procede la tutela en ese caso concreto esa
Corporación no desconoce la posición ya sentada por la Corte Constitucional en
sentencia T-606 de 2003 que había señalado en términos generales la obligatoria
terminación de todos los procesos ejecutivos
IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
- Folios 19 a 53, copia de documento remitido
vía fax a la Corte Suprema de justicia consistente en oficio suscrito por el
Secretario Adjunto de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta
junto con el cual remite los siguientes documentos:
·
Copia del Auto
proferido por ese mismo Tribunal el 25 de abril de 2003 por el cual resolvió
negativamente un recurso de apelación interpuesto por el señor Farfán Melo en
el trámite del proceso efectivo iniciado en su contra por CONAVI
·
Copia de la demanda
ejecutiva hipotecaria interpuesta en abril de 1999 por CONAVI en contra del
señor Cuis Eduardo Farfán Melo.
- Folios 54 a 75, original de los
anteriores documentos, más copia de la sentencia proferida por el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta de fecha 2 de noviembre de 1999, por la
cual se decretó la venta en pública subasta del inmueble propiedad del señor
Luis Eduardo Farfán Melo, para que con su producto se pague el valor de lo
adeudado a la entidad demandante.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala decidir si el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil – Familia del Tribunal
Superior de esa misma ciudad, y la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda
–CONAVI violaron el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis
Eduardo Farfán Melo, al no haber dado por terminado el proceso ejecutivo
hipotecario iniciado en su contra, luego de que dicha obligación se hubiere
reliquidado en los términos de la Ley 546 de 1999.
3. Acción de tutela contra providencia
judiciales. Ocurrencia de una vía de hecho.
En reiteradas oportunidades, la Corte ha
señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial de carácter
excepcional, residual y sumario que dispuso la Constitución para la protección
efectiva de los derechos fundamentales, anotando que este amparo constitucional
sólo será viable en ausencia de las vías judiciales ordinarias, o que aún, en
presencia de tales vías, estas no se presenten como las más expeditas y
efectivas para garantizar la protección de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados. En este caso, la acción de tutela será procedente
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, ha sostenido la jurisprudencia
constitucional, que la acción de tutela será procedente contra aquellas
decisiones judiciales que se constituyan en vías de hecho, por corresponder a
actuaciones arbitrarias y subjetivas del juez, o por ser consecuencia directa
de una interpretación grosera que este haga del derecho, vulnerando así, los
derechos fundamentales de una persona. En estas circunstancias, la acción de
tutela procederá como mecanismo transitorio dada la efectividad y prontitud
para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados.
Sin embargo, para que la acción de tutela
resulte viable, se deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos de
procedibilidad[2].[3]
Inicialmente debemos recordar que esta
Corporación definió la vía de hecho como “aquellas actuaciones arbitrarias
que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación
de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se
aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.”[4]
Sin embargo, debe señalarse que no toda vía
de hecho hace viable la acción de tutela, pues para que ello ocurra, la
actuación judicial atentatoria de los derechos fundamentales, debe igualmente
comportar un cierto nivel de gravedad y un inminente perjuicio.
La misma sentencia atrás citada señaló sobre el particular lo siguiente:
“Pero lo que la Sala reitera es que no
basta con aludir a un derecho fundamental -porque toda irregularidad,
directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la
actitud ilícita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se
entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violación del orden legal,
como del daño que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acción
inmediata por parte del Estado para que no continúe o se produzca tal efecto
ilícito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una
consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial.”
En consecuencia, para que el juez de tutela
pueda considerar que una actuación judicial corresponde a una vía de hecho, es
porque el vicio que dicha acción conlleva es perceptible a simple vista, además
porque dicha actuación judicial ha causado igualmente la vulneración o el
desconocimiento de uno o varios derechos fundamentales, lo que permitiría en
consecuencia, que la acción irregular de la autoridad judicial pueda ser
revisada en sede de tutela.
