T-472-01
Sentencia T-472/01
Sentencia
T-472/01
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
por tránsito de legislación respecto pago de cesantías parciales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
entre empleados judiciales por régimen de cesantías parciales
INDEXACION-Actualización monetaria que la
administración adeuda/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de
la rama judicial
DERECHO DE
PETICION-Alcance
DERECHO DE
PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Respuesta sobre reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-403442, T-403489, T-403885 y T-404024.
Acciones de tutela
instauradas por Inés Daza Sierra, Elena Olivella Gutiérrez, Yelitza Restrepo
Zuleta, Luis Alberto Briceño Mejía, Miguel Cruz Vargas Rosero y Luis Alfonso
Muñoz Bonilla contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dirección
Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, Bogotá, Tunja y Cesar.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Bogotá D.C., tres
(3) de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur
Galvis, Clara Inés Vargas Hernández Y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el trámite de revisión
de los fallos proferidos por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de
Valledupar, Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, la Sala Penal
del Tribunal Superior de Neiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES.
Los accionantes
interpusieron acciones de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y la Administración Judicial en sus Seccionales de Antioquia, Bogotá,
Tunja y Cesar al considerar violados sus derechos fundamentales de petición e
igualdad, con base en los siguientes hechos:
1. Inés Daza Sierra (febrero 4), Elena Olivella
Gutiérrez (junio 15), Yelitza E. Restrepo Zuleta (mayo 25), Miguel Cruz Vargas
Rosero (Mayo 2), Luis Alfonso Muñoz Bonilla (Abril 13) y Luis Alberto Briceño
Mejía (Mayo 29), como funcionarios de la rama judicial y habiendo cumplido
previamente con todos los requisitos legales, solicitaron el reconocimiento,
liquidación y pago de sus cesantías parciales, peticiones que en los casos de
Inés Daza Sierra, Elena Olivella Gutiérrez y Yelitza E. Restrepo Zuleta, no han
recibido respuesta alguna. En el caso del señor Miguel Cruz Vargas Rosero, se
expidió la correspondiente resolución reconociendo las cesantías parciales,
pero estas hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no
han sido canceladas. Por último, en los casos de los señores Luis Alfonso Muñoz
Bonilla y Luis Alberto Briceño Mejía, efectivamente fue resuelto su derecho de
petición procediéndose a la expedición de las correspondientes resoluciones, en
las que sin embargo, se negó el reconocimiento de las cesantías parciales por
la ausencia de recursos para hacer efectivo su pago.
2. En vista de tales circunstancias, los demandantes
consideran violados sus derechos fundamentales de petición e igualdad.
Justifican tal afirmación en el hecho de que los empleados que optaron por
someterse al nuevo régimen legal de las cesantías, el reconocimiento y pago de
las mismas se hace de manera eficiente y ágil, situación que no sucede respecto
de aquellos trabajadores que como ellos, prefirieron permanecer bajo el antiguo
régimen, y a quienes el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, se
torna en un largo y dispendioso proceso que los coloca en una situación, a su
criterio, discriminatoria frente a quienes optaron por el nuevo régimen legal
de las cesantías.
En virtud de tales situaciones, los accionantes
solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y
trabajo, y piden se ordene el reconocimiento y pago de las cesantías parciales
con la correspondiente indexación.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Expediente
T-403422.
En sentencia de
septiembre 12 de 2000, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de
Valledupar, tuteló el derecho fundamental a la igualdad de las accionantes Inés
Daza Sierra, Elena Olivella Gutiérrez y Yelitza Restrepo Zuleta. Ordenó al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sitúe en la Dirección Seccional
de Administración Judicial Valledupar en un plazo de treinta (30) días, los
recursos necesarios para el pago de las cesantías parciales de las accionantes.
Igualmente, dispuso que en las 48 horas siguientes a la notificación de la
sentencia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar,
adelante los trámites a efectos de obtener la adición presupuestal, para
proceder a efectuar los pagos de las cesantías aquí reclamadas.
