T-472-02
SENTENCIA T-
Sentencia
T-472/02
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia excepcional de tutela
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Exigencia prueba de embarazo como requisito de
ingreso o permanencia en contratos de trabajo
Todo acto del patrono orientado a
"sancionar" o a impedir el embarazo de la empleada, o a investigar si
él existe para que de allí dependa el acceso, la permanencia, o la promoción de
la mujer en el trabajo, se revela como ilegítimo e inconstitucional y, en los
términos dichos, puede ser objeto de acción de tutela. Así, la exigencia de
"pruebas de embarazo" por parte de una empresa, con el propósito de
condicionar el ingreso o la estabilidad de la trabajadora en la nómina de la
misma, es una conducta reprochable que implica vulneración del derecho a la
intimidad de la empleada y de su familia y que lesiona también el libre
desarrollo de su personalidad, afectando por contera el derecho al trabajo.”
MUJER EMBARAZADA
EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protección
por parte de empresas temporales
Referencia:
expediente T- 587.994
Acción de tutela
instaurada por Sirley Patricia Vega Durango contra la empresa Extras S.A.
sucursal Medellín.
Procedencia:
Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos
mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado el once (11) de marzo de dos mil dos (2002), por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Sirley Patricia Vega Durango contra la empresa Extras
S.A. sucursal Medellín.
La Sala de Selección No. 5 de la Corte
Constitucional, por auto del nueve (9) de mayo del año en curso, eligió, para
efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la
Corte Constitucional, por remisión que hizo la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Expone la actora que ingresó en 1999 a
trabajar con la empresa Extras S.A. sucursal Medellín (empresa que presta
servicio temporal), inicialmente por contrato de obra a tres meses, al
vencimiento de este, se le renovó por término indefinido y la vinculación
terminó el 29 de abril de 2001. El 2 de mayo siguiente, nuevamente fue
vinculada a la empresa Extras S.A. por medio de contrato a término de tres
meses para trabajar con la empresa Rica Rondo S.A., donde se desempeñó como
impulsadora, tal como consta en la fotocopia del contrato de trabajo bajo la
modalidad de obra o labor, el cual se anexa al expediente (fls. 20 y 21), en el
que se establece como fecha de terminación 25 de noviembre de 2001.
Para el mes de agosto de 2001, la E.P.S.
Cruz Blanca le realizó a la actora prueba de embarazo y el resultado fue
positivo (fl. 5), situación que de inmediato puso en conocimiento de la
supervisora de personal de la empresa Extras S.A., señora Ayde Pérez. Pese a
lo anterior, el 25 de noviembre de 2001, la empresa demandada dio por terminado
su contrato de trabajo sin posibilidad de renovación.
Afirma la actora que su desempeño laboral
fue excelente hasta el punto que a manera de incentivo, se le otorgó un
certificado de excelencia que reposa en su hoja de vida laboral, lo cual le
permitió ascender a la categoría de promotora especial. Entonces, la única
razón que considera originó el despido, fue su estado de gravidez, ya que en el
momento que se iba a renovar el contrato se le exigía la prueba de embarazo,
entre otros documentos.
Señala que carece del mínimo vital para
subsistir ella y el hijo que esta por nacer, pues, aunque es mujer casada, su
esposo recibe un mínimo y no asume debidamente las necesidades diarias, motivo
por el cual, tiene que trabajar.
2. Pretensiones y derechos presuntamente
vulnerados.
Como medida provisional la actora solicita
que de forma inmediata sea reintegrada a la empresa Extras S.A., en un cargo de
igual o superior categoría al que desempeñaba, siempre que no se ponga en
peligro la vida de su hijo, todo con el fin de evitar que se siga afectando su
mínimo vital. Solicita además, protección a la mujer en estado de embarazo,
los derechos del que está por nacer, salud, seguridad social, vida y debido
proceso.
3. Trámite procesal.
En el expediente se encuentran los
siguientes documentos anexos: copia de la cédula de ciudadanía, del contrato de
trabajo, certificación de embarazo, desprendible de pago de la primera quincena
de noviembre de 2001 y de la liquidación de prestaciones sociales, además
oficio de la empresa Rica Rondo S.A. dirigido a la empresa Extras S.A.
informando la terminación del contrato de trabajo y copia del respectivo paz y
salvo.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2002,
el Juzgado 1 de Familia de Medellín asumió el conocimiento de la acción de
tutela y ordenó notificar al gerente de la empresa Extras S.A., para que
rindiera declaración sobre los hechos materia de la presente acción de tutela e
hiciera llegar algunos documentos.