Por otra parte, la Corte Constitucional ha
establecido una doctrina en relación con las vías de hecho, al clasificar
varios tipos de defectos en los que incurren las autoridades judiciales y que
conllevan a que sus decisiones sean consideradas como tal.[5]
“(1) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando
se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto;
“(2) un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando
resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado;
“(3) un defecto orgánico protuberante, el cual se
produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el
asunto de que se trate; y,
“(4) un evidente defecto procedimental, es decir,
cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para
dar trámite a determinadas cuestiones.[6]
“En suma, una vía de hecho se produce
cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad,
actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento
jurídico.
“Adicional a los cuatro tipos de defectos
judiciales definidos por esta Corporación como los errores que pueden hacer que
una actuación judicial se configure como una vía de hecho, esta misma Corte, en
sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano planteó un
posible quinto tipo de defecto en una actuación judicial y que podría definirse
como una vía de hecho por consecuencia. En dicha providencia se
señaló lo siguiente:
‘De presentarse
una sentencia en la que se verifique una vía de hecho por consecuencia,
esto es, que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o
situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan
violado derechos constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio
iusfundamental, se impone, en aras de garantizar los fines esenciales del
Estado, su revisión. En caso de que no exista otro medio de defensa judicial,
no existe razón constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela.’
(Negrilla y subraya fuera del
texto original).”[7]
Con todo, debe señalarse como así lo
hiciera la sentencia T-803 de 2004[8],
que quien acude a la acción de tutela alegando la ocurrencia de una vía de
hecho deberá demostrar que agotó previamente los recursos que la ley tiene
previsto. Dicha providencia se pronunció así:
“Al respecto cabe
mencionar que debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, cuando los
tutelantes alegan la presencia de una vía de hecho en una providencia judicial
o en un acto administrativo, les corresponde acreditar el agotamiento de los
recursos que la ley prevé en contra de estos, la no idoneidad de los medios ordinarios
de defensa para lograr la protección de los derechos conculcados.”
Cumplidos las anteriores exigencias
legales, la Corte Constitucional consideró necesario que, en aquellos casos en
los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha ley, incurrieran en
un error de interpretación y así mismo se apartaran de la posición
jurisprudencial sentada por la Corte, dicha actuación podría configurar una vía
de hecho, y en ese evento, se deberá entonces, entrar a verificar el
cumplimiento, no solamente de los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela, sino también de aquellos que determinan la efectiva configuración de
una vía de hecho, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporación
ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y que son a saber los
siguientes:
a) Que la conducta del agente carezca de fundamento
legal;
b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de
quien desempeña la autoridad judicial;
c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los
derechos fundamentales, de manera grave e inminente;[9]
d) Que
no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la
acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que
el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía,
en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del
derecho fundamental violado o amenazado.[10]
4. Subreglas a tener en cuenta para la
debida interpretación de la Ley 546 de 1999, y para hacer viable la acción de
tutela por la posible ocurrencia de una vía de hecho.
Con la expedición del la Ley 546 de 1999,
el Gobierno Nacional quiso poner freno a un grave problema de orden social que
estaba tomando grandes dimensiones, y que había surgido como consecuencia del
desbordado incremento de las deudas hipotecarias adquiridas por los
particulares con entidades financieras, deudas que llegaron a causar graves
efectos de orden económico, financiero, político y social. Efectivamente, tal y
como lo anotara la sentencia T-606 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, la expedición
de la mencionada ley, y en particular lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42
de la misma, buscó:
“...solucionar
una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte
por el gran número de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones
superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las
viviendas; ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las
entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda
vez que los obligados no conocían el monto de sus obligaciones, siéndoles
imposible proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del
crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago”
De esta manera el Legislador dispuso un
mecanismo legal para solucionar la grave situación que se presentaba a nivel de
financiación de vivienda a largo plazo estableciendo unas nuevas medidas en
materia de otorgamiento de crédito de financiación para la compra y
construcción de vivienda, y generó igualmente un mecanismo excepcional para
frenar el creciente número de procesos ejecutivos, en razón a la imposibilidad
material de los deudores de cancelar las crecientes cuotas de sus créditos
hipotecarios pactados a largo plazo. Así mismo, dispuso la aplicación de un
abono especial a aquellas obligaciones crediticias vigentes que hubieren sido
pactadas con los establecimientos de crédito, y que se hubieren destinado a la
financiación de vivienda a largo plazo.