Impugnada la
anterior sentencia, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 16 de noviembre de 2000,
revocó la decisión del a quo, y en su lugar tuteló el derecho de
petición. Señaló el ad quem, que la doctrina constitucional ha
considerado que vencidos los términos respectivos para dar una respuesta a una
petición, y la administración no ha emitido su acto administrativo, argumentado
la falta de recursos económicos que respalden dicho acto, no tiene
justificación, pues una cosa es el reconocimiento y otra el pago. Por lo
anterior, se ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de
Valledupar, que en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia,
si aún no lo hubiera hecho, resolviera en uno u otro sentido las solicitudes de
liquidación y pago de las cesantías aquí reclamadas.
Expediente
T-403489.
En sentencia del 14
de septiembre de 2000, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja,
concedió la tutela por violación del derecho a la igualdad. Consideró que si
bien es cierto que el pago de las cesantías reclamadas se hará tan sólo cuando
haya disponibilidad presupuestal, es sólo el pago el que está sujeto a dicha
disponibilidad más así su reconocimiento, pues en este aspecto, sólo se debe
mirar si el peticionario ha cumplido o no con los requisitos para tal
reconocimiento. Por ello, se ordenó a la Dirección de Administración Judicial
de Tunja, que si no lo ha hecho aún, responda de fondo y en un término de cuarenta
y ocho (48) horas, sobre la petición de cesantías parciales del demandante.
Impugnada la
sentencia de primera instancia, conoció la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, la cual en providencia del 9 de noviembre de 2000, revocó el
fallo del a quo y en su lugar negó la tutela. Consideró que si bien no
es argumento válido la falta de disponibilidad presupuestal para negar el
reconocimiento de la prestación reclamada, si es claro que hubo una respuesta a
su petición y que ésta fue negativa. En cuanto al derecho a la igualdad, no se
encuentran elementos que puedan servir para establecer un parámetro de
comparación, que permita concluir si hubo o no un trato diferente.
Expediente
T-403885.
La Sala Penal del
Tribunal Superior de Neiva, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, negó la
tutela en cuestión. Consideró que no existe un criterio de razonabilidad en la
demora del pago efectivo de la prestación reclamada, pues tan sólo han
transcurrido cuatro (4) meses. Además, dadas las dificultades del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, para transferir de manera exacta el monto de
recursos requeridos por la Administración Judicial para pagar tales
prestaciones, no se puede alegar negligencia administrativa.
Expediente
T-404024.
En sentencia del 25
de septiembre de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, negó
la tutela de la referencia. Consideró que el Gobierno Nacional con la
expedición de la Ley 547 de 1999 y el Decreto 2686 del mismo año, congeló los
pagos de cesantías parciales durante el año 2000. Con base en dicha
normatividad la Dirección Seccional de Administración Judicial de dicha ciudad,
negó el reconocimiento y pago de tal prestación. Finalmente, señala que la
tutela no se instituyó como mecanismo judicial para solucionar todos los
asuntos públicos, incluyendo la dirección de la economía del Estado.
Impugnada en término
la anterior decisión, procedió el Tribunal Superior de Medellín a dar trámite a
la tutela, ordenando la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo,
revisado el expediente de tutela no se encontró trámite o actuación alguna
adelantada por la Corte Suprema de Justicia.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Tránsito de
un sistema legal a otro.
El Magistrado José
Gregorio Hernández Galindo, en sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997, señaló
los criterios relativos al tránsito de un sistema legal a otro y no justificó
la afectación de los derechos de los trabajadores que optaron por pertenecer a
uno u otro de tales regímenes legales:
“En cuanto a los
expedientes acumulados objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios
expuestos en las sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, en el
sentido de que el cambio de legislación no justifica un trato diferencial, en
cuanto al momento del pago de cesantías parciales, entre los servidores
públicos que se acogen al nuevo régimen y quienes permanecen en el anterior.
‘En relación con
el punto, se reitera:
‘El artículo 53
de la Constitución, a cuyos principios mínimos está sujeto el legislador y lo
están, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de
oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la
igualdad, que, de conformidad con el artículo 13 ibídem proscribe toda
forma de discriminación o preferencia injustificada.