El apoderado de la empresa demandada por
medio de oficio presentado el 21 de enero de 2002, expresó con base en el
literal d) del artículo 61 del C.S.T., que la actora no estaba legitimada para
interponer acción de tutela, dado que ella tenía conocimiento de que el
contrato era de obra o labor contratada, además la empresa le hizo saber que la
labor para la cual fue contratada había culminado.
Expone que el contrato no culminó por razón
del embarazo sino por haber terminado la labor para la cual había sido
contratada la actora, “ya que no tenía ningún sentido continuar con la relación
laboral”.
Por último, señala la improcedencia de la
acción de tutela al existir otros medios de defensa judicial que se encargan de
resolver las pretensiones de la actora, como es la jurisdicción laboral.
4. Sentencia de primera instancia.
El 30 de enero de 2002, el Juzgado 1 de
Familia de Medellín, declaró improcedente la acción de tutela bajo los
siguientes argumentos:
La actora interpone tutela contra un
particular con el que para ese momento, no tenía relación de subordinación y
tampoco se encontraba en estado de indefensión, que le imposibilitara acceder a
los medios de defensa judicial correspondientes para obtener protección de sus
derechos laborales.
Por otra parte, se analizó que el contrato
de trabajo era de obra o labor contratada con vigencia desde el 2 de mayo de
2001 hasta el 25 de noviembre de la misma anualidad y, en este sentido, se
entendió que la relación laboral feneció de acuerdo al ordenamiento jurídico,
artículos 45 y 61 C.S.T., como una justa causa para su terminación.
5. Impugnación.
En el momento de la notificación del fallo
de primera instancia, la actora impugnó (f. 45), sin presentar argumentación
alguna.
6. Sentencia de segunda instancia.
El 11 de marzo de 2002, el Tribunal
Superior de Medellín Sala de Familia, decidió confirmar el fallo de primera
instancia, al considerar que no se observó afectación al mínimo vital de la
actora y su hijo por nacer, debido a que como ella misma expresó, su esposo
trabaja recibiendo un salario mínimo, circunstancia que permitía afrontar de
manera conjunta, las necesidades básicas del hogar.
Además, se tuvo en cuenta el comunicado que
la empresa Rica Rondo S.A. le envió a la empresa Extras S.A., donde le dice que
el contrato de trabajo que la actora celebró con la empresa Rica Rondo S.A.,
como impulsadora, culminó por haber terminado la labor para la cual fue
contratada. Situación que indicó que el estado de gestación en que se
encontraba la actora, no fue el motivo para dar por terminado el contrato de
trabajo y por tanto, el despacho judicial consideró que la tutela no procede
como mecanismo alterno y sustituto de las vías ordinarias de protección de los
derechos.
II. FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
La Sala de Revisión debe decidir si la
presente acción de tutela es procedente para ordenar protección a la mujer en
estado de embarazo y al hijo por nacer, en el caso de mujeres trabajadoras
vinculadas a empresas que suministran a otras personal de labor para el
desempeño de servicios temporales.
De igual forma, deberá resolver si la
prueba de embarazo debe ser un requisito previo para ingresar a trabajar.
Tercera. Reiteración de jurisprudencia.
Estabilidad laboral reforzada. Procedencia de la prueba de embarazo como
requisito de ingreso o permanencia en contratos de trabajo.
El caso objeto de revisión hace referencia
a las mujeres que una vez vencido el contrato de trabajo a término definido, se
encuentran en estado de embarazo, en estas condiciones hay que tener en cuenta
algunos aspectos que en forma reiterada a estudiado la Corte Constitucional.
En principio se puede considerar la
procedencia de otros medios de defensa judicial, para obtener el reconocimiento
y pago de la indemnización o el reintegro al cargo que se venía desempeñando.