Con todo, la mencionada Ley 546 de 1999,
consideró necesario que para obtener los beneficios que ella comportaba, era
pertinente cumplir con algunos requerimientos básicos, que se encontraban
claramente determinados en el artículo 42 de dicha ley. Pero junto con dichos
requerimientos legales, la sentencia C-955 de 2000, así como posteriores
providencias de esta Corporación proferidas en casos similares al que hoy se
revisa, señalaron unos condicionamientos adicionales que permitieran no solo
beneficiarse de lo dispuesto por dicha norma -en el eventual caso que esta
fuera mal interpretada por los jueces-, sino también, que se pudiera acudir a
la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales
conculcados.
Las subreglas que se pueden deducir de la
misma Ley 546 de 1999, y de la interpretación que esta Corporación ha hecho de
la misma en varias de sus sentencias de tutela y constitucionalidad son las
siguientes:
Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario
objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado
antes del 31 de diciembre de 1999. [11]
Lo anterior significa que el proceso
ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la
obligación hipotecaria celebrada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante
UPAC, por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de
que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el
artículo 40[12],
actuación que podía adelantarse de oficio o por petición del deudor.
Segundo.
Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya
agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la
cancelación del mismo.
Ciertamente, el demandado dentro del
proceso ejecutivo hipotecario deberá haber asumido y adelantado una posición
activa al interior de dicho proceso, haciéndose parte del mismo e igualmente
agotando todos los mecanismos legales de que dispone dentro del mismo para
solicitar la cancelación de su proceso. Sin embargo, si de los hechos se demuestra
que tal actuación brilla por su ausencia, no puede dicho particular pretender
que por vía de tutela se puedan corregir o adelantar aquellas actuaciones que
de manera negligente o imprudente dejo pasar sin hacer uso de ellas. En
sentencia T-535 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra se dijo sobre el
particular lo siguiente:
“En estas
condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido
proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como
lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la
ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la
terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.
“Otra cosa
distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y
la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho,
evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de
hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción
de tutela puede proceder.”
En estas circunstancias, si el particular
demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de
dicho proceso a fin de reclamar la terminación del mismo, no podría considerarse
entonces que la actuación seguida por parte del juez que conoce del proceso
ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. En la sentencia anteriormente
citada, se señaló enfáticamente la necesidad de que el particular actuara de
manera eficiente y solicitara la terminación del proceso ejecutivo, pues de lo
contrario a partir de su comportamiento omisivo no podría suponer el juez su
intención de beneficiarse con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Así dijo
dicha sentencia:
“... no existe
ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez dé por terminado el
proceso y la única actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se
encuentra en la objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble,
objeción que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de
2003. Pero antes de esto no se observa otra actuación procesal, no obstante
haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció
como parte demandada a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación
del crédito. Sólo faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia
de remate, la actora presentó esta acción de tutela”
Tercero. Reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a
seguir, estaba claramente señalado por la misma ley 546 de 1999, la cual
disponía la terminación o cancelación del proceso ejecutivo que se adelantaba
contra el particular y el archivo del mismo.
Ciertamente, cumplidos todos los trámites
previos, el juez en el proceso ejecutivo, estaba en la obligación de dar por
terminado el proceso en cuestión, no como consecuencia de la finalización
normal de este tipo de proceso, que se podría dar por remate del inmueble, sino
por ministerio de la ley que así lo dispuso.
Evidentemente, en sentencia C-955 de 2000,
la Corte se pronunció sobre el particular en los siguientes términos:
“A juicio de la
Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever
la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones
se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación
general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad
de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada
voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los
créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de
aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte
en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra).