‘Aunque, como lo
ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir
modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar
cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades
de ellas y señalar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones
laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o
propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para
desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad
‘(...)
‘Por tanto, el
tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede
implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la
pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos
directamente por la Constitución.
‘El cambio de
legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las
nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede
ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la
ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la
remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad
en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o
estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de
la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la
realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social,
capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral
especial para las mujeres, las madres y los menores.
‘De ninguna
manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar
consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador,
por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al
pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones
sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan
intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el
patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el
fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora
en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el
descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados
constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la
insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales,
en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél
pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus
costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.’ (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-418 del 9 de
septiembre de 1996).’
“No es válido,
frente al derecho constitucional de la igualdad, el trato discriminatorio que,
según lo probado, han recibido las solicitudes de cesantías parciales
presentadas por los accionantes.”
3. Procedencia excepcional de la
acción de tutela en el pago de acreencias laborales.
El mecanismo
judicial excepcional de la acción de tutela no se instituyó como el medio más
adecuado para lograr el efectivo pago de acreencias de carácter laboral,
particularmente porque para tal fin se establecieron por el legislador otras
vías judiciales de defensa.
No obstante lo
anterior y teniendo en cuenta como regla general la improcedencia de la acción
de tutela para el cobro de acreencias laborales, esta Corporación en varias de
su providencias ha señalado que existen situaciones excepcionales en las cuales
la acción de tutela sí es viable como mecanismo de defensa judicial, para
lograr el efectivo pago de acreencias de éste tipo, particularmente cuando con
ella se busca la protección de derechos fundamentales violados o amenazados,
que requieren una protección especial, la cual los mecanismos judiciales
ordinarios no están en disponibilidad de ofrecer.[1]
Es necesario
recordar que lo efectivamente pretendido por los accionantes en todos los casos
objeto de revisión en esta sentencia, es la lograr la protección de su derecho
fundamental a la igualdad, y no como se cree a primera vista, lograr el pago de
su cesantía parcial como acreencia laboral per se.
Esta Corte, en casos
similares,[2]
ha concedido el amparo constitucional solicitado, en vista de la clara
violación del derecho a la igualdad, como acaba de explicarse, y no con ocasión
de la solicitud de pago de una prestación laboral. Así lo expuso la sentencia
T-175 de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo:
“En el caso sub-examine
debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus
cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La
razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del
derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes
entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen
contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas
anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.
“En efecto, como
lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está
cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas
solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años
para lograr el pago.
“Esta
discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las
mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y
perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan
sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente”.
Respecto a la
petición que generalmente se hace, en el sentido de solicitar la indexación de
las cesantías reconocidas y no canceladas, esta Corporación igualmente ha
señalado que la Administración causa un grave perjuicio de carácter económico
al titular de las cesantías ya reconocidas y no pagadas, pues no existe
justificación alguna que respalde una diferencia en el trato dado[3]
entre quienes se acogieron al anterior o al actual régimen legal de cesantías.
Al respecto, la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente
José Gregorio Hernández Galindo señaló lo siguiente:
“En efecto, una
vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal
sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las
necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El
retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida
de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de
contratar créditos mientras el desembolso se produce.
“Bien es cierto
que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de
conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el
correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal,
pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la
liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un
deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo
respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que
tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización
de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar
indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las
consecuencias.
“Así, si el
trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empréstito y
debe pagar unos intereses, sería del todo injusto y profundizaría la
desigualdad respecto del empleado a quien sí se cancela con rapidez la cesantía
parcial, pretender que aquél no tenga derecho a la actualización monetaria de
las cantidades que la administración le adeuda.
“La Corte
Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro
que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir,
además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización
de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento
en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca
efectivamente.”
En uno de los
expedientes objeto de revisión ( T-403885), si bien existe resolución de
reconocimiento y liquidación de cesantías parciales, el accionante considera
que es objeto de un trato discriminatorio por parte de las entidades
demandadas, por no haberse acogido al nuevo régimen jurídico de cesantías.