Sin embargo, la Corte ha considerado que de forma excepcional la acción de
tutela puede resultar efectiva para la protección de los derechos fundamentales
de la mujer trabajadora, con el fin de no dejar al vaivén su subsistencia y la
de su hijo[1].
De igual forma, se ha dicho que tiene protección constitucional en casos de
despido injustificado o demostración de discriminación, tema que se ha
denominado como “estabilidad laboral reforzada”[2].
De la misma manera, se tienen en cuenta las
especiales circunstancias en que se encuentra la trabajadora al momento del
despido, así lo ha entendido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, al
decir: a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el ‘fuero
de maternidad’, esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de
los tres meses siguientes al parto; b) que a la fecha del despido el empleador
conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la
trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece
la ley; c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el
despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante
que lo justifique.
En estas condiciones, como primera medida
la Sala observa que la señora Sirley Patricia Vega, dio a conocer su estado de
embarazo a la supervisora de personal de la empresa Extras S.A. meses antes de
darse por terminado el contrato de trabajo.
Por otra parte, si tenemos en cuenta tal
como lo expresa la actora, que para renovar el contrato de trabajo, la empresa
demandada exigía la prueba de embarazo, citaremos la sentencia T-1002/99 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, que dice:“..., todo acto del patrono
orientado a "sancionar" o a impedir el embarazo de la empleada, o a
investigar si él existe para que de allí dependa el acceso, la permanencia, o
la promoción de la mujer en el trabajo, se revela como ilegítimo e
inconstitucional y, en los términos dichos, puede ser objeto de acción de
tutela.
Así, la exigencia de "pruebas de
embarazo" por parte de una empresa, con el propósito de condicionar el
ingreso o la estabilidad de la trabajadora en la nómina de la misma, es una
conducta reprochable que implica vulneración del derecho a la intimidad de la
empleada y de su familia y que lesiona también el libre desarrollo de su
personalidad, afectando por contera el derecho al trabajo.” (el subrayado es nuestro). En estas
condiciones podemos concluir que la empresa demandada no renovó el contrato de
trabajo, de la manera como se venía haciendo en oportunidades anteriores,
debido al estado de gravidez en que se encontraba la actora para el momento de
dar por terminada la relación laboral.
Por último, la Sala hace referencia a la
sentencia T-588/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell, toda vez que si el desempeño
fue satisfactorio dentro la labor para la cual se contrató, el trabajador puede
tener cierto grado de confianza de mantener estable el vínculo laboral, aún más
cuando en ocasiones anteriores, esa razón fue el motivo por el cual, el
contrato de trabajo se renovó; al respecto dice la sentencia mencionada: “es
obvio que el contrato a término fijo responde a la idea de la estabilidad en el
empleo, porque aun cuando las partes en ejercicio de la autonomía de la
voluntad determinan libremente, acorde con sus intereses, las condiciones de la
durabilidad de la relación de trabajo, ésta puede prolongarse indefinidamente
en el tiempo, más aún cuando se da la circunstancia de que subsiste la materia
del trabajo y las causas que le dieron origen al contrato. En otros términos,
mas que la fijación de un espacio de tiempo preciso en la duración inicial de
la relación de trabajo, lo relevante es la expectativa cierta y fundada del
trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones
laborales y el interés del empleador, motivado en las necesidades de la
empresa, de prolongar o mantener el contrato de trabajo”.
Para el presente caso, la actora venía
trabajando desde 1999 por medio de contrato de trabajo a termino fijo, renovado
en varias oportunidades, incluso su labor fue reconocida mediante un
“certificado de excelencia” otorgado por su buen desempeño. Bajo estas
circunstancias y aunque la labor para la cual, la actora prestó sus servicios
en la empresa Rica Rondo S.A., enviada allí por la empresa Extras S.A., ya
había terminado, no considera la Sala que ese hecho haya sido el motivo que
originó el despido, ya que la labor de impulsadora se puede realizar en otra
empresa con la que Extras S.A. mantenga contrato para la prestación de
servicios temporales.
Cuarta. Protección a la maternidad por parte de empresas
temporales que mantienen vinculación por medio de contratos de trabajo a
término fijo.
La Sala entra analizar si las empresas
temporales, se encuentran obligadas a proteger la maternidad, cuando la mujer
trabajadora se encuentra vinculada a ellas para prestar sus servicios
temporales en empresas señaladas por aquellas.