“En ese orden de ideas, la suspensión de
los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de
oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del
crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a
su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal
sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende
al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza
los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de
acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).” (Negrilla y subraya fuera del texto
original).
De esta manera cumplida con la
reliquidación, la actuación a seguir por el juez del proceso, no era otra que
la cancelación automática del proceso ejecutivo en cuestión. Por ello, como
claramente lo ha manifestado la Corte, no procedía otra actuación judicial que
el archivo del proceso, pues el juez no podía adelantar otro trámite diferente
al señalado por la ley, pues de hacerlo, estaría desconociendo el derecho
fundamental al debido proceso de quienes habiendo cumplido con los
requerimientos dispuestos en la Ley 546 de 1999, no veían como resultado final
la cancelación del proceso ejecutivo hipotecario que se tramitaba en su contra.
Cuarto.
Cumplidos
las anteriores exigencias legales, la Corte Constitucional consideró necesario
que, en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a
dicha ley, incurrieran en un error de interpretación y así mismo se apartaran
de la posición jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuación podría
configurar una vía de hecho, y en ese evento, se debería entrar a verificar el
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios
jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado en
reiterada jurisprudencia y a los cuales ya se hizo mención en acápite anterior.
5. Caso concreto.
En el presente caso, el accionante manifiesta
que había adquirido una vivienda y sobre la misma pesaba una obligación
hipotecaria contraída con la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda –
CONAVI-. Que en virtud de su incumplimiento en el pago del dicho crédito, la
mencionada entidad financiera inició en su contra el respecto proceso ejecutivo
hipotecario, radicando la respectiva demanda en el mes de abril de 1999. Sin
embargo, posteriormente, con ocasión del surgimiento de la Ley 546 de 1999, el
accionante solicitó la reliquidación de su obligación financiera, y efectuada
ésta, mediante apoderado judicial solicitó al banco la terminación del
respectivo proceso, previo el ofrecimiento del pago de las cuotas que quedaron
pendientes por cancelar luego de que su obligación fuera reliquidada.
Sin embargo, y luego de haber agotado los
respectivos recursos dentro del mencionado proceso ejecutivo, la actuación
judicial continuó su curso, circunstancia frente a la cual, el accionante
considera que el comportamiento asumido por CONAVI como por el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de
esa misma ciudad, al negarse a dar por terminado el mencionado proceso
ejecutivo tal como lo dispone el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, vulnera sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia.
Visto los anteriores hechos, advierte
previamente la Sala que para determinar la viabilidad de la presente acción de
tutela, se deberán confrontar los hechos del presente caso con las subreglas
atrás anotadas, a fin de determinar si se cumplieron con todos los postulados
en cuestión. Veamos.
a. Primero. Se requiere que los
procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la
ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.
Analizados los hechos expuestos por el
accionante en el sentido de señalar que en varias oportunidades solicito de
manera verbal a la entidad financiera que luego de efectuada la reliquidación
de su crédito hipotecario le fuera aceptado el pago de las cuotas remanentes,
ofrecimiento que no fue aceptado por dicha entidad financiera. Tal afirmación
habrá de tenerse por cierta en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de
1991, pues las partes accionadas en esta tutela, no controvirtieron dicha
afirmación, como tampoco aportaron pruebas a partir de las cueles se pudiera
deducir que tal intención de pago nunca se hizo.
Ahora bien, teniendo en cuenta la
información que obra en el expediente, en especial revisada la copia de la
demanda que iniciara la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda –CONAVI., en
contra del accionante, es claro que el proceso ejecutivo hipotecario se inició
en el mes de abril de 1999 y que el mismo 31 de mayo se expide el mandamiento
de pago y el 14 de septiembre se expidió la orden de embargo y secuestro del
inmueble, con lo cual queda demostrado que se cumple con el primero de los
requerimientos señalados por la Ley 546 de 1999.
b. Segundo. que el particular titular
de un crédito hipotecario en UPAC respecto de quien se estuviere tramitando un
proceso ejecutivo, solicite la terminación de su crédito en los términos del
artículo 42 de la mencionada Ley 546 de 1999.