Sustenta tal afirmación en el hecho de que otros funcionarios que sí optaron
por acogerse al nuevo régimen prestacional, obtuvieron de manera pronta el
reconocimiento y pago de tal prestación.
De esta manera,
vista la situación particular del señor Miguel Cruz Vargas Rosero, considera la
Sala que efectivamente se hace necesaria la protección del derecho
constitucional fundamental a la igualdad, para lo cual se revocará la
decisión que negó la tutela y ordenará, a su vez, al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta sentencia, sitúe los recursos necesarios para
cubrir dichos pagos y su indexación, en el evento claro está, de que exista la
correspondiente apropiación presupuestal. Si no existiere dicha apropiación
presupuestal el mismo Ministerio dispondrá del término ya indicado, para
iniciar las gestiones del caso, tendientes a asegurar las adiciones
presupuestales que fueran del caso. Igualmente, se ordenará a la Dirección de
Administración Judicial de Neiva, para que dentro de los cinco (5) días
siguientes al recibo de las partidas correspondientes, cancele al actor las
cesantías parciales a él reconocidas, junto con la correspondiente indexación.
Dicho pago, sin embargo, deberá realizarse respetando los turnos de radicación
de las respectivas solicitudes de cesantías.
4. Violación del
derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte
Constitucional jurisprudencialmente ha considerado que el derecho de petición,
es una obligación de doble sentido, donde existe una reciprocidad de derechos y
obligaciones, que hacen que cualquier autoridad pública dé respuesta pronta y
oportuna a las peticiones que ante ella eleven, de manera respetuosa los
administrados, buscando con ella resolver las inquietudes planteadas. Lo
anterior no conlleva a que la respuesta dada deba ser favorable a los intereses
del peticionario, pues debe aclararse que una cosa es el ejercicio del derecho
por parte del particular, y otra muy distinta el contenido mismo de la petición
que conlleva tal derecho. El que la respuesta sea favorable o no al
peticionario, es algo que sólo se determina por parte de la autoridad pública
que debe entrar a analizar lo pedido por el particular, pero aún así, debe
proceder a dar una respuesta en uno u otro sentido.
En el caso de las
señoras Inés Daza Sierra, Elena Olivella Gutiérrez y Yelitza E. Restrepo Zuleta
(expediente T-403442) no se les ha dado respuesta alguna a su petición,
considera la Sala que efectivamente el derecho de petición ha sido vulnerado,
pues es obligación de la administración resolver, en uno u otro sentido, tal
inquietud, pero es preciso, como ya se dijo, que haya una respuesta.
Ahora bien, en lo
relativo a la no respuesta por parte de la entidad encargada de reconocer,
liquidar y pagar la prestación reclamada por las accionantes, se debe indicar
que si dicha omisión obedece a las dificultades económicas que no permitan
garantizar su futura cancelación, esta misma Corporación en sentencia T-609 de
1998, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, señaló lo siguiente :
“Es pertinente
señalar que como quiera que en los asuntos analizados, en algunos de ellos,
existió decisión de la administración, con respecto a la reclamación de los
peticionarios acerca del reconocimiento de sus cesantías parciales, ya que la
respuesta emitida simplemente indica que la resolución que deba reconocerle tal
prestación laboral no se ha hecho por falta de disponibilidad presupuestal, se
ha transgredido abiertamente el derecho de petición, pues dicha respuesta en
nada resuelve concretamente en uno u otro sentido la solicitud formulada por
los actores. En situación similar la Corte Constitucional mediante sentencia
T-363 del 6 de agosto de 1997, señaló lo siguiente:
‘La Corte procede
a reiterar los argumentos expuestos en Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997,
que sirvieron de base para conceder la tutela invocada en los procesos antes
citados, pues los fundamentos de hecho y de derecho son esencialmente idénticos
a los que ahora estudia esta Sala.