La Corte siempre ha protegido los derechos
de los trabajadores, sin especificar el tipo de contrato que se tenga con el
empleador, con el fin de garantizar la estabilidad laboral. Hay casos en los
cuales, de igual manera debe existir protección constitucional, como en las
empresas de servicios temporales, que según el artículo 71 de la Ley 50 de 1990
las define de la siguiente forma: “Es empresa de servicios temporales
aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para
colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor
desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de
servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de
empleador”. Así, el trabajador presta servicio laboral a un tercero pero
mantiene relación de subordinación con la empresa de servicios temporales,
quien es su verdadero empleador.
En el caso que ahora ocupa la atención de
la Corte, se observa por la Sala que:
4.1. la actora Sirley Patricia Vega fue
vinculada a la empresa Extras S.A., que contrata la prestación de servicios con
otras empresas, remitiendo para el efecto personal para desempeñar una
determinada labor.
4.2. En virtud de esa vinculación de la
actora con la actora Extras S.A., ella prestó sus servicios como trabajadora en
la empresa Rica Rondo S.A., a cuya culminación de labores continuaba sin
embargo vinculada a la empresa Extras S.A..
4.3. Es claro, entonces, que conforme al
artículo 71 de la Ley 50 de 1990 la empresa de servicios temporales Extras
S.A., tiene, con respecto a la actora “el carácter de empleador” y, en
consecuencia, todas las obligaciones que de esa calidad jurídica se derivan.
4.4. Siendo ello así, resulta entonces de
obligatoria aplicación el régimen propio de la seguridad social para la
trabajadora en mención conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la
Constitución Política y, en tal virtud, surgen para el empleador obligaciones
conforme al régimen de seguridad social y de acuerdo con la Ley 100 de 1993 que
lo desarrolla.
4.5. Significa entonces lo anterior que la
trabajadora Sirley Patricia Vega debería encontrarse afiliada al régimen de
seguridad social contributivo entre cuyas prestaciones se encuentra la debida y
oportuna protección en caso de embarazo no solo para ella sino para el menor
que esta por nacer, razón esta por la cual es claro que la acción de tutela ha
de prosperar, pues una solución distinta llevaría a la conclusión inadmisible
con forme a la jurisprudencia de esta Corte de desconocer la realidad que rige
la relación laboral en este caso concreto a pretexto de que se culminó una
relación laboral en otra empresa a la cual fue remitida la trabajadora por su
directo empleador, es decir por la empresa Extras S.A..
Al respecto, ha de reiterarse por la Corte
lo expresado en sentencia T- 207 de 19 de marzo de 2002, (expediente T-480.881,
en la cual, en relación con el derecho a la Seguridad Social de mujer
embarazada que prestó sus servicios en una empresa temporal, se dijo por la
Corte: “En el caso en
cuestión, de acuerdo con lo manifestado por la actora y no desvirtuado por el
representante legal señor David Vargas Muñoz, ella no fue afiliada a una
entidad prestadora de salud, ni siquiera cuando notificó su embarazo. Al
contrario, su afiliación fue condicionada a su rendimiento laboral. Este
comportamiento, abiertamente contrario al Estado Social de Derecho, desconoce
que, en virtud del artículo 48 de la Carta Política, la seguridad social es un
servicio publico obligatorio y un derecho irrenunciable.
En ese orden de ideas, no es discrecional
del empleador el afiliar a sus empleados y menos aun, supeditar el cumplimiento
de su deber, a título de premio, al rendimiento laboral del empleado. Con esta
conducta no sólo se violó el derecho de la actora sino el derecho a la
seguridad social de su hija, consagrado en el artículo 48 de la Constitución
Política.
Al respecto la Corte
en sentencia T-259 de 1997[3],
analizando la obligación patronal de afiliación manifestó:
“Por conducto del
sistema General de Seguridad Social en Salud, el Estado garantiza que todas las
personas tendrán acceso a la atención de salud bien sea mediante el régimen
contributivo a cargo de quienes están vinculados por contratos de trabajo, son
servidores públicos, pensionados, y jubilados y trabajadores independientes con
capacidad de pago, o bien en el régimen subsidiado, cuando se trata de personas
de escasos recursos.