Sobre este punto es clara la
participación del accionante quien de manera diligente, solicitó en su momento
la terminación del proceso ejecutivo, más específicamente que se declarara la
nulidad de las actuaciones que se surtieron con posterioridad al 31 de
diciembre de 1999 en virtud de lo estipulado en la Ley 546 de 1999. Esta
situación se deduce de la lectura del recurso de apelación desatado por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que advierte al accionante que
de la aplicación de la Ley 546 de 1999 y de la interpretación que se puede
hacer de dicha norma, efectuada la reliquidación del crédito hipotecario en los
términos allí estipulados no puede sobrevenir la automática terminación del
proceso, advirtiendo que dicha circunstancia sólo podrá ocurrir en el evento en
que no quedare saldo alguno por cancelar luego de hecha la mencionada
reliquidación. De tal suerte que si quedare un saldo pendiente de la obligación
hipotecaria inicial, el proceso ejecutivo en cuestión proseguiría, pero la
reclamación se haría tan sólo por ese remanente.
En virtud de dicha respuesta, y teniendo
en cuenta igualmente la petición que se relata al inició del mencionado auto,
es claro que el tutelante, no sólo obtuvo la reliquidación de su crédito sino
que habiéndosele negado la petición de terminación del proceso ejecutivo, este
acudió a los recursos que la ley le ofrece en el trámite de tales diligencias,
recursos que igualmente le negaron la petición en cuestión.
Recordemos que en el mencionado Auto, el
mismo Tribunal advierte que la reliquidación efectuada a la obligación
hipotecaria del accionante se hizo a la luz de la Ley 546 de 1999, de tal
suerte que agotado dicho trámite y solicitada por el accionante la terminación
del proceso en cuestión, el único paso a seguir era efectivamente la
terminación y archivo del mencionado proceso, tal y como lo señala la norma
citada. Recuerda esta Sala que la terminación del proceso correspondía a una
actuación que debía operar de manera automática tal como se desprende de la
interpretación de la ley ya citada, tal y como lo señalara la sentencia T-701
de 2004:
“Por consiguiente, como el archivo de estos procesos
depende de la existencia de la reliquidación, y como en virtud de la sentencia
C-955 de 2000, dicha reliquidación es automática, una conclusión se impone: el
parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la
sentencia C-955 de 2000, estableció la terminación y archivo de los procesos
ejecutivos con título hipotecario basado en un crédito UPAC y que se encontraban
en curso el 31 de diciembre de 1999.
“29- La
conclusión previa se confirma si además se tiene en cuenta que efectivamente el
parágrafo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 preveía una hipótesis de
continuación de los procesos ejecutivos, pero dicha posibilidad fue declarada
inexequible por la sentencia C-955 de 2000”[13]
De esta manera queda demostrado que el
tutelante fue diligente en su actuación dentro del trámite del proceso
ejecutivo en cuestión, y que agotadas todas las diligencias dentro del mismo,
correspondía al juez proceder a la terminación del proceso en los términos ya
estipulados.
c. Tercero. Reliquidada la obligación hipotecaria, el
proceso ejecutivo debía terminarse o cancelarse en los términos del artículo
42, parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999.