‘En dicho fallo
la Corte consideró que las autoridades tienen la obligación de responder de
manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. En
efecto, la demora en responder o las contestaciones evasivas, vagas,
contradictorias, y en general todas aquellas que tiendan a confundir al
interesado, violan el derecho fundamental de petición. Tales apreciaciones son
aplicables al caso que ahora se estudia, pues es necesario anotar que la
liquidación efectuada por la Dirección Seccional de Administración Judicial no
conforma, como ésta misma lo reconoce, un acto administrativo que decida lo
referente al derecho pedido pero siembra en el actor una esperanza sobre su
eventual reconocimiento. Así, pues, dicho estado de indefinición constituye vulneración
del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
‘(...).
‘Así, en el
asunto que se examina, los solicitantes tenían derecho, con base en el artículo
23 de la Constitución, a que la Administración Judicial les resolviera sin demora,
es decir, dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al pago de sus
cesantías parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para
pagarles de modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia respectiva.
Reconocer que tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago pero
implicaba, como surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para
atender a esas obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del
mismo que se venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados,
como las adiciones presupuestales.’
“De esta forma,
la administración debió dar respuesta efectiva a los peticionarios, y no evadir
su obligación, justificada en una falta de disponibilidad presupuestal,
situación esta que es ajena al derecho mismo del peticionario.
“En atención a lo
anterior, se tutelará el derecho fundamental de petición de los
demandantes, para lo cual la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial,
en sus diferentes seccionales, dentro del término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes, a la notificación de la presente sentencia, procederá, si aún
no lo ha hecho, a dar respuesta -afirmativa o negativamente- a las peticiones
de los demandantes, advirtiendo que la existencia o no de disponibilidad
presupuestal no es excusa válida para la definición de su derecho subjetivo.”
De esta manera, y
visto el expediente de tutela, es evidente que son funcionarias de la Rama
Judicial desde hace varios años, que permanecieron bajo el antiguo régimen de
cesantías y no han obtenido respuesta a su petición de reconocimiento y pago de
cesantías parciales. Por lo anterior, y teniendo en consideración la decisión
proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta
Sala de Revisión confirmará la sentencia objeto de revisión, con base en las
consideraciones aquí expuestas.
En el eventual caso
en que proferida una respuesta a las peticiones de las accionantes, y esta
fuere favorable a sus intereses, es decir, que se proceda a reconocer la
prestación reclamada, es pertinente aclarar que la actualización de los dineros
reclamados es necesaria, motivo por el cual, al momento de su liquidación y
pago habrá de indexarse, dadas las consideraciones que sobre el particular ya
se hicieron en la presente sentencia.
Por otra parte, en
el caso del señor Luis Alberto Briceño Mejía (expediente T-403489), si
bien le fue proferida la correspondiente resolución, esta le negó el derecho a
sus cesantías parciales, con el argumento de que no existe apropiación
presupuestal para respaldar el pago de dicha prestación.
Sobre el particular
debe señalarse que no es aceptable supeditar el reconocimiento del derecho
reclamado a la existencia o no de recursos económicos que aseguren su posterior
pago, pues el derecho que se pretende sea reconocido, exige a los peticionarios
el lleno de unos requisitos, que cumplidos en su totalidad, genera a la entidad
pública la obligación de su reconocimiento. Las dificultades económicas o la
existencia o no de los recursos que garanticen el pago de efectivo de tal
derecho, no es condición por demás exigible a los titulares del derecho.
Por lo anterior,
esta Sala revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, y en su lugar tutelará el derecho fundamental de
petición.
5. Pretermisión
de instancia en el expediente T-404024. Vulneración del derecho al debido
proceso.
El Decreto 2591 de
1991, en su artículo 31 establece:
“Impugnación del
fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser
impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el
representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento
inmediato.