El artículo 210
de la Ley 100 de 1993 consagra la obligación de todos los empleadores, del
sector público o privado, de pagar su respectivo aporte al Sistema General de
Seguridad Social, y establece sanciones para quienes no cumplan con este deber.
Ellos, en todo caso, están obligados a asumir en forma directa los costos de la
atención de salud que requieran sus trabajadores, si no los han incorporado al
sistema institucional de protección.
Esta Corporación
ha señalado en múltiples oportunidades que el derecho a la seguridad social es
fundamental cuando está íntimamente relacionado con un derecho como la vida y
ha sido enfática en exigir a los empleadores el cumplimiento de su obligación
de afiliar a sus trabajadores y pagar oportunamente los aportes que les
corresponda.”
Si bien nada se dice en el expediente sobre
las demás prestaciones del sistema integral de seguridad social de la actora,
esta Sala ordenará, simultáneamente al reintegro laboral, su afiliación a las
diversas entidades administradoras de seguridad social integral. Además,
proveerá por el reembolso de la suma que la empleadora debió asumir cuando se
le descontó de su sueldo los gastos de la atención médica del accidente de
trabajo y de la atención del parto. Lo anterior, en desarrollo del precedente
antes citado, en virtud del cual, al no afiliar un empleado a una EPS, la
obligación debe asumirla directamente el empleador.
De otra parte, la
Corte resalta que, dentro del expediente se encontraron los siguientes hechos
que a continuación se señalan y que podrían dar lugar al fraude procesal[4]:
· El
mismo señor David Vargas Muñoz es el gerente y representante legal de una
empresa unipersonal que lleva su nombre, pero de la que no es propietario, y
que emplea personal, para otra empresa de la que también es gerente y
representante legal.
· Las
propietarias de las empresas, señora Garcés Petro, de DAVID ENRIQUE VARGAS
MUÑOZ E.U., y Señoras Garcés Salazar y Salazar Salazar, de APUESTAS
CARRASCAL-GARCES y Cia. parecen estar vinculadas familiarmente.
· La
empresa encargada de vincular al personal, y por ende responsable de las cargas
prestacional de los empleados, sólo tiene un capital de quinientos mil
(500.000) pesos, mientras que la empresa en la que el personal presta sus
servicios, tiene, en cambio, un capital de veinticinco millones (25.000.000)
de pesos. Además, se observa que las empresas cuyas direcciones son calle 40 #
43-82, y, 84, son vecinas o bien funcionan en el mismo local en Barranquilla
· Además
de estos hechos referidos a la existencia de una única realidad empresarial, la
actuación inadecuada de las personas jurídicas dentro de este proceso, llevan a
la Corte Constitucional a solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
que investigue el cumplimiento de la ley laboral entre estas empresas y a la
Superintendencia de Sociedades, que investigue si la Empresa Unipersonal se
utilizó en fraude a la ley o en perjuicio de terceros.[5]
En lo referente a la orden que debe ser
impartida en el presente caso, esta Sala constata que en la jurisprudencia,
cuando se concede la tutela, la Corte, ha adoptado decisiones diversas. Por
ejemplo,
1. No
ordena reintegrar a la
actora y ordena pagar la indemnización correspondiente “a los
salarios de sesenta días (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones
a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de
las doce (12) semanas de descanso remunerado…” fórmula que recupera la
indemnización por despido ilegal prevista en el artículo 239 del CST, subrogado
por el 35 de la ley 50 de 1990. (T-902-99 MP. Antonio Barrera Carbonell y
T-900-00 MP. Alejandro Martínez Caballero).