Efectivamente las afirmaciones hechas por
el accionante en la demanda de tutela, que corresponden a hechos que no fueron
controvertidos por los accionados, y de la lectura del Auto proferido por la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta con el cual resolvió
negativamente la petición de nulidad que elevara el actor respecto de las
actuaciones que se surtieron por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito
de esa misma ciudad con posterioridad a diciembre de 1999 y en particular luego
de que se hubiera reliquidado su obligación hipotecaria en aplicación del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es más que evidente el hecho de que el
trámite que se ha seguido en relación con el proceso ejecutivo iniciado desde
1999 en contra del tutelante, debió efectivamente darse por terminado
Frente al incumplimiento de esta subregla
por parte del Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, y en vista de que no
obran otros documentos o actuaciones en esta acción de tutela que desvirtúen lo
afirmado por el actor, en el sentido de que en varias oportunidades se ha
dirigido ante la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI para que esta
le recibiera el pago de las cuotas que quedaron pendientes después de la
reliquidación de su obligación, y para efectos de la reestructuración de dicho
saldo, habrá de tenerlas por ciertas y se deberá advertir igualmente, que en
tanto CONAVI no hizo pronunciamiento alguno sobre el particular en el trámite
de esta tutela, y que al parecer las gestiones del accionante ante dicha
entidad financiera no fueron de conocimiento del juzgado que conoció del
proceso ejecutivo, aún así, esta instancia judicial debió, en aplicación de lo
dispuesto por el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999,
proceder al archivo del expediente, de tal suerte que cualquier otro proceder
diferente al señalado por la ley, carecería de todo sustento jurídico.
En consecuencia, en el presente caso,
efectivamente el accionante agotó todos los mecanismos legales con que contaban
en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que se seguía en su contra,
pues luego de solicitar la nulidad de todas las actuaciones que se hubiere
adelantado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y en especial luego de
reliquidado su crédito, el único trámite a seguir era de archivar el proceso
sin más trámite, tal y como claramente lo dispone el artículo 42 de la Ley
546 de 1999, en su parágrafo tercero.
No obstante, esta actuación no se surtió
por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, como tampoco por la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, quienes al
resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante,
prosiguieron con el proceso ejecutivo en cuestión, tal como se deduce lo
resuelto en el Auto de fecha 25 de abril de 2003 proferido por el Tribunal
Superior de Cúcuta, Sala Civil-Familia..
d. Cuarto. Que la actuación judicial atacada por vía
de tutela, corresponda a una vía de hecho, para lo cual debe cumplir con los
elementos de procedibilidad respectivos.
Recordemos que la vía de hecho corresponde
a aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla
dentro de la dirección y sustanciación de un proceso. Por consiguiente, suceden
estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera
derechos constitucionales fundamentales. [14]
En consideración a los hechos que
motivaron la interposición de esta tutela, considera la Sala de revisión que la
actuación adelantada por las instancias judiciales se constituyen en una vía de
hecho ante la ocurrencia de un defecto procedimental en la interpretación de la
Ley 546 de 1999. Veamos.
Efectuada la reliquidación de la deuda
hipotecaria del accionante, circunstancia que se deduce de su relato en la
demanda de tutela, así como de la lectura del Auto del Tribunal Superior de
Cúcuta que resolvió un recurso de apelación interpuesto por el actor en el que
solicitó la terminación del proceso ejecutivo en virtud de lo establecido por
la Ley 546 de 1999, y que como se señaló en el acápite anterior se profirió el
25 de abril de 2003, las instancias judiciales efectivamente no dieron
aplicación a la mencionada Ley de Vivienda y por el contrario siguieron con el
proceso ejecutivo
Efectivamente, y tal y como se
señalara en la intervención de las entidades accionadas en este proceso, el
Tribunal expuso al accionante la interpretación que ese mismo tribunal ha hecho
de la Ley 546 de 1999 citando para ello uno de sus pronunciamientos y que le
sirvió para referirse sobre este caso en particular en los siguientes términos:
“Es claro que del texto del parágrafo 3°
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, procede la suspensión del proceso hasta
que se efectúe la reliquidación del crédito, y presentada ésta, si después de
surtirse el periodo de contradicción, quedare saldo insoluto, la misma ley
faculta a las partes para que acuerden una reestructuración de ese saldo
impagado, en cuyo caso el proceso se dará por terminado. Pero en ningún momento
la ley, ni la interpretación constitucional que alega el apelante llegan al
extremo, que una vez presentada la reliquidación del crédito, si esta no es
objetada y se guarda absoluto silencio por el ejecutado, sin importar que de
ella se desprenda que el deudor tiene todavía un saldo en mora, se ordene la
terminación del proceso, pues, esa es a más de una muy desafortunada y
arbitraria interpretación que implicaría decir que la ley lo que permite es que
los deudores hipotecarios se sustraigan del cumplimiento de sus propias
obligaciones crediticias, es absurda, porque conllevaría al desgaste de la
función judicial, por cuanto, no se podría dejar sin defensa al acreedor
hipotecario y éste tendría que volver a iniciar inmediatamente otro proceso
como que es el único medio de defensa judicial que le da la ley, y así
sucesivamente de manera interminable, lo que, sería entonces una grosera violación
al debido proceso y derecho de defensa de los acreedores y que como solución
final acabaría con los créditos hipotecarios, situación ajena al espíritu y
querer de la ley, que tan ligeramente analiza el recurrente.