“Los fallos que
no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional
para su revisión”
Esta Sala de
Revisión, observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, si
bien aceptó la impugnación hecha por el señor Luis Alfonso Muñoz Bonilla (folio
55 del expediente objeto de revisión), al parecer, de forma equivocada,
procedió a remitir el expediente a esta Corporación y no a la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De esta manera, al no darse trámite a
la impugnación, se pretermitió la segunda instancia y se vulneró igualmente el
derecho al debido proceso del actor. En consecuencia, la Corte procederá a
abstenerse de conocer de fondo el presente expediente, y en su lugar ordenará
devolverlo al mencionado Tribunal, para que lo remita a su superior jerárquico,
quien deberá resolver el recurso y luego de ello, enviarlo nuevamente a ésta
Corporación para su eventual revisión.
IV. DECISIÓN.
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Séptima de Revisión, de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias del proferidas por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 16 de noviembre, por la
Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, del 14 de septiembre, y
por La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, del 2 de noviembre, todas del
año 2000. En su lugar TUTELAR los derechos a la igualdad (expediente
T-403885, cuyo accionante es Miguel Cruz Vargas Rosero), y de petición (Expedientes
T-403489 y T-403422, cuyos demandantes son Luis Alfonso Muñoz Bonilla, y
Inés Daza Sierra, Elena Olivella Gutiérrez y Yelitza Restrepo Zuleta
respectivamente).
Segundo. ORDENAR, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación de esta sentencia, sitúe los fondos necesarios para cubrir el
pago de las cesantías parciales reconocidas al señor Miguel Cruz Vargas Rosero,
junto con su correspondiente indexación, en el evento claro está, de que exista
la correspondiente apropiación presupuestal. Si no existiere dicha apropiación
presupuestal el mismo Ministerio dispondrá del término ya indicado, para
iniciar las gestiones del caso, tendientes a asegurar las adiciones
presupuestales que fueran del caso. Igualmente, se ordenará a la Dirección de
Administración Judicial de Neiva, para que dentro de los cinco (5) días
siguientes al recibo de las partidas correspondientes, cancele al actor las
cesantías parciales a él reconocidas, junto con la correspondiente indexación.
Dicho pago sin embrago, deberá realizarse respetando los turnos de radicación
de las respectivas solicitudes de cesantías.
Tercero, ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración
Judicial del Cesar y Tunja, para que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda,
si aún no lo hubiere hecho, a resolver en uno u otro sentido, es decir,
reconociendo o negando las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías
parciales tramitadas por las accionantes Inés Daza Sierra, Elena Olivella
Gutiérrez, Yelitza Restrepo Zuleta y Luis Alberto Briceño Mejía.
En el evento en que
la autoridad arriba señalada profiera resolución ordenando el reconocimiento y
pago de cesantías parciales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más
tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deberá, si ya no
lo hubiere hecho, situar los fondos indispensables para el pago de las
cesantías parciales solicitadas por los demandantes, junto con su
correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal
suficiente.
Si no hubiere
apropiación presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá
iniciar los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones
presupuestales.
De igual manera, las
Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Cesar y Tunja, si ya no
lo hubiere hecho, deberán, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes
al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos
respectivos, proceder al pago de las cesantías parciales que se adeudan a los
actores, indexando las sumas debidas, tal como lo dispuso la sentencia SU-400
del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.
Dichos pagos deberán realizarse respetando los turnos de las respectivas
solicitudes de cesantías.
Cuarto.
ABSTENERSE de conocer de
fondo respecto del expediente T-404024, cuyo demandante es el señor Luis
Alfonso Muñoz Bonilla, por haberse pretermitido la segunda instancia de su
tutela. ORDENAR, que por Secretaria General de esta Corporación, se
devuelva el expediente de la referencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Medellín, para que lo remita a su superior jerárquico, quien deberá resolver
el recurso y luego de ello, enviarlo nuevamente a ésta Corporación para su
eventual revisión.
Quinto. Por Secretaria, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] “Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse
el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta
afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063
del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible
intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales
dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias
apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de
junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995,
T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando
la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la
vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina
entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de
prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya la Sala)(Sentencia
T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[2] Ver
sentencias T-206, T-228, T-363, T-499 y T-661 de 1997, T-144, T-435 y T-609 de
1998, T-072, T-128, T-348 de 1999 y T-587 de 2000 entre otras.
[3]
Ver sentencia T-418 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.