2. Ordena
cancelar a la actora “el
valor de la respectiva indemnización, los salarios y prestaciones que le
correspondían por el tiempo laborado hasta el vencimiento de su licencia de
maternidad, sino fuere posible el reintegro al mismo cargo que venia
desempeñando.” (T-809-99 MP Carlos Gaviria Díaz)
3. Ordena
el reintegro de la actora sin
perjuicio de las demás pretensiones a que pueda tener derecho y que habrá
de definir la jurisdicción laboral. (T-806-99 MP Carlos Gaviria Díaz y T-739-98
MP. Hernando Herrera Vergara)
4. Ordena
el reintegro de la actora
y cancelar la indemnización prevista en el artículo 239 del C.S.T.,
subrogado por el 35 de la ley 50 de 1990. (T-1002-99 MP. José Gregorio
Hernández y T-406-00 MP Alvaro Tafur Gálvis)
5. Ordena
el reintegro de la actora y,
por estimar que el despido careció de todo efecto, la cancelación del valor
indexado de la respectiva indemnización, los salarios y prestaciones sociales que
le correspondían por el tiempo laborado hasta el vencimiento de su licencia de
maternidad. (T-874-99, MP. José Gregorio Hernández Galindo)
6. Ordena
el reintegro de la actora
y el pago de los salarios correspondientes, sin solución de continuidad.
(T-764-00 MP Alejandro Martínez Caballero)
7. En
este caso, dada la gravedad del desconocimiento de las obligaciones patronales
referentes a la seguridad social, la estabilidad reforzada de la mujer
embarazada y el pago oportuno de salarios y prestaciones, esta Sala considera
procedente no sólo proveer por el reintegro laboral sino que también dispondrá
que se le resarza el perjuicio económico que sufrió por la conducta de las
empresas en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del
Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el 35 de la ley 50 de 1990 y las
sentencias T- (T-874-99, MP. José Gregorio Hernández Galindo) (T-764-00 MP.
Alejandro Martínez Caballero).”
4.6. Puestas así las cosas, habrá entonces
de revocarse el fallo proferido el once de marzo de 2002 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala de Familia y, en su lugar, se
protegerán los derechos de la actora a la seguridad social y se impartirán las
órdenes pertinentes.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el fallo proferido el once (11) de
marzo de dos mil dos (2002), por el Tribunal Superior de Medellín Sala de
Familia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Sirley Patricia
Vega Durango contra la empresa Extras S.A. sucursal Medellín, por las razones
expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo: En consecuencia, se CONCEDE la acción de
tutela interpuesta por la actora para la protección de su derecho a la
seguridad social y a la estabilidad en el empleo reforzada como mujer
embarazada, para cuya efectividad se ordena al gerente o representante legal de
la empresa Extras S.A. con sucursal en Medellín, que en el término de cuarenta
y ocho horas (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, sino
lo ha hecho, la reintegre en el cargo que venía desempeñando o en una labor
equivalente o superior y en las mismas o mejores condiciones laborales que
tenía antes de la terminación del contrato celebrado con dicha empresa como
empleadora de acuerdo con la ley, sin que exista solución de continuidad entre
la fecha en que se terminó unilateralmente el c0ontrato de trabajo y la fecha
del reintegro.
Tercero: De la misma manera se ordena a la empresa Extras S.A.
que en el término de 48 horas, si todavía no lo ha hecho, afilie al régimen de
seguridad social a la actora Sirley Patricia Vega para los fines pertinentes.
Cuarto:
Las prestaciones médicas, asistenciales y económicas a que la trabajadora tenía
derecho como mujer embarazada, serán asumidas por el empleador en caso de que,
como consecuencia del despido no lo hayan sido por una entidad de seguridad
social.
Quinto: Se ordena compulsar copias de este proceso
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que se investigue si la
conducta de la empresa temporal Extras S.A. es sancionable.
Sexto: Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Respecto
de las especiales condiciones que se deben estudiar para ver la procedibilidad
de la acción de tutela, cuando es despedida una mujer trabajadora en estado de
embarazo, se puede ver la sentencia T-1002/99 pág. 5.
[2]
Para obtener mayor información sobre la “estabilidad laboral reforzada” tenemos
las sentencias T-470/97, T-174/99, T-362/99, T-764/00 y T-1456/00 entre otras.
[3] MP.
José Gregorio Hernández. En este caso un municipio no había afiliado a un
empleado publico quien era atendido por un hospital de la caridad teniendo
derecho a la seguridad social.
[4]Artículo
453 del Código Penal: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error
a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo
contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro a ocho años, multa
doscientos (200) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5)
a ocho (8) años.”
[5]
Parágrafo del artículo 71 de la Ley 22 de 1995.: “–Cuando se utilice la empresa
unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las
cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o
facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las
obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.