“Dentro de este mismo orden de ideas debe
afirmarse que concordante como deben ser las cosas, tanto doctrina como
jurisprudencia han dicho que ciertamente como consecuencia de la reglada
liquidación el proceso finaliza obviamente si los créditos quedan al día y en
caso de mora posterior, el acreedor debe iniciar un nuevo proceso, pero, si en
virtud de la misma no se quedaba al día en el pago, el proceso donde se
realizaba la reliquidación debe continuar su trámite normal, sólo que lo será
por el saldo insoluto.(Negrilla y subraya fuera del texto original).
De esta manera, el error en que incurrió
el juez correspondió a un defecto procedimental. Recordemos que un defecto de
estas características corresponde a cuando el juez se desvía por completo del
procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.
En efecto, de lo resuelto en el Auto de
fecha 25 de abril de 2003 expedido por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Cúcuta, con el cual se resolvió negativamente un recurso de
apelación interpuesto por el actor en relación con una solicitud de nulidad de
las actuaciones adelantadas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa
ciudad, el Tribunal considera que si bien se efectuó la reliquidación del
crédito del actor en virtud de la Ley de Vivienda, la terminación del proceso
no podía operar de manera automática si aún persistía un saldo pendiente de
dicha obligación.
Sin embargo, tal y como lo manifestó el
accionante, no ha existido un pronunciamiento de CONAVI en relación con la
suspensión del proceso, así como tampoco ha aceptado su oferta de pagar las
cuotas que quedaron pendientes luego de reliquidado su crédito. Efectivamente,
las instancias judiciales al parecer no han sido diligentes en la gestión de
este proceso, pues frente a las afirmaciones hechas por el actor, no se
pronunciaron en contra de las mismas a efectos de desvirtuarlas, como tampoco
del contexto general del Auto en cuestión se puede entender que hayan dado una
correcta interpretación no sólo a la Ley 546 de 1999, en especial en lo relacionado
con la terminación del proceso ejecutivo luego de que se efectuara la
reliquidación del crédito respectivo, pues por el contrario lo que se advierte
es que en tanto quedaron cuotas pendientes por cubrir, este factor se
constituía en criterio suficiente por el cual el proceso debía continuar.
Recuerda la Sala que la interpretación
hecha por la Corte en sentencia C-955 de 2000 respecto de lo dispuesto en el
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en particular en lo indicado en el parágrafo
tercero, señalaba que el único camino a seguir luego de efectuada la
reliquidación en los términos de dicha ley, era la de proceder a la terminación
o cancelación del proceso, sin más trámite. En consecuencia, el juez
argumenta criterios de orden legal que contravienen lo dispuesto por la Corte
en su jurisprudencia y desconociéndose en consecuencia la doctrina
constitucional que determinaba el verdadero alcance de las normas ya citadas,
lleva a concluir a esta Corporación que el juez incurrió en una vía de hecho
por defecto procedimental y consecuencia de ello fue la flagrante violación de
su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, esta Sala de Revisión
procederá a revocar la decisión proferida por la Sala de Casación Civil y
Agraria de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo constitucional
solicitado, y en su lugar se tutelará el derecho fundamental al debido proceso
del señor Luis Eduardo Farfán Melo.
Para garantizar la protección del
mencionado derecho fundamental, esta Sala ordenará en primer término dejar sin
efecto todas las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la fecha
en que se hubiere presentado la reliquidación del crédito hipotecario del señor
Farfán Melo al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta. En su lugar, se
ordenará a dicho Juzgado, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo
hubiere hecho, se pronuncie en los términos que dispone la Ley 546 de 1999, en
su artículo 42 parágrafo tercero, y en especial, ciñéndose estrictamente a la
interpretación que sobre el mismo hizo esta Corporación en la sentencia C-955
de 2000.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión proferida por la Sala de
Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo
constitucional solicitado, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental
al debido proceso del señor Luis Eduardo Farfán Melo.
Segundo. DEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la
fecha en que se hubiere presentado la reliquidación del crédito hipotecario del
señor Farfán Melo al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta.
En su lugar, ORDENAR a dicho
Juzgado, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, se
pronuncie en los términos que dispone la Ley 546 de 1999, en su artículo 42
parágrafo tercero, y en especial, ciñéndose estrictamente a la interpretación
que sobre el mismo hizo esta Corporación en la sentencia C-955 de 2000.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] De los documentos que obran en el expediente se pudo
establecer que el accionante entró en mora respecto de su obligación
hiporecaria desde el 2 de febrero de 1999, El 27 de abril de 1999, CONAVI
inició el proceso ejecutivo. El 31 de mayo de ese mismo año se expide la orden
de pago en contra del accionante, la cual se le notificó personalmente el día
14 de septiembre, sin que se hubiere propuesto excepción alguna durante su
término de ejecutoria. Con posterioridad se adelantaron las gestiones
correspondientes al embargo y secuestro del inmueble con la respectiva
anotación en la oficina de registro de instrumentos públicos.
[2] En sentencia T-327 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa se dispuso los elementos esenciales que debía concurrir para considerar
que una providencia judicial presenta en su contenido un vicio que la convierta
en una vía de hecho, y estos elementos son los siguientes:
“a) Que la conducta del agente
carezca de fundamento legal;
“b) Que la acción obedezca a la
voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial;
“c) Que tenga como consecuencia la
vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente;
“d) Que no
exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el
examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en
cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del
derecho fundamental violado o amenazado.”
[3] Ver sentencia
T-121 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.
[4] Ver sentencia
SU-542 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] En sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, están claramente resumidos los cuatro tipos de defectos judiciales que
pueden configurar una vía de hecho
[6] Ibídem.
[7] Ver sentencia
T-053 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[8] Magistrado
Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] Para mayor
claridad sobre los términos en negrilla es importante consultar la sentencia
SU-542 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[10] Sentencia T-397
de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[11] El artículo
42 de la Ley 546 de 1999, dispone –se resaltan las expresiones declaradas
inconstitucionales mediante la sentencia C-955 de 2000:
“Artículo 42. Abono a los créditos que se
encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de
diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo
40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su
deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90)
días siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido lo anterior,
la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a
reestructurar el crédito si fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas
obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la
deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41
anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los
títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.
Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo
incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva
obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento
de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el
parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito
resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de
crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda
de la suma recaudada.
Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán
igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo
previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo”.
Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las
cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes
a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación
de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los
mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el
juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la
reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo
el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si
dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere
nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad
financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se
encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”.
[12] “Artículo 40. Inversión social para vivienda. Con
el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda,
el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar
a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos
de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y
para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial
de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los
términos previstos en el artículo 46.
“Parágrafo
1°. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para
un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual
a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se
hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito
de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la
financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos.
En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la
reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito
originalmente pactado.
“Parágrafo
2°. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral,
deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que hubiera
recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la
desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas
para la desviación de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas
por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados
a la máxima tasa moratoria permitida por la ley.” (Lo subrayado fue declarado exequible mediante
sentencia C-955 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[13] M. P. Rodrigo
Uprimny Yepes
[14] Ver sentencia
SU-542 